Micelio
SL1153-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 797 de 1949Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1153-2023 Radicación n.° 80806 Acta 13 Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS DARÍO VARGAS CUBIDES y BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, TECNICONTROL S. A. y BVQI COLOMBIA LTDA, sociedades que integraban el consorcio GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró el primero de los recurrentes a las segundas y a LIBERTY SEGUROS S. A. y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.

I.

ANTECEDENTES Carlos Darío Vargas Cubides llamó a juicio a los integrantes del Consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 2 (Bureau Veritas Colombia Ltda., Tecnicontrol S. A., BVQI Colombia Ltda.), al Fonade y a Liberty Seguros S. A., para que se declarara, i) que entre él y la primera de las demandadas, existió un contrato de trabajo a término fijo del 14 de septiembre de 2012 al 6 de agosto de 2014, que terminó unilateralmente y sin justa causa el 31 de diciembre de 2012; ii) que la segunda de las accionadas era beneficiaria de su servicio; iii) que la última constituyó póliza de garantía, para cubrir las obligaciones laborales que surgieran y, iv) que todas ellas eras responsables solidariamente de sus acreencias.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las reclamadas a pagar i) las primas, vacaciones, cesantías y sus intereses causados entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012; ii) los salarios y prestaciones que hubiere debido percibir entre el finiquito y el momento en que debió culminar la atadura, es decir, del 31 de diciembre de 2012 al 6 de agosto de 2014; iii) los aportes a seguridad social que asumió directamente; iv) los perjuicios morales que se le hubieren causado; v) la indexación; vi) lo que resulte probado y, vii) las costas.

Narró que el 18 de julio de 2012, el Fonade suscribió un contrato con el Consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol, para «el desarrollo de la fiscalización minera»; que ese vínculo se pactó en el marco del Convenio Interadministrativo n.° 211045 celebrado entre aquella entidad y el Servicio Geológico Colombiano, que estaría vigente hasta el 6 de agosto de 2014; que la adjudicación de Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 3 esa atadura fue posterior al proceso de Oferta Pública del Contrato n.° OPC017-2012; que en las «cartas de compromiso», emitidas en ese trámite, se dispuso que el «contratista», se obligaría a mantener a un «director de proyecto» que tendría la representación del consorcio.

Afirmó que, en ese orden de ideas, el consorcio se constituyó con el objeto de adelantar una evaluación documental «[ ] con inspecciones de campo de 4.394 títulos mineros generales y 24 [ ] de interés nacional o PIN requeridas para apoyar al SGC, en la fiscalización integral de los títulos mineros Grupo 2, de acuerdo con la Oferta Pública del Contrato N.° OPC 017-2012»; que las sociedades que lo conformaban, pactaron que eran responsables solidariamente de las obligaciones que se generaran en su desarrollo y que, para garantizar los pagos salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones, se suscribió una póliza con Liberty Seguros S. A. Contó que el personal directivo del consorcio, en desarrollo de los términos de la «licitación oficial», estaba compuesto por un director, cuatro subdirectores (jurídico, administrativo, económico y técnico), un gerente, un jefe directo y un vicepresidente; que sumada a esa estructura, el señor Renato Macedo de Catrib Filho, representante legal de Bureau Veritas Colombia Ltda., tenía una «voz rectora y determinante» en las decisiones consorciales, tanto en los manejos internos como en las relaciones con el Fonade, al punto que realizó todas las diligencias tendientes a lograr la adjudicación correspondiente.

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que, adicionalmente, había un «grupo de asuntos especiales», del que hacía parte, junto con otros nueve profesionales; que a ellos les correspondía: [ ] adelantar y atender, como apoyo al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Consorcio, los asuntos propios de la fiscalización minera en los términos exigidos por el FONADE, con conceptos especializados, diligencias, estudios y labores, así como todo lo que se ordenara y dispusiera por el Director del Proyecto según las condiciones anotadas para la ejecución contractual.

Señaló que, aunque a todos los directivos les fue asignado un correo corporativo, el «director del proyecto», Jairo Londoño Arango, mantuvo como medio de comunicaciones, su mail personal, esto es, jolondonoa@gmail.com; que bajo el mando de aquél, en julio de 2012, presentó un concepto profesional, que fue fundamental para el proceso de contratación; que en varias ocasiones, de hecho, hacía «[ ] presencia exigida [ ] para efecto de obtener la información completa y adecuada, así como la capacitación precisa e integral de las labores que permitirían la ejecución contractual».

Indicó que lograda la adjudicación, fue llamado en su condición de geólogo, por el director de proyectos para hacer parte de su equipo; que recibía órdenes directas de aquél, con disponibilidad permanente; que, no obstante, tan solo el 14 de septiembre de 2012, convino con el consorcio un contrato de «prestación de servicios profesionales», con las siguientes condiciones: i) una remuneración mensual de $10.000.000; ii) un objeto contractual de «apoyo al contratante en el mailto:jolondonoa@gmail.com Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste por virtud del Contrato n.° 2122051 suscrito con Fonade» y, iii) un plazo fijo «[…] entre la fecha en que se suscriba la correspondiente Acta de Inicio [lo que ocurrió el 12 de octubre de 2012] y el 6 de agosto de 2014 o cuando finalizaran los trabajos correspondientes».

Destacó que su labor era indelegable, porque se le enganchó por sus condiciones personales; que, inclusive, para efectos del vínculo, «fue sometido y condicionado “a una estricta indagación y comprobación de nuestras calidades profesionales para ser aceptado” y “pasar por rigurosos chequeos y revisiones empleadas por las empresas consorciadas”»; que en noviembre de 2012, por «la magnitud y alcance del servicio contratado», mediante «otrosí», se dispuso que debía dedicarse el «ciento por ciento % en la duración total del contrato»; que, a pesar de que esa modificación se signó en octubre de ese año, se hizo retroactiva y, adicionalmente, se anotó arbitrariamente por la empleadora, que su duración sería de cuatro meses.

Aseveró que su atadura fue simulada; que cumplía horario; que recibió del consorcio un espacio físico - oficina y parqueadero - y elementos como computador, escritorio, papelería y, entre otros, tarjeta de identificación, para desempeñar sus funciones; que compartió ese lugar con Hernán Valencia Cruz, funcionario de Tecnicontrol, quien también hacía las veces de vicepresidente financiero y segundo suplente del representante legal; que éste le pidió a él y a sus compañeros del grupo de asuntos especiales, Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 6 cambiar de régimen simplificado a común, para la realización de sus pagos, porque presentaban inconvenientes con la DIAN; que, además, ese fue el motivo por el que se les propuso modificar la hoja original del contrato que habían suscrito, por otra en la que apareciera un plazo distinto.

