SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1153-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que YASMÍN RAMÍREZ OSPINA instauró contra la recurrente, trámite en el cual fue vinculado JOSÉ JAIME GALEANO TORRES en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Yazmín Ramírez Ospina llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de madre Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Breiner Stiven Galeano Ramírez, desde el 3 de junio de 2018, con una proporción del 100 %.
También pidió el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa vigente desde el 23 de noviembre del mismo año, fecha en la que la sociedad administradora Porvenir S.A. resolvió desfavorablemente su solicitud. De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la indexación de todas las sumas reclamadas. Adicionalmente, requirió el reconocimiento del auxilio funerario por las exequias de su hijo Breiner Stiven Galeano Ramírez, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y requirió que se impusieran las costas procesales a la entidad demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la madre de Breiner Stiven Galeano Ramírez, quien falleció el 3 de junio de 2018, siendo soltero, sin hijos ni unión marital, y afiliado activo al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., con 68 semanas cotizadas. Adujo que laboraba en la empresa Pastelería Lucerna S.A.S. desde enero de 2017 y convivía con su progenitora, a quien sostenía económicamente cubriendo todos los gastos del hogar.
Afirmó que se encontraba separada de hecho del padre de su hijo desde hacía más de nueve años y no contaba con otras fuentes de ingreso; que el 25 de octubre de 2018, por medio de apoderado, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue rechazada mediante comunicación del 22 de noviembre Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la misma anualidad, indicando como alternativa la devolución de saldos.
Sostuvo, en cuanto a los servicios funerarios, que ella contrató un plan exequial con la empresa La Ofrenda S.A., que cubrió los gastos del funeral de su hijo por un valor de $8.691.000, lo cual fue debidamente certificado. Finalmente, adujo que el señor José Jaime Galeano Torres, padre del fallecido, expresó su apoyo formal a sus pretensiones mediante escrito autenticado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el señor Breiner Stiven Galeano Ramírez es hijo de la demandante, era afiliado de Porvenir S.A., y que esta solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad. De los demás supuestos fácticos adujo que «son ajenos» o los negó. En su defensa expuso que el hijo de la demandante se afilió a Porvenir S.A. en enero de 2017 y falleció en junio de 2018; que tras la solicitud de pensión de sobrevivientes, se verificó que cumplía con el requisito de semanas cotizadas, empero el estudio de dependencia económica concluyó que su madre no derivaba su sustento de él, pues vivía con su esposo quien gozaba de ingresos y la tenía afiliada a salud.
Por ello, se negó el reconocimiento pensional y también el auxilio funerario, ya que los gastos no fueron cubiertos por la promotora del debate. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepción previa la de «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva»; y de mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de Porvenir, prescripción y la innominada o genérica».
Mediante auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira ordenó vincular al señor José Jaime Galeano Torres como litisconsorte «por pasiva» del proceso, y requirió a la parte actora lo necesario para su notificación, la que se llevó a cabo mediante acto de calenda 19 de agosto de 2022 (f.° 148 cuaderno de primera instancia), sin que hubiera desplegado actuación alguna a su favor; incluso no apeló la sentencia del a quo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor BREINER ESTIVEN GALEANO RAMIREZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos indicados precedentemente.
SEGUNDO: Declarar que la señora YASMIN RAMIREZ OSPINA, en su condición de madre del causante BREINER ESTIVEN GALEANO RAMIREZ, es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% de la causada a partir del día 3 de junio del año 2018.
TERCERO: Reconocer y autorizar la indexación de las mesadas pensionales, en los términos que fueron indicados en las Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 5 consideraciones anteriores.
CUARTO: Negar el reconocimiento y pago del auxilio funerario que fue solicitado por la señora YASMIN RAMIREZ OSPINA, por cuanto no acreditó las condiciones correspondientes a la titularidad del mismo.
