Repúbl km Je Colombia Cate:apremia de kietlale ab tan bli onenents 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1154-2022 Radicación n.° 87636 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró MIRIAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO y ELIZABETH HIGUITA VARELAS, al que se vinculó a ESLI VIVIANA HIGUITA HIGUITA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Las accionantes Miriam Del Socorro Varelas Guisao Y Elizabeth Higuita Varelas, impulsaron acción ordinaria laboral con el fin que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión SCLAJPT• lo V.00 Radicación n.° 87636 de la muerte por desaparecimiento de Nacianceno Higuita, en calidad de compañera permanente e hijas respectivamente; que dicha prestación debía ser pagada a partir del 25 de octubre de 1999, fecha del siniestro; que se liquidaran las mesadas causadas de forma retroactiva; intereses de mora; indexación de las condenas; y, las costas.
Como fundamento de sus súplicas, señalaron que Miriam del Socorro Varelas Guisao convivió con el causante entre el 16 de febrero de 1992 y el 25 de octubre de 1999, fecha esta última de la desaparición; que conformaron una familia; que sostuvieron una comunidad de vida singular y permanente; que procrearon a Elizabeth Higuita Varelas; que mediante sentencia del 3 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado declaró como fecha de la muerte presunta por desaparecimiento el 25 de octubre de 2001; que para el mismo mes y día de 1999 tenía cotizadas un total de 621 semanas; que elevaron petición de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A.; y, que su solicitud fue negada a través de comunicación del 3 de noviembre de 2016 (f.° 1 a 7).
Mediante auto del 7 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, ordenó la integración del contradictorio a través de la convocatoria a Esli Viviana Higuita Higuita, en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 40). Esli Viviana Fliguita Higuita, en su escrito peticionó el pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje SCLIJPT-10 00 SI Radicación n.° 87636 correspondiente por ley, a partir del 25 de octubre de 1999; las mesadas retroactivas; intereses de mora; indexación; y, costas.
Como fundamento fáctico, señaló que al momento de la desaparición de su padre, tenía 8 años de edad; que convivió bajo el mismo techo con las demandantes y su progenitor; ratificó los restantes hechos planteados en la demanda inicial (f.° 47 a 49). Al contestar la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; de los hechos, manifestó no constarle la convivencia de la pareja conformada por el causante y Miriam del Socorro Varelas Guisao, aceptó el nacimiento de la demandante hija Elizabeth Higuita Varelas, la solicitud prestacional elevada y la negativa de la entidad al reconocimiento.
Alegó que a la fecha de declaratoria judicial de la muerte presunta, el 25 de octubre de 2001, el afiliado no reunía 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior, tal como lo preveía la Ley 100 de 1993 aplicable en aquella calenda. Añade que conforme a la sentencia CC T-015-1995 el empleador estaba obligado a mantener vigente el contrato de trabajo y, por lo tanto, continuar pagando el salario a sus beneficiarios, situación que no se vio reflejada en su historia laboral.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe; y, la «innominada o genérica» (f.° 59 a 70). SCLAJPT 10 V.OD Radicación n.° 87636 Además pidió que de manera principal se convocara a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., como llamada en garantía o subsidiariamente para que se le tuviera como litis consorte, así, en el evento de que fuera condena Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de algún concepto, en su calidad de aseguradora respondiera en la suma necesaria para impartir dicha condena, o se le obligara al reembolso a su favor, de lo que le correspondiera sufragar.
Como supuestos facticos señaló, que BBVA expidió la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, mediante la cual se amparó a sus afiliados, que, para la fecha del presunto fallecimiento de Nacianceno Higuita, la misma estaba vigente (f.° 89 a 93). A través de providencia del 23 de junio de 2017, el despacho dispuso el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (f.° 109 a 111).
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en su respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía contestó en los siguientes términos (f.° 118 a 130). Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, dijo que ninguno le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de Porvenir, ausencia de requisitos para la pensión, prescripción y la de buena fe.