Refirió que el 30 de noviembre de 2012, a quienes conformaban ese equipo se les presentó para su firma inmediata un otrosí a su contrato, según el cual la fecha de terminación del vínculo y la remuneración mensual, serían el 13 de febrero de 2013 y $2.500.000 mensuales; además que modificación se retrotraería a octubre de 2012; que, bajo esas condiciones, les remunerarían el tiempo que llevaban laborando, con una asignación inferior; que todos ellos se negaron a signarlo, pues lo consideraba ilegal y contrario a «los principios y códigos, que se habían convenido para la realización del objeto del contrato».

Explicó que en Misiva del 3 de diciembre siguiente, comentaron la situación al señor Renato Macedo de Catrib; que como retaliación a ese proceder, el 21 de diciembre a ocho de los diez trabajadores que hacían parte de ese grupo, se les terminó el contrato de trabajo con efectos a partir del 31 de ese mes y año, sin justificación alguna; que la empresa no actuó de buena fe, porque el finiquito se dio, inclusive, días después de que se le expresara la necesidad de que su dedicación fuera exclusiva al consorcio; que, además, no reconoció ninguno de los créditos pretendidos (f.° 2 a 42 y 175 a 179, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 7 Fonade se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de i) el Convenio Administrativo n.° 211045, ii) el Contrato de Prestación de Servicios n.° 1212051 con el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, su objeto y extremos; iii) la Oferta Pública de Contrato n.° OPC 017-2012; iv) las condiciones de la carta de compromisos y, v) la póliza de seguros acordada.

Dijo sobre los demás, que no le constaban porque hacían referencia a personas jurídicas distintas. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 158 a 168 y 613 a 614, ibidem). Liberty Seguros S. A. explicó que únicamente podía aceptar que el 18 de julio de 2012, expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento n.° BO2078705, porque las demás circunstancias fácticas no las conocía. Propuso las excepciones de «inexistencia de solidaridad entre [ella] y las demás demandadas» y «entre el Fonade y el Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido (Restricción de la Póliza), Límite de la garantía a cargo de Liberty, límite del valor asegurado, extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo, prescripción laboral, buena fe y compensación (f.° 197 a 205, ib).

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 8 Bureau Veritas Colombia Ltda., Tecnicontrol S. A. y BQVI Colombia Ltda., en respuesta conjunta, se resistieron a los pedimentos del gestor y sobre los hechos aceptaron los mismos que Fonade y adicionalmente: i) que a los directivos del consorcio se les asignó un correo electrónico corporativo; ii) que el señor Catrib Filho lideró el proceso de adjudicación; iii) que el 14 de septiembre de 2012, el consorcio suscribió un contrato de prestación de servicios con el demandante; iv) que convinieron una remuneración de $10.000.000 mensuales; v) que esa atadura empezaría con la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrió el 12 de octubre siguiente; vi) que el representante legal de la primera de las sociedades, conocía de la conformación de un «grupo especial»; vii) que no pagaron ninguno de los créditos pretendidos y, viii) que en diciembre de 2012, dio por terminada la relación contractual que sostenían.

Aclararon que el equipo del que hacía parte el recurrente, no estaba inserto en la estructura del consorcio; que, por el contrario, el señalado «Director de Proyecto» era un contratista suyo sin capacidad para representarle; que, aunque analizó la hoja de vida del accionante, conforme lo exigía la interventoría, lo que le ofreció fue un contrato civil de prestación de servicios, que no fue simulado y que no contaba con término de ejecución; que aunque en ese documento se establecieron unos plazos, eran de referencia, pues, en todo caso, se acordó que el vínculo podía culminarse unilateralmente, en cualquier tiempo.

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguraron que el demandante prestó sus servicios de forma autónoma o independiente; que el suministro de algunos elementos, como computador, obedeció a la confidencialidad de los títulos mineros, lo que también implicó que debiera realizarse en el lugar donde se encontraba la información; que, sin embargo, nunca se le asignó oficina en sus sedes; que era muy esporádico cuando tenía que presentarse a esta y que para esos eventuales casos, suministró los medios de seguridad que le permitieran acceder.

Sostuvieron que de parte de los miembros del consorcio no se le hicieron al reclamante, los ofrecimientos que menciona y que, si bien finalizó el contrato, no fue producto de retaliación alguna. Esgrimieron como medios de defensa los que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe (f.° 237 a 253 y 616 a 617, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CARLOS DARÍO VARGAS CUBIDES [ ] y las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S. A. y BVQI COLOMBIA LTDA., quienes integraban el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS — TECNICONTROL, se verificó una relación de trabajo vigente entre el 12 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, para desempeñar funciones de Coordinador de Grupo con una remuneración mensual de $10.000.000 Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S. A. y BVQI COLOMBIA LTDA., quienes integraban el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL, a reconocer y pagar al demandante CARLOS DARÍO VARGAS CUBIDES, las siguientes sumas y conceptos: a) $3'000.000 por primas de servicios b) $1'500.000 por compensación de vacaciones c) $3'000.000 por cesantías d) $108.000 por intereses legales a las cesantías e) $192'000.000 por indemnización por despido sin justa causa f) $333.333 diarios por concepto de sanción moratoria, establecida en el artículo 65 del C.S.T., desde el 1° de enero de 2013, hasta por 24 meses, y después del mes 25, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Superfinanciera. g) A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo decidido.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO CONDENAR EN COSTAS a los demandados. […] (acta de f.° 736 a 737, en relación con el CD de f.° 738, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión mayoritaria, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas que conforman el consorcio, el 23 de mayo de 2017, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en su numeral PRIMERO LITERAL (F) para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia. […] Dijo que no se controvirtió que el demandante prestó un servicio al consorcio demandado del 12 de octubre al 31 de diciembre de 2012; que, en efecto, además de que de ello obraba prueba a f.° 86 a 87 y 98, así había sido declarado por la primera instancia y no objetado en apelación; que, por tanto, esa actividad debía presumirse subordinada al tenor del artículo 24 del CST y que, en consecuencia, determinaría si la accionada desvirtuó esa «ventaja probatoria».

