SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1155-2024 Radicación n.° 97813 Acta 016 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2022, en el proceso promovido en su contra por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente caso, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo, acorde con su demanda y reforma, que se declarara que son compartibles las pensiones de jubilación convencional reconocidas por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla —EMTB— a sus extrabajadores, y las de vejez otorgadas por Colpensiones; que es la entidad encargada de la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta empresa; y que el retroactivo generado y dejado en suspenso con las resoluciones que reconocieron pensión de vejez a los extrabajadores de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, debe ser girado a su favor, como administradora del pasivo pensional de aquella.
En consecuencia, que se le condenara, al pago del retroactivo pensional dejado en suspenso por esta, en cuantía equivalente a $1.470.296.820; y, los intereses de mora por la suma de $829.863.052,38. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció pensión de jubilación convencional a unos de sus extrabajadores; que el literal f) de la convención colectiva de trabajo de 1997 celebrada entre esta y su sindicato, previó que «cuando el Instituto de Seguro Social asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 3 asunción de acuerdo con los términos de la convención»; que la prestación de jubilación otorgada tenía el carácter de compartida con la que llegara a reconocer el ISS, por lo que siguió realizando los aportes en pensiones a la entidad de seguridad social, hasta que los trabajadores cumplieron con las exigencias de ley para el reconocimiento de la prestación a su cargo; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla cubrió periódicamente las sumas correspondientes al 100% de la pensión de jubilación, sin consideración a que los extrabajadores reunieron los requisitos para ser pensionados por la entidad de seguridad social, pero dicho reconocimiento no fue inmediato por parte de la accionada, por lo cual le corresponde el retroactivo resultante; y que el ISS les reconoció derechos pensionales (vejez, invalidez y sobrevivencia) a las personas relacionadas a continuación, dejando en suspenso el retroactivo, así: ITEM NOMBRE APELLIDOS CEDULA R. DEL ISS FECHA 1 JORGE UCROS CERVANTES 7417102 11150 24/06/2008 2 ELSY CABRERA MEJIA 22397077 64 23/01/2008 3 EDGARDO CASTILLO LIZCANO 7433633 15608 14/04/2008 4 FERNANDO PANCOCHA MANJARRES 7428014 160 24/01/2007 5 RODOLFO FERNANDEZ CALVO 3724394 GNR 200389 6/08/2013 6 RAFAEL LOPEZ RAMOS 7455425 5481 27/05/2011 7 GONZALO SOLANO RADA 3768192 23487 25/11/2008 8 RAFAEL ARROYO PAYARES 7488506 9692 27/07/2007 9 NAYIBE FLORES PINEDO 22391.822 12900 29/10/2007 10 MARTHA CECILIA DE AGUAS MUÑOZ 22344087 2027 30/11/2011 11 PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ PIÑEREZ 12528393 277 2/01/2014 12 WILL FELIPE CUETO RODELO 3827562 2196 16/06/2003 13 MARIA ISABEL OSORIO NAME 32639455 158865 28/06/2013 14 ROBERTO MEJIA ESCAÑO 9127493 1840 2/04/2009 15 GENARO CABARCAS PINEDO 7450989 15159 24/11/2011 16 FABIO MARCIAL VEGA BUSTAMANTE 7401671 7407 31/07/2016 17 ERMELINA ISABEL CARRASCAL DE LOS REYES 22425334 4668 18/05/2006 18 NESTOR GRANADOS LOPEZ 7401671 3411 30/03/2006 19 CAROLINA SANCHEZ RANGEL 22369788 3386 1/01/2005 20 MIGUEL ANTONIO GARCIA CERVANTES 7451092 1395 17/08/2010 21 JORGE CASTILLO MANTILLA 856071 15072 22/11/2011 22 ALFREDO GOMEZ GOMEZ 3706403 9 18/01/2006 23 OSMAN VILORIA BLANCO 7422788 12182 24/11/2006 24 FRANCISCO ARZUZA ARZUZA 7433920 7046 30/04/2008 25 SAMUEL DE ARCO GONZALEZ 9047876 432 6/02/2003 26 BERTILDA FONTALVO DE LA HOZ 22420935 12373 19/06/2009 27 OLGA CERVANTES FONSECA 22420964 1079 7/02/2011 28 NELSON HERNANDEZ PELUFFO 7432341 15610 28/07/2008 Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que el ISS omitió la notificación de los actos administrativos referidos al empleador, así como a la Dirección Distrital de Liquidación, como ente responsable del pasivo pensional de la extinta Empresa de Teléfonos Municipales de Barranquilla; que mediante el Acuerdo 001 de 2004, el Concejo Distrital de Barranquilla impartió autorización al alcalde del ente territorial para crear, reestructurar, reorganizar, transformar, fusionar, suprimir, disolver y liquidar empresas industriales y comerciales del Estado, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y en general entidades descentralizadas; que el 23 de mayo de la misma anualidad, la Empresa de Telecomunicaciones ESP fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y posteriormente se ordenó su liquidación; que a través del Decreto 0254 de julio 23 de 2004, el alcalde ordenó la creación de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, como un establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Hacienda; que a través del Decreto Distrital 0182 de 2005 se cambió su denominación por la de Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual tiene por objeto, la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, que se encontraran en curso o estuvieran por iniciarse, de conformidad con los lineamientos estipulados por el alcalde distrital.
