Micelio
SL1154-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1154-2020 Radicación n.° 78298 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince; (15 Ce abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el ree casación interpuesto por la FEDERACIÓN NAJQNAL, DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2017, en el proceso que en su contra insta_uró PZEI80 ABEItaRlD0 LÓPEZ GÓMEZ.

Renública ele Col O ni I- k EirrEd d Pedro Abelardo López Gómez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de marzo de 1975 hasta el 30 de abril de 1991; que aquella incumplió la obligación de sufragar las «contribuciones pensionales» al ISS hoy Colpensiones del 22 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°78298 de noviembre de 1973 al 1 de octubre de 1986; y, que le asistía el derecho a la pensión sanción, prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó el pago de la «mesada vitalicia», junto con sus retroactivos desde el 9 de febrero de 2004, «con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicio», actualizada con base al IPC certificado por el DANE; las adicionales de junio y diciembre de cada ario, reajustada anualmente como los estipula la ley; y, las costas procesales.

En subsidio, pidió tclaLira que la Federación no pagó los dineros u se 2cia1 en pensiones al ISS hoy Colpensiones, del 1.0 dé marzo de 1975 al 31 de julio de 1976 y del 2 de agost al 30 de septiembre de 1986, por consiguiente, solici o el pago de los aportes a Colpensiones, «conforme el salario devengado mes a mes», desde el «13 de marzo de 1975» hasta el «20 de abril de 1991»; la indexacióno corrección monetaria; y, las costas.

República de Colombia motivMkr. 11111NAhrIVQ14( dulto mayor», dado que nació el 9 de febrero de 1949; que laboró de manera continua al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, celebrado en la ciudad de «Bogotá D.C.», entre el 13 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 1991, fecha en que se terminó de mutuo acuerdo; que la accionada lo afilió al ISS a fin de cubrir los riesgos de IVM, del 1 de agosto de 1976 al 1 de agosto de 1981, y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°78298 posteriormente, del 1 de octubre de 1986 al 30 de abril de 1991.

Afirmó que la demandada no efectuó los aportes pensionales al ISS, en los periodos correspondientes del 13 de marzo de 1975 al 31 de julio de 1976 y del 2 de agosto de 1981 al 30 de septiembre de 1986, equivalentes a «385 semanas», y que solo se reportan «556 semanas»; que es beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía acceder a la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, dado que acredita rn,de 60 arios y 500 semanas cotizadas, en los últimos 20 áños anteriores al requisito de la edad mínima.

Señaló que, si debido al incumplimiento de la empleadora, no podía percibir la prestación aludida, le asiste el derecho a que se le otorgue la «pensión sanción» del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de febrero de 2004, fecha en q e cu 11)11yíj";1 añós(fs.4 a 11, 39 a 48). Al contestar, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a todas las pretensiones.

De los hechos, admitió el contrato de trabajo, los extremos temporales, la terminación del vínculo por acuerdo entre las partes, mediante el acta de conciliación celebrada el 16 de mayo de 1991, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., «lo cual hizo tránsito a cosa juzgada», que el actor laboró de manera ininterrumpida 16 arios, 1 mes y 17 días, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°78298 la afiliación y las fechas en que cotizó al ISS a favor del trabajador.

Destacó que el demandante ingresó a laboral para la Federación en el Municipio de Fusagasugá, y que lo afilió a los riesgos de IVM, a partir del 1 de agosto de 1976, data que el ISS tuvo la cobertura, según la Resolución n.°00592 del 31 de mayo de 1976, hasta agosto de 1981, en atención a que del 1° de septiembre de 1981 y hasta el 19 de marzo de 1984, trabajó en el Municipio de la Mesa y entre el 20 de marzo de 1984 y el 30 de septiembre de 1986 en el Municipio de Anola4na, «los piales no contaban con [la] cobertura que o recia el Sejuro Social en Pensión obligatoria».

Narró que el 1 de octubre de 1986,v con fundamento en la autorización «opcional», emanada por el ISS en la Resolución n.°01002 del 8 de marzo de 1983, inscribió en pensiones a los trabajadores ubicados en los «municipios donde no había cobertura», pero que •dicha decisión fue derogada por el -A c tTá« 'd&in i k.Ye e5302 de 24 de noviembre dll1F43/513.

