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SL11542-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 797 de 1949

Radicación n.° 51635 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11542-2017 Radicación N° 51635 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA DIAZ VIVEROS y BETHZAIDA MONTAÑO DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Díx Ponnefz, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Adela Diaz Viveros y Bethzayda Montaño Diaz formularon demanda al municipio de Buenaventura, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se impusieran condenas por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de las mesadas pensionales, así como la indemnización moratoria diaria por retardo en el pago de horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías e intereses de 1997, costas y agencias en derecho.

Relataron que para 1999, la primera tenía una mesada de $547.403 y para 2000 de $602.143.oo y que se le adeudaban 10 mesadas de marzo a diciembre de 1999, por valor de $5.474.030 y 8 mesadas de mayo a diciembre de 2000, por valor de $4.491.727; en 1999, Montaño Díaz tenía una mesada de $513.822 y para 2000 de $565.204.oo; igualmente, se le adeudaban 10 mesadas de marzo a diciembre de 1999 por $5.138.220 y 9 mesadas de abril a diciembre de 2000, por $4.723.049, créditos que fueron pagados en agosto del 2002, por consignación que hizo el municipio de Buenaventura a favor de las dos, sin intereses.

La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepción la de «pago de lo no debido». Aceptó que, como consecuencia de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo Pasivo de la entidad, liquidado debido a que no se le giraban las partidas, por lo cual se expidió el Acuerdo 85 de 2000, que facultó al Alcalde de Buenaventura para asumir el pago de las mesadas pensionales, con los recursos del municipio, acogiéndose la entidad territorial a la Ley 550 de 1999 para pagar las obligaciones insolutas, situación en la que el municipio de Buenaventura presentó una solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue aceptado y se designó el promotor el 5 de febrero de 2001, fecha en la cual se celebró reunión de determinación de votos y acreencias, se informó la identidad de los acreedores y se precisó el monto de las mismas para participar en el acuerdo de reestructuración de los pasivos y se convocó a los acreedores del municipio, quienes los días 17 a 19 de abril del mismo año, votaron la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos y concluyó admitiendo que las acreencias dentro de las cuales se encontraban las mesadas, se pagaron en el año 2002, junto con los intereses previstos en el artículo 17 del acuerdo de reestructuración. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia de 30 de octubre de 2008 (fls.373 a 387), absolvió al municipio e impuso costas a las demandantes, quienes interpusieron el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión del a quo, sin costas por la apelación. Consideró como fundamento de su decisión, que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque dicha norma aplica únicamente para las pensiones gobernadas por el sistema de seguridad social integral; se remitió a las sentencias de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, 12 de mayo de 2005, Rad. 22605, 2 de diciembre de 2004, Rad. 23725 y 9 de noviembre de 2005, Rad. 25247.

Sobre la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, debido al incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 parágrafo 2 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dijo el Tribunal que en virtud del convenio sobre intereses por la tardanza referida, no resultaba procedente acudir a la justicia reclamando una sanción moratoria legal, pues se estaba ante un derecho incierto, susceptible de ser transigido, como sucedió en el acuerdo de reestructuración, y agregó que el municipio le pagó a las demandantes algunas acreencias en desarrollo del Acuerdo 085 de 2000, como horas extras, junto a otros conceptos como “demanda” y “otros”, que no se logró establecer a que se referían los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las recurrentes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque el numeral primero de la del Juzgado, para en su lugar imponer condena, por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por las mesadas adeudadas, desde que se generó el retardo y hasta el 31 de julio de 2002, cuando se solucionó la obligación; así como la moratoria por el no pago de las horas extras adeudadas, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el 31 de julio de 2002 en que se pagaron.

Con tal propósito, formulan las accionantes dos cargos, no merecedores de réplica VI. PRIMER CARGO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, que condujeron a la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que la interpretación dispensada a la norma, se exhibe discriminatoria y confusa, contraria a lo que el precepto legal pregona, pues bajo pretexto de consultar su espíritu, no se puede hacer decir a la norma algo que no dice.

También, afirma que salvo las excepciones establecidas en el artículo 279 de Ley 100 de 1993, este ordenamiento se aplica a todo tipo de pensiones. Trae a colación la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, en la cual se dijo: “…El derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.

En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y quienes lo adquirieron con posterioridad a la misma…” De otra parte, señala que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía del pago oportuno de las pensiones legales, lo cual significa que dicha previsión se predica también de las pensiones de jubilación convencionales y, por lo mismo, dichos intereses procuran resarcir el perjuicio por el incumplimiento.