Agregó que a través del Decreto 0169 de 18 de agosto de 2006, se le facultó para la realización de todos los trámites Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 5 legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la constitución del patrimonio autónomo, para la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones —EDT—, disponiéndose que el patrimonio autónomo a constituir estaría financiado por los remanentes que resultaran de la terminación aquella, y los recursos que a cualquier título entregara el Distrito de Barranquilla; que asimismo, el artículo 2 del Decreto 0169 de 2006, la facultó para que expidiera los actos administrativos inherentes a la administración del pasivo pensional, y su vez ejerciera la representación judicial del mismo; que las personas antes relacionadas cedieron sus derechos sobre el retroactivo dejado en suspenso y autorizaron que este pago se hiciera en favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones; que solicitó el pago del retroactivo —cumpliendo con los requisitos de la Circular Interna 19 de 2015—, dejado en suspenso por Colpensiones; y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta en lo referente.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los concernientes al reconocimiento de la pensión convencional que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla efectuó a los extrabajadores relacionados; así como la continuidad en el pago de los aportes por parte de esta, hasta la fecha en que adquirieron los requisitos para la pensión de vejez.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó haber omitido la notificación de los actos de reconocimiento de la pensión a la entidad, pues adujo que ello se ordenó en la parte resolutiva. Y señaló, que en caso de no haberse realizado la notificación, debe entenderse surtida por conducta concluyente, al haber procedido la entidad a compartir la pensión convencional, mediante la deducción del valor reconocido por el ISS, lo que se evidencia con el hecho de haber reclamado solo el retroactivo suspendido, y no las diferencias generadas desde su inclusión en nómina.
Como medios exceptivos propuso los de pago, prescripción, mala fe de la actora, compensación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 4 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:
1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO sobre los siguientes pensionados. […]
2. DECLARAR PROBADA la excepción parcial de pago sobre el siguiente proceso: […] 3. DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, MALA FE, COBRO DE LO NO INDEBIDO, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA Y LA EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA. propuestas por COLPENSIONES. 4. CONDENAR no a la demandada COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante DIRECCIÓN DISTRITAL DE Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 7 LIQUIDACIONES quien funge como sucesor de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, los retroactivos pensionales de la siguiente manera: NOMBRE APELLIDOS RESOLUCION RETROACTIVO FOLIOS JORGE UCROS CERVANTES 011150 DEL 24 DE JUNIO DE 2,008 $ 31.487.909 46-55 ELSY CABRERA MEJIA 2596 DEL 8 DE MARZO DE 2,0007 $ 29.847.373 56-67 EDGARDO CASTILLO LIZCANO 15608 DEL 14 DE ABRIL DE 2,008 $ 17.964.211 68-75 FERNANDO PACOCHA MANJARRES 0160 DEL 24 DE ENERO DE 2,007 $ 18.996.507 76-84 RODOLFO FERNANDEZ CALVO GNR 200389 DEL 6 DE AGOSTO DE 2,013 $ 19.175.800 85-97 GONZALO SOLANO RADA 23487 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2,008 $ 20.806.515 117-125 RAFAEL ARROYO PALLARES 9692 DEL 27 DE AGOSTO DE 2,007 $ 47.361.798 126-136 MARTHA CECILIA DE AGUAS MUÑOZ 7675 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2,005 $ 59.275.727 321-332 PEDRO SEGUNDO RODRIGUEZ PIÑEREZ GNR 277 DEL 2 DE ENERO DE 2,014 $ 104.115.580 333-347 JUDITH SANCHEZ PINZON GNR 085367 DEL 1 DE MAYO DE 2,013 348-358 WILL FELIPE CUETO RODELO 2196 DEL 6 DE JUNIO DE 2,003 $ 39.948.357 359-367 ROBERTO MEJIA ESCAÑO 1848 DEL 4 DE FEBRERO DE 2,009 $ 157.534.905 378-385 GENARO CABARCAS PINEDO 48159 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2,011 $ 49.916.763 386-394 FABIO MARCIAL VEGA BUSTAMANTE 7407 DEL 31 DE JULIO DE 2,006 $ 71.167.511 395-406 ERMELINA ISABEL CARRASCAL DE LOS REYES 4668 DEL 18 DE MAYO DE 2,006 $ 21.012.984 407-414 NESTOR GRANADOS LOPEZ 3411 DEL 30 DE MARZO DE 2,006 $ 33.188.117 415-425 CAROLINA SANCHEZ RANGEL 3386 DEL 15 DE JUNIO DE 2,005 $ 43.896.099 426-446 MIGUEL ANTONIO GARCIA CERVANTES 13125 DEL 17 DE AGOSTO DE 2,010 $ 13.052.450 447-458 HERNANDO CESAR VIANA CHARRIS 4749 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2,004 $ 20.718.266 136-154 SAMUEL DE ARCOS GONZALEZ 00432 DEL 3 DE FEBRERO DE 2,003 $ 25.471.259 461-468 BETILDA ROSA FONTALVO DE LA HOZ 72373 DEL 19 DE JUNIO DE 2,009 $ 17.339.719 469-476 FRANCISCO DE JESUS ARZUZA ARZUZA 07046 DEL 30 DE ABRIL DE 2,008 $ 17.544.031 477-493 Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 8 ALFREDO GOMEZ GOMEZ 009 DEL 18 DE ENERO DE 2,006 $ 87.244.929 494-504 OLGA VIRGINIA CERVANTES FONSECA 01079 DEL 7 DE FEBRERO DE 2011 $ 105.422.000 505-516 NELSON ALFONSO HERNANDEZ PELUFFO 15610 DEL 28 DE JULIO DE 2,008 $ 39.404.998 517-529 JORGE ARNULFO CASTILLO MANTILLA 15672 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 $ 137.763.149 530-537 OSMAN ENRIQUE VILORIA BLANCO 2182 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2,006 $ 27.410.677 538-548 $ 1.225.579.725 5.
CONDENAR a COLPENSIONES como actual administrador del régimen de prima media con prestación definida y reconocerle y pagarle a la entidad demandante los intereses moratorios establecidos en el art 141 de la ley 100 de 1.993 a partir del 4 mes de radicada la petición y hasta la fecha del pago. 6. CONDENAR en costas a la demandada. 7. De no ser apelada esta providencia, una vez ejecutoriada archívese el expediente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de agosto de 2020, en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar se ordenará la indexación de las sumas a condenar, desde la fecha de exigibilidad de cada pago hasta el cumplimiento de la obligación de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. A título de agencias en derecho en esta instancia se señala el equivalente a 05 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 9 conformidad con lo prevenido en el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, las cuales deberán incluirse dentro de la liquidación de costas que deberá realizar la juez de primera instancia. En lo que concierne al recurso, el Tribunal partió de que el problema jurídico consistía en determinar, si la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y cancele los valores retroactivos dejados en suspenso por los actos administrativos a través de los cuales reconoció pensión de vejez a los pensionados relacionados en el libelo genitor, por haber cumplido estos los requisitos de ley para ello, en virtud de haberse pagado por la citada empresa los aportes para los riesgos de IVM del Seguro Social con posterioridad al reconocimiento de la prestación extralegal y hasta la consolidación de ese derecho.
