Micelio
SL1154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1972Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1154-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI (EICE ESP).

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Segundo Adolfo Salazar Cárdenas llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que le reconociera y pagara la pensión extralegal de los artículos 106, 107 y 111 de la CCT 1999- 2000, a partir del 2 de diciembre de 2008, junto a los intereses moratorios y las costas (f.os 4 a 26 del cuaderno principal). Narró que desde el 2 de diciembre de 1993 labora para la accionada como trabajador oficial; que ha desempeñado los cargos de ayudante liniero y lindero de emergencia, los cuales son de alto riesgo; que acumuló 22 años en esas asignaciones; que se encuentra afiliado a Sintraemcali, organización que suscribió la CCT 1999 – 2000, que se ha prorrogado automáticamente cada seis meses.

Contó que el artículo 106 del acuerdo colectivo de trabajo, previó una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplieran 15 años de servicios en actividades de alto riesgo, sin importar la edad; que dentro de esas actividades se encontraba las que había ejercido, conforme a los artículos 107 a 111, ibidem; que su último salario mensual correspondió a $3.348.000; que solicitó el Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la prerrogativa contractual, la cual fue negada (f.os 2 a 24, en relación con el f.° 9, cuaderno del juzgado, archivo «2024091045684.pdf», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del accionante, precisando que ejerció el cargo de lindero de emergencia desde el 22 de octubre de 1996, el cual no era de alto riesgo, pues era un asunto regulado en la ley. Negó que tuviese derecho a la pensión convencional, toda vez que ese consenso se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que entró a regir la CCT 2004-2008, la cual creó un régimen de transición para los trabajadores que cumplieran las exigencias normativas entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, sin que lo hiciera demandante; que el último acuerdo fue derogado por la CCT 2011-2014; que desde aquella data fueron extinguidos los beneficios pensionales de naturaleza no legal, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que los demás no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como previa la excepción de pleito pendiente y de mérito las que denominó: inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Emcali EICE y Sintraemcali (f.os 132 a 146, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Absolver a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas por el señor SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS.

TERCERO: Sin costas (archivo: «76001310501220180023401.pdf», ib, en relación con el archivo: «76001310501220180023401_L760013105012CSJdownloa_01_ 20190704_112100_V», ibidem). Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de enero de 2023, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del convocante, confirmó la primera.

Afirmó que determinaría si operó el instituto de cosa juzgada y, de no ser así, si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. Dijo que, conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada otorgaba fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, salvaguardando el orden social, la seguridad jurídica e impidiendo que pudiera estudiarse nuevamente en trámites judiciales concluidos.

Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C522-2009 y el juez límite laboral en las providencias CSJ SL11414-2016 y SL4084-2019, adoctrinaron sobre su importancia, finalidad y requisitos, precisando que para su configuración era necesario la concurrencia de la identidad Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de partes, cosa pedida u objeto y causa o fundamentos fácticos entre ambos contenciosos.

Acotó que, contrastada la copia simple del expediente completo con radicación 76001-31-05-014-2009-00282-00, con las piezas procesales del presente, encontraba cumplidos aquellos presupuestos, pues […] en esa oportunidad […] el demandante, contra la misma demandada, pretendió entre otras declaraciones y condenas, la de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, profiriéndose sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2012, en que se confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a la pasiva (f.os 17 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «2024033137232.pdf», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, concediendo las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior, […] en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de Colombia de respetar y aplicar los derechos y principios de favorabilidad, progresividad y prohibición de la regresividad consagrados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como la efectividad de sus derechos convencionales adquiridos, ciertos e indiscutibles violados por la demandada y jueces de instancia. (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).

Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada y se decidirán conjuntamente por compartir su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Dice que el colegiado violó por la vía directa, por infracción directa, el artículo 304 del CGP, como medio que condujo a la infracción directa de los artículos 2°, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la CP y su preámbulo; «Convenio 98 de la OIT; 4° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención»; el «Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales»; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468, Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 8 469, 476 y 478 del CST, «[…] que se refieren a los derechos de los trabajadores, debido proceso sustancial [y] negociación colectiva de trabajo (convenciones colectivas de trabajo), debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando – siguientes».

Afirma que el Tribunal incurrió en «error de juicio […], al […] dejar de aplicar el artículo 304 del Código General del Proceso», según el cual no constituye cosa juzgada las sentencias «que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley», lo que ocurre tratándose de pensiones, cuando opera una actualización de la historia laboral.

