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SL1154-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1612 de 2003Decreto 1612 de 2013Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 254 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52354 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1154-2018 Radicación n.° 52354 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FROILAN ALARCÓN BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., CONSORCIO REMANENTES TELECOM, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR-.

I.

ANTECEDENTES FROILAN ALARCÓN BEDOYA, llamó a juicio a la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, que a su vez constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR-, con el fin de que se declarara que existió relación laboral sin solución de continuidad con la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –Teletolima S.A. ESP, desde el 1º de febrero de 1974 y hasta el 28 de abril de 2006; que fue despedido por el liquidador de la empresa y, por consiguiente, debe ser indemnizado, según reza el artículo 25 del Decreto 1612 de 2003; que el PAR omitió sin justificación legal alguna, realizar en forma oportuna el pago de la indemnización a que tiene derecho y, por ende, está en la obligación de pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Que, como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto a que tiene derecho por el tiempo de servicio a Teletolima S.A. ESP con un salario promedio mensual para liquidarla de $2.843.663; ii) un día de salario por valor de $72.771, por cada día de mora en el pago de la indemnización por despido injusto, desde el 29 de abril de 2006 hasta cuando efectivamente se produzca el pago; iii) la indexación, los intereses moratorios y iv) costas.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que mediante Decreto 1612 de 2003 se ordenó la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP, la que realizó la Previsora S.A. y cuyo trámite terminó el 30 de diciembre de 2005; que la entidad liquidadora suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes de Telecom, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas.

Explicó, que dentro de las obligaciones del PAR está la de cancelar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión de los procesos liquidatorios; que mediante comunicación n.° 018175 del 28 de abril de 2006, se le informó de la terminación de su contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación; que esa decisión se fundó en el Decreto 1612 de 2003 y en el Decreto Ley 254, sin expresar ninguna causal que constituya justa causa para terminación del vínculo.

Agregó, que los artículos 25 y 27 del Decreto 1612 de 2003, establecían el pago de la indemnización por el despido injusto y que esta era compatible con el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho; que estuvo vinculado a TELETOLIMA sin solución de continuidad, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 28 de abril de 2006; que mediante comunicación n.° 041298 del 8 de septiembre de 2006, se le informó sobre el pago de la liquidación de prestaciones, cesantías e indemnización; no obstante, esta última, no se liquidó ni canceló; que en reiteradas oportunidades reclamó el pago de la indemnización por despido injusto a que tiene derecho, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 1612 de 2003 y el Código Sustantivo de Trabajo; que, sin embargo, le fue negada tal solicitud con fundamento en que se trató de un despido con justa causa, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797de 2003.

Adujo, que al momento del despido no tenía reconocida ni notificada la pensión de jubilación y menos se encontraba en nómina de pensionados, como lo exigía la Corte Constitucional en su sentencia CC C-1037 de 2003, para poder dar por terminada la relación laboral, con motivo de la pensión; que la causa alegada para la terminación del contrato de trabajo no fue la de tener cumplidos los requisitos para la pensión de jubilación, sino la culminación del proceso liquidatorio de la Empresa TELETOLIMA S.A. ESP., como claramente se le expresó en la comunicación con la cual se dio por terminado su contrato de trabajo.

Señaló, que el motivo que argumentó el liquidador para el despido, es distinto al que señala el PAR en forma posterior para negar el pago de la indemnización; que al momento de terminar la relación laboral, devengaba como salario la suma de $1.424.634, más $691.484 como excedente convencional del 35% y $67.015 como excedente convencional del 5%; que laboró durante «32 años, 1 mes, y 28 días» en la empresa; que el no pago oportuno de dicha indemnización genera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

(f.° 66 a 77, cuaderno del Juzgado) Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante Decreto 1612 de 2003, se dispuso la supresión, disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos y que la fiduciaria La Previsora S.A. ejercía como liquidador y como representante legal de TELETOLIMA S.A. ESP.

EN LIQUIDACIÓN; que el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS, se creó con la finalidad especifica de constituir el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, respecto de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUPOPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM Y LAS TELEASOCIADAS PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y declaratoria de otras excepciones.

(f.° 85 a 95, cuaderno del Juzgado). Por su parte, FIDUAGRARIA S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a la disolución y liquidación de TELETOLIMA S.A. ESP, la cual quedó extinguida con el acta de cierre definitivo, del 28 de abril de 2006; que en cumplimiento del Decreto 1612 de 2003, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en su calidad de liquidador de TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, el 30 de diciembre de 2005, celebró un contrato de FIDUCIA MERCANTIL con el Consorcio conformado por FIDUPOPULAR S.A. Y FIDUAGRARIA S.A.; que las obligaciones del PAR son las de atender el pago de pasivos y contingencias, pero no está legitimado para atender el pago de obligaciones no reconocidas antes de cerrar el proceso liquidatorio de la entidad, la causa de desvinculación es legal; acerca de los demás hechos dijo, no constarles y que se atiene a lo que se pruebe.