Denotó que según los documentos de f.° 75 a 81, 86 a 89, 98, 237 a 252, cuaderno n.° 1, las partes suscribieron formalmente un contrato de prestación de servicios; que, no obstante, tales medios de convicción no eran suficientes para determinar que la actividad fue autónoma, porque debía analizar la realidad de lo sucedido; que, con ese propósito, tendría en cuenta: 1) Que Hernán Valencia representante legal de Tecnicontrol, afirmó que al actor se le cancelaba la suma de $10.000.000 mensuales y que se le hizo entrega de elementos de trabajo para mantener la confidencialidad de la información. 2) Que Otoniel Ernesto Duarte representante de Bureau Veritas, adujo que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el consorcio accionado, también un pacto de confidencialidad y un otrosí; que en el último, «se Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 12 estableció la disponibilidad del 100 %»; que la labor de aquél consistía en la valoración de títulos mineros, con base en su criterio profesional, entregando los respectivos informes; que éste «podía ejecutar su labor fuera de las instalaciones de la empresa, siempre y cuando estuviera conectado a la red para el manejo de software»; que, adicionalmente, se le entregaron los elementos de protección como casco y similares, con el fin de garantizar el ingreso a las minas. 3) Que Carlos Darío Vargas en su interrogatorio, confesó que era quien pagaba las cotizaciones al sistema de seguridad social. 4) Que Jairo Londoño Arango, María Andrea Jordán y Luis Ignacio Alfonso Bermúdez, coincidieron en referir, que aquél prestaba sus servicios de manera personal para el consorcio, cumpliendo horario y las órdenes de sus superiores, a quienes les presentaba informes semanales; que desarrollaba su actividad, en las instalaciones de la demandada, con los computadores, software, cascos y tarjeta de ingreso a las instalaciones del edificio de ésta. 5) Que esos testigos, individualmente, expresaron: 5.1) El primero, que mantuvo una vinculación con la demandada regida por un contrato de prestación de servicios; que era el director del proyecto que adelantaba el consorcio con Fonade, para la fiscalización de títulos mineros en Colombia; que el señor Renato fue quien llevó al actor al consorcio, como parte del equipo de profesionales Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 13 especializados; que con ocasión de las labores de este grupo, lograron ganar la licitación y que los documentos de f.° 98 a 136 ibidem, habían sido las comunicaciones que por mail se realizaban. 5.2) La segunda que había sido compañera de trabajo del reclamante; que ella fue la abogada que asesoraba la parte jurídica en punto de los títulos mineros y aquél el coordinador del grupo, aprobado por el Fonade. 5.3) El tercero que la terminación del vínculo del señor Vargas Cubides, derivó de la suscripción de una carta elaborada por sus compañeros, donde manifestaban las inconformidades frente a la modificación del contrato, haciendo referencia al otrosí, por medio el cual se le disminuía el tiempo de servicio pactado y el valor de remuneración mensual; que a todos los suscribientes de dicha comunicación los despidieron. 6) Que Nubia Esther Daza, informó que se desempeña en Bureau Veritas como coordinadora de recursos humanos; que, efectivamente, la empresa propuso un otrosí, a los contratos de prestación de servicios suscritos por los profesionales que laboraban para el proyecto de Fonade, donde se les disminuía el valor de pago, para reducir el monto anual, con la finalidad que los contratistas no tuvieran que declarar impuestos ante la DIAN; que el actor recibió órdenes de John Jairo Londoño; que la información para el personal que desempeñaban sus funciones en las instalaciones de la empresa, era remitida de manera general por correo Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 14 electrónico; que, si bien dispusieron de un espacio para que los contratistas ejecutaran la labor, era por si deseaban hacerlo allí. 7) Que William Alberto Sastoque afirmó que fue el subdirector administrativo de Fonade, vinculado por contrato de prestación de servicios; que se desempeñaba como asesor de otras compañías; que no recordaba con claridad si entregó elementos de trabajo al demandante, pero que a la finalización del vínculo, sí recibió el computador que se le había asignado, para preservar la confidencialidad de información; que el accionante prestaba sus servicios en la empresa como geólogo; que ninguno de los contratistas cumplía un horario de trabajo y que él también suscribió la carta de inconformidades que se remitió al representante de Bureau Veritas.

Explicó que los primeros tres deponentes «tuvieron conocimiento directo y personal a cerca de las condiciones bajo las cuales el demandante prestaba sus servicios en la realidad»; que fueron armónicos en aducir que el actor debía cumplir un horario y que estaba sujeto a las disposiciones de su jefe y que, «[…] si bien […] Nubia Daza y William Sastoque, hicieron referencia a […] el suministro justificado de algunos elementos y la ausencia del cumplimiento de horario y órdenes», esos señalamientos «[…] no [tenían] el alcance para restar credibilidad de los demás medios probatorios […] como a las versiones de [aquellos]».

Justificó lo último en que, Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 15 […] si bien afirman que el suministro de un computador deriva de la necesidad, de manejó de un software que garantiza la confidencialidad de la información y que al ser este un equipo portátil, implica que el actor, podía ejecutar su labor fuera de las instalaciones de la empresa, lo cierto es que no se acredite de manera alguna que el actor contara con la red y demás suministros tecnológicos que le permitieran desempeñar su función de manera autónoma, sin sujeción del cumplimiento de horario.

Contrario a ello, si se acreditó que el actor comprometió su disponibilidad en un 100 %, al cumplimiento de las tareas para el proyecto de Fonade, aspecto que se pactó entre las partes mediante la suscripción de otrosí al contrato de trabajo f.° 88 y 89. Agregó que, Jairo Londoño, jefe inmediato del demandante, señaló que le impartía órdenes; que esto lo corroboraban las comunicaciones vía mail (f.° 98 a 113, ibidem), cuya veracidad no fue puesta en entredicho, porque ese declarante, bajo la gravedad de juramento reconoció dicha documental; además que de la carta de f.° 92 a 96 ib «[…] corroboran la existencia del vínculo laboral, por cuanto las inconformidades allí expuestas, estaban basadas en la forma en que la accionada manejaba las relaciones legales y humanas con «sus subordinados».

Precisó, en punto de la indemnización por despido injusto, que cuanto el juez declara «la existencia de un vínculo laboral bajo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades», lo que prevalece es la manera en que se ejecutó la labor y, por tanto, la voluntad real de los contratantes; que, en consecuencia, «si bien formalmente un contrato de trabajo a término fijo debe ser pactado por escrito», lo cierto era que, para el asunto, la intención de aquellas, Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 16 […] frente a la duración del vínculo que las ató, se evidencia claramente desde el inicio del mismo, manifestando en el contrato de prestación de servicios que inicialmente se suscribió f.° 75-81, donde se pactó un término de duración, aspecto que, al derivar de la voluntad de las partes, no puede ser desestimado, sin que ello pueda entenderse como la declaración de invalidez del contrato en un aspecto y la eficacia del mismo contrato en otro […], dado que, la declaración del vínculo […] deriva justamente en la forma en la que se ejecutó la labor […] mientras que la duración […] se expresó claramente en el mismo, destacando que si bien en la cláusula décima del contrato f.° 78, se establece la posibilidad de terminación del vínculo por decisión unilateral del contratante en cualquier momento, esta cláusula al tenor de lo dispuesto en el mismo contrato, resulta ineficaz, pues además de [ser] contradictoria con el pacto de duración acordado, va en detrimento del trabajador demandante, pues la posibilidad de terminación en cualquier momento, solo faculta al contratante empleador, lo que va en perjuicio del actor artículo 43 del CST […] Afirmó que para imponer la indemnización del artículo 65 del CST, se presume la mala fe del empleador que no satisface los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato; que, por consiguiente, le corresponde a este probar con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o para hacerlo extemporáneamente y que, con todo, conforme la jurisprudencia, esa sanción no procede automáticamente; que, en el particular, la accionada insistió que suscribió con el actor un contrato de prestación de servicios y que, en efecto, actúo convencida de ello, porque el trabajador no presentó reclamos sobre la forma en que se le vinculó. Planteó que, aunque el demandante elevó una «carta de inconformidades», la misma hacía referencia era a las modificaciones del contrato de prestación de servicios, específicamente, al término y a la cuantía de su remuneración, por consiguiente, [ ] el empleador actuaba bajo el pleno convencimiento de que Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 17 estaba en una relación de carácter civil, situación que en su momento consideró lo exoneraba del pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo.

