SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1154-2024 Radicación n.° 95364 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2223-2023, dentro del proceso ordinario de seguridad social que instauró LUZ ESTELLA HERRERA CÁRDENAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Estella Herrera Cárdenas llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que el Dictamen Médico Laboral n.° 2016193178JJ del 8 de noviembre de 2016 es nulo y que padeció una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, estructurada el 11 de julio de 2016. Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez con retroactividad desde esa fecha, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado y las costas (f.° 1 a 17, cuaderno principal).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen emitido por COLPENSIONES, el 8 de diciembre de 2016, en relación al porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada LUZ ESTELLA HERRERA CÁRDENAS [ ], por carencia del principio de legalidad, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que LUZ ESTELLA HERRERA CÁRDENAS, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.83 %, estructurada el 11 de julio de 2016, por causas de origen común, tal y como lo dictaminó la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el dictamen que fue objeto de estudio por parte del Despacho, en consideración a la indicado.
TERCERO: DECLARAR que a LUZ ESTELLA HERRERA CÁRDENAS, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez que consagra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, prestación que se causó a partir del 11 de julio de 2016, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, y por concepto de 13 mesadas, concordante a lo expuesto.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ ESTELLA HERRERA CÁRDENAS, el valor de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. $10.947.800, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 DE AGOSTO DE 2018 y el 31 DE AGOSTO DE 2019, en consideración a lo expuesto, sobre el cual se autoriza efectuar las deducciones a la seguridad social en salud y que deberá cancelarse de forma indexada.
QUINTO: Se declara próspera la excepción formulada como inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las demás quedan resueltas implícitamente.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 3 pagando a favor del LUZ ESTELLA HERRERA CÁRDENAS, a partir del 1 de septiembre de 2019, la suma de $828.116 mensuales, por concepto de mesada pensional, mientras persistan las causas que le dieron origen, suma sobre la que operan los descuentos e incrementos de ley.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES; inclúyase como agencias en derecho la suma de $547.390, que equivale al 5 % de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional.
OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de Colpensiones, de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No.51.237 del 4 de diciembre de 2013 y No.40.200 del 09 de junio de 2015 (f.° 348 a 349, en relación con CD f.° 347, ibidem). Al decidir la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2022, confirmó y modificó la de primera, en los siguientes términos: En consecuencia, el derecho pensional de invalidez deberá ser reconocido por la administradora de pensiones desde la fecha en que se estructuró tal estado, sin perjuicio de que se le descuenten los conceptos percibidos por incapacidad.
El retroactivo a reconocer queda así: Retroactivo del que se autoriza descontar lo percibido por la demandante por concepto de incapacidades y los aportes en salud. A partir del 1 de junio de la presente anualidad, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo una mesada Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional en cuantía del SMMLV que para este año asciende a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional y con 13 mesadas anuales.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante [ ]. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA y MODIFICA, la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (f.° 374 a 379, ib).
En la sentencia arriba identificada, la Corte casó parcialmente la segunda providencia, en cuanto definió que el retroactivo pensional debía concederse desde la fecha de estructuración de la invalidez y, para mejor proveer, ofició a Colpensiones en aras de que allegara la historia laboral de la reclamante (f.° 4 a 17, cuaderno de la Corte).
Esta remitió el documento solicitado (f.° 26 a 29, ibidem), del cual se corrió traslado mediante fijación en lista, sin pronunciamiento de la demandante (f.° 31 a 33, ib). II. CONSIDERACIONES Importa recordar: i) que el juez de primer grado concedió la pensión de invalidez a partir del 14 de agosto de 2018, fecha de «la última incapacidad médica» de la demandante; ii) que esta apeló el fallo aduciendo que el retroactivo correspondía a las mesadas causadas desde el 11 de julio de 2016, data en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral; iii) que Colpensiones impugnó la decisión pidiendo la revocatoria del reconocimiento pensional y, iv) que, aunque Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 5 no presentó reparo respecto de la época desde la cual tenía la obligación de pagar la prestación, tal punto debe analizarse en el grado jurisdiccional de consulta, que favorece a esa entidad.
Ahora, dadas las resultas del recurso extraordinario, esto es, que la casación fue parcial, no se discute: 1) que la señora Herrera Cárdenas perdió un 50.83 % de su capacidad laboral el 11 de julio de 2016; 2) que previo a esa anualidad contaba con más de 50 ciclos aportados; 3) que causó la prestación de invalidez a razón de 13 mesadas, en cuantía de un salario mínimo; 4) que sobre el retroactivo podían descontarse lo pertinente para salud; así como también, indexarse a la fecha del pago y, 5) que en el 2018, anualidad para la cual aún no se había determinado definitivamente su PCL, permaneció incapacitada durante 80 días de forma discontinua, así: Detalle de Incapacidades Fecha Inicio Fecha Término Duración Clasificación Valor pagado 16/02/2018 17/02/2018 2 Inicial $ 0 7/05/2018 11/05/2018 5 Inicial $ 78.124 12/05/2018 10/06/2018 30 Prórroga $ 781.242 11/06/2018 10/07/2018 30 Prórroga $ 781.242 30/07/2018 13/08/2018 15 Prórroga $ 390.621 18/11/2018 22/11/2018 5 Inicial $ 0 27/11/2018 1/12/2018 5 Prórroga $ 0 28/12/2018 31/12/2018 4 Inicial $ 0 En ese orden, el conflicto que persiste atañe únicamente con la fecha a partir de la cual la accionada debe reconocer el retroactivo pensional, para cuya solución basta con memorar lo dicho en sede de casación, esto es, que: Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] el entendimiento correcto de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional (negrillas del original).
De donde, aplicados esos criterios a lo acreditado con la historia laboral (f.° 25 a 29, cuaderno de la Corte), específicamente, a la circunstancia cierta, según la cual, en el 2018 la demandante permaneció afiliada tanto al sistema de seguridad social en salud como al pensional, el retroactivo ha de reconocerse conforme a la primera de las excepciones, esto es, a partir del 1° de enero de 2019, cuando finalizó la última de las incapacidades médicas.
La Sala no pasa por alto, que el primer juez encontró que esa fecha correspondía al 13 de agosto de 2018; sin embargo, no advirtió que esa incapacidad fue prorrogada y que, posterior a ella, le fueron ordenadas a la actora licencias temporales en noviembre y diciembre de 2018 (f.° 345 a 346, cuaderno del juzgado). Por esas razones, como tal punto de la decisión, según se advirtió inicialmente, se conoce en consulta, es decir, que Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 7 al respecto no aplica la prohibición de reforma en peor, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, ordenar a Colpensiones el pago de $50.887.785 a título de retroactivo pensional, correspondientes a las mesadas causadas entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2024, conforme los siguientes cálculos: Dedes Hasta Mesada n.° Total 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 01/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 01/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 01/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 01/01/2023 31/03/2024 $ 1.300.000 3 $3.900.000 $50.887.785 Sin costas en esta instancia. III.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL CUARTO de la sentencia impugnada y consultada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el cual quedará así: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ ESTELLA Radicación n.° 95364 SCLAJPT-10 V.00 8 HERRERA CÁRDENAS, el valor de cincuenta millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y cinco ($50.887.785), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de 2019 y el 31 de marzo de 2024, en consideración a lo expuesto, sobre el cual se autoriza efectuar las deducciones a la seguridad social en salud y que deberá cancelarse de forma indexada.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E963625B36F8FF4081694D9AADF207D384AB6E90F28D216415121F2EAEC65975 Documento generado en 2024-05-21