CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47599 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11532-2017 Radicación n.° 47599 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO, SANDRA PATRICIA MEJÍA RINCÓN, FLOR ALBA NOVOA PATIÑO, NANCY YOLIMA ROJAS CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauraron las recurrentes contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Jennifer Ariza Puerto, Sandra Patricia Mejía Rincón, Flor Alba Novoa Patiño, Nancy Yolima Rojas Cabrera llamaron a juicio a Telecom en Liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que respecto de cada uno de ellas con la otrora « Telecom en liquidación »; y que su terminación no produjo efecto jurídico debido a la nulidad de esa terminación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1615 de 2003.
También pidieron declarar que, entre las dos entidades convocadas se presentó una sustitución patronal. Con fundamento en ello elevaron las siguientes, 1.- Pretensiones principales: que se condene al reintegro a los cargos que cada trabajadora accionante ejercía al momento del despido, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales dejadas de percibir, así como los aportes a la seguridad social y perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido, los auxilios legales de vacaciones, subsidios en dinero, además de la indexación y costas procesales. 2.- Pretensiones subsidiarias: (i) Que se declare la nulidad de la terminación de los contratos por no mediar autorización del Ministerio del Trabajo para realizar despidos colectivos; en consecuencia, se ordene el reintegro a los empleos que venían desempeñando y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, señaladas en las pretensiones principales.
(ii) Que se declare que la empresa Telecom violó la norma convencional que señaló que sólo se puede finalizar los contratos laborales « por justa causa comprobada», lo que genera la nulidad de los despidos con la consecuencia del reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro, además del pago de las prestaciones enlistadas en la pretensión principal.
(iii) Que se declare que los despidos se efectuaron sin mediar una justa causa y de manera unilateral, por lo que tienen el derecho al reintegro establecido en la convención colectiva y el pago de los salarios y prestaciones sociales « legales y convencionales» dejadas de percibir. (iv) Que se declare la nulidad de los despidos, en razón a que los recurrentes «estaban cobijados por la protección establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002», y como consecuencia se reintegren a sus funciones y se paguen los salarios y prestaciones sociales hasta el momento del reintegro.
(v) Que se declare que no se reconocieron a las demandantes las pensiones especiales para trabajadoras oficiales beneficiarias de la convención colectiva, en razón al tiempo de servicio, el cargo que ocupaban, el despido unilateral sin mediar justa causa; asimismo señalaron que no se pagaron en debida forma las « indemnizaciones» y prestaciones sociales.
Además, dijeron que, « Telecom – en liquidación» incumplió el artículo 6° de la convención colectiva de Trabajo 1998 – 1999; que se condene a pagar la pensión especial de jubilación convencional; que se condene al pago de la pensión sanción por ser las actoras trabajadoras oficiales despedidas sin justa causa; la indemnización « plena de perjuicios» que se generó por el despido sin justa causa, y comprende « perjuicios morales y materiales»; igualmente solicitaron que se condene a dar cumplimiento del artículo 6° de la convención en mención y, en consecuencia, se paguen los aumentos salariales correspondientes a las accionantes y la diferencia entre « la cantidad liquidada como prestaciones sociales y la suma a que verdaderamente tenían derecho» teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario; que se condene a « pagar la diferencia entre la cantidad liquida como indemnización y la suma a la que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática a las demandantes y se hubiera tomado en cuantía todos los factores constitutivos de salario» o tomando en cuenta « la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes».
Fundamentaron sus peticiones en que, prestaron servicios en « TELECOM en liquidación» mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en las fechas y cargos que se relacionaron en la demanda respecto de cada una de las actoras; que en el año 1994 entre « Sittelecom y Telecom» se suscribió una convención colectiva de trabajo en la que se estableció la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales.
Indicaron que en marzo de 2003 Telecom, de manera unilateral, terminó los contratos de trabajo de 140 « agremiados a la USTC», por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y en el mismo año la empresa diseñó « un plan de Retiro Voluntario» al cual se acogieron 1.060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el 10 de junio de 2003 las demandantes fueron desalojadas de sus puestos de trabajo y éstos pasaron hacer ocupados por la « fuerza pública».
