Micelio
SL11534-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1572 de 1973Decreto 260 de 2000Decreto 2651 de 1991Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°49523 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11534-2017 Radicación n.° 49523 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que JOSÉ FERNANDO PINZÓN CALLE adelantó contra el BANCO CAFETERO S. A. hoy liquidado, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

La liquidación definitiva y extinción jurídica del demandado BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, fue informada mediante el memorial allegado a folio 41, presentado por Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fogafín – Banco Cafetero. I.

ANTECEDENTES El señor José Fernando Pinzón Calle, presentó demanda y solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión plena de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, los incrementos anuales legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que el Fondo Nacional del Café desde el 13 de diciembre de 1940 era una cuenta del tesoro público, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que desde su creación mediante el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, y hasta el 3 de julio de 1994, el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, fue una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, y que su capital social estuvo constituido en un 100% con aportes estatales, a través del Fondo Nacional del Café. Indicó que en el año 1969, el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, adquirió con recursos estatales, una propiedad accionaria del 99.99900000 sobre el capital de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S. A; que en el año 1970 el mencionado banco vendió a la sociedad Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria equivalente al 11% de Almadelco S. A.; en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S. A., entidad en la cual el Fondo Nacional del Café tenía más del 80% de su composición accionaria, adquirió el 11% del total del capital social de Almadelco S. A., y completó, en 1989, un 31.96004374% de las acciones de dicha sociedad; que de acuerdo con lo anterior, entre los años 1969 y 1994, el Estado, a través del Fondo Nacional del Café (cuenta del tesoro público), tenía una inversión accionaria superior al 90% en Almadelco S. A. Agregó que Almadelco S. A., fue una filial y/o subordinada de su matriz Banco cafetero S. A., hoy liquidado, y que dejó de existir legalmente a partir del 19 de diciembre del 2000.

Afirmó que prestó sus servicios para la sociedad liquidada por más de 20 años, desde el 29 de abril de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1994, lapso durante el cual el Fondo Nacional del Café tuvo la propiedad estatal de más del 90% del capital social de Almadelco S. A.; que el último cargo desempeñado correspondió al de gerente de la sucursal Buenaventura, con un salario integral mensual de $1`867.750; cumplió 55 años de edad el 28 de enero de 2007; y presentó reclamación administrativa a través de comunicación del 22 de febrero de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Adujo que en la liquidación final de la sociedad empleadora, no se constituyeron las reservas legales para atender los pagos de obligaciones pensionales (f.os 4 a 16).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptó los siguientes hechos: que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por esta demandada; que desde su creación y hasta el 3 de julio de 1994 su capital estuvo constituido por aportes estatales; que el actor realizó una petición ante la Contraloría General de la República solicitando la información de la participación accionaria del Fondo Nacional del Café, y que presentó la reclamación administrativa.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa (f.os 153 a 165). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó los hechos.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa del demandante y prescripción (f.os 201 a 211). El Banco Cafetero en liquidación, hoy liquidado, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó los siguientes hechos: que en el año 1969 adquirió una propiedad accionaria del 99.99900000% sobre el capital social de Almadelco S. A. con recursos del Estado, a través del Fondo Nacional del Café; que fue matriz de la sociedad Almadelco S. A.; que en 1970 vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S. A. el 11% de la acciones que poseía en Almadelco S. A.; que el 19 de diciembre de 2000 la sociedad Almadelco S. A. fue legalmente liquidada; y que el demandante presentó la reclamación administrativa.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción de la acción, inexistencia de la solidaridad que se pretende y buena fe (f.os 1 a 19 cuaderno anexo). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó por las costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, sin condenar por costas. Para soportar su decisión, consideró que, para determinar la procedencia de la obligación pensional, era necesario establecer: la naturaleza jurídica de Almadelco S. A. durante la vigencia del vínculo laboral y el régimen de seguridad social que le era aplicable al trabajador para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

En relación con la naturaleza jurídica de Almadelco S. A., estableció que se trataba de una sociedad de economía mixta, para lo cual hizo referencia a lo considerado al respecto en la sentencia CSL SL, 28 jun. 2006, rad. 23371 de esta Corporación. Adujo que, en razón al tiempo laborado por el actor, entre el 28 de abril de 1970 y el 30 de diciembre de 1994, éste cumplió 20 años de servicios el 28 de abril de 1990, cuando el capital público de la entidad empleadora superaba el 90% de su haber social.

