CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1154-2021 Radicación n.° 68205 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORIS DEL CARMEN PEINADO BERRIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
I.
ANTECEDENTES Noris del Carmen Peinado Berrio demandó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, con el fin de que se ordene la indexación de la pensión de sobrevivientes a ella reconocida en su condición de compañera permanente del señor José Ismael López Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 2 Contreras, a quien le fuere reconocida pensión convencional mediante sentencia judicial; el pago de las diferencias causadas a partir de la causación del derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Ismael López Contreras fue trabajador de la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá durante más de 20 años; que a través de proceso judicial adelantado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó a favor de aquel el reconocimiento de la pensión convencional, la cual no fue indexada; que el pensionado hizo vida marital con la demandante hasta el momento de su fallecimiento, razón por la que a ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes, de la que solicitó su indexación y le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador y tiempo de servicios del señor José Ismael López Contreras, el reconocimiento a su favor de la pensión convencional, que la actora hizo vida marital con el pensionado y que a la misma se le otorgó la prestación de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del pensionado.
Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Fundamentó su defensa en que la pensión de sobrevivientes de la actora fue reconocida a partir del 23 de diciembre de 2005, día siguiente al deceso del señor López Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 3 Contreras, la cual ha sido ajustada año a año desde su causación. Propuso como excepciones de mérito las que tituló improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción de la acción, de las mesadas pensionales, de los factores salariales y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, a reconocer y pagar a la ciudadana demandante NORIS DEL CARMEN PEINADO BERRIO quien se identifica con C.C. 26.174.591, la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por Resolución No. 2396 de 2006, de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. por la muerte del pensionado José Ismael López Contreras, bajo una cuantía inicial de la pensión del causante en $458.190,6 para el año 1998, y con efectos fiscales a favor de la demandante a partir del 24 de mayo del año 2010 en $1.045.050, para el año 2011 en $1.078.190,7, para el año 2012 en $1.118.407, para el año 2013 $1.145.688 y para el año 2014 en $1.168.258, e incrementos que año a año se sigan causando, junto con las diferencias por todas las mesadas pensionales por valor inferior que ha venido reconociendo la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no incluidas en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y no probadas las demás, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho por valor de cuatro salarios mínimos legales Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 4 mensuales vigentes.
QUINTO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta, si esta sentencia no es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, dispuso:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2014, para en su lugar ABSOLVER a la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – COSTAS sin lugar a ellas en esta instancia, las de primera se revocan y estarán a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que para resolver el problema jurídico que se le planteaba, era necesario memorar que la indexación de las pensiones correspondía a un asunto que, a pesar de haber contado con varias posturas interpretativas y jurisprudenciales, ya era pacífico que «todas las pensiones del régimen de prima media sin importar su origen legal, o convencional, o la fecha de su reconocimiento, tienen derecho a que se actualicen cuando ha mediado un periodo de tiempo considerable» entre la data en la que se produjo la terminación del vínculo laboral o la cesación de las cotizaciones y aquella en que se ordena su disfrute.
Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que en el proceso se encontraba acreditado que José Ismael López Contreras adquirió la calidad de pensionado a partir del 11 de septiembre de 1998, de conformidad con la sentencia proferida por el mismo Tribunal, el día 28 de abril de 2000, en cuantía inicial de $320.086 al encontrarse reunidos los requisitos en los artículos 32 y 38 de la CCT para hacerse acreedor a una pensión equivalente al 75% del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, de manera que el IBL fue calculado teniendo en cuenta para el efecto lo percibido desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 15 de marzo de 1997, «presupuesto bajo el cual no procedería la indexación pretendida, pues tan solo transcurrió un año entre la fecha de terminación del vínculo y la fecha [del] reconocimiento pensional»; periodo de tiempo en el que «no hubo mayor pérdida del poder adquisitivo, ni detrimento patrimonial que acarree la indexación pretendida».
