Micelio
SL1155-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1155-2021 Radicación n.° 74348 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO RUIZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ignacio Ruiz Moreno demandó a Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que cuenta con 20 años de servicio y 55 años de edad, acreditados como se esboza a continuación: Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad y efectuó su retiro; que «una vez Colpensiones […], comparta la pensión al momento de la llegada de la edad mínima de 60 años para pensionarse, continúe pagando el valor de la diferencia entre mesadas pensionales, si llegaré (sic) a existir»; los intereses moratorios y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, con fundamento en los mismos tiempos, deprecó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la «pensión de jubilación convencional»; las mesadas causadas; los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de diciembre de 1952; que para el 1º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que laboró para diferentes entidades del DESDE HASTA Hospital San Rafael de Barrancabermeja (Fondo territorial de pensiones) 4/04/79 4/04/80 361 Secretarìa de Salud Pública 2/09/81 31/07/89 2849 ISS 12/10/88 31/12/94 2177 ISS 1/01/94 28/02/02 2579 Total días 7966 Total semanas 1138 Total años 22,25 DÍAS COTIZADOS APORTES EMPLEADOR Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 3 Estado por más de 20 años, así: i) Hospital San Rafael de Barrancabermeja desde el 4 de abril de 1979 hasta el 4 de abril de 1980, lapso equivalente a 361 días cotizados; ii) Secretaría de Salud Pública desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 31 de julio de 1989, es decir, 2.849 días; iii) Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, 2.177 días aportados; y iv) ISS desde el 1º de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002, periodo que corresponde a 2.579 días.

Sumados todos los tiempos, adujo que acreditaba un total de 7.966 días sufragados al sistema pensional, los que corresponden a 1.138 semanas o 22,12 años de servicio. Refirió que el 23 de marzo de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 1º de diciembre de 1999 se trasladó al RAIS y que regresó al régimen de prima media con prestación definida el 28 de febrero de 2003; que solicitó pensión convencional ante el Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del ISS, la que le fue negada mediante Resolución 043486 de 2011, con el argumento de que tenía «1.602 semanas de cotización durante toda su vida laboral» entre entidades públicas y privadas, de las cuales 407 fueron al servicio de la Secretaría de Salud de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1989 y el 31 de julio de 1989, es decir, solo cuatro años al servicio del Estado.

Indicó que la accionada no tuvo en cuenta que estuvo vinculado al ISS desde el 19 de julio de 1989; que mediante Resolución 001303 de 1990 se inscribió en el escalafón de Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 4 carrera como funcionario de la seguridad social hasta el 7 de junio de 2002; y que tampoco le incluyó el tiempo laborado para la Secretaría de Salud Pública.

Expuso que el 18 de enero de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue resuelto mediante resolución 19692 de 28 de mayo de 2012, confirmando la decisión impugnada; y que en dicho acto se adujo que solo tenía 19 años y 12 días laborados para Estado, razón por la cual no podía reconocerle la pensión de que trata la Ley 33 de 1985.

Agregó que no existió pronunciamiento de cara a la prestación convencional solicitada; y que en la contabilización de los tiempos le fueron descontados «987 días del tiempo público que fueron laboradas simultáneamente con la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, el cual tiene carácter privado»; y que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses.

Colpensiones, al responder la demanda (f.o 138) se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, los traslados de régimen pensional y el contenido de las resoluciones «043486» de 2011 y 19692 de 2012. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción y la genérica. Mediante proveído de 2 de abril de 2014 (f.o 277) el juez de primera instancia ordenó integrar la litis con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -Fiduciaria la Previsora S. A.-, quien al contestar la demanda (f.o 285) se opuso a la prosperidad de lo pretendido; y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la prestación de servicios para diferentes entidades del Estado, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la reclamación de las pensiones, los traslados de régimen pensional y el contenido de las resoluciones 043486 de 2011, 19692 de 2012 y 02470 de 2012.

Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos. Formuló las excepciones de mérito que denominó así: presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante IGNACIO RUIZ MORENO no cumple con los requisitos indispensables para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que el demandante IGNACIO RUIZ MORENO no configura los requisitos indispensables para haber conservado los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la (sic) demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor IGNACIO RUIZ MORENO.

CUARTO: DECLARAR probadas la (sic) excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada COLPENSIONES, así como las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR propuestas por la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del I.S.S.

QUINTO: COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 300.000.00 SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, ENVÍESE en CONSULTA al Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió que en el asunto de autos se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro. Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de citar textualmente el artículo 467 del CST, dijo que artículo 101 de la convención permitía acumular los servicios prestados al Instituto con los laborados para otras entidades del sector público, evento en el cual, el monto de la prestación no sería del 100% del salario de los últimos tres años, sino del 75%.

Acto seguido citó literalmente los artículos 3 y 101 del acuerdo extralegal. Expuso que la cláusula convencional no contempló su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hubiesen cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica, pues su enunciado estaba dirigido a los trabajadores del ISS, por lo que resultaba válido entender que no se aplicaba a quién en un momento dado no lo fuera, circunstancia que además se soportaba en lo consagrado en el artículo 467 del CST.

Argumentó que era indiscutible y así lo aceptaba la propia parte demandante en la alzada, que este cumplía con los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que, al acumular los tiempos de servicios prestados al hospital San Rafael de Barrancabermeja, entre el 4 de abril de 1979 y abril de 1998 (certificado de información laboral de folios 32 a 33); a la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, del 2 de septiembre de 1981 al 31 de julio de 1989 (certificado visto a folios 34 y 35); y al Instituto, desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2002; conforme al artículo 101 convencional, el actor acumulaba un total de 21 años y 4 meses de servicio, «lo cual lo haría beneficiario de la pensión Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 8 convencional reclamada».