Asimismo, que el 10 de junio de 2003 empezó « la supresión, liquidación y disolución» de Telecom; fecha en que las demandantes fueron desalojadas de sus sitios de trabajo a pesar de gozar de la condición de madres cabeza de familia incluidas en el programa de protección de la Ley 790 de 2002, sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social; que el 11 de junio de 2003 el Departamento de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones desconocieron el artículo 8° del Decreto 2504 de 1998 y ese mismo día Telecom envió una circular a « sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social» donde informó la suspensión de la atención al público.
Añadieron que el 12 de junio de 2003 el gobierno expidió unos decretos « liquidando a Telecom y a sus Teleasociados»; que los Decretos 1063 a 1615 de junio de 2003, buscaron « suprimir, disolver y liquidar a las sociedades anónimas, empresas de servicios públicos oficiales conocidas como Teleasociadas y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM -»; que el Decreto 2062 suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la empresa « Nacional del Telecomunicaciones “Telecom” en liquidación» y desde ese momento se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales a las demandantes por lo que se generó un « despido de hecho » y a partir de agosto del mismo año, Telecom envió misivas a las recurrentes donde les indicó que sus cargos fueron suprimidos; que fueron amparadas por el retén social previsto en la Ley 190 de 2002 pero los contratos terminaron de manera unilateral y sin mediar justa causa, el 31 de enero de 2004; que Telecom no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales sobre « la estabilidad laboral reforzada», además de desconocer lo consagrado por la Ley 790 de 2002 y dar aplicación al Decreto Reglamentario 190 de 2003, lo que generó para las demandantes perjuicios morales y materiales; que la empresa « Telecom en liquidación» continuó prestando sus servicios, pero les ha impedido « por vía de la fuerza», desempeñar sus funciones, además, que el 13 de agosto de 2003 entre TELECOM en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se firmó el «Contrato de Explotación de Bienes, Activos y Derechos».
Al dar respuesta a la demanda, Telecom en liquidación se opuso a las pretensiones, argumentó que: (i) « en noviembre de 2002 la U.S.T.C. presentó una propuesta a la junta directiva de Telecom, relacionada con la estructuración y optimización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, frente a la cual no se dio respuesta por parte de la Junta Directiva Empresarial »;
(ii) que el Decreto 1615 de 2003 « ordeno (sic) la supresión y la liquidación», ya que en virtud de su artículo 16 « suprimió los cargos de la planta de personal de la Empresa», sin embargo, con el fin de garantizar la prestación continua del servicio Telecom en liquidación de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1615 de 2003 celebró con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. un contrato de explotación « para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio».
De igual manera señaló como no cierto que el 10 de junio de 2003 las demandantes hubieran sido desalojadas de sus sitios de trabajo por parte de la fuerza pública; que los Decretos 1603 al 1615 de junio de 2003 tuvieran como objetivo intentar « suprimir o disolver y liquidar» a las Teleasociadas y Telecom, pues éstas se suprimieron a partir de la publicación de los mencionados decretos; que los despidos se generaran sin justa causa, en razón a que obedecieron a lo ordenado en los Decretos 1615 y 2264 de 2003.
Manifestó que no es verdad que a las recurrentes el 31 de enero de 2004 se les terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, y adujo el convocado que a las actoras se les reconoció y canceló « una indemnización, prestaciones sociales y cesantías»; que existió sustitución patronal, que Telecom en liquidación « solo está facultada para todas las gestiones tendientes a la liquidación de la empresa».
Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, prescripción y las que se declaren de oficio, entre otras. A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, y en relación a los hechos negó los referidos a: (i) que con la escritura pública número 1331 se dio nacimiento a la vida jurídica de Colombia Telecomunicaciones « quien asumió los derechos y deberes de Telecom – en liquidación»;
(ii) que con el Decreto 1615 de 2003 se pretende violar normas nacionales e internacionales; (iii) que con los decretos 1603 al 1615 se buscó « suprimir, disolver y liquidar a las sociedades anónimas, empresas de servicios públicos oficiales conocidas como Teleasociadas y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-»; (iv) asimismo, que desde el mes de julio de 2003 se « suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales» a las demandantes, y se generó un « despido de hecho», ya que como esta expresado en el decreto se modificó la planta del personal de la empresa « Telecom en liquidación»;
(v) que existiera sustitución patronal. Y de los demás dijo que no eran hechos sino transcripción de normas o estipulaciones convencionales o apreciaciones subjetivas de la parte actora, o que no le constaban por corresponder a terceros. En su defensa propuso las excepciones de, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009 resolvió absolver a los demandados y condenar en costas a la parte demandante.
