Micelio
SL1155-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1155-2023 Radicación n.° 83203 Acta 13 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO PÉREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Darío Pérez Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se tuviera Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuenta el tiempo que prestó en servicio militar del 15 de agosto de 1967 al mismo día y mes de 1969.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del igual año, desde el 4 de febrero del 2013, para lo cual debía tenerse en cuenta el salario mínimo de cada anualidad, los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación o subsidiariamente los intereses moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de diciembre de 1948, por lo que arribó a los 60 años en aquella fecha del 2008; que prestó servicio militar del 15 de agosto de 1967 a igual data de 1969, que equivalía a 721 días o 103 semanas; que se afilió al ISS en marzo de 1972 y que se dieron los siguientes trámites ante la accionada: a) Se le otorgó indemnización sustitutiva por Resolución n.° GNR 158210 del 26 de mayo del 2016, en cuantía de $6.695.691. b) El 21 de junio siguiente presentó recursos de reposición y apelación para que le «reembolsaran el dinero, que no iba a realizar el cobro» y, en su lugar, solicitó un nuevo estudio del derecho.

Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 3 c) Por Acto Administrativo n.° GNR 233995 del 9 de agosto de la misma anualidad se atendió el primero y se confirmó la decisión previa. d) El 22 de septiembre del 2016 presentó adición al recurso de apelación y aportó certificado de tiempo de servicio militar. e) Por Decisión n.° VPB 37414 del 27 de septiembre de dicho año se solventó desfavorable su petición, porque contaba con 909 semanas.

Sin embargo, como no se cobró la indemnización, revocó la determinación inicial del 26 de mayo de dicho año (f.° 6 a 21 del cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de natalicio y afiliación al ISS, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, su monto, la solicitud de reembolsar el dinero, los recursos de reposición y apelación, así como las resoluciones que los zanjaron, la adición al trámite de apelación, el no cobro de la indemnización y las 909 semanas cotizadas.

De los demás, aseveró que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», buena fe, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», la prescripción y la innominada (f.° 77 a 82, ibidem). Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de septiembre de 2017 (f.° 108 a 110 acta y sentencia digital, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor José Darío Pérez Valencia tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre del 2008, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación, a partir del 10 de marzo del 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, que a la fecha asciende a la suma de $32.519.923 por concepto de retroactivo que deberá ser indexado a la fecha de pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no las demás.

QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación del demandante y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última el 24 de septiembre del 2018 (f.° 33 acta y audiencia sentencia del cuaderno digital del Tribunal), revocó la decisión primaria y, en su lugar, absolvió a la accionada.

Condenó en costas de ambas instancias a la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el demandante: i) era Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiario del régimen de transición y, ii) tenía derecho al reconocimiento de la prestación, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990 o si acreditaban las exigencias de la Ley 71 de 1988.

Indicó que para establecer si era acreedor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía tener al 1° de abril de 1994, 40 años o más, por ser hombre o 15 de servicios cotizados y 750 semanas al 29 de julio del 2005, conforme al Acto Legislativo 01 de tal anualidad. Expuso que el demandante demostró 45 años a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, dado que nació el 30 de diciembre de 1948 (f.° 18 y 19, cuaderno digital del juzgado) y totalizó, al 29 de julio del 2005, 1014.02 semanas entre tiempos públicos y aquellos cotizados al ISS, para cuyo efecto sí se podían sumar la densidad de la documental de folio 43 del cuaderno digital del juzgado y las 909.74 del medio visible a folio 75 ibidem.

Luego, recordó las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y manifestó que esta Sala había instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2266-2016, que el tiempo cotizado debía ser de manera exclusiva al ISS y el lapso trabajado al sector público en cúmulo con el privado, tendría efectos para emplear las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, con sus modificaciones, pero no para el Acuerdo 049 aludido.