Sin embargo, el requisito de la edad, esto es, los 55 años, lo satisfizo el 17 de diciembre de 2007, es decir, cuando había fenecido el contrato laboral, razón suficiente para confirmar la decisión del juzgado frente a la absolución de la pensión convencional. Con relación a la pensión legal del sector oficial, adujo que el actor insistía en el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, por considerarse beneficiario del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y luego haber retornado.

Al respecto, esbozó que la Corte Constitucional en la sentencia C789-2002, expuso lo siguiente: Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplían con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieron más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados, requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de 35 y a los hombres mayores de 40. Por el contrario, ni el inciso 4°, ni el 5° se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1 de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Esas personas no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al inciso 4° y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5°.

Adicionalmente resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legitima de las personas que habían cumplido 15 años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en qué el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones de régimen anterior, sin consideración del monto que hubieren cotizado.

Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se le apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Afirmó que el anterior criterio se reiteró en las sentencias CC C1024-2004, CC SU62-2010 y CC SU130- 2013, providencias según las cuales, sólo es posible que una persona se cambie de régimen sin perder la calidad de beneficiario del régimen de transición, cuando acredite para el 1º de abril de 1994 quince o más años de cotizaciones o servicios.

Arguyó que el demandante nació el 17 de diciembre de 1952, según la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 4) y del registro civil de nacimiento (f.º 5); luego, para el 1º de abril Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición, de no ser porque, como lo manifestó el mismo actor en el hecho cinco de la demanda (f.º 124), junto con lo declarado por la entidad demandada en los actos administrativos que negó la prestación, lo cual se corroboraba con los reportes de semanas cotizadas (f.os 321 a 331), se trasladó al RAIS en «octubre» de 1999 (f.º 325) y regresó al régimen de prima media «en febrero de 2003» (f.º 328), era necesario verificar si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas de cotización, ante lo cual, dijo: […] observa la Sala en el resumen de semanas cotizadas por el empleador que a 1º de abril de 1994, el actor contaba con 593,14 semanas cotizadas, lo que en suma implica que perdió la calidad de beneficiario del régimen de transición al trasladarse al RAIS, como quiera que contaba con menos de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada (subrayado fuera de texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] CONDENE A COLPENSIONES a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que el Señor RUIZ cuenta con 55 años de edad y 20 años de servicio de la siguiente manera: Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 11 EMPLEADOR APORTES DÍAS COTIZADOS Desde Hasta Hospital San - Rafael de Barancabermeja (Fondo territorial de Pensiones) 04-04- 79 04-04-80 361 Secretaría de Salud Pública 02-09- 1981 31-07- 1989 2849 ISS 12-10- 1988 31-12- 1994 2177 ISS 01-01- 1994 28-02- 2002 2579 Total días: 7966 Total semanas 1138 Total años: 22,12 SEGUNDA: Que con base en la anterior declaración se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Señor IGNACIO RUIZ, en virtud de la ley 33 de 1985.

TERCERA: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales generadas a partir del 17 de diciembre de 2007, fecha en que el demandante cumplió la edad de 55 años y se retiró del servicio del estado. CUARTA: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTA: Se condene al ISS al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la «infracción directa» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 3800 de 2003.

Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de transcribir la última de las disposiciones acusadas, señala que retornó del RAIS al ISS el 28 de febrero de 2003, es decir, que lo hizo durante el periodo «de la amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», toda vez que le faltaban menos de diez años para cumplir con el requisito de la edad de 55 años y contaba con 20 años de servicio al Estado.

Aduce que es claro que las personas que les faltare menos de diez años para cumplir con los requisitos pensionales solo podían trasladarse si contaban con quince años para el 1º de abril de 1994; que la amnistía que ofrecía este decreto «permitía el traslado de estos afiliados, independientemente de los 15 años al 1 de abril de 1994 siempre y cuando el traslado se produjera antes del 28 de enero de 2004».

Expone que la Circular 001 de 2004, expedida por la Superintendencia Bancaria, ordenaba a las administradoras de fondos de pensiones informar a sus afiliados la posibilidad de trasladarse, independientemente de los años que les faltare para cumplir los requisitos, cuyo texto dice lo siguiente: 1. Deber de información Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1. del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual las entidades vigiladas “ deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.”, las entidades del Sistema General de Pensiones deberán informar a Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 13 sus afiliados que se encuentren en la situación descrita en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la ley 797 de 2003, así como a los que cobijados por el mismo supuesto estén múltiple vinculados al sistema, sobre la facultad y el término para seleccionar la entidad administradora que prefieran, a través de una comunicación dirigida al último domicilio que se tenga registrado y de la publicación por una sola vez de un aviso en un diario de amplia circulación nacional Argumenta que Colpensiones, en atención de esta normatividad, expidió la Circular N.º 8 de 2014, en la que se establece la conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS; que en su caso cumple con las siguientes situaciones: 3.

Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dice que su regreso se produjo el 28 de febrero de 2003, es decir, que según Colpensiones no podía exigírsele el requisito de 15 años al 1º de abril de 1994, por lo siguiente: 7. De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación (el cual se lleva a cabo entre Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones), NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran trasladado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral.

Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que para el momento de su traslado al ISS (28 de febrero de 2003) aún no cumplía con los cinco años de permanencia en el RAIS, ya que su traslado a dicho régimen se produjo el 1º de diciembre de 1999 y, en consecuencia, «se encuentra multivinculado (fl. 20 del expediente pensional evidencia que el señor RUIZ se encontraba en comité de multivinculación)».

VII. RÉPLICA Expone la entidad opositora que el cargo no debe prosperar porque no se acepta el principal soporte fáctico de la decisión, esto es, que el demandante no cumple con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición. VIII. CONSIDERACIONES Antes de incursionar en el estudio del cargo, lo primero que advierte la Sala es que, si bien en el alcance de la impugnación la censura pretende el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y legal previstas respectivamente en los artículos 98 y 101 de la convención 2001-2004 y en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en la sustentación de los cargos solo controvierte la decisión respecto de la prestación de orden legal, por lo que la Sala restringe el estudio únicamente a esta.

Precisado lo anterior, ha de recordarse que el sentenciador absolvió de la prestación de origen legal reclamada, en esencia porque encontró que a pesar de que el Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 15 actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años, al haberse trasladado al RAIS en «octubre» de 1999 y regresado al régimen de prima media, sin que contara con 750 semanas de cotización antes de haber migrado, lo había perdido.

Para arribar a tal conclusión indagó en el resumen de semanas cotizadas, y del mismo estableció que el trabajador a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, «contaba con 593,14 semanas cotizadas, lo que en suma implica que perdió la calidad de beneficiario del régimen de transición al trasladarse al RAIS». Por su parte, la censura funda su ataque en que, a pesar de tener menos de quince años de servicios para el 1º de abril de 1994, como su retorno al régimen de prima media con prestación definida se hizo efectivo durante el periodo «de la amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», esto es, en febrero de 2004, mantuvo el mencionado régimen.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que el sentenciador no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, toda vez que la anterior tesis al igual que aquella según la cual recuperó la transición por haber estado en situación de multivinculación, no fueron esgrimidos en el libelo introductor ni tampoco en el recurso de apelación, razón por la que no podían ser objeto de pronunciamiento judicial.

Al respecto, es imperativo recordar que, la demanda inicial, su contestación y, en algunos casos, la reforma al Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 16 escrito inaugural son las oportunidades en las que se deben fijar los derroteros del litigio. Una vez agotadas esas etapas el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes asume y configura el escenario en el que bajo el debido proceso se plantean y definen las particularidades del conflicto.

Así las cosas, las partes y el juez laboral no pueden válidamente modificar las pretensiones, excepciones, ni los soportes fácticos o jurídicos de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, salvo cuando el funcionario judicial de primer grado decida ejercer las facultades extra o ultra petita, y siempre que haya sido objeto de debate, según se lo permite el artículo 50 del CPTSS.

El primero de los citados preceptos dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda introductoria y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que incumben de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Por consiguiente, no puede la parte actora, a su arbitrio, Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 17 disponer por fuera del marco que en principio ella misma señaló al sentenciador, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En sede de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, en el que, se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias procesales no es posible variar el marco del proceso, mucho menos puede hacerse en esta sede, pues ello se subsume en lo que jurisprudencialmente se ha denominado medio nuevo, el cual resulta inadmisible.

Sobre el particular se trae a colación la providencia CSJ SL3234-2018, que puntualiza: De otra parte, no le es posible a esta Corte acometer el estudio de la pensión de invalidez como lo sugiere el recurrente, en tanto ello conllevaría la alteración de las pretensiones y de la causa petendi de la demanda inicial, en la que se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que, por lo mismo, aquella no pudo ser objeto de pronunciamiento por la convocada a juicio, lo que a todas luces conllevaría una clara vulneración de su derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Sobre tal aspecto esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, señaló: “De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 18 contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones”.

(subrayado fuera de texto). Y aunque en el presente caso con el planteamiento de la censura en estricto sentido no existe modificación de las pretensiones, lo cierto es que en sede de casación se están variando sustancialmente los supuestos de hecho en que se soporta el reconocimiento de la pensión de jubilación legal deprecada, toda vez que el cambio de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda inicial afecta el núcleo del debido proceso de la entidad demandada, como quiera que su defensa la estructuró sobre unos supuestos diferentes.

Además en la dialéctica inherente a los procesos judiciales se generan relaciones de confianza entre las partes y el juez, de manera que esos cambios abruptos en las posiciones Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídicas afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe. Se dice lo anterior por cuanto en la demanda inicial, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el demandante jamás adujo que era beneficiario del régimen de transición porque su retorno al RPM, se produjo dentro del término de amnistía regulado en el Decreto 3800 de 2003 y, tampoco se argumentó que su situación de mutivinculación a los sistemas pensionales le permitió conservarlo.

Esto llevó a que el sentenciador de segundo grado solo se ocupara de estudiar si el aquí demandante había o no recuperado el régimen de transición al haber retornado al sistema de prima media con prestación definida, para lo cual debía establecer si para el 1º de abril de 1994 tenía más de quince años de servicios. De otra parte, revisado el recurso de apelación, la Sala tampoco encuentra que el recurrente haya alegado que conservó el régimen de transición porque retornó al sistema de prima media en el término de gracia previsto en el Decreto 3800 de 2003, ni que su situación de multivinculación le permitió conservar tal calidad.

Al respecto, es inevitable tener en cuenta que la competencia funcional del juez de apelaciones se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de alzada, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso en los términos del artículo 66A del CPTSS Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 20 Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las que se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales o discursos interminables y complejos, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en las providencias CC C968-2003 y CC C070- 2010, que declararon exequible condicionalmente el artículo 66A del CPTSS.

