CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65351 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1154-2019 Radicación n.° 65351 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN contra la entidad recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, doctor Juvenal Niño Landinez, conforme al memorial que obra a folios 56 a 58 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
I.
ANTECEDENTES El señor Sergio Eduardo Prada Marín convocó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. […] la inaplicabilidad e ineficacia del Acuerdo Extra Convencional suscrito entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM el 12 de junio de 2003 al demandante SERGIO EDUARDO PRADA MARIN L, en lo referente al Capitulo I.
ANTECEDENTES – ACUERDO cláusula L del numeral 3 UNICAMENTE en lo que regula el Reajuste Salarial para el año 2003. 2. […] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN, el reajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 4.81% para ser aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002 $1.002.470.00, en el cargo de PROFESIONAL EN SALUD II (CUATRO HORAS), ajuste salarial de sueldos mensuales con retroactividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, quedando su asignación mensual para el año 2003 en la suma de $1.050.688.00. 3. […] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 4.81% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas del periodo correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. 4. […] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% para ser aplicado sobre la asignación básica mensual que debía devengar para el año 2003 en el cargo de PROFESIONAL EN SALUD II $1.050.688,00 ajuste salarial de asignación mensual con retroactividad del 1 de Enero al 15 de Septiembre de 2004, quedando su asignación básica mensual para el año 2004 en la suma de $1.102.697,00- 6 (sic). […] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas del periodo correspondiente del 1 de enero al 15 de septiembre de 2004. 7. […] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN el reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% para ser aplicado sobre la liquidación de las cesantías causadas del periodo correspondiente del 1 de enero al 15 de septiembre de 2004. 8. […] que la entidad DEMANDADA CAPRECOM, NO reconoció y canceló a SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN el Auxilio de Transporte convencional del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 15 de septiembre de 2004, establecido en el Artículo 47 del Capítulo V “SALARIOS Y PRESTACIONES” de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM el 14 de noviembre de 1998. 9. […] que la entidad demandada CAPRECOM, No le reconoció y canceló al demandante el valor de la prima de retiro convencional regulada en el Artículo 58 del CAPITULO V “SALARIOS Y PRESTACIONES” de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, equivalente a dos (2) meses de salario previo los Reajustes de ley antes descritos.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que Caprecom fuera condenada por los siguientes conceptos: 10. […] aplicar debidamente al demandante SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN lo regulado según el DOCUMENTO CONPES 3265 del 19 de enero de 2004 Anexo 1 tabla de reajustes salariales y al porcentaje acogido por CAPRECOM para el año 2004 con respecto de los reajustes salariales para los años 2003 y 2004 en los porcentajes del 4.81% y 4.95%, respectivamente, con retroactividad desde el 1 de Enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 1 de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004. 11. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS MCTE ($669.040) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial año 2003 en un porcentaje del 4.81% equivalente a $48.219.00 mensuales, aplicado sobre la asignación básica mensual que devengaba en el año 2002 como PROFESIONAL EN SALUD II (CUATRO HORAS) $1.002.469.00, ajuste salarial de los sueldos mensuales devengados en el periodo del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2003, quedando su asignación básica mensual para el año 2003 en la suma de $1.050.688.00. 12. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($220.897.00), correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2003, en un porcentaje del 4.81% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales reconocidas y canceladas en el periodo comprendido entre mayo al 31 de diciembre de 2003, como son: Bonificación por servicios, prima semestral de Junio TO, prima junio convención, prima navidad, prima navidad convención, prima semestral Diciembre TO y Bonificación Especial de Diciembre. 13. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($851.937.00) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial del año 2004 en un porcentaje del 4,95% equivalente a $100.227.00 mensuales y aplicado sobre la asignación básica mensual como PROFESIONAL EN SALUD II 4 horas $1.050.688, que debió ser para el año 2003, ajuste salarial de los sueldos mensuales devengados en el periodo del 1 de enero al 15 de septiembre de 2004, con un porcentaje diferencial del 9.9981% entre el sueldo reconocido y cancelado en el año 2004 de $1.002.470.oo y el que ha debido percibir por la suma de $1.102.697.00. 14. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($353.354.00), correspondiente al retroactivo del Reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% y con un porcentaje diferencial del 9.9981% para ser aplicado sobre la liquidación de las prestaciones legales y convencionales reconocidas y canceladas: Bonificación por servicios; prima semestral Junio TO; prima Junio convencional; prima de navidad, prima de navidad por convención, prima semestral Diciembre TO y Bonificación Especial de Diciembre. 15. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($235.443.00) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% y con un porcentaje diferencial 6.5408 % para ser aplicado sobre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa reconocida y cancelada según la Resolución 02293 del 21 de diciembre de 2004. 16. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARIN la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($2.980.280.00) correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2004, en un porcentaje del 4.95% y con un porcentaje diferencial del 6.5408% para ser aplicado sobre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa reconocida y cancelada según resolución 02293 del 21 de diciembre de 2004. 17. […] a reconocerle y cancelarle al demandante el valor del retroactivo de la liquidación de las Cesantías e intereses a las mismas causadas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con base en el porcentaje ordenado por el gobierno nacional para el año 2003, conforme al documento CONPES 3265 de 2004 anexo 1 y al porcentaje acogido por CAPRECOM del 4.95%, con un ajuste diferencial del 6.5408%. 18.