Lo anterior, en razón a que entre los años 1970 y 1990, la participación accionaria del Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, de la Compañía Agrícola de Inversión S. A. y de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Almadelco S. A. osciló entre el 95% y 96%; y a su vez, el Fondo Nacional del Café tuvo una participación accionaria mayoritaria en dichas sociedades, que superó el 90% del capital social.

Resaltó que, para el 1 de abril de 1994, momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, pues ya contaba con más de 20 años de servicios. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional reclamado.

En relación con la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a esta obligación pensional, el fallador de segundo grado consideró que pese a que estaba probada la situación de control del Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, y Almadelco S. A., como se registró en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no era posible deducir la responsabilidad pretendida de la matriz respecto de su subordinada, de conformidad con la Ley 222 de 1995, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 148, la matriz respondía frente a las obligaciones insolutas de la subordinada de manera subsidiaria, y solamente si la situación de concordato o liquidación obligatoria tiene lugar por causa o con ocasión de las actuaciones que hubiese realizado la matriz o controlante en virtud de la subordinación, en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en concordato.

El juez colegiado aclaró que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue derogado por la Ley 1116 de 2006, la cual, en su artículo 61 consagró los mismos presupuestos que en su momento previó la norma retirada del ordenamiento jurídico. Concluyó entonces, que la pretendida responsabilidad solidaria no se establecía en las normas legales en que se soportaba el reclamo del actor, pues lo que expresamente regulaba la Ley 222 de 1995 y luego la Ley 1116 de 2006, era la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a obligaciones de la sociedad subordinada.

Explicó que, al no existir respaldo legal para declarar la responsabilidad solicitada, debía constar la voluntad expresa de las partes que la contemplara, puesto que no se podía presumir. Sin embargo, advirtió que no se estableció en el proceso acuerdo expreso de los demandados para obligarse solidariamente frente al pago de las deudas pensionales de la extinta sociedad Almadelco S. A. Precisó que las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor con dicha entidad, no se hacen extensivas a sus socios de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del CST y 252 del CCo, de los cuales es posible colegir su ausencia de responsabilidad por deudas laborales, en los casos de las sociedades distintas de las personas.

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta lo ya considerado por esta Corporación frente a tal aspecto, en sentencias CSJ SL, 18 nov. 1996, rad. 8991, CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 13939 y CSJ SL, 22 ago. 2007, rad. 28443. En ese orden, el fallador de segundo grado consideró que, aun estimándose la procedencia del derecho pensional reclamado por el actor, no era dable imponer condena alguna como quiera que no se probó la responsabilidad solidaria del extremo pasivo frente a la obligación reclamada.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, “anule o infirme” la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a « CONDENAR AL ‘BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN’ en su calidad de socio mayoritario de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A.», a pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, en los términos señalados en la demanda inicial.

Agrega en el alcance de la impugnación: Igualmente solicito se ordene a la demandada a realizar la conmutación pensional a favor del demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3º) y demás normas complementarias.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera: el primero de ellos por vía indirecta y el segundo, por vía directa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 126 de la Ley 1116 de 2006, 1568 del Código Civil, 252 del Código de Comercio, 191 de la Ley 222 de 1995 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello, dice, se dejaron de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 207 de la Ley 222 de 1995; 48, 53, 58 constitucionales; 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3º); 151, 245, 246, 260, 261 y 373 del Código de Comercio; 1608 del Código Civil; 2, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 CST, « las primeras de tales normas por haberlas aplicado al presente caso, cuando no eran aplicables y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo ».

Indica que la violación de las anteriores disposiciones legales, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º.- Dar por establecido que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada por JOSE FERNANDO PINZÓN CALLE, y no dar por establecido que dicha sociedad no fue demandada en este proceso por no existir legalmente (Folios 2 a 16 del cuaderno principal). 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de la extinguida ALMADELCO S.A, liquidada por disposición de sus asociados, deben responder por sus obligaciones a cargo de la liquidada, aunque éstos no comparezcan al proceso (art. 60 C. P. C.). 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S. A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

(folio 289). 4º.- No dar por establecido, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE SEPÓSITO (sic) ALMADELCO S.A., fue liquidada el 19 de diciembre de 2000 mediante acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año (folios 36 a 45 y 460 a 474 del cuaderno principal). 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 23 de octubre de 1996, con las acciones que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., tenía en ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., se constituyó el fideicomiso 4-2-0106 producto del contrato irrevocable de administración suscrito entre FIDUCAFE Y la FLOTA MERCANTE.