Formuló, como excepciones de fondo la de inexistencia del vínculo contractual entre el demandante y el consorcio, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. (f.° 200 a 209, cuaderno del Juzgado). Finalmente, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM contestó la demanda, en el mismo sentido que FIDUAGRARIA S.A. (f.°225 a 234, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2010 (f.° 405 a 416, ibídem ), decidió:

PRIMERO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR- […] al reconocimiento y pago a favor del demandante […] de las sumas y conceptos que se indican a continuación: 1. La suma de $61´486.144, 50 m/l por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. 2. La suma DIARIA $47.487,80 m/l desde el 1°de septiembre de 2006 y hasta que cancele la indemnización por despido injusto, a título de indemnización moratoria.

Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR-, […] de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante […] TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada.

TASENSE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra […]

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en esta instancia no se causan. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la inconformidad planteada en la alzada se refiere a la condena impuesta por el pago de las indemnizaciones por terminación injusta del contrato de trabajo y moratoria, pues se desconoció que al accionante se le liquidó prima de retiro y se le otorgó la pensión convencional desde el mismo día de su desvinculación, por lo que tampoco se tuvo en cuenta el actuar de buena fe, que impide la condena por sanción moratoria.

Consideró, que si bien es cierto a folio 39 del cuaderno del Juzgado, obra la comunicación que la dirección general de las teleasociadas en liquidación, envió al actor informándole sobre la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso liquidatorio de la EMPRESA TELECOMUNICACIONES TOLIMA, también lo es que dicho proceso obedece a lo señalado mediante Decreto 1612 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, situación que en principio podría interpretarse como un acto de terminación del contrato legal, pero sin justa causa que generaría la indemnización deprecada; también lo es, que obran en el expediente suficientes medios de convicción que al ser valorados integralmente, de conformidad con los parámetros que imponen los artículos 60 y 61 del CPTSS, llevan al convencimiento que el artículo 21 del Decreto 1612 de 2003, sobre la liquidación de la entidad, en primer lugar, consagra a CAPRECOM el reconocimiento de las pensiones de los extrabajadores de TELETOLIMA S.A., para los demás en su artículo 23, ordena reconocer, emitir y liquidar el correspondiente bono pensional.

Finalmente, en el artículo 25 ordena cancelar las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, adujo que le asiste razón a la parte apelante al fustigar el fallo condenatorio, por cuanto demostrado se encuentra en el plenario, que el demandante nunca sufrió las consecuencias de la marginalidad económica con la terminación del contrato de trabajo que pretende resarcir con el reconocimiento de la indemnización, sino que probado está con la Resolución n.° 0524 que, a partir del mismo 28 de abril de 2006, fecha de retiro efectivo del servicio, al actor se le reconoció la pensión convencional En el presente caso, dijo que la terminación del contrato de trabajo se ajustó al mandato de la norma de liquidación, y le aplicó al demandante la condición más beneficiosa que la disposición consagraba, como lo fue el reconocimiento de la pensión convencional, a partir del mismo día que operó el retiro del servicio; es decir, que la imperatividad del decreto, en primer lugar, destierra la existencia de una actuación irregular o abusiva por la entidad para deshacerse del trabajador y, en segundo lugar, éste al obtener inmediatamente el status de pensionado, no resulta afectado económicamente como para reclamar, a través de la indemnización, el resarcimiento que a los otros trabajadores, sin este derecho pensional, si les asiste.

Manifestó, que en equidad no se puede aspirar a obtener al mismo tiempo todas las prerrogativas u opciones que el decreto de liquidación consagró; mucho menos, cuando del material probatorio analizado, tal como lo resalta la parte apelante, se extrae con diáfana claridad del acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 41 y 42 del cuaderno del Juzgado, que recibió la suma de $1.084.536, por concepto de prima de retiro, el cual como se explicó lo fue para percibir su correspondiente pensión, situación que de plano, desarticuló cualquier pago por concepto de indemnización (f.° 21 a 31, cuaderno de Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal (f.° 41 y 42, cuaderno del Tribunal), admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que «en su defecto se deje en firme la sentencia proferida en primera instancia […]» (f.°19, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se procederá a estudiar en primer lugar el tercero formulado.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo aduce que la norma legal para determinar la existencia de la justa causa para despedir a un trabajador con motivo de la pensión de jubilación, es el parágrafo 3°, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, precepto que con la exequibilidad condicionada que le otorgó la Corte Constitucional, exige que el trabajador al momento de terminación de la relación laboral por esa causal tenga el reconocimiento del derecho notificado y que se encuentre incluido en nómina de pensionados.

Afirma que a pesar de que « por jerarquía normativa, se debe examinar en primer término las normas que tengan el carácter de ley, el juez colegiado dedicó su examen a normas contenidas en un Decreto, el 1612 de 2003», que si bien en algunos de sus artículos se refiere al tema de pensiones e indemnizaciones para los extrabajadores despedidos con ocasión de la terminación de la vida jurídica de Teletolima S.A. E.S.P., no aborda de manera directa el tema del despido justo o injusto por cumplir los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación a la finalización del vínculo, esa calificación, solo se podía extraer de la norma legal contenida en el precepto invocado como no aplicado, por lo tanto obligaba su aplicación para el estudio del caso propuesto.