En ese orden, argumentó que el petente cumplió los 60 años el 30 de diciembre del 2008, al ser su natalicio en la Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 6 misma calenda de 1948 y acreditó 909.74 semanas en toda la vida, desde el 9 de marzo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1998, acorde con la historia laboral (f.° 75, cuaderno digital del juzgado), sin que se pudiera adicionar «el tiempo laborado en el sector público en el que se desempeñó como soldado para la entidad del Ejército Nacional», ya que existía norma especial que regulaba tal evento, como lo era la Ley 71 de 1988, por lo que el actor no se atuvo lo requerido por el Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que tampoco se cumplieron los requisitos de la Ley 71 de 1988, ya que los 20 años que exige equivalían a 1028.57 (CSJ SL880-2018) y el demandante consumó 1014.02, en toda su vida sumando tiempo público y cotizaciones al ISS, insuficientes para adquirir el derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Darío Pérez Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, frente a la providencia de primer grado: i) Confirme los numerales 1° y 5°. Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) Modifique los incisos 2°, en el sentido de que la fecha de disfrute de la pensión de vejez, así como de pago del retroactivo, sea desde el 22 de septiembre del 2013 y el 4° para declarar que no operó la prescripción de las mesadas a partir de esa calenda. iii) Revoque el ordinal 3° para determinar que tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que presentan similares argumentos y buscan igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo primero del artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993, los artículos 1°, 2° y 53 de la Constitución Política».

Recuerda que en la demanda deprecó el reconocimiento del régimen de transición y tener en cuenta el tiempo de servicio militar, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. A su vez, menciona que el objetivo de un régimen transicional es Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 8 proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas ante el cambio radical de la legislación. Indica que: […] compone el inconmensurable yerro del tribunal, el desconocer que el régimen de transición hace que se conserve la vigencia de solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, y que todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterior, el conducto para arribar al guarismo de semanas o su forma de computarlas, se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, independientemente de que hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Refiere que la posibilidad de la Ley 100 de 1993 de acumular tiempos laborados, cobija a los beneficiarios del régimen de transición, a quienes les aplica íntegramente sus reglas, salvo los tres elementos del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que el colegiado «interpreta correctamente el alcance del régimen de transición», cuando dio por probado que era beneficiario de dicha transición y cumplía el requisito de edad, incluso exterioriza que «sumadas las semanas cotizadas al ISS como las del servicio militar, logra un total de 1.014 semanas, mencionando claramente que cumple también con el requisito de número de semanas cotizadas».

Sin embargo, aduce que el operador judicial acto seguido: Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 9 […] sigue resolviendo la prestación de vejez, con el mismo Acuerdo 049 de 1990, derogado en cuanto a la posibilidad o no, de sumar tiempos del sector privado con el del público, aspecto que como ya se mencionó, debe ser analizado a la luz de la Ley 100 de 1993 como lo indica su artículo 36 en cuanto a los beneficiarios del régimen de transición que declaró hacer parte el señor José Darío Pérez Valencia. Por lo discurrido, asevera que el Tribunal debió interpretar el canon 36 de la Ley 100 de 1993 «con un permiso de ultraactividad a solo una aparte del Acuerdo 049 de 1990» (f.° 8 a 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia del juzgador de alzada de violar directamente, en el sub motivo de interpretación errónea del: […] artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 2° y 53 de la Constitución Política y los artículos 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos normas que en su conjunto establecen los principios de favorabilidad, pro homine o pro persona y contienen la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Argumenta que «aparte de haber interpretado de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se atacó en el cargo primero, este anterior lo indujo a [interpretar] erróneamente el Acuerdo 049 de 1990», ya que, aunque encontró que era beneficiario del régimen de transición, cotizó al ISS 909.74 semanas y que contaba con 104 por haber prestado el servicio militar, indicó que no podían sumarse para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 10 Esgrime que el juez de alzada «interpretó erradamente […] que el Acuerdo 049 de 1990 prohíbe la acumulación de tiempos», ya que el canon 12 de tal compendio ha tenido dos exégesis frente a dicha posibilidad. Lo anterior podía verse, por ejemplo, en sentencias de esta Corporación CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 59926 y CSJ SL880-2018 o de la Corte Constitucional CC SU769-2014.

Luego entonces, afirma que el yerro se da al haber analizado la normatividad aplicable, por la vía más desfavorable y en su perjuicio, quebrantando los cánones 53 superior y 21 del CST, incluso no satisfizo los principios pro homine o pro persona, desconociendo que tiene 70 años y su único ingreso es la pensión (f.° 11 a 14, ibidem). VIII.