(El subrayado fuera de texto). Adicionó que la pretensión alusiva a la indexación se había formulado de manera genérica y sin ningún sustento fáctico, en consideración a que «ni siquiera se señala el periodo transcurrido» entre la finalización de la relación laboral y el momento en que se reconoció la pensión, «de manera que una petición tan difusa y vacía debió negarla de plano el juez».
Afirmó que contrario a lo considerado por el juez, el hecho de que el Tribunal hubiera tomado como valor del IBL de la pensión la suma de $427.768, el cual correspondía al Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 6 salario con el que se calcularon las cesantías en el año 1996, no facultaba a la actora, para que, 14 años después buscara corregir dichas inconsistencias, en consideración a que tuvo la oportunidad de solicitar la corrección de los errores aritméticos, como el que «al parecer se presentó» o del mismo modo, formular el correspondiente recurso extraordinario de casación, lo que no sucedió. Sostuvo que se reunían todos los requisitos para la declaración de la excepción de cosa juzgada en tanto la actora, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero, «inició» proceso ordinario laboral para que se ordene la indexación de los salarios que sirvieron de base para calcular la pensión convencional del causante, y si bien no allegó copia del escrito inaugural del primer proceso, sí anexó los fallos del trámite de las instancias, en los que se verificaba el estudio de esta pretensión, razón por la que concluyó que «las pretensiones de esta demanda no son diferentes a lo definido por la Sala Laboral dentro de aquel proceso ordinario, respecto a la liquidación de la primera mesada pensional de la pensión convencional que se reconociera el causante» como quiera que dentro de sus consideraciones quedó claramente establecida la forma en que se liquidó la primera mesada, obteniendo valores concretos.
Advirtió que las partes eran las mismas en ambos procesos, no obstante, hizo la salvedad de que en su momento se demandó y condenó a «Bogotá Distrito Capital» y en este proceso se está demandando al «Fondo de Pensiones Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 7 del Distrito». Determinó que en la medida que en el presente litigio las pretensiones se encuentran dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión convencional, reconocida en el año 1998 a José Ismael López Contreras en el proceso tramitado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que el fallador de segundo grado del entonces dejó «clara la forma en que calculó el IBL con el cual se reconoció la pensión», resulta improcedente una nueva contienda sobre el mismo punto.
Insistió en que en el año 1997 «la demandante» acudió ante el juez del trabajo para que se le reconociera entre otras, la pensión de jubilación convencional por considerar que para el momento del despido reunía los requisitos para su obtención, pretensión a la que si bien no se accedió en primera instancia, el Tribunal ordenó su reconocimiento, dejando claro el monto y las bases con las cuales calculó la primera mesada, motivo por el que «se dan plenamente todos los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada» y con fundamento en ello revocó la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de primer grado, en el sentido de establecer que «la primera mesada pensional que le corresponde a la demandante» a partir del 23 de diciembre de 2005 asciende a la suma de $1.270.847, la cual deberá ser reajustada anualmente, «confirme el numeral cuarto de la sentencia proferida por el referido juzgado y revoque los demás numerales, y se condene a la demandada a las costas correspondientes al recurso de casación».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se deciden en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción indirecta por falta de aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 21 del CST; 48, 53 Y 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 332, 333 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de errores evidentes de hecho, a causa de la indebida apreciación de unas pruebas.
Afirma que la anterior vulneración surge de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso adelantado en el Juzgado trece laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual le fue reconocida la pensión convencional al causante JOSÉ ISMAEL LÓPEZ CONTRERAS se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por no existir ese derecho a favor del causante. 2.
No dar por demostrando, (sic) estándolo, que al proferir el Honorable Tribunal Superior de Bogotá la sentencia mediante la cual se reconoció la pensión convencional al demandante (sic), al abstenerse de decretar la indexación de la primera mesada pensional del demandante no lo hizo por no haberse consolidado el derecho cuando se presentó la demanda, más no porque dicho derecho no sea procedente.
