Radicación n.° 48705 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11533-2017 Radicación n.° 48705 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO LÓPEZ OVALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BOGOTA D. C. I.
ANTECEDENTES Luis Antonio López Ovalle presentó demanda ordinaria, para que se declare que los ex trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, eran acreedores de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque fueron despedidos antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, porque la pensión no es un derecho susceptible de conciliación, y además, el actor fue inducido en error; como consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión sanción a partir del momento en que fue despedido si para entonces había cumplido 50 años de edad; el pago de todas las mesadas causadas desde ese instante y hasta la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, y deducir el valor ya cancelado por concepto de conciliación; los reajustes anuales de la mesada, y « los aportes a Saludcoop».
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró durante más de 19 años al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y fue despedido sin justa causa; que al igual que otros extrabajadores de la empresa, formuló demanda en contra de Bogotá D.C. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que inducido por su apoderado judicial, el demandante concilió este derecho pensional con la entidad demandada, por una suma irrisoria; que desde el momento del despido, transcurrieron 14 años, de los cuales ha dejado de recibir el equivalente a 13 años de mesadas pensionales.
Agregó que el derecho a la pensión es irrenunciable. La parte demandada contestó la demanda, y manifestó oponerse a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los servicios prestados por el actor a la EDIS, que fue despedido sin justa causa, que el derecho a la pensión es irrenunciable, los demás hechos no los aceptó. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, incompatibilidad de la pensión legal con cualquier otra pensión (f.° 57 a 62).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, confirmó fallo de primer grado y condenó por costas al actor.
Como soporte de su decisión, el Tribunal precisó que no eran objeto de controversia los servicios prestados por el demandante a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS por más de 19 años, que fue despedido sin justa causa y que el FONCEP le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 15 de agosto de 2003. Indicó que la finalidad de la pensión restringida era sancionar al empleador que no permitía al trabajador completar el tiempo necesario para acceder a la pensión plena de jubilación y que el servidor tuviera derecho a una pensión de jubilación proporcional por los servicios prestados cuando no le era posible ingresar nuevamente al mercado laboral.
Por estas razones, la pensión restringida de jubilación no podía tener el mismo valor que la ordinaria, y agregó que, quien tenga cumplidos 20 años de servicios para acceder a la prestación plena de jubilación, no puede acceder a la restringida de jubilación. Para estas conclusiones se apoyó en sentencia de esta Corporación proferida el 10 de diciembre de 1982 sin indicar su número de radicación. Consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción en razón a la naturaleza de la referida prestación y a que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir del 15 de agosto de 2003 por los servicios prestados en la EDIS y las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones por servicios prestados en el sector privado.
Aclaró que no era posible que por unos mismos servicios se percibieran dos pensiones, en este caso, la « pensión plena» y la restringida de jubilación. Finalmente indicó que al no tener derecho a la pensión sanción, esta prestación era incierta y discutible, y por ende, era susceptible de conciliación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO UNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 12 de 1975; 1502, 1741, 1742 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936; 3 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación es un acto procesal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación es un acuerdo de voluntades sometido a ciertas solemnidades. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación se constituye en una sentencia inimpugnable. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que por ser la conciliación un acuerdo de voluntades, puede ser objeto de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 1502 del C.C. 5. No dar por demostrado que la pensión sanción, entra al patrimonio del trabajador cuando ha cumplido un determinado tiempo de servicio y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión sanción conciliada era incierta y por tanto conciliable. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción por parte del patrimonio del trabajador (sic), así no se haya hecho exigible por el no cumplimiento de la edad, no puede ser conciliada. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de equivocaciones del Tribunal frente a las siguientes pruebas «dejadas de apreciar y defectuosamente apreciadas»: 1.
Acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 109 – 111). 2. Registro civil de nacimiento del actor (f.° 54). 3. Fotocopia de la certificación de tiempo de servicio del actor (f.° 20, anexo 1). 4. Fotocopia de la Resolución 0764 de 2008 mediante la cual se reconoce una pensión por aportes al actor (f.° 8 a 16, anexo 2). 5.