SCI.MFT-10 V 00 Radicación - Radicación n.° 87636 En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, en lo referente a los supuestos fácticos, solo admitió, los referentes a la contratación del seguro; destacó que el despacho al decidir debía circunscribirse a lo allí pactado, y al tenor literal del instrumento; acotó que no se habían cumplido los requisitos legales para que se pudiere afectar el contrato, no admitió los demás. Elevó la excepción de ausencia de cobertura.
Destacó que el fallecido no cumplió las 26 semanas al momento de su fallecimiento, en las hipótesis contenidas en la norma que regían el caso que se analiza. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de Porvenir S.A.; ausencia de requisitos para la pensión, prescripción, y, buena fe (f.° 118 a 130). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2019 (E° CD 219 a 221), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor NACIANCENO HIGUITA, desaparecido el 25 de octubre de 1999, declarada su muerte presunta a partir del 25 de octubre de 2001, reunió los requisitos de la ley 100 de 1993, para dejar derecho a que la Administradora de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A., le reconozca y pague a sus beneficiarios la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del día 25 de octubre de 2001 (Data de la declaración de la muerte presunta), en cuantia de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que la señora MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAD, en su calidad de compañera permanente; y las jóvenes ELIZABETH HIGUITA VARELAS y ESLI VIVIANA SCLA.IFT 10 V.00 Radicación n.° 87636 HIGUITA HIGUITA, en su calidad de hijas del señor NACIANCENO HIGUITA, DEMOSTRARON la calidad de beneficiarias para tener derecho a LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho el señor NACIANCENO HIGUITA, como se dijo en la parte motiva de la audiencia en la cual se pronuncia esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a RECONOCER Y PAGAR, a las demandantes MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO, ELIZABETH HIGUITA VARELAS, Y ESLI VIVIANA HIGUITA HIGUITA, como compañera, e hijas del causante, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó derecho el señor NACIANCENO HIGUITA, desde la fecha de la muerte presunta, ocurrida el 25 de octubre de 2001; en proporción de 50% para la compañera y et otro SO% para las hijas a prorrata, hasta que el derecho se extinga, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: La EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN PROSPERA frente a las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente así: las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2013, de las que es beneficiaria la señora MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO; y TOTAL O ABSOLUTA, frente al porcentaje de las mesadas pensionales de las que es beneficiaria la joven ESLI VIVIANA HIGUITA HIGUITA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. En contra de ELIZABETH HIGUITA VARELAS NO PROSPERA LA EXCEPCION DE PRESCIRPCION.
Las demás EXCEPCIONES, quedan implícitamente resueltas como quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER Y PAGAR como RETROACTIVO PENSIONAL, de la siguiente manera: • A la señora MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAD, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($59.903.624,00), causada desde el 28 de mayo de 2013, y hasta el mes de agosto de 2019, mes anterior a la expedición de la presente decisión. • A la joven ELIZABETH H1GUITA VARELAS, la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA? DOS MIL OCHOCIENTOS C PESOS ($50.352.800,00), causada desde el 25 de octubre de 2001, y hasta el mes de mayo de 2013, mes anterior a la expedición de la presente decisión.
SEXTO: SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que le continúe pagando a la señora 5CLAIPT ID v 00 6 33 Radicación n.° 87636 MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO, a partir del mes de septiembre de 2019, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116.00), con derecho a los incrementos anuales y las dos mesadas adicionales de cada año. Además, la afiliación a una EPS, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.Á., a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO, los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de noviembre de 2016, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir y hasta el momento en que se verifique el pago de las mismas, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento, de conformidad a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
OCTAVO: Se CONDENA a la llamada en garantía BBVA SEGUROS VIDA S.A., reconocer y pagar a Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, que causada el señor NACIANCENO HIGUITA, por las razones expuesta en este proveído.
NOVENO: Se ABSUELVE a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO, la INDEXACIÓN de las mesadas deprecadas en la demanda, por las razones expuesta, en la presente decisión.
DECIMO: SE CONDENA en costas a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a favor la señora MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO, en un 50%, y en favor de la joven ELIZABETH HIGUITA VARELAS en un 100%. De la misma manera se condena a la aseguradora BBVA SEGUROS VIDA S.A., en la misma proporción a favor de las demandantes MIRYAM DEL SOCORRO VARELAS GUISAO, Y ELIZABETH HIGUITA VARELAS; y en favor de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en un 100%.