Y en caso afirmativo, si aquellos se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo, bien porque tuvieran naturaleza prescriptible o porque no hubiere transcurrido el tiempo de ley para su extinción; además, si para tales efectos, el término es de los 3 años que consagran los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, o el de 10 años que establece el Código Civil para las acciones ordinarias; y adicionalmente, en el primer evento, si la prescripción debe correr desde la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez, como lo alega la demandada, o desde aquella en que se produjo la inclusión Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 10 en nómina de pensionados, o en que se radicó la reclamación de pago, en virtud de su interrupción y suspensión. En forma preliminar, destacó que acogería las siguientes tesis: Que la entidad demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y cancele los citados valores retroactivos dejados en suspenso; así mismo, que estos son imprescriptibles por constituir recursos del patrimonio autónomo que solo se pueden utilizar para financiar el pasivo pensional de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, por lo cual debieron girarse a este desde el mismo instante en que fueron reconocidos, en virtud de haber pagado este el 100% del valor de la pensión convencional, cuando solo estaba obligada a cubrir el mayor valor a su cargo.
Igualmente, que de aceptarse su naturaleza prescriptible, no sería necesariamente aplicable la prescripción que consagra el art. 151 del CPTSS y 488 del CST, por tratarse de recursos parafiscales de destinación específica, por lo cual el término debería ser el de la ordinaria prevista en el Código Civil, es decir, de 10 años; y que de ser aplicables las primeras normas, tampoco habría lugar a declarar aquella sobre las sumas adeudadas, en tanto la entidad accionante, no fue notificada ni del inicio ni de la decisión que concluyó con el otorgamiento del derecho a los pensionados relacionados en la demanda, por lo cual la oponibilidad de tales actos solo opera desde la fecha en que Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 11 se enteró de su existencia, lo que según las pruebas arrimadas, solo se dedujo con el escrito mediante el cual procedió a reclamar las sumas adeudadas.
Como supuestos fácticos acreditados, tuvo en cuenta los siguientes: (i) el reconocimiento de pensión convencional por parte de la extinta Empresas Municipales de Barranquilla a los trabajadores relacionados en la demanda; (ii) las cotizaciones realizadas por la empresa para los riesgos de IVM del ISS, en calidad de empleador, por cuenta de los extrabajadores relacionados en la demanda, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional y hasta el cumplimiento de estos de los requisitos para la prestación de vejez;
(iii) el reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS a los extrabajadores relacionados en la demanda, así como la suspensión del pago del retroactivo, en virtud del carácter compartible de la prestación. Así, como (iv) el pago del 100% de la pensión convencional a los extrabajadores relacionados en la demanda por parte de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y la intervención y posterior liquidación de la Empresa Municipal de Teléfonos por la Superintendencia de Servicios Públicos.
En primer lugar, se adentró en determinar la naturaleza jurídica de los conceptos cuyo pago se pretende en el libelo introductorio; al respecto expresó lo siguiente: Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 12 A juicio de la Sala, las sumas reconocidas por el Seguro Social a título de mesadas retroactivas, en realidad no tienen este carácter, pues con el pago del 100% de la mesada convencional por parte de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos o la entidad que la sustituyó en el pago de ésta, quedó extinguida esa obligación. De esta manera, es claro que tales dineros o recursos son recursos de la Seguridad Social que deben ser utilizados única y exclusivamente para el fin al que están destinados, tal como lo ordena el inciso 5º del artículo 48 de la Constitución, a cuyo tenor, “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.
Y que tales recursos son o pertenecen al Sistema de la Seguridad Social lo reafirma el claro mandato del artículo 3º de la ley 100 de 1993, conforme al cual “el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”.
(Subrayado nuestro) Luego citó el art. 122 de la Ley 100 de 1993 relativo a los fondos para el pago de cuotas partes y bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades públicas no sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional; y señaló que acorde con este, la constitución de patrimonios autónomos es de obligatoria observancia para todas las entidades del sector público a efectos de garantizar el cubrimiento de las obligaciones pensionales que se encuentren a su cargo.
Transcribió el art. 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, referente a la naturaleza de los patrimonios autónomos; y manifestó lo siguiente: Tal como viene acreditado, ante la intervención y posterior liquidación de la Empresa Municipal de Teléfono de Barranquilla, el Alcalde Distrital de Barranquilla a través del decreto 169 de agosto de 2006, facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 13 para realizar todos los trámites legales, administrativos y financieros necesarios y tendientes a la constitución del patrimonio autónomo, para la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de aquella.
En el mismo acto se dispuso, igualmente, que el patrimonio se financiaría con los remanentes resultantes de la terminación de la EDT en liquidación y los recursos que a cualquier título entregue el Distrito de Barranquilla. En este orden de ideas, la cancelación de la totalidad de la mesada pensional por parte del patrimonio autónomo, cuando por virtud de la subrogación parcial en el pago de ésta por el Seguro Social, hoy Colpensiones, solo estaba obligado a cancelar el mayor valor, comportó sin duda una afectación de los recursos del citado patrimonio para cubrir una obligación pensional que no se encontraba ya totalmente a su cargo, por lo cual Colpensiones estaba obligada a girar al mismo patrimonio los valores que éste pago por una obligación que era suya, sin que para ello fuere menester autorización alguna por parte del trabajador.