Señala que los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. La sentencia proferida por el Juzgado trece laboral del Circuito de Bogotá, que obra a folios 114 a 120 del expediente. 2. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que obra de folios 121 a 128 del expediente.
Para dar desarrollo al cargo manifiesta que el sentenciador de segunda instancia no dispuso la indexación de la pensión causada a favor de la demandante, aduciendo que dicha pretensión había sido objeto de pronunciamiento en el proceso judicial en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión convencional al causante José Ismael López Contreras, a pesar de que en dicho litigio «no se reclamó la indexación de la primera mesada pensional, sino de diferentes factores que se estaban reclamando dentro de la sentencia», conforme se advirtió en el salvamento de voto presentado ante la referida decisión, el cual reproduce.
Acota que dentro de los pedimentos que dieron lugar a Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 10 la sentencia en la que se ordenó la pensión convencional del compañero permanente, no aparece claramente determinada la indexación de la primera mesada pensional, siendo este un derecho «irrenunciable e imprescriptible que tiene soporte en el artículo 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la misma».
Enfatiza en que analizado detenidamente el texto de la providencia del juez de «primera instancia», en el relato de las pretensiones que allí se hace, no se desprende que se hubiera solicitado la indexación de la primera mesada pensional, en consideración a que la indexación a la que se hace mención tiene que ver con las diferentes súplicas propuestas, siendo la que ahora se pretende, conforme a lo señalado en la CC C- 862-2006 un derecho fundamental que se ha reconocido por esta corporación respecto de pensiones tanto legales como convencionales.
Alude a la sentencia proferida por el Tribunal de la que transcribe un fragmento, para indicar que, se trata de una prueba mal apreciada «toda vez que la demanda, que no esta (sic) dirigida en esta oportunidad contra Bogotá, D.C., sino contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones» se fundamenta en hechos nuevos, como lo es la modificación de la jurisprudencia de la Corte, a partir de la sentencia CC C-862-2006.
VII. RÉPLICA La opositora la presenta de manera conjunta a los dos cargos Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 11 propuestos, manifestando que resulta fácil demostrar la existencia de la cosa juzgada, al reunirse todos y cada uno de los presupuestos del artículo 332 del CPC, los cuales se deducen del contenido de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso primigenio.
Plantea que no es procedente acceder a la solicitud de indexación deprecada, en consideración a que la pensión convencional reconocida a José Ismael López Contreras fue a partir del 11 de septiembre de 1998 y el ingreso base de liquidación fue obtenido tomando como base el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1996 y el 15 de marzo de 1997, el cual tuvo en cuenta todos los factores salariales ordenados en la decisión emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la que no se adeuda suma de dinero alguna por ningún concepto.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la Sala entiende que se le invita a examinar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto de lo definido en el proceso anterior tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en relación con la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional de José Ismael López Contreras.
A pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, se tienen como supuesto fáctico no discutido que el señor José Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 12 Ismael López Contreras promovió proceso ordinario laboral contra Santafé de Bogotá D.C. en el que se buscó entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión especial o convencional, junto con la indexación, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso; trámite que culminó con la condena a su favor de una pensión convencional a partir del 11 de septiembre de 1998, no obstante que la desvinculación había operado desde el 15 de marzo de 1997.
Pues bien, en las providencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en las distinguidas como CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, entre otras, esta corporación ha precisado que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, debe concurrir la triple identidad: de partes, objeto o cosa solicitada y causa para pedir.
En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la presencia del primero de los presupuestos, esto es, la identidad de partes, toda vez que la actora interviene como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión convencional de la que era titular su compañero permanente; debe determinarse si en cuanto al objeto y la causa se presenta la identidad planteada.
