Micelio
SL11544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 00099 de 2006Decreto 0099 de 2006Ley 524 de 1999

Radicación n.° 49430 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11544-2017 Radicación n.° 49430 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN JULIA SOTO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y al que se integró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES Carmen Julia Soto demandó a la Fundación San Juan de Dios, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de abril de 1989, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con una remuneración inicial de $42.141,32; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la Fundación y el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, en la convención colectiva de junio de 1982; esto es, prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio, y a partir de junio de 2002, en un porcentaje del 15% por haber cumplido más de 15 años, prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, prima semestral correspondiente a un mes de salario que debía cancelarse en junio, prima de vacaciones equivalente al 80% de un salario mensual, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo, en los últimos tres años de vigencia del contrato.

Pidió se declarara que el último cargo que ocupó fue auxiliar de enfermería nocturna, con un salario de $693.024,oo; que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora en el pago de salarios de noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero y febrero, y de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, 2003 y 2004; que no canceló los intereses a las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, prima de vacaciones de 1999 a 2004, primas de navidad y semestral de 2000 a 2004; que incumplió con el pago de aportes a salud y pensiones y que su conducta dio lugar a que la demandante terminara unilateralmente el contrato, por justa causa imputable a la demandada.

También pidió imposición de condenas a título de indemnizaciones por despido injusto y no cancelación oportuna de salarios y demás derechos sociales, a la prima de antigüedad equivalente al 15% del salario por haber laborado más de 15 años, a los aportes en pensiones desde que se vinculó a la demandada y hasta la fecha de presentación de la demanda, así como a todas las prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo, y a la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la Fundación San Juan de Dios el 5 de abril de 1989, como auxiliar de enfermería diurna y está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; en la que se pactó el derecho a: i) prima de antigüedad a quienes cumplieran o hubieren cumplido 10 años de servicio, o tuvieran entre 10 y 15 años servidos a la institución, ii) prima de navidad, 1 mes de salario pagadero en noviembre en proporción al tiempo de servicio por año, para el que se tendrían en cuenta las incapacidades, pero no las licencias no remuneradas, iii) auxilio de cesantías, que computaría para su liquidación, el último sueldo básico mensual devengado, recargos nocturnos, primas de antigüedad, auxilio de transporte, prima de navidad, y todo lo recibido por el trabajador como retribución de su servicio, iv) subsidio familiar a quienes trabajaran 36 horas semanales, la suma de $500,oo por cada hijo menor de 18 años v) prima de riesgos, vi) prima de vacaciones en un 80% del salario mensual, pagadera al salir a disfrutarlas, vii) compensación de vacaciones en dinero, ix) auxilio de transporte legal más $100,oo mensuales de forma permanente.

Y a continuación mencionó los salarios y conceptos cuya declaración de incumplimiento por la empleadora relacionó en las pretensiones. Adujo que su último cargo fue auxiliar de enfermería nocturna, con un salario de $693.024,oo; que terminó unilateralmente el contrato por causa imputable a la empleadora, a partir del 1 de febrero de 2005, por comunicación que no le respondió la Fundación, intervenida administrativamente por Resolución 1933 de 2001, que perduró hasta el 21 de septiembre de 2001( fls. 2-10) Por auto de 12 de junio de 2006 (fl. 49), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda, y por proveído de 4 de septiembre de 2007 (fls. 232 y 233), dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; este dijo que no le constaban los hechos pues no sostuvo relación laboral con dicha cartera, y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En cuanto a los hechos, manifestó estarse a lo que se pruebe, y aclaró que la Fundación San Juan de Dios, tras la declaratoria de nulidad de los actos de su constitución, depende de la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, quien tiene a cargo las acreencias reclamadas, en tanto dicha Fundación no ha sido una entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio (fls. 237 a 246).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de noviembre de 2008, declaró que a la Fundación San Juan de Dios le corresponde pagar el faltante de salarios y primas de servicios y de navidad, cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías de 1999, 2000 y 2001, indemnización por no pago de acreencias salariales.