Y siendo tales dineros, recursos del patrimonio autónomo que fueron pagados con cargo a la subrogación, es de elemental conclusión que no pueden extinguirse por prescripción, pues no resulta compatible con la finalidad constitucional y legal a la que se encuentran afectos. De aceptarse su prescriptibilidad, implicaría ello contrariar el claro mandato del artículo 10 del decreto 941 de 2002, que ad pedem litterae dispone: […] A juicio de esta colegiatura, la suspensión del pago de las sumas que ya habían sido canceladas con los recursos del patrimonio autónomo a los beneficiarios de la pensión, pretextando un supuesto conflicto entre beneficiarios, de conformidad con el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no resulta de recibo, pues ni la extinta EDT y menos aún el patrimonio autónomo constituido para el pago del pasivo pensional de ésta, son en puridad de verdad beneficiarios de ninguna prestación de las que dispensa el régimen pensional de Ley 100 de 1993.
En consecuencia, lo que resultaba imperioso era la puntual aplicación de los efectos naturales de la subrogación pensional que se produjo por expreso mandato del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y en tal virtud, la entidad demandada está obligada a restituir al patrimonio autónomo de la ETD los recursos con los cuales canceló anticipadamente y sin estar obligado a ello, la mesada pensional que correspondía pagar al Seguro Social, hoy Colpensiones, los cuales – se reitera – están destinados exclusivamente a cubrir el pasivo pensional de los ex trabajadores de la extinta EDT.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, no desconoce la Sala que según lo consagrado en el artículo 4º de la ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, “las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.
El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora…”. Igualmente, precisó que la referida norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C895-2009, la cual citó en extenso.
Y señaló que como se advierte en la providencia mencionada, la prescripción anotada recae sobre las cuotas partes pensionales, cuya naturaleza difiere sustancialmente de los denominados patrimonios autónomos, pues aquellos son créditos que por mandato legal tiene la entidad obligada a pagar la pensión, cuando para la conformación del derecho se tuvieron en cuenta tiempos de servicios laborados en otras entidades de naturaleza pública, al tiempo que estos son bienes destinados a un fin específico, como lo es, la financiación del pasivo pensional a cargo de una determinada entidad.
Posteriormente se refirió a lo que dijo el máximo órgano constitucional sobre las cuotas pensionales en el citado pronunciamiento; y coligió lo siguiente: De esta manera, concluye la Sala: i) que el patrimonio autónomo constituido por la Dirección de Liquidación tiene como finalidad específica el pago y financiación del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla; ii) que el pago del 100% de la pensión convencional que venía a cargo de ésta, cuando solo estaba obligada a sufragar el mayor valor resultante Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 15 entre la pensión extra legal (sic) y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, hoy Colpensiones, se realizó con recursos del patrimonio autónomo y, en consecuencia, por los efectos de la subrogación parcial de la obligación pensional, las sumas reconocidas por el Seguro Social a título de retroactivo de pensión de vejez, deben ser reintegradas o retornadas al mismo fondo para no afectar su sostenibilidad financiera y destinación específica, y iii) que por la finalidad a la que están destinados los recursos del patrimonio autónomo no pueden ser objeto de extinción por vía de prescripción. En segundo lugar, expresó que si en gracia a discusión se considerara que son prescriptibles las sumas que a título de retroactivo fueron reconocidas por la accionada a los trabajadores señalados en la demanda, debería determinarse dos aspectos: cuál es el término de prescripción; y, desde cuándo comenzó a correr para la entidad demandante.
En cuanto al primer aspecto sostuvo, que si bien los dineros que se encuentran en poder de Colpensiones fueron reconocidos a los pensionados de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla a título de mesadas retroactivas, con el pago que el patrimonio hizo a estos del 100% del valor de la prestación, quedó extinguida esa obligación; por lo que no se trata de mesadas retroactivas, toda vez que la obligación pensional fue solucionada por el patrimonio autónomo, y cancelada esta, se convierten en recursos de la seguridad social que deben retornar al fondo de origen; y siendo esta su verdadera naturaleza, no resultan aplicables las normas sobre prescripción establecidas en la legislación laboral, es decir, de 3 años, por lo que el término debe buscarse en cualquier otra disposición, al no existir una norma especial al respecto, por lo que se acoge la norma Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 16 general del Código Civil que prevé un término de prescripción de 10 años para la acción ordinaria.
En lo concerniente relacionó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de abril de 2018, radicación 2317, sobre el término de prescripción de las acciones para el cobro de aportes parafiscales. Tratándose del segundo aspecto, precisó, que dejando a un lado ello, y de aceptarse que el término de prescripción corresponde al consagrado en el art. 151 del CPTSS, habría que establecer desde cuándo empieza, en atención a que el a quo consideró que no le fueron oponibles a la demandada los actos de reconocimiento de la pensión, debido a que no le fueron notificados, por lo que consecuencialmente entendió que su conocimiento ocurrió el día en que fueron reclamados los valores dejados en suspenso por Colpensiones, siendo desde ese entonces que comenzó a correr el término de los 3 años, por lo que para la fecha en que se radicó la demanda —8 de febrero de 2019—, aun no había transcurrido este; y que al respecto, la entidad de seguridad social no presentó ninguna objeción, y solo se limitó a señalar que aquel debía contabilizarse desde la data en que se produjo el acto de reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta el requisito de la notificación. En lo referente señaló el juez plural, que le asiste razón al fallador de primer grado al establecer el inicio del término de prescripción desde que la entidad accionante radicó la respectiva reclamación de las sumas dejadas en suspenso a Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 17 título de retroactivo pensional, porque algunas de las actuaciones administrativas surtidas por ocasión del reclamo pensional realizado por cada uno de los beneficiarios de la pensión de vejez relacionados en la demanda, se hicieron durante la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, y otras se llevaron a cabo durante la vigencia del actual CPACA; y bajo la égida de ambos, existía la obligación legal de notificar a la entidad administrativa demandante, no solo del acto de reconocimiento pensional, sino, igualmente, del inicio de aquella, garantizando de esta manera sus derechos de publicidad y contradicción. Y expuso que los actos de reconocimiento de la pensión solo pueden ser oponibles a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para establecer su vinculación con los efectos derivados del fenómeno prescriptivo, siempre y cuando hubiere sido notificada personalmente de aquellos, con la correspondiente entrega de copia íntegra y auténtica de los mismos, o que se demuestre que estuvo enterada de su existencia y contenido o hubiere hecho uso de los recursos de ley.