(Folio 35 del cuaderno principal). 6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de junio de 1998, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), transfirió a título de cesión al BANCO CAFETERO la totalidad de los derechos fiduciarios sobre el contrato de fiducia mercantil 4-2-0106 (Folios (sic) 35 del cuaderno principal). 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., el Banco Cafetero S.A., es el propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05% de las acciones que figuran a su nombre, más del (sic) 34.94 % que figuran como FIDUCAFE -fideicomiso- acciones Almadelco, que adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99% de las acciones de la sociedad liquidada.

(36 y 460). 8º.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera S. A. - FIDUCAFÉ S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro SITUACIÓN DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 288 y 289 del cuaderno principal). 9º.- No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones (folio 36 y siguientes). 10º.- No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000, de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., solamente concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A., a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE Y FIDUCAFE – Fideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 4, 5, 6 y 7 que anteceden (folio 36 del cuaderno principal). 11º.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la entidad), como lo indica el numeral 4 -NUEVOS PROCESOS EN CONTRA- del acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad liquidada (fl. 38 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 del Código de Comercio. 12º.- No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. – ALMADELCO, no hicieron los trámites legales para la conmutación pensional obligatoria para levar (sic) a cabo la liquidación final de la sociedad, constituyendo además, las previsiones financieras en la forma consagrada en los artículo (sic) 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3º) previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 13º.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 14º.- No dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. – ALMADELCO (el único dueño es el BANCO CAFETERO), el día 19 de abril de 2000 a través del liquidador constituyeron un patrimonio autónomo (CONTRATO Nº 3-1-0321 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN ENTRE ALMACENES GENERALES DE DEPOÓSITO ALMADELCO S.A. Y LA DIDUCIARIA (sic) CAFETERA S.A. – FIDUCAFE, mediante el cual la Fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato, el patrimonio autónomo sustituye íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia (folios 476 a 490 y continúa 467 a 474 del cuaderno principal). 15º.- No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 488, no se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), la “RECLAMACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, el derecho pensional del actor y que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisiones que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3º) previa autorización del MINISTERIO DE TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (folios (sic) 488). 16º.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades socias de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A.- ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con abuso del derecho, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 830 del Código de Comercio. 17º.- No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del (sic) la sociedad de Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada ALMADELCO (SUBORDINADA), como se demuestra con el acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 470 a 474 del acta obrante entre folios 460 A 474 del cuaderno principal). 18º.- No dar por demostrado, estándolo, que los señores liquidadores JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ e IGNACIO LIEVANO DUARTE, desarrollaron, ejecutaron y concluyeron sus deberes legales impuestos en el artículo 238 del Código de Comercio, con fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral contra el señor JOSE FERNANDO PINZÓN CALLE y los demás trabajadores reclamantes de su pensión de jubilación por lo cual deben ser condenados. 19º No dar por demostrado, estándolo, que el actor JOSE FERNANDO PINZON CALLE, teniendo el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 229 (sic) de enero de 2007 (art.1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993.) Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas: · La documental obrante a folio 31 - 32, esto es, certificado de existencia y representación de ALMADELCO S. A., expedido por la Cámara de Comercio, donde se indica que dicha sociedad se encuentra liquidada y que los liquidadores de la sociedad son JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ e IGNACIO LIEVANO DUARTE. · Los folios 36 a 45 y 460 a 474 que corresponden al acta 096 del 19 de diciembre de 2000 de la Asamblea General de Accionistas de Almadelco S. A., por la cual se rechazaron obligaciones litigiosas y se aprobó la liquidación de Almadelco S. A., mediante la constitución de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO ACCIONES ALMADELCO) repartido entre sus accionistas. · Las documentales obrantes a folios 305 a 318, que corresponden al contrato de ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ suscritos entre el GOBIERNO NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. · Las documentales obrantes a folios 252 a 277, y folio 35, correspondientes a la composición de acciones de la FLOTA MERCANTE S. A., conforme a la cual se aprecia que a partir del 11 de junio de 1998 trasladó acciones (73088.676) a un fideicomiso en FIDUCAFE que fue accionista hasta la liquidación final de la sociedad. · La documental obrante a folios 476 a 490 y 467 a 474 CONTRATO Nº. 3-1-0321, contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre almacenes generales de depósito Almadelco s. a., y fiduciaria cafetera s. a. –Fiducafe. · La documental obrante a folios 285 a 294, comunicación que dirigió la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con certificados de inscripción de situación de control como sociedad matriz sobre sus sociedades subordinadas Almadelco S. A., y la Fiduciaria Cafetera S. A.,- Fiducafe. · La documental obrante a folio 33, que corresponde a comunicación de la Superintendencia Financiera del 3 de octubre de 2007 dirigida a Jorge Duque Restrepo. · La documental a folio 338 acta de conciliación laboral suscrita entre Jose Fernando Pinzón Calle y Almadelco S. A., mediante la cual se puso fin al contrato. · La documental a folio 105 donde consta el registro civil del demandante. · La documental a folios 106 a 109 reclamación administrativa presentada a las demandadas.