RÉPLICA Aduce que el colegiado aplicó la disposición debida y la interpretó de manera ajustada, ya que las condiciones particulares de cada afiliado beneficiario del régimen de transición deben ser establecidas para determinar la norma a emplear, sin escindirla. Refiere que, si bien el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no trae una prohibición taxativa, esta Sala ha señalado la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder al derecho a través de tal preceptiva (f.° 2 a 6 de la Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 11 réplica de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no existe discusión sobre que el señor José Darío Pérez Valencia: i) nació el 30 de diciembre de 1948; ii) es beneficiario del régimen de transición; iii) contribuyó más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 y, iv) cotizó en toda su vida laboral 1014.02, sumando tiempos públicos, incluido el servido como saldado para el Ejército Nacional y aquellos aportados al ISS.

Precisado lo anterior, de una lectura integral de las acusaciones, la Sala logra extraer un conflicto de legalidad bien definido frente a la sentencia de segundo grado, referente a determinar si el juez de alzada erró al interpretar el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al que se acude por remisión del primero, al concluir que bajo dicha normativa no era posible totalizar tiempos públicos cotizados a otras cajas con aquellos efectivamente aportados al ISS.

En cuanto a la materia, es necesario dar claridad que el criterio jurisprudencial que imperaba era la imposibilidad de sumar aquellos lapsos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido, toda vez que tal escenario estaba regulado en la Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 71 de 1988.

No obstante, a través de fallo CSJ SL1947-2020, en armonía con el CSJ SL1981-2020, esta postura se modificó y dio paso a dicha posibilidad de computarlos en el marco de la normativa señalada, cuando se es beneficiario del régimen de transición, como en el sub examine, tema que no es objeto de discusión. En tal oportunidad, se soportó el cambio de posición en que:

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley [sic]».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 13 de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 14 transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […] (negrilla del texto original). Incluso, en cuanto a la viabilidad de incluir en tal sumatoria, el tiempo que se prestó como soldado al Ejército Nacional, bajo el Acuerdo 049 de 1990, empleado por régimen de transición, se dijo en providencia CSJ SL780- 2022, recordada en CSJ SL3611-2022 que: […] si bien antaño se consideró que no era factible sumar el tiempo servido a través del servicio militar para efectos de pensión de vejez, en régimen de transición, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, 04 nov. 2004, rad. 23611;

CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL11857-2015), dicho entendimiento ha sido rectificado como pasa a explicarse. […] la Sala, en sentencia CSJ SL3110-2020, asentó que era viable tener en cuenta el tiempo prestado como servicio militar a efectos de acreditar la densidad de semanas necesaria para una pensión, en régimen de transición, acorde con el Acuerdo 049 de 1990.

Se dijo en aquella oportunidad’: Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) ‘Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993’. […] El criterio vertido en precedencia, fue reiterado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3838-2020, proveído en el cual a más de hacer un recuento histórico sobre el estímulo otorgado en materia pensional a quienes han prestado el servicio militar, recalcó la factibilidad de reconocer la prestación pensional bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contemplando para el efecto la validez del tiempo servido bajo bandera.

Adoctrinó la providencia en cuestión (subrayado añadido). Por supuesto, tal actuar debe respetar los principios de inescindibilidad, que no se quebrantan con la exégesis aludida, ya que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el que se acude al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se conserva de la normativa previa referente a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, como se dijo en sentencia CSJ SL4236-2017, citada en CSJ SL 2234-2021: […] dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.

Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 16 afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales…” De tal suerte que, si bien es cierto la decisión del Tribunal estuvo ceñida a la ley y jurisprudencia vigente en su momento, también lo es que, conforme a la nueva interpretación imperante a la fecha, para acceder al derecho pensional con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen transicional de la Ley 100 de 1993, es posible contabilizar los tiempos privados aportados al ISS con el servicio público con o sin cotización a dicha administradora.

Por tanto, los cargos son prósperos y no se condenará en costas en el recurso extraordinario, dado las resultas del proceso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión del juzgado fue apelada por el convocante, quien deprecó que se apartaba de la fecha en que se reconoció la pensión, pues debía otorgarse como se pidió en la demanda, porque cuando reclamó su derecho a la Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 17 accionada se conocía la decisión de la Corte Constitucional del año 2014 que permitía sumar tiempos públicos y privados.