Confundiendo la labor especializada derivada de los conocimientos y experiencias del actor como geólogo, con la autonomía e independencia propio de un contratista, […] no es desdeñable la posición de la llamada a juicio, al resistirse a pagar las prestaciones sociales, pues como se dejó evidenciado, tenía en su haber argumentos de orden fáctico y jurídico respetables de cierta probidad, no compartidos por esta Corporación, a la luz de las leyes del trabajo y del principio de la primacía de la realidad, pero atendibles a fin de exonerar el pago de las condenas estudiadas en este punto, por encontrarse desvirtuada la mala fe (acta de f.° 746 a 748, en relación con el CD de f.° 745, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, TECNICONTROL S. A. y BVQI COLOMBIA LTDA, sociedades que integraban el consorcio GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL.) Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida «parcialmente», para que, en sede de instancia, se «revoque en todas sus partes el fallo de primer grado», absolviéndole de las pretensiones (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Solicitan, en subsidio, que «se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impuestas a las demandadas», para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primera instancia «en cuanto condenó a las Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrentes a cancelar indemnización, por terminación de contrato a término fijo y, en su lugar, se liquide dicha indemnización con base en la terminación unilateral, sin justa causa, de un contrato a término indefinido».

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la CP, en relación con el 34, 64 y 65 del CST; modificado por el 28 y 29 de la Ley 789, «lo que le llevó a aplicar indebidamente los artículos 1602, 1603 y 1766 del CC, 822, 823, 824, 826, 829 y 835 del C de Co, en armonía con el 19 del CST».

Señalan que aquellas infracciones ocurrieron, porque el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que entre el demandante Carlos Darío Vargas Cubides y las sociedades demandadas existió un contrato de carácter laboral. 2. No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que el contrato que vinculó a las partes en litigio fue uno de prestación de servicios profesionales, como se pactó libremente entre contratante y contratista.

(fls. 75-81). 3. Dar por establecido, cuando es evidente lo contrario, que el accionante prestó sus servicios de orden profesional bajo la subordinación del consorcio contratante. 4. Dar por probado, contra la evidencia, que la parte actora no Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 19 desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se demostró, sin lugar a dudas, que dicha presunción quedó sin piso frente a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso. 5.

Concluir, contra toda evidencia, que las pruebas testimoniales y documentales tenidas en cuenta corroboran la presunción de existencia de una relación laboral entre las partes. 6. No dar por acreditado que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, por el contrario, corroboran la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte demandada y el geólogo demandante. 7.

Dar por demostrado que el demandante tenía necesariamente que desarrollar la labor contratada en la sede de la empresa, cuando es evidente lo contra[t]o. Memoran que el Tribunal consideró que el demandante prestó sus servicios personales al consorcio del 12 de octubre al 31 de diciembre de 2012; que ello tenía fundamento en los documentos de folios 75 a 81, 86, 87, 89 y 98 del cuaderno n.° 1; así como, en la contestación de la demanda (f.° 237 a 252, ibidem); que aquél devengó $10.000.000, según el interrogatorio del representante de Tecnicontrol Ltda. y que hubo subordinación, conforme lo habían declarado Jairo Londoño Arango, María Andrea Jordán, Luis Ignacio Alfonso Bermúdez, Nubia Esther Daza y William Alberto Sastoque Jiménez y lo evidenciaba las pruebas de f.° 92 a 96 y 98 a 113.

Indican que, no obstante, el juez de la apelación incurrió en los defectos fácticos endilgados, porque: i) El contratista se comprometió a prestar: Servicios profesionales independientes para el apoyo al Contratante en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 20 éste por virtud del Contrato No. 2122051 suscrito con FONADE"; que dichos servicios los prestaría "En el área de influencia y ejecución del Contrato No. 2122051 suscrito entre el Contratante y el FONADE. ii) Aquél también se obligó a: 1.

Cumplir con el objeto del presente contrato en la forma y tiempo pactados; 2. Asistir a las reuniones convocadas por el CONTRATANTE con la finalidad de llevar a cabo una relación armónica entre el CONTRATANTE y EL CONTRATISTA en aras a una óptima prestación del servicio; 3. Efectuar las actividades a que se compromete con el presente contrato bajo altos estándares de calidad en el servicio, de conformidad con la experiencia y técnica del contratista; 4.

Cumplir el contrato dentro de los términos acordados, obrando con lealtad y buena fe durante la ejecución del mismo. 5. Presentar a EL CONTRATANTE un informe mensual con soportes de las actividades que realice en desarrollo y cumplimiento del objeto y de los compromisos adquiridos con este contrato, con la finalidad de llevar a cabo una relación armónica entre EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA en aras a una óptima prestación del servicio: 6.

Afiliarse y cotizar a una empresa promotora de salud (EPS) (sic) 8. NO realizar acuerdos, ni acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligar a hacer u omitir algún acto o hecho en contra de la ley. 9. Guardar absoluta reserva de la información de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda causar perjuicios a EL CONTRATANTE (sic) EL CONTRATISTA se obliga a no revelar, difundir. comentar, copiar o realizar un uso diferente para el cual se le dio acceso a la información de naturaleza reservada o utilizarla para el ejercicio de su propia actividad en beneficio propio o de terceros, o duplicarla o compartirla con terceras personas, salvo que exista autorización. previa y escrita de EL CONTRATANTE (sic)11.

Suministrar los documentos o informaciones que ocasión de la relación contractual le solicite EL CONTRATANTE. 13. (sic) No presentar cuentas de cobro ficticias o reportar como cumplidas labores o tareas no ejecutadas. 16. Las demás inherentes a la naturaleza del contrato. iii) Los correos electrónicos de f.° 98 a 113, ib, evidencian que, si bien se sostuvieron comunicaciones con el reclamante, todas fueron acordes con lo pactado en el contrato, en aras de coordinar y armonizar las relaciones pactadas, para lograr una óptima prestación del servicio; que no debía concurrir a la sede para realizar sus actividades y Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 21 no se le impuso un horario para ello.

Dicen que, en efecto, las conversaciones vía mail, son del siguiente tenor: 1. Remitido por JUAN DE DIOS GALVIS NOYES para EMILIO FERNÁNDEZ Y OTROS. "Apreciados colegas y participes del proyecto de fiscalización. "La Subdirección Jurídica ha recopilado varias normas de orden legal, que serán aplicables a la labor que estamos desarrollando, como también varios documentos que tratan las materias relevantes a la fiscalización, títulos mineros y aplicaciones, las cuales están a disposición de todos y cada uno para ser consultadas o que puedan servir para aclarar dudas o parámetros en cada uno de los diferentes campos que estaremos ejecutando Anexamos un compilado o resumen al respecto. 2.