QUINTO: Señalar que el señor JOSÉ JAIME GALEANO TORRES, en condición de padre del señor BREINER ESTIVEN GALEANO RAMIREZ, no acreditó su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no se generó reconocimiento a su favor.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la AFP PORVENIR S.A., como se explicó precedentemente, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción planteada por la AFP PORVENIR S.A. y que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, respecto de la pretensión correspondiente al auxilio funerario deprecado.
OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 60% de las causadas.
NOVENO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales a quien fue vinculado al proceso, esto es, al señor JOSÉ JAIME GALEANO TORRES, como se explicó atrás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia del 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió:
PRIMERO: REVORCAR (sic) el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YASMIN RAMÍREZ OSPINA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó al señor JOSÉ JAIME GALEANO TORRES y, en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADOA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar en favor de Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la demandante YASMIN RAMÍREZ OSPINA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2018, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago y sobre cada mesada pensional adeudada.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 90% de las causadas.
TERCERO: Costas en esta instancia procesal a cargo de PORVENIR S.A. en favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que el problema jurídico a resolver era: (…) determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En su análisis, el colegiado reconoció que la condición de madre de la actora no fue objeto de discusión, en tanto fue acreditada con el registro civil de nacimiento del señor Breiner Stiven Galeano Ramírez. Asimismo, se tuvo por probado que el afiliado cotizó un total de 73 semanas, todas dentro de los últimos tres años de su vida, cumpliendo así con el requisito temporal exigido por la normatividad pensional.
La controversia se centró, entonces, en la acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, punto en el que la administradora de pensiones cuestionó la eficacia probatoria de los interrogatorios y testimonios practicados en sede judicial. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 7 El colegiado valoró en primer lugar el interrogatorio de parte rendido por la señora Yazmin Ramírez Ospina, quien describió en detalle el flujo económico del hogar, señalando que su hijo le entregaba mensualmente $600.000, divididos en dos pagos quincenales, los cuales se destinaban a servicios públicos, mercado, artículos personales y enseres domésticos.
También manifestó que el causante asumía la cuota mensual del crédito educativo por valor de $300.000, y que el hogar era habitado por varios miembros de la familia, entre ellos su padre, quien se encargaba únicamente del arriendo. Estas afirmaciones fueron corroboradas por el vinculado José Jaime Galeano Torres, quien precisó que la actora carecía de empleo estable y se dedicaba esporádicamente al cuidado de adultos mayores, siendo Breiner Stiven el principal sostenedor del núcleo familiar, con aportes mensuales que oscilaban entre $600.000 y $700.000, destinados a cubrir mercado, servicios públicos, medicamentos y otros gastos básicos.
Continuando con el análisis probatorio, el juez plural examinó los testimonios, iniciando por Maryi Leandra Ramírez González, sobrina e hija de crianza de la demandante, quien indicó que el causante cubría la totalidad de los gastos del hogar, a excepción del arriendo, pues ni ella ni la madre del causante contaban con ingresos. Expresó que Breiner Stiven laboraba en La Lucerna y que su salario se destinaba, en parte, a la universidad y en parte a los gastos domésticos, confirmando que el mercado costaba entre Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 8 $300.000 y $400.000, y los servicios públicos entre $150.000 y $170.000.
A su vez, relató que la madre del causante había abandonado sus actividades laborales por instrucción del hijo, quien le aseguraba que él podía asumir la carga económica del hogar. Del mismo modo, la testigo Jessica Andrea Agudelo Ramírez sostuvo que visitaba con regularidad la casa de la actora y constató que el causante era quien asumía los gastos de servicios públicos y alimentación. Dijo haber presenciado momentos en los que, al recibir el salario, Breiner le preguntaba a su madre por los recibos vencidos para proceder con su pago.