Ordenó: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a la actora tales emolumentos, sin perjuicio de que pueda repetir, compensar o deducir de las transferencias, regalías o participaciones que les puedan corresponder a Bogotá, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, ii) a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, o quien haga sus veces, adelantar las gestiones ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, para obtener el estado de cuenta de las cotizaciones en mora en el lapso comprendido entre el 5 de abril de 1989 y el 28 de octubre de 2001, iii) al Ministerio de Hacienda, pagar el saldo en mora por concepto de aportes al sistema general de pensiones a favor de la demandante.

No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, revocó el literal f) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la Fundación San Juan de Dios de la condena por indemnización moratoria; modificó el numeral cuarto, en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda, que una vez sea enterada del saldo en mora por aportes al Sistema General de Pensiones a favor de la demandante, e intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, pague tales sumas, en los términos de la sentencia SU 484 de 2008 y con los efectos allí establecidos respecto de terceros, previo descuento de los valores desembolsados, que cubran las acreencias pensionales por dichas cotizaciones a favor de la demandante por el periodo transcurrido entre el 5 de abril de 1989 y el 31 de diciembre de 1993.

Confirmó en lo demás y no dispensó condena por costas. En lo que interesa al recurso, de la inconformidad de la demandante sobre la fecha final del contrato de trabajo, indicó que la sentencia SU 484 de 2008, recogió una historia de protección constitucional que se venía presentando en dicha jurisdicción para los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y, por ello, que si el a quo acogió en parte la argumentación de aquella sentencia para fijar un aspecto determinante de materialización de los créditos laborales de la demandante, no era posible desprenderse de los efectos de la misma, los que además extendió la Corte Constitucional a todos los trabajadores de la desaparecida Fundación. Que la única exclusión de los efectos que resultaba posible, es que la persona hubiera ya obtenido una decisión por vía de tutela u ordinaria relativa a los créditos laborales reclamados, lo que aquí no aconteció, por lo que prohijó la tesis del a quo en cuanto a que el vínculo laboral terminó el 29 de octubre de 2001.

Apuntó que como el resto de inconformidades en cuanto a la liquidación de acreencias laborales radicó en que debía extenderse la relación hasta 2005, y se dilucidó que no se prolongó el contrato de trabajo hasta ese año, debían despacharse negativamente. En lo tocante a las cesantías, de las que la demandante dijo, no se tomaron en cuenta las regulaciones de las convenciones colectivas, encontró el Tribunal que el a quo en efecto no incluyó la base o factores de la convención colectiva de 1982, no obstante halló correcta la liquidación porque para tener en cuenta los criterios convencionales, «era preciso que aquellos resultaren avantes dentro de la condena respectiva, y si no hay lugar a ellos, difícilmente se puede tener en cuenta algo a lo cual no se tiene derecho».

Resaltó que si bien el juzgado analizó la prima de navidad, precisó que el monto por tal concepto estaba inmerso en la condena por salarios, y que al no haber claridad en torno a la cuantía de esa prestación, no podía la segunda instancia imaginarse un valor específico; que la manera de hallar esa puntual acreencia, no fue objeto de inconformidad en el recurso, «de ahí que no se pueda adoptar el monto de $6.314.976.72, que fue el valor que obtuvo el a quo como saldo insoluto de salarios, en el que también incluyó la prima de servicios y de navidad pero sin hacer precisión sobre qué porcentaje o valor corresponde cada criterio».

En lo concerniente a la indemnización moratoria, expresó que el juzgado se equivocó al aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues las razones que justifican el incumplimiento del empleador se podían extraer del expediente, como por ejemplo del folio 28 que corresponde a una certificación de Recursos Humanos de la Fundación, en la que da cuenta del cargo ocupado por la demandante y de que por la situación financiera que atraviesa la entidad, no le había podido pagar salarios entre noviembre de 1999 y septiembre de 2001, y de los folios 477 a 479, que atañen a la Resolución 1391 de 2007; que la fiel muestra de la crisis era el Decreto 00099 de 2006, por el cual se designó un liquidador para la entidad, por lo que la insolvencia de la demandada daba lugar a revocar la condena impuesta por indemnización moratoria.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira que la Corte case parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, « disponiendo que se revoque el numeral 1º de dicho fallo y se reforme o modifique el numeral 2º de la parte resolutiva en el sentido de reconocer a la actora el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1989 al 31 de enero de 2005, esto es ampliando el término de cotización la que el juez de segundo grado fijó solo hasta el 31 de diciembre de 1993».

