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SL1155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1155-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MÓNICA URUEÑA GUTIÉRREZ, en nombre propio y en representación de su menor hija MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NORALBA MORIONES RODRÍGUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Noralba Moriones Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declara que tenía derecho a la Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge del causante Henry Olmedo Millán Machado; como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación desde el 16 de julio de 2016, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató que contrajo matrimonio con Henry Olmedo Millán Machado, el 19 de abril de 1980; que desde la fecha convivieron de forma ininterrumpida; que su esposo falleció el 16 de julio de 2016; que procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad; que el 17 de febrero de 2017 reclamó la pensión de sobrevivencia, pero le fue negada. Manifestó que el 22 de febrero de 2018, requirió nuevamente la prestación, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, pero la negativa se mantuvo (f.os 5 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «2024122318478», expediente digital).

Por auto del 23 de julio de 2020, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por esta Corporación el 8 de julio de 2020, el juez dispuso a integrar al proceso a la señora Claudia Mónica Ureña Gutiérrez y a su menor hija MMMM como litisconsortes necesarios (f.os 128 a 129, ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos solo los hechos que estuvieran documentados, pues dijo no constarle los demás. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.os 131 a 140, ib).

La vinculada también rechazó los pedimentos; afirmó que Henry Olmedo Millán Machado ciertamente se encontraba afiliado a Colpensiones, para la fecha en que falleció (16 de julio de 2016); que dejó cotizadas 527,14 semanas en toda su vida laboral de las cuales 488,71 fueron después del 1° de abril de 1994. Negó que la demandante hubiera convivido con aquél hasta la fecha del deceso.

Aseguró que el fallecido fue su compañero desde el 22 de agosto de 2008 hasta el momento en que pereció; que la hija que ambos procrearon la reconoció legalmente; que la accionante y sus hijos conocían de esa relación, así como de la existencia de la niña; que, pese a ello, aquella solicitó la pensión, ocultando la calidad de únicas beneficiarias del difunto.

Aceptó los demás hechos que se encontraran probados y dijo no constarle los restantes (f.os 198 a 213, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Cali, el 01 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por […] COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR, que el señor HENRY OLMEDO MILLÁN Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 4 MACHADO […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva […].

TERCERO: DECLARAR, que la señora CLAUDIA MÓNICA UREÑA GUTIÉRREZ […] tiene derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de compañera permanente del señor HENRY OLMEDO MILLÁN MACHADO […] de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR, que la menor [MMMM] tiene derecho al 50% a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija [del fallecido] de conformidad con […] el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de marzo de 2017, […].

QUINTO: DECLARAR, que la señora NORALBA MORIONES RODRÍGUEZ […] no le asiste derecho al reconocimiento a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE […].

SEXTO: CONDENAR, a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión […] a la señora CLAUDIA MÓNICA UREÑA GUTIÉRREZ […] y a la menor MMMM de condiciones civiles reconocidas […], a partir del 16 de noviembre de 2016, en cuantía de (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas. El retroactivo pensional asciende a […] $70.780.889, M/cte. en razón a las mesadas generadas desde [esa fecha] hasta el 28 de febrero de 2023, [que se pagará] en un 50 % [a c/u] en la suma de ($35.390.444); […] La mesada a partir del 01 de marzo de 2023 corresponde a 1 SMLMV para esta anualidad, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: […] una vez la menor […] deje de acreditar la calidad de beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, ese 50 % que le corresponde deberá acrecentarse [el] que recibe la señora CLAUDIA MÓNICA UREÑA GUTIÉRREZ, quien seguirá recibiendo el 100 % de la misma.

OCTAVO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

NOVENO: COSTAS, a cargo de […] COLPENSIONES, al haber sido vencida en juicio. Tásense por secretaría.

DECIMO: SIN COSTAS, a cargo de NORALBA MORIONES RODRÍGUEZ (f.os 318 a 322, ib). Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de septiembre de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado […] y en su lugar: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.