Al efecto, la norma en cita dice así: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Se hace énfasis en lo anterior, en tanto el Tribunal, como quedó visto al sintetizar su decisión, fijó el objeto de apelación con relación al reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, y precisó que debía establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y luego haber retornado al RPM, circunstancia que solo era posible predicarse respecto de quienes para el 1º de abril de 1994 acreditaran quince años de servicios.

Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa perspectiva y conforme a la documental allegada al proceso, especialmente, del resumen de semanas cotizadas o historia laboral, encontró que para el 1º de abril de 1994 «el actor contaba con 593,14 semanas cotizadas, lo que en suma implica que perdió la calidad de beneficiario del régimen de transición al trasladarse al RAIS, como quiera que contaba con menos de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Como puede observarse, el fallador de segundo grado en momento alguno se detuvo en el análisis de si el actor, a pesar de tener menos de quince años de servicio para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, conservó el régimen de transición por haber regresado el RPM en el término allí previsto, o que hubiese mantenido tal condición por haber estado multivinculado, pues la única alusión que al respecto hizo, fue que a pesar de haber retornado, no mantuvo el estatus de beneficiario de la transición porque para la data mencionada no tenía quince años de servicio, tal como lo señaló la Corte Constitucional en providencia CC C789-2002.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el sentenciador de alzada no se refirió a los temas enunciados, mal puede la censura atribuirle un dislate jurídico sobre ellos. Téngase en cuenta que, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre los aspectos Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 22 controvertidos en la alzada, esto en guarda del principio del debido proceso.

Así lo dijo en recientes pronunciamientos CSJ SL5107-2020 y CSJ SL041-2021. En el primero de ellos precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, con fundamento en lo esbozado, no le es posible a la Sala abordar el estudio de fondo del cargo por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. De otro lado, si hipotéticamente se entendiera que el juzgador omitió pronunciarse sobre algún punto contenido en el recurso de apelación incoado por el actor, concretamente a establecer si este, a pesar de tener menos de quince años de servicio para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, conservó el régimen de transición por haber regresado al RPM en el término previsto en el Decreto 3800 de 2003, o que hubiese mantenido tal condición por haber estado multivinculado, el accionante Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 23 contaba con el remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable a los juicios laborales a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, en virtud del cual debió solicitar la adición o complementación del fallo ante la misma autoridad judicial que lo profirió, de lo cual no hay rastro alguno al respecto.

Con relación a este puntual aspecto, se memoran las providencias CSJ SL, 29 de jun. 2001, rad. 15456; y CSJ SL5107-2020. La primera dice así: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘[ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 24 de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, en sede de casación no es dable ventilar las inconformidades planteadas por el recurrente. Ahora, solo con el fin de responder las inquietudes del recurrente con relación a que no perdió el beneficio del régimen de transición por haber retornado al régimen de prima media con prestación definida el 28 de febrero de 2003, esto es, dentro de la «amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», basta con señalar que el artículo 3 de dicha disposición consagró la aplicación del régimen de transición para quienes retornaran el régimen de prima media con Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 25 prestación definida, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, conforme se aprecia en providencia citada en la parte inicial de esta providencia. Por tanto, para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y luego retornaron al de prima media con prestación definida, el único presupuesto requerido para mantener el beneficio del régimen de transición era que el afiliado contara con quince años o más de servicios para el 1º de abril de 1995, supuesto que no cumple el actor.

Ahora, si bien el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 dispone que, conforme a lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que al 28 de enero de 2004 les faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse de régimen pensional por una única vez hasta dicha fecha, no significa, en manera alguna, que ese traslado conllevara la recuperación del régimen de transición, pues lo que allí se preveía era la posibilidad de que los afiliados pudieran definir su intención de pasarse al RAIS o al RPM, sin estar sujetos a los tiempos de permanencia señalados en el artículo 2° de la citada ley.

Se insiste, para que los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaron al de prima media con prestación definida pudieran recuperar el beneficio del régimen de transición era presupuesto sine qua non que para el 1º de abril tuvieran quince años o más de servicios, supuesto que Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 26 no cumple el actor y, por tanto, no tiene derecho a que su situación pensional se estudie a la luz de lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se atribuye «POR ERROR DE HECHO», la infracción de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985. Se imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor IGNACIO RUIZ contaba con 15 años laborados entre entidades públicas y privadas al 1 de abril de 1994. 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor RUIZ se encontraba inmerso dentro del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de mesada pensional con un monto pensional del 75% sobre el IBL de terminado en virtud de la ley 33 de 1985.

Afirma la censura que los yerros enrostrados son consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Historia laboral que se encuentra dentro del expediente pensional aportado por Colpensiones del 2 de mayo de 2013. 2. Resolución No. GNR 130428 de 2013, mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al señor RUIZ. Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 27 3.

Resolución No. 043486 del 23 de noviembre de 2011 que se encuentra dentro del expediente pensional. 4. Resolución 2470 de 2012 que se encuentra dentro del expediente pensional. 5. Oficio 28487 de 2011 que se encuentra a fl. 43 del expediente pensional, oficio emanado del centro de decisión de servidores públicos a la oficina de devolución de aportes del ISS solicitando estudio de rendimientos en el caso del señor RUIZ ya que si cumplía con el requisito de los 15 años al q (sic) de abril de 1994.