Que al actuar la Corte como Tribunal de instancia, modifique o reforme el fallo de primer grado y declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de abril de 1989 y el 31 de enero de 2005, y que la demandante tenía derecho al pago de las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, y se condene a la Fundación demandada y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar las primas, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las mismas y salarios por el tiempo reclamado, así como las indemnizaciones y los aportes pensionales correspondientes a la vigencia del contrato.

Con tal objetivo, formula dos cargos replicados oportunamente, que serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de «leyes sustanciales (…) (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social que se indican a continuación (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo (…) por negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de los salarios adeudados (…) y a la indemnización por haber dado lugar a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral (…) por falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos (…) con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPT y SS (…)».

A continuación, lista las siguientes normas del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de las que menciona a qué se refieren: artículos 14, numeral 3, 25, numeral 9, 40, 51, 61, «igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. (…)», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 277.

Asegura que «la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo están contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en los Artículos 3 (…), 5 (…), 14 (…), 16 (…), 22 (…), 23 (…), 29 (…), 37 (…), 39 (…)». Que el error de hecho « incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la real duración del contrato (…) la limitación de éste solo hasta el 29 de octubre de 2001, el obviar u omitir darle valor probatorio a las constantes autorizaciones de la empleadora para que la actora hiciera uso de licencias no remuneradas, la pretermisión de la carta de renuncia presentada con fecha de 31 de enero de 2005 (…) y por tanto desechar las pretensiones de la demanda en cuanto a la extensión de la vigencia del contrato hasta el 31 de enero d (sic) 2005».

En apartado que titula «PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO», la censura relaciona el oficio 471 de 17 de febrero de 2003, de folio 16 en el que se concede a la recurrente una licencia no remunerada; fotocopia de oficio 5123 de 23 de octubre de 2001, de folio 17 con el que se informa sobre el disfrute de las vacaciones; certificación de folio 18 sobre el cargo desempeñado; pliego contentivo de las preguntas que debía absolver el representante legal de la Fundación San Juan de Dios, y que ante su inasistencia se tuvieron como «hechos probados», folios 364, 365 y 367; solicitud de licencia no remunerada de folio 374 y otras peticiones en igual sentido, que obran en los folios 385 a 389 y 391, 393, 394 y 395; oficio de folio 396 en el que se le comunica a la demandante el otorgamiento de licencia; resolución de pago de salarios de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, de folios 477 a 479 y comunicado de prensa de la sentencia SU-484 de 2008, folios 481 a 488.

En lo que rotula «DESARROLLO DEL CARGO», transcribe lo razonado por el Tribunal al abordar el término de duración del vínculo laboral entre Carmen Julia Soto y la Fundación San Juan de Dios, e indica que «el recorte de la vigencia del contrato de trabajo» la definió el ad quem con el solo argumento de que la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, dispuso que se tuvieran los contratos de trabajo de los trabajadores de la Fundación demandada como terminados el 21 de octubre de 2001, y con ello incurrió en un error de hecho por desconocer las pruebas mencionadas que acreditan que continuó vinculada a la entidad.

Sostiene que el fallo gravado le concedió efectos a la sentencia SU-484 de 2008, en cuanto a la demandante, a pesar de no existir una renuncia, la terminación del contrato laboral por parte del empleador, o un acta de mutuo acuerdo que indique que la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001; que no fue parte en las acciones de tutela que revisó la Corte Constitucional; que el entonces Ministerio de Protección Social no le concedió autorización a la Fundación para suspender los contratos de trabajo y la liquidadora de la entidad no se pronunció en tal sentido, como sí lo hizo con todo el personal del Instituto Materno Infantil, «cuando en agosto de 2006 los declaró insubsistentes»; que no puede alterarse una relación contractual que terminó unilateralmente el 31 de enero de 2005, por un fallo emitido por la Corte Constitucional tres años después. Manifiesta no compartir la tesis del Colegiado, en cuanto a que está justificada la mora y el incumplimiento en el pago de salarios y demás acreencias laborales, debido a la situación financiera por la que atravesaba la entidad, de la que informa la documental obrante en el plenario y el Decreto 0099 de 2006 de la Gobernación de Cundinamarca, por el que se le designó un liquidador, pues tal mora proviene de años atrás, 1999 y 2000 y que, además, fue la propia Corte Constitucional, la que en sentencia SU-484 de 2008, declaró la violación de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que hace ostensible la mala fe de la demandada, y por ello, factible la imposición de la indemnización moratoria.