Con ese norte procede la Sala a cotejar las sentencias proferidas en el trámite primigenio y el presente, advirtiendo que no se cuenta con la demanda que dio origen al primer Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 13 debate. Así, encontramos que en el fallo adiado el 30 de julio de 1999 (fos. 114 a 120), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció en torno a: a) la naturaleza jurídica de la entidad empleadora; b) agotamiento de la vía gubernativa; c) relación laboral; d) terminación del contrato de trabajo; e) reintegro del demandante; f) prestaciones sociales; g) reliquidación del auxilio de cesantías y de la indemnización por despido; h) dotaciones; i) pensión especial o convencional; j) pensión sanción; k) indemnización moratoria y l) excepciones.
Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2000 (fos. 121 a 128) al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, expuso sus consideraciones sobre los siguientes temas: i) relación laboral y extremos; ii) reintegro y pago de salarios; iii) de la pensión sanción especial convencional; iv) reliquidación de cesantías por servicio militar, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos; v) diferencias salariales; vi) reajuste de la indemnización por despido; vii) indemnización moratoria y viii) excepciones.
Ahora, aun cuando el sentenciador de segundo grado aludió a la indexación de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada pensional de José Ismael López Contreras, revisada al detalle las argumentaciones del colegiado, se tiene que no la definió, (fo. 126), pues textualmente adujo: Como no prosperó ninguna de las pretensiones que se puedan encasillar en los supuestos de hecho que establece el artículo 1° Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 14 del Decreto 797 de 1949, debe confirmarse la decisión de instancia. Por lo demás y si bien es cierto que prosperó condena por la pensión convencional, dicho derecho no se había consolidado cuando se presentó la demanda, circunstancia por la que igualmente no procede la indexación de la prestación que prosperó. (Subrayado de la Sala).
Es decir, el Tribunal dejó en suspenso la definición del tema, porque para dicha data no se había consolidado el derecho a la pensión convencional reclamada. Así las cosas, en los términos del numeral 2° del artículo 304 del CGP, no hay lugar a la configuración del fenómeno jurídico que encontró acreditado, como quiera que esta disposición prevé:
ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: […] 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. […] Así las cosas, la excepción de cosa juzgada no podía prosperar y por ello el Tribunal incurrió en el error denunciado, sin que sea necesario acudir a las sentencias CC C-862-2006 CC SU-1073-2012, para abordar el estudio de la indexación. Así las cosas, el cargo prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 15 sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la CP, 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141, 150 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo indica que el juez plural «violó la normatividad señalada» al considerar que la indexación de la primera mesada pensional era improcedente, debido a que transcurrió sólo un año entre la fecha en que el señor José Ismael López Contreras fue despedido sin justa causa y la fecha en que adquirió la calidad de pensionado, aunado a que encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, «desconociendo el hecho de que la indexación es un derecho fundamental».
Menciona que el fallador de segunda instancia realizó consideraciones que desde todo punto de vista resultan ajenas al derecho a la indexación, tales como el tiempo que transcurrió entre la causación del derecho alegado y la presentación de la demanda y que se configuró el fenómeno de cosa juzgada; desconociendo que la acción se sustenta en hechos nuevos, como lo son el cambio de jurisprudencia a partir de la CC C-860-2006, además que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles y que de «1996» a 1998 existieron variaciones considerables del IPC.
Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 16 Cita en extenso la «S 131/2013» en torno a la indexación de la primera mesada pensional para aducir que el colegiado «incurrió en infracción directa de la Ley sustancial» al negar la procedencia de la indexación por el lapso transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión convencional, y al endilgarle «incuria» a la demandante por no reclamar con anterioridad, así como al declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada desconociendo un derecho que «a nadie le puede ser negado».
X. CONSIDERACIONES En los términos expuestos por la censura, a esta Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al negar la indexación de la primera mesada pensional pretendida aduciendo que transcurrió sólo un año entre la fecha en que el señor José Ismael López Contreras fue despedido sin justa causa, marzo 15 de 1997 y la data en que adquirió la calidad de pensionado, septiembre 11 de 1998, como se estableció en proceso primigenio.