Confirmó que la demandante no trabajaba con regularidad y que la hija de crianza tampoco aportaba debido a su embarazo y cuidado de un menor, al igual que la abuela, quien solo respondía por sus propios gastos. A ello se sumó la declaración de la señora Olga Ospina Estrada, quien reiteró que el hijo asumía las obligaciones del hogar desde que empezó a trabajar y que, tras su fallecimiento, la demandante debió recurrir nuevamente al trabajo informal y al apoyo de su madre, debido al descalabro económico sufrido.
En cuanto al informe de la firma León & Asociados, allegado por la AFP demandada, el juez de la apelación advirtió que este recogió entrevistas a familiares del causante y a su empleadora, señalando que el ingreso mensual del trabajador ascendía a $1.800.000, de los cuales aportaba Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entre $900.000 y $1.000.000 a su madre, suma destinada a arriendo y alimentación. Sin embargo, dicha prueba fue desestimada como medio autónomo de convicción al no reunir los requisitos previstos en el artículo 221 del CGP, en tanto no contenía las firmas de los declarantes ni las grabaciones respectivas que garantizaran la fidelidad de lo consignado.
En ese contexto, el colegiado prefirió otorgar mayor valor a los testimonios recaudados durante el juicio, conforme a la doctrina reiterada de la Corte sobre la insuficiencia probatoria de estos informes administrativos cuando no cumplen los estándares de autenticidad. Finalmente, la Sala concluyó que, de las pruebas obrantes se desprendía con claridad que el ingreso familiar al momento del fallecimiento del afiliado provenía casi exclusivamente de su salario.
La contribución del causante, destinada a cubrir servicios públicos y alimentación, resultaba fundamental para la subsistencia de su progenitora, toda vez que los demás miembros del hogar no tenían ingresos estables. La prueba testimonial fue uniforme, coherente y proveniente de personas cercanas al núcleo familiar, quienes ofrecieron razones concretas de su conocimiento, lo cual permitió al juzgador concluir que la ayuda prestada por Breiner Stiven a su madre fue real, periódica y suficiente para generar un estado de dependencia económica, acreditándose así el último de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y el cual se procede a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa del 28 del Código Civil; 164, 167 y 221 numeral 3 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la Constitución; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
La entidad recurrente sostiene que el yerro fáctico consistió en: (…) dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 11 brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Sostiene que el error de hecho se deriva de la equivocada o inexistente apreciación de los siguientes medios de convicción: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Yasmín Ramírez Ospina y José Jaime Galeano Torres (audio grabado en la audiencia pertinente) b) Testimonios rendidos por las señoras Maryi Leandra Ramírez González, Jessica Andrea Agudelo Ramírez y Olga Ospina Estrada (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Documento resultante de la investigación administrativa realizada por la empresa León & Asociados (fs.85 a 87 del expediente de primera instancia en PDF) Prueba dejada de apreciar Historia laboral (fs.30 a 32 del expediente de primera instancia en PDF).
La parte recurrente sostiene que el Tribunal incurre en un error evidente al confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, pese a que no se probó de forma concluyente la dependencia económica exigida por la ley. A juicio del fondo impugnante, del análisis riguroso del acervo probatorio no se desprende que el hijo fallecido tuviera los medios suficientes para cubrir tanto sus propios gastos como los de su madre, ni que esta última dependiera económicamente de él en una medida significativa.
Por el contrario, se evidenció que la ascendiente vivía en una casa que no debía pagar y tenía ingresos propios derivados de trabajos ocasionales, como limpieza o cuidado de personas Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mayores, lo que desvirtúa la supuesta subordinación económica. Asimismo, la censura insiste en que basta con revisar la historia laboral del causante (f.° 81 a 82 cuaderno de primera instancia) para comprobar que los ingresos del fallecido eran limitados, aproximadamente $968.000 mensuales después de descuentos, y de ellos debía destinar cerca de $300.000 para pagar su universidad, lo que deja aún menos margen para pensar en un aporte relevante a su hogar.