(f.°814). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de 31 de mayo de 2010 recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las demandantes. El Colegiado centró su estudio en los siguientes puntos que consideró eran objeto del recurso de apelación: 1.- La inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1615 de 2003: adujo el Tribunal que para desvirtuar la presunción de constitucionalidad con la que está revestido el decreto en mención debe hacerse por el medio de control « constitucional » y no le es válido al a quo o a dicho colegiado « inaplicar la norma por vía de excepción de constitucionalidad»; igualmente, señaló el ad quem que no puede prosperar la pretensión de declarar « la prejudicialidad o suspensión del proceso por tres años» ya que las actoras no solicitaron la suspensión del proceso antes del fallo; y sobre la intención que se declarara en primera instancia un fallo inhibitorio, manifestó el Tribunal que la Corte Constitucional ha señalado que « la constitución política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso». 2.- Frente a la sustitución patronal: advirtió que la institución de la sustitución patronal no es aplicable a trabajadores oficiales, pues los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo que la prevén, no son aplicables a esta clase de trabajadores según lo establecido por la Sala de Casación Laboral. 3.- Con relación al reintegro de las demandantes: expresó que dicha figura del reintegro no está consagrada en el sector oficial, por otra parte, los cargos de las demandantes desaparecieron por lo que resultaría improcedente el reintegro, y agregó que a las convocadas se les canceló una indemnización por despido sin justa causa. 4.- Respecto a la pensión sanción: arguyó que la Ley 100 de 1993 opera para el caso de las actoras, pues, esta norma modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en lo referente a los trabajadores oficiales y dado que todas estuvieron afiliadas a la seguridad social en el Instituto de Seguros Sociales, no se configuran los presupuestos de la citada pensión sanción. 5.- En torno al pago de diferencias cesantías e indemnización despido injusto y pago de la indemnización moratoria por pago incompleto e inoportuno de los mismos: afirmó que la parte demandante no logró demostrar que cumplía con los requisitos exigidos « para acceder a la promoción automática» y por otro lado, que dentro de la demanda inicial las demandantes no solicitaron la « indemnización deprecada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Jenifer Ariza Puerto, Sandra Patricia Mejía Rincón, Flor Alba Novoa Patiño, Nancy Yolima Rojas Cabrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, modifique « la absolución a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria».
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R.- y Colombia Telecomunicaciones. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Artículo 3 Ley 64 de 1946. artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602,1613,1614,1626,1627 y 2056; 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003». En la demostración del cargo aducen las recurrentes en casación que el ad quem erró al no ordenar la reliquidación de la indemnización, pues ésta si fue solicitada en la demanda inicial en el acápite de las peticiones de las demandantes y corresponde a la «QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA» numeral 2.6.3 del libelo demandatorio, así como al numeral 2.6.4 literal c), donde solicitaron « el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización », y arguyen que no se tuvo en cuenta « la tabla indemnizatoria» teniendo en cuenta todos los factores salariales.
Concluyeron que lo trascrito evidencia que, si se solicitó en la demanda inicial y, además, en el recurso de alzada donde se señaló « que se debía a cada una de trabajadoras demandantes 45 días de salario por año trabajado». Agregan que el Colegiado no valoró que en el artículo 5° de la convención colectiva 1994 – 1995 (f. 224 y 225) se determinó el valor a pagar por indemnización en el caso de despido injusto.
Afirmaron que los « encargados de realizar los pagos de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones no aplicaron la interpretación gramatical » de la convención en mención, ya que de su texto se desprende « que la preposición “ sobre” establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 significa “ además de” » por lo que, se debe concluir que « a los cuarenta y cinco (45) días de salarios que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así todos los casos proporcionalmente por fracción», lo que prueba que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Manifiestan que dentro del expediente obran las constancias de cómo fueron canceladas las indemnizaciones de las señoras Flor Alba Novoa Patiño (f. 457 a 459), Olga Jennifer Ariza Puerto (f. 477 a 479), Sandra Patricia Mejía Rincón (f. 487 a 489), Nancy Yolima Rojas Cabrera (f. 468 a 470), y afirman las recurrentes que dichos valores pagados no corresponden a lo establecido por la convención colectiva en su artículo 5°, por lo que « la entidad demanda adeuda a título de indemnización una suma por año trabajado en cuantía de cuarenta y cinco (45) días de salario».