Remitido por JUAN DE DIOS GALVIS NOYES para ALEJANDRO ROJAS, CARLOS DARÍO VARGAS Y OTROS. Apreciados amigos, les remito en power point la charla expuesta hoy en la tarde sobre el tema de la seguridad e higiene. Saludos. 3. De WILLIAM ALBERTO SASTOQUE JIMÉNEZ para CARLOS DARÍO VARGAS Y OTROS. "Buenas tardes. Después de hablar con el consorcio quiero comentarles lo siguiente: 1.

Las cuentas de cobro deben entregarla según el mensaje que envié el 30 de Octubre y que está en la parte inferior de éste. 2. Con relación al pago de los Parafiscales, estos se realizarán teniendo en cuenta el anexo CALENDARIO OBLIGACIONES SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES. El cual estipula las fechas puntuales del pago según al Régimen que pertenezcan.

VARGAS Y OTROS. 4. De CARLOS DARIO VARGAS PARA JOHN JAIRO LONDOÑO. Buenas noches. Anexo envío información de los títulos PIN extractada del CNC. Su análisis preliminar nos indica hallazgos y aspectos para tender en cuenta en la fiscalización y revisión documental. 5. De CARLOS DARÍO VARGAS PARA JOHN JAIRO LONDOÑO. Apreciado Dr. Jairo buenas noches.

Anexo envío síntesis del trabajo realizado a la fecha por los profesionales del Grupo PIN, respecto a la revisión de expedientes de títulos PIN del Grupo 2 de Fiscalización. Como conclusión tenemos: El equipo se Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 22 fortaleció en la revisión documental de expedientes, principalmente de los referentes a las salinas.

El conocimiento específico de los profesionales sobre estos títulos, amplió la visión para abordar la fiscalización integral de los expedientes. Se dio inicio al proceso de revisión documental a los títulos PIN. Aún con la limitación sobre la facilitación de los expedientes. (sólo algunos cuadernos) se adelantó la revisión documental de los títulos HIQO-03 (Zipaquirá) y parte del HIQO-01 (Binsa) quedando pendiente algunos temas, especialmente en la parte técnica.

La fiscalización integral de los títulos PIN la podríamos realizar si contamos con la facilitación de los expedientes en PDF. De esta manera podremos avanzar y dar cumplimiento a las directrices de la ANM sobre la priorización de estos títulos. Parte de los profesionales establecidos en la sede de la 72, eventualmente podrían apoyar esta revisión documental, bajo la tutoría del Grupo.

Así las cosas, el ejercicio adelantado en la sede de la ANM nos permitió fortalecer el conocimiento y la integración del Grupo de profesionales nombrados para esta tarea. Esperamos sus comentarios, cordialmente Carlos Darío Vargas Cubides. Geólogo PIN. 6. De Jairo M. Martínez C. para Carlos Darío Vargas y otros. Muy buen día para todos y todas.

Les comparto la última versión del archivo que nos suministró el Dr. Luis Ernesto Acosta, aspecto que se abordó en la última mesa de trabajo con los contratistas principales y con las interventorías para revisar la herramienta informática. Tomando como referente la versión anterior, en el documento se resalta en color azul los campos que fueron corregidos o complementados y en amarillo, los que fueron adicionados según la etapa, actividad o aspecto que se esté revisando.

El propósito es que revisen, para coordinar con la autoridad minera cualquier inquietud o comentario en particular. 7. Enviado por Carlos Darío Vargas Cubides para Londoño y otros. Apreciados Guillermo y Jairo. Anexamos el compendio del trabajo de María Andrea, Simón, Carlos Ulloa, Maximino, Adriana, Jorge Castelblanco realizado para el título Pin HIQ0-03 Zipaquirá. Ese formato nos puede servir para evaluar los centros de Upin y Nemocón. 8.

De Londoño Jairo para Carlos Darío Vargas Cubides Carlos: De nuevo revotó su correo de TC. Que por favor te lo arreglen. 9. De Londoño Jairo para Carlos Darío Vargas y otros. Andrea: Te he estado llamando a tu celular y al de Luis Ignacio para poner en tu conocimiento que Jairo Martínez de Fonade necesita PARA MAÑANA SÁBADO ANTES DE LAS 10 AM el diagnóstico y el cronograma de los PIN que tengamos listos.

Por Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 23 ello te ruego el favor de enviarme CON CARACTER URGENTE todo lo que tengas sobre la materia y, dado el caso, si se requiere que mañana trabajemos temprano en la oficina, allí nos vemos a primera hora revisamos lo que sea necesario revisar y se lo enviamos a Martínez. Quedo, por tanto pendiente de tus noticias.

Copio a Luis Ignacio y a Carlos para que, si están en la celebración del grado, pongan en tu conocimiento este asunto tipo FAST TRACK. 10. De Jairo Londoño para Carlos Darío Vargas y otros. Apreciados amigos: Sirva el presente mensaje a ustedes y, por su conducto, a los profesionales que hayan intervenido en la evaluación de los primeros 21 expedientes a una reunión, digámoslo así, de revisión y ensamble de los documentos finales de evaluación documental que va a tener lugar en el auditorio de la Calle 109 con carrera 19 a partir de las 2 pm de hoy.

Favor enviarme a esta dirección de correo los textos a ensamblar". 11. De Jairo Londoño para Carlos Darío Vargas y otros. Apreciados amigos. Por considerarlo de importancia y con el fin de que (digámoslo así) TODOS hablemos el mismo lenguaje, anexo les remite este archivo de la UPME sobre el asunto de la referencia. Sostienen que el juez de la alzada no apreció que en la demanda se confesó, que el contrato celebrado fue de prestación de servicios y no uno laboral, al referir, como se lee a folios 21 y 23, ibidem que: […] Bien sabido es que un contratista por prestación de servicios, dada la especial naturaleza y el carácter temporal de sus obligaciones puntuales y debidamente mencionadas en el respectivo contrato, para poder acceder al pago mensual de sus honorarios debe presentar un informe de gestión o de actividades en el cual explique la forma y el avance de cada una de las obligaciones que haya adquirido, descritas detalladamente en el contrato, para de esta manera justificar su labor y obtener el pago correspondiente.

Es exactamente la defensa por parte de la demandante del contrato de prestación de servicios que celebró con las recurrentes (fl. 21 del expediente). (Negrillas y subrayas propias). […] Fue una relación de dependencia que existió, siendo inocultable, y desde luego no con las características de esclavitud, como algunos pretenden consagrar y exigir para tal demostración, sino con expresiones que incluyeron hasta Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 24 convocatorias de los integrantes del Grupo Especial para concurrir a sitios diversos para la capacitación, instrucción con reglas de manejo y comportamiento laboral, hasta de ética según el Manual que les fuera entregado, y aún demandándose la presencia de quienes residían fuera de la ciudad de Bogotá, con el reconocimiento económico de sus traslados cuando se requirieron, antes de la formalización de los contratos celebrados.