SUPriann Aseguró que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, ya que tal prerrogativa no se extendió con posterioridad al 31 de julio de 2010, salvo a los «trabajadores que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios», a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a los que se les mantendría hasta el 2014; y, que en observancia SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°78298 la conciliación suscrita «no le asiste derecho alguno a pretender la pensión sanción».

En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (fs.°65 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2016, (fs.°cd 182, acta 183), resolvl PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a favor del señor PEDRO ABELARDO LÓPEZ 'los aportes al sistema general de pensiones por los perio s comprendidos entre el 13 de marzo de 1975 al 31 de julio de 1976. y entre el 2 de agosto de 1981 al 30 de septiembre de 1986, a la ADMIIVISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIOIVES, previa elaboración del cálculo actuarial o la fijación de intereses moratorios, según lo disponga la entidad y efectuándose los mismos, de acuerdo con el salario devengado para cada anualidad. ublica de Colornh a SEGUNDO: 4BSDJ, VER a la FEDERA CLON NACIONAL DE CAFETERhs J t r 1 r La,L. de ia,.1IgWs pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Tásense y fijasen como agencias en derecho la suma de $2000.000.00. (Negrilla de la Sala) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación SCIMPT40 V.00 5 Radicación n.°78298 que formuló la Federación demandada, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado, y gravó en costas a la vencida en juicio (fs.° cd 189, acta 190).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que esta Corporación a partir de la decisión CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32179, reiterada en las providencias CSJ SL646- 2013 y CSJ 5L16715-2014, adoctrinó que la norma llamada a definir los efectos de la falta de filiación o de la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes al momento en que ibe causa: la prestación reclamada, «teniendo en cuenta q el 1,fgislador ha expedido disposiciones tendiente' a solucionar esas eventualidades y 5 - a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados, sentencia CSJ SL14388-2015».

Precisó que el asunto se circunscribía, en aquellos en - que «se solicita el7P1 - ) 17bo' no Çhsioual6rrespondlente al río:11 a ISS hoy Col siones, tren nté-crti cio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria», situación que es antepuesta por la demandada en el recurso como «eximente de responsabilidad».

(Resalta el Tribunal) Señaló que esta Corte impuso la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°78298 literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, «reiterado» en el mismo literal c) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como se podía apreciar de las sentencias con «radicados 32922, 35692 y SL17300-2014», donde se impuso condena en ese sentido, por haberse encontrado que el empleador, si bien no tuvo el deber de afiliación al ISS en todo el tiempo de la prestación del servicio, de todas maneras «sí era de su cuenta la pensión mientras no hubo afiliación y que los contratos de trabajo estaban vigentes cuando empezó a regir el nuevo sistema integral de seguridad social».

A continuación, providencia CSJ SL173 b; in extenso la aludida a indicar que: Tales argumentos que la 014.1-lace suyos, permite evidenciar que el Empleador Federación Napional de Cafeteros de Colombia, si bien no incumplió con su obligación de afiliación, puesto que no hubo cobertura en los sitios en que laboró el actor, si debe pagar el cálculo actuarial a favor del demandante y con destino a Colpensiones, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia, pues adem " de lcLejcplicacJ15n tefedenk-,. frente al reparo que tal conden7 pk41 éellinkilatedida de que el contrato del acto nto el contrato icarse, que en consonancia con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ese presupuesto deviene innecesario y contario a los postulados de la Seguridad Social, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador sin que en ello influya en principio la época en que se mantuvo vigente la relación laboral. 1,4* Ello se explica, en que la intensión del sistema de seguridad social, es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado por cualquier causa, para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados frente a sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que contrato mantuviera su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, los empleadores SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°78298 mantenían la carga de la afiliación y en subsidio de ello, el del aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones, tal y como se dice en la sentencia SL14388 de 2015.

