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SL1155-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

Radicación n.° 69216 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1155-2019 Radicación n.°69216 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor REINALDO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014 en el proceso que inició en contra de TERESA MARÍN DE MONTOYA, herederos determinados del señor JULIO MONTOYA (Q.E.P.D.), señores LUIS HERNANDO, NÉSTOR, DARÍO, CARLOS JULIO, JAIME ALBERTO, ÁNGELA MARÍA y MARÍA TERESA MONTOYA HENAO, y herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES El señor Reinaldo Pérez llamó a juicio los señores Teresa Marín de Montoya, herederos indeterminados del señor Julio Ernesto Montoya y los herederos determinados Luis Hernando, Néstor, Darío, Carlos Julio, Jaime Alberto, Ángela María y María Teresa Montoya Henao, con el fin de que se declare que entre él y los señores Teresa Guarín y Julio Ernesto Montoya, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1993 al 30 de enero de 2009; que el vínculo finalizó sin justa causa por parte del empleador; que la labor realizada era mantenimiento de predios, de matas, de muebles y enseres, pago de servicios de agua, luz y teléfono, vigilancia diurna y nocturna, siembra de plátano, de banano, actividades que realizó « en el lote donde estaba construida la casa de recreo como en el lote que colinda con predios de propiedad del mismo.»; que como consecuencia de la anterior declaración se les condene al pago de los salarios de 193 meses con sus respectivos incrementos actualizados con el IPC; la prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo de labor; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST; la indexación moratoria, las cotizaciones a la seguridad social, a lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para los esposos Teresa Guarín y Julio Ernesto Montoya (Q.E.P.D.) en dos predios de propiedad del último de los citados, en los servicios ya referidos, entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido por la señora Teresa Guarín y Néstor Darío Montoya Guarín, hijo de sus empleadores, quienes le entregaron $560.000 correspondiente a los salarios de diciembre de 2008 y enero de 2009, en la jornada laboral de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el señor Julio Ernesto Montoya falleció el 24 de diciembre de 2008; que al inició de la relación laboral los señores Teresa Guarín y Julio Ernesto Montoya (Q.E.P.D.), le reconocieron como salario mensual la suma de $50.000 y a la presentación de esta demanda han cumplido con el pago de $280.000.

(Fls. 32 a 41). Al dar respuesta a la demanda, el apoderado de los herederos indeterminados se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepción la que denominó « prescripción del derecho a reclamar los ítems mencionados en la demanda.» (Fls. 48 a 49). Por su parte, la señora Teresa Guarín se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Negó la totalidad de los hechos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, prescripción y caducidad. (Fls. 103 a 107). Los herederos determinados María Teresa, Carlos Julio, Ángela María, Néstor Darío, Jaime Alberto y Luis Hernando Montoya Guarín, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos los negaron. Propusieron como excepción la inexistencia de contrato laboral. (Fls. 122 a 124). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y no probada la de temeridad y mala fe, y condenó a la parte demandante por las costas del proceso.

(Fls. 195 a 200). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de las condenas solicitadas. Definió como problema jurídico a resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales que solicitó el actor.