De esa manera, afirma que las cifras reportadas por los padres y testigos resultan incompatibles con la realidad probatoria, pues no se logró establecer con claridad el monto ni la regularidad de la supuesta ayuda del hijo. En consecuencia, el colegiado incurrió en un desacierto al dar por sentada una dependencia económica sin que existiera prueba suficiente sobre la magnitud, periodicidad o importancia de la colaboración económica, contrariando los estándares jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. Por último, la recurrente recuerda que la Corte ha señalado reiteradamente que la dependencia económica no puede presumirse ni deducirse de simples atenciones filiales o del deber moral de los hijos hacia sus padres, sino que debe probarse de forma concreta.
Y que, para ello, era necesario establecer tanto los ingresos del presunto beneficiario como el monto y la significancia de la ayuda recibida del causante, Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que no ocurrió en el asunto y, por el contrario, se comprobó que la madre contaba con medios propios de subsistencia, de ahí que el fallo impugnado se aparta de los criterios jurisprudenciales y legales, razón por la cual se solicita su revocatoria.
Sostiene de manera insistente que no existe prueba contundente y ajena a la demandante que permita conocer con precisión el valor de sus gastos ni la magnitud del auxilio recibido por parte del causante; aspectos fundamentales para evaluar la supuesta dependencia económica, ya que sin ellos no se puede dimensionar si realmente la ayuda del hijo tenía la entidad suficiente para constituirse en un soporte vital.
Agrega que el juez de la alzada falló de forma ligera y subjetiva al dar por acreditada esta dependencia, ignorando que la prueba aportada no permite concluir la existencia de una sujeción económica efectiva y significativa, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Corte. En ese sentido, la recurrente resalta las inconsistencias y debilidades en los testimonios valorados por el Tribunal, especialmente el del deponente William de Jesús Carmona, cuyas afirmaciones contradicen lo expresado por la misma demandante en su declaración. También cuestiona el valor probatorio de los testimonios de las señoras Maryi Leandra Ramírez, Jessica Andrea Agudelo y Olga Ospina, pues considera que ninguna de ellas ofrece fundamentos claros para sostener que conocían la frecuencia y cuantía del auxilio Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 recibido y, por el contrario, dichas declaraciones revelan que la actora tenía ingresos propios y convivía con familiares que también contaban con recursos económicos, lo que debilita aún más la tesis de una dependencia económica real y necesaria frente al hijo fallecido.
Finalmente, señala la censura que incluso la investigación administrativa proveniente de la empresa León & Asociados contiene datos inexactos sobre los ingresos del causante, lo cual se evidencia al compararla con la historia de cotizaciones obrantes en Porvenir S.A. La recurrente insiste en que el fallo del colegiado se basa en apreciaciones carentes de sustento objetivo, lo que contraviene el deber judicial de decidir conforme a lo demostrado en juicio.
En su criterio, los razonamientos del juzgador de segunda instancia están impregnados de subjetividad y no acreditan de manera cierta, regular y significativa la ayuda económica recibida por la madre, requisitos todos indispensables para configurar una verdadera dependencia económica conforme a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema.
VII. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que la condición de madre de la demandante y las semanas cotizadas por el afiliado no fueron discutidas, por lo que la controversia se centra, entonces, en la dependencia económica de la progenitora respecto al causante de la pensión, la cual considera plenamente acreditada. Para ello, valoró los testimonios de familiares y allegados que relatan, de forma coherente y detallada, que Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Breiner Stiven Galeano Ramírez aportaba mensualmente sumas significativas a su madre para cubrir los gastos del hogar, en especial alimentación y servicios públicos, más su propia educación, siendo él el principal sostén económico.