Para demostrar su acusación, el recurrente plantea como primer error, haber omitido condenar a Almadelco S. A. o a sus sucesores procesales, en la forma establecida en el artículo 60 del CPC, pues los falladores de primera y segunda instancia debieron vincularlos al proceso; aunque el censor, más adelante, resalta que en este caso el Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, si compareció a juicio como propietario de las acciones de Almadelco S. A. en un 99.997%.

Explica que la disolución de la mencionada sociedad tuvo lugar sin el cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 245, 246 y 252 del CCo, relacionadas con las obligaciones pensionales y litigiosas, y que esta situación no puede exonerar a los sucesores procesales del cumplimiento de tales deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPC.

Respecto al segundo error, indica que el Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, como socio mayoritario, actuó de mala fe, al adjudicarse los bienes de Almadelco S. A., sin efectuar las provisiones para el pago del pasivo pensional, tal como consta en el Acta n.° 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual, también se rechazaron ilegalmente las obligaciones litigiosas de los trabajadores que solicitaban el reconocimiento de la pensión. Agrega que, en el trámite de la referida liquidación, se vulneró el principio de buena fe contractual, y se dejaron de pagar las pensiones de los trabajadores de la sociedad liquidada, utilizando a la sociedad anónima para violar un fin constitucional válido.

Por tanto, de conformidad con los artículos 191 y 207 de la Ley 222 de 1995, los asociados resultan responsables por su actuación y se les puede exigir la reparación del daño, sin importar la naturaleza de la sociedad infractora. Para respaldar su argumento, el censor hace referencia a varios apartes de la sentencia CC T-014 de 1999. Señala que en la sentencia acusada, se reconoce el derecho a la pensión del demandante, pero se exonera al Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, siendo éste el « sucesor procesal mayoritario » de la extinta Almadelco S. A., y por ende, responsable de obligaciones pensionales como la reclamada.

Así, concluye que se debe condenar al referido banco y a los demás socios que recibieron los bienes de la sociedad liquidada y que constituyeron una fiducia mercantil para eludir el pago de las pensiones, evitándose que los pensionados embargaran dicha fiducia, sin efectuar la conmutación pensional. Situaciones anteriores que resultan opuestas a la teoría de la buena fe y convencimiento honesto de no perjudicar al trabajador, ni eludir la ley.

RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presenta oposición a la demanda de casación pues considera que la sentencia se encuentra ajustada a la ley. Señala como argumentos de orden técnico que el alcance de la impugnación es confuso dado que, en la actuación en sede de instancia solicita incluir elementos no debatidos en el proceso y se alega por vía indirecta la falta de aplicación de diferentes normas, cuando tal modo de violación no procede por esta vía, salvo algunas excepciones contempladas por la jurisprudencia, que no se presentan en este caso.

Pone de presente que la mayoría de los errores de hecho endilgados no guardan relación con lo sostenido por el Tribunal, quien decidió acorde con una sentencia de esta Corporación, por lo que no puede decirse que haya incurrido en las situaciones que se tildan de erradas. Resalta la contradicción del primer ataque frente a lo perseguido en el proceso, pues de no declararse la existencia de la obligación a cargo de quien fue empleador del demandante, no es posible derivar responsabilidad solidaria ni subsidiaria de los demandados.

Advierte que el punto central de la decisión no se ataca realmente, ni se destruye la conclusión según la cual, en un caso como el presente no opera la responsabilidad solidaria sino subsidiaria, y que las pretensiones de la demanda no se fundaron en ésta última. Desde el punto de vista conceptual, indica que la decisión del juez colegiado no desconoce la composición accionaria de Almadelco S. A., y que el sustento de la sentencia es el argumento de la improcedencia de la figura de la solidaridad por no estar consagrada en las disposiciones legales que vinculan a las sociedades dominantes respecto de las obligaciones de las subordinadas, tesis que no se ataca en el cargo.