Como sustento de lo expuesto cita la sentencia CC T-798 -2006. Menciona que la falta de aplicación de la norma legal señalada incide de manera desfavorable en las resultas del proceso, ya que, sin lugar a duda, el análisis del material contenido en el proceso habría sido distinto, porque la propia norma marca el camino sobre lo que debe existir para poder determinar si el despido con ocasión de cumplir el trabajador el requisito para la pensión de jubilación es con justa o sin justa causa.

En el presente caso la sola comparación de la fecha de terminación de la relación laboral (f.°39, cuaderno del Juzgado) con la de la resolución de reconocimiento de la pensión basta (f.°385 ibídem ). RÉPLICA Al oponerse el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR», señala, en primer término, que el alcance de la impugnación no está bien formulado, toda vez que se pide dejar en firme la sentencia de primera sentencia que ordenó el pago de la indemnización por terminación del contrato, junto con la indemnización moratoria, pretensiones que fueron revocadas en segunda instancia y como frente a la última condena el censor no elevó ningún cargo, no puede la Corte confirmar la indemnización moratoria.

Respecto del primer cargo advierte que tiene defectos técnicos, ya que únicamente denuncia la violación por la vía directa por infracción directa del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, precepto legal en el que no se establece la indemnización por despido que se pretende; que se controvierte el estudio de las pruebas del proceso olvidando que el sendero jurídico no permite discusión ni análisis de ningún instrumento de convicción; que el sentenciador si utilizó el contenido del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ya que analizó la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de retiro, luego como también estimó que la finalización del contrato no fue una actuación irregular o abusiva, sino que esa conducta fue originada ante imperativo legal, el cargo no puede prosperar (f.° 52 a 57, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 25 del Decreto 1612 de 2003. En la demostración señala que el Decreto 1612 de 2003, ordenó la supresión y posterior liquidación de TELETOLIMA S.A. E.S.P., acusa a la sentencia de interpretarlo erróneamente, en especial su artículo 25, en concordancia con el 27, pues de ellos, se podía concluir que el actor tenía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, sin importar si reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y no contenían posibilidades de interpretación que convirtieran la desvinculación en un despido con justa causa, cambiando y desconociendo la causal invocada por el empleador en su carta de terminación unilateral de la relación laboral; no obstante, el juzgador le da ese alcance.

Por último, advierte que la interpretación dada por el Tribunal a los artículos referidos como infringidos, fue errónea, pues no es correcto concluir que estos determinan que el pago de la indemnización por despido injusto con el reconocimiento de la pensión de jubilación, son excluyentes y mucho menos que tener derecho a la pensión de jubilación, sea una justa causa para el despido.

Agregó que el artículo 25, el cual es simple y directo en lo que ordena, no tiene en su texto una condición adicional o excepciones para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; que solo bastaba ser trabajador de Teletolima y que el contrato de trabajo se hubiera terminado por la supresión y liquidación de la empresa, condiciones que cumplía el demandante.

Menciona que para que no existiera duda, sobre la compatibilidad de los diversos pagos que se generarían por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, en el artículo 27 del mismo Decreto se estableció: « El pago de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador a la terminación del respectivo contrato de trabajo».

Por lo tanto, era necesario que el juez colegiado incluyera en su análisis ésta norma para determinar el alcance del artículo 25, y definir con mayor rigor hermenéutico la concurrencia del pago de la indemnización y de otros pagos cobijados con la categoría de prestaciones sociales, trabajo de interpretación que no realizó (f.° 22 a 27, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La parte opositora advierte que basta con indicar que la transgresión alegada no se configura, puesto que al recurrir al contenido de la sentencia, se observa que no aparece capítulo alguno en el que el Tribunal hubiese procedido a realizar exegesis de las normas denunciadas y, por ende, que divulgue el defecto anotado; tampoco se divisa que hubiese expresado alguna opinión que predique el error o que del contexto de la decisión sea posible deducir que hubiese concluido en una comprensión que no les corresponda, que en consecuencia, se evidencia que no existe fundamento legal alguno que estructure el defecto señalado (f.° 52 a 57, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la providencia impugnada de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62 y 64 del CST; «9° Ley 779» de 2003 y 1757 del CC y 177 del CPC (f.° 27 a 33, cuaderno de la Corte), todo ello a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió de manera cierta y ostensible, los que determinaron, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al no observarse la existencia del despido sin justa causa; al no establecer que la pensión de jubilación se reconoció de manera posterior a la desvinculación del trabajador y a que la prima de retiro alegada por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación carece de sustento probatorio en el expediente en cuanto a su origen, alcance y fin, debido a lo siguiente: Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo de terminación del contrato de trabajo del demandante, expresados por el empleador en su comunicación, pueden ser variados e interpretados de manera diferente en ocasión posterior.

Segundo. - Afirmar sin ser lo verídico, que al accionado se le reconoce la pensión convencional de jubilación a partir del mismo día en que opera el retiro del servicio. Tercero.- Dar por sentado que la prima de retiro cancelada al actor en la liquidación final, establece su condición de pensionado y por ende desarticula cualquier posibilidad de pago de la indemnización. Para la demostración del cargo aduce, que es claro que existe un error de hecho de parte del juez colegiado al apreciar la prueba, pues dentro de la misma, el propio empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, fija la causal de terminación del contrato; que al respeto el documento expresa: «Terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad».