NO SE CONDENA en costas a la joven ESLI V1VIANA HIGUITA HIGUITA. Las agencias en derecho se liquidaran en la oportunidad que señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECIMO PRIMERO: Por resultar adversa la sentencia a la totalidad de las pretensiones deprecadas por la demandante ESLI VIVIANA HIGUITA HIGUITA, se ordena a remitir al H. Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral el presente proceso, para que sea conocida por esa Corporación en el Grado de Jurisdicción de SCLPJFT-10 V DO Radicación n.° 87636 la CONSULTA, de conformidad con lo señalado en el articulo 69 del C.P.T., y de la S.S., en el evento de que no sea apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquía por apelación de Porvenir y BBVA Seguros Vida S.A., y en consulta a favor de Esli Viviana profirió sentencia el 15 de noviembre de 2019 (f.° CD 229 a 232), en la que confirmó la decisión de primera instancia sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas, 1) establecer en los casos de la pensión de sobreviviente por desaparecimiento, cuál es la fecha que debe tomarse para el cómputo de las semanas requeridas para dejar causado el derecho, 2) si el retroactivo concedido a la hija del causante Elizabeth Higuita Varelas se encuentra prescrito y también por la consulta se revisará si el causado a Esli Viviana Higuita tal como lo ordenó el juez está prescrito. 3) si al momento del desaparecimiento del señor Nazareno Higuita existia una póliza de seguro colectivo de invalidez (sic) de invalidez y sobreviviente para obtener la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión. Indicó prima facie que no existía discusión en cuanto a la desaparición del causante el 25 de octubre de 1999; que mediante la sentencia del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Apartado declaró la muerte presunta e125 de octubre 2001; y, anotó, que en este caso la norma aplicable eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
SCIAIPT ID V DO Radicación n.° 87636 En relación con el primer punto, aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la fecha que debía tomarse a efectos de computar las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como la norma aplicable, era la de desaparición y no aquella en la que se declaraba la muerte presunta.
Esto, teniendo presente que la decisión judicial que establecía este último hecho correspondía a un momento posterior; y, que en el transcurso de los dos arios previstos en la legislación civil, resultaba imposible que el desaparecido acreditara afiliación o aportes al sistema general de seguridad social. En cuanto a la prescripción, señaló que de acuerdo con el registro civil de nacimiento (E° 217), el 25 de octubre de 1999, fecha del desaparecimiento, la ahora reclamante Elizabeth Higuita Varela tenía cuatro años; que hasta el 28 de mayo de 2013, fecha en que cumplió los 18 años de edad, la prescripción estuvo suspendida y solo se interrumpió el 27 de mayo de 2016, cuando elevó reclamación sobre su derecho, según se avistaba a folio 25; y, que la demanda fue presentada el 19 de diciembre 2016, razón por la que la acción para reclamar el retroactivo no se vio afectada por el fenómeno prescriptivo.
De otro lado, en cuanto las mesadas causadas a favor de Esli Viviana Higuita varela advirtió que la suspensión por ser menor de edad operó desde el 25 de octubre de 1999, fecha del desaparecimiento de su padre, hasta que dicha interviniente cumplió la mayoría de edad, esto es, el 24 de SCLAPT-10 v.00 9 Radicación n.° 87636 octubre de 2009; que no acreditó estudios después de dicha calenda; que no hizo reclamación alguna sobre su derecho, pues sólo intervino en este proceso el 17 de marzo de 2016, notificando su demanda el 7 de febrero de 2017, por lo que dichos emolumentos se encontraban prescritos.
Por último, en lo referente a la vigencia de la póliza de seguros, aludió al contrato que suscribió la entidad administradora del régimen de pensiones con la respectiva compañía aseguradora, mediante el cual esta última se obligaba a suministrar la suma adicional necesaria para completar el capital que financiaba el monto de la pensión, conforme lo regulaban los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 Aseveró, que para poder reclamar las obligaciones derivadas de ese acuerdo de voluntades, debía demostrarse entre otros hechos la existencia del contrato, su término de vigencia y que el siniestro que amparaba se hubiese presentado durante el periodo del cubrimiento de la póliza.