Citó apartes de la sentencia CC T-410-2014, para concluir que si bien la demandante no estuvo obligada a afiliar al trabajador ante el ISS, durante los interregnos solicitador en la demanda, por la ausencia de cobertura y por cuanto el contrato finalizó el 30 de abril de 1991, lo cierto era que bajo el imperio del artículo 72 de la Ley 90 de 1946: [ ] era el empleac • wirque cubrir el derecho a la pensión hasta tarifo se la subrogación por haberse cumplido el aporte prevl c( ¿so, razones que justifican que ahora el empleador,t,e729 aqte reconocer esos tiempos de servicio con el valor cO17T;pQld al cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo4 de original de la Ley 100 del 93, previsión normatz mantuvo igual, luego de la reforma introducida por el ctrIkulo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 constitucional, conforme a lo dicho.

República de Colombia Corte Suprema de Julikaa IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°78298 Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque «la condena consignada en la parte resolutiva en la decisión del a quo» y, en su lugar, se absuelva a las pretensiones del escrito inicial.

Costas según «el resultado del proceso». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentendá imptig-nada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 14 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 8, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; y, por! aplicación indebida los artículos 48 de la CN, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 230 ibídem; 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 del ISS y «(art. 1 del decreto 3041 de 1966).

República de Colombia Expon ta a a Lar denellIt ieg pluf &Vindicó que la demandada no incurrió en «ningún incumplimiento al no haber pagado unos aportes al ISS en épocas o lugares en los que no había sido llamada a cotizarle», confirmó la condena que le impuso el a quo, no a título de sanción sino en aplicación a «principios superiores»; y, que lo pretendido por el actor y «erróneamente» concedido en las instancias, fue el cubrimiento del riesgo de vejez asignado a la seguridad social, según la Ley 6 a de 1945, Ley 90 de 1946 y los SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°78298 artículos 259 y 260 del CST «amén de las disposiciones de la ley 100 de 1993.» Señala que las obligaciones de las asignaciones pensionales a cargo de los empleadores son de carácter provisional, de conformidad a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, por lo que: No hay una sola norma legal que le imponga a un empleador la condena que a la demandada le impusieron los falladores de instancia y resolver sin contar con un texto legal vulnera gravemente el mandato del artículo 230 de la Constitución. Ninguna disposición legal le i uso al empleador que tenía su cargo el pago de las pehs¡o el hacer una reserva o una provisión o apropiacicin que arantizara el cálculo actuarial de cada trabajador vi el caso ert, que estos no alcanzaran a pensionarse estando l Servicio de Uh empleador.

Cuando la ley 90 de 1946 alude al deber de los empleadores de pagar los aportes natuntimente se refiere a los que se llegaran a causar cuando ya estuviera éstablecido el sistema de seguridad social, pues no es admisible el efecto retroactivo en el establecimiento de obligaciones laborales. Por eso, la obligación de cotizar para los riesgos de cubrimiento pensional solamente aparece con el acuerdo 224 de 1966 del ISS es sus artículos 1 0 y 60 y en tal acuerdo puntualmente se señala que los empleadores deben inici(ity la at n de,1Ral • e cotilaciones en la medida en que los -ce EllAthket- tPide' 171 Nación se fuera establec el (ubjjnwntf de l riesgos correspondientes. 0 E ] El Tribunal no ignora que en los lapsos en los que la demandada no hizo las cotizaciones que ahora reclama el demandante, la Federación no estaba obligada a hacerlas y por eso declara que no ha incurrido ella en ningún incumplimiento, por lo que justifica la condena que conforma (sic) en la existencia de unos principios superiores pero, como ya se vio, esos principios superiores son los que rigen la Seguridad Social y en tal medida no obligan a los empleadores.

El que está obligado al pago y a la actualización de las pensiones, en el caso de falencia del Sistema General de Pensiones, es el Estado (art. 53 C.P.), pero por ningún motivo los empleadores, especialmente cuando se trata de un empleador que ha cumplido rigurosamente con la ley como lo reconoce el AD quem. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°78298 Dice que «de alguna manera se entiende el sentido social de la posición del Tribunal», dado que en los términos de los artículos 11 y 48 de la CN y los postulados de la Ley 100 de 1993, consagran la responsabilidad de gestionar lo necesario para que «todos los habitantes del territorio nacional» alcancen una pensión; sin embargo, es el Estado el que debe responder por su pago, ya que no «puede extrañar un compromiso para el empleador», asumir la «reserva actuarial», pues omitió cotizar durante algunos periodos, «porque el sistema no se lo permitía».