Por tanto, no era procedente para el ad quem, cambiar el sentido de estas palabras e interpretarlas con base en las normas del Decreto 1612 de 2003. Asegura, que le corresponde a quien afirma una cosa, probarla; que en el caso en examen, se ha reclamado un despido sin justa causa y la prueba del mismo reposa en el folio 39, «Carta de Comunicación de la Terminación del Contrato»; que al respecto « el juez de primera instancia», concluyó, entre otras cosas que: la terminación del contrato ocurre por iniciativa de la entidad empleadora; que el argumento esgrimido fue el de la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación y, por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad; que existe una causa legal para dar por terminado el contrato y no puede acomodarse a las justas causa previstas en el Código Sustantivo de Trabajo En conclusión, manifiesta que, de acuerdo a lo establecido por las normas de carácter laboral, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa y conforme a la jurisprudencia reiterada y uniforme, no es de recibo que posteriormente, se pretenda aducir causa distinta a la comunicada originalmente, motivo por el cual extraña aún más el actuar de Juez Colegiado, quien no da el valor probatorio que correspondía a la comunicación obrante a folio 39 del cuaderno del Juzgado; y a pesar, de haberla advertido y de conocer su contenido y alcance, no da por probado el hecho estándolo.

En segundo lugar, se refiere a la lectura y aplicación equivocada que en la sentencia se da a la Resolución n.° 0524 del 12 de marzo de 2007, que obra a folio 365 a 370 del cuaderno del Juzgado, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, menciona que en principio, se debe observar que no es cierto como lo afirma el ad quem, que la prestación social se haya reconocido el mismo día del retiro del trabajo del demandante; que está probado que la desvinculación ocurrió el 28 de abril de 2006 y la fecha de expedición de la resolución mentada es la del 12 de marzo de 2007, es decir, casi un año después, así que tampoco es cierta la apreciación, según la cual no existe una afectación económica, porque se obtiene inmediatamente el estatus del pensionado.

Asevera, que antes que entrar a realizar elucubraciones sobre la equidad, se debía tener presente lo reseñado por el parágrafo 3° del artículo 9° « de la ley 779 », verificar si al momento de terminación de la relación laboral el trabajador tenía reconocida y notificada su pensión de jubilación y; además, si estaba incluido en la nómina de pensionados, temas que de manera imposible pueden presentarse en este caso, si se tiene en cuenta que la desvinculación ocurrió el 28 de abril de 2006 y el reconocimiento de la pensión ocurre el 12 de marzo del año siguiente.

Explica, que en este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada, en el sentido de considerar como despido sin justa causa el que ocurre, cuando el empleador amparado en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación procede al despido del trabajador, pues ha afirmado que obrar de esta manera quebranta la ley y la sentencia CC C-1037- 2003, la cual es de obligatoria aplicación. Que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-798-2006, al respecto expreso: Así pues, no existe duda para la Sala en cuanto a que el despido se produjo con la sola consideración según la cual los aquí demandantes cumplían con los requisitos para pensionarse, por lo cual ello bastaba para estimar que había justa causa en el despido, y que en tal virtud no había lugar al pago de lo indemnización por terminación injustificada del contrato.

Lo anterior, sin tener en cuenta que el mismo parágrafo tercero del artículo 9 0 de la Ley 797 de 2003, prescribe que "(E)l empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema qeneral de pensiones", y que la Sentencia C-1037 de 2003, declaró exequible dicha norma siempre y cuando se entendiera que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, era necesaria la notificación al trabajador de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.

De esta manera el despido así producido desconoció no solo la ley, sino también lo dispuesto en la Sentencia mencionada, con lo cual fueron vulneradas garantías laborales irrenunciables de los aquí actores. Indica, que resulta claro que el despido, se produce sin justa causa en razón a que la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión es posterior a su desvinculación. Agrega, que los artículos 1757 del CC y 177 del CPC recogen el principio de derecho, según el cual quien afirma una cosa debe probarla; que, en relación al pago de la prima de retiro, está probado que la misma se canceló dentro de las prestaciones sociales al demandante en la liquidación final; no obstante, no existe prueba sobre su origen y alcance, que, sin embargo, la Sala en segunda instancia argumentó que: [ ] mucho menos cuando del material probatorio analizado, tal como lo resalta la parte apelante, se extrae con diáfana claridad en acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 41 y 42, la cual fue aportada por el propio demandante lo que a la luz del art. 276 del C.P.C. le imprime el sello del reconocimiento implícito, que ALARCON BEDOYA, recibió la suma de $1.084.536 por concepto de prima de retiro, el cual como se explicó lo fue para percibir su correspondiente pensión, situación que de plano desarticuló cualquier pago por concepto de indemnización. Que cabe preguntarse, de dónde extrae el ad quem la conclusión de que la prima de retiro pagada al actor tenía como fin percibir la correspondiente pensión, basta la sola afirmación del apelante?, ¿no se requería cotejar esa afirmación con una prueba de la existencia de ese beneficio y de su alcance y fin? Preguntas que debo responder de manera negativa la primera y afirmativa la segunda, y la conclusión que se debe expresar es que se aplica de manera indebida normas como las citadas al interpretar la prueba existente en el expediente de acuerdo a la connotación otorgada por los demandados a la misma, situación que lleva al juzgador a tomar una decisión contraria a mi poderdante, que de haberse apreciado la prueba en legal forma se habría concluido sobre la falta de razón para argüir el pago de la prima de retiro como muestra del reconocimiento pensional, por falta de prueba sobre el origen, alcance y fin de esta prima, la cual a prima face parece más una liberalidad del empleador.