Indica que no se presenta censura real contra el eje de decisión del fallador de segunda instancia, y por tanto, su decisión se conserva intacta. CONSIDERACIONES En primer lugar, se precisa que al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Corte, consiste en que en la demostración del cargo -cuando la violación de la ley sustancial se pretenda derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece-, el impugnante debe imperativamente exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado.

Esta demostración ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. También ha señalado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo, obliga a que exista una relación entre la sentencia impugnada y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del juez colegiado, pues a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, a más de no ser de recibo en el recurso extraordinario, acudir a asuntos que no fueron objeto de discusión en las instancias.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala un error en el alcance de la impugnación, dado que en sede de instancia incluye la solicitud de ordenar que se efectúe una conmutación pensional, pretensión que no fue formulada en la demanda inicial, lo cual hace inadmisible que se reclame en casación, dado que ello desconocería el derecho de contradicción y defensa de los demandados.

Por tal razón, no será posible efectuar pronunciamiento de fondo frente a esta solicitud, que configura una modificación de la causa petendi en que se soportan las pretensiones de la demanda inicial. Además, se evidencia que el planteamiento y desarrollo del cargo, en relación con por lo menos trece de los diecinueve errores de hecho formulados, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no se pueden subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En atención a que varios de los errores de hecho formulados coinciden en la deficiencia técnica que genera la desestimación del recurso y comparten igual argumentación o asunto, por metodología, se abordará su estudio de manera conjunta.

Posteriormente se estudiarán los errores que no presentan impropiedades de forma y que merecen análisis de fondo, referidos a las conclusiones efectuadas por el Tribunal en torno a la relación del Banco Cafetero S. A. con Almadelco S. A., su liquidación, y las obligaciones que, se endilga, le fueron impuestas a ésta última. Medio nuevo. 1.

Contrato de fiducia, transferencia de derechos fiduciarios y constitución de un patrimonio autónomo. Evidencia la Sala que las sociedades mencionadas en los yerros 5, 6, 8, 14 y 15 planteados por el aquí recurrente, no son parte en el proceso y los asuntos referidos tampoco fueron discutidos en las instancias. En efecto, se hace referencia a actuaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., Fiducafé, Almadelco S. A., y a aspectos como los siguientes: el fideicomiso constituido como producto del contrato irrevocable de administración entre Banco Cafetero S.A. y Fiducafé, la transferencia a título de cesión al Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, de los derechos fiduciarios sobre el referido contrato, la calidad de subordinada de la fiduciaria Fiducafe respecto del Banco demandado, la constitución de un patrimonio autónomo que sustituyó íntegramente al fideicomitente y que en la mencionada fiducia no se incluyó la reclamación pensional del actor.

Todos estos hechos, indicados como soporte de los errores endilgados al ad quem, al no ser objeto de debate por las partes en las instancias, tampoco son susceptibles de ser decididos por el Tribunal. 2. Supuestas irregularidades en el trámite liquidatorio: Otro grupo de errores que el recurrente señala, guardan relación con las posibles omisiones o incluso irregularidades que supuestamente pudieron presentarse en el trámite de la liquidación de Almadelco S. A., tal como se desprende de los yerros formulados en los numerales: 12, 16 y 17.

Sin embargo, debe advertirse que los hechos allí planteados constituyen igual que lo anteriores, medios nuevos en casación, pues en relación con la omisión de los trámites legales para lograr la conmutación pensional, el abuso del derecho por parte de los socios de Almadelco S. A. para defraudar los derechos constitucionales de los trabajadores, y la adjudicación de los remanentes patrimoniales de la entidad liquidada al Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, nada se discutió en las instancias, por tanto no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado.

Razón por la cual, no es dable plantearlos en casación como presupuestos que el fallador de segundo grado hubiese omitido dar por demostrados, pues se trataría de una discusión nueva, no admitida a través de este recurso extraordinario. Debe recordarse que la finalidad del recurso extraordinario, no es otra que establecer si la sentencia de segundo grado se profirió conforme a la ley, y no el planteamiento de discusiones fácticas no surtidas en instancia. En sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, se indicó al respecto, lo siguiente: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada. […] Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

Asunto no cuestionado en apelación. En relación con el yerro de no dar por demostrada la falta de inclusión de obligaciones pensionales litigiosas en la liquidación de Almadelco S. A., como se plantea en el error número 11 de este cargo, lo cierto es que tal aspecto no fue cuestionado en el recurso de alzada por no haber sido decidido en la primera instancia, razón por la cual, mal podía el fallador de segundo grado, considerar o pronunciarse frente a un asunto no debatido en apelación. Por tanto, el Tribunal no pudo incurrir en el error señalado.