En cuanto a lo acreditado en el caso concreto, expresó lo siguiente: En el proceso no existe ninguna prueba que de fe del acto de notificación personal que Colpensiones debió realizar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, cuestión de absoluta necesidad, además, pues notificada debidamente de tales actos, pudo controvertir a través de los recursos la decisión de suspender el pago del retroactivo para en su lugar, solicitar que le fuese girado el mismo, sin necesidad de autorización previa por parte del pensionado.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, aun cuando no se hizo ninguna objeción por el demandante al argumento relacionado con la inoponibilidad de los actos de reconocimiento pensional a la Dirección Distrital de Liquidaciones, por la omisión en el deber de notificar éstos, si se adujo en la contestación de la demanda, que en los respectivos actos administrativos de reconocimiento, se ordenó ésta, pero que aún si no se realizó, era dable entender que conoció de los mismos en virtud de haber compartido la pensión desde la fecha de su inclusión en nómina, lo que explica que solo hubiere reclamado el pago del retroactivo dejado en suspenso.
Para la Sala la anterior conclusión, es decir: el conocimiento de la entidad del acto que reconoció la pensión, no surge de una relación de necesidad establecida a partir de tener como premisa la compartibilidad de la pensión desde la fecha de su inclusión en nómina, pues éste acto es independiente, aunque consecuente, con el reconocimiento de la pensión. De modo, pues, que lo que pudiera concluirse de la premisa indicada es que la Dirección Distrital tuvo conocimiento de la inclusión en nómina de pensionados, pero no que hubiere conocido de los términos y condiciones como fue otorgada la prestación, para lo cual – se reitera – era necesario que hubiere sido notificado de tales actos.
Inclusive, desde la fecha en que se dio inicio a la actuación, pues claramente le asistía interés en reclamar no solo el pago del valor que pagó por la demandada, sino eventualmente, discutir algunos de los factores determinantes de ese derecho, como, por ejemplo, el monto de la pensión y su fecha de efectividad. Añadió que los efectos de los actos administrativos de reconocimiento del derecho pensional respecto de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, solo puede deducirse con el escrito mediante el cual formuló su reclamación, con el cual sobreviene la interrupción y suspensión de la prescripción, que solo pudo correr desde el día siguiente al de la notificación de las decisiones administrativas que resolvieron las reclamaciones de pago de los valores retroactivos dejados en suspenso.
Por lo que dijo, que habiéndose radicado la demanda el 30 de enero de 2019, sin que hubiere transcurrido un término igual o superior a 3 años, entre esta fecha y la de la Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 19 interrupción y suspensión de la prescripción mediante la radicación de las respectivas reclamaciones por parte de la actora, no se configuró la referida excepción. Acorde con lo anterior, arribó a las siguientes conclusiones: […] en tanto, en primer lugar, los dineros o recursos que todavía hoy se encuentran en poder de la demandada, en razón de haberse omitido el deber legal de girar éstos a su único y verdadero titular, esto es, al patrimonio autónomo de la EDT., representado por la Dirección Territorial de Liquidaciones, no son de naturaleza prescriptibles; en segundo lugar, por cuanto aun de entenderse que lo sean, el término para su extinción por esta vía no es concluyente e indefectiblemente el que establecen los artículos 488 y 151 del C.S.T. y el C.P.L., respectivamente, sino el que según el Código Civil aplica para la extinción de la acción ordinaria, y en tercer lugar, por cuanto si en gracia de discusión se aceptase que son de naturaleza prescriptibles y que el término para que ésta ocurra es el consagrado en los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, respectivamente, la oponibilidad de los actos de reconocimiento pensional a la demandante – o si se quiere, sus efectos – solo pueden darse desde la fecha en que según las pruebas aportadas al proceso, es plausible entender que se enteró de su existencia y contenido, esto es, a partir de radicación de la correspondiente reclamación de pago de tales dineros, con lo cual, también interrumpió y suspendió el término de prescripción y, en este orden de ideas, por no haber transcurrido 03 años entre la fecha de notificación de las decisiones que resolvieron tales reclamaciones, y la de la radicación de la demanda, no hay lugar a declararla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 20 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado «(numerales 3 a 6 de la parte resolutiva) y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda.
En costas ordenará lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3, 122 y 126 de la Ley 100 de 1993; 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010; 10 del Decreto 941 de 2002; 4 de la Ley 1066 de 2006; 54 de la Ley 383 de 1997; 3, 14, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 8 del CPACA; 2317 y 2536 del Código Civil.
Lo que en su sentir, condujo a la interpretación errónea del 151 del CPTSS (violación medio) en relación con el 488 del CST; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 48 inciso 5º de la Constitución Política; así como a la infracción directa del 330 del CPC (violación medio), en relación con el 16, 18 y Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 21 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año. En su desarrollo luego de relacionar los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, expresó en primer lugar, en cuanto a la naturaleza del retroactivo pensional, lo siguiente: El Colegiado desconoce insistentemente la naturaleza del retroactivo pensional dejado en suspenso, considerando que dichos “(…) dineros no son en realidad mesadas retroactivas, toda vez que – se reitera – la obligación pensional fue solucionada por el patrimonio autónomo, por lo que pagada ésta se convierten en recursos de la Seguridad Social que deben retornar al fondo de origen.” Empero, los dineros emanados de sendos retroactivos pensionales sólo podrían llegar a ser considerados “recursos del patrimonio autónomo”, siempre y cuando se haya solicitado su recobro y en consecuencia, hayan ingresado a las arcas de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, quien administra el pasivo pensional de la extinta E.D.T., antes de esto, seguirán conservando la connotación de mesadas pensionales retroactivas, cuyos rubros se encuentran en el patrimonio de COLPENSIONES.