Refieren que de esas citas, se seguía que para el mismo contratante las «órdenes que recibía no eran muestra de continuada subordinación y dependencia» y que acreditado el defecto fáctico con la prueba calificada, era posible acudir a las declaraciones de Nubia Esther Daza y William Alberto Sastoque, quienes refirieron, respectivamente: i) «que el actor recibió órdenes de Jairo Londoño; que [aunque] Disponían de un espacio donde se ejecutaban las labores, ello era si querían realizarlas dentro de las instalaciones de la empresa»; ii) que aquél era un contratista; que ninguno de ellos cumplía horario; que el computador que se le suministró era por temas de confidencialidad.

Afirman que esas declaraciones las corroboran los interrogatorios de Hernán Valencia y Otoniel Duarte, representantes legales de las demandadas; que el del demandante no tenía validez, debido a que se opuso al contrato que él mismo celebró; que, en todo caso, «el hecho de haber comprometido su actividad personal en forma exclusiva […] no es privativo del contrato de trabajo» y que, en ese cúmulo de cosas, perdían credibilidad las atestaciones de Jairo Londoño Arango, María Andrea Jordán y Luis Ignacio Alfonso Bermúdez, quienes además fueron tachados de sospechosos, por haber formulado también demandas contra el consorcio.

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 25 Aducen que, el magistrado disidente tenía la razón en la valoración de la prueba; que como éste lo consideró, el documento de f.° 92 a 96 ib, suscrito por varios integrantes del equipo de trabajo encargado de adelantar el proyecto, desquiciaba la subordinación, pues enseñaba el cuestionamiento que se hacían a la política de la empresa y la oposición a sus directrices; que, inclusive, ese medio de convicción es «muestra de deslealtad para con el consorcio y la confesión plena de que los contratistas incumplieron sus obligaciones contractuales y dieron lugar a la terminación del contrato».

Aseveran que, en apoyo de sus argumentos, es necesario recordar que según la jurisprudencia de la Corte: La vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, la facultad de revisar la contabilidad y los papeles o documentos concernientes al mismo y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por sí solas, pruebas de dependencia o subordinación jurídica pues son elementos pertenecientes a varios tipos de convenios en que no existe esta característica especial del trabajo.

Todo contrato comparte una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares. Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas, y el impugnante no muestra de qué manera aparece esta prerrogativa para la Empresa en el contrato en estudio, ya que se ha limitado a afirmarla, sin citar, al menos, una cláusula de la que se deduzca, y es claro que afirmar no es demostrar (f.° 16 a 22, ibidem).

VII. RÉPLICA Señala que la demanda extraordinaria adolece de múltiples falencias que la hacen inestimable, porque i) en el Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 26 alcance de la impugnación, no ataca el segundo de los fallos, sino, exclusivamente, el primero, lo que es equivocado, pues no acudió a la casación «per saltum»; ii) no demostró en que consistió la apreciación errada de la prueba y cómo ello incidió en la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST y, iii) denunció infringidas normas que no eran aplicables como las del CCo.

Aduce que, en efecto, la censura pasó por alto, que en la respuesta al hecho 28 de la demanda (f.° 241 del expediente), reconoció la existencia de un contrato firmado; que, por tanto, operaba la presunción de subordinación y que, en todo caso, demostró que cumplía horario en las instalaciones de la empresa; que no podía delegar sus funciones a otra persona; que tenía un contrato de confidencialidad y una dedicación exclusiva a las labores del consorcio, la cual, realizaba con las herramientas de éste y bajo su supervisión. Precisa que su vinculación fue simulada; que estaba dedicado a las actividades que constituían el objeto misional del consorcio; que, en consecuencia, el último no actuó de buena fe; que el hecho de hacer ver las cosas como no sucedieron, había constituido un obrar doloso y que, en ese orden de ideas, tenía derecho a que se resarcieran los perjuicios que se le causaron.

Manifiesta que las declaraciones en las que se cimienta el cargo, no son creíbles, por cuanto, si bien es cierto, en su momento William Sastoque afirmó que laboró mediante un Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 27 contrato de prestación de servicios, en la actualidad se encuentra demandando al consorcio; Nubia Daza fue contradictoria y entre ambos presentaron atestaciones inconsistentes.

Agrega que la «Carta Denuncia» a la que se refiere el cargo, no fue un cuestionamiento a las políticas de la empleadora, sino un inconformismo por el cambio de modalidad contractual, a partir de una alteración en las páginas del contrato, para evadir impuestos en la DIAN, porque desmejoraba injustamente las condiciones previamente pactadas (f.° 70 a 75, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo jurídico razonó i) que en aplicación de los artículos 24 del CST y 53 de la CP, toda prestación personal de un servicio se presume regida por un contrato de trabajo; ii) que, por tanto, ante la acreditación de ese elemento es carga de la demandada, probar que la actividad que le benefició fue ejercida por el reclamante de forma autónoma e independiente y, iii) que para ello no es suficiente acudir al vínculo documentalmente soportado, sino a las circunstancias particulares, esto es, a la manera como se desarrolló esa atadura.

En el contexto fáctico, encontró que la prueba permitía acudir a la presunción de subordinación, porque no se discutió la existencia de un servicio del accionante que hubiera favorecido al consorcio y que, en todo caso, los Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 28 recurrentes no demostraron que aquél hubiera obrado en forma autónoma; que, por el contrario, las declaraciones de Jairo Londoño Arango, María Andrea Jordán y Luis Ignacio Alfonso Bermúdez, aunadas a los documentos de f.° 88 a 89, 92 a 96 y 98 a 113, cuaderno n.° 1, daban cuenta que éste comprometió su disponibilidad al consorcio en «un 100 %»; cumplió horarios y órdenes; así como también, ejecutó sus servicios en las dependencias de la recurrente y con herramientas suministradas por ésta.

Adicionalmente, puntualizó que, si bien era cierto, los señores Nubia Esther Daza y William Sastoque, justificaron esas condiciones en la confidencialidad de la información y en la posibilidad que el demandante laborara en cualquier otro sitio, también lo era, que los impugnantes no mostraron que, [ ] el actor contara con la red y demás suministros tecnológicos que le permitieran desempeñar su función de manera autónoma, sin sujeción del cumplimiento de horario.

Contrario a ello, si se acreditó que el actor comprometió su disponibilidad en un 100 %, al cumplimiento de las tareas para el proyecto de Fonade. La acusación, en contraste, aseguró que el colegiado infringió la ley por la vía indirecta, al aplicar indebidamente los artículos 19, 23, 24, 34, 64 y 65 del CST; 53 de la CP; 1602, 1603 y 1766 del CC; 822, 823, 824, 826, 829 y 835 del CCo, en razón a que incurrió en un defecto fáctico, al dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, a pesar de que los correos electrónicos de f.° 98 a 113, ibidem, enseñaban el ejercicio de la vigilancia o coordinación del Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 29 consorcio, en el marco de las funciones convenidas con el contratista, natural a vínculos civiles como el suscrito, confesado por éste en el gestor y ratificado en las versiones de Nubia Esther Daza y William Alberto Sastoque; los interrogatorios de parte (Hernán Valencia y Otoniel Duarte) y en la carta de inconformidades de f.° 92 a 97, ib.