SEGUNDO: ABSOLVER a […] Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Las COSTAS están a cargo de la demandante, incluyendo la suma equivalente a $100.000, en razón a la prosperidad de la alzada en favor de Colpensiones. Indicó que determinaría si las señoras Noralba Moriones Rodríguez y Claudia Mónica Ureña Gutiérrez, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, así como a la menor MMMM, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes.

Destacó como indiscutido que el afiliado Henry Olmedo Millán Machado falleció el 16 de julio de 2016 y que para ese momento había cotizado más de 300 semanas al SGSSP. Recordó que, conforme a la jurisprudencia, por regla general la norma que se debía tomar en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, era la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado y que excepcionalmente se podía aplicar una Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 6 anterior por vía del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Planteó que bajo tal orientación, la disposición sobre la cual se debió analizar el reconocimiento de la prestación reclamada en principio era la Ley 797 de 2003, que exigía, que «el causante hubiere ostentado la condición de pensionado o que estando afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento».

Razonó frente a la aplicación del principio solicitado, para acudir al Acuerdo 049 de 1990, que la irretroactividad de la ley, con excepción del derecho penal, tenía la condición de universal, según el cual las preceptivas que regulaban las relaciones laborales y de seguridad social eran de orden público, de efecto inmediato, no retroactivo; que dicho postulado encontraba soporte en el artículo 16 del CST.

Memoró que esta Corporación había convalidado la aplicación de dicho principio, con el fin de resolver los problemas sociales que originaban la implementación de normas que en su contenido no contemplaban un tránsito legislativo; que, para tal efecto, se previeron una serie de elementos que hacían posible su estudio, a saber: i) es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que, poseen una situación jurídica y fáctica concreta y, vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Anotó en perspectiva de la decisión CSJ SL4650-2017, que de forma reiterada y pacífica también se ha señalado que «tal excepción normativa sirvió como puente de amparo que se estructura temporalmente para que transiten por él aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, que sirve de unión a la antigua legislación y la nueva»; que con ese fin se dispuso diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, pues luego de dicha fecha no sería viable la aplicación de la condición más beneficiosa.

Explicó que para las personas que tuvieran derechos en curso de adquisición, se dispuso un lapso de tres años en los que «se les respetaría el número de semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición» y en ese norte se definieron las siguientes situaciones que daban acceso al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo la Ley 100 de1993: 1.

Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 8 (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Expuso que en el resumen de semanas aportado se evidenciaba que el causante sufragó 527 semanas, no obstante, dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso, no acreditó ninguna ya que su última cotización fue en el 2008, por lo no cumplía con lo exigido en la Ley 797 de 2003. Destacó que tampoco satisfacía los requisitos de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su versión original), […] pues si bien se encontraba afiliado, su última cotización [fue en] 2008 y falleció en el 2016.

Se tiene entonces que el año anterior a la muerte correspondió al periodo comprendido entre el 16 de julio de 2016 al 16 de julio de 2015 y que aquel hubiera efectuado aportes de por lo menos 26 semanas, condición que tampoco se cumplió en atención a que acreditó 0 semanas dentro de este periodo. Precisó que si bien la Corte Constitucional (CC SU005- 2018), estimaba que en ciertos casos se podían aplicar con ultractividad las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento del afiliado acaecía en vigencia de la Ley 797 de 2003, se apartaba de dicho criterio con fundamento «en las sentencias CSJ SL1884-2020, SL1938- 2020, SL1742-2021 y SL2057-2022», para adherirse a lo asentado por esta Sala en los fallos «CSJ SL 1683-2019, SL1685-2019, SL2526-2019, SL1592-2020, SL1881-2020, SL1884-2020, SL1938-2020, SL2547-2020, SL3314-2020 y SL184-2021».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que no se trataba de desconocer el principio en comento, «sino de delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales» sociales; que, por tanto, otorgar tal prestación conforme lo pretendido por la accionante, desconocería el efecto de la retrospectividad de la ley, al dar aplicación a una disposición que fue derogada.