Manifiesta quie no desconoce los diversos pronunciamientos de, esta COI-poi-ación frente al tema en controversia, pero que iello nol impide «una reconsideración de la ruta de emendar un grave desacierto», que genera un kw# grave perjuicio a un empleador que «atendió debidamente sus obligaciones con su trabajador». VIL RÉPLICA República de knombia Solicita q e -41U1s1_ lItrámí del recurso extraordinario o, no se case la sentencia recurrida, en atención a que la recurrente no enfoca de manera acertada, clara y precisa las • acusaciones que formula, para derruir las razones jurídicas que soporta el fallo impugnado; que las providencias de primera y segunda instancia tiene pleno respaldo legal y estuvieron acordes con la «realidad de la relación laboral».

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°78298 Referencia las sentencias CC T-410-2014, CSJ SL9856-2014, CSJ SL8647-2015, e indica que en casos similares en donde «FEDECAFE» no realizó el pago de aportes a los riesgos de IVM de sus trabajadores, con el argumento de que «no estaban obligados por la falta de cobertura en los lugares donde se prestó el servicio», se ha reconocido el derecho, dado que era el empleador quien debía asumir el pago de la pensión, en los casos en los que los trabajadores laboraron antes de que el ISS asumiera el riesgo de vejez.

Añade que esta Corte en un principio, sostuvo en asuntos como el prof mpleador se encontraba «excluido» de la respons „„por concepto de aportes para pensión, pero que se odtfico tal doctrina, en el sentido de que el patron qi iJn debía responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento quedaba liberado de la «carga que le correspondía».

Reiálig1á1ágipl Cortewanpremairéal us icia El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en lo adoctrinado por esta Corporación, en tanto estimó que si bien el empleador no estuvo obligado a afiliar al trabajador al ISS por la ausencia de cobertura, de conformidad con artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aquel era quien tenía que cubrir el derecho a la pensión hasta tanto se diera la subrogación, por lo que se justificaba la asunción del pago correspondiente al cálculo actuarial, «en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°78298 1993, previsión normativa que se mantuvo igual, luego de la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

El reproche de la censura radica en que, a pesar de que el Tribunal reconoce que no estaba obligada a realizar los aludidos aportes, en razón a la falta de la cobertura, avaló la providencia de primer grado, con fundamento en la existencia de los principios superiores que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral. El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corte gira en torno quem se equivocó en su decisión, al concluir L Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pese a que, en algun afiliarlo al ISS. ir el «cálculo actuarial», no estaba llamado a Dada la vía de ataque seleccionada y, según los supuestos fácticos establecidos por el Colegiado que no Rláp 111co1 i ecColombia fueron materia, se aeja por fuera de NM controversia L hi5 ez prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 30 de abril de 1991, fecha en que se terminó por mutuo acuerdo; ii) y, que el empleador no lo afilió al ISS por falta de cobertura del Sistema General de Pensiones durante los periodos comprendidos del 13 de marzo de 1975 al 31 de julio de 1976 y entre el 2 de agosto de 1981 al 30 de septiembre de 1986 (fs.° cd 182, 189).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°78298 Esta Sala de Casación Laboral en diversas ocasiones en punto a la temática propuesta, ha indicado que el empleador debe atender el pago de los aportes a pensiones durante los periodos en los que el trabajador prestó sus servicios personales, a pesar de que no hubiera sido llamado a afiliarse al ISS, puesto que solo en ese evento, podría liberarse de la obligación correspondiente derecho pensional. de reconocer el En efecto, esta Sala en sentencia CSJ 5L9856-2014, adoctrinó que: [ ] Aun cuando es cieTÇQ,ar49ter transitorio del régimen de prestaciones patronales p i sstimarse que el empleador no tuviera responsabilida es ni QAkgçzczon respecto de los periodos efectivamente trabaja su pleado, pues la disposición que reguló el tema no ese gravamen, es decir, no puede interpretarse « ap ion en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del> 1613 dl C.C., porque se desconoce la protección integral que se dát`e al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia tá a04 ante la falta de cobertura o por ta omision e responsable de la afiliació e s witp debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°78298 lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Saln Fna esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce qu 1 eador tiene una serie de compromisos, en -414 el ''que no existió cobertura; justamente en ella,, se «la rlosofía misma del sistema de Seguridad Social demites anamente que lo que se pretendía con él era el beneficio neral e indiscriminado de los trabajadores, especialmerrig cuanto se ampliaba sistemáticamente la co ss prestaciones para abarcar un extenso grupo de los rs e hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento Integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues,,-sde s o io c mi9nzoi de esta nueva etapa de la seguridad dtó,~9itgrante claro, además prestaci ferzit 111, Mea S' loilwers wiginarios de las ono respectivo, de la cit solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6 a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros"». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°78298 Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador.

Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado 14 ot la pensión y quien si bien se eriodos laborados por el subrogó no puede trabajador. Así se expuso en la sentencia 2006: «En efecto, delpple la Sociales lo que se bu'ácab relación a los riesgos b inmediato ni en todo el 75 de 24 de noviembre de n del Instituto de Seguros a subrogación del ISS con cro ello no era posible de o.nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS».

En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos e os ese event corresp entre la vo a su cargo, pues sólo en aa carga que le ales existentes Dicho lo anterior, esta Corte no evidencia el dislate jurídico que se le endilga al juez plural, al colegir que en el sub examine, era procedente el pago del cálculo actuarial, derivado del tiempo de servicios prestado por Pedro Abelardo López Gómez, durante la época en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no lo afilió al ISS por la falta de cobertura.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°78298 Finalmente, tampoco es de recibo la solicitud elevada, en cuanto a que se debe replantear el criterio frente a estos casos, dado que no se expone una argumentación tendiente a disuadir a esta Sala, para que recoja la postura que ha considerado como jurisprudencia pacífica y reiterada. Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado.

Las costas e Federación recurrente, salió avante el recurso como agencias en Liquídense de conformidad General del Proceso. áu a cargo de la que hubo réplica y no o, para lo cual se fijan suma de $8.480.000. el artículo 366 del Código IX. DECISIÓN República de Colombia En metitteesitiprenliptie Ju 4.1 ("tí Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ABELARDO LÓPEZ GÓMEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°78298 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIM NAJ,S i "C. L Are2) L WoRD República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y SCLAWT-10 V.00 18 República de Colombia Corte $ten de Justicie SS UConadil Libad Salo de Ilesendle N: 3 Radicación n.° 78298 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Ref.

PEDRO ABELARDO LÓPEZ GÓMEZ VS. FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. ACLARACIÓN DE VOTO Si bien la suscrita ha disentido de todas las decisiones adoptadas por la mayoría de los integrantes de la Sala, cuando se dispone el pago de aportes al Sistema General de Pensiones por períodos en los cuales no existió la obligación por falta de cobertura territorial y por ende, del llamamiento del entonces Instituto de Seguros Sociales, en este caso sí acompaño la decisión mayoritaria en atención a que, la ausencia parcial de pago de aportes en favor del trabajador por descobertura territorial fue consecuencia del libre ejercicio del ius variandi por parte del empleador, como ese explica a continuación. Interesa recordar que el trabajador prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de marzo de 1975 hasta el 30 de abril de 1991; como era su obligación la empleadora lo afilió al Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte, desde el 1 de agosto SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78298 de 1976, data en la que el ISS amplió la cobertura territorial en la zona, según la Resolución n.°00592 del 31 de mayo de 1976 y así, pagó los aportes y lo mantuvo cubierto hasta el último día de agosto de 1981.