A su vez, Colpensiones presentó alzada solicitando la revocatoria, dado que no se reunía la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida en que solo se podía tener en cuenta las efectuadas al ISS. Por tanto, la Sala procede a desatar tales recursos y también se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

En efecto, para resolver, conforme los supuestos fácticos de los que no existió discusión en casación y se encuentran en firme, el señor José Darío Pérez Valencia es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994 tenía 46 años y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el canon 48 de la Constitución Política, cotizó más de las 750 requeridas por su parágrafo transitorio 4° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Luego entonces, teniendo en cuenta lo dicho en sede extraordinaria, con el nuevo criterio jurisprudencial, al caso de estudio resulta aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 18 Por consiguiente, se debe determinar, en primer lugar, si el suplicante causó el derecho con tal disposición y, en caso de ser procedente, comoquiera que se conoce en consulta a favor de Colpensiones, verificar la fecha de reconocimiento desde que la concedió el a quo, su liquidación, la indexación y los intereses moratorios. 1.

Causación del derecho. 1.1. Requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En concreto, el artículo 12 del Acuerdo 049 mencionado, exige la edad de 60 años al hombre y 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; exigencias que se deben acreditar antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Revisado el plenario, se encuentra que se superaron los condicionales legales de la disposición referida, porque arribó a la edad el 30 de diciembre de 2008, ya que nació en el mismo día y mes del año 1948 (f.° 22 del cuaderno digital del juzgado) y cotizó 1014.32 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con la Historia Laboral actualizada al 14 de agosto del 2017 (f.° 100 y 101 ibidem) y el Certificado de información laboral Formato n.° 1 (f.° 56 y 57, ibidem), siendo su último aporte el 31 de mayo de 1998.

Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 19 1.2. Posibilidad de computar las semanas con las que se otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Se debe puntualizar que, en principio, mediante Resolución n.° GNR 158210 del 26 de mayo del 2016 (cuaderno digital del juzgado), se concedió al señor José Darío Pérez Valencia indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en valor de $6.695.691.

Sin embargo, conteste con el Acto Administrativo n.° VPB 37414 del 27 de septiembre de tal año, tales dineros «no fueron cobrados por el asegurado y se encuentran descargados en el aplicativo de nómina de Colpensiones», razón por la cual revocó la decisión inicial en todas sus partes. En ese orden, como el petente no accedió a dicho beneficio, las semanas que se tuvieron en cuenta para reconocerlo, pueden ser contabilizadas para acceder y liquidar la prestación de vejez deprecada, como se efectuó. En tal sentido se pronunció esta Corporación, en proveído CSJ SL1328-2018, reiterado en CSJ SL3433-2018 y CSJ SL1595-2019, en el cual se señaló: Nótese que no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante hubiera reclamado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues, no obstante que el Tribunal solicitó al ISS que allegara copia de la solicitud de indemnización sustitutiva supuestamente presentada por el demandante, tal documento nunca fue allegado a los autos por parte de la entidad de seguridad social.

Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 20 Tampoco hay evidencia de que el actor hubiera cobrado tal indemnización sustitutiva que de manera oficiosa le reconoció el ISS, por lo que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, dado que es evidente que el demandante no ha obtenido ningún «beneficio pensional.» […] De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que al no existir prueba de que el promotor del proceso hubiera reclamado y/o cobrado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay ninguna razón para que las 488 semanas tenidas en cuenta por el ISS para reconocer tal prestación no puedan ser tenidas en cuenta para efectos de la pensión de vejez reclamada.

En consecuencia, el accionante tiene derecho a la prestación conforme al acuerdo aludido, a partir del 30 de diciembre de 2008, cuando cumplió todas las exigencias y causó la prestación, por lo que deberá confirmarse el numeral 1° de la decisión inicial. 2. Liquidación de la pensión de vejez. 2.1. IBL y tasa de reemplazo. En aras de determinar el IBL se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, el accionante requería una temporalidad mayor a diez años para consolidar la pensión, pues para dicho momento tenía 46 años, es decir, le faltaban 14 a fin de arribar a la edad requerida.