RÉPLICA Dice que, no se precisan las pruebas que originan los desatinos denunciados, tampoco se integra en la proposición jurídica el artículo 25 del Decreto 1612 de 2003, que habilita y trasfiere la validez que se necesita para utilizar las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo; que no existe ningún error en la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha de retiro definitivo (f.° 52 a 57, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se procede a estudiar el cargo tercero conforme a lo anunciado. Sea lo primero señalar que, si bien la censura en la acusación hace referencia al parágrafo 3 del artículo «9° Ley 779» de 2003, es dable entender para la Sala, que esto obedece a un error de digitación y se trata de la Ley 797 de 2003, pues la argumentación del cargo está encaminada a discutir el tema de la justa causa para dar por terminado el contrato en razón de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión. De otro lado, aunque el Tribunal no nombra expresamente el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al adoptar la decisión, de los fundamentos del fallo se colige la aplicación tácita de este precepto legal, pues indica que el demandante « nunca sufrió las consecuencias de marginalidad económica con la terminación del contrato de trabajo que pretende resarcir con el reconocimiento de la indemnización, sino que está probado que a partir de la fecha de retiro efectivo del servicio al actor se le reconoció la pensión convencional».

Hechas las aclaraciones anteriores, se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

De la lectura de este cargo, encauzado por la vía indirecta, se puede extraer que la censura formuló tres errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, al dar por probado, sin estarlo que al actor se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del mismo día en que operó el retiro del servicio y que la prima de retiro cancelada en la liquidación final, establecía su condición de pensionado, lo que desarticulaba cualquier posibilidad de pago de la indemnización por despido, errores que considera se deben a la indebida apreciación probatoria de la «Carta de Comunicación de la Terminación del Contrato» que aparece a folio 39 del cuaderno del Juzgado y la Resolución n.° 0524 de 12 de marzo de 2007, que obra a folios 336 a 376, ibídem.

En ese orden de ideas, vista la motivación de la sentencia impugnada, se observa que el juez colegiado estudió el tema de la terminación sin justa causa del contrato y luego de analizar las pruebas, estimó que: Si bien es cierto el folio 39 del paginario da cuenta de la comunicación que la Dirección General de las Teleasociadas en liquidación envía al actor informándole sobre la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Tolima "TELETOLIMA", también lo es que dicho proceso obedece a lo señalado mediante decreto 1612 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, situación que en principio podría interpretarse como un acto de terminación del contrato legal pero sin justa causa que generaría la indemnización deprecada, también lo es que obran al expediente suficientes medios de convicción que al ser valorados integralmente de conformidad con los parámetros que impone los art. 60 y 61 del C.P. T. llevan a la Sala al convencimiento que el artículo 21 del decreto 1612 de 2003 sobre liquidación de la entidad (fl 35), en primer lugar consagra u ordena a CAPRECOM el reconocimiento de las pensiones de los extrabajadores DE TELETOLIMA S.A; para los demás en su art. 23 ordena reconocer, emitir y liquidar el correspondiente bono pensional y finalmente en el artículo 25 ordena cancelar las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo.

Siendo así las cosas, le asiste razón a la parte apelante al fustigar el fallo condenatorio, por cuanto demostrado se encuentra al plenario que el demandante nunca sufrió las consecuencias de marginalidad económica que la terminación del contrato de trabajo pretende resarcir con el reconocimiento de la indemnización, sino que probado está al paginario con la resolución 0524 (fl 368) que a partir del mismo día 28 de abril de 2006 fecha del retiro efectivo del servicio, al actor se le reconoció la pensión convencional.

Lo anterior significa que en el presente caso la terminación del contrato de trabajo que por mandato del decreto que suprimió y liquidó la entidad se ajustó al mandato de la norma de liquidación, y le aplicó al demandante la condición más beneficiosa que la disposición consagraba, como lo fue el reconocimiento de la pensión convencional a partir del mismo día que opera el retiro del servicio, es decir que la imperatividad del decreto en primer lugar destierra la existencia de una actuación irregular o abusiva por la entidad para deshacerse del trabajador y en segundo lugar, éste al obtener inmediatamente el estatus de pensionado, pues no resulta afectado económicamente como para reclamar a través de la indemnización el resarcimiento que los otros trabajadores sin este derecho pensional les asiste, es que en equidad no se puede aspirar a obtener al mismo tiempo todas las prerrogativas u opciones que el decreto de liquidación consagró; mucho menos cuando del material probatorio analizado, tal como lo resalta la parte apelante, se extrae con diáfana claridad en acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 41 y 42, la cual fue aportada por el propio demandante lo que a la luz del art. 276 del C.P.C. le imprime el sello del reconocimiento implícito, que ALARCON BEDOYA, recibió la suma de $1.084.536 por concepto de prima de retiro, el cual como se explicó lo fue para percibir su correspondiente pensión, situación que de plano desarticuló cualquier pago por concepto de indemnización. Planteadas, así las cosas, se revisan los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1. « Carta de Comunicación de la Terminación del Contrato» (folio 39, cuaderno del Juzgado).