De otra parte, en torno al reparo de la aseguradora llamada en garantía, según el cual el seguro colectivo no estaba vigente para el momento el desaparecimiento, se observó a folio 153 del expediente una póliza, con el número 0110005, pactada entre el BBVA Aseguradora de Vida Colombia SA y Porvenir antes Horizontes Pensiones y Cesantías SA, que cubría el periodo en que ocurrió el hecho; que adicionalmente se hallaban otras pólizas en vigencia SCLAP•10 V.00 'o Radicación n.* n.° 87636 desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 1 de febrero de 2000, por lo que no le asistía razón a la impugnante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada y la llamada en garantia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto CSJ AL3515-2020, de 16 de diciembre de 2020, se declaró desierto el recurso interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que esta Corporación, case parcialmente la decisión de primer grado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios.
En sede de instancia solicita revocar la decisión de del a quo que condenó a Porvenir S.A. por ese rubro. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del dipo General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 19, 50, 77 y 108 de SCture lO v.00 II Radicación n.° 87636 la Ley 100 de 1993, 8" del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 do 1997, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8" de la Ley 153 do 1887, 48 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros, 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente porque a su juicio el señor Nacianceno Higuita, al momento de su óbito, no reunía el número de semanas aportadas para que su compañera permanente y su hija pudieran beneficiarse con la pensión reclamada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S.A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S.A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no era la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debía sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.
Los errores enunciados los atribuye a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a) Escrito de llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por parte de Porvenir S.A., en particular el hecho 4° y el acápite pretensiones (fs.89 a 94, en especial (8.90 y 91, c. 1) b) Contestación al llamamiento en garantía por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en especial al hecho 4" y al acápite pretensiones (fs.121 a 133, en especial fs.123 y 124, e, 1) SCIAIPT-10 V 00 12 36 Radicación n.° 87636 Luego de citar los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996, se refiere a lo enunciado en el hecho 4 del escrito de solicitud de llamamiento en garantía y a la consecuente respuesta de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Asegura que esas piezas procesales, dan cuenta de que esta última entidad se negó al pago del reaseguro lo cual impedía contar con el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, era a esta entidad a la cual debía condenarse al pago de los intereses moratorios.
En apoyo, cita los artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1625 y 1626 del CC. Concluye, (.1 es palmario que carece del más elemental sentido de equidad y de justicia condenar a la administradora de pensiones a responder por el pago de unos intereses de mora que tuvieron origen en una decisión de la llamada en garantia y la que le impidió proceder en forma eficaz frente al reconocimiento de la pensión pedido, se insiste, porque no contaba con los recursos necesarios, previstos en el articulo 77 de la Ley 100 de 1993, para poder hacerlo.
Y como corolario, es patente que con los argumentos esgrimidos queda acreditada la existencia de los errores de hecho que se atribuyeron al juez colegiado en su fallo, con la consecuente violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí puntualizadas, razón suficiente para pedirlo con respeto a la H. Sala que se sirva disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación. VII.
CARGO 8EGIUNDO Acusa la sentencia, SCIAIPTIOVW 13 Radicación n.° 87636 [ ] por la via directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa los artículos 19, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8" del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 de 1997, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 48 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Comienza por referirse a la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 36403 según la cual los contratos de seguros suscritos en aplicación del articulo 108 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del sistema general de seguridad social integral y tienen como finalidad garantizar el capital necesario para financiar las prestaciones por invalidez y muerte, en el monto no cubierto por el ahorro individual de cada afiliado.
Argumenta que al examinar el contenido de los apartes de la contestación al llamamiento en garantía que hizo BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a la luz de los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996, y de las consideraciones de la citada providencia, se concluye que los seguros previsionales corresponden a una categoría especial, que los sustrae de aquellas regulaciones comerciales no compatibles con el sistema pensionad.
