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SL1155-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 712 de 2001Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1155-2022 Radicación n.° 81821 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER NAVARRETE MAYA, MARIO ALBERTO CRÍALES CÁRDENAS y MARGARITA ROSA DÍAZ BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. contra los recurrentes y JUAN CLÍMACO CAMACHO MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL JIMÉNEZ SANGUINO. I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. llamó a juicio a Javier Navarrete Maya, Mario Alberto Críales Cárdenas, Margarita Rosa Díaz Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 2 Bohórquez, Juan Clímaco Camacho Martínez y Luis Miguel Jiménez Sanguino, con el fin de que se declare, que como consecuencia del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dichos accionados recibieron las siguientes sumas de dinero: i) Javier Navarrete Maya: $289.574.422; ii) Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200; iii) Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554; iv) Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129; y v) Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548.

Así mismo, la citada empresa pidió que se declare que en sujeción a la sentencia CC T536-2011, los demandados le adeudan a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero enunciadas anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol S.A. solicitó que los convocados al proceso fueran condenados a reintegrarle o pagarle los siguientes valores, en cumplimiento de la providencia CC T536-2011:  Javier Navarrete Maya: $289.574.422  Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200  Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554  Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129  Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548 Sumas que debían ser sufragadas en forma indexadas, junto con los intereses legales y las costas del proceso.

La empresa demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Javier Navarrete Maya, Mario Alberto Críales Cárdenas, Margarita Rosa Díaz Bohórquez, Juan Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 3 Clímaco Camacho Martínez y Luis Miguel Jiménez Sanguino, presentaron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., pues consideraron que «fueron discriminados» en la implementación de la política de compensación salarial en esa entidad y solicitaron la inclusión de algunos conceptos con incidencia salarial, entre los cuales, estaba el estímulo al ahorro y reclamaron el pago del retroactivo causado hasta la fecha.

Relató que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta concedió la tutela impetrada y ordenó a Ecopetrol S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación reliquidara de manera retroactiva todos los derechos legales y convencionales otorgados, producto de la inclusión de los conceptos con incidencia salarial; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Enunció que, dando cumplimiento a esos fallos de tutela, efectuó los pagos respectivos y a los demandados les canceló las siguientes sumas de dinero:  Javier Navarrete Maya: $289.574.422  Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200  Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554  Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129  Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548 Manifestó que la Corte Constitucional, en virtud del recurso de revisión expidió el pronunciamiento CC T536- 2011, a través de la cual revocó la decisión adoptada por la Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que había confirmado el fallo del Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad, dictado el 11 de agosto de 2010 y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela y en el numeral tercero de esa decisión, estableció que Ecopetrol S.A. podía iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de las sentencias revocadas.

Finalmente, indicó que esa decisión de ese alto tribunal fue comunicada al juez de primer grado mediante oficio «STA- 452/2012» recibido el 17 de mayo de 2012 y que a la fecha de instauración de la presente acción judicial los demandados no habían reembolsado los dineros como lo ordenó la Corte Constitucional. Al dar respuesta a la demanda Juan Clímaco Camacho Martínez se opuso a las pretensiones incoadas.

Frente a los supuestos fácticos relatados, aceptó los siguientes: la radicación de la acción de tutela reclamando el factor salarial del estímulo al ahorro y otros beneficios; y la decisión favorable a la empresa por parte del juez constitucional. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Adujo en su defensa que el reintegro de los valores reclamados era improcedente, ya que fueron recibidos de buena fe y en cumplimiento de una primera orden impartida por el juez constitucional, en amparo de sus derechos fundamentales.

Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 5 Enlistó como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario, pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia. Y de mérito, propuso las de cobro de lo no debido, que los emolumentos fueron recibidos de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, buena fe y «falta de causa petendi».

Luis Miguel Jiménez Sanguino contestó la demanda inicial a través de curador ad litem. No se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que eran ciertos los consignados en la demanda inaugural, conforme los documentos aportados. No propuso excepciones. Margarita Rosa Díaz Bohórquez y Javier Navarrete Maya respondieron la demanda a través del mismo apoderado.