Es criterio de la Corte sobre la materia puesta a su escrutinio, que para proteger la efectiva realización de los derechos constitucional y legalmente reconocidos y evitar de algún modo el impacto negativo que sufren las prestaciones pensionales a raíz del fenómeno inflacionario, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Al punto, importa traer a colación la sentencia CSJ SL15556- 2017 en la que frente a este tópico se destacó: Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a lo anterior, se ha de reiterar que la actual posición de la Sala es la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando media un lapso considerable de tiempo entre la desvinculación del trabajador y el momento en que es reconocida la prestación, para pensiones legales o extralegales, sin tener en cuenta la fecha de su causación, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. […] Así se destacó: […] en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, donde se reiteró que la fuente de este derecho eran los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
Finalmente, en sentencia CSJ SL736-2013, se estableció la orientación imperante en la actualidad: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.(Subrayado de la Sala).
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 18 la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. […] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Conforme a lo expuesto, se tiene entonces, que la decisión del juez plural desconoció el actual criterio de la Sala, con lo que incurrió en el yerro jurídico enrostrado al negar la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que por haber transcurrido tan sólo un año entre la fecha en que el señor José Ismael López Contreras fue despedido sin justa causa y en la que adquirió la calidad de pensionado, aquella no procedía; desconociendo que justamente por el pasar del tiempo sin que se satisfaga la obligación, aquella se afecta dada la pérdida del valor adquisitivo, lo cual debe repararse.
Ahora bien, aun cuando en el alcance la impugnación la recurrente solicita que en sede casacional se fije como mesada pensional a partir del 23 de diciembre de 2005, la suma de $1.270.887, sin haber esgrimido ni verificado algún ejercicio argumentativo para ello, la Sala revisará tal posibilidad en sede de instancia. Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, el cargo resulta fundado.
Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado fijó como problema jurídico establecer si la pensión convencional reconocida a favor del causante, al haber sido otorgada y causada en vigencia de la Constitución Política de 1991 debía ser objeto de indexación, teniendo en cuenta para el efecto que, entre la fecha de la causación y el disfrute, transcurrió un lapso de tiempo considerable.
Con ese propósito destacó que a José Ismael López Contreras se le reconoció pensión convencional a partir del 11 de septiembre de 1998, la cual fue sustituida con ocasión a su fallecimiento a favor de la demandante a partir del 23 de diciembre de 2005. Precisó que en proceso judicial previo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de abril de 2000 ordenó el reconocimiento de la pensión convencional al causante, teniendo en cuenta para el efecto un salario de $427.768,39 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada inicial de $320.086,2, que para la fecha en la que se produjo su fallecimiento ascendía a la suma de $574.153.
Afirmó que el salario tomado por el juez plural en el Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso primigenio, aun cuando el retiro del servicio se produjo en el año 1997, correspondió al salario base de liquidación de las cesantías del causante con corte al 30 de octubre de 1996, valor que no revisaría al haber operado respecto de este, el fenómeno de la cosa juzgada.
Consideró que en la medida que en el litigio inicial no se trató el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se adentró en su estudio y para determinar su viabilidad acudió a lo decidido por esta corporación en la providencia CSJ SL, sin fecha, rad. 45136 y concluyó que era procedente acceder a la súplica de la actora sobre este particular.
Por lo anterior y como quiera que el salario base promedio correspondió al percibido para el año 1996, lo actualizó a la fecha del disfrute de la prestación pensional que correspondió al año 1998, lo que le arrojó una mesada inicial de $458.190,6, la cual procedió a incrementar de manera anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 así: AÑO VALOR MESADA 1999 $534.708,4 2000 $584.062 2001 $635.167 2002 $683.757 2003 $731.552 2004 $779.030,1 2005 $821.876,8 2006 $861.737,8 2007 $900.343,7 Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 21 2008 $951.573,2 2009 $1.024.558,9 2010 $1.045.050 2011 $1.078.190,9 2012 $1.118.470,4 2013 $1.145.688 2014 $1.168.258 Atendiendo la excepción de prescripción propuesta por la demandada y a que la actora agotó la vía gubernativa mediante reclamación presentada el 24 de mayo de 2013, la declaró probada parcialmente respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2010.