Agrega, De allí el desatino del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a cancelar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues es irrefragable que el retardo en el reconocimiento de la prestación KM se debió a una decisión suya, como lo admitió la aseguradora con la contratado el seguro 14 SCLAWT 10 V DO 32 Radicación n.° 87636 previsional, en la medida en que ante la inexistencia de los recursos indispensables para conformar el capital con el cual se surtiría el pago de las mesadas pensionales no le quedaba a la Administradora camino distinto al de rehusarse a conceder la prestación deprecada por la señora Varelas y su hija, lo cual pone de manifiesto que fue a causa de la imposibilidad de contar con los medios monetarios indispensables para erogar las mesadas correspondientes a la pensión perseguida que no pudo concederla y, por consiguiente, es indiscutible qué debe ser la entidad responsable de no haber entregado el dinero pertinente y no Porvenir S.A. quien sufrague los multicitados intereses moratorios, todo de acuerdo con lo previsto en los preceptos antes copiados y en los artículos 63, 1602, 1603 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil, puesto que, se reitera hasta el cansancio, es evidente que quien debe asumir las consecuencias pecuniarias de no haber facilitado los recursos con los cuales se reunía el capital necesario para poder atender el pago de la pensión es quien debe sufragar la condena a cancelar los intereses moratorios.
En consecuencia, es palmario que carece del más elemental sentido de equidad y de justicia condenar a la administradora de pensiones a responder por el pago de unos intereses de mora que tuvieron origen en una decisión de un tercero, desde luego ajena a ella, que le impidió proceder al reconocimiento oportuno de la pensión pedida, se repite, porque Porvenir S.A. no contaba con los recursos necesarios para poder hacerlo y, por tanto, debía acudir a la cobertura del seguro previsional para recibir el dinero exigido para completar el capital que permitiera erogar la prestación que le fue reclamada (artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993).
Y que no se diga que los intereses de mora no deben ser asumidos por la aseguradora en la medida en que se trata de un aspecto que no está incluido en la póliza de seguro previsional, pues aqui no se busca tales réditos se cancelen con base en la mencionada póliza de seguro sino que tienen fundamento en el incumplimiento de la obligación previsional, que repercutió en la imposibilidad de que la administradora de pensiones pudiese dar vía libre a lo pretendido por las señoras Varelas e Higuita Varelas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la fecha de la desaparición de Nacianceno Higuita, esto es, el 25 de octubre de 1999, debía tenerse como fecha de la muerte para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para causar el derecho SCLAIPT, 10 V.00 15 Radicación n.° 87636 a la pensión de sobrevivientes y la norma aplicable; que la prescripción no afectó las mesadas pensionales a favor de Elizabeth Higuita yardas, pero si aquellas reclamadas por Esli Viviana Higuita.
Afirmó que se acreditaba la existencia de una póliza de seguro colectivo pactada entre el BBVA Aseguradora de Vida Colombia SA y Porvenir, antes Horizontes Pensiones y Cesantías SA, que cubría el periodo en que ocurrió el hecho, razón por la cual la llamada en garantía se encontraba obligada de conformidad con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
La parte recurrente asegura que no se tuvo en cuenta que la negativa de la entidad a otorgar la prestación a favor de las peticionarias, se fundó en la oposición de la aseguradora B13VA Seguros de Vida Colombia S.A. a dicho reconocimiento; asevera que sin el concurso de la entidad llamada en garantía, se hacía imposible el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que no se contaba con el capital suficiente para financiado y, por esta razón, «carece del más elemental sentido de equidad y de justicia condenar a la administradora de pensiones a responder por el pago de unos intereses de mora».
Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación pretende la casación del fallo en la condena al pago de los intereses moratorios. No obstante, la providencia cuestionada no hace alusión a la condena librada en primera instancia por este concepto. Tal como se apreció en los SCLA/PT-10 Y. 16 Radicación n.° 87636 antecedentes, los problemas jurídicos abordados por el juez plural se circunscribieron al análisis de la fecha que debió tomarse en cuenta para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos, en especial las 26 semanas de cotización en el ario anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al caso.