Se condene a la entidad demandada CAPRECOM a reconocerle y cancelarle al demandante, el valor del retroactivo de la liquidación de las cesantías e intereses a las mismas causadas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 15 de septiembre de 2004, con base en el porcentaje ordenado por el gobierno nacional para el año 2004 conforme al documento CONPES 3265 de 2004, Anexo 1 y al porcentaje acogido por CAPRECOM del 4.95%, con un ajuste diferencial del 6.5408%. 19. […] reconocerle y cancelarle al demandante el valor de la prima de retiro convencional, equivalente a dos (2) meses de salario previo los Reajustes de ley antes descritos, en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.205.394.00), tomando como base una asignación mensual de ($1.102.697.00). 20. […] a reconocerle y cancelarle a SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN la suma de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($797.590.00), correspondiente al Auxilio de Transporte convencional del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 15 de septiembre de 2004, según artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, el cual para el año 2003 fue de $37.000.00 M/L y de $41.600.00 M/L. 21. […] a reconocerle al demandante el valor de la indemnización moratoria (Artículo 1 Decreto Ley 797 de 1949, modificatorio del Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945), por el no pago completo y oportuno de las acreencias antes referidas, consistentes en un (1) día de salario equivalente a la suma de $51.697.00, por cada día de retardo en el pago, desde el 15 de Enero de 2005, en adelante hasta cuando efectivamente se efectúe la cancelación definitiva de las acreencias laborales que se demandan. 22.
Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y Agencias en Derecho. (mayúsculas y negrillas son del texto original). Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente a Caprecom desde el 20 de mayo de 1981; que el 15 de septiembre de 2004 esa entidad, a través del oficio número S.A. 02413, «le dio por terminado unilateralmente sin previo aviso y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido»; que al momento de la finalización del nexo contractual, desempeñaba el cargo de «PROFESIONAL EN SALUD II (4 HORAS) del POOL», en el servicio de atención médica de la División IPS Regional Santander, con una última asignación básica mensual de $1.002.470.
Expuso que la demandada, a través de las resoluciones 02292 y 02293, expedidas el 21 de diciembre de 2004, le reconoció algunas acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa; pagándole por tales conceptos las sumas de $3.599.608 y $45.564.472, respectivamente; decisión que solamente le fue notificada, con posterioridad al 21 de diciembre de 2004.
Relató que el 12 de julio de 2007, presentó ante Caprecom un derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de algunas prestaciones laborales adeudadas, entre estas, los reajustes salariales desde el 1º de enero de 2003 hasta la fecha de retiro; la prima de retiro; el auxilio de transporte convencional, los retroactivos y la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, producto de los reajustes salariales para los años 2003 y 2004; petición que fue atendida desfavorablemente, a través del oficio S.A. 01899 del 30 de julio de 2007.
Afirmó que revisados los reportes de nómina acumulados mes por mes, se advierte que no se efectuaron los incrementos salariales correspondientes en varias anualidades, así: para el año 2002, los aludidos reajustes solamente se efectuaron hasta el mes de septiembre, tanto en su salario como en las prestaciones legales y convencionales, pero se le canceló con retroactividad al 1° de enero de 2002; que eso no sucedió en los años 2003, 2004 y «2005 (sic)», ya que la demandada no efectuó el reajuste anual correspondiente a su salario en ninguno de estos años, así como tampoco, a las prestaciones legales y extralegales, tanto así, que la indemnización por despido que se le reconoció y canceló fue liquidada con una base salarial equivalente a $1.035.000; la cual evidencia, que no se efectuaron los mentados incrementos.
Narró que durante el año 2003, el Congreso de la República ni el Gobierno Nacional decretaron el aumento salarial a los servidores públicos del Estado, en los que estaban incluidos los empleados públicos y trabajadores oficiales de Caprecom, toda vez que se hallaban a la espera del resultado del referendo convocado para la época, consistente en el «NO RECONOCIMIENTO Y PAGO de los reajustes salariales de los años 2003 y 2004 para todos los servidores públicos que estaban devengando más de 2 salarios mínimos mensuales vigentes».
Explicó que se suscribió un acuerdo extraconvencional entre el representante legal de Caprecom y el presidente del sindicato de esa entidad, en el que puntualmente, se «renunció al reajuste salarial para el año 2003», de los trabajadores de la citada Caja de Compensación, el cual fue celebrado con representantes del sindicato que no contaban con autorización para ello por parte de los trabajadores, de ahí que lo allí decidido no podía surtir efectos, máxime que, finalmente, el referendo mencionado tuvo resultado negativo.
Igualmente, expresó que Caprecom desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1017 del 30 de octubre de 2003, en la cual le ordenó al gobierno nacional «que los ajustes salariales de todos los servidores públicos correspondientes a la vigencia fiscal del año 2003 y 2004, deben ser reconocidos por el Estado con retroactividad a partir del primero (1°) de Enero de 2003 y el 1 de Enero de 2004, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios»; fallo constitucional que, aseguró, inicialmente fue acatado para los siguientes cargos: Director General, Secretario General, Sub Directores Generales, Jefes de Oficina y Jefes de División y aunque después, se adoptó para algunos trabajadores oficiales, lo cierto es que no se realizó en el porcentaje establecido.
Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la mayoría de los relatados y únicamente aceptó que dio por terminado el contrato de trabajo del señor Sergio Eduardo Prada Marín, con el pago de la indemnización respectiva y «que para el año 2003 no hubo norma que incrementara los salarios de los trabajadores oficiales vinculados a CAPRECOM».
