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SL1155-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1996Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56436 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1155-2018 Radicación n.° 56436 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO OSORIO BERDUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DEL ATLÁNTICO -INDEPORTES ATLÁNTICO-.

I.

ANTECEDENTES AUGUSTO OSORIO BERDUGO, llamó a juicio al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÒN Y DEPORTE DEL ATLÁNTICO -INDEPORTES ATLÁNTICO, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo; que, en consecuencia, se le cancelaran cesantías, vacaciones, primas, aportes a seguridad social, por el tiempo laborado entre el 5 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008; que así mismo, se condenara a pagar la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que el Instituto demandado es un establecimiento público del orden departamental; que lo vinculó para desempeñar el cargo de abogado, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios; que cumplió su labor de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario; que la relación laboral se mantuvo por un término de 7 años, 8 meses, desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002 y de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2008; que presentó reclamación administrativa el 4 de agosto de 2009, para que se le reconociera el pago de sus acreencias laborales (f.° 1 a 16, cuaderno del principal).

Al dar respuesta a la demanda INDEPORTES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que el actor presentó reclamación administrativa, la cual fue objeto de respuesta, que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, pero aclaró que no generan una relación laboral; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de jurisdicción y competencia y buena fe (f.° 169 a 173 y 202 a 205, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, decidió absolver a INDEPORTES de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas (f.° 220 y 220A, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en el caso del Departamento el régimen laboral de los servidores de los establecimientos públicos está contenido en el artículo 304 del Código de Régimen Departamental, Decreto 222 de 1996, norma que establece que los servidores de establecimientos públicos, son por regla general empleados públicos, salvo los que se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales; que las únicas vías para definir si un servidor público es trabajador oficial, son las que brindan los criterios orgánico y funcional, sin que para ello se tenga en cuenta la forma de vinculación del servidor.

Consideró, que el demandante prestó sus servicios a la demandada como asesor jurídico, función esta que en los establecimientos públicos, no está adscrita a los trabajadores oficiales, por no corresponder a la construcción o sostenimiento de una obra pública; que, sin embargo, era posible que el actor ejecutará actividades propias de aquellos, situación que de haberse presentado, era de su incumbencia demostrar; que así las cosas, se debía constatar si el actor probó que prestó sus servicios en ejecución o construcción de una obra pública o en su sostenimiento.

Concluyó, que el expediente no informa sobre este aspecto, toda vez que el actor cumplió funciones de asesor jurídico, actividad extraña a la construcción o sostenimiento de obra pública; que en esas condiciones no está probada la calidad de trabajador oficial, esencial para el estudio de las demás pretensiones de la demanda, por pender estas de la declaratoria de existencia del citado contrato de trabajo.

Razonó, que comparte la tesis del Juzgado de primera instancia, puesto que si bien es cierto, entre las partes se vislumbran elementos constitutivos de una relación de trabajo, « en razón del artículo 53 de la Constitución Nacional, establece la primacía de la realidad sobre las formas y el Decreto 2127 de 1945, en razón del poder subordinante desplegado por el actor a favor de la demandada, no es menos cierto que sus funciones, no se acreditan como las realizadas por un trabajador oficial», pues la norma es clara en establecer, que estas son relativas a la realización de obras públicas o el mantenimiento de las mismas (f.° 264 a 271, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 272 a 280, cuaderno principal), admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, « emita una nueva y definitiva sentencia de casación en la cual se hagan las siguientes precisiones y condenas: […] que … existió un contrato de trabajo […] sin solución de continuidad por un periodo de 7 años, ocho meses. […] que se condene a indemnizar al señor AUGUSTO OSORIO BERDUGO por haberse demostrado la existencia de una verdadera relación de trabajo y tipificar el contrato de realidad […] (f.°8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de forma conjunta, dado que comparten defectos formales. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser claramente violatoria, […] en forma indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por cuanto la mencionada SALA, no aprecio ni tuvo en cuenta como prueba documentales y auténticas, la prueba de la SUBORDINACIÓN, se demuestra con los oficios de fecha (2) del mes de Mayo (sic) del año 2001, numero (sic) DE -214 de cuya referencia expresa Cumplimiento de contrato de prestación de servicios suscrito con INDEPORTES ATLÁNTICO, […] en el cual manifiesta el cumplimiento de horario y obligaciones para con el instituto de parte del contratista.