Desestima el informe administrativo por no cumplir con los requisitos legales de validez probatoria, y concluye que la ayuda brindada por el causante era periódica, directa y esencial para la subsistencia de la actora, por lo que revoca parcialmente el fallo de primera instancia para ordenar el pago de los intereses moratorios, avalando así el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, el recurrente afirma que el juez de la alzada incurrió en yerro fáctico ostensible al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, en su condición de madre, dependía económicamente de su hijo para lo cual denuncia la equivocada valoración de las posibles confesiones de los señores Yasmín Ramírez Ospina y José Jaime Galeano Torres, así como los testimonios de Maryi Leandra Ramírez González, Jessica Andrea Agudelo Ramírez y Olga Ospina Estrada, la investigación administrativa realizada por la empresa León & Asociados, y la falta de apreciación de la historia laboral.
El problema jurídico, entonces, consiste en determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de hecho al considerar acreditada la dependencia económica de la madre del causante respecto de su hijo fallecido. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a que se trata de un cargo fáctico, antes de resolver el fondo del asunto la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión jurisprudencial.
Sobre el alcance de la dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Esta Corte, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, SL8928–2014, SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, SL, 11 may. 2004, rad. 22132, SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los progenitores no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede comprenderse que esto habilita que cualquier ayuda por parte de un descendiente se convierta en dependencia económica (CSJ SL14539-2016, SL4103-2016 y SL16184-2015) y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 17 progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Ahora bien, el propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del fallecido, que no es otro que aquel que ante la pérdida su pariente se vea de tal manera abandonado lo cual atenta contra su subsistencia (CSJ SL2117-2022).
La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de una vida digna, con lo cual la ayuda económica del descendiente se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse por sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta situación conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia en condiciones decorosas.
Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia, para lo cual esta Corte ya Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien la sumisión no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019).
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de éstos y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada por esta Sala desde el 2014 en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 19 representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Y, en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529-2020 y SL704-2021.
En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo (CSJ SL2117-2022). Así, al estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y, el mismo juez, se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Análisis de las pruebas denunciadas como mal o no apreciadas por el colegiado. Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Yasmín Ramírez Ospina y José Jaime Galeano Torres. Denuncia como mal apreciadas las posibles confesiones que hicieron, la demandante señora Yasmin Ramírez Ospina, y el litisconsorte José Jaime Galeano Torres; empero, la entidad censora omite realizar un análisis particularizado en relación con estos medios de convicción y solo en un aparte del recurso señala que: (…) la señora Ramírez confesó que ella trabajaba haciendo aseos o cuidando personas mayores que le generaban algunos estipendios mensuales y que a pesar de estar no claramente cuantificados en el juicio no por ello resultan descartables o inanes.
(Negrilla de la Sala) Partiendo de lo anterior, debe destacar la Sala que en los interrogatorios de parte, los padres del causante afirmaron lo siguiente: Yasmin Ramírez Ospina, al rendir su versión, relató que su hijo trabajaba en las noches en la Lucerna, donde recibía quincenalmente entre $500.000 y $600.000, producto de un salario mínimo más bonificaciones.
Indicó que él destinaba aproximadamente $250.000 al pago de servicios públicos, $200.000 para el mercado y $100.000 en enseres personales Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de ella, como ropa, medicinas o electrodomésticos que compraban a cuotas, de modo que el aporte mensual ascendía a $600.000, dividido en dos quincenas.
También dijo que su hijo estudiaba en la universidad y debía pagar una cuota mensual de $300.000 por el crédito educativo, por lo que con el resto de sus ingresos solventaba los gastos del hogar en el que convivían, además de ella, el padre del joven, José Jaime Galeano Torres -quien pagaba el arriendo-, su hermano menor Joanesteban Galeano, su hermana de crianza Maryi Leandra Ramírez, el hijo de esta última y la abuela materna del causante.
Explicó que ella solo trabajaba esporádicamente en labores de aseo o cuidado de adultos mayores, su madre veía únicamente por sí misma, y Maryi Leandra, embarazada en ese entonces, no generaba ingresos y se dedicaba exclusivamente al cuidado de su hijo. Por su parte, José Jaime Galeano Torres, al rendir interrogatorio de parte, indicó que el núcleo familiar del causante estaba compuesto por su madre Yasmin, su hermana de crianza, su hermano menor, su abuela materna y él, quien, aunque separado de cuerpos de la demandante desde hacía años, continuaba viviendo con ellos tras acordar hacerse cargo del arriendo para garantizar el bienestar del hijo menor.