Culminan indicando que, si el Tribunal hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- señala que el Tribunal no cometió el yerro aludido por las recurrentes, pues en la demanda inicial no se solicitó la indemnización establecida en el artículo 5° de la convención colectiva, y afirma que las pretensiones señaladas « 2.6.3 y 2.6.4 literal c» únicamente hacen mención al artículo 6° del acuerdo colectivo 1998 – 1999 « el cual trata sobre promociones automáticas», en consecuencia, indica que no « se puede admitir una pretensión que no fue formulada oportunamente y sobre las cuales las partes no realizaron ninguna manifestación», lo anterior corresponde a lo que la jurisprudencia « ha denominado un hecho nuevo».
Agrega que el cargo adolece de varios defectos técnicos como solicitar que « una vez que se case la sentencia […], en sede de instancia proceda a modificarla», dado que al momento de casar la providencia desaparece y, en consecuencia, no se puede modificar y « dicha actividad no corresponde en el recurso extraordinario»; además, dice que, las recurrentes no establecieron los errores de hecho en los que incurrió el ad quem; tampoco especificaron los medios de convicción que originaron el error y la vía por la que se presentó; señala la parte convocada que no se denunció « ningún artículo de la ley 6° de 1945» u otra norma de carácter sustancial que establezca « el derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo», asimismo, que omitieron las accionantes señalar cuales factores salarias debieron integrarse al momento de realizar la liquidación. Manifiesta que las actoras no realizaron ningún análisis que demuestre la apreciación deficitaria del colegiado frente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues, « solo se alegó que no se practicó una interpretación gramatical en debida forma»; tampoco explicaron en qué estriba el error y la transgresión del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.
A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A., solicitó que se mantenga en su totalidad la sentencia de segunda instancia; sostiene que las impugnantes incurren en errores de técnica « insuperables» que generan el rechazo del cargo, pues no expresaron con claridad y precisión « los errores evidentes de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador de segundo grado; las pruebas que estima erróneamente apreciadas o inapreciadas y, de otra parte […] las pruebas que el fallador de segundo grado desconoció o apreció indebidamente […]», concluye que, n o lograron desvirtuar la presunción de certeza que cobija el fallo recurrido.
Agrega que los fundamentos para la reliquidación de la indemnización por despido y la indemnización moratoria no pueden ser acogidos, ya que estos constituyen un medio nuevo, ya que las demandantes no indicaron que perseguían « la indemnización por despido sin justa causa y menos aún, la ahora solicitada indemnización moratoria». CONSIDERACIONES Esta Sala comienza por advertir que el legislador dotó a las providencias de las características de acierto y legalidad por lo que corresponde a quien acuda a este recurso extraordinario desvirtuar dichas cualidades, y si el censor decide atacar la providencia del colegiado por la vía indirecta tiene la obligación sine qua non de indicar las pruebas que fueron dejadas de valorar o que fueron erróneamente apreciadas, además, debe singularizarlas e indicar cuál fue el yerro que cometió el Tribunal.
Para fundamentar la decisión ahora cuestionada, el juez colegiado, argumentó que la reliquidación de la indemnización de despido sin justa causa no había sido solicitada en el líbelo inicial, por lo que en su proveído la desestimó pues decidió no entrar a estudiarla en el recurso de alzada. Entre tanto, la censura se duele de que el ad quem erró al no ordenar la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pues dicha reliquidación « hace parte de las peticiones establecidas 2.6 titulado como: QUINTA (sic) PRETENSION SUBSIDIARIA », específicamente en los numerales « 2.6.3 y 2.6.4» obrantes a folio 329, añadieron que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 5° de la convención colectiva de 1998-1999 obrante a folio 119.
Por lo anterior, atribuyeron el yerro del Tribunal al no aplicar en debida forma la documental reseñada, pues de haberlo hecho «habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto […], junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria». Las opositoras sostienen que el escrito de demanda de casación contiene graves errores de técnica los cuales no podrían superarse, empero, señalan que las casacionistas no solicitaron la pretensión de la indemnización de despido sin justa causa que obra en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 y la indemnización moratoria en la demanda inicial, por lo que le asistió razón al Tribunal cuando desestimó la solicitud elevada por las convocantes en el recurso de alzada.
Dicho lo anterior, la Sala debe señalar que el recurso de casación adolece de errores de técnica dado que la censura, por un lado, no formuló de manera adecuada el alcance de la impugnación, ya que solicitó primero que se « CASE TOTALMENTE» y en seguida pidió que se modificara la sentencia en un solo aspecto atribuido a la decisión del ad quem de no acceder a la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente indemnización moratoria.