Precisa que aquella afrenta «condujo a la infracción directa de las normas sustanciales citadas [en la proposición jurídica]», pues pretermitió la normatividad nacional e internacional que, «conforme al mandato de los artículos 93 de la Constitución Política y 27 de la Convención de Viena (Ley 32 de 1985)», imponen al Estado […] respetar y aplicar los tratados y convenios internacionales que sobre derechos humanos aprobó, como los de la Libertad Sindical, caso del Convenio 98 de la OIT, referente a la negociación colectiva y, garantía de los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad contenidos en los Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 4° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a dicha Convención. Sostiene que «no es admisible constitucional y convencionalmente que mediante normas posteriores» se menoscaben de derechos adquiridos (art. 58 de la CP), «ni derechos en general cobijados por las condiciones más favorables (art. 53 inc. final de la CP)», como los previstos la CCT 1999 – 2000, los cuales no podían «ser eliminados, derogados […] ni desconocidas por [preceptos] posteriores, ni por ninguna autoridad pública o privada, ni aún poder ser renunciados por sus mismos titulares», conforme al artículo 53 Superior, el cual prohíbe expresamente que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, [puedan] menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

Expresa que la trasgresión de aquella disposición superior, condujo a la negativa de su derecho; que no existió cosa juzgada, porque «si bien pudo haber identidad de partes y de pretensiones frente al proceso que se adelantó en el […] 2012, no lo es así en cuanto a la causa», en razón a que los hechos variaron por la modificación de su historia laboral, «correspondiendo […] este asunto a un debate sobre un Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho adquirido».

Aduce que solo «necesitaba esperar la confrontación de la hipótesis normativa convencional de 1999 – 2000, con el cumplimiento de los 15 años de servicios en la labor de alto riesgo ejercida y reconocida», para ser titular de la prestación sin que fueran «admisibles restricciones o retrocesos al respecto, por expreso mandato y efecto útil del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que garantiza los principios de progresividad y prohibición de la regresividad», al tenor del artículo 4° de la Ley 319 de 1996 (Protocolo de San Salvador), que es prevalente en el orden interno según el 93 de la Carta Política.

Reitera que tratándose de derechos pensionales «no podía aplicarse la cosa juzgada», en razón a que las variaciones en la historia laboral generan causas diferentes, pues representan un aumento en el tiempo de servicios de alto riesgo, lo que conduce a «verificar si el derecho [prestacional] ha o no ingresado al patrimonio del trabajador», el cual es de carácter irrenunciable.

Asevera que Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el constitucionalismo colombiano dejó a salvo los derechos de los trabajadores frente a los cambios normativos, de tal manera que, pueden las normas como tales poder desaparecer del ordenamiento jurídico mediante derogatorias, eliminación, modificación, etc., pero el derecho laboral en ellas contenidas jamás se eliminarán, seguirán en el patrimonio de aquellos por así disponerlo no solo la norma citada, sino también el artículo 58 ibidem […] Plantea que el Tribunal no aplicó «el Control de Convencionalidad y/o de la Excepción de Inconvencionalidad respecto de las normas más favorables al trabajador, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos», que prevén el principio de la progresividad, según el cual los trabajadores «tendrán derecho a mejorar siempre sus condiciones laborales, de vida y derechos sociales, jamás recibir el retroceso de éstos, como es el caso de las nuevas negociaciones que se produjeron entre el Sindicato y EMCALI, que se aplicaron para menoscabo sus derechos».

Precisa que también se trasgredió la prohibición de la regresividad, que impide que una norma posterior de carácter legal o contractual pueda eliminar, derogar, modificar o suprimir sus derechos sociales o imponer mayores requisitos para su acceso. Asegura que «todo juez o magistrado de la República, Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 12 está obligado a proteger a los trabajadores y no lo contrario»; que aunque «deben ser imparciales en el proceso, no pueden ser neutrales, porque así lo ordenó el Pueblo, al decir, que el trabajo en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado»; que, en consecuencia, debieron aplicarse las normas de la proposición jurídica y «no lo contrario como se hizo: aplicar la normatividad convencional posterior que por desmejorar los derechos de éstos».

Aduce que, con aquella omisión, la segunda instancia desconoció el «derecho que adquiri[ó] […] en virtud del derecho humano fundamental de la negociación colectiva»; que se inaplicó «la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el principio de la progresividad» y el «4° de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”» e impuso la «prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho».