El tribunal haciendo referencia a lo que dijo el A quo, según el cual en el proceso no se probaron los elementos del contrato de trabajo, en cambio sí se demostró que otras personas realizaron algunas de las actividades que afirma el actor haber ejecutado a favor de los demandados. Dijo también que la primera instancia consideró que « del caudal probatorio, no se desprende que el accionante estuviese bajo la continuada dependencia y subordinación de los accionados o el fallecido señor JULIO MONTOYA, nótese además de la inspección judicial que el tiempo utilizado para el anegado de plantas, la cumplía sin que le fuesen impuestos horarios ni fechas preestablecidas o por lo menos no aparecen estas probadas; tiene en cuenta el A-quo que el demandante sí desempeñó algunas actividades en la finca de la parte demandada, lo cual se deduce de la prueba testimonial allegada, no obstante el mismo arroja dudas acerca de la real existencia del contrato, puesto que el propio hijo del accionante JOAQUÍN PÉREZ, no sabe a ciencia cierta cuándo empezó a laborar, acerca de salarios ni a qué hora iniciaba las labores ni hasta a qué hora lo hacía, contando con que la vivienda del antes mencionado queda a escasos metros de la finca.» Una vez valoró las pruebas que obran en el expediente, manifestó que el demandante acreditó haber prestado servicios a favor de los accionados y que no es «deber procesal del trabajador probar el elemento subordinación, pues una vez se demuestra la prestación personal del servicio a favor del demandado, se activa la presunción legal que establece el artículo 24 del C.S.T., siendo deber de la parte demandada desvirtuar tal presunción, siendo así las cosas tenemos que tal y como se mencionó en líneas anteriores la parte actora logró probar la prestación personal del servicio, mientras que a quien le corresponde desvirtuar que tal servicio no fue prestado bajo subordinación no lo hizo, pues la parte demandada, dentro de su contestación nunca negó el vínculo de trabajo que existió entre ella y el señor REINALDO PÉREZ.» Agregó que ninguno de los testigos precisó el extremo inicial de la relación laboral por lo que « deviene evidente en la imposibilidad de estudiar las pretensiones del demandante, tal como lo tiene suficientemente establecido la jurisprudencia.» Recabó lo dispuesto por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, normas aplicables por analogía al proceso laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente el « quebrantamiento total del fallo impugnado en cuanto confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en el proceso ordinario de Reinaldo Pérez contra Teresa Guarín y los señores Luis Hernando, Nestor Dario (sic), Carlos Julio, Jaime Alberto, Angela Maria (sic) y Maria Teresa (sic), herederos determinados del señor Julio Ernesto Montoya Henao para que convertida la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se disponga que entre Maria Teresa Guarin (sic) y Julio Ernesto Montoya Henao cónyuges entre sí y el demandante existió un contrato de trabajo verbal tal como se declaró en su numeral segundo del fallo de segunda instancia que entre el señor Reinaldo Pérez y la parte demandante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de enero de 2009 (fecha de la terminación del contrato de manera unilateral por parte el empleador) desempeñando labores propias del servicio general, (aseo, mantenimiento de plantas, infraestructura de la vivienda, pago de servicios públicos, celaduría durante 24 horas y la siembra de plátanos y bananos) propiedad de los demandados, como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada al pago de los siguientes conceptos: salarios adeudados de 193 meses, con sus incrementos según el IPC, así mismo las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de enero de 2009.

Igualmente al pago de la indemnización moratoria establecida en el art.65 del C.S.T. a la indexación de las sumas reconocidas, además al pago de las respectivas cotizaciones en seguridad social y por último se condene extra y ultra petita y en agencias y costas del proceso.» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por los demandados.

PRIMER CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: La sentencia es violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, artículos 24, 2, 8, 10, 65, 172 y SS del C.S. del T. Ley 50 de 1990 y las demás normas concordantes aplicables al caso. En el desarrollo del cargo, en resumen, menciona que es desacertada la decisión del tribunal.

Transcribe el contenido de los artículos 24, 23, 22, 2, 8, y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirma que las normas consideran la realidad sobre las formalidades. Reproduce apartes de la decisión de segunda instancia, y dice que esta «postura que confunde a los sujetos procesales incurriendo en las llamadas vías de hecho ejercidas por el empleador las que se definen como la disparidad de la decisión judicial con la norma jurídica cuando aquella es asumida con base en normas aplicables (defecto sustantivo), cuando se carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal (defecto fáctico), cuando no se tiene competencia (defecto orgánico), haciendo que la actuación corresponda al procedimiento establecido (defecto procedimental), a sabiendas que el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba desde el mismo momento en que otorgó el poder al profesional del derecho para que lo representara en su petitorio tenía la certeza sobre su historia laboral la que provenía de un contrato realidad demostrándolo a la saciedad en el interrogatorio de parte surtido el cual se llevó a cabo por solicitud de los demandados, donde afirmó sin titubeo alguno que su relación contractual empezó en enero 1 del año 1993 hasta el 31 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma verbal y unilateralmente por la señora teresa Guarín y un hijo Néstor Dario (sic) Montoya Guarín. Se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que pueden ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico.