Manifiesta el recurrente que el empleador al momento de dar por terminado el contrato fija la causal de terminación del mismo, y en dicho documento expresa: «Terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», lo que prueba que no obedeció a una justa causa y no es de recibo que, posteriormente, se pretenda aducir causal distinta a la comunicada originalmente, motivo por el cual aduce, que le extraña el actuar del juez colegiado, quien no da el valor probatorio que le correspondía a la comunicación, « pues a pesar de haberla advertido y de conocer su contenido y alcance no da por probado el hecho estándolo».

Revisada la certificación, se lee: ASUNTO: Terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad. De manera atenta me permito informarle que, dando cumplimiento al Decreto 960 de marzo 30 de 2006, el día 28 de abril del presente año, el Apoderado General para la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de TOLIMA “TELETOLIMA S.A. E.S.P. Hoy en Liquidación”, declaró la terminación del proceso liquidatorio la cual se publicó en el Diario Oficial, mediante acta final de cierre, conforme a lo establecido en el Decretó 1612 de junio 12 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.

En consecuencia, la terminación de su contrato de trabajo operó el día 28 de abril de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1612 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000. […] Para la Sala, resulta evidente que el juez colegiado, se equivocó en la apreciación de este medio de convicción, si bien la carta que comunicó la terminación del contrato es clara en señalar que la finalización del mismo se da por la culminación del proceso de liquidación de la entidad, sin que se pueda colegir de su revisión ninguna otra razón para la finalización de la relación laboral, lo que en principio llevó al ad quem a concluir de manera coherente que existió un fundamento legal para la terminación, pero que ello no constituía una justa causa, lo cierto es que, luego se apartó de esta conclusión, para indicar que existen en el expediente suficientes medios de convicción, que al ser valorados llevan al convencimiento que la entidad se ajustó al mandato de la norma de liquidación y le aplicó al demandante la condición más beneficiosa que la disposición consagraba, como fue el reconocimiento de la pensión convencional, a partir del día que operó el retiro del servicio.

Este último fundamento no resulta claro, pues en últimas, se da entender que la causal de retiro es diferente a la que se le indica en la carta de terminación, sin que ni siquiera se efectué un análisis de los medios de convicción que, en su criterio, llevan a desvirtuar la primera conclusión, que se extraía de la comunicación de terminación del contrato, restándole valor probatorio sin la suficiente argumentación. 2.

Resolución 0524 de 12 de marzo de 2007, que obra a folios 365 a 370, ibídem. Señala el recurrente, que se hizo una «aplicación equivocada» de esta prueba, debido a que en principio se observa, que no es cierto como lo afirma el ad quem, que la prestación social se haya reconocido el mismo día de retiro del demandante, pues está probado que la desvinculación ocurrió el 28 de abril de 2006 (f.° 39, cuaderno del Juzgado) y la fecha de expedición de la resolución mentada es la del 12 de marzo de 2007, es decir casi un año después, así como tampoco es cierto la apreciación según la cual no existe una afectación económica, porque se obtiene inmediatamente el estatus de pensionado.

Examinada la citada resolución, se evidencia que fue expedida por CAPRECOM, el 12 de marzo de 2007 y en su artículo primero dispone: RECONOCER una pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad a FROILAN ALARCON BEDOYA, identificado con CC No. 14.225.264, en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.273.880,oo) MCTE, a partir del 28 abril de 2006, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio, […].

Al respecto, y sin lugar a hesitación alguna, aflora que el juzgador de segunda instancia no valoró adecuadamente esta prueba, pues afirma que con ella se demuestra que, a partir del mismo 28 de abril de 2006, fecha de retiro del servicio, al actor se le reconoció la pensión convencional e inmediatamente obtuvo su estatus de pensionado, no resultando afectado económicamente, apreciación que no es correcta, ya que, con solo verificar la fecha en que fue expedida esta resolución, se puede colegir que se emitió casi un año después de la data en que fue retirado del servicio el actor, por lo que no resulta cierto que al momento del despido efectivo el demandante hubiera obtenido el estatus de pensionado y estuviera amparado económicamente; cosa diferente, es que con posterioridad, este documento estableciera que se le reconocía la pensión convencional, a partir del 28 de abril de 2006, porque era la fecha en la que demostró el retiro del servicio. 3.