En contra de la decisión anterior la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el juzgado se equivocó al no tomar los factores salariales percibidos por el causante, conforme a los cuales la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la actora a partir del año 2005 debió ascender a la suma de $1.270.847.
Añadió que no discutía la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y que por ello aceptaba que se debían reconocer las diferencias generadas a partir del año 2010 tomando en cuenta las siguientes cifras: Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 22 AÑO VALOR MESADA 2010 $1.753.961 2011 $1.813.771 2012 $1.933.479 2013 $2.010.431 2014 $2.129.000 Por su parte la apoderada de la demandada sustentó su recurso vertical señalando que, en el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes de la actora, que lo fue a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado, no solo se indexaron las mesadas pensionales causadas a su favor, sino que la misma no manifestó reparo alguno sobre el particular.
Así mismo destacó que a la actora no le asistía el derecho a la indexación de la mesada pensional, en consideración a que la accionada dio cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, bastan los argumentos expuestos en sede de casación para advertir el acierto de la primera instancia al considerar viable la indexación de la mesada pensional de origen convencional otorgada a favor del compañero permanente de la actora, al igual que la declaratoria de la excepción de prescripción, dadas las fechas de presentación de la reclamación administrativa y de la demanda inaugural del presente proceso.
Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la operación aritmética realizada por el servidor judicial de primer grado se ajustó a las directrices legales y si hubo algún error en ellas a efecto de establecer si como lo dice la apelante, la mesada para el año 2005 debió ascender a la suma de $1.270.847.
Sea oportuno señalar que el salario promedio a tomar para determinar el monto inicial de la mesada del causante, es la suma de $427.768, cifra que, como lo consideró el sentenciador de primera instancia, no puede ser objeto de debate, en consideración a que ya fue definida mediante la sentencia judicial que resolvió el primer proceso, providencia que esta ejecutoriada y por tanto tiene carácter inmutable y fuerza vinculante.
Por lo expuesto, se procede a establecer si hay diferencias a favor de la demandante, las cuales se determinan en el cuadro anexo: Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, aunque la mesada inicial, una vez aplicada la indexación debió ser de $377.378 y verificados los incrementos legales posteriores, para el año 2005 llegar a la suma de $676.920 y para el año 2010 a la cifra de $860.732, observa la Sala que el juez dispuso para este último año (2010), que la pensión fuera de $1.045.050, valor superior, que debe disminuirse a la suma que arroja el cálculo efectuado por esta corporación, aclarando que así se procede en razón a que la sentencia fue apelada por ambas partes.