Alega que en la historia laboral allegada por Colpensiones se registran 610 semanas a diciembre de 1994 «MENOS 38 SEMANAS DEL 1 DE ABRIL DE 1994 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994»; 572 semanas entre los servicios prestados para la Fundación Institución Neurológica y la Caja Seccional de Cundinamarca; que con el Hospital San Rafael laboró entre el 4 de abril de 1974 y el 4 de abril de 1980 (360 días); en la Secretaría de Salud Pública de Bogotá, entre el 2 de septiembre de 1981 y el 31 de julio de 1989 (2848 días); y que sumados los tiempos laborados para las dos últimas entidades, arroja un total de 3.208 días, equivalentes a 458 semanas.

Por consiguiente, en total acredita 1.030 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. Afirma que en la Resolución GNR 130428 de 2013 se certifica que él laboró un total de 7.486 días al 31 de diciembre de 1994, es decir, 7.216 días al 1º de abril de 1994; por consiguiente, a dicha fecha ya contaba con 1.030 semanas, esto es, 20 años de servicio entre entidades públicas y privadas, tiempos debidamente certificados para bono pensional y asumidos por las respectivas entidades.

Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 28 Argumenta que el Tribunal no advirtió que en la resolución 043486 del 23 de noviembre de 2011, el ISS confirmó que contaba con 15 años para el 1º de abril de 1994; que en el oficio 28487 de 2011 (f.º 439), emanado del centro de decisión de servidores públicos, se solicitó a la oficina de Devolución de Aportes del ISS el estudio de rendimientos de su caso, por cumplir con quince años para la mencionada fecha; y que el Instituto también admitió tal calidad en la Resolución 2470 de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación. Con fundamento en lo dicho señala que está demostrado que para el 1º de abril de 1994 era beneficiario del régimen de transición por tener quince años de servicios, pero no se le había realizado el estudio de rentabilidad; y que por haber estado en una situación de multivinculación, la que se resolvió a favor del ISS, recuperó el régimen de transición que le permite la aplicación de la Ley 33 de 1985.

X. RÉPLICA Argumenta la entidad que el Tribunal fundamentó su análisis en el estudio de los documentos obrantes a folios 4, 5, 32-35 y 321-331, pero se atribuye la errónea valoración de otros documentos, es decir, no se ataca el sustento fáctico de la providencia; que no se indica la modalidad de violación de la ley, esto es, aplicación indebida o infracción directa.

Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. CONSIDERACIONES La censura alega en este cargo que el sentenciador incurrió en error de hecho al discurrir que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, como quiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de quince años de servicios y, por tanto, al haber retornado al RPM, recuperó el beneficio de transición, lo que le da derecho a percibir la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Soporta su disenso en que la misma entidad demandada en diferentes actos administrativos le reconoció tal calidad. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado erró al discurrir que el demandante no era beneficiario del régimen de transición porque no tenía quince años de servicio para el 1º de abril de 1994 y, por tanto, no recuperó dicho beneficio.

Una vez definido lo anterior, de ser necesario, se debe establecer si el actor reúne los presupuestos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. En primer lugar, a pesar de que la acusación está encaminada por la senda indirecta, se dan por sentados y fuera de debate los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados por parte del sentenciador de segundo grado, los que no son controvertidos en sede de casación: i) que el actor contaba con más de 40 años a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993; y ii) que se trasladó al RAIS en «octubre» de 1999 y retornó al ISS el 28 de febrero de 2003, supuesto Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 30 fáctico que además se corrobora con la historia laboral (f.º 321).

Ahora bien, desde la óptica fáctica, advierte la Corte que no realizará ningún análisis acerca de la situación de multivinculación en la que supuestamente estuvo inmerso el recurrente, por cuanto este puntual aspecto, como se dejó anotado al resolver el primer cargo, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. En segundo lugar, se precisa que la doctrina jurisprudencial traída a colación al decidir el primer ataque establece que la condición necesaria para conservar el régimen de transición, para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y luego retornaron al régimen de prima media con prestación definida, consiste en que el afiliado contara con al menos quince años de servicios al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL12447-2015, CSJ SL6438-2015 y CSJ SL609-2013.

En las decisiones referidas también se precisa que la conservación del régimen de transición no está condicionada a que «el traslado del capital del fondo privado no haya sido inferior al monto de los aportes que se hubiesen alcanzado de permanecer en el ISS o a que el traslado no se haga en el año siguiente de vigencia de la Ley 797 de 2003».

En efecto, la primera providencia mencionada dice literalmente lo que sigue: Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, sobre esta temática, en la sentencia SL6438-2015, que retomó las consideraciones de la providencia CSJ SL 609- 2013, esta Sala dijo: “…Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 609-2013, al estudiar una situación semejante a la presente, se puntualizó: (…) La controversia jurídica en esta acusación, se centra entonces en definir, si al haber retornado el demandante al Régimen de Prima Media recuperó el beneficio de la transición que había perdido con su traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Para el Tribunal en cuanto el actor a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía acumulados más de 15 años de servicios, podía recuperar el beneficio de la transición «con la única condición de que al momento del cambio de régimen trasladara a éste la totalidad del ahorro existente en la cuenta individual, sin que pueda exigírsele que el monto de los aportes efectuados sean equivalentes a los que se habrían cotizado de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de una condición imposible de cumplir, dadas las diferencias de manejo y distribución de la cotización establecidas legalmente y ajenas a la voluntad del asegurado, razón por la cual se inaplica el Decreto 3800 de 2003».

El casacionista por su parte estima que el Juzgador Ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 cuando se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 4° y 5° de dicho precepto, debía exigirse para la recuperación del régimen de transición que el ahorro efectuado el Régimen de Ahorro Individual «no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».