En su defensa, precisó que el accionante no estaba legitimado para demandar la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Caprecom y el sindicato de trabajadores de esa entidad, ya que éste fue celebrado de manera legítima, fue «debidamente depositado ante el Ministerio de la Protección Social» y esa organización sindical contaba con la debida autorización de todos los trabajadores de la entidad, incluido el demandante; por tanto, no existía en dicho acuerdo ningún vicio que ameritara la declaratoria de nulidad pretendida.
En ese orden, sostuvo que era improcedente el pago reclamado de la prima de retiro, el reajuste salarial, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de prescripción, sobre el auxilio de transporte causado a favor del demandante antes del 30 de julio de 2004 y no probada frente a los demás derechos reclamados. 2.
CONDENAR a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, a reconocer y pagar a Sergio Eduardo Prada Marín la suma de $2.070.000 por concepto de prima de retiro, suma que deberá ser actualizada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. CONDENAR a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, a reconocer y pagar a Sergio Eduardo Prada Marín la suma de $62.400 por concepto de auxilio de transporte causado entre el 1º de agosto y el 15 de septiembre de 2004, suma que deberá ser actualizada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.
ABSOLVER a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por Sergio Eduardo Prada Marín. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno laboral de Descongestión, conforme las consideraciones esbozadas en la parte resolutiva (sic) de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – a pagar al señor SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN la suma de $34.500,00 diarios desde el 16 de diciembre de 2004 y hasta que se verifique el pago de la prima de retiro.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal comenzó por advertir que las partes mostraron su inconformidad frente a la decisión de primer grado en lo siguiente: i) Caprecom solicitó que se revocaran las condenas que le fueron impuestas, con fundamento en que la prima de retiro convencional, tiene su fuente en el Acuerdo 20 de 1970 y que el término « adicionalmente » contenido en el artículo 58 convencional hace referencia a los 60 días consagrados en el citado acuerdo y no a que la cancelación de dicha la prima se hace adicionalmente a otros pagos causados a favor del demandante como lo concluyó el a quo; que en dicho convenio se establece es el pago de la prima de retiro cuando el trabajador se desvincula para pensionarse por jubilación, que no es el caso del actor.
Puntualizó que, si la entidad no sufragó dicha prestación, lo hizo con el firme convencimiento de que el reconocimiento se debía hacer en los precisos términos del ya mencionado Acuerdo 20 de 1970. Finalmente, en cuanto al auxilio de transporte expuso que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo pretendió hacerlo extensivo a los trabajadores del sector público, pero en los términos ordenados por el Gobierno Nacional, es decir, para quienes devengaran menos de dos salarios mínimos. ii) El demandante, por su parte, recurrió la decisión del juez de primer grado, bajo el argumento que la condena impuesta por concepto de prima de retiro debió corresponder a dos meses de salario y no a dos asignaciones básicas mensuales, conceptos que son dos cosas diferentes y en consecuencia debía ajustarse teniendo en cuenta el salario determinado por la misma entidad en la Resolución 02293 del 21 de diciembre de 2004.
Así mismo, solicitó reconsiderar lo atinente a la absolución de la indemnización moratoria deprecada y a los reajustes de los años 2003 y 2004. En ese orden el sentenciador de alzada advirtió que no era materia de debate, la relación de trabajo que unió al demandante con Caprecom entre el 20 de mayo de 1981 y el 15 de septiembre de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional en salud II y que el salario final percibido ascendió a la suma de $1.035.000.
Así mismo puntualizó, que por la Ley 82 de 1912, la entidad demandada fue creada como un « establecimiento »; luego por Ley 314 del 20 de agosto de 1996, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial de Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y finalmente, por virtud del Decreto 205 de 2003, el Presidente de la República determinó la estructura, funciones y objetivo del Ministerio de la Protección Social, quedando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones como una entidad vinculada a ese ente Ministerial.
Enseguida, el ad quem avocó las siguientes temáticas: i) reajuste salarial años 2003 y 2004 - validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre Caprecom y Sintracaprecom; ii) reliquidación de indemnizaciones y prestaciones; iii) prima de retiro; iv) el auxilio de transporte y v) la indemnización por falta de pago. i) Frente al primer aspecto, esto es, reajuste salarial correspondiente a los años 2003 y 2004 y la validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre Caprecom y SINTRACAPRECOM, el sentenciador de alzada transcribió algunos apartes de la ley orgánica de presupuesto expedida por la Ley 38 de 1989, modificada por la Ley 179 de 1994 y 225 de 1995, para decir, que con base en esa norma, el Gobierno Nacional anualmente presenta al Congreso el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia del año siguiente, como ocurrió con la Ley 780 de 2002 «por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003» y que si bien, esa normativa fue demandada por inconstitucional, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1017 de 2003, la declaró exequible con el condicionamiento para que el Gobierno y el Congreso respeten las pautas señaladas en el acápite de las conclusiones de esa sentencia y, al momento de tomar decisiones sobre la limitación de los salarios de los servidores públicos, las tengan presentes y en caso de que las partidas presupuestales sean insuficientes efectúen las adiciones y traslados necesarios.
Precisó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y las normas transcritas, era claro que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado participan de la Ley de Presupuesto, sólo en lo que tiene que ver con la distribución de los excedentes financieros e igualmente se les aplican las normas en donde expresamente se las mencione.