Sintetiza la Sala los antecedentes de la decisión que se cuestiona y los del cargo, para hacer notar que en punto de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, la segunda instancia: 1) no desató los efectos normativos de los artículos 19 y 34 del CST; así como tampoco de los preceptos del CC o del CCo citados en la proposición jurídica del ataque; 2) sustentó su decisión en argumentos tanto jurídicos como fácticos y, 3) en el último escenario, dio mayor peso demostrativo a unos testimonios en desmedro de otros, razones por las que emerge en evidente, que la acusación extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS.

Tal conclusión, por cuanto la censura: 1) Adjudicó una infracción normativa en la que el Tribunal no incurrió, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL7578-2016, al denunciar la aplicación indebida de normas que aquél no tuvo en consideración. 2) Cuestionó parcialmente la decisión, porque dejó Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 30 indemne las premisas de puro derecho, especialmente, aquella según la cual, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el juzgador no podía estarse a lo documentalmente certificado, sino a las condiciones en que de verdad se prestó el servicio y, 3) Obvió que la prevalencia probatoria que otorgue el sentenciador respecto de unos medios de prueba no genera necesariamente un defecto fáctico (CSJ SL816-2022).

Ahora, si la Corte prescindiera de las normas indebidamente censuradas o si considerara innecesario que se confrontaran las premisas jurídicas, porque la crítica que se realiza es eminentemente fáctica, en todo caso encontraría que no es posible quebrar la segunda sentencia, porque en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante, que por la vía indirecta permita derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión (CSJ SL341- 2019), no basta con proponer, como lo hizo la censura, una visión simplemente alternativa de la prueba.

Así se dice, pues con ese propósito, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635; CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020 a la acusación le resulta imperativo: i) Cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 31 también la hallan fincado. ii) Explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, iii) Argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los yerros achacados a la decisión. Empero, la censura se alejó de esas condiciones mínimas de estimación, porque no señaló como le correspondía, cuál fue el error de apreciación en que el Tribunal incurrió, aduciendo si cada una de las pruebas que rememoró, habían sido apreciadas con equivocación u omitidas, al punto que se limitó a reiterar lo que el juez de la apelación coligió, sin realizar la confrontación entre esa conclusión y las que se derivaban de esos medios de convicción (CSJ SL544-2013, CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022).

Por otra parte, si en aplicación de los artículos artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, la Corte interpretara la impugnación, comprendiendo que su intención, al transcribir apartes de i) la demanda ordinaria, ii) los documentos de f.° 98 a 113, cuaderno n.° 1, en contraste con el contrato de prestación de servicios de f.° 75 a 81, ibidem y, iii) la carta de f.° 92 a 96, ib, era denunciar la apreciación equivocada de esa pieza procesal y de dichos medios de convicción, el cargo continuaría siendo Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 32 insuficiente, no solo porque, se insiste, no propuso una distorsión objetiva de su contenido, sino, debido a que, vistos esos elementos, no aparece desquiciada la conclusión del sentenciador.

Nótese que el contrato comercial de prestación de servicios profesionales (f.° 75 a 81, cuaderno n.° 1), suscrito por Carlos Darío Vargas Cubides con el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, para que aquél apoyara al último en el cumplimiento de las obligaciones que había asumido con Fonade, con la prohibición de ceder parcial o totalmente a otra persona, sin el consentimiento del contratante (cláusula décima primera), acredita la actividad personal propia de los vínculos subordinados, pues, de la manera en que se reflexionó en la sentencia CSJ SL3345- 2021, ese elemento halla su fuente en este tipo de acuerdos.

En consecuencia, al Tribunal le correspondía, como procedió, presumir que la relación contractual había sido subordinada y, por tanto, en sede extraordinaria, según se explicó en la sentencia CSJ SL859-2021, no es del caso determinar si la prueba calificada da cuenta de ese elemento esencial del contrato de trabajo, sino, si lo desvirtúa, porque enseñe que el reclamante ejecutó sus obligaciones de forma autónoma e independiente, esto es, entre otras, asumiendo los riesgos de su actividad, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

En ese escenario, es necesario aclarar que, aunque los correos electrónicos transcritos por la censura (f.° 99 a 113, Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 33 ib), no corroboran con exactitud la imposición de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o la exigencia de acatar un reglamento al señor Carlos Darío Vargas, dicha circunstancia es irrelevante, pues tampoco deja en evidencia, de la manera en que lo aseveró el cargo, la independencia propia de un contrato comercial o civil.

Por su parte, la Carta del 3 de diciembre de 2012 (f.° 92 a 96, ibidem), signada por el demandante, no devela la existencia de una atadura distinta de la declarada, porque, además de que es cierto, como lo exalta el colegiado, que los suscriptores de ese documento se refieren a sí mismos como «subordinados», lo que allí se plasma no demuestra una posición contractual en la que se discutan las condiciones del vínculo entre iguales; por el contrario, esa documental deja ver la tensión que se genera entre los contratistas en una relación subordinada, cuando se enfrenta la obligación de acatar las órdenes e instrucciones del empleador frente a la necesidad irrestricta de que ese ejercicio respete la dignidad y los derechos del trabajador, elemento último en el que encuentra razón de ser la regulación tuitiva laboral.

Dicha conclusión, porque en ese documento, el accionante junto con otros compañeros de labores, exhibieron la preocupación que les generaba, en primer lugar, la propuesta «impositiva» del consorcio de suplantar una hoja del contrato de trabajo, con la intención de defraudar los intereses fiscales del Estado, porque con ello serían cómplices de una actuación irregular e ilícita y, en Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 34 segundo término, la de modificar las condiciones del contrato, por virtud de las cuales, terminarían acordando un vínculo de cuatro meses a razón de $2.500.000 mensuales y no, como lo habían suscrito, uno de dos años con una remuneración de $10.000.000 en igual periodicidad.

En efecto, en esa documental se expresa: Hemos [ ] estado siempre atentos y solícitos en todas las expresiones y exigencias que de nuestra parte se han demandado, y cumplido además con los requerimientos legales e internos impuestos por el Consorcio en diversos momentos, incluyendo modificaciones contractuales que exigieron nuestra dedicación exclusiva para el cumplimiento del susodicho contrato.

Y con una nota característica, además, puesto que fuimos sometidos a una estricta indagación y comprobación de nuestras condiciones profesionales para ser aceptados luego de pasar por los rigurosos chequeos y revisiones empleadas por las empresas consorciadas. [ ] Sin necesidad de volver sobre pasajes en todo este andamiaje administrativo de trámites y procedimientos, que usted bien conoce doctor Renato, al igual que las directivas del Consorcio, el pasado Miércoles 29 de noviembre se hizo presente, en las instalaciones donde venimos operando, el señor Vicepresidente Financiero del Consorcio, doctor Hernán Valencia. Su misión era específica: exigir la inmediata firma de otra modificación al contrato celebrado para reducir la vigencia de los mismos a cuatro (4) meses, desde el momento de su celebración, cambiando para ello la hoja respectiva como si no se hubiera presentado alteración o reforma alguna.