En lo que tiene que ver con los hechos, únicamente aceptaron la presentación de la acción constitucional y las sentencias iniciales a su favor. Respecto de los demás, indicaron que no eran ciertos o simplemente no les constaban. Como razones de defensa arguyeron que, en la sentencia aludida por Ecopetrol S.A., CC T536-2011, no se vislumbra ningún argumento dentro de los cuales se establezca la devolución de las sumas reclamadas por la citada empresa y ello obedece a una «interpretación de carácter unilateral y personal dada […] por la entidad demandante».

Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 6 Formularon las excepciones previas de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente y cosa juzgada; y las de mérito que denominaron: cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi y prescripción. El juez de conocimiento en audiencia del 3 de agosto de 2017 (f.° 455 a 459 – Cuaderno 2) declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia; no comprender a todos los litisconsortes necesarios y pleito pendiente; además afirmó que las de cosa juzgada y prescripción, serían resueltas al poner fin a la instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR que los aquí demandados señores Javier Navarrete Maya, Luis Miguel Jiménez Sanguino, Mario Alberto Críales Cárdenas, Margarita Rosa Díaz Bohórquez y Juan Clímaco Camacho Martínez deben reembolsar a la sociedad demandante Ecopetrol S.A. los dineros cancelados: Segundo: CONDENAR a los aquí demandados a reconocer y pagar en favor de la sociedad demandante Ecopetrol S.A. las siguientes cantidades de dinero, así: • Javier Navarrete Maya: $289.574.422 • Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200 • Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554 • Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129 • Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548 Tercero: CONDENAR a los demandados Javier Navarrete Maya, Luis Miguel Jiménez Sanguino, Mario Alberto Críales Cárdenas, Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 7 Margarita Rosa Díaz Bohórquez y Juan Clímaco Camacho Martínez a pagar las costas del proceso […].

Cuarto: ABSOLVER a los demandados Javier Navarrete Maya, Luis Miguel Jiménez Sanguino, Mario Alberto Críales Cárdenas, Margarita Rosa Díaz Bohórquez y Juan Clímaco Camacho Martínez de las restantes súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandados Javier Navarrete Maya, Mario Alberto Críales Cárdenas y Margarita Rosa Díaz Bohórquez, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado e impuso las costas de la alzada a los apelantes.

De conformidad con lo planteado por los impugnantes, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si había lugar a ordenar a la devolución de las sumas efectivamente canceladas por Ecopetrol S.A. como lo dispuso el a quo, o si por el contrario no debió ordenarse dicho reintegro económico atendiendo el fenómeno de prescripción y la actuación de buena fe de los demandados.

De manera preliminar, advirtió que no existía duda de que los valores que ordenó cancelar el juez de conocimiento en su decisión, correspondían a las sumas que efectivamente recibieron los trabajadores demandados, lo cual se podía deducir de la certificación y documentos de pago allegados por Ecopetrol S.A. (f.° 71), determinación que no fue desvirtuada por las personas naturales convocadas a juicio.

Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la excepción de prescripción, especificó que debía analizarse, en primer lugar, el contexto y la naturaleza de las sumas que reclamaba Ecopetrol S.A., para así establecer cuál era la normativa que estaba llamada a regular dicho fenómeno prescriptivo. Explicó que como quedó probado en el proceso, los dineros que reclama Ecopetrol S.A. se fundamentan en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional CC T536- 2011, a través de la cual revocó y dejó sin efecto las decisiones que ordenaron el pago unas sumas económicas en la primera y segunda instancia del trámite constitucional, por tanto, en tal escenario, el término de prescripción a tener en cuenta es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, en razón a que en este proceso se exige la restitución de pagos indebidos que Ecopetrol S.A. ejecutó en acatamiento de una decisión judicial que posteriormente fue dejada sin efecto, para lo cual la norma aplicable será el Código Civil.

Resaltó que en este asunto no se están «cobrando derechos salariales, laborales ni prestacionales», por consiguiente, no se puede invocar lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues esta última regula ese fenómeno prescriptivo sobre las acciones que emanen de las leyes sociales, caso que no es el que sucede acá, pues el derecho a la devolución de los dineros pagados sin fundamento en contra de la voluntad del empleador no deviene de una ley social.

Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que en lo que tiene que ver con este fenómeno extintivo, debe recordarse lo estatuido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que las sentencias de la Corte Constitucional que revisen una decisión de tutela solo surtirán efecto en el caso concreto, cuando se comuniquen al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la decisión del alto tribunal constitucional a las partes y resolverá lo pertinente para cumplir el fallo.

Manifestó que la sentencia que autorizó la devolución de los dineros en cuestión, esto es, la CC T536-2011, fue proferida el 6 de julio de 2011 y notificada al juez de primer grado en el trámite constitucional el 17 de mayo de 2012, conforme da cuenta el oficio STA-425-2012, y, como quiera que, no se tenía prueba sobre la data en la cual se comunicó esa providencia a las partes, debía entenderse que comienza el término para efectos de la contabilización de la prescripción en esa última calenda.

Por tal motivo, coligió que como la demanda inicial dentro del presente asunto se radicó el 8 de mayo de 2015, no se configuró la prescripción en los términos del artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002 y tampoco se excedió el término contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de modo que no se podía declarar probada dicha excepción. De otro lado, sobre la argumentación de buena fe invocada por los apelantes, arguyó que con independencia de Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 10 la actuación desplegada por los demandados, lo cierto es que, con la revocatoria de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, quedaron sin ningún efecto los pagos realizados por parte de Ecopetrol S.A., de manera que la Corte Constitucional en su sentencia CC T536-2011 que estableció que la empresa aquí demandante estaba facultada para iniciar las acciones judiciales conducentes a fin de recuperar los dineros sufragados, está en consonancia con lo resuelto en la decisión CC T032-1994.

Por último, puso de presente que si los apelantes consideran tener derecho a los reajustes reclamados en la tutela pueden incoar las acciones correspondientes a través de la vía ordinaria, sin embargo, ello en ningún caso permite desconocer la obligación de restituir los dineros recibidos como lo ordenó la Corte Constitucional. En tales términos confirmó la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Navarrete Maya, Mario Alberto Críales Cárdenas y Margarita Rosa Díaz Bohórquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia «indicada, “constituida en sede de Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia” entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva» a los demandados personas naturales de las pretensiones formuladas por Ecopetrol S.A. Con tal propósito formulan un cargo, que se encuentra replicado por la sociedad demandante y el que procede la Sala a estudiar a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía «indirecta», en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 35 y 151 del CPTSS; 19 del CS, 13, 53 y 83 de la CP; 1 y 2 del CPT modificado por la Ley 712 de 2001; 50, 55 y 66A del CPTSS «adicionado» por la Ley 712 de 2001; 66 y 136 numeral 2 del CCA y artículo 94 del CGP.

Exponen que la transgresión normativa se produjo como consecuencia de los siguientes «errores de hecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión CC T536-2011 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aún una obligación clara expresa y exigible. 2.

No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de buena fe que le asiste a los demandados en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparó los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al Ahorro. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas, con el simple hecho de haber aportado pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valoración real alguna, aun cuando advierte por los mismos magistrados la buena fe de los demandados. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la Corte Constitucional en su fallo CC T536-2011 no ordenó la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objeto de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estímulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dinero por orden de autoridad judicial competente. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que está evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inició la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez y como quedó evidenciado en la actuación procesal, la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo CC T536-2011, Ecopetrol S.A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en mayo de 2015 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido más de 4 años estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro. 7.

No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a los aquí demandados, sin que se pueda inferir que la relación es Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 13 directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un juez civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono “al estímulo al ahorro” que fue el que provocó por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que, si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.

En el desarrollo de la acusación, los recurrentes exponen lo siguiente: La errada apreciación que llevó al Tribunal a incurrir en error de hecho puntualizado y en ese error fáctico incide en la violación de la ley sustancial, pues de no haberse cometido por parte del Tribunal, claramente se habrá declarado probada la excepción de prescripción alegada sobre cada una de las pretensiones de la demanda y se habrá dado la correcta aplicabilidad de la ley sustancial para absolver y no para confirmar la sentencia del Juzgado […] Finalmente, argumentan que la devolución de sumas ordenada en virtud del fallo constitucional «carece de total argumentación jurídica por parte de la entidad demandante, en el único entendido que la Corte Constitucional NO ordenó la devolución de las sumas de dinero pagadas al trabajador».