Liquidación final de prestaciones sociales que aparece a folios 41 a 42, cuaderno del Juzgado. Advierte el recurrente que está probado con la liquidación final, que se le pagó prima de retiro. No obstante, no existe prueba sobre el origen y alcance de esta, por tanto, no se sabe de dónde extrae el juzgador la conclusión de que la citada prima, tenía como fin percibir la correspondiente pensión. Analizado el documento de la liquidación, se constata que se reconoció la suma de $1.804.536, equivalentes a 38 días de sueldo, como prima retiro; sin que de dicho documento se pueda desprender el origen y naturaleza de ese pago o que fuera incompatible con la indemnización por despido injusto reclamado, como tampoco acredita que esa retribución se haya dado a consecuencia del retiro del servicio por reconocimiento de la pensión; por el contrario, como ya se analizó, con otras obrantes en el expediente se desvirtúa que al momento del retiro efectivo del servicio el actor estuviera pensionado, por tanto, se evidencia una vez más que el ad quem equivocó al valorar la prueba.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal erró en la apreciación que les dio a estos medios de prueba, ya que se apartó de su tenor literal y de su contenido no es viable extraer las conclusiones a las que arribó en el fallo de segundo grado. Por tanto, habrá de casarse la sentencia impugnada y dada la prosperidad de este cargo, la Sala se abstiene de estudiar los otros dos, toda vez que perseguían el mismo fin.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue recurrida en apelación por la parte demandada, para lo cual planteó tres temas: 1. Interpretación errada de las causales de terminación del contrato de trabajo objeto de la litis. Asegura, que el despacho no tuvo en cuenta cuál fue la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, esta no fue el hecho de que se hubiera dado la supresión de su cargo, pues precisamente le respeto el amparo de reten social en calidad de próximo a pensionarse, sino que el demandante adquirió estatus de pensionado, es decir cumplió con los requisitos exigidos para acceder a su pensión de vejez; esta situación y condición, en su oportunidad fue expuesta por el demandante y adicionalmente, demuestra la buena fe con que actuó su empleadora, pues al momento de practicar la liquidación definitiva de prestaciones sociales le reconoció y pago a su favor un rubro denominado «PRIMA DE RETIRO» ii) Del pago hecho al demandante por prima de retiro.

Manifiesta, que la documental aportada y obrante dentro del expediente demuestra que TELETOLIMA realizó el pago a que estaba obligada, de acuerdo con el Decreto 1612 de 2003, a favor del trabajador, que era la prima de retiro, por haber adquirido el estatus de pensionado y no la indemnización por terminación unilateral del contrato, pues tenía la convicción de que el hoy demandante, adquirió estatus de pensionado. 1.

Buena fe Asevera, que se demostró la buena fe de la parte demandada al hacer los pagos que correspondían, sin desconocer los derechos de los trabajadores, ni vulnerar derechos adquiridos, atendiendo lo previsto no solo en el Decreto 1612 de 2013, sino, además, lo señalado en la convención colectiva; que actuaron bajo la firme convicción de estar dando aplicación a la norma debida para la situación fáctica del actor; que de haberse estudiado como excepción de fondo, habría sido causal para que se eximiera de la indemnización moratoria a que fue condenada.

En este orden de ideas, el problema jurídico a decidir consiste en determinar sí le correspondía a la parte demandada efectuar el pago de la indemnización por despido injusto y, en caso afirmativo, estudiar la procedencia de la indemnización moratoria. La parte demandada alega, que la causal de despido no fue la supresión del cargo del demandante, sino el hecho haber cumplido los requisitos para ser acreedor a la pensión y haber obtenido el estatus de pensionado al momento de la desvinculación, por lo que no era procedente la indemnización por despido injusto.

Revisado el acervo probatorio, se observa a folio 39 del cuaderno del Juzgado, la carta por medio de la cual se le comunica al señor Alarcón Bedoya, la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación y, por ende, la terminación de la existencia jurídica, con fecha del 28 de abril de 2006. Así mismo a folio 49 ibídem, con data 29 de diciembre de 2006, aparece respuesta al requerimiento que hizo el actor para que se le cancele la indemnización por despido del artículo 25 del Decreto 1612 de 2003, en la cual se le manifestó que no era procedente su pago, toda vez que se daría aplicación al parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues en su caso particular, el contrato fue terminado el 28 de abril de 2006, fecha en la cual se firmó y publicó el acta de liquidación de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Tolima – Telecomunicaciones-, dado que tiene en este momento sus papeles radicados en la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones y esta entidad le reconocerá la pensión de jubilación convencional, siempre y cuando cumpla con los requisitos estipulados para ello, de manera retroactiva a la fecha en la cual usted cumplió con los requisitos para acceder a la mencionada prestación, motivo por el cual no es posible pagarle la indemnización que usted reclama, toda vez que su contrato se terminó con justa causa para ello, lo cual lo deja por fuera del supuesto de hecho que ordena el pago de la indemnización. A folio 365 del cuaderno del Juzgado, se encuentra la Resolución n.° 0524 del 12 de marzo de 2007, expedida por CAPRECOM, con la cual se le reconoce el derecho a una pensión convencional al demandante, a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que demostró el retiro definitivo del servicio.