Sin embargo, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 19 de marzo de 1984, la llamada a juicio se abstuvo de pagar las cotizaciones al seguro de IVM con el argumento de que, a partir de dicha fecha, en ejercicio del ius variandi locativo decidió trasladar al trabajador al Municipio de la Mesa y, del 20 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1986, al Municipio de Anolaima, «los cuales no contaban con pa] cobertura que ofrecía el Seguro Social en Pensión obligatoria», como lo expresó en el escrito de contestación de la demanda.

Estima la suscrita, que el cambio en el lugar de prestación de servicios por voluntad de la empleadora, a una zona geográfica en la cual no se había ampliado la cobertura del Seguro Social Obligatorio de IVM, ni efectuado el llamamiento a afiliación obligatoria por parte del ISS, en un período de vigencia de la relación laboral, no le puede generar daño al trabajador, razón por la cual aquella debió adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar el efecto adverso que el ejercicio de la facultad subordinante le podía causar al empleado en su derecho pensional, como en efecto ocurrió y por ende es la llamada a repararlo.

Así, encuentro adecuada la compensación que con base en la normativa invocada dispuso esta Sala de SCIA1FT-1D V.00 2 Radicación n.° 78298 la Corte, consistente en la obligación de pagar los aportes que no efectuó la Federación en el período señalado a fin de evitar al trabajador el daño al que se vio expuesto en su derecho irrenunciable a la pensión de vejez.

La tesis de la suscrita halla soporte adicional en pronunciamiento de esta Corte, proferido en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2005, rad. 25759 en la cual, aunque se optó por diferente solución, se acudió a la misma razón que ahora invoco. En esa oportunidad la Sala expuso: En el anterior orden de ideas, estima la Sala que por virtud de la finalidad que deben tener las normas protectoras de la seguridad social, antes y después de la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, la. inscripción o afiliación al sistema debe tener vocación de permanencia, pues no tiene ningún sentido que a un trabajador que prestó sus servicios por espacio ininterrumpido de 25 años a un empleador bajo un mismo contrato de trabajo, donde parte de su vida laboral permaneció por fuera de la cobertura del ISS, se le impida tener derecho a la pensión, y con mayor razón como sucede en el sub lite, que la pérdida al beneficio de la seguridad social fue propiciada por el patrono al trasladarlo a una zona sin cobertura social.

La verdad es que, ese traslado del lugar de trabajo, a uno donde no hay cobertura, de una persona que venía gozando de afiliación, sin que se entrara a garantizar el derecho a la seguridad social protegido legal y constitucionalmente (artículos 48 y 53 de la Constitución Política), así se aduzca la no responsabilidad del empleador arguyendo no estar obligado a cotizar por falta de cobertura, no tiene la identidad suficiente que conlleve a evitar que el trabajador afectado pueda reclamar la pensión a su patrono, que cuando se presenta controversia como en el asunto de marras sea el operador judicial quien defina el derecho según lo acontecido.

Es que habría que entender a más de lo anterior, que es razonable concluir, que para efectos de la seguridad social, cuando el trabajador es trasladado bajo un mismo contrato de trabajo a un municipio donde no exista cobertura del ¡SS, teniendo en su haber solamente una cotización temporal y no permanente, precaria para la obtención de una pensión de vejez, que se pueda considerar nuevamente para esos precisos fines, SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78298 como si la relación laboral se reiniciara, pues no es lógico que en esa otra etapa se mantenga por más de 10 años sin seguridad social, antes de que se pueda presentar en el nuevo lugar de trabajo el llamado a inscripción, sin que le asista responsabilidad alguna a ese empleador, como se pretende sostener que fue lo que finalmente tuvo ocurrencia en el sub examine, en donde se dejó de cotizar permanentemente entre el 16 de octubre de 1974 y el 19 de noviembre de 1988, esto es, por más de 14 años.

Por todo lo acotado, la solución que dio el fallador de alzada a la presente controversia es la que más se aviene en estricto derecho a la luz de la ley y la Constitución, lo cual no va en contravía de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores que se mantienen vigentes, como es el caso de la sentencia del 8 de noviembre de 1976 radicado 6508 y por tanto la obligación pensional a favor del demandante, mientras el Instituto de Seguros Sociales no asuma el riesgo, en justicia debe quedar a cargo del empleador llamado al proceso.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 4