VII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al éxito de la acusación; afirma que el cargo contiene varias deficiencias de orden técnico, entre estas, que, a pesar de ser un ataque orientado por la Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 14 vía indirecta, no se individualizaron las pruebas en que se fundamenta la violación de la ley y que presuntamente condujeron al juez de alzada a cometer los errores de hecho denunciados.

Advierte que no es suficiente indicar o enlistar una serie de errores de hecho, sino que se requiere cuestionar los verdaderos fundamentos fácticos o probatorios en los que se soportó la decisión impugnada, para que el cargo pueda ser estudiado, por tanto, se debe desestimar. VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, encuentra la Corte que como lo advirtió la réplica, el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia «revoque totalmente la sentencia impugnada», confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.

Aún si se entendiera que, en realidad, lo que los recurrentes pretenden es que la Corte case la sentencia del fallador de alzada, para que en sede de instancia revoque la decisión condenatoria del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, del 11 de octubre de 2017 y, en su lugar, se les absuelva de las pretensiones incoadas de la demanda inicial, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo, como a continuación se pasa a explicar. 2.

Los recurrentes encaminaron su acusación por la senda indirecta para formular el único ataque, sin embargo, la Corte observa que el cargo en su formación y sustentación Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 16 no tiene los requisitos suficientes para que pueda ser estudiado de fondo por esta corporación. De tiempo atrás la Corte ha adoctrinado que, cuando el ataque se endereza formalmente por la vía indirecta, es imperativo que contenga los siguientes elementos o características: (i) precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes y ostensibles;

(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; y (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos ostensibles o manifiestos y así mismo determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita contra lo decidido por el Tribunal (CSJ AL2535-2021, reiterado en la CSJ AL324- 2022).

En ese sentido, se ha indicado que la mera enunciación de unos errores fácticos no es suficiente para estudiar un cargo en casación por este sendero de violación, pues es el análisis probatorio y la incidencia de los hechos que acreditan los medios de convicción calificados, lo que le permite a la Corte, establecer si en realidad la sentencia impugnada incurrió en los dislates fácticos denunciados.

Entonces, para considerar que una acusación por la vía indirecta está debidamente fundamentada, es imperativo que la censura identifique las pruebas calificadas en que se soportan los yerros fácticos denunciados, establezca si los errores se produjeron por una valoración equivocada o la Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 17 falta de apreciación, así mismo exponga mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, si las conclusiones obtenidas en la decisión impugnada fueron acertadas o no. En este contexto, es oportuno recordar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la decisión CSJ SL571-2020, en la que se señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Como quedo visto, esta labor de identificación de los medios de persuasión calificados y de confrontación de los mismos con la decisión atacada, no puede ser suplida por la Corte, pues ello incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, ya que su labor implica hacer ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, como quiera que en el presente asunto la acusación no enlistó ningún medio de convicción calificado y, mucho menos, ejecutó la labor de confrontación explicada anteriormente, la Corte no puede estudiar de fondo el ataque indirecto propuesto, al resultar deficiente su formulación y desarrollo. 3.

Ahora bien, si eventualmente la Corte considerara que la intención de los censores fue formular un ataque por la vía directa, denunciando una aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, dado que al proponer los errores de hecho involucra normas adjetivas y sustantivas; lo cierto es que, tampoco se cumplen los requisitos exigidos por este sendero de violación, pues la censura en su acusación no explica de ninguna manera el supuesto desacierto de carácter jurídico y su incidencia en las resultas del proceso. 4.

El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Así las cosas, le corresponde a quien acude al estadio de casación de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien sea por la senda fáctica o Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, para lograr derribar la decisión impugnada.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

En ese orden, los recurrentes en la exigua sustentación del cargo no atacan dos de los argumentos esenciales que soportan la decisión condenatoria del Tribunal, consistentes en: i) que estuvo acreditado en el proceso que los dineros que se ordenaron reembolsar a favor de Ecopetrol S.A. fueron efectivamente recibidos por cada uno de los promotores del proceso; y ii) que la Corte Constitucional en su sentencia CC T536-2011 autorizó a esa entidad, a iniciar las acciones jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas.