Entonces, siguiendo la norma en cita, el IBL se establecerá con el promedio de los salarios de los últimos diez años previos al reconocimiento pensional, sin que sea posible determinarlo con lo percibido en toda la vida laboral, porque no se acreditaron más de 1250 semanas. Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la tasa de reemplazo, dado que se aportó una densidad total de 1014.32 semanas, siguiendo el artículo 20 del Acuerdo 049 multireferido, se debe emplear un 75 %.

Sin embargo, verificados los IBC de los últimos diez años sobre los que se efectuaron los aportes, se encuentra que se dieron bajo el salario mínimo vigente para la época, lo que incluso reconoció el solicitante en el gestor, cuando aseveró que se debería tener en cuenta «el salario mínimo de cada anualidad». Por tanto, al aplicarle la tasa referida, se obtendría un monto inferior al SMLMV, razón por la cual, en respeto del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1190-2022 y CSJ SL3501-2022), se dispone que el actor tiene derecho a una mesada inicial para el 30 de diciembre de 2008 de $461.500. 2.2.

Prescripción. Para efectos de establecer el retroactivo adeudado y teniendo en cuenta lo discutido por el demandante en su recurso de apelación, debe advertirse que en el sub judice operó la excepción de prescripción, pues el derecho se causó el 30 de diciembre del 2008 y en sede administrativa se dieron los siguientes actos: a) El 4 de febrero del 2016 se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como se dijo en la Resolución n.° GNR 158210 del 26 de mayo del Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 22 2016. b) Lo anterior se zanjó de forma positiva por la Decisión n.° GNR 158210 mencionada, contra lo que se presentó, el 21 de junio siguiente, recurso de reposición en los siguientes términos: […] me permito informarles que no acepto la indemnización que ustedes me reconocen mediante Resolución 158210 del 26 de mayo de 2016 y he decidido no cobrarla porque considero que tengo derecho a la pensión de vejez, razón por la cual les solicito reembolsen el dinero del banco y me realicen un nuevo estudio de mis semanas cotizadas y el tiempo de servicio para que me sea reconocida la pensión de vejez a la que tengo derecho”… c) Ello se resolvió por Acto Administrativo n.° GNR 233995 del 9 de agosto de la misma anualidad, confirmando íntegramente la determinación inicial y dispuso enviar al superior jerárquico para que se solucionara el recurso de apelación. d) Luego, el 22 de septiembre del 2016 se radicó en la accionada «adición al recurso de apelación», por el que pidió se tuviera en cuenta el tiempo prestado al servicio militar (f.° 47 a 53 del cuaderno digital del juzgado). e) Se atendió esto por Resolución n.° VPB 37414 del 27 de septiembre del 2016, revocando el otorgamiento de la indemnización sustitutiva y, conforme a sus consideraciones, se negó la pensión de vejez tanto con Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 porque tenía: Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 23 […] un total de 882 semanas al 31 de julio de 2010, fecha en la cual se termina el régimen de transición conforme Acto Legislativo 01/2005, como tampoco logra acreditar las 500 en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es desde el 30 de diciembre de 1988 al 30 de diciembre de 2008 tiempo en el cual tan solo acreditó 243 semanas.

Mientras que tampoco se otorgó con la Ley 797 de 2003, ya que: […] el asegurado no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, pues como ya se indicó cuenta con 909 semanas, siendo necesarios para el año 2016, 1.300 semanas cotizadas, razón por la cual se negará la pensión de vejez solicitada. Tal contexto fáctico debe analizarse con lo dispuesto el legislador en el artículo 489 del CST sobre que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», mientras que el 151 del CPTSS reza, en su aparte pertinente, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual» (subrayado añadido).

Al respecto, se dijo en sentencia CSJ SL512-2021, citada en CSJ SL701-2022 que: [ ] tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 24 escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación (subrayado añadido).

Y de forma complementaria y armónica con el canon 6° del CPTSS, según el cual aquel quedará suspendido hasta «i) cuando se decida la petición o ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta» (CSJ SL13000- 2015, aludida en CSJ SL3023-2020). Por tanto, comoquiera que en puridad de verdad el simple reclamo escrito en el que se peticionó de forma determinada el derecho pensional data del 21 de junio de 2016, en el que pretendió el pago de la pensión de vejez, es ese momento el que tiene la virtualidad de interrumpir el término, el que estuvo suspendido hasta el 27 de septiembre del 2016, cuando se emitió la Resolución n.° VPB 37414 que resolvió el recurso de apelación y la demanda se radicó el 3 de tal mensualidad, pero del año 2017 (f.° 66 del cuaderno digital del juzgado).