Al respecto se ha de precisar que el tema de la equivalencia del aporte legal entre el ahorro realizado en el Régimen de Ahorro Individual respecto del que se hubiere efectuado en el Régimen de Prima Media si el afiliado hubiere permanecido en éste, para efectos de recuperar el régimen de transición, no ha tenido un tratamiento pacífico en la jurisprudencia por la complejidad que presenta.

Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 32 cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.

Sin embargo, está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Ahora bien, el tema de la equivalencia de los aportes en uno y otro régimen como condición para la recuperación del régimen de transición fue contemplada por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, tuvo tratamiento normativo en el Decreto 3800 de 2003, y ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala, como pasa a explicarse: En la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) Cumple advertir que en la sentencia SU 130-13 la Corte Constitucional consciente de la disparidad de criterios sostenida en sus decisiones de tutela sobre el tema, y en un esfuerzo por trazar un derrotero para abordar el problema jurídico en sus distintas Sala de Revisión concluyó que: «Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». El Decreto 3800 de 2003: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció en el artículo 3° que para recuperar el régimen de transición era menester: a) Trasladar a prima media el saldo de la cuenta de ahorro Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 33 individual del Régimen de Ahorro Individual, y b) Que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

Ese precepto fue objeto de una medida de suspensión provisional en auto de 5 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Rad. N° 1975-08, por ser manifiesta su inconformidad con la Constitución y la Ley al introducir nuevas condiciones para el cambio de régimen pensional. Después, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: «DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

Señaló el Consejo de Estado: «… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda».

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada. Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 34 rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad.

N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al de prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.

No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador.

A las anteriores reflexiones se remite en esta ocasión la Corte para restarle prosperidad al cargo (subrayado de la Sala). Puntualizado lo anterior, es necesario señalar que del análisis de los medios de convicción se obtiene lo siguiente: a) Resolución 43486 del 23 de noviembre de 2011 (f.º 19, Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 35 200).

Acto administrativo mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento pensional que elevó el ahora demandante Ignacio Ruiz Moreno. En sus consideraciones señala la citada resolución que el actor acreditó servicios prestados a la Secretaría de Salud de Bogotá (sector público), durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1981 al 31 de julio de 1989, esto es, «2.849 días».

También dice que revisado el reporte de semanas cotizadas al Instituto y luego de haber efectuado la imputación de pagos «se establece que el asegurado cotizó en forma ininterrumpida 8.369 días»; y que sumados los tiempos laborados para el sector público y los cotizados al ISS «acredita un total de 11.218 días, que equivalen a 1.602 semanas, correspondientes a 31 años, 01 mes y 28 días».

En relación con la aplicación del régimen de transición, esta resolución, luego de citar textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Memorando 13000 del 21 de julio de 2010, emanado de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, aduce: […] por lo que se procede a efectuar el estudio de los periodos cotizados por el asegurado al 01 de abril de 1994, estableciéndose que cuenta con más de 15 años de aportes o cotizaciones, cumpliendo así con lo establecido en el literal a), sin embargo, no se ha verificado el cumplimiento del literal d), razón por la cual no se le puede aplicar el régimen de transición. Que por tal razón se le solicitó a la OFICINA DE DEVOLUCIÓN DE APORTES, mediante oficio N.º 28487 de 2011 el estudio de rentabilidad de los aportes trasladados del RAIS al Régimen de Prima Media, toda vez que su despacho es el competente para determinar los rendimientos financieros, de conformidad al Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 36 Memorando 13000 del 21 de junio de 2010 […].

Que mientras el trámite concluye, la única normativa que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y aportados a Cajas de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social, y periodos cotizados al Seguro Social […] es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. […] Que el asegurado no reúne los requisitos […] por cuanto NO cumple con el requisito de la edad, a pesar de acreditar 1.602 semanas válidamente cotizadas para el año 2011. b) Resolución 02470 del 18 de julio de 2012 (f.º 29).

Mediante este acto administrativo el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 043486 del 23 de noviembre de 2011, confirmando la decisión. En las consideraciones se aprecia expresamente que el Instituto admitió que el afiliado acreditó tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS, así: ENTIDAD PERIODO DÍAS Hospital San Rafael Barrancabermeja (Fondo Territorial de Pensiones). 04/04/1979 a 04/04/1980 361 Secretaría de Salud Pública 02/09/1981 a 31/07/1989 Menos 987 días simultáneos 1.862 TOTAL 2.223 Acto seguido señala que el tiempo cotizado a entidades del sector público y al Instituto «le permite acreditar un total de 10.775 días, equivalentes a 29 años, 11 meses y 05 días, arrojando un total de 11.539 semanas de cotización».

Así mismo, dice que como el asegurado presentaba un traslado a un fondo privado, debía verificar el cumplimiento de los Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 37 presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU062-2010 y el en Memorando 1300 1545 del 21 de junio de ese mismo año, emanado de la Vicepresidencia de pensiones del ISS, frente a lo cual afirmó: Que, revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensiones, se observa que el peticionario cumple con el requisito de los 15 años o más al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, al igual, los detalles ya se encuentran debidamente cargados en la historia laboral.