Por tanto, a la luz del Decreto 115 de 1996, la demandada debía elaborar el presupuesto de gastos e inversiones para cada anualidad, incluyendo los gastos que por presupuesto le son requeridos, contemplando igualmente los gastos de personal. Así las cosas, concluyó que conforme a la Ley 780 de 2003, la demandada no se encuentra dentro de las entidades cobijadas por esta ley y, por lo tanto, era autónoma para fijar los salarios de sus trabajadores, lo que hacía que el acta de acuerdo extraconvencional de 12 de junio de 2003 tuviera plena validez, ya que por mutuo acuerdo entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores «SINTRACAPRECOM» se desarrolló un proceso de análisis de costos, el cual se encaminó a superar la capacidad de ingreso y el equilibrio financiero de la entidad demandada, por tanto, se acordó la «SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL DE ALGUNAS CLAÚSULAS CONVECIONALES que soportaran la viabilidad financiera de CAPRECOM».
Insistió el juzgador de alzada en que el mencionado acuerdo resultaba plenamente válido, como quiera que por voluntad de las partes, se pactó la suspensión temporal de algunas cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo, entre ellas la del aumento salarial para los trabajadores que devengaran más de $750.000, y como el demandante se encontraba dentro de ese rango, no tenía derecho al aumento salarial que decretara el Gobierno para los años 2003 y 2004, razón por la cual confirmó la decisión absolutoria que en este sentido impartió el juez a quo. ii).
Reliquidación de indemnización y prestaciones. Sobre esta temática, resaltó que como no prosperó la pretensión correspondiente al aumento salarial, era claro que la reliquidación de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales debía correr con la misma suerte, por tanto, confirmaría la decisión adoptada por el juez a quo. iii).
Prima de retiro. En lo que atañe a este concepto el juzgador de una parte señaló, que la entidad demandada en su escrito de apelación argumentó, que esta prerrogativa fue creada mediante el Acuerdo 20 de 1970 y que a ella tenían derecho quienes se retiren con el fin de obtener la pensión de jubilación, pero que en el texto del artículo 58 de la CCT no se hace referencia al citado acuerdo, por lo que en criterio de la alzada el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro, así no se desvincule para obtener la pensión. De otro lado, el ad quem explicó que sobre este mismo punto, el apoderado de la parte demandante solicitó que se modificara la cuantía de la condena que por este concepto impuso el juez de conocimiento, en el entendido que la norma convencional consagra como prima de retiro la suma de dos meses de salario y no dos meses de asignación básica; que también pidió que tal prestación se calculara con el salario de $1.452.315,90, establecido en la Resolución 02293 de 2004, « mediante la cual, la entidad demandada le reconoció al actor la indemnización por despido ».
Empero estimó que de la lectura del citado acto administrativo no se observaba que allí se hubiera incorporado en forma expresa dicha suma como último salario del demandante y, por el contrario, se tuvo como última asignación el valor de $1.035.000, por ello no había lugar a modificar la cuantía de la condena impuesta en este sentido por el a quo. iv) Auxilio de transporte.
Respecto de esta acreencia extralegal consagrada en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, aseguró el juez plural que de la interpretación literal de esta disposición puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos que devenguen menos de dos salarios mínimos como lo establece el artículo 2° de la Ley 15 de 1959, de manera que no era de recibo la interpretación que pretende darle a la norma convencional la parte demandada, como quiera que no tiene ningún sustento de hecho o de derecho que desvirtúe el mutuo acuerdo a que llegaron las partes y que se pactó expresamente en el artículo 47 de la CCT.
Por tanto, se debía confirmar la condena impuesta por la primera instancia frente a este tópico. v). Indemnización moratoria por falta de pago. Finalmente, recordó que, sobre esta temática, de antaño la jurisprudencia ha recalcado que su aplicación no es automática como tampoco inexorable, es decir, que para su imposición se deben tener en cuenta las causas o motivos por los cuales el empleador omitió o retardó el pago de los salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, siendo eximido de tal sanción si demuestra la buena fe con la que actuó. Enfatizó que siguiendo los antecedentes jurisprudenciales sobre la interpretación de la cláusula convencional de la prima de retiro pactada entre Caprecom y SINTRACAPRECOM, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido la procedencia de la indemnización moratoria ante la carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora, para lo cual, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16. jun. 2010, rad. 38317.
De acuerdo a ello, encontró procedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a favor del demandante, a razón de $34.500 diarios desde el 16 de diciembre de 2004 hasta que se verifique el pago de la prima de retiro. Por tanto, revocó la absolución impuesta en primer grado y condenó a su pago en los términos mencionados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a Caprecom de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «incluidas la prima de retiro, el auxilio de transporte, la indexación y las costas procesales, y condenando en cambio a la parte demandante al pago de las costas del proceso».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se dirigen por la misma vía, denuncia igual elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la «interpretación errónea del Art. 467,468 y 469 del CST y aplicación indebida del Art. 1° y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6a de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, articulo 27 código civil, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L.».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 2) Tener por demostrado sin estarlo que el término "adicional" contenido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, no hace referencia alguna al acuerdo 020 de 1970. 3) Tener por demostrado sin estarlo que “de la interpretación literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 20 de la ley 15 de 1959" 4) Dar por demostrado sin estarlo que el juez de primera instancia absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria simplemente porque estimó que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro bajo el convencimiento que sólo eran beneficiarios de ella, los trabajadores que se retiraran para pensionarse, sin considerar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario para acreditar ante el Juez de primera instancia los antecedentes históricos de la denominada prima de retiro. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venían devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima de retiro […]. 6) No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias, ello obedeció a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el M. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 129 a 151 del cuaderno 1 del expediente. 9) Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto del art. 2 de! acuerdo 020 de 1970. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio folios 129 a 151 del cuaderno 1 del expediente. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, según folios 129 a 151 del cuaderno 1 del expediente. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró e! derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intento modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimo el Tribunal. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 14) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970; no dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, el auxilio de transporte se reconoce en los mismos términos establecidos por la Ley para los trabajadores del sector privado, esto es solo a aquellos que devenguen hasta 2 SMLV., razón por la cual el demandante no tenía derecho a este pago.