Afirma que el inciso final del artículo 53 de la CP permite la «ultractividad de la norma anterior favorable»; que Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los beneficios convencionales peticionados entraron a su patrimonio y son irrenunciables; que […] mal pudo el Tribunal dejar de aplicar las normas citadas, que le garantiza al demandante a ser pensionados conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones y obstáculos de tiempo dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004), desconociendo sus derechos adquiridos en la norma anterior que no tiene restricciones, por haber prestado sus servicios por más de 15 años continuos en un cargo de alto riesgo, por lo que no cabe duda que se violó por falta de aplicación el inciso final del artículo 53 de la Constitución, transcrito, pues, el derecho colombiano no admite que una norma posterior, sea de carácter legal, contractual, convencional o de cualquier acuerdo o naturaleza, pueda menoscabar los derechos de los trabajadores, como en este caso.

Razona que la afrenta normativa de la proposición jurídica condujo a que se olvidara que «lo ganado en una Convención Colectiva es un derecho en sí mismo y no una mera expectativa», como lo ha explicado la Corte Constitucional CC C013-1993 y C009-1994; que aquello […] devino […] porque el Tribunal admitió, basado inexcusablemente en una la limitación temporal para la adquisición del derecho, producto de la negociación colectiva de 2004 – 2008, que los demandantes “no tendrían derecho a la pensión convencional que reclaman por cuanto los mencionados […] cumplieron los 15 años de servicios requeridos, el 9 de agosto de 2016 y el 15 de marzo de 2008, respectivamente, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 fecha límite dispuesta por el mentado régimen de transición para el cumplimiento de los requisitos requeridos para la causación del derecho pensional de jubilación especial pretendido […], olvidando y/o desconociendo que en Colombia ninguna negociación colectiva ni Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fuente formal de derecho posterior, sea la ley en sentido material, la costumbre, la doctrina ni la jurisprudencia, pueden menoscabar los derechos de los trabajadores […].

Plantea que el juez de la consulta «incumplió su deber de aplicación no solo del principio protector, sino también de los principios de favorabilidad […] progresividad y prohibición de la regresividad, estos últimos mediante el obligatorio Control de Convencionalidad», teniendo en cuenta que el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, establece que ninguna ley interna puede ser justificación del incumplimiento de un tratado internacional de derechos humanos; que la Corte Interamericana en el caso de Almonacid Arellano y otros vs Chile, impuso a la jurisdicción realizar aquello, que no se limita a la aplicación de la norma internacional sino de su interpretación conforme a la jurisprudencia del referido Tribunal.

Indica que la Convención Americana de Derechos Humanos, deben leerse con sujeción a la buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado y teniendo en cuenta su objeto y fin, según se explicó en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay; que el control de convencionalidad procede de oficio y, en todo caso, debe aplicarse el principio de interpretación pro homine (en favor Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la persona); que al no hacerlo el colegiado, repudió el papel del juez en el Estado Social de Derecho, lo que le causó un grave agravio.

Concluye que, […] la sentencia acusada violo directamente por infracción directa las normas citadas, por cuanto al considerar que hubo cosa juzgada, no las aplicó, siendo del caso hacerlo y, por ello impidió que […] pudiera tener derecho a pensionarse bajo las condiciones primigenias de la Convención Colectiva 1999 – 2000, esto es, por haber prestado sus servicios por más de 15 años continuos en un cargos de alto riesgo, sin consideraciones a las limitaciones de normas posteriores desfavorables, para lo cual solo debía esperar la confrontación de la hipótesis normativa, es decir, que transcurriera el tiempo de servicios de 15 años en una actividad de alto riesgo, reitero, en cualquier tiempo, pues así lo adquirieron en el artículo 106 de la Convención 1999 – 2000, que consagró un derecho adquirido en sí mismo y no una mera expectativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C – 013 de 1993 y C – 009 de 1994 […] (f.os 6 a 15, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al fallador de segundo grado de incurrir en trasgresión directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 304 del CGP, «norma medio» que condujo a la infracción directa de los artículos 2°, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la CP y su Preámbulo; «Convenio 98 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 16 San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos»; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; «Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales»; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, referentes a «los derechos de los trabajadores, debido proceso sustancial, negociación colectiva de trabajo (convenciones colectivas de trabajo), debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».