Agregó para la demostración del cargo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por la jefe de personal del Instituto demandado, el 21 de julio de 2008, la cual consta su labor como abogado, el salario percibido y el horario de trabajo (f.° 10, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la providencia recurrida, por ser violatoria, […] en forma indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, por cuanto la mencionada SALA, no apreció ni tuvo en cuenta como prueba TESTIMONIALES (sic) y auténticas las rendidas por el Dr. CARLOS ADOLFO PEÑA TORRES, calidad de testigo y ex director del Instituto Demandado y de la Doctora ELIZABETH PEZZANO MOLINA, en calidad de testigo y exjefe de la Oficina Jurídica del Instituto Demandado, testimonios que se encuentran en audio y quienes afirman que el Dr. Osorio Berdugo actor dentro de la demanda, fue vincula (sic) a la institución por contratos indefinidos de prestación de servicios, que estuvo subordinado por las ordenes (sic) de sus superiores, presentaba informes de todo lo actuado, cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8 A.M. a 12 M y de 2 P.M. a 6 P.M. Y igualmente afirmaron que recibía sueldos por sus servicios […].

Para la demostración del cargo manifestó, que las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que concurrieron elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y a cambio una prestación, por lo que surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio del a primacía de la realidad; que la entidad transgredió su propio régimen contractual; que desconoció el principio de igualdad, ya que las funciones que cumplía eran permanentes e iguales a las de los funcionarios de planta.

En un capítulo aparte que tituló « VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES», señaló la violación indirecta del artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto los falladores de instancia no lo tuvieron en cuenta y es dable acudir a los principios constitucionales que consagra como son la primacía de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos (f. 10 a 13, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En primer término, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Se advierte que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así las cosas, se observa que los cargos formulados no cumplen con los mencionados requisitos, ya que ambos carecen de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Es evidente, que en su planteamiento el censor aduce que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho. No obstante, se limita a hacer relación de las pruebas, pero no acusó, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen.

Aún en el evento de tenerse en cuenta, la única referencia normativa que hace y que no se encuentra dentro del desarrollo de los cargos, que es «el artículo 53 de la constitución política» no se cumple con esta exigencia legal, ya que tal mandato constitucional, no se acompaña de una norma sustantiva que consagre los derechos pretendidos, además que no se dan los presupuestos para que, eventualmente, tal precepto de rango superior, por sí solo, satisfaga el requisito, en la medida en que no se explica de manera clara y coherente, de cara a lo que regula, qué se persigue con su invocación en el recurso extraordinario.

Así mismo, aduce que el fallador no lo tuvo cuenta, lo que también es incorrecto, porque de la revisión al fallo de segunda instancia, se evidencia que si la aplicó. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, en ambos cargos que están encaminados por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, pues se limita a señalar, lo que, en su sentir, demuestran las pruebas, pero no indica tampoco cuál es la incidencia de los medios de convicción que señala en las conclusiones del fallo.

En suma en el desarrollo de los cargos el recurrente no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem respecto la indebida valoración o falta apreciación, no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Además, en el segundo cargo el censor fundamenta su inconformidad en medios de prueba no aptos para estructurar un yerro en casación, pues acude a la prueba testimonial que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse sí previamente hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.

De igual modo, la parte demandante no ataca las verdaderas razones en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, pues la sustentación de los cargos se encamina a demostrar que con las pruebas obrantes en el expediente se acreditaban los elementos esenciales de la relación laboral, cuando ello no se discute, pues el Tribunal consideró como cierto que entre las partes se vislumbran elementos constitutivos de una relación de trabajo, en razón del artículo 53 de la Constitución Nacional que establece la primacía de la realidad sobre las formas y el Decreto 2127 de 1945, en razón del poder subordinante desplegado por el actor a favor de la demandada, empero, no logró acreditar que sus funciones eran las realizadas por un trabajador oficial, pues la norma es clara en establecer, que estas son relativas al sostenimiento de obras públicas o el mantenimiento de las mismas y, por tanto, no consiguió probar tal calidad, argumento este último, que constituye el pilar fundamental de la sentencia y no fue atacado en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo se mantenga incólume.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, de donde se colige, que en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO OSORIO BERDUGO contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÒN Y DEPORTE DEL ATLÁNTICO -INDEPORTES ATLÁNTICO.

Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00