Pese a ello, el Ad quem insiste en que los dineros que fueron pagados con cargo a la subrogación del patrimonio autónomo, “no pueden extinguirse por prescripción” por tratarse de recursos que constituyen el patrimonio autónomo, conclusión desacertada, pues al ser como se dijo anteriormente, un retroactivo pensional, la reclamación de su pago sí estará sujeta al termino trienal previsto en la legislación del trabajo y de seguridad social, artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS, máxime, cuando éste se deriva de la figura de compartibilidad pensional, regulada a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en su artículo 5º, y los preceptos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que ese marco normativo, permite que los empleadores que asumían el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, los inscribiesen en el ISS con la Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 22 intención de que este asumiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez los segundos cumplieran los requisitos para acceder a ella, y en virtud de la subrogación de los riesgos, quedaba a cargo de los primeros solamente la diferencia o el mayor valor generado de la prestación reconocida inicialmente, debiendo la entidad de seguridad social, reconocer y pagar las mesadas generadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta la inclusión en nómina de cada pensionado, como sucedió en el presente evento.
Y que, en ese orden de ideas, es evidente que los rubros cuyo pago fue suspendido, nunca mutaron su connotación a una diferente al de retroactivo de mesadas pensionales, como erradamente lo coligió el sentenciador, y en virtud de su naturaleza, su acción de recobro se encontraba sometida al término trienal; así se ha dispuesto en múltiples oportunidades en la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4222-2017, reiterada en la CSJ SL2620-2022.
Indica que, pese a lo anterior, el juez colegiado insistió en otorgar una naturaleza diferente a los rubros adeudados, acudiendo para ello a normas que regulan la caducidad y prescripción de asuntos ajenos al presente, pues las normas cuya aplicación indebida se denuncia, regulan lo concerniente a cuotas parte o bonos pensionales, derechos y deberes del fiduciario, contratos de administración de patrimonios autónomos, y otros temas diferentes al retroactivo pensional.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce que bastaría con acudir a la misma sentencia referida por el Tribunal, la CC C895-2009, para denotar el yerro jurídico interpretativo denunciado. Agrega que se confunde el fallador de segundo grado al considerar que lo que se pretende es el pago de dineros del patrimonio autónomo o cuotas partes pensionales, cuando lo que se reclama es el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el cumplimiento de los requisitos de ley, las cuales sí prescriben.
Y que, como una pequeña acotación, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 —que no tiene cabida en el presente asunto—, establece incluso, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales también prescribirá a los 3 años siguientes al pago de la mesada respectiva. En segundo lugar, tratándose de la prescripción, señala que otro de los errores del fallador de segundo grado, radicó en considerar que la consagrada en los arts. 151 CPTSS y 488 del CST, no es procedente, «por tratarse de recursos parafiscales de destinación específica, por lo cual el término de prescripción habría de ser el de la prescripción ordinaria de los 10 años establecidas en el Código Civil».
Alega que se equivocó el fallador en el alcance de dichas normas, al confundir la naturaleza de los dineros en litigio; y que para demostrar ello, basta con acudir a la sentencia de la Corte Constitucional CC C895-2009, relacionada en la decisión impugnada. Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 24 Dice que si en gracia a discusión se consideraran los rubros dejados en suspenso por concepto de retroactivo pensional como «recursos parafiscales con destinación específica», ese solo hecho no exime que la tardanza en su reclamación no sea susceptible del fenómeno prescriptivo, ya que, como se dijo en la providencia antes reseñada, la «destinación específica» de recursos es entendida, inclusive, como la reinversión en el sistema, perteneciendo aquellos a un fondo público, y ante su tardanza en la reclamación, serán destinados a cubrir contingencias de los demás afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, en ningún momento se estaría desconociendo la referida destinación. Además, que no por ello es posible acudir a la prescripción de 10 años dispuesta para la acción ordinaria en el Código Civil, pues itera, los dineros adeudados son por concepto de mesadas pensionales, cuyo término prescriptivo se encuentra regulado específicamente para estos asuntos en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, sin que sea de recibo el argumento del Tribunal de considerar que «[…] habrá de buscarse en cualquier otra disposición, pues no existe ninguna que de manera especial indique en que tiempo prescribe la acción judicial para el reclamo de tales dineros», pues la legislación prevé unas normas expresas que regulan la materia y sobre las cuales se tergiversó su entendimiento al mutar la naturaleza del retroactivo reclamado; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL2564-2020.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 25 Afirma que, en el presente evento, no existe controversia de que entre las fechas en que se reconoció sendas pensiones de vejez por la entidad pública, y aquella en que la entidad demandante radicó la solicitud de cobro de los retroactivos pensionales (años 2016 e inicios de 2017), transcurrieron más de 3 años.
Y que se equivocó el Tribunal al considerar, que «[…] el término prescriptivo debe correr desde la fecha en que la demandante radicó la reclamación, porque pueda plausiblemente entenderse que solo hasta entonces tuvo conocimiento de tales actos, entonces no habría lugar a tal declaración», si se tiene en cuenta que aquel tuvo por acreditado: […] el pago del 100% de la pensión convencional a los extrabajadores relacionados en la demanda por parte de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
Luego expresa lo siguiente: Refulge palmario, que si la extinta EMTB reconoció la pensión de jubilación convencional en su totalidad, sólo hasta cuando se llevó a cabo la inclusión en nómina de cada uno de los pensionados por parte de la entidad que represento, y en virtud a ello, dispuso cesar las cotizaciones al sistema, como se encontró probado, es precisamente como consecuencia de haber conocido sendos actos administrativos, máxime, cuando ésta fue la única forma de obtener certeza para establecer a partir de cuándo operaba la compatibilidad pensional, y dadas las condiciones y términos allí expuestos, establecer si era necesario el reconocimiento de un mayor valor por parte del empleador, o si existía un retroactivo causado a su favor.
Momento a partir del cual los citados actos administrativos le fueron oponibles. Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo que expone, se conculcó el art. 330 del CPC, vigente para la época del reconocimiento de las pensiones de vejez. Finalmente, en cuanto al deber de notificar los actos administrativos, precisa que tampoco le asiste razón al ad quem, al considerar que incurrió en su omisión, si se tiene en cuenta que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, conforme a las normas que regulan dicha figura, máxime, cuando aquella surge de los mismos términos invocados en la convención colectiva de trabajo, en virtud de los cuales se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la extinta EDT; y que en ese sentido no puede afirmarse que «[…] es plausible entender que se enteró de su existencia y contenido, esto es, a partir de radicación de la correspondiente reclamación de pago de tales dineros –año 2016», cuando refulge palmaria la falta de diligencia de la actora en el tiempo para reclamar el derecho dentro del término otorgado por la ley.