Asevera que el juez de la consulta aplicó indebidamente al instituto de la cosa juzgada, pues en el caso no operó, en razón a que la causa es diferente, toda vez que varió su historia laboral; que aquella equivocación de puro derecho condujo a la infracción de las demás normas de la proposición jurídica, lo que soportó en similares argumentos a los del cargo anterior (f.os 15 a 23, ib).

VIII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, lo que condujo a «la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT» y los artículos 25 y 26 de la Convención Americana Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; 4°, 6°, 7° literal a) y 8° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230 de la CP, en relación con el «60 y 61 del Código Procesal del Trabajo».

Señala que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tienen derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004 - 2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirirse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber laborado por más de 15 años continuos en cargos considerados como de alto riesgo, estando cobijado por el artículo 106 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirió automáticamente su derecho a la pensión convencional que entró a su patrimonio con la garantía de no poder ser desconocido, eliminado ni menoscabado por norma posterior, por no ser mera expectativa, sino verdadero derecho en sí mismo, convencional, adquirido.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 18 c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí acreditó haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo durante más de 15 años. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, solo exige para su adquisición haber laborado de manera continua o discontinua durante dicho tiempo en una actividad de alto riesgo como los son los cargos que ejerce. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí logró acreditar haber causado sus derechos pensionales por laborar en cargos de alto riesgo, reclamado, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999- 2000, por no podérsele limitar en el tiempo su adquisición, al ser un derecho irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior. f) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por laborar más de 15 años en un cargo de alto riesgo conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, derecho este que al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás puede ser eliminado, derogado, ni menoscabado por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores. g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de los 15 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí acreditó haber causado sus Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos pensionales por laborar en cargos reconocidos como de alto riesgo, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000, que nunca perdió vigencia, y mucho menos que ese derecho se le pueda limitar en el tiempo para su adquisición, ni modificársele, derogársele ni extinguírsele, por los efectos útiles de los principios protector (Art. 25 de la C.P.): de favorabilidad en la modalidad de la condición más beneficiosa (Art. 53 inc., final de la C.P.), progresividad (Art. 26 de la C.A.D.H.) y prohibición de la regresividad (Art. 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la C.A.D.H.) que lo convierte en derecho pensional irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior (Arts. 53 y 58 de la C.P.) Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación del «expediente completo con radicación 76001-31-05-014-2009-00282-00 que fue enviado por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Cali, que da cuenta de una demanda promovida hacía más de 10 años por el demandante, contra EMCALI», así como de la falta de estimación de los siguientes documentos: a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000. b) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008. c) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el demandante. d) Respuesta de EMCALI a la reclamación administrativa del demandante.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 20 e) En general, toda la historia laboral del demandante, allegada al proceso. Sostiene que el juez de segunda instancia, «habiendo considerado que era menester declarar la cosa juzgada, dejó de analizar y valorar de conjunto el material probatorio», que daba cuenta que desempeñó un cargo reconocido como de alto riesgo y, «para el momento en que entró en vigor la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, su contrato de trabajo estaba vigente, por lo que tenía y tiene derecho a la pensión […] establecida en el artículo 106», al haber cumplido 15 años de servicios.

Plantea que el colegiado cometió «los errores de hecho manifiestos, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que […] sí acreditó haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo, durante más de 15 años» y, conforme al artículo 106 de la CCT 1999–2000, tenía un «derecho en sí mismo» y, en consecuencia, «podía estructurarse en cualquier tiempo, sin tomar en cuenta limitaciones de tiempo establecidas con posterioridad en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo último, teniendo en cuenta que el artículo 53 superior prohíbe que cualquier norma contractual o legal menoscabe los derechos de los trabajadores, conforme lo han […] interpretado por ilustres doctrinantes y magistrados de esa Alta Corte, y admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y compartida por el Consejo de Estado, cuando magistrados de tribunales, fiscales y procuradores, demandaron a la Nación – Rama Judicial para que les reconocieran la bonificación por compensación que les había sido menoscabada por el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez, mediante el Decreto 4040 de 2004.

Enfatiza que «el Estado mediante cientos de sentencias […], ha considerado que un derecho establecido en una norma laboral no puede ser menoscabada por [una] posterior», en razón a la prevalencia del mandato constitucional y la aplicación de la interpretación más favorable a los trabajadores, conforme lo ha explicado el «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sala de Conjueces.