VII.RÉPLICA El apoderado de la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, señala que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación contiene varios errores de técnica, como que en el alcance de la impugnación no es posible pedir a la Corte que anule la sentencia del Tribunal, y que constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la misma providencia, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Laboral en la jurisprudencia que cita; que a pesar de proponer la casación parcial de la providencia impugnada, no se le indica a la Sala sobre qué aspectos de la sentencia del Tribunal recae su disenso y qué debe hacer con la providencia del a quo, «y a cambio de ello se limitó a formular una serie de pretensiones que nada tienen que ver con la parte resolutiva del fallo proferido por el juzgador de instancia, advirtiendo además que la mayoría se constituyen en hechos nuevos al no estar contenidas en las pretensiones de la primigenia demanda».

Que el cargo carece de proposición jurídica, pues el censor no refiere ninguna norma de carácter sustantivo como violada, ni relacionada con los derechos reclamados, solamente menciona como infringidas disposiciones procesales; que se equivocó el censor en la vía de ataque seleccionada, porque no todo asunto probatorio pertenece a la vía indirecta, «más aun cuando las normas de carácter procesal que cita el cargo se refieren a requisitos legales y presupuestos de la prueba».

Agrega que no se le expone a la Corte cuál fue el supuesto error cometido por el sentenciador; qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo o qué lo que no dio por demostrado estándolo; que se enlista una serie de pruebas documentales sin indicar el defecto valorativo y la realidad procesal. La mandataria judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice saltar a la vista la falta de técnica de la demanda.

Que el primer cargo se plantea sobre la base de una vía directa «en conjunto a una tercera vía de origen jurisprudencia denominada violación medio», y en tal caso, se debe identificar el medio por el cual se están quebrando los preceptos sustantivos, pero las normas procesales por si solas impiden invalidar el fallo acusado. VIII. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia (…) por la causal primera de casación (¡) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S. (sic) (…) (¡¡) por la vía indirecta (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y (…) “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con las normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S. art. 14 numeral 3 (…)art. 25 numeral 9 (…), art. 40 (…), art. 51 (…), art. 61 …) igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C. (…) art. 174 (…), art. 175 (…), art. 177 (…), art. 187 (…), art. 251 (…), art. 252 (…), art. 252 (…), art 254 (…), art. 258 (…), art. 262 (…), art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los artículos 353 (…), art. 354 (…), art. 373 numeral 3 (…) art. 374 numeral 3 (…), art. 467 (…), art. 468 (…), art. 469 (…), art. 470 (…), art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta le Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. (…) (v¡¡) violación indirecta (…) que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado el fallo de primera instancia que condenó a la parte pasiva de algunas de las pretensiones (sic) de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas peticiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Expresa que el Tribunal ignoró como pruebas documentales solemnes las siguientes convenciones colectivas de trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas: 1980, (fls. 528 a 535), 9 de junio de 1982 (fls. 538 a 560), 13 de noviembre de 1984 (fls. 561 a 569), abril de 1986 (fls. 573 a 585), 7 de marzo de 1988 (fls. 586 a 595), 27 de febrero de 1990 (597 a 605), 26 de febrero de 1992 (fls. 606 a 614), 12 de mayo de 1994 (fls. 615 a 620), 21 de febrero de 1996 (fls. 621 a 632), 26 de marzo de 1998 (fls. 633 a 642), como también la documental de folio 328, que atañe a una certificación del sindicato sobre la afiliación de la demandante a esa organización sindical.