Sin embargo, de la anterior disonancia, por vía de interpretación del escrito del recurso de casación, se puede advertir que las recurrentes aspiran a obtener el pago de la mencionada reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. No obstante, el casacionista no se ocupa de evidenciar los errores de hecho o de derecho atribuibles al colegiado.
La Sala no observa que la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva de 1998 y 1999 aducida en el recurso de alzada estuviera incluida dentro del libelo introductorio, ni tampoco la indemnización moratoria. En efecto, revisado el texto de la demanda inicial, visible a folios 322 a 354, así como a su subsanación de folios 358 a 359, se constata que nada refieren de las citadas solicitudes invocadas, pues en la pretensión quinta subsidiaria solicitaron de manera genérica la reliquidación de la indemnización sin identificar que se tratara de la generada por despido injusto y menos la moratoria, además, tampoco se particularizó que tales indemnizaciones fueran las previstas en el artículo 5° de la convención colectiva 1998 – 1999, como se solicita en casación, lo cual ratifica que nos encontramos frente a lo que la doctrina ha mencionado como hecho nuevo.
En el argumento de la demanda de casación señalaron que dichas indemnizaciones fueron solicitadas en la demanda inicial dentro de la pretensión subsidiaria número 5°, específicamente en los numerales « 2.6.3 y 2.6.4», que dicen: 2.6.3 Que TELECOM en liquidación no reconoció a las demandantes las pensiones especiales a que tenían derecho habida consideración de ser trabajadoras oficiales, beneficiarias de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido; que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones.
Igualmente, que se declare que Telecom – en liquidación no dio cumplimiento al artículo 6° de la Convención Colectiva 1998-1999. 2.6.4. C) Así mismo que se le condene a dar cumplimiento del artículo 6° de la CCT 1998-199 y en consecuencia con ello que se realice a las demandantes los aumentos salariales correspondientes. Que se le condene a pagar la diferencia entre la cantidad liquida como prestaciones sociales y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática a las demandantes y se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario; que se le condene a pagar la diferencia entre la cantidad liquida como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática y se huieran tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes Visto lo anterior, se observa que, el Tribunal no se equivocó al desestimar el estudio de la indemnización por despido sin justa causa por considerar que la misma no fue solicitada en la demanda inicial.
Situación que en efecto corrobora la Sala pues la solicitud que hicieron las casacionistas en la demanda inaugural frente al concepto aquí analizado, resulta ambiguo y genérico y por ello la valoración que hizo el Tribunal de esa situación resulta razonable. A lo anterior se suma que, ni siquiera en las liquidaciones de prestaciones definitivas de las demandantes denominadas « Liquidación Prestaciones Definitivas e Indemnización» se incluyó expresamente el concepto de indemnización « por despido injusto » prevista en la cláusula convencional 5° que es la reprochada en casación, pues, en esos documentos se hizo una mención genérica a « valor indemnización», expresión que no contribuye a esclarecer el tema debatido (f.os 457 a 459, 468 a 470, 477 a 479, 487 a 489).
Por tanto, advierte la Sala, que la decisión del Tribunal sobre este aspecto no resulta descabellada ni constituye un error de hecho con el carácter de protuberante que implique la casación de la sentencia, pues, como se dijo, esa reflexión resulta razonable frente a la ambigüedad con que fue planteada la pretensión en la demanda inicial.
En relación a la indemnización moratoria, si bien el Tribunal no se pronunció sobre ella, es claro que tampoco les asiste razón a las convocantes, en tanto que no fue solicitada en la demanda inaugural, pues revisado su texto, no se constata que hubiera sido incluida dentro de las pretensiones principales o en los cinco grupos de pretensiones subsidiarias, por lo que el análisis precedente sobre la mención genérica que se hizo en la demanda inaugural frente a la petición de « indemnizaciones» aplica para este concepto con similar resultado.
En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Olga Jennifer Ariza Puerto, Sandra Patricia Mejía Rincón, Flor Alba Novoa Patiño, Nancy Yolima Rojas Cabrera, se fijan como agencias en derecho la suma de 3.500.000 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n° 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (31) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO, SANDRA PATRICIA MEJÍA RINCÓN, FLOR ALBA NOVOA PATIÑO, NANCY YOLIMA ROJAS CABRERA contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00