Error no sustentado La equivocación planteada en el numeral 18, relacionado con el supuesto fraude a la ley que se endilga a la actuación de los liquidadores de la sociedad empleadora del actor, no es desarrollado en la sustentación del cargo, dado que no se precisan cuáles fueron las actuaciones u omisiones en que pudieron incurrir los liquidadores, ni cuales fueron las pruebas no valoradas o apreciadas de manera errónea.

Adviértase que, tal como se plantea el recurso, su objeto esencial es discutir el proceder supuestamente indebido de los socios, más no de los liquidadores de Almadelco S. A., puesto que el recurrente no presenta argumentos en relación con la actuación de estos últimos. Por ende, no podría efectuarse análisis alguno frente a un yerro no sustentado.

Vía de ataque equivocada El error 13 plantea la imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas mientras no se hayan pagado pérdidas y obligaciones anteriores, y el yerro 19, cuestiona la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desconociendo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estos dos asuntos, son planteamientos de puro derecho, que han debido formularse por la vía directa, incurriéndose de esta forma en defecto de técnica, al plantearlos como violación indirecta de la ley, que implica el análisis de los hechos y de las pruebas.

Igual deficiencia presenta el segundo yerro, formulado como no haber dado por demostrado, estándolo, que los sucesores procesales de Almadelco S. A. son los responsables de las obligaciones de ésta última, aún si no comparecen al proceso; acusación que al debatir un asunto esencialmente jurídico, esto es, la aplicación de la sucesión procesal y la responsabilidad que de ella puede derivarse de conformidad con el artículo 60 del CPC, ha debido plantearse como un ataque por vía directa, y no por la vía de las pruebas y los hechos.

En similares términos se consideró por esta Corporación en la sentencia CSL SL831-2013, frente a yerros planteados en idéntica forma, y al analizar un caso similar al presente, contra las mismas demandadas. En esa oportunidad esta Corte evidenció las mismas deficiencias técnicas aquí anotadas, lo que conllevó igualmente a la desestimación del cargo.

Ahora bien, como se anunció, los demás errores formulados no incurren en falencias formales, empero, tampoco dan lugar a la prosperidad del cargo por las siguientes razones: Responsabilidad de Almadelco S. A. En cuanto al primer yerro que se endilga en este cargo, la Sala precisa que el sentenciador de primer grado no dio por establecido que Almadelco S. A. tenía a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación del actor, pese a que esta sociedad no fue demandada en el proceso, como se indica en el mencionado ataque.

La conclusión del Tribunal fue distinta: afirmó que el demandante sí reunía los requisitos legales para acceder a la pensión, para lo cual necesariamente analizó la relación laboral del actor y la sociedad liquidada, pues de ella se derivaba la pensión solicitada; sin embargo, no le imputó responsabilidad alguna a la entonces empleadora, pues era un imposible jurídico dado que Almadelco S. A. ya no existía para la época en que inició el presente asunto, y por ende, tampoco estuvo vinculada al proceso.

En ese orden, la sentencia acusada no incurrió en la equivocación que aduce la censura. Relación del Banco Cafetero S. A. y Almadelco, y su liquidación. También se plantea un conjunto de errores referidos a la condición del Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, como accionista mayoritario y matriz de la entidad liquidada Almadelco S. A., como se advierte en los numerales 3, 7, 9 y 10.

Sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en tales defectos, puesto que en la sentencia censurada, sí se concluyó que efectivamente el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, era accionista de Almadelco S. A., y además, que estaba probada la situación de control del mencionado banco sobre esta entidad. Ahora, a pesar de encontrar probados estos hechos, el juez colegiado concluyó que de ellos no podía derivarse la responsabilidad solidaria que el actor pretende, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 36 del CST y 252 del CCo, así como decisiones de esta Corporación que analizaron la responsabilidad contemplada en estas normas.

Conclusión que no es reprochada por el recurrente. Tampoco puede prosperar el cuarto yerro señalado en la censura, dado que se acusa la sentencia de no haber dado por demostrado que Almadelco S.A se liquidó el 19 de diciembre de 2000, cuando este hecho sí fue considerado por el Tribunal, al derivar tal conclusión fáctica del documento visto a folio 31, y señalarla expresamente en la sentencia. Por lo anterior, no pudo el Tribunal incurrir en los yerros endilgados.