Y que es claro, que cuando la extinta empleadora procedió a suspender el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la compartibilidad pensional, tuvo que acudir a lo dispuesto en los actos administrativos que determinaron sendos reconocimientos de la de vejez, con el fin de sustentar esa determinación ante los extrabajadores; por sustracción de materia, a lo sumo tuvo que haber realizado mención de estos, materializándose una notificación por conducta concluyente.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 27 VII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la senda de pleno derecho en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 3, 122 y 126 de la Ley 100 de 1993, lo que alega, condujo a la interpretación errónea del 488 del CST y 151 del CPTSS, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a la infracción directa del 330 del CPC (violación medio), en relación con las dos normas antes enunciadas, entre otras.
El Tribunal soportó su decisión en los tres pilares jurídicos que se relacionan a continuación: (i) Consideró en cuanto a la naturaleza jurídica de los conceptos solicitados en el libelo introductorio, que no se trata de un retroactivo pensional a favor de la entidad demandante, porque en el presente evento, ante la cancelación de la totalidad de la mesada pensional por parte del patrimonio autónomo, cuando por virtud de la subrogación parcial en el pago de esta por el Seguro Social, solo estaba obligado a cancelar el mayor valor, comportó sin duda una afectación de los recursos de aquel para cubrir una obligación pensional que no se encontraba ya totalmente a su cargo; y siendo tales dineros, recursos del patrimonio autónomo que fueron pagados con cargo a la subrogación, no pueden extinguirse por prescripción, pues no resulta compatible con la finalidad constitucional y legal a la que se encuentran afectados.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, (ii) que si en gracia a discusión se aceptara su naturaleza prescriptible, no sería aplicable el término previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, por tratarse de recursos parafiscales de destinación específica, por lo cual este era el de la acción ordinaria de 10 años prevista en el Código Civil.
Y, (iii) que incluso, aplicando las mismas normas, tampoco habría lugar a declarar el fenómeno prescriptivo sobre las sumas adeudadas, debido a que la entidad accionante no fue notificada ni del inicio ni de la decisión que concluyó con el otorgamiento del derecho a los pensionados relacionados en la demanda, por lo cual la oponibilidad de tales actos solo opera desde la fecha en que se enteró de su existencia, lo que según las pruebas arrimadas, solo puede deducirse con el escrito mediante el cual procedió a reclamar las sumas adeudadas.
En esa dirección, alega la censora, (i) que se confundió el fallador de segundo grado al considerar que lo que se pretende es el pago de dineros del patrimonio autónomo o cuotas partes pensionales, cuando lo que se reclama es el reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el cumplimiento de los requisitos de ley, las cuales sí prescriben.
Además, (ii) que se equivocó al concluir que la prescripción trienal consagrada en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, no es procedente, «por tratarse de recursos parafiscales de destinación específica, por lo cual el término Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 29 de prescripción habría de ser el de la prescripción ordinaria de los 10 años establecidas en el Código Civil».
Y, (iii) que el fenómeno prescriptivo operó en el presente evento, toda vez que entre el momento del reconocimiento de las pensiones de vejez a los trabajadores de la extinta EMTB por parte del ISS, y la solicitud realizada por la entidad demandante en sede administrativa, transcurrieron más de 3 años. Así las cosas, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala, se orientan a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos endilgados.
En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de los dineros reclamados por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, debe decirse que se avizora el yerro jurídico en que incurrió el ad quem, al otorgarle a estos la naturaleza de recursos del patrimonio autónomo, y no de retroactivo pensional. Al respecto basta memorar que, la figura de la compartibilidad pensional fue establecida por el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su art. 5, que la contempló entre las pensiones de jubilación convencionales, pacto colectivo, laudo arbitral o las que voluntariamente reconociera el empleador, con aquellas de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que habiéndose configurado una de las primeras a favor de un trabajador, el empleador puede Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 30 continuar haciendo aportes a la entidad de seguridad social, con el propósito de que una vez le sea reconocida la de vejez por haber reunido los requisitos legales exigidos para ello, el valor de esta mesada sea abonado como parte de pago del monto mensual que a él corresponde hacer por concepto de la de jubilación convencional, de manera tal que, en adelante al empleador solo le corresponda pagar, si lo hubiere, el mayor valor existente entre una u otra.
Dicha figura se mantuvo en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los siguientes términos: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De conformidad con dichas disposiciones, la pensión compartida busca que el empleador subrogue el pago total o parcial de la pensión convencional que ha reconocido a su extrabajador, previo el cumplimiento de los requisitos allí Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 31 exigidos, que se contraen a que siga efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones hasta que el trabajador reúna los requisitos exigidos para consolidar el derecho a la pensión de vejez, sin que esté diseñada como una doble asignación mensual a favor del pensionado.
Sobre la compartibilidad pensional, la Corte en la sentencia CSJ SL2602-2021, expuso que pretende lo siguiente: Evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia. El marco antes referido, conduce a colegir, que la suma objeto de recobro por parte de la entidad demandada, en realidad tiene naturaleza de retroactivo pensional, pues nace a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a los extrabajadores de la EMTB; momento a partir del cual, la empleadora, en virtud de la compartibilidad pensional, es subrogada por la entidad de seguridad social, quedando a cargo, solo del mayor valor, en caso de que existiera.
Ello no se desnaturaliza por el hecho de que en un supuesto como el presente, el patrimonio autónomo que se constituyó en cumplimiento del art. 122 de la Ley 100 de 1993, para atender el pasivo pensional de la extinta Empresa Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 32 Distrital de Telecomunicaciones, en una época en la que ya había ocurrido la citada subrogación del riesgo de vejez, le hubiere pagado el 100% de las mesadas pensionales a los pensionados, pues como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31294: En realidad, lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social.