Así mismo, el fallador se concentró en el acaecimiento de la prescripción sobre las mesadas reclamadas y, en la constatación de la vigencia del reaseguro para el momento de la desaparición. De modo, que el alcance de la impugnación se dirige contra un punto no abordado en la decisión, situación que por sí sola impide el estudio a la Sala de dicha inconformidad en esta sede.
En este orden, esta Corporación ha clarificado que el recurso de casación, no es idóneo para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes (C SJ SL4331-2021) Adicionalmente, los cargos plantean la violación de los artículos 164 y 167 del CGP, norma esta de carácter procesal, que bien puede estructurar un yerro jurídico, siempre y cuando el impugnante demuestre que dicho dislate constituyó el vehículo que suscitó el quiebre de un canon de orden sustancial (CSJ SL5162-2017).
De otro lado, la sociedad recurrente aduce la infracción directa de los artículos 19, 50, 77 y 108 de la Ley 100 de SCLAWT v.ao 17 Radicación n.° 87636 1993, 8° del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del CC, 1037, 1039, 1045 y 1054 del CCo, 1° de la Ley 389 do 1997, 19 del CST y8° de la Ley 153 do 1887,48 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dicha acusación, viene desprovista del respaldo argumentativo que permita a la Sala estudiar por qué ese compendio normativo fue omitido en la sentencia, siendo las disposiciones llamadas a dirimir la causa o, en su defecto, de qué modo se rebeló el fallador contra el contenido de dichos preceptos. Se memora aquí que, de acuerdo con la jurisprudencia, si se acusa la modalidad de infracción directa es necesario indicar las razones por las cuales el ad quem debió aplicar las normas acusadas (CSJ SL658-2022).
Ahora, se le endilga al sentenciador una «equivocada valoración. del escrito de llamamiento en garantía y la subsecuente contestación por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en especial al hecho 4 y al acápite pretensiones. Esto, pese a que como ya se expuso, salvo lo relativo a la vigencia del amparo, la sentencia se concentró en temas ajenos a la posición de la aseguradora frente a los derechos reclamados o de cualquier controversia surgida entre las dos entidades, De manera que mal pudo haber analizado las piezas procesales que se enuncian y, mucho menos, incurrido en una errónea apreciación de las mismas, por la prístina razón de que no es posible inferir dislates en el estudio de unos elementos de convicción que ni siquiera fueron observados. 18 SCLAIPT-10 V 00 3? Radicación n.° 87636 En todo caso, lo que se deduce de aquellas probanzas, según el recurso corresponde a hechos ajenos a la discusión en segunda instancia, ya que se refieren a la respuesta de la llamada en garantía a las pretensiones de la demanda que se insiste, no integraron el debate suscitado en segunda instancia. De otra parte, no hay lugar a analizar si la negativa de la demandada al reconocimiento pensional fue justificada, o si dicha circunstancia era atribuible a la llamada en garantía ni, mucho menos, si la eventual oposición de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue determinante en la tardanza que dio lugar a la condena a los intereses de mora.
Lo anterior, teniendo presente, que como ya se dijo, no se trató de un tema de debate en segunda instancia y, de otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el pago de dichos réditos no tienen una naturaleza sancionatoria sino meramente resarcitoria. Se recuerda aquí que esta Corporación ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL1354-2019).
Así mismo, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales SCLAJPT-10 V 00 19 Radicación n.° 87636 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528- 2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ 5L787-2013).
La censura pretende fundar la improcedencia de los intereses, con base en una supuesta negativa Seguros de Vida Colombia S.A.. Sin embargo, excepciones reseñadas, las discusiones entre las de BBVA salvo las entidades encargadas del pago, como en este caso, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral instaurado por MIRIAM DEL SOCORRO VARELAS GUISA° y ELIZABETH HIGUITA VARELAS, al que se vinculó a ESLI VIVIANA SCLA/PT-ID V 00 20 'YO Radicación n.° 87636 Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 6rsr)-)c_LoL__lccocic JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO tGE PRA I SÁNCHEZ SCLAPI IU V.011 Y