En lo que denomina « DESARROLLO DEL CARGO», aduce que la falta de apreciación de las pruebas enunciadas conllevó a que no se reconocieran las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial y en el escrito de apelación, pese a que tales derechos son de obligatorio reconocimiento y pago. IX. RÉPLICA El representante de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al referirse a esta acusación, nuevamente señala que desatinó la demandante en la selección de la vía y modalidad de violación escogida, pues no todo asunto probatorio pertenece a la vía indirecta, más cuando las normas procesales enunciadas se refieren a requisitos y presupuestos legales de la prueba, que ha debido dirigir por la vía directa.

Resalta que en el escrito de apelación de la demandante, no manifestó inconformidad en cuanto a la apreciación o no de las convenciones colectivas de trabajo, y no puede pretender ahora que la Corte se pronuncie sobre ese aspecto. Que no se explicó en qué consistió la violación de la ley sustancial, sino que simplemente señaló le censura las supuestas consecuencias de la falta de apreciación de las convenciones colectivas, pero que en todo caso, no corresponde a la realidad procesal la afirmación de que no apreció el ad quem dichas convenciones, pues frente al único reparo de la apelante, en cuanto a la liquidación de la cesantías, porque no se tuvieron en cuenta todos los factores de salario establecidos en dichos convenios, aquel se pronunció tal como se observa en los folios 763 y 764.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el casacionista se limita a enunciar unas supuestas evidencias que no fueron valoradas por el Tribunal, «pero no realiza el más mínimo esfuerzo para demostrar el porqué de su dicho», por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Que el hecho de que el Tribunal no hubiera condenado al reconocimiento de derechos convencionales, no comporta el desconocimiento de las convenciones colectivas, solo que encontró que por ser empleado público, no había lugar a tales reconocimientos.

X. CONSIDERACIONES Ha insistido la Sala de Casación Laboral en que la demanda que sustenta el recurso extraordinario debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales trazados con relación a su técnica, para que pueda emprenderse su estudio de fondo, en tanto no le es dable a la Corte subsanar deficiencias de ese orden, por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En armonía con lo anterior, es deber de quien aspire a derruir una sentencia, revelar al Tribunal de Casación, por medio de las vías correspondientes, y tratándose de la causal primera, cuáles fueron los desaciertos de orden fáctico o jurídico en que incurrió el juzgador, que condujeron a la transgresión de la ley sustancial, pues la labor de la Corte se circunscribe a determinar si el juez de apelaciones al dictar la sentencia observó de manera correcta la normativa que orienta la contienda.

No le compete, por el contrario, resolver el litigio, pues ello es la labor propia de los juzgadores de instancia. De suerte que, riñe y es innecesario con el objeto y fin de este recurso, que el censor retome tesis que debió ventilar en desarrollo del juicio, como respaldo a sus aspiraciones, cuando lo correcto es que provoque, por la senda que considere, y por los motivos correspondientes, la confrontación del fallo con la ley.

En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención, y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. La censura presentó de manera impropia el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con toda precisión y claridad lo que busca de ella, por lo que luce técnicamente defectuoso pedir que se quiebre parcialmente la sentencia del juez Colegiado y al mismo tiempo se revoque y se reforme «o modifique», con lo que se deja entrever el desconocimiento de la labor de esta Corporación, pues bien es sabido que infirmada la sentencia del Tribunal no es factible revocarla o modificarla, porque ha desaparecido del mundo jurídico.

Sumado a lo dicho, pide a la Sala como Tribunal de instancia « modificar o reformar el fallo proferido por el juzgador de primer grado (…)» sin identificar en qué aspectos puntuales debe hacerlo, pero sí, de manera inadecuada, formula una serie de pretensiones, como si se tratara del escrito inaugural del juicio. En el cargo primero, orientado por el sendero de lo fáctico, asegura el recurrente que el juzgador de la alzada incurrió en aplicación indebida de un sinnúmero de normas que relaciona, de Código de Procedimiento Laboral y Civil y del Sustantivo del Trabajo, parte general.

Aunque se da a la tarea de mencionar a qué se refiere cada disposición, el impugnante no explica cómo es que, en su entender resulta violado tal elenco normativo, y en lo que tiene que ver con prescripciones adjetivas, ha debido ilustrar de qué manera su infracción condujo a la violación de la ley sustancial. Plantea como sub motivo de violación de la ley la aplicación indebida, pero luego introduce una modalidad inexistente a la que llama «falta de aplicación indebida» de normas de carácter sustantivo.