Escrito de demanda (f.° 4 – 30 cuaderno principal). 6. Escrito de contestación de la demanda (f.° 57 a 62). Para demostrar su acusación manifiesta que el Tribunal se equivocó al afirmar que la conciliación era viable porque la pensión sanción era un derecho incierto e indiscutible. Aduce que desconoció que la conciliación, más que un acto procesal, es una declaración de voluntad sujeta a los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, y que en este caso, existió un errado juicio por parte del demandante, al ser inducido por su apoderado para conciliar, argumentándole que los procesos relacionados con la pensión se estaban perdiendo.
Asegura que el juez colegiado no tuvo en cuenta que la pensión de vejez reconocida al actor lo fue por un hecho que sobrevino después de la conciliación, lo que implicó que el demandante estuviera privado de una mesada pensional durante 10 años. En relación con la valoración del acta de conciliación, precisa que el Tribunal no observó que en ella la demandada admitió que el demandante acreditaba los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión sanción y que el demandante fue despedido sin justa causa, situación que, aunada al cumplimiento de la edad requerida, convertía la pensión sanción en un derecho cierto.
Señala que no se valoró el registro civil de nacimiento en donde se evidencia que para el momento del despido sin justa causa, el demandante ya había cumplido 50 años de edad, por lo que, al contar con las exigencias establecidas en la norma, el derecho a la pensión sanción ya se había adquirido, y por tanto, no podía ser objeto de conciliación. Aduce que la resolución de reconocimiento pensional fue mal valorada, porque no se advirtió que la misma se expidió 10 años después de celebrar el acuerdo conciliatorio y se produjo por causas sobrevinientes a éste.
Resalta que la pensión sanción es diferente a la pensión por aportes ya que provienen de fuentes distintas y que en caso de no haber conciliado, el demandante hubiese obtenido el reconocimiento de la pensión sanción y al cumplir los sesenta años habría podido pretender el reconocimiento de la pensión por aportes, y con ella sustituir la prestación restringida de jubilación. Asegura que tampoco fue tenida en cuenta la contestación de la demanda, en la cual se admite el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes mediante Resolución 764 de 2008, esto es, se acepta que fue un hecho sobreviniente que no guardaba relación con la conciliación. Resalta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2009, conforme a la cual, si ya se ha cumplido la edad para acceder a la pensión, esta prestación no se puede conciliar, e insiste en que se trata de un derecho irrenunciable.
Finalmente afirma que el demandante fue engañado para conciliar, porque se le indicó que las demandas presentadas para el reclamo de la pensión sanción, no prosperaban. RÉPLICA El opositor afirma que las partes conciliaron un posible derecho pensional restringido, sin que se hubiese probado que tal acuerdo fuese violatorio de normas sustanciales o procedimentales o que incurriera en alguna causal de nulidad.
Asegura que la conciliación tiene efecto de cosa juzgada « con eficacia jurídica para las partes». Así las cosas, el Tribunal se limitó a darle el valor probatorio que corresponde al acuerdo de conciliación, sin que pueda considerarse que se hubiesen vulnerado derechos al actor pues desde hace varios años percibe la pensión de jubilación por aportes que resulta más favorable que la pensión sanción reclamada.
CONSIDERACIONES En relación con la formulación del cargo, en el que se invoca como concepto de violación la « falta de aplicación », se precisa que aunque en el ataque por vía indirecta, la modalidad que se plantea es la aplicación indebida, esta Corte ha admitido, de manera excepcional, que también se invoque la infracción directa, dado que la existencia de un error de hecho podría implicar la falta de aplicación de la norma que regula los hechos controvertidos.
Así se indicó en sentencias CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866 y CSJ SL, 4 nov. 1999, rad. 35332. El censor cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual la pensión restringida de jubilación, era una prestación incierta y discutible susceptible de conciliación, en atención a que el actor no tenía derecho a la misma por haber accedido a una pensión de jubilación por aportes; pues aduce que de haber apreciado en debida forma las pruebas que denuncia en el recurso, hubiese concluido que este derecho ya se había causado a favor del demandante para el momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio que reprocha.
Revisada la sentencia impugnada, se advierte que, en efecto, el juez colegiado arribó a tal conclusión, para lo cual tuvo en cuenta el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, efectuado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, a partir del 15 de agosto de 2003, mediante Resolución 764 de 2009.
Sin embargo, de este documento no puede derivarse el razonamiento efectuado por el ad quem, toda vez que ese reconocimiento pensional fue posterior a la terminación del contrato de trabajo e incluso, a la conciliación celebrada el 30 de septiembre de 1997, por ende, no era dable colegir de este hecho, la pérdida del derecho a la prestación restringida de jubilación ya causado, en virtud de los servicios prestados a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS.