No pueden dar origen a la descalificación, del derecho invocado. En el caso que nos ocupa el artículo 24 de la ley 50 de 1990 contempla la presunción legal de toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y a este no se le puede ignorar u omitir la fecha o iniciación del mismo, es decir, no puede existir una relación laboral sin fecha de inicio y terminación de labores porque sería perdurable en el tiempo lo que viola el derecho constitucional a tener un trabajo y su respectiva remuneración por la labor prestada.» RÉPLICA Los demandados por conducto de su apoderado, dicen que la casación no es una tercera instancia. Reiteran que con el demandante no se ejecutó contrato de trabajo.

Que «después de que el demandando le compró el predio al demandante, se hacen buenos vecinos, ya que colindan, por ejemplo le dejaba las llaves para que los hijos del demandante cuando fueran a la finca, las reclamaran, pero esto no es subordinación ni dependencia, esto es vecindad.» Dicen también que «se cae de su propio peso la existencia de salario, no ha habido contraprestación alguna, así se debe leer de este petitorio, con la expresión se confirma por ellos mismos, los demandados la existencia de este elemento.» CONSIDERACIONES El recurrente en la proposición jurídica acusa al tribunal de interpretar erróneamente los artículos 24, 2, 8, 10, 65, 172 y SS del C.S. del T. Ley 50 de 1990, normas que se refieren en su orden a la aplicación territorial del C.S.T.; libertad del trabajo; igualdad de los trabajadores; presunción; indemnización por falta de pago; descanso dominical remunerado.

También acusa la Ley 50 de 1990 y las demás normas concordantes aplicables al caso, sin especificar ningún artículo. En la demostración del cargo también hace mención a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que se refieren a la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales. El juez colegiado en su decisión transcribió los citados artículos 22 y 23 y consideró que: «la subordinación, entendida esta como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones entre otras, es el elemento primordial en una relación de trabajo, tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, sin comunes al contrato de prestación de servicios y al contrato de trabajo.» Hizo referencia al artículo 24 y dijo que: «el artículo 24 del C.S.T. determina que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba al empleador, es decir este es quien debe demostrar que su relación con el demandante era de índole comercial o civil, o sea que el servicio no se prestó bajo régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.» Luego dijo que «la presunción a la que alude es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que, si bien el servicio su se prestó, este no se ejecutó bajo el régimen contractual laboral, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación.» Asegura que la demandada no desvirtuó la presunción legal que opera a favor del trabajador, por lo que declaró que entre las partes « existió una relación de carácter laboral, al encontrarse probados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio a favor del trabajador, la continúa subordinación y un salario como retribución del servicio prestado.» El tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, esto es la interpretación errónea de los artículos 2, 8, 10, 65 y 172, porque resulta imposible incurrir en ese yerro por cuanto para interpretar en forma equivocada estas disposiciones, forzoso es que se apliquen, hecho que no acaeció porque el juez colegiado en su decisión sólo aplicó los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. Con relación a la interpretación errónea de estos preceptos, vale mencionar que la Sala sobre la modalidad de violación directa de la Ley, ha dicho: «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.» CSJ, Casación Laboral sentencia 24 de enero de 1973.

De lo expuesto por la segunda instancia, y conforme al contenido de las disposiciones denunciadas del Código Sustantivo del Trabajo, ninguna duda le asiste a esta Sala que las interpretó en forma correcta, por cuanto consideró que el demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de los convocados a juicio, y que estos, al no haber cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción legal que operó en su contra, declaró la existencia de trabajo.

Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.

De manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos correctos a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello surgiera la obligación de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que en su criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró el extremo inicial de la relación laboral que unió a las partes.

La única mención que hizo en forma tangencial al asunto fue que « quien más que el demandante para indicar al fallador el extremo inicial de la mencionada relación contractual como bien lo consignó en la demanda primigenia lo que se traduce de los hechos y pretensiones lo que se confirmó con el interrogatorio de parte surtido por este ante el juez de conocimiento (juez de primera instancia), manifestaciones que conlleva el análisis de estos documentos, lo que obligaba al censora a que el cargo lo orientara por la vía indirecta, y además, que expresara los errores de hecho en que pudo incurrir el fallador, lo que no aconteció, pues el ataque fue dirigido por la senda directa.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: La sentencia es violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, a los artículos 29, 13, y a una pronta y justa administración de justicia. De igual forma es violatoria por la vía directa a lo preceptuado en el artículo 57 del CST en virtud de las obligaciones que nacen para el empleador frente a sus trabajadores propiamente de las del numeral 4; la Ley 100 de 1993, el artículo 24 de la ley 50 de 1990; el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo al igual que el 85A del Código del (sic) Procedimiento Procesal del Trabajo.