Sentencia de 15 de julio de 2005. Rad. 1999 – 3972» y la doctrina nacional e internacional, que reproduce parcialmente. Insiste que el colegiado erró en forma manifiesta, porque […] no dio por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir más de 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de presentación de la demanda, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000.

Agrega que para adquirir el derecho solo le era exigible «haber laborado de manera continua o discontinua durante dicho tiempo en una actividad de alto riesgo»; que dicha prerrogativa […] se puede estructurar en cualquier tiempo, sin limitación alguna de norma laboral posterior como lo fue la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, que indicó que tiene que ser antes del 31 de diciembre de 2007, con el denominado régimen de transición, por estar prohibido constitucionalmente a través del inciso final del artículo 53 de la C.P., que ninguna norma o fuente formal de derecho, llámese ley, contrato, acuerdo o convenio de trabajo, puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.

Afirma que aquel yerro derivó de «no haber apreciado el material probatorio indicado, y especialmente la norma convencional que consagró un derecho pensional», el cual no era una expectativa sino una garantía irrenunciable por haber laborado el tiempo mínimo en alto riesgo; que esta no podía «negársele» en razón a que «la aplicación de la Convención Colectiva posterior de 2004», por imperativo del artículo 53 Constitucional, no podía menoscabársela ni limitársela, «no solo por tratarse […] de una norma posterior, sino por su carácter regresivo».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Insiste que el precepto contractual «anterior no tiene ninguna limitación en el tiempo y que como derecho adquirido entró al patrimonio», lo que constituye la trasgresión de las disposiciones de la proposición jurídica; que […] el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas documentales indicadas, desconoció ostensiblemente que lo ganado en el artículo 106 de la Convención Colectiva 1999-2000, como derecho a pensionarse con 15 años de servicios en cargos de alto riesgo en cualquier tiempo, como los ocupados por el demandante durante más de 15 años, sin consideración a la edad, es un derecho adquirido en sí mismo, y no mera expectativa, que entró a su patrimonio a la fecha de la firma de la misma Convención, y por tanto, nunca podrá ese derecho serle desconocido, eliminado o menoscabado mediante una disposición convencional posterior como lo es el artículo 48 de la Convención 2004 – 2008, que estableció la limitante en el tiempo de no poderse pensionar nadie con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, obstáculo que obviamente no existía en la norma anterior de aplicación favorable y, por tanto, se violó indirectamente las normas sustanciales invocadas, por no reconocerse el derecho pensional protegido.

Arguye que, por tales errores de hecho, el juez de la consulta desconoció que los derechos laborales, incluyendo lo alcanzado en el artículo 106 de la CCT 1999-2000, son garantías adquiridas y no meras expectativas, conforme lo reconoce la sentencia CC C009-1994. Solicita en título independiente que la Corte Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 24 […] proceda a la casación oficiosa y le dé prevalencia al derecho sustancial, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, mediante el debido Control de Convencionalidad para la aplicación del efecto útil del Convenio 98 de la OIT, y los principios protector, favorabilidad, progresividad y prohibición de la regresividad, teniendo en cuenta que Colombia hizo suyos y se obligó a respetar y aplicar de preferencia los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, en virtud del principio del pacta sunt servanda […] (f.os 23 a 31, ibidem).

IX. RÉPLICA Manifiesta que los cargos no deben prosperar, en razón a que el recurrente pretende que se le conceda la pensión de jubilación de los artículos 106,107 a 111 de la CCT 1999- 2000, a la cual no tiene derecho, toda vez que al 31 de diciembre de 2007, contaba con once años de servicios, que son inferiores a los quince exigidos; que aquel precepto fue modificado por el Acuerdo Colectivo 2004-2008, sin que estuviese inmerso en el régimen de transición del artículo 48, ibidem, como fue definido de fondo en el proceso con radicado 76001310501420090028200, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada (f.os 1 a 4, archivo «0012Memorial.pdf», ib).

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, C1065-2000, C668-2001, C590-2006, C203-2011; C372- 2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; SL925- 2018; SL1980-2019 y SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; SL17693-2016; SL925-2018; SL5260-2019; SL1980- 2019, SL643-2020; SL1982-2020; SL3420-2020; SL4699- 2020; SL200-2021; SL674-2021; SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del fallo objetado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (SL14481- 2016).