Más aún, cuando para conceder la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, se tuvieron en cuenta, además, las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS por servicios prestados en el sector privado durante 1 año, 1 mes y 5 días, dentro del periodo laborado del 31 de enero de 1968 al 20 de abril de 1974, de manera interrumpida; de lo que puede colegirse que a la terminación de la relación laboral no se cumplía el tiempo requerido para acceder a la pensión plena de jubilación a cargo del empleador EDIS por las labores prestadas exclusivamente a esa entidad, pues con tal entidad laboró únicamente 19 años, 4 meses y 15 días, desde el 30 de mayo de 1975 al 10 de octubre de 1994.
Se recuerda que esta Corte ha sostenido que la pensión sanción no procede cuando el riesgo de vejez del trabajador no se vería afectado por el despido de su empleador, «porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo del Seguro Social» (CSJ SL, 2 ago. 2009, rad. 35374).
Circunstancias que no se evidenciaban en este caso, al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio, o de finalizar la relación de trabajo. Por tanto, le asiste razón a la censura cuando pone en evidencia tal situación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión plena de jubilación por aportes realizado en el año 2008 y a partir del 15 de agosto de 2003, no impedía considerar la causación de la pensión sanción al momento en que se finalizó su vínculo laboral, aun cuando de llegarse a estimar que le asistía el derecho al demandante a la última de las mencionadas, se deberá definir si existe alguna incompatiblidad para recibir ambas pensiones del erario público.
En efecto, en el acta de conciliación celebrada por las partes el 30 de septiembre de 1997, también denunciada por el recurrente como prueba no apreciada, se admitió que a favor del demandante se generaba esta prestación, cuando se indicó que se había decidido «conciliar la pretensión que se demanda relacionada con la pensión sanción a favor de LUIS ANTONIO LÓPEZ OVALLE, teniendo en cuenta que acredita los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 en su art. 8 para ser beneficiario de dicha pensión […]» (f.° 109 - 110).
Documento que no fue valorado por el Tribunal, pues ninguna manifestación realizó al respecto, omisión que generó el error que aduce la parte recurrente, como quiera que de haber tenido en cuenta lo indicado en esta prueba calificada, le hubiese permitido concluir que en efecto, para el momento de la conciliación, al actor le asistía el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación, como bien lo señalaron las partes en tal acto procesal.
Así las cosas, si el fundamento de la conciliación fue el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción, como quedó expresamente señalado en el acta respectiva, es evidente que se estaba ante un derecho laboral cierto e indiscutible, que no era susceptible de ser transado o negociado por el trabajador y el empleador. En relación con la conciliación de una pensión ya configurada en razón al cumplimiento de los requisitos para ésta, en este caso la pensión restringida de jubilación, esta corporación ha considerado su improcedencia por tratarse precisamente de un derecho cierto, indiscutible y además, irrenunciable.
Así se consideró en sentencia CSJ SL11083-2016, al rememorar el pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL911-2016: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido (sic) en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
En esa medida, el acuerdo celebrado entre las partes lo fue sobre un objeto ilícito, dado que lo transado fue un derecho cierto e indiscutible, que incluso ya se había hecho exigible, pues conforme el registro civil de nacimiento del demandante, prueba calificada denunciada igualmente como no valorada en la sentencia impugnada, se puede establecer que Luis Antonio López Ovalle nació el 15 de agosto de 1943, por tanto, para el momento en que se celebró la mencionada conciliación, y para cuando terminó el contrato laboral, ya incluso había cumplido 50 años de edad, como lo requiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que como lo ha sostenido la Sala reiteradamente, esta clase de pensión se causa o consolida con el retiro o despido y la antigüedad, que en este caso se produjo después de más de 19 años de servicios el 18 de octubre de 1994, siendo la edad solo un requisito para su disfrute (al respecto se puede consultar CSJ SL4041-2017 que rememora la sentencia CSJ SL11490-2016).