De igual modo, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se observa que se canceló prima de retiro. No obstante, no está acreditado cual es el origen de dicho pago y no se puede colegir que se haya dado por haber adquirido el estatus de pensionado. De lo anterior, resulta evidente que no le asiste razón a la parte apelante, toda vez que la causa que se aduce en la carta de terminación del contrato es clara, sin que sea posible modificarla posteriormente, como se pretende; si bien esta es una causal legal no constituye una justa para despedir, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Además, está plenamente acreditado con las pruebas relacionadas, que al momento de la terminación del contrato, el 28 de abril de 2006, el demandante no tenía el estatus de pensionado y, por tanto, no era posible alegar la justa causa consagrada en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues así se deja ver, en la respuesta del 29 de diciembre de 2006 supracitada, en la cual se aduce que tiene en ese momento radicados los papeles en la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones y que esta, le reconocerá la pensión de jubilación convencional, siempre y cuando cumpla los requisitos estipulados para ello.

En suma, el acto administrativo por el que se le reconoce la pensión, data del 12 de marzo de 2007, casi un año después de que se produjo la terminación del contrato. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC C-1037-2003, que para que se dé por terminada la relación laboral con base en la citada justa causa, es preciso que al trabajador no solo se le notifique el reconocimiento de la prestación por la entidad de seguridad social, sino que también debe estar debidamente notificada su inclusión en nómina de pensionados, condiciones que no se cumplen en el caso bajo estudio.

Al respecto en sentencia CSJ SL10770-2017 esta Sala expuso: 1. El despido por reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 La reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003 aparejó otra transformación en la manera de concebir y pensar la causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez.

No solo se ocupó de regular la materia para los trabajadores particulares, sino también para los servidores públicos, de manera que su espectro normativo es superior. En todo caso a partir de su entrada en vigencia (29 de enero de 2003), el despido de los trabajadores particulares y servidores públicos por reconocimiento de la pensión de vejez posee unas nuevas notas distintivas.

El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente contenido:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características esenciales de esta causal, esta Corporación en sentencia SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.

Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. De acuerdo con lo antes expuesto, resulta procedente confirmar la condena impuesta por despido injusto, en el fallo de primer grado, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1612 de 2003 que establece: «Indemnizaciones.

A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima Teletolima S.A. ESP., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo de Trabajo». Sin que el pago de la prima de retiro logre desvirtuar la procedencia de la indemnización, pues no está probado en el plenario que dicha retribución corresponda a lo que debía cancelar la empleadora, de acuerdo con el Decreto 1612 de 2003, por haber adquirido el actor el estatus de pensionado, haciendo inconveniente la indemnización señalada, como lo plantea la parte apelante, por las siguientes razones: i) el citado decreto no regula la prima de retiro, por lo que tampoco se observa que haya establecido ninguna incompatibilidad; ii) no obra prueba en el plenario que acredite el origen o naturaleza de esta prima, como para colegir que se dio a consecuencia del retiro del servicio por reconocimiento de la pensión, iii) está demostrado con las pruebas obrantes en el plenario que el demandante no estaba pensionado al momento de la finalización del vínculo y que ello no podía alegarse como justa causa y iv) que el contrato terminó a causa de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima Teletolima S.A. ESP.

De igual modo, se alega en el recurso de apelación que no resultaba procedente una condena por la indemnización moratoria, porque la misma no es de aplicación automática y se debió tener en cuenta la buena fe con que actuaron, bajo la firme convicción de estar dando aplicación a la norma debida para la situación fáctica del actor y le realizaron los pagos que le correspondían, lo que llevaba a eximir de esta condena.

Conforme a lo prescrito en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, el empleador, a partir de la fecha de terminación del contrato, disponía de un término de gracia de 90 días para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, so pena de tener que asumir a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas acreencias, cuandoquiera que, en el expediente no militen elementos persuasivos que acrediten su buena fe, los que, en efecto, no existen.

La Corte ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado acreditó elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, para exonerarse de dicha sanción. En sentencia CSJ SL4076-2017, esta Corte manifestó: En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si la conducta de la empleadora, que al concluir el vínculo laboral omitió cancelarle a la actora la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, estuvo o no acompañada de motivos razonables que la eximieran de la condena sancionatoria.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

En consecuencia, se advierte que se debe confirmar la condena impuesta por el a quo, frente a la sanción moratoria, toda vez que no pagó oportunamente la indemnización por despido injusto, ya que en el sub lite la parte demandada no logro demostrar que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues lo cierto es que de las pruebas resulta claro que la parte accionada conocía la causal por la cual se dio por terminado el contrato y con posterioridad, quiso cambiarla para justificar el despido, sin que sea procedente y además, porque era evidente que para el momento del despido el actor no estaba pensionado y no podía alegar una justa causa como aquella.

Por tanto, en sede de instancia, se confirma la sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá Costas en la segunda instancia a cargo de la parte vencida en juicio, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FROILAN ALARCÓN BEDOYA contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUAGRARIA S.A., CONSORCIO REMANENTES TELECOM, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS –PAR-.

Sin costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, Se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Costas a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00