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuerda la Corporación esos elementos mínimos para resaltar que el recurrente los incumple, toda vez que: 1. La proposición jurídica de los tres cargos es gravemente deficiente, puesto que: i) Ninguno atribuye la vulneración - por acción, selección u omisión - de la norma que soportó en forma exclusiva la segunda decisión, esto es, el artículo 303 del CGP, por lo que, en principio, ese elemento de la demanda está ausente, conforme se ha explicado en temáticas diferentes, entre otras, en las providencias CSJ SL2733-2015, SL609-2017, SL2478-2017, SL6107-2017, SL1899-2018, SL2892-2018, SL5052-2018 y SL1240-2019, reiteradas en la SL 2471-2021. ii) Aun cuando se obviara lo anterior respecto de los primeros dos, entendiendo como suficiente que se atribuyera la violación medio del artículo 304 del CGP, tampoco podría estimarse, puesto que: a) En el inicial, el recurrente imputa la infracción directa del citado precepto, pero olvida justificar la regla de subsunción del caso y explicar cómo su omisión incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, conforme se ha Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 28 explicado en la CSJ SL14481-2016.

Lo dicho, teniendo en cuenta que no precisa cuál es la norma que expresamente autoriza la posibilidad de que el litigio fuera susceptible de modificación en nueva decisión jurisdiccional (artículo 304 del CGP), pues solo alude a una circunstancia de hecho relacionada con la variación de la historia laboral, que debía ser planteada por la senda indirecta. b) En el segundo, denuncia la aplicación indebida del referido precepto, no empecé a que: i) no fue soporte de la segunda decisión; ii) sus efectos tampoco fueron aplicados en la resolución del conflicto, lo cual impide que el colegiado haya cometido en esa afrenta normativa, la cual, conforme se explicó en la decisión CSJ SL3895-2019, es el «resultado de [la errada] utilización [de los preceptos] dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados». iii) En el tercero, atribuye la trasgresión de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pero sin acusar su violación medio ni explicar de qué manera ello desató la infracción de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, incumpliendo con la carga demostrativa que le era Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 29 imperativa, según las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y SL1379-2019. iv) A lo anterior se suma, que atribuye el quebrantamiento de «Convenio 98 de la OIT» y el «Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales», olvidando que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, SL222-2021, SL2860-2022, no es admisible en casación plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de aquellos que haya podido quebrantar el juez de la consulta. 2.

Adicionalmente, en los dos primeros cuestionamientos, la impugnación acude a señalamientos de hecho para ilustrar el punto de discusión legal que plantea por la vía de puro derecho, al referir: i) que existió causa diferente en los dos contenciosos, en razón a que varió su historia laboral; ii) que cumple con las exigencias de la norma contractual para causar la prestación extralegal que reclama, contando un derecho adquirido.

De ahí que invita a la Corte a revisar las piezas procesales y pruebas, entre ellas las CCT, olvidando que Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 30 según se explicó en la decisión CSJ SL2536-2018, la vía directa «supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal». En armonía con lo anterior, entremezcló las vías de trasgresión normativa, a pesar de que, según se indicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. 3.

El tercer ataque, dirigido por la vía indirecta, incumple con las exigencias demostrativas señaladas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016, SL9162-2017 y SL643-2020, pues a pesar de que precisa los errores fácticos que adjudica al Tribunal, identificando si fueron consecuencia de la errónea u omisiva valoración de la prueba, olvidó precisar su ubicación dentro del expediente y contrastar lo que dedujo el fallador de segundo grado con lo que demuestra cada pieza procesal y medio de convicción, explicando de qué manera todo ello impactó la vulneración normativa de la proposición jurídica y el sentido de la decisión recurrida.

Tal afirmación, porque se limitó a señalar que existió un error al declarar la cosa juzgada y ello condujo a la omisión Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de las exigencias para causar la pensión extralegal peticionada, pero, se insiste, sin demostrar las razones de aquello. 4.

En concordancia con lo precedente, la impugnación en los tres cargos, se distancia de los razonamientos que fundaron el fallo recurrido, haciendo su acusación «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL21798-2018 porque, en los dos primeros, cuestiona por la vía directa la aplicación de la cosa juzgada, aduciendo en forma general, imprecisa y sin relación lógica que existió una modificación en la historia laboral.