TOTAL SALARIO = 427.768$ Fecha de retiro = 15/03/1997 Fecha de pensión = 11/09/1998 Porcentaje = 75% VA = 427.768$ X 31,23 26,55 VA = 503.171$ Vp = 503.171$ X 75% Vr. 1a. Mesada Indexada = 377.378$ VALOR VALOR VALOR VR. MESADA VR. DIFERENCIA N° TOTAL MESADA MESADA MESADA MESADA MESADA DE DIFERENCIAS JUBILACIÒN SOBREVIVIENTES JUBILACIÒN SOBREVIVIENTES SOBREVIVIENTES PAGOS MESADAS 11/09/1998 31/12/1998 320.086$ 377.378$ 1/01/1999 31/12/1999 373.540$ 440.401$ 1/01/2000 31/12/2000 408.018$ 481.050$ 1/01/2001 31/12/2001 443.720$ 523.141$ 1/01/2002 31/12/2002 477.664$ 563.162$ 1/01/2003 31/12/2003 511.053$ 602.527$ 1/01/2004 31/12/2004 544.220$ 641.631$ 1/01/2005 22/12/2005 574.152$ 676.920$ 23/12/2005 31/12/2005 574.152$ 676.920$ 102.768$ 1/01/2006 31/12/2006 601.999$ 709.751$ 107.752$ 1/01/2007 31/12/2007 628.968$ 741.548$ 112.579$ 1/01/2008 31/12/2008 664.757$ 783.742$ 118.985$ 1/01/2009 31/12/2009 715.744$ 843.855$ 128.111$ 1/01/2010 23/05/2010 730.058$ 860.732$ 130.674$ 24/05/2010 31/12/2010 730.058$ 860.732$ 130.674$ 9,23 1.206.553$ 1/01/2011 31/12/2011 753.201$ 888.017$ 134.816$ 14 1.887.423$ 1/01/2012 31/12/2012 781.296$ 921.140$ 139.845$ 14 1.957.824$ 1/01/2013 31/12/2013 800.359$ 943.616$ 143.257$ 14 2.005.595$ 1/01/2014 31/12/2014 815.886$ 961.922$ 146.036$ 14 2.044.503$ 1/01/2015 31/12/2015 845.748$ 997.129$ 151.381$ 14 2.119.332$ 1/01/2016 31/12/2016 903.005$ 1.064.634$ 161.629$ 14 2.262.811$ 1/01/2017 31/12/2017 954.928$ 1.125.851$ 170.923$ 14 2.392.923$ 1/01/2018 31/12/2018 993.984$ 1.171.898$ 177.914$ 14 2.490.793$ 1/01/2019 31/12/2019 1.025.593$ 1.209.164$ 183.571$ 14 2.570.000$ 1/01/2020 31/12/2020 1.064.565$ 1.255.113$ 190.547$ 14 2.667.661$ 1/01/2021 28/02/2021 1.081.705$ 1.275.320$ 193.615$ 2 387.230$ 23.992.649$ TOTAL Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVO VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS INICIO FIN VALORES RECONOCIDOS Y PAGADOS SIN INDEXACIÒN VALORES RECLAMADOS INDEXADOS Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con las excepciones propuestas, tal y como lo determinó el a quo, resulta próspera parcialmente la de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2010, ya que la reclamación administrativa data de igual día y mes del año 2013.
Conforme a lo expuesto la mesada pensional a reconocer a favor de la actora a partir del año 2010 y en adelante, debe ser de los siguientes valores: 2010 $ 860.732 2011 $ 888.017 2012 $ 921.140 2013 $ 943.616 2014 $ 961.922 2015 $ 997.129 2016 $ 1.064.634 2017 $ 1.125.851 2018 $ 1.171.898 2019 $ 1.209.164 2020 $ 1.255.113 2021 $ 1.275.320 En ese orden y en consideración a las diferencias generadas entre las mesadas pagadas y aquellas que se ordenan reconocer como consecuencia de la indexación cuya procedencia se estableció en el presente trámite, se tiene que por concepto de retroactivo, causado entre el 24 de mayo de 2010 y 28 de febrero de 2021 se adeuda la suma de $23.992.649.
Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, se adicionará la sentencia de primer grado para autorizar a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Sin costas en la alzada, las de primera correrán a cargo de la pasiva. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORIS DEL CARMEN PEINADO BERRIO contra FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP - en cuanto negó el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional percibida por la demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2014 en el sentido de fijar como primera mesada pensional causada a favor del señor José Ismael López Contreras la suma de $ 377.378 a partir de 1998, la que reajustada anualmente hasta el año 2005, en el que se reconoció la sustitución pensional a la actora señora Noris del Carmen Peinado Berrio, ascendía a la suma de $676.920 y para el año 2010 a la de $860.732.
Radicación n.° 68205 SCLAJPT-10 V.00 27 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al pago de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($23.992.649 M/CTE) correspondientes al retroactivo de las diferencias causadas entre el 24 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2021, siendo la mesada para el año 2021 la cantidad de $1.275.320, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado para AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.