Por ende, de haberse valorado el referido documento por el juez colegiado, le hubiese permitido advertir que el derecho conciliado, además, era exigible. Conforme a este análisis, le asiste razón a la censura, pues queda en evidencia el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al considerar que el derecho a la pensión restringida de jubilación no se había causado y al calificarlo de incierto y discutible, y así haber razonado que era posible su conciliación; pues por el contrario, de lo evidenciado de las pruebas denunciadas como no valoradas y apreciadas de manera errónea, se deriva que para la fecha en que se surtió tal acuerdo, la referida pensión era un derecho cierto, indiscutible y exigible, lo cual impedía cualquier tipo de arreglo entre las partes.
Pese a lo anterior, y aunque el cargo resulta fundado, no será posible casar la sentencia, pues en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión, esto es, confirmar la decisión de primer grado, dado que no sería posible disponer el pago de la pensión reclamada, por las siguientes razones: Conforme a lo advertido, el derecho a la pensión sanción que se pretende, se causó e hizo exigible al término de la relación laboral, esto es, es el día 18 de octubre de 1994 (f.° 20 cuaderno anexo).
Por ende, a partir de esta fecha se habrían generado las mesadas pensionales que reclama el recurrente. Sin embargo, esta prestación pensional solamente podía ser pagada hasta el momento en que surgió a favor del demandante la pensión de jubilación por aportes, es decir, hasta el 15 de agosto de 2003 (f.° 8 a 16 carpeta anexa), ya que estas prestaciones, en este caso particular, son incompatibles, por lo que no podrían percibirse de manera concurrente, dado que tendrían la misma fuente de financiación, pues en gran parte, la pensión de jubilación por aportes, deviene de los tiempos laborados en el sector público (EDIS).
Incompatibilidad que, en cambio, no opera cuando la prestación aquí controvertida proviene del trabajo prestado a diferente empleador, tal como lo clarificó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 35374, en la que refirió: En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita.
Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes.
(resaltado por la Sala). En ese sentido, aunque esta Sala indicó que el tiempo exclusivamente prestado a la EDIS no resultaba suficiente para que únicamente con éste se causara la pensión plena de jubilación, dado que no era igual o superior a 20 años, pues laboró para esa entidad 19 años, 4 meses y 15 días; no puede olvidarse que fue en razón a este tiempo de servicios sumado con el tiempo cotizado al ISS, que el FONCEP tuvo que asumir el pago de la prestación de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, dado que las cotizaciones al ISS solo correspondieron a un año. Así, en este caso las dos prestaciones que aquí se analizan se originan en el trabajo prestado al mismo empleador oficial, y las épocas de labores concurren casi en su totalidad (92,94% como se indica en la resolución 764 de 2008), por tanto, las dos obligaciones estarían a cargo del FONCEP, lo que hace imposible concluir su compatibilidad, tal como lo acepta la parte recurrente, quien se duele únicamente de la falta de pago de las mesadas pensionales causadas hasta el momento en que se reconoció la pensión plena, pues refiere que « al cumplir los sesenta años de edad, habría podido pretender el reconocimiento de la pensión por aportes, y ESTA HUBIESE SUSTITUÍDO A LA PENSIÓN SANCIÓN» (mayúsculas del texto original f.° 15 cuaderno de la Corte) Así también lo refirió el accionante en la demanda inaugural, al reclamar el pago de las mesadas pensionales hasta el cumplimiento de los 60 años de edad.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la CN, conforme al cual, no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Prohibición constitucional que igualmente se contempla en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Así las cosas, la mesada completa de la pensión sanción solamente sería exigible entre el 18 de octubre de 1994 y el 15 de agosto de 2003, pero como la referida prestación fue solicitada ante la entidad, el 2 de septiembre de 2008, como consta en documento emitido por FONCEP visto a folio 31 del cuaderno principal, y allegado por el actor como prueba de la reclamación administrativa, las mesadas pensionales causadas con antelación superior a tres años contados desde dicho reclamo, se habrían visto afectadas por la prescripción, pues si bien el derecho pensional no es susceptible de prescripción, si lo son las mesadas pensionales.
En esa medida, no serían exigibles las mesadas completas causadas con antelación al 2 de septiembre de 2005, y a partir de esta fecha solamente habría lugar al pago de un mayor valor si lo hubiere, sin embargo, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas se evidencia que no se genera tal. Por tanto, no habría lugar a condena alguna por este concepto.
Por ende, aunque el cargo fue fundado, no se casará la sentencia. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO LÓPEZ OVALLE contra BOGOTA D.C. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00