Señaló que ni la madre de Yasmin ni Leandra contribuían económicamente al hogar, ya que esta última destinaba sus escasos ingresos de trabajos ocasionales a sus propios hijos. Precisó que los gastos de alimentación y Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios públicos eran asumidos por Yasmin con el aporte económico de Breiner Stiven, dado que ella no contaba con un empleo formal y solo realizaba labores de cuidado de adultos mayores de manera esporádica.
Afirmó que desde que comenzó a trabajar, el causante se hizo cargo de los gastos del hogar, con un aporte mensual que oscilaba entre $600.000 y $700.000, destinado al mercado -por valores entre $400.000 y $500.000-, servicios públicos -entre $120.000 y $140.000-, salidas a comer y otros gastos personales o médicos de su madre. Finalmente, informó que el de cujus se encontraba estudiando y pagaba su semestre universitario, valorado en $1.900.000, mediante cuotas mensuales de $300.000, cubiertas con su salario mínimo más recargos nocturnos. Ahora bien, es sabido que el interrogatorio de parte no tiene el carácter de prueba calificada, en tanto no contenga una confesión del absolvente, que sería el medio de convicción que genera el error de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS. Como se acaba de historiar, desde ya debe decirse que lo manifestado por los padres del causante no puede ser considerado como una confesión, pues lejos están de Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 23 contener aseveraciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas y que favorezcan a la parte antagonista.
De hecho, como se puede deducir de los interrogatorios de parte de los progenitores, sus dichos no contienen afirmaciones que le produzcan resultados jurídicos desfavorables, pues se limitaron a describir las condiciones generales de los ingresos familiares y, contrario a lo que afirma el recurrente, estás pruebas corroboran la imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos de la demandante y, la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo (CSJ SL2117-2022).
Por estas razones no se presenta la deficiencia probatoria que se endilga. Documento resultante de la investigación administrativa realizada por la empresa León & Asociados (f.os 85 a 87 cuaderno primera instancia). En relación con dicha prueba, la Sala advierte que se trata de un informe elaborado por la firma León & Asociados, que no es parte en el proceso, y no se encuentra suscrito por la promotora de la litis.
Fue específicamente el señor Luis Francisco Méndez, en su calidad de director nacional de operaciones de esa empresa, quien lo rubricó. Esto implica que no fue la AFP demandada, a través de sus propias dependencias, la que adelantó la investigación ni produjo el informe. En consecuencia, no se trata de una prueba Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 24 calificada, sino de un documento de carácter declarativo emitido por un tercero, cuya valoración equivale a la de un testimonio.
Por ello, no resulta idóneo en sede de casación para estructurar un error de hecho. Así lo estableció la Corte, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y SL11119-2016. En la primera de ellas, se puntualizó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en decisión CSJ SL2768-2022, al respecto se expresó: Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional.
En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9. Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados. Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio.
De tal modo, que no es dable abordar en casación el estudio del contenido de esta probanza. Historia laboral (f.os 30 a 32 del expediente de primera instancia en PDF). En relación con la historia laboral, el único argumento vertido por el recurrente en su recurso fue: Eso por un lado, pero por otro basta con examinar la historia laboral del occiso (fs.81 y 82 del expediente de primera instancia en PDF) para comprobar que su ingreso promedio dista radicalmente del mencionado por padres y testigos y apenas alcanza una cifra aproximada de $1.100.000, que por el obvio descuento de aportes a la seguridad social se situaría en $968.000 mensuales, a los cuales habría que restarles $300.000 mensuales que el difunto usaba para cancelar sus estudios universitarios, tal y como fue confesado tanto por sus papás dentro de sus respectivos interrogatorios de parte.