Así que se encuentran afectadas por dicho medio exceptivo las mesadas causadas antes del 21 de junio del 2013, por lo que deberá modificarse el numeral 2° de la decisión del a quo, en el sentido de disponer que el retroactivo se deberá reconocer, a partir de la fecha aludida. 2.3. Mesadas anuales Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme la considerativa del a quo, la prestación se reconoció en 14 mesadas, lo cual es acertado, ya que, siguiendo el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, el petente la causó en el año 2008, antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía es inferior a tres SMLMV. 2.4.

Retroactivo Entonces, le corresponde a la parte activa por este concepto, desde el 21 de junio del 2013 al 30 de abril del 2023, la suma de $108.697.776 como se refleja a continuación: Lo previo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. 2.5. Descuentos con destino al subsistema de salud.

Dado que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la providencia del juzgado Fecha inicial Fecha final Valor mesada N°. Mesadas Subtotal 21/06/2013 30/12/13 $ 589.500 8,3 $ 4.892.850 01/01/14 30/12/14 616.000$ 14 $ 8.624.000 01/01/15 30/12/15 644.350$ 14 $ 9.020.900 01/01/16 30/12/16 689.455$ 14 $ 9.652.370 01/01/17 30/12/17 737.717$ 14 $ 10.328.038 01/01/18 30/12/18 781.242$ 14 $ 10.937.388 01/01/19 30/12/19 828.116$ 14 $ 11.593.624 01/01/20 30/12/20 877.803$ 14 $ 12.289.242 01/01/21 30/12/21 908.526$ 14 $ 12.719.364 01/01/22 30/11/22 1.000.000$ 14 $ 14.000.000 01/01/23 30/04/23 1.160.000$ 4 $ 4.640.000 $ 108.697.776 Tabla Retroactivo Pensional Total retroactivo Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 26 se adicionará para autorizar a la entidad de seguridad social a que del retroactivo generado y de las futuras mesadas, efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376- 2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).

En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada y próspera parcialmente las de prescripción. 3. Indexación e intereses moratorios. De acuerdo con las pretensiones del gestor, el actor solicita la indexación o en subsidio los intereses de mora, razón por la cual, atendiendo a que la petición principal es procedente, se confirmará la determinación del juzgado de condenar a la aludida actualización del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago (CSJ SL359-2021).

Para tal efecto, se utilizará la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la diferencia pensional. Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 27 IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada diferencia pensional.

No está de más puntualizar que, en todo caso, debía exonerarse a la accionada de los intereses moratorios, ya que, si bien es cierto en las sentencias CSJ SL1681-2020 y CSJ SL1021-2021 se estipuló que se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal reconocida en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que esto no significa la improcedencia de las hipótesis admitidas para no condenar por tal concepto, por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales (CSJ SL 16390-2015).

Lo preliminar fue lo que sucedió en el sub examine, pues se accedió a lo pretendido por la reciente tesis de la Corte frente a la posibilidad de conceder y reliquidar la prestación, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, sumando tiempos cotizados al sector público y privado. En consecuencia, se modificará el numeral 2° de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, a partir del 21 de junio de 2013, por efecto de las mesadas que se encuentran prescritas, cuyo retroactivo calculado hasta el 30 de abril del 2023, en 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $108.697.776, el cual se deberá indexar al momento en que se haga efectivo el pago.

Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DARÍO PÉREZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA, se resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de septiembre de 2017, en sentido de CONDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional, a partir del 21 de junio de 2013, por efecto de las mesadas que se encuentran prescritas, cuyo retroactivo calculado hasta el 30 de abril del 2023, en 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $108.697.776, el cual se deberá indexar al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con los dispuesto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 29 SEGUNDO: ADICIONAR un parágrafo al artículo Segundo de la parte resolutiva la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de septiembre de 2017, en el sentido de:

PARAGRAFO: AUTORIZAR a Colpensiones que del retroactivo generado, y de las mesadas futuras, efectué los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud. Costas en instancia y en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83203 SCLAJPT-10 V.00 30