Tales razonamientos la censura debió cuestionarlos explicando en que consistió el equívoco del sentenciador de alzada, a fin de derrumbar la sentencia confutada, lo cual omitió por completo, resultando insuficiente y desenfocado el planteamiento esbozado, pues como quedó visto, hizo alusión a afirmaciones genéricas y superficiales, tales como, que la devolución de dineros ordenada por el ad quem, «carecía de total argumentación jurídica», sin desarrollar dichas Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 20 aseveraciones.

Es importante recordar que cuando no se controvierten todos los pilares que soportan la decisión atacada, ello implica que se mantenga incólume amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL571-2020, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Ahora en cuanto al punto de la prescripción, si bien la argumentación de los impugnantes no es muy clara, no se advierte un yerro del juez plural que conduzca al quiebre de la sentencia recurrida, pues a pesar de que el colegiado erró al considerar como disposición aplicable de cara a este fenómeno extintivo el artículo 2536 del Código Civil, cuando la jurisprudencia al estudiar un asunto similar precisó que la normativa idónea eran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por ser una acción propia del derecho del trabajo que tiene su génesis en una relación subordinada, (CSJ SL3814- Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 21 2020, rad. 66071); lo cierto es que, tampoco se superó el término trienal de prescripción, ya que la fecha inicial de contabilización lo era el 17 de mayo de 2012, que corresponde a la data en que la Corte Constitucional notificó al juez que conoció del amparo en primera instancia, lo decidido en el trámite constitucional, esto es, la sentencia de tutela que finalmente autorizó la devolución o reintegro de los dineros recibidos por los accionados, conforme lo concluyó el Tribunal al valorar el oficio «STA-452/2012», frente a lo cual la censura no propone un reproche concreto, y teniendo en cuenta que la demanda inicial en el sub lite se radicó el 8 de mayo de 2015; esto es, dentro del plazo legalmente permitido. 5.

Por último, los recurrentes, en el único cargo, presentan una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Ahora bien, al margen de lo anterior, la Sala debe cumplir con advertir, que esta corporación al estudiar un asunto similar al aquí planteado, en el que Ecopetrol S.A. reclamaba la devolución de los dineros cancelados a sus trabajadores demandados, en virtud de la misma sentencia CC T536-2011, concluyó que le asistía razón a la empresa demandante en su reclamación, pues es palmario que los Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 22 accionados están en la obligación de devolver las sumas recibidas a la empresa, por razón de que los valores percibidos por aquellos dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional por medio de las cuales revocó las decisiones de amparo en las que los hoy convocados al proceso eran parte; razón por la cual, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago sin causa jurídica por parte de la sociedad a sus empleados tutelantes, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden de amparo impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL5446-2021, rad. 84081, que reiteró lo adoctrinado sobre el tema en las decisiones 8 feb. 2011, rad. 36864, CSJ SL8211-2016, CSJ SL1979-2021, CSJ SL, para lo cual se puntualizó: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta corporación de pronunciarse en las sentencias CSJ SL8211- 2016 y CSJ SL1979-2021, decisión primera que al rememorar la decisión CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, precisó lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 23 efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. […] como bien lo pone de presente la censura, que fue la propia Corte Constitucional quien en la sentencia CC T536-2011, en el ordinal tercero fue clara en precisar lo siguiente: «Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Esto es, desde cualquier óptica que se mire, para la Sala, se presenta la equivocación en la cual incurrió el fallador de segundo grado. Así las cosas, al estar acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, es palmario para la Corte que está en la obligación de devolver los dineros a la empresa demandante en razón a que las sumas percibidas por él dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 24 proferidas por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó sendas decisiones de amparo de las cuales era partícipe el demandado; entonces, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad al accionado, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional […] Por todo lo expuesto, no le queda otro camino a la Corte que desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandados recurrentes Javier Navarrete Maya, Mario Alberto Críales Cárdenas y Margarita Rosa Díaz Bohórquez, y a favor de la sociedad opositora demandante Ecopetrol S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. contra JAVIER NAVARRETE MAYA, MARIO ALBERTO CRÍALES CÁRDENAS, MARGARITA ROSA DÍAZ BOHÓRQUEZ, JUAN CLÍMACO CAMACHO MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL JIMÉNEZ SANGUINO. Radicación n.° 81821 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.