Ahora, otra cosa, es que dichos dineros hubieren salido del citado patrimonio autónomo, y consecuencialmente, ello hubiere comportado su afectación; lo que en modo alguno permite desconocer su naturaleza de retroactivo pensional. Lo planteado, ha sido el entendimiento que le ha dado la Corte al recobro realizado por el empleador bajo el supuesto de la compartibilidad pensional.
En la sentencia CSJ SL4619-2017, precisó lo siguiente: Con todo, cumple mencionar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensional correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962- 2016, cuando la Corte adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 33 que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.
En la primera de las sentencias aludidas se expresó: descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.
(Subrayas propias del texto) De igual forma, en la providencia CSJ SL4979-2018 se indicó lo siguiente: Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 34 Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.
Así las cosas, se observa que el juez colegiado se equivocó al confundir la naturaleza de los dineros objeto de cobro por la entidad demandante, con la proveniencia de los recursos destinados por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para atender el pago del 100% de las mesadas pensionales mientras se verificaba la compartibilidad pensional con la entidad de seguridad social.
En consecuencia, habiéndose establecido la naturaleza de retroactivo pensional de la suma reclamada por la parte actora, debe descartarse su imprescriptibilidad, pues en este caso sí operan las reglas de extinción derivadas de la prescripción, ya que no puede la entidad subrogada en virtud de la compatibilidad pensional que operó con Colpensiones, abstenerse de manera indefinida de ejercer la acción de cobro respecto del retroactivo dejado en suspenso a su favor.
Por consiguiente, debe determinar la Sala, en segundo lugar, si los dineros reclamados se tratan o no de recursos parafiscales con destinación específica, pues por estimar lo segundo, dijo el juez colegiado que el término de prescripción era el de 10 años, previsto para la acción ordinaria en el Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 35 Código Civil, y no el trienal consagrado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
El art. 29 del Decreto 111 de 1996, que compila las leyes orgánicas de presupuesto números 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, define las contribuciones parafiscales, de la siguiente manera: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.
El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia CC C040-1993, las definió de la siguiente manera: Las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente.
Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. Las contribuciones parafiscales no pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque el pago de las tasas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento.
De otra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. Las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público;
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 36 carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación. El término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados.
En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y, por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado”.
Y en la sentencia CC C155-2004, expresó lo siguiente: Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Igualmente, la alta corporación, en la sentencia CC C711-2011 identificó los tres elementos materiales de aquellas, a saber: “1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.
“2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 37 “3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.
Los razonamientos plasmados en los referidos pronunciamientos, aunados a la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto al primer aspecto objeto de análisis, en el sentido de establecer la naturaleza de retroactivo pensional de las sumas de dinero reclamadas por la actora, conducen a descartar la condición de recursos parafiscales de los dineros reclamados por la actora; y además, a señalar, que también se equivocó el ad quem al respecto, por lo que en caso de operar el referido fenómeno, el término es el trienal consagrado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
De esta manera, se evidencia una violación de los arts. 122 de la Ley 100 de 1993, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que quedan sin fundamento los dos primeros soportes de la decisión del sentenciador de segundo grado. Acto seguido, debe la Sala establecer en tercer lugar, si se equivocó el Tribunal al considerar que no operó el fenómeno prescriptivo, en razón a que el término respectivo empezó a correr desde la fecha en que se radicó la reclamación de pago por la entidad demandante, y no desde el momento en que se le otorgó la pensión de vejez a los extrabajadores de la EMTM.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 38 Frente a lo cual estima que la razón está de lado del sentenciador de segundo grado, por lo que pasa a exponerse: La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado; la extintiva se entiende como una forma de desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
La Corte ha señalado que aquella es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, la Corte Constitucional en la sentencia CC C412- 1997 indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad: […] el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». En el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, en cuanto al momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, conforme a lo previsto en los arts. 151 Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 39 del CPTSS y 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
En el presente asunto, el término prescriptivo no puede contarse desde la fecha en que se emitieron los actos administrativos de reconocimiento pensional por la entidad de seguridad social, sino desde el momento en que estos se le notifican a la empleadora, pues solo a partir de allí tendría conocimiento de que causó un retroactivo a su favor, y se le puede exigir una actitud proactiva en lo pertinente, pues de lo contrario, se le vulneraría su derecho al debido proceso (Art. 29 CP).
Téngase en cuenta, que si bien se ha señalado jurisprudencialmente, que la compartibilidad pensional opera en forma automática, por ministerio de la ley, ello significa que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible aquella con la de vejez que pueda resultar del Sistema General de Pensiones (CSJ SL4035-2018 y CSJ SL5136-2019); empero, ello no entraña, que presentándose esta, no se notifique de Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 40 ello a la entidad empleadora, quien tiene un interés directo en el asunto, en atención a la subrogación parcial o total del riesgo de vejez en la entidad de seguridad social, que dependerá de la cuantía de la pensión que otorgue el sistema.
Tampoco puede pregonarse que hubo notificación de la entidad demandante por conducta concluyente, por el solo hecho de haber conocido de la inclusión en la nómina del ISS de sus extrabajadores pensionados, pues como lo sentó el juez colegiado, dado el interés de la primera en lo referente a los términos en que finalmente operaría la subrogación con la entidad de seguridad social, debía conocer los pormenores de ello; lo que no puede deducirse de lo primero. Por lo tanto, no hay lugar a establecer, que se equivocó el juez de segundo grado, al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta en forma oportuna por la accionada.
Corolario de lo anterior, dicho soporte de la decisión queda en firme, y por ende, con entidad suficiente para dejar en firme la providencia de primer grado, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL2111- 2023, en que citó la CSJ SL843-2021, expresó lo siguiente: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Radicación n.° 97813 SCLAJPT-10 V.00 41 Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por ende, el cargo no encuentra prosperidad. Sin costas en casación, ya que no se formuló réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma impedimento ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC78AE442F703CE9CDAFF27A1CEE8FD0E321D0EB12C35CF74B526CD31D31F5D6 Documento generado en 2024-05-21