Resalta esta Sala que, además de evidenciar las falencias observadas en el planteamiento de los errores de hecho con los cuales pretendía el censor derruir la sentencia acusada, acierta el opositor en señalar que, en todo caso, la conclusión central del Tribunal no fue de ninguna manera atacada. En efecto, el recurrente no plantea una censura frente al análisis que hace el juez colegiado en relación con la improcedencia de la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, argumento que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

De manera que, al no cuestionarse el argumento central de esta decisión, la misma se mantiene incólume. Conforme lo anterior, se desestima este cargo. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por violar directamente la ley en el « concepto de violación directa de los artículos 243, 245, 246, 260 y 261 del Código de Comercio, aplicadas por analogía en los términos del artículo 19 CST, los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, artículo 41 de la Ley 550 de 1999 y los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 260 de 2000; el artículo 197 del CST, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 48, 53, 58 y 83 constitucionales ».

También plantea que son violadas « como normas medio » los artículos 6 y 60 CPC, aplicables por analogía conforme el artículo 145 CPTSS, y los artículos 60 y 61 CPTSS. Señala como vacíos jurídicos de la sentencia: « ( i) incumplimiento de la sociedad ALMADELCO S.A., de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades (ii) sucesores procesales y (iii) subordinación de la demandada ALMADELCO S. A., respecto del Banco Cafetero ».

En cuanto al primer punto, se apoya en lo dispuesto en los artículos 245 y 246 del CCo, para concluir que el incumplimiento de las obligaciones litigiosas y pensionales por parte de Almadelco S.A., no puede ser tenido en cuenta ni alegado en favor de tal entidad, pues no es posible alegar su propia culpa en su favor. Agrega que la mala fe en que incurrieron los sucesores procesales de Almadelco S.A., los hace responsables del cumplimiento de las obligaciones pensionales, que además tienen carácter fundamental e irrenunciable.

En relación con el segundo vacío que el recurrente anuncia, reitera que los falladores de primera y segunda instancia debieron vincular a la demandada Almadelco S.A., o en su defecto a los sucesores procesales, pues las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata. Precisa que el error se fundó en la falta de aplicación del artículo 60 del CPC en el trámite del proceso, porque el Tribunal omitió fulminar condena contra Almadelco S. A., o en su defecto contra los sucesores procesales tal como lo establece la norma mencionada, en los eventos en que se extingue la persona jurídica que figura como parte en el proceso.

Como tercer punto del ataque, el censor sostiene que le corresponde al socio que más se enriqueció con los bienes de la entidad liquidada asumir la responsabilidad por las obligaciones pendientes de cancelar, como es la prestación pensional a que tiene derecho el actor, más cuando las actuaciones elusivas de los socios, dejaron desprotegidos a los acreedores.

Agrega que las omisiones en la liquidación de Almadelco S. A., generaron un enriquecimiento injustificado en el patrimonio de los asociados y un perjuicio a los trabajadores que tienen derecho a la pensión, al no existir provisión ni conmutación de las obligaciones pensionales. Señala que, por esta razón, opera la responsabilidad solidaria de los demandados, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, que prevé una responsabilidad legal distinta de las obligaciones que surgen del contrato social y derivada de la vulneración del principio de buena fe contractual.

En ese orden, refiere que en estos eventos opera la teoría del levantamiento del velo corporativo, mediante la cual, probada la mala fe o el dolo de los socios en el manejo de la sociedad, « éstos pueden ser llamados a responder personal e ilimitadamente que surge la responsabilidad solidaria (sic), sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales ».

RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó oposición, e indica como razones de orden técnico que: el cargo en sentido estricto carece de proposición jurídica, pues no se identifica el modo de violación concreto en que se considera que incurrió el juzgador; no se ataca el argumento central del fallo y, puede decirse que se trata de consideraciones que el recurrente hubiese querido que se señalaran en la sentencia. Como razones de índole conceptual, el opositor presenta los mismos argumentos expuestos al replicar el primer cargo, y reitera que el punto central del fallo no fue atacado, toda vez que la determinación del Tribunal se soportó en lo dispuesto en artículo 36 del CST, sin que este fundamento legal se mencione en el cargo formulado, ni se denuncie siquiera la violación de esta disposición. Por esta razón, al no concretar una acusación idónea en casación, resulta imposible que prospere el cargo.