VII. CONSIDERACIONES No se discute que a las accionantes se les reconoció una pensión de jubilación convencional por parte de las Empresas Públicas de Buenaventura, ni que en el Acuerdo de Reestructuración de deudas, se estipuló un interés del 2% mensual sobre el monto de las acreencias laborales, incluidas las mesadas pensionales; tampoco, que estas fueron pagadas el 31 de julio de 2002, de suerte que, la controversia se reduce a establecer si las recurrentes tienen o no derecho al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De esta suerte, hay certeza de que la controversia recae sobre pensiones de jubilación reconocidas con fundamento en convención colectiva de trabajo, cuyas mesadas no fueron pagadas oportunamente y sobre las cuales se reconoció a sus titulares un interés del 2% sobre el capital adeudado, a partir del 5 de junio de 2001 y hasta el pago, según el parágrafo 2 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el municipio de Buenaventura con sus acreedores, dentro del marco de la Ley 550 de 1999, según consta al folio 190.

Para concluir en el fracaso de esta acusación, es suficiente memorar que, de tiempo atrás, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo resultan aplicables a las pensiones reconocidas con fundamento en el sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993; por ejemplo, en sentencia 42419 de 22 de enero de 2013, se expuso: “Pues bien, la fundamentación de la sentencia acusada es suficiente para dar al traste con la acusación, toda vez que el discurrir jurídico del colegiado se exhibe bajo una inteligencia razonable que acompasa en un todo con la hermenéutica que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia le ha impreso al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en múltiples providencias en las que ha dejado sentado que en casos como el sub judicie, en los que la pensión reconocida a los actores es de origen convencional, es improcedente imponer la condena por los intereses moratorios, dado que este precepto estipula que se causan únicamente “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley.” (Resalta la Sala).

Y, en providencia de 3 de agosto de 2016, Rad. 50268, se señaló: “Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Asevera que el juzgador de alzada incurrió en falencias relacionadas con la documental allegada al expediente, lo que no le permitió concluir que el ente territorial se vio abocado a presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dado que existían obligaciones para con sus trabajadores, que no fueron pagadas oportunamente, lo cual acarrea la imposición de la indemnización moratoria, pues los demandantes no fueron culpables de la crisis de la institución. Sostiene que el acuerdo de reestructuración de pasivos y la aceptación de los trabajadores, en aras de superar la crisis económica de la entidad, no impedían la procedencia de la sanción moratoria, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se produjo el pago el 31 de julio de 2002.

Señala que los errores probatorios, se generaron porque no se dieron por demostrados los rubros adeudados y pagados a cada uno de los demandantes a título de prestaciones sociales o salarios, a que se refiere al Acta 2 donde se relaciona salarios, prestaciones sociales y auxilios adeudados, la que fue suscrita por el Gerente General, sin especificar los montos en relación con alguno de los trabajadores de la entidad y que, a folios 274 y 275 aparecen los valores que se pagaron el 31 de julio de 2002, por concepto de horas extras.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirigió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, durante todo el discurso demostrativo, el recurrente intenta acreditar unos errores que denomina ostensibles, y denuncia apreciación errónea de los documentos que reposan a folios 235 a 272 y 281 a 336, y 338 a 341, 354 a 369 y 345 del expediente.

De esta suerte, a la Sala no le asiste duda de que el cuestionamiento de las impugnantes, en realidad, está enderezado por la senda fáctica, y que la invocación de la senda de puro derecho obedeció a un error involuntario, por manera que bajo dicha consideración se llevará a cabo el análisis pertinente. Según el folio 268, Bethzayda Montaño Diaz fue trabajadora de las Empresas Públicas de Buenaventura desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 2 de febrero de 1996; los folios 243 y 244, documentan que Adela Diaz Vivero prestó servicios a las Empresas Públicas de Buenaventura desde el 19 de junio de 1992 hasta el 27 de abril de 1997; a folios 243 y 244, reposa resolución de reconocimiento de pensión de jubilación a favor de Adela Diaz Viveros a partir del 1º de enero de 1998 y, a folios 263 y 264, milita la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez a favor de Bethzayda Montaño Diaz, a partir del 21 de octubre de 1998; a folios 274 y 275 obra comunicación firmada por el Tesorero del municipio de Buenaventura, dirigida al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la cual constan las sumas que se quedaron debiendo a Adela Diaz Viveros y a Bethzayda Montaño Diaz.