Este error se produjo por la indebida apreciación de la documental que contiene la norma convencional. 16) Dar por demostrado sin estarlo que hay "carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora". 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que como bien lo considero el juez de primera instancia, CAPRECOM ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 18) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 19) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de (sic) por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevo a CAPRECOM a la convicción de estar actuado con sujeción a la Ley. 20) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, pagó de manera oportuna y completa lo que considero deber y que si no pago la prima de retiro a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas al actor fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.
Explica que el fallador incurrió en los citados dislates fácticos, al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: la documental obrante a folios 39, 40 y 48; carta de terminación del vínculo laboral y contrato de trabajo (f.° 80 y 81); certificación laboral (f.° 69 a 71); artículos 3, 58 y 47 de la convención colectiva de trabajo (f.° 412, 414); documental de folios 398 y 399 y las resoluciones obrantes a folios 124 a 127.
En la demostración del cargo, el recurrente además de reiterar varias de las afirmaciones que enlistó como errores fácticos, adujo que el Tribunal se equivocó al condenar por concepto de la indemnización moratoria a Caprecom, ya que no analizó los argumentos que valoró el juez de primera instancia para absolver por ese concepto; que tampoco tuvo en cuenta que el demandante en su recurso de alzada no hizo alusión alguna a dichos argumentos.
De suerte que, en la forma como se motivó la condena por esta indemnización, podría decirse que se impuso de manera automática, como quiera que lo único que hizo el juzgador fue transcribir un fallo proferido en un caso distinto al que se analiza, posterior a la época en que se retiró el actor. Señala que los errores de hecho en que incurrido el ad quem, condujeron a que no advirtiera, que la prima de retiro solicitada por el demandante se originó en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970 y que está condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en tal acuerdo; que a esa prima no tenía derecho la demandante por no haber servido a Caprecom el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento del derecho pensional.
Argumenta que el sentenciador a pesar de observar la prueba visible a folios 129 y 130, se equivocó al no considerar que con fundamento en los derechos consagrados en el Acuerdo 20 de 1.970, se estableció en el artículo 58 de la CCT, que Caprecom reconocería a sus servidores públicos « adicionalmente por prima de retiro […] el equivalente a dos (2) meses de salario» (subrayado del texto); desacierto que se derivó de la falta de apreciación de la convención que consagró la prima de retiro y del artículo 3 de la misma, así como de los conceptos y estudios jurídicos obrantes a folios 129 a 151 del cuaderno 1 del expediente.
Seguidamente, asegura que si el escrito de contestación de la demanda (f.° 78 a 88), hubiera sido apreciado correctamente, el fallador de alzada habría encontrado que la aquí demandante no laboró al servicio de la demandada el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, por lo que Caprecom entendió que no cumplía con los requisitos consagrados para obtener la prima de retiro cuyo pago reclama y que, por ende, esa entidad no canceló a la actora este derecho convencional.
En ese orden, asegura que si la valoración probatoria efectuada por el ad quem hubiese sido correcta, se habría evidenciado que las dudas relacionadas con el pago de la prima de retiro siempre fueron respondidas por las entidades de la administración competentes, partiendo del supuesto de que el pago procedía sólo frente a pensionados por servicios exclusivos a Caprecom, de conformidad con lo consignado en el Acuerdo 20 de 1970, lo que significa, que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la mencionada prima de retiro, estaba supeditado a que se cumplieran los requisitos contemplados en el citado acuerdo y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM.
De acuerdo a lo anterior, insistió en que si las pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas en su totalidad o correctamente en la forma que se ha indicado, el Tribunal habría concluido que Caprecom no actúo de manera unilateral o caprichosa o con mala fe al negar la cancelación de los derechos demandados por el actor, «sino que dejo de pagar estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, hasta el año 2010».
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la aplicación indebida del «Art. 467,468 y 469 del CST y del Art. 1 0 y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6a de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a (a falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L.».
En este ataque el recurrente enlistó como errores ostensibles de hecho los siguientes: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevo a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, este error se produjo porque no se apreció en debida forma la presentación y el Art. 3 del acuerdo convencional, obrante a folios 398 a 417 del cuademo 1 del expediente. 3) Tener por demostrado sin estarlo que dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo no se consagra que la demandada deba reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión, y que el auxilio de transporte es un derecho que se reconoce a todos los trabajadores de la demandada, sin restricción. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son dos fuentes jurídicas totalmente independientes y autónomas sin ningún nexo causal jurídico, que repita uno al otro texto, para la causación de los derechos consagrados en cada uno de estos, ello obedecido a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, Ja convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 129 a 151 del cuaderno 1 del expediente. 6) Dar por demostrado sin estarlo que los dos textos jurídicos, el art. 58 de la convención colectiva del acuerdo 020 de 1970, difieren entre si y que el acuerdo 20 de 1970 visto a folios 129 a 130 del expediente y la convención colectiva, son ambos textos autónomos e independientes con efectos jurídicos disimiles y que por tanto no puede entenderse que el derecho convencional del art. 58 sea el mismo consagrado en el acuerdo 020 de 1970.