CONSIDERACIONES Aunque de la sustentación del cargo se pudiera derivar que la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se plantea, corresponde a la falta de aplicación o infracción directa, y de esta forma superar la falencia indicada por el opositor, lo cierto es que, en todo caso, el cargo no puede prosperar. Plantea el recurrente tres equivocaciones del Tribunal, derivadas de la no aplicación de normas sustanciales comerciales, normas procesales y disposiciones propias del proceso liquidatario.

En relación con la inobservancia de los artículos 245, 246 y demás normas citadas del Código de Comercio, la Sala evidencia que en el presente caso no era necesaria su aplicación, teniendo en cuenta que hacen referencia a las obligaciones de reserva para el pago de obligaciones litigiosas o pensionales en el marco del proceso de liquidación de una entidad.

Es decir, son disposiciones relacionadas con las obligaciones que le asistían a Almadelco S. A. y su liquidador, de las que no puede derivarse responsabilidad alguna a cargo de los demandados, más cuando las obligaciones que el censor pretende derivar de un supuesto proceder fraudulento y de mala fe por parte de sus socios o accionistas, no fue así planteado en la demanda inicial, y en todo caso, escapan al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Tampoco era posible la aplicación del entonces artículo 60 CPC, que establecía: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

Adviértase que para que opere dicha sucesión, es menester que la persona jurídica que se extingue hubiese figurado como parte en el proceso, situación que no ocurrió en este caso, dado que Almadelco S. A., de quien el recurrente pretende la sucesión procesal, no fue convocada a juicio, y mal pudo haber sido demandada, dado que para el momento en que inició este proceso, esto es, en el año 2007, ya la sociedad había dejado de existir porque se liquidó en el año 2000.

Se sucede procesalmente a quien ha fungido como parte en un trámite judicial, precisamente para reemplazarlo con ocasión de su extinción y asumir su lugar en el juicio, empero, este presupuesto no se configura, porque Almadelco S. A. no actuó como parte, razón por la cual, no era dable aplicar la norma procesal que echa de menos el censor.

En todo caso, no es posible establecer que los demandados fuesen sucesores en los derechos u obligaciones de Almadelco S. A., pues la conclusión del ad quem, no atacada en casación, resalta precisamente que de conformidad con los artículos 36 del CST y 252 del CCo, es improcedente la responsabilidad que el demandante pretende, sin que la aplicación del artículo 60 CPC pudiese modificar tal conclusión. Finalmente, los artículos 191 y 207 de la Ley 222 de 1995, que el censor señala, han debido aplicarse, no podían ser tenidos en cuenta por el juez colegiado, toda vez que para el momento en que se inició este proceso -diciembre de 2007-, estas normas se habían retirado del ordenamiento legal, por así disponerlo el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, mediante el cual se derogó el título II de la Ley 222 de 1995 sobre régimen de procesos concursales.

Con todo, el reproche del censor hace referencia a no tener en cuenta la calidad de controlante o matriz del Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, respecto de Almadelco S. A., y por tanto, desconocer la responsabilidad que le asiste al mencionado banco. Equivocación que no advierte la Corporación, toda vez que el Tribunal sí consideró la situación de control que se presentó por parte de Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, respecto de Almadelco S. A., solamente que de estos hechos concluyó que no era posible derivar la responsabilidad solidaria pretendida, por no permitirlo el artículo 36 del CST, y no encontrarse establecida en la Ley 222 de 1995 ni en la Ley 1116 de 2006.

Consideración ésta última que constituye el soporte central de la sentencia acusada, y que, al no ser atacada en casación, impide derruirla, como lo advierte el opositor. Finalmente, tampoco tendría lugar la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo que la censura señala, como quiera que se funda en la evidencia de un actuar deshonesto, desleal y malicioso de los socios de la sociedad anónima, que genere daño a terceros, situación que en este caso solamente fue planteada en el primer cargo de la demanda de casación, no antes, constituyendo por tanto un medio nuevo que no puede ser objeto de estudio, más cuando no es la jurisdicción laboral la competente para resolver tal asunto.

Así fue considerado por esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 abr. 2012, rad. 39014, al estudiar un asunto similar contra las mismas entidades demandadas. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por ser la única opositora que presentó replica al recurso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario seguido por JOSE FERNANDO PINZÓN CALLE, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el BANCO CAFETERO S. A. hoy liquidado-, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 28 SCLAJPT-04 V.00