Con las comprobaciones anteriores, queda claro que, efectivamente, a la terminación del contrato de trabajo a las recurrentes se les adeudaba horas extras, así como que los pagos se hicieron al Banco Popular el día 31 de julio de 2002; al folio 138 reposa el acta No 002 del 26 de diciembre de 1997, en la cual se señalan las obligaciones adeudadas tales como salarios, primas de navidad, vacaciones, tiempo extraordinario, subsidio familiar, etc.

De lo reseñado, emerge paladinamente, que a la terminación del contrato de trabajo, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quedaron adeudando a las recurrentes horas extras; tampoco, aflora evidencia de que la empleadora hubiera tenido razones serias y atendibles para haberse abstenido de solucionar la totalidad de los salarios que adeudaba a las actoras a la fecha de finalización de la relación contractual y subordinada que ató a los contendientes, de suerte que la imposición de la condena por indemnización moratoria se vislumbra como la única opción viable de acoger, según los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la intelección que de antaño le dio la Sala de Casación Laboral.

Dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica, no se imponen costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante el Acuerdo 85 de 2000, el Concejo Municipal de Buenaventura facultó al Alcalde para que asumiera las obligaciones que habían sido entregadas al Fondo de Pasivo de la Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; al folio 189 reposa el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Buenaventura y los acreedores dentro de los cuales se encontraban las accionantes.

Según el mencionado Acuerdo, el ente territorial enjuiciado asumió el pasivo de los extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura de manera pura y simple, en la medida en que no limitó su responsabilidad, de suerte que debe responder por todas las obligaciones, incluso la indemnización moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

En un proceso adelantado contra la misma demandada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 29 de noviembre de 2005, Rad. 23.657, manifestó: [ ] El anterior planteamiento impone a la Corte precisar su criterio sobre la viabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, frente a los terceros que asumen los pasivos laborales del empleador público, conforme a los siguientes razonamientos: Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el juzgador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. Posición similar se ha planteado cuando quiera que es un tercero, llámese beneficiario de la obra, deudor solidario, etc., quien, por disposición legal, acto administrativo o particular asume las obligaciones laborales del empleador, caso en el cual la jurisprudencia venía considerado que, en últimas, por tenérsele como un sustituto del empleador, debía permitírsele alegar su buena fe a efectos de liberarse de ese gravamen laboral.

Por ese camino, se había sostenido que le era posible al tercero alegar su propia buena fe. […] Además, dicho criterio conduce inexorablemente a considerar equivocada la conclusión del Tribunal de que por el hecho de asumir el tercero los pasivos laborales, cesa ipso facto la generación de la sanción moratoria. En efecto, siendo el pago ‘la prestación de lo que se debe’, tal y como lo reza el artículo 1626 del Código Civil, al adquirir el tercero la obligación de solucionar el crédito laboral no debe más ni menos que lo que competía a su deudor legal.

Y si entre los débitos del empleador está la sanción por mora por el no pago de prestaciones sociales y salarios, y en algunos casos el de indemnizaciones, de no solucionarlos al momento de adquirir esos pasivos, lo lógico es que el estado de mora persista y que las sanciones legales que castigan ese estado se sigan generando hasta cuando dicho pago se cumpla total y efectivamente.

Por manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, bien puede afirmarse que el estado de mora de las deudas laborales y su sanción no penden propiamente de la identidad de quien en algún momento funge como deudor, sino, cuestión bien distinta, de su efectiva solución. Aun cuando por regla general de derecho un tercero ‘puede’ --o en algunos casos ‘debe’-- pagar por otro, el pago que ‘soluciona’ efectivamente la obligación no puede hacerse de manera deficitaria por el nuevo deudor, sino en las precisas condiciones en que adquirió la obligación. Por tanto, en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción”.

En consecuencia, se impondrá esta sanción a partir del vencimiento del plazo de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual se pagaron las horas extras a cada una de las accionantes. En primera y segunda instancia a cargo de la demandada, tal cual lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario, seguido por Adela Diaz Viveros y Bethzayda Montaño Diaz contra el Municipio de Buenaventura, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria de que trata el artículo 1 de la Ley 797 de 1949.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral 1 de la sentencia del Juzgado, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar: a) A Adela Diaz Viveros $19.052,63 diarios, desde el 27 de julio de 1997 hasta el 30 de julio de 2002, para un total de $34.351.892. b) A Bethzayda Montaño Diaz $10.735,40 diarios, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 30 de julio de 2002, para un total de $24.133.179.

Costas, como se dijo. Notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00