Revocó en consecuencia la sentencia de primer grado, por no encontrar demostrados los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo explicado (f.os 9 a 33, cuaderno del Tribunal, archivo «2024122642673», expediente digital). IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se anule la providencia del Tribunal, para que en sede de instancia se «CONFIRME la […] de primer grado, acogiendo la totalidad de [sus] pretensiones […] quien actúa en representación propia y de su hija MMMM, decidiendo sobre las costas lo que corresponda en derecho» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 10 0009Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió, «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la [CP], en relación con los artículos 6° y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2°, 3°, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 19 y 21 del CST y 48, 83, 93 al 95 de la [CP]».

Sostiene que el juzgador se equivocó al colegir que el principio de la condición más beneficiosa, […] aplica únicamente entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en el límite temporal zona de paso y, al no advertir que el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, son tres fuentes normativas independientes, lo que conduce al error hermenéutico de considerar que, entre la primera y la última norma referida, existen dos saltos normativos cuando la realidad es que hay uno solo.

Afirma que también erró al estimar que el referido principio, «no permite dar dos saltos normativos excepto cuando se cumplan las condiciones de la sentencia de unificación»; que, si bien es cierto conoce el criterio actual de esta Corporación, considera «que con la presente sustentación y, en aplicación al principio jurisprudencial, se [debe contemplar] la opción de estudiar el derecho de cara a los requisitos que exija cualquier norma anterior».

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Reprocha que la segunda instancia no hubiera tenido en cuenta, «porque ni siquiera fue objeto de estudio, que al 1º de abril de 1994, el causante contaba una densidad de semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes, a la luz [del] acuerdo 049 de 1990, entre ellas, contar 300 semanas en cualquier tiempo antes del deceso».

Plantea que, siendo cierto que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificó el anterior requisito «para exigir solo 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, supuesto último que también varió con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, toda vez que exigió 50 semanas antes de la muerte del afiliado», también lo es, […] que, desde la óptica de la proporcionalidad, quien tenía 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, también puede acceder al derecho, pues el régimen contributivo se caracteriza por conceder las prestaciones a partir de un número de semanas cotizadas, y no tiene sentido que el sistema le conceda el derecho a quien apenas aportó 26 o 50 semanas y, lo niegue a alguien que cuenta con más de 300 […].

Asegura que la tesis acogida por el Tribunal castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo al sistema y premia a quienes lo hicieron con número mucho menor, desconociendo «que el principio de favorabilidad permite escoger la norma que habilita el reconocimiento de la prestación, sin que se limite a la […] inmediatamente anterior [en que] se produjo la muerte».

Estima que las disposiciones «no deben interpretarse a fin de negar los derechos, sino reconocerlos, pues es la manera Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en que se respetan los artículos 48 [constitucional]; 1° y 2 de la Ley 100 de 1993»; que la perpetuidad de la norma, […] como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima, pues conforme a la sentencia CC SU442-2016, la escogencia de la tesis que permite aplicar el principio enunciado sin límite temporal, permitiría a esta Sala arribar a la conclusión de que la causante satisfizo las exigencias que contempla el Acuerdo 049 de 1990, lo cual conlleva al reconocimiento del derecho deprecado tal y [como lo dedujo el primer juez]. [Que] si se tiene en cuenta que la Ley 100 de 1993, adoptó el sistema de pensiones integral al definir los […] riesgos (muerte, vejez e invalidez) y las [leyes] que se crearon con posterioridad […] (797 de 2003, 860 de 2003 y 1580 de 2012), solo se encargaron de hacer pequeñas modificaciones a la primera, de suerte que no pueden considerarse un salto normativo para efecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, en tanto no alteraron el catálogo axiológico, prestacional y las instituciones que integran el sistema […].

Razona que lo correcto era entender que el registro histórico-temporal de normas que se sucedieron en el tiempo, se reduce al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, con sus reformas; que ello cobra sentido «pues ambos elencos contienen la estructura, teología y finalidad del sistema», mientras que las leyes que arriba menciona, cambiaron algunos aspectos precisos, concretos y aislados; que ello impide considerar que entre la Ley 100 de 1993 y esas ultimas disposiciones, existió un salto normativo con la entidad suficiente para considerar que la sucedieron en el tiempo.