La censura le atribuye al juez plural la comisión de varios errores de hecho; sin embargo, los hace consistir en su negativa a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, como tener por fecha final del contrato, el 31 de enero de 2005, los salarios hasta éste día y desde el 30 de octubre de 2001, y las indemnizaciones moratoria y por terminación del contrato sin justa causa, por despido indirecto, como si el desatino fáctico surgiera de la simple circunstancia de no acogerse las aspiraciones formuladas.

Tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral que el error de hecho debe lucir manifiesto y protuberante, lo que no acontece en este caso, en donde no se menciona siquiera un error de tal tipo. Sobre el punto, en proveído CSJ AL165-2016, esta Corporación razonó: 5. Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Ahora bien, se enlista una serie de pruebas «cuya existencia no fueron (sic) consideradas por el fallador colegiado», pero se limitó a relacionar una serie de documentos, sin explicar qué hechos demuestran, y su incidencia en la decisión adoptada. Incurre el recurrente en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues no obstante hacer uso de la vía indirecta y esgrimir errores de hecho, critica los juicios del Colegiado al referirse a la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, y además, controvierte los efectos de tal sentencia de unificación. No menos ostensibles son las fallas técnicas que afectan el segundo cargo, en tanto propone la violación de la ley por vía indirecta, y a pesar de ello, aduce que la misma ocurrió por «falta de aplicación» de normas sustantivas, siendo que por el cauce de los hechos, el sub motivo de violación invocado ha de ser aplicación indebida y no infracción directa, denominación correcta cuando se trata de imputar al juzgador la inaplicación de determinada disposición legal.

Se arguye que la sentencia confutada contiene un error de derecho porque el Tribunal ignoró « pruebas documentales solemnes», consistentes en las convenciones colectivas debidamente depositadas, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, pero referente a tal acusación solo menciona que se dejaron de reconocer a la demandante conceptos convencionales a los que considera tener derecho.

Recuerda esta Sala de la Corte, que este tipo de error se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio de cualquier tipo, a pesar de que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, también ocurre, cuando una probanza de tal naturaleza no se aprecia debiendo hacerlo el fallador, pues es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

Al revisar la actuación surtida, se advierte que en lo que toca con las convenciones colectivas de trabajo, en el recurso de apelación, las únicas inconformidades de la accionante con el fallo de primera instancia, giraron en torno a la manera en que se liquidaron las cesantías, por «no tener en cuenta las regulaciones de las convenciones colectivas» y el no haberse condenado al pago del reajuste salarial entre 2001 y 2005, conforme a lo pactado en el convenio colectivo.

Pues bien, a tales aspectos se refirió el juez de apelaciones cuando asentó: (…) de donde se puede inferir con claridad que no incluyó allí la base o factores que la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 había establecido a favor del Trabajador para obtener su monto; sin embargo, la liquidación que efectuó el a quo, resulta correcta, pues fíjese como (sic) para poder tener en cuenta aquellos criterios señalados expresamente por el Acuerdo Colectivo de Trabajo, era preciso que aquellos resultaran avantes dentro de la condena respectiva, y si no hay lugar a ellos, difícilmente se puede tener en cuenta algo a lo cual no se tiene derecho.

De esta suerte, que el Tribunal no hubiera concedido, dentro de la órbita de su competencia funcional, los derechos convencionales echados de menos por el apelante, no traduce la inobservancia de una prueba solemne, como lo insinúa la censura, solo que al analizar la cuestión, encontró que no era factible acceder a lo peticionado, circunstancia que dista de ser un error de derecho.

Ahora, si lo que pretendía la recurrente era plantear la equivocada valoración por el Tribunal de las convenciones colectivas, ha debido exponer esa argumentación mediante la formulación de errores de hecho. De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo reciente, CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 40098, la Sala de Casación Laboral precisó: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Con fundamento en lo expuesto, los cargos se desestiman. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por CARMEN JULIA SOTO ÁVILA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y al que se integró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00