Que para la conservación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con la Sentencia SU062 del 3 de febrero de 2010, esta Gerencia, […] remite a la oficina de Devolución de aportes del ISS Nivel Nacional los documentos necesarios, con el fin de que este departamento, realice el estudio de rentabilidad de que trata el punto d) del citado memorando [Dicho ahorro no sea inferior al monto total de aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media incluidos los rendimientos que se hubieren obtenido en el mismo], con el fin de establecer la viabilidad de aplicar el régimen de transición […] (subrayado de la Sala). […] Que, en consecuencia, la prestación económica se estudia en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […] Que, según lo expuesto, el asegurado NO cuenta con la edad requerida, ya que a la fecha cuenta con 59 años de edad y la citada norma exige 60 años de edad (el subrayado es de la Sala). c) Resolución GNR 130428 del 15 de junio de 2013 (f.º 148).

Este documento corresponde al acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció a Ignacio Ruiz Moreno la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 17 de diciembre de 2012, en cuantía de $5.788.364. Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 38 Frente a los servicios prestados por el actor señala que acreditó un total de 10.563 días, correspondientes a 1.509 semanas, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS Hospital San Rafael 19790404 19800404 Tiempo ser. 361 Secretaría de Salud 19810902 19890731 Tiempo ser. 2849 Fundación Instituto Neurológico de Colombia 19830809 19890201 Tiempo ser. 2004 Caja Seccional de Cun.

Seguros Sociales 19881012 19941231 Tiempo ser. 2272 ISS 19950101 19990619 Tiempo ser. 1609 Sociedad Colombiana de Anestes 19960101 19960731 Tiempo ser. 210 19991001 20000229 Tiempo ser. 150 ISS 20000401 20020131 Tiempo ser. 660 Sociedad Colombiana de Anestes 20020101 20040531 Tiempo ser. 870 ISS 20020301 20020331 Tiempo ser. 30 Sociedad Colombiana de Anestes 20040701 20041027 Tiempo ser. 117 20041101 20050731 Tiempo ser. 270 20050901 20051229 Tiempo ser. 119 20060101 20070718 Tiempo ser. 558 Ignacio Ruiz Moreno 20070801 20070828 Tiempo ser. 28 20070901 20070928 Tiempo ser. 29 20071001 20071028 Tiempo ser. 28 20071101 20071128 Tiempo ser. 28 20071201 20071228 Tiempo ser. 28 20080101 20080331 Tiempo ser. 90 Multipro S. A. 20080401 20080427 Tiempo ser. 27 20080501 20080728 Tiempo ser. 88 20080801 20080828 Tiempo ser. 28 20080901 20090131 Tiempo ser. 150 20090301 20090329 Tiempo ser. 29 20090401 20090629 Tiempo ser. 89 20090701 20100731 Tiempo ser. 390 Con relación a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, luego de citar literalmente su contenido, así como el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que no es factible reconocer la prestación porque el «asegurado no cuenta con el requisito de tiempo exigido por la norma, debido a que solo acredita 19 años 1 mes y 2 días laborados para el sector público»; que al realizar el Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 39 conteo de tiempos públicos se evidenció que existía cotizaciones simultáneas «entre la SECRETARÍA DISTRITAL con la FUNDACIÓN INSTITUTO Neurológico». d) Oficio 28487 de 2011 (f.º 163).

Documento suscrito por un asesor de la Vicepresidencia de pensiones de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, mediante el cual solicita a la oficina de Devolución de Aportes de dicha institución verificar el cumplimiento de los literales b) y c) del Memorando 13000 1545 del 21 de junio de 2010, esto es, el traslado al RPM de todo el ahorro realizado en el RAIS, sus rendimientos y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensiones Mínimas. «Lo anterior, en razón a que por este Centro de decisión, ya se verificó el cumplimiento del literal a) efectuado el estudio de los periodos cotizados por el asegurado al 01 de abril de 1994 estableciéndose que cuenta con 15 años de aportes o cotizaciones».

Estudiados integralmente los documentos descritos en los literales a), b) c) y d), la Sala encuentra que en todos los actos administrativos, esto es, las Resoluciones 43486 del 23 de noviembre de 2011, 02470 del 18 de julio de 2012 y GNR 130428 del 15 de junio de 2013 y el oficio 28487 de 2011, tanto el otrora Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones, aceptaron expresamente que el aquí demandante tenía para el 1º de abril de 1994 más de quince años de servicios o cotizaciones.

En efecto, en todos ellos se admitió tal condición, tanto que se solicitó a la oficina de Devolución de Aportes realizar el estudio de rentabilidad de los aportes trasladados del régimen de ahorro individual con Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 40 solidaridad al de prima media con prestación definida, es decir, que esa dependencia debía verificar si el monto total transpuesto no era inferior a aquel que hubiera sufragado de haber permanecido en este último.

Lo anterior, en principio, dejaría en evidencia que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al considerar que Ignacio Ruiz Moreno no era beneficiario del régimen de transición por razón de los quince años de servicios para la entrada en vigor del nuevo sistema pensional. Sin embargo, conforme quedó plasmado en la reseña procesal, el sentenciador de segundo grado arribó a una conclusión diferente con fundamento en «el resumen de semanas» (f.º 321), pues de ella determinó que el actor, para el 1º de abril de 1994, contaba con 593,14 semanas cotizadas, «lo que en suma implica que perdió la calidad de beneficiario del régimen de transición al trasladarse al RAIS, como quiera que contaba con menos de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, en el cargo se acusa la historia laboral «aportado (sic) por Colpensiones del 2 de mayo de 2013», sin indicar el folio en que se encuentra esa documental. Al respecto, luego de revisado el expediente, la Sala no encuentra que la pasiva haya allegado en esa fecha el documento aludido por la censura, máxime que la notificación del auto admisorio de la demanda a dicha entidad se dio el 31 de mayo de 2013, es decir, después de Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 41 que supuestamente aportó la historia laboral en comento.