Luego, la tesis que subyace a la denuncia de esta prueba se puede sintetizar en que debido a que los ingresos del causante eran bajos, resulta inverosímil y de poco rigor probatorio establecer que el causante ayudaba o colaboraba con la manutención y apoyo a su núcleo familiar, Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 26 concretamente a su madre, razón por la cual al dejar de valorar este medio de convicción se incurrió en un error fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que la progenitora no dependía en términos económicos del causante.
Ahora bien, frente a la inconformidad expresada por la censura respecto de la omisión en la valoración de esta historia laboral del causante, debe precisarse que si bien el juez de segunda instancia no hizo un examen expreso y detallado de dicho documento, ello no configura un error fáctico determinante. El argumento del recurrente parte de considerar que, por tratarse de ingresos mensuales limitados -aproximadamente $1.100.000, según la historia laboral- resultaba improbable que el causante hubiese contribuido al sostenimiento de su madre.
Sin embargo, esta conclusión desconoce que el criterio relevante para tener por causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los padres no es el monto exacto de los ingresos del hijo fallecido ni su fuente, sino la demostración de una dependencia económica real y efectiva de los primeros frente a su descendiente. En este caso, el Tribunal edificó su convencimiento sobre la base de una apreciación integral del acervo probatorio, concluyendo de forma razonada que el causante realizaba aportes constantes y sustanciales a su madre, destinados a cubrir necesidades esenciales como alimentación, servicios públicos y otros gastos básicos.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta valoración conjunta le permitió al colegiado establecer que dichos aportes representaban el principal sustento del hogar y, por tanto, que existía una dependencia económica relevante en los términos exigidos por la jurisprudencia. Ergo, no es necesario acreditar el origen de los recursos ni un nivel específico de ingresos, sino únicamente demostrar que el apoyo económico era significativo y constante.
En ese sentido, no puede afirmarse que la falta de valoración explícita de la historia laboral haya inducido al juez a un error de hecho trascendente. Por lo tanto, tampoco erró el juez colegiado en la valoración de este medio de convicción. Testimonios rendidos por las señoras Maryi Leandra Ramírez González, Jessica Andrea Agudelo Ramírez y Olga Ospina Estrada.
Por otra parte, hay que señalar que en la argumentación del recurso, el censor se refiere a varias declaraciones, pues considera que una vez demostrado el error con las pruebas hábiles se puede incursionar en su análisis; empero, como ello no sucedió, los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la falta de apreciación de los testimonios recepcionados, por tratarse de medios de prueba no calificados, sin que se pueda advertir en este caso, como presupuesto indispensable, error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación para poder trascender a la testimonial.
Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. De todo lo anterior, se deriva que la censura no logra demostrar los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados, pues el juez de alzada no desconoció que la progenitora hacía trabajos esporádicos que le generaban algún sustento, pero a pesar de eso razonablemente llegó a la conclusión que el aporte del causante era fundamental para mejorar las condiciones de vida de su madre.
En efecto, el Tribunal del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de subordinación económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario. El sentido de la decisión es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, con base en las pruebas que obran en el proceso, era razonable entender, como lo hizo el colegiado, que la aquí demandante necesitara del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud y otras, pese a percibir algunos ingresos que, por su monto limitado, no permitían pregonar su autonomía financiera, ni la posibilidad de llevar una vida digna.
Resulta oportuno traer a colación lo pregonado por la Sala en sentencia CSJ SL6690-2014: […] la doctrina de la Corte ha señalado que, para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada, porque no consiguió demostrar error manifiesto de hecho sobre prueba apta en casación, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el proceso porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que YASMÍN RAMÍREZ OSPINA instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trámite en el cual fue vinculado JOSÉ JAIME GALEANO TORRES en calidad de padre y litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F045BA38E12F1D09F3959A75F3E59B53B34CF859310BFF39779427D47C3BB48 Documento generado en 2025-05-06