Luego de copiar algunas de las consideraciones del tribunal, afirma que se debe casar la sentencia para que se le concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, las cuales transcribe, pues considera que el ad-quem incurre en vías de hecho por aplicar de manera sesgada los artículos 23 y 24 del C.S.T., pues estima que era suficiente que el mismo fuera el encargado de afirmar el extremo inicial del contrato de trabajo.

RÉPLICA Manifiesta: «que es ilógico pensar que no obstante no estar probados por no existir los elementos constitutivos del contrato laboral, según la sentencia de primera instancia, o así sea mediante presunción, según la sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia, pudiéramos decir, que se dan por sabidas y sin necesidad de probar las condiciones, clausulas (sic), reglas, acuerdos o compromisos precisos que regirían “un contrato de trabajo”, y que según lo dice de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, y que en el fallo de segunda instancia recordó El Tribunal de Descongestión, transcribiendo algunas decisiones de la Corte, y una de ellas, más reciente en Casación de la alta corporación, de 5 de agosto de 2009, la cual transcribe así: “más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C.S.T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que se establece que ese trabajador fue dependiente y subordinado, mientras que la contraparte no demuestre lo contrario, también el promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.» CONSIDERACIONES Acusa, los artículos 29 y 13, sin precisar a qué ley o codificación corresponden.

También denuncia la violación directa del artículo 57 del CST en virtud de las obligaciones que nacen para el empleador frente a sus trabajadores propiamente de las del numeral 4; la Ley 100 de 1993, el artículo 24 de la ley 50 de 1990; el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo al igual que el 85A del Código del Procedimiento Procesal del Trabajo.

Pues bien, necesario es, para despachar el cargo, determinar lo que regulan cada una de estas normas veamos, el artículo 57, numeral 4º del Código Sustantivo de Trabajo atribuye la obligación especial que tiene el empleador de pagar al trabajador la remuneración pactada, en el periodo y lugar convenido. Por su parte, el artículo 24º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 168 del Código Sustantivo de Trabajo, regula lo relacionado con la remuneración de trabajo nocturno; y el 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece el procedimiento para las medidas cautelares en el proceso ordinario.

En cuanto a la Ley 100 de 1993, no refiere el censor cuál de sus 289 artículos infringió directamente la sentencia de segundo grado, lo que hace imposible que la Corte pueda hacer un pronunciamiento sobre la acusación de dicha ley. En la sentencia con radicación n°. 6735 en este puntual aspecto se dijo: «… la jurisprudencia tiene dicho que la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador.» y el artículo 5 del C.S.T., simplemente define al trabajo, y su presunta infracción directa resulta inane para los fines del presente recurso.

De manera que, para responder a los reparos que hace el recurrente en este cargo, solo se tiene que mencionar que el juez de segunda instancia no se rebeló contra las disposiciones pertinentes al asunto sometido a su estudio, por cuanto el único precepto que eventualmente podría considerarse que debía aplicar y dejó de hacerlo por tener relación con la demanda que se formuló, es el numeral 4º, del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que en verdad se haya presentado esta omisión porque nada debía decidir con fundamento en ella, pues esta norma se refiere a la obligación que le asiste al empleador de pagar al trabajador el salario en los días y en el sitio con él convenido, aspecto sobre el que no se detuvo la segunda instancia en la medida en que la decisión cuestionada fundó su declaración en la falta de la prueba del extremo inicial de la relación laboral que unió a las partes, por lo que en el sub lite resultaba irrelevante.

Por lo visto el cargo resulta infundado. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyase la suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho, cuya liquidación se practicará en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014 que inició el señor REINALDO PÉREZ en contra de TERESA MARÍN DE MONTOYA, herederos determinados del señor JULIO MONTOYA (Q.E.P.D.), señores LUIS HERNANDO, NÉSTOR, DARÍO, CARLOS JULIO, JAIME ALBERTO, ÁNGELA MARÍA Y MARÍA TERESA MONTOYA HENAO, y herederos indeterminados.

Las costas del recurso como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00