El error antes aludido se produjo por la valoración equivocada de la documental antes citada como parte del argumento equivocado del ad quem. 7) Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado a) texto del art. 2 del acuerdo 020 de 1970. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente a] ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a ria prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio 129 a 151 del expediente.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el auxilio de transporte consagrado en el artículo 47 de la misma convención colectiva de trabajo, se reconoce en los términos de ley, es decir solo a aquellas personas que devenguen hasta 2 SMLV. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, […]. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 cuya vigencia dio inicio en 1997. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetada, estando más alá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 13) Dar por demostrado sin estarlo que no se encuentra plenamente demostrada la buena fe de la parte pasiva, que justifique la omisión en el reconocimiento y pago de las prestaciones objeto de condena, toda vez que el texto de la convención, sólo impone como requisito para su causación el retiro definitivo del trabajador. 14) Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM no ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 15) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestacü5n extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 16) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de por (sic) las mismas autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencial llevo a CAPRECOM a la convicción de estar actuado con sujeción a la Ley. 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con demandante, pago de manera oportuna y completa lo que considero deber y que si no pago la prima de retiro, ni el auxilio de transporte a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.
El censor considera que los citados errores de hecho se presentaron porque el juez de alzada no apreció correctamente las siguientes pruebas: La documental obrante a folios 39 a 71; 398, 399 y 640; documentos de folios 390 a 392 y 145 a 151; artículos 47 y 58 de la CCT (f.° 290); y la Resolución 2293 de 2004 (f.° 126 a 127). Explica que la documental obrante a folios 129 a 298 del cuaderno 1 del expediente y las agregadas con alegatos y conclusión, folios 1 a 267 del cuaderno 3 correspondiente, consisten en algunas sentencias proferidas a favor de Caprecom, donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.
Afirma que si el Tribunal hubiera analizado esta documental habría establecido que Caprecom venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le generó la confianza requerida para mantener la decisión administrativa de cancelar la prima de retiro, solo a trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.
Argumenta que si el juzgador hubiera valorado el acto administrativo de liquidación de acreencias laborales al actor (f.°124 a 127), habría dado por hecho que para 1996, el demandante ostentaba la calidad de empleado público y que mediante el acuerdo convencional suscrito en esa anualidad, lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía reconociendo a los empleados públicos de Caprecom, en los términos consignados dentro del Acuerdo 20 de 1970, esto es, se les había reconocido la pensión de jubilación por servicios prestados exclusivamente a esa entidad.
Además, hubiese podido establecer que por concepto de acreencias laborales el actor recibió un monto superior a $50.000.000 y que lo dejado de cancelar por prima de retiro y auxilio de transporte representaba una ínfima cantidad. Estima que de haberse apreciado el pliego de peticiones presentado por el sindicato en el año 1998 (f.°131 a 144), el juzgador habría dado por hecho que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el Acuerdo 20 de 1970, no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago; que también en esta documental se evidencia que esa organización sindical tenía claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, pues se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del aludido Acuerdo 20 de 1970, y esa negociación pretendió modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad.
Insistió en que si las pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas en su totalidad o correctamente, el juez colegiado hubiese advertido que CAPRECOM no actúo de manera unilateral o caprichosa o con mala fe al negar el pago de los derechos demandados por el actor; sino bajo la firme convicción de que no había lugar a su cancelación, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, « hasta el año pasado ».
CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, en la medida que contiene varios desaciertos técnicos, entre otros, el de acusar, en el primer ataque, como modalidad de violación de la ley sustancial la interpretación errónea de los artículos 467, 468, y 469 del CST, cuando es sabido que ese submotivo de quebranto normativo solo es propio de la vía directa o del puro derecho, pero no de la senda seleccionada para orientar los cargos, que lo fue la indirecta o la de los hechos; ello no es suficiente para impedir un pronunciamiento de fondo en el sub judice, por cuanto mirando en su contexto la acusación, es dable entender lo que busca la censura y la violación de la ley sustancial que pregona.
Abordado el estudio de fondo de los cargos, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la empresa recurrente presenta dos ataques en los que le enrostra una serie de yerros fácticos cometidos por el Tribunal, al imponerle condenas por los siguientes tres conceptos i) auxilio de transporte, ii) prima de retiro e iii) indemnización moratoria.
En ese orden la Sala avocará el estudio de la acusación. Auxilio de transporte El Tribunal frente a este tópico indicó que de la interpretación literal de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, se puede entender que Caprecom debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos que devenguen menos de dos salarios mínimos, como lo establece el artículo 2º de la Ley 15 de 1959.
La censura por su parte, argumenta que conforme a la citada estipulación convencional, el auxilio de trasporte se reconoce en los mismos términos establecidos en la ley para los trabajadores del sector privado, es decir, exclusivamente a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos; que por esta razón el demandante no tiene derecho al mismo.
Al respecto se tiene que el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, señala textualmente lo siguiente: AUXILIO DE TRANSPORTE CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de ruta de buses. Del anterior texto convencional es dable colegir que el aludido auxilio de transporte se otorga a todos los trabajadores de la entidad, sin importar su salario, además esa fue la interpretación que le dio la Sala al estudiar un caso de similares contornos, aunque advirtió que no es el único entendimiento, pero sí es uno de los admisibles frente a la referida estipulación convencional.
En aquella oportunidad en sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, la Corporación señaló: Importa anotar, como ha quedado visto, que el Tribunal, con apoyo en la interpretación que hizo del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no se cita en el cargo, concluyó que en relación con el derecho al auxilio de transporte no interesaba el salario que ganara la demandante, pues ese beneficio estaba concebido para todos los trabajadores, sin ninguna restricción. Asentó, en efecto, ese fallador: “De acuerdo con lo anterior, tenía la demandante derecho a percibir el auxilio de transporte, sin importar la cuantía de su salario…”.
Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto por no dar probado que la promotora del pleito ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, como se deduce de la trascripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).
Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.
(subrayas fuera del texto). La anterior decisión fue reiterada en sentencias CSJ SL18895-2017, rad. 50874 y SL3554-2018, rad. 52930. Por lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho alguno y menos con el carácter de ostensible o protuberante, al confirmar la sentencia de su inferior que fulminó condena en contra de la demandada, por concepto de auxilio de transporte convencional, pues la interpretación que hizo de la cláusula en cuestión no resulta para nada descabellada y se aviene a la comprensión que sobre la misma dio la Corte.
Prima de retiro. Sobre este aspecto el Tribunal dijo que en el texto del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, no se hace referencia alguna al Acuerdo 20 de 1970 que, en decir de la apelante demandada, creó tal prerrogativa pero para quienes se retiren para efectos de obtener la pensión; que sí bien en la citada cláusula se anuncia un reconocimiento « adicional», no tiene que entenderse necesariamente, que haga referencia al beneficio de los 60 días contemplados en el acuerdo, sino a « otras primas » que están reconocidas en los artículos anteriores de la CCT, por lo que el actor sí tiene derecho a obtener el pago de esa prima de retiro.
La censura por su parte, estima que la referida prima de retiro no es autónoma y que va atada al artículo 2°Acuerdo 20 de 1970, porque de allí nació; que además es restringida porque a ella solo tienen derecho quienes se retiren del cargo de manera definitiva para efectos de obtener la pensión de jubilación y siempre que hayan prestado sus servicios personales únicamente a Caprecom, aspectos todos que fueron desconocidos por el sentenciador de alzada debido a su errado juicio de valoración probatoria.
De cara a resolver el presente tópico, se tiene que el artículo 2º del Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, emanado de la Junta Directiva de Caja de Previsión Social de Comunicaciones, del que el censor afirma nació la cláusula convencional establece: ARTICULO 2o.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.
(Subraya la Sala). Por su parte el artículo 58 de la estipulación convencional preceptúa: «Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario» (Subraya la Sala). De lo anterior, la Sala observa que, a diferencia de lo que afirma la censura, se trata de diferentes estipulaciones autónomas e independientes cada una de ellas, pues el precepto convencional no remite al aludido acuerdo, sino que dispone que Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario, sin establecer restricciones o condiciones, menos limitaciones, como que solamente opere a favor de los trabajadores que se retiran para obtener la pensión de jubilación y siempre que hayan laborado al servicio exclusivo de Caprecom, como lo aduce el censor.
En sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, la Corte precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (subrayas fuera del texto). Y en sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37470, igualmente se explicó: Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.
En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Las anteriores sentencias fueron reiteradas recientemente en la sentencia SL3554-2018 rad. 52930. Por lo expuesto el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados, al considerar que el demandante tenía derecho a la prima de retiro establecida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, con independencia de que su desvinculación no ocurriera con el fin de obtener la pensión de jubilación. Indemnización moratoria.
En Tribunal frente a este aspecto consideró que era procedente la indemnización moratoria por el no pago de la prima de retiro, ante « la carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora ». La censura por su parte, aduce que se encuentra plenamente demostrada la buena fe de la empresa demandada, que justifica la omisión en el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de condena, y que la decisión del Tribunal obedeció a la errónea valoración o falta de apreciación de los elementos de convicción que acreditan su actuar de buena fe.
Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian para demostrar la actuación de buena fe de la accionante, se obtiene lo siguiente: 1. Contrato de trabajo, carta de terminación del mismo y certificación laboral (f.° 48; 69 a 71 y 93 a 94). Dichas documentales no aportan ningún elemento demostrativo de cara a determinar, si el juez colegiado se equivocó al encontrar demostrada la mala fe con la que actuó la demandada, al no pagar lo correspondiente a la prima de retiro al actor; en la medida que muestra es la existencia de la relación contractual laboral, mas no alude a la mencionada prima y su pago. 2.
Folios 152 a 209; se encuentran en esa foliatura tres sentencias procedentes del Tribunal Superior de Bogotá y una del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en ellas se trató el tema de la prima de retiro de los trabajadores de Caprecom, contenida en la cláusula 58 de la CCT y en todos los casos, efectivamente se absolvió porque los juzgadores consideraron que esta prerrogativa solo se debía reconocer cuando el retiro del trabajador se producía con el objeto de obtener la pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala observa que las citadas decisiones judiciales no pueden tenerse como antecedentes jurisprudenciales para efectos de resolver respecto al derecho convencional, ya que la labor de unificar la jurisprudencia solo compete a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; máxime, que para demostrar que la actuación de la demandada, al no sufragar lo correspondiente a la prima de retiro, estuvo o no carente de mala fe, debe analizarse en cada caso en particular, según las circunstancias particulares de cada demandante.
Tales decisiones judiciales, lo que si evidencian es que el tema no ha sido pacífico en los estrados judiciales, lo que si le impide a la empleadora tener certeza absoluta, sobre la procedencia de la citada prima cuando el retiro del trabajador no es en razón de la pensión de jubilación. 3. A folios 145 a 146, se encuentra el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO»; aquí se indica que tal prima se instituyó en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3° se establecían las condiciones para su reconocimiento y frente a la aplicación se indicó lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento, pero no así para las condiciones del mismo, situación de todo irregular.
Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.
Este documento también se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario, y frente al vocablo «adicionalmente» se dijo: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.
Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. Esta documental demuestra el interés de la demandada en darle una correcta interpretación a la citada cláusula convencional, no caprichosa sino con argumentos; lo que significa que la administración no tenía la simple intención de evadir las obligaciones convencionales; así mismo se advierte que la entidad siempre ha tenido la convicción fundada de que la prima de retiro contenida en la cláusula 58 de la CCT, está ligada a la establecida en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970. 4.
En los folios 131 a 144 se encuentra el pliego de peticiones presentado a la accionada el 13 de mayo de 2007; en el mencionado documento se solicitó adicionar el artículo 58, con la frase: «… sin interesar si su retiro es por pensión, terminación de contrato o retiro voluntario»; si bien esta documental no es el reflejo del acuerdo al que llegaron las partes al momento de suscribir la convención colectiva del año de 1996, pues allí simplemente se consagró que «Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario», lo que la desliga del Acuerdo 20 de 1970, tal pliego de peticiones sí muestra la intención del sindicato de obtener la adición de la cláusula 58 para hacer más amplia su aplicación y por tanto que lo pactado no era claro respecto a sus destinatarios, es así que buscaban con ese pedimento adicionar tal cláusula. 5.
Ahora los documentos de folios 147 a 151, corresponden a la solicitud de colaboración que el Jefe de Departamento de Relaciones Laborales hace a la Subdirectora Jurídica, para decidir sobre la petición del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos previstos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y su respectiva respuesta, en la que se indicó que los trabajadores de Caprecom, al efectuar su retiro por obtener la pensión de jubilación, tenían derecho a percibir 60 días de salario (artículo 2º del Acuerdo No 20 de 1970) «adicionados por 2 meses de salario concedidos por Convención Colectiva (Artículo 58)».
Los elementos demostrativos hasta aquí analizadas muestran sin asomo de duda, que, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, la decisión de la entidad demandada respecto a no cancelarle al demandante la prima de retiro, se encuentra desprovista de mala fe, por el contrario, ello obedeció a la firme convicción que tenía la entidad de que esa prima de retiro se encuentra ligada a la prima que contempla el Acuerdo 20 de 1970 y que en esa medida solo procedía su pago para los trabajadores cuyo retiro obedeciera a la obtención de la pensión de jubilación. 6.
Finalmente la Resoluciones 02292 y 02293 del 21 de diciembre de 2004 (f.°39 a 42 y 124 a 127), por medio de la cual, en la primera, el Ministerio de Protección Social, Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, reconoce y ordena el pago de unas acreencias laborales al actor por la suma de $3.599.608 y, en la segunda, se dispone cancelar una indemnización por un valor de $45.564.472, dejan en evidencia que la entidad demandada sufragó en forma oportuna lo que creyó deber al demandante.
Por todo lo dicho, para la Sala la conducta de la demandada Caprecom está ubicada en el terreno de la buena fe. Adicionalmente, el proceder de buena fe de Caprecom, al no otorgar la prima de retiro ha sido admitido por esta Corporación, al analizar asuntos similares al presente. En efecto, en sentencia CSJ SL 8930-2017 que reiteró el pronunciamiento hecho en la decisión CSJ SL5229-2017, se explicó: Superado lo anterior, y en atención a los términos con los cuales se formuló el recurso, corresponde a esta Sala determinar si erró el sentenciador de segunda instancia al momento de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria.
El ad quem, para adoptar su decisión, sustentado en el escrito de folios 9 a 11, concluyó sobre la buena fe de la accionada, pues esta, con argumentos jurídicos serios se opuso al reconocimiento de la prima de retiro y del auxilio de transporte, interpretación que aun cuando no era compartida por esa Corporación, no lo ubicaba en el campo de la mala fe.
Las cláusulas de auxilio de transporte y de prima de retiro, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 47: AUXILIO DE TRANSPORTE CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses.
ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.
Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.
Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.
Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.
Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
(Resaltado del texto). Por todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran frente a este último aspecto, al considerar que la actuación de la demandada al no ordenar el reconocimiento y pago de la prima de retiro al demandante obedeció a un obrar de mala fe; pues de las pruebas analizadas es dable inferir lo contrario, se itera, que se debió al convencimiento fundado de la entidad, respecto a que la prima de retiro prevista en la cláusula 58 de la CCT no era autónoma, pues dependía del Acuerdo 20 de 1970 y por ello, a esta prima únicamente accedían quienes se retiraran de la entidad por haber adquirido del derecho a la pensión de jubilación y siempre que el tiempo laborado lo fuera en su totalidad en forma exclusiva a favor de Caprecom, que si bien no resultó acertado, sí exoneran al empleador de la indemnización moratoria.
Por todo lo anterior, hay lugar a casar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó a la indemnización moratoria. No se casa en lo demás. No se imponen costas en casación por cuanto los cargos salieron avantes parcialmente y además no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia son suficientes las argumentaciones dadas en sede casacional, respecto a que con el acervo probatorio analizado quedó acreditado que la empresa demandada no pretendió perjudicar de manera arbitraria o deliberada al trabajador demandante al negarle el pago de la prima de retiro estipulada en la cláusula 58 de la CCT, pues, por el contrario, para ello adujo fundamentos razonados o fundados, que dan cuenta de su convicción al respecto y, por ende, de su buena fe, que la exoneran del pago de la indemnización moratoria suplicada.
Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO EDUARDO PRADA MARÍN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES PAR CAPRECOM, solo en cuanto condenó a la indemnización moratoria.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR parcialmente el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en cuanto absolvió a la parte demandada por concepto de indemnización moratoria. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00