Señala que bajo esos lineamientos era procedente asumir que la condición más beneficiosa, «deviene de las normas internacionales del trabajo […] aplicables […] conforme al bloque de constitucionalidad […] en particular, los Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 53, 93 y 94 de la [CP] y […] 19 de la […] OIT»; además, que se deriva del canon 53 constitucional, que «en materia pensional se debe aplicar cuando se produce un cambio legislativo afectando derechos más favorables en este caso al causante».

Esgrime que, en ese contexto, pese a que el causante falleció el 16 de julio de 2016, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumplía los requisitos que contempla su artículo 12 (50 semanas), al ser esta normativa una modificación de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 original exigía por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, requisito que tampoco satisfacía, el colegiado debió acudir el principio de condición más beneficiosa y conforme a lo estipulado en el artículo 25 en concordancia con el 6º del Acuerdo 049 de 1990, reconocerle la pensión, como quiera que contaba con más de 300 semanas al 1° de abril de 1994, es decir, «con una expectativa legitima que lo hace acreedor de dejar causado el derecho […] a favor de sus beneficiarias» (ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la decisión del Tribunal se ajustó a la ley, a la finalidad del principio de la condición más beneficiosa, a los presupuestos fácticos del caso y por demás, al precedente de la Sala, por lo que no resulta dable quebrantar la providencia oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0014Memorial», ESAV).

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto de legalidad propuesto, basta con recordar que, como lo estableció el Tribunal y lo entiende la censura, la Sala ha adoctrinado pacíficamente que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, para el caso, la Ley 797 de 2003, según la cual se requiere un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso del afiliado para dejar causada la prestación. De donde, al ser indiscutido que el causante Henry Olmedo Millán Machado no tenía ese número de aportes en dicho lapso, esto es, entre el 16 de junio de 2013 y el 16 de julio de 2016, pues reporta su última cotización en el 2008, no había lugar a conceder la pensión reclamada, como tampoco acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Efectivamente, como lo puso de presente el Tribunal, la jurisprudencia tiene establecido que, en virtud de dicho principio, no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente ese acuerdo para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un asegurado que, como en este caso, falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia futuro.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal sentido se explicó en la providencia CSJ SL2078- 2021, con referencia en las SL1938-2020 y SL5179-2020, en la que se puntualizó: 1. Que en tratándose de la prestación en comento, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los deudos de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.

Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede ante un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. 3. Que la característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que el postulado de la condición más beneficiosa, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de individuos, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo, que si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 16 4.

Que allí se sitúa el concepto de «expectativa legítima tutelable» que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Escenario en el que la jurisprudencia de la Corte también ha puntualizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre, no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.

Que el delimitarlo a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.

Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí de larga duración. En ese mismo norte, en la sentencia CSJ SL2429-2021, además se indicó: 7.

Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 18 8.

Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con dicho principio (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. 9. Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de general e inmediata y de retrospectividad. A lo que se impone agregar que, acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 19 democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el art. 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del art. 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017, C031-2017, C439-2016, C379-2016, C226-2002 y C047-2001, respectivamente: i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 20 definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el Legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

En otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 21 los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que, por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

Por consiguiente, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 22 [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.

Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta también el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, SL1685-2019, SL2526-2019, SL1592-2020, SL1881-2020, SL1884-2020, SL1938-2020, SL2547-2020, SL3314-2020 y SL184-2021. 11.

Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.

Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 23 égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Igualmente, precisa recordar, que desde la sentencia CSJ SL4650-2017, imperativamente se precisó, que solo puede ser aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el deceso ocurrió en vigencia de la última, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00213-01 SCLAJPT-10 V.00 24 procede su aplicación, por cuanto el afiliado falleció el 16 de julio de 2016, es decir, por fuera de dicho marco temporal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NORALBA MORIONES RODRÍGUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fue vinculada CLAUDIA MÓNICA URUEÑA GUTIÉRREZ, en nombre propio y en representación de su menor hija MMMM como Litis consorte necesaria.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 124839D461A74901DB7EF910C46B33FF53870E76E505C08BD2E89FF588E6877C Documento generado en 2025-05-14