Mientras en el último, omitió plantear una justificación al respecto, limitándose a proponer planteamientos de naturaleza jurídica y fáctica, en punto a la aplicación de la CCT 1999-2000, pues el colegiado no tuvo en consideración que las modificaciones posteriores del acuerdo colectivo de trabajo eran regresivas y, por tanto, no podían afectar los derechos pensionales inicialmente consensuados.

A partir de lo último, asegura que alcanzó las exigencias Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 32 de la norma contractual para ser titular de la prestación de jubilación por alto riesgo que reclamó, todo lo cual soportó en el bloque de constitucionalidad y las obligaciones Estatales en punto al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos sociales.

En otras palabras, el recurrente dejó de controvertir los fundamentos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales de la cosa juzgada sobre los cuales se cimentó el segundo fallo, así como las razones factico probatorias por las cuales el colegiado halló demostrada las tres identidades que la configuran, premisas que mantienen indemne la presunción de acierto y legalidad de su decisión, según asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y SL5003-2019. 5.

Apareja lo expuesto, que la censura formula su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 33 De ahí que los cargos son inestimables, con la precisión de que, como lo expuso en la sentencia CSJ SL3098-2022, «en la especialidad laboral y de seguridad social carece de pertinencia la casación oficiosa», razón por la cual deviene en improcedente el reclamo que en tal sentido hace la impugnación. Ahora, en aras de la claridad, ante la entidad del derecho controvertido, precisa la Sala a modo de doctrina que, aun si se omitiera lo anterior, tampoco prosperarían los cargos, puesto que contrastada la demanda gestora de este litigio, con la copia simple del proceso con radicado 76001- 3105-014-2009-00282-01 (f.os 171 a193, 222 a 367, archivo: «2024033027696.pdf» y la sentencia CSJ SL2497- 2018 proferida por esta Corporación (f.os 194 a 255, archivo: «2024033035672.pdf», ib., en relación con https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRe latoria/csj/index.xhtml), se colige que acertó el Tribunal al confirmar la declaratoria de la cosa juzgada.

Efectivamente en ambos contenciosos existe identidad de partes, causa y objeto, conforme lo prevé el artículo 303 del CGP, en razón a que fueron promovidos por el señor Segundo Adolfo Salazar Cárdenas contra Emcali EICE ESP, Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 34 pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por alto riesgo del artículo 106 de la CCT 1999- 2000, con fundamento en: i) haber prestados sus servicios como trabajador oficial de Emcali; ii) ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de trabajado en comento; iii) acumular más de quince años en actividades catalogadas de alto riesgo, las cuales comenzó a desempeñar el 2 de diciembre de 1993.

Además, teniendo en cuenta que según se desprende de la decisión CSJ SL2497-2018, en el trámite anterior se definió, incluso en sede extraordinaria, la causación o no de la mencionada prerrogativa durante la vigencia de la CCT 1999-2000, puesto que esta fue objeto de Acuerdo de Revisión 2004-2008, incorporado en la CCT2004-2008, en cuyo artículo 48 se previó un régimen de transición para los servidores que cumplieran los requisitos y condiciones del consenso original, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el trabajador no acreditaba 15 años de servicios en actividades de alto riesgo, puesto que alcanzado solo 14 años 29 días.

En ese sentido, la causación del derecho quedó definida en el proceso radicado con n.° 76001-3105-014-2009- 00282-01, sin que fuera dable revivirlo a través de uno Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 35 nuevo, dejando sin soporte la infracción directa de las normas constitucionales atribuidas en los primeros dos ataques, puesto que el trabajador no contaba con un derecho adquirido que haya sido desconocido, sino un simple expectativa que podía ser objeto de modificación por los interlocutores sociales en vigencia del acuerdo colectivo que lo concibió. Además, sin que fueran aplicables al asunto los imperativos de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, los cuales están dirigidos a los Estados dentro del marco normativo de orden legal, puesto que la acreencia peticionada es de naturaleza contractual, es decir, nació del diálogo social y, por tanto, los contratantes estaban facultados para que, a través de los mecanismos legalmente estatuidos, como la denuncia o la nueva suscripción de un nueva una CCT, pudieran pactar su modificación e incluso extinción, siempre y cuando no se afecten derechos adquiridos, pues considerar lo contrario atentaría con el núcleo esencial de los también derechos humanos fundamentales y de rango universal de libertad sindical y negociación colectiva.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 36 desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99C379F813252D532904343BE4DDE0CBF7CD7CC58633CBBD710ABD30580CAFE6 Documento generado en 2025-05-14