Ahora bien, en la Resolución GNR 130428 del 15 de junio de 2013 a efectos de verificar el tiempo de vinculación laboral anterior del 1º de abril de 1994, se advierte que para esa data el demandante contaba con 5.235 días de servicio, los cuales equivalen a 14.54 años, sumados los tiempos laborados para el Hospital San Rafael, la Secretaría de Salud y el Instituto de Seguros Sociales.

Ha de destacarse que en esta cuenta no se incluye el lapso laborado para la Fundación Instituto Neurológico de Colombia por ser simultáneo con los servicios prestados para la Secretaría de Salud. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS Hospital San Rafael 19790404 19800404 Tiempo ser. 361 Secretaría de Salud 19810902 19890731 Tiempo ser. 2849 Fundación Instituto Neurológico de Colombia 19830809 19890201 simultaneo Caja Seccional de Cun.

Seguros Sociales 19881012 19940401 Tiempo ser. 2.025 Total laborado entre el 04/04/1979 hasta el 01/04/1994 (14.54 años) 5.235 Ahora, pese a que no se acusó la historia laboral obrante a folio 321 del expediente, que fue en la que se fundamentó la decisión del colegiado, la Sala encuentra que la información del cuadro anterior coincide con la que allí se refleja, que indudablemente desvirtúa las aseveraciones consignadas en los diferentes actos administrativos denunciados, por lo que no podría pregonarse error evidente en el sentenciador, en la medida en que, con fundamento en las semanas reportadas en la citada historia, no se acreditan 15 años anteriores al 1º de abril de 1993.

Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo que ocurre es que el recurrente, tal como se aprecia en la sustentación del cargo, parte de un supuesto equivocado, al considerar que se deben contabilizar de manera independiente los tiempos laborados para el Instituto Neurológico de Colombia y para la Secretaría de Salud, pese a que su vinculación fue simultánea.

Es por ello que, con relación a la sumatoria de tiempos, solo con el fin de responder la inconformidad del recurrente, quien afirma que, sumados los lapsos servidos al Hospital San Rafael, la Secretaría de Salud, el Instituto Neurológico de Colombia y el ISS hasta el 1º de abril de 1994 acredita un total de «1.030 semanas», la Sala recuerda que en todos los casos en que un trabajador presta servicios de manera simultánea a más de un empleador, la obligación de cada uno de estos es realizar las cotizaciones en proporción al salario devengado por el trabajador, cuyo efecto inmediato y directo es el incremento del ingreso base de liquidación y, por ende, el monto de la prestación, pero en manera alguna conlleva que el tiempo de servicio se pueda computar de manera independiente o en forma autónoma, en aras de completar el tiempo requerido para la prestación o, como lo pretende en este caso el recurrente, para establecer la calidad de beneficiario del régimen de transición por razón de los servicios prestados hasta el 1º de abril de 1994.

Sobre este puntual aspecto, se traen a colación los siguientes fragmentos de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874, que rezan así: Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin embargo, en relación a este último trayecto laborado en la Cooperativa demandada, en concurrencia con la vinculación contractual del actor con el ISS empleador, la obligación en materia pensional de cada empleador consistía en efectuar las cotizaciones que les correspondían en proporción al salario que pagaran o declararan, el cual se acumulará para efectos del monto de una sola pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente, para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la prestación, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.

De ahí que de haber afiliado la Cooperativa demandada a su trabajador, sus cotizaciones únicamente servirían para conseguir un aumento o valor superior en el ingreso base de liquidación, acumulando los salarios reportados por cada empleador, y no como lo pretende la censura obtener dos pensiones, como si se pudiera contabilizar tales aportes en forma autónoma para completar la densidad de semanas por separado, lo cual como quedó visto, no resulta procedente bajo el régimen pensional del ISS cuando se labora con varios empleadores al mismo tiempo.

En tales condiciones, al no poderse tener en cuenta en los términos demandados, los tiempos de servicios prestados a la vez por el demandante, tanto a la Cooperativa accionada como al ISS empleador -primero como funcionario de la seguridad social y luego como trabajador oficial- (Del 1° de octubre de 1980 hasta el 27 de junio de 1998), se tiene que el tiempo restante laborado para la demandada, esto es, del 28 de junio de 1998 al 4 de marzo de 2005, resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los requisitos consagrados en el CST Art. 260.

Este criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las providencias CSJ SL7885-2015; CJS SL, 20 mar. 2013, rad. 48859; CSJ SL2587-2020; CSJ SL4802- 2019; y CSJ SL4097-2019. Por consiguiente, como el demandante prestó servicios a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia entre el 9 de agosto de 1983 y el 1º de febrero de 1989, lapso en que también lo hizo para la Secretaría de Salud, las cotizaciones realizadas en dicho periodo solo se pueden considerar para incrementar el ingreso base de liquidación y, por ende, el Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 44 monto de la prestación, pero no se pueden computar de manera autónoma e independiente para acrecentar el tiempo requerido para la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 o para establecer la calidad de beneficiario del régimen de transición por razón de los servicios prestados hasta el 1º de abril de 1994.

Así las cosas, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya errado al discurrir que el aquí demandante no era beneficiario del régimen de transición por razón del tiempo de servicios prestados antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Dadas las resultas del recurso extraordinario, no se causan costas.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2016, en el proceso que instauró IGNACIO RUIZ MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 74348 SCLAJPT-10 V.00 45 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.