La razón: la materia tributaria reguladora del régimen de los contribuyentes aplicable a nuestros casos, según se indicó. Es decir, se trasladaría a cada uno de nosotros las responsabilidades fiscales por no haberse hecho en su oportunidad las anotaciones o consideraciones que eran pertinentes. El tono enérgico e imponente de quien como autoridad actuaba en nombre del Consorcio se vio mayormente agravado, pues no solamente lo fue por disponer tal actuación, sino además por obligarse a que fuera de parte nuestra la autorización para tal documento a fin de poderlo incluir en cada uno de los expedientes o archivos correspondientes.

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 35 No todo, empero, terminó allí. Sin sentirse plenamente satisfecho con su orden imperativa, nos expuso que no se nos olvidara la vigente Cláusula contractual que establecía la terminación unilateral de la relación convenida, cuando a bien lo tuviera el Consorcio. En otras palabras, advirtió la fulminante decisión de lo que próximamente ustedes habrán de resolver.

Un triste y lamentable episodio que refleja no solamente la intención ya expresada de pretenderse contravenir abiertamente la Ley con la inducción en la determinación a la ejecución de irregulares conductas que riñen con nuestro comportamiento profesional y personal, sino que reseña además la evasión de obligaciones fiscales en el manejo interno de las relaciones contractuales.

La tozudez de los hechos, doctor Renato, nos obliga con sinceridad a reafirmar nuestros propósitos consignados en la relación contraída, y a señalar que al no comulgar con esas conductas de un alto funcionario que representa el Consorcio, y que por ende lo vincula al actuar en su nombre solo admitiremos las cláusulas modificatorias consensuadas que sean ajenas a las indebidas presiones e intimidaciones y que, por demás, no reflejen su inclusión en el marco de las conductas punibles penalmente en nuestro ordenamiento jurídico. [ ] Y aun cuando conocida en esa misma reunión nuestra posición y rechazo a tal actitud, [ ] la suavización de esa situación se pretende ahora encontrar en una comunicación que a cada uno de los que suscribimos este documento se nos ha enviado el pasado día viernes 30 de noviembre, [ ] "en nombre y representación de la sociedad CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS - TECNICONTROL, en términos que no varían su carácter de imposición y con efectos a partir del 29 de noviembre último.

Es decir que para el Consorcio debíamos proceder a su aceptación de inmediato con implicaciones que incluyen no sólo la modificación de las causales de terminación del contrato celebrado, en detrimento nuestro, sino aún al más escandaloso medio torticero que pretende reducir a la cuarta parte mensual la remuneración que ha de percibirse. Insólito proceder que no puede pasar inadvertido, y menos aún tolerado o aceptado de nuestra parte, por cuanto se induce irregularmente a la renuncia de unas condiciones pactadas bajo una propuesta que surgió precisamente del Consorcio.

Composición de cosas en la cual es evidente que, dadas las particularidades del caso, la actitud del trabajador en esa misiva, no deja ver rebeldía contra las órdenes del empleador Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 36 que conllevara a demostrar su autonomía, ni una desatención a la variación de las condiciones contractuales, que en el marco de los artículos 23 literal b) y 59 numeral 9° del CST, el patrono hubiere impartido legítimamente, como para deducir, de la manera en que lo reclama el cargo, que el consorcio ni siquiera tenía la posibilidad de imponer variaciones contractuales unilateralmente.

Tal afirmación, porque se recaba, la prueba revela la oposición a una «reforma bilateral» propuesta a los elementos «sustanciales» del nexo, tales como la duración del mismo y la remuneración, lo cual no se aviene con la potestad con la que cuenta el empleador de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, que se encuentra reservada a esas alteraciones que «no afectan las condiciones esenciales del vínculo», en las que por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, «es posible para el empleador alterar[las] [ ] sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas» (CSJ SL14991-2016).

Al respecto, importa acentuar que la facultad empresarial concebida en ese marco, tampoco permite la variación unilateral de ciertos elementos contractuales, aunque estos no sean sustanciales o esenciales al vínculo, cuando, por razón de la alteración, se llegare a afectar el honor o los derechos de los trabajadores (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701), razón por la cual, la negativa a admitir los cambios abusivos y extralimitados de tal ejercicio, que ofendan el honor del trabajador, como lo sería, si así fue, Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 37 exigirle incurrir en un delito tributario, tampoco podría conllevar a aceptar la existencia de independencia en la relación, como lo proponen los atacantes.

En efecto, la subordinación o sujeción jurídica o material, no es asimilable a la pérdida de voluntad del servidor como ser humano, para definir su propio proyecto de vida, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53 y 93 de la CP, porque el contrato de trabajo, aun con sus especialidades, dispuestas para proteger a la parte débil de la relación, no deja de ser una atadura bilateral, motivo por el cual, en ese marco, la obligación del trabajador de acatar las órdenes e instrucciones del empleador, encuentra límite en su propia dignidad.

Así las cosas, no está demostrado defecto fáctico alguno con la prueba calificada mencionada en el desarrollo del cargo y los demás a los que hace alusión, como son i) los interrogatorios de parte de los representantes legales del consorcio, ii) la demandada y, iii) la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son medios hábiles para estructurar una equivocación protuberante de esa naturaleza, que permitiera analizarlos, sin haber sido demostrada un yerro de esa naturaleza con documento auténtico, inspección judicial o confesión (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019).

En relación con lo último, no pasa por alto la Sala, que las declaraciones de las partes y las piezas procesales inaugurales de los trámites jurisdiccionales, pueden llegar a Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 38 considerarse por la vía de los hechos como elementos generadores de una equivocación protuberante y manifiesta, pero, para el efecto, es imprescindible que contengan una confesión que el colegiado hubiere apreciado con equivocación o dejado de valorar (CSJ SL2168-2019, CSJ SL255-2020 y CSJ SL1016-2020), circunstancias que no se advierten en el caso.

Dicha conclusión, pues de las declaraciones de Hernán Valencia y Otoniel Ernesto Duarte representantes de Tecnicontrol S. A. y Bureau Veritas Ltda., respectivamente, no se derivan afirmaciones que perjudiquen contundentemente la teoría del demandante, razón suficiente por la cual tampoco desquician la conclusión probatoria del Tribunal; por el contrario, la ratifican, pues aquellos admitieron la prestación personal del servicio del señor Vargas Cubides, el pacto de disponibilidad permanente del trabajador; el suministro de herramientas para ejercer su actividad; así como del lugar de realización de las labores y de elementos de protección, condiciones que, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL1439-2021, corroboran la existencia de un contrato subordinado.

De otro lado, en la demanda, el actor en el acápite de «fundamentos de derecho», sí refirió de la manera en que lo sostiene la censura: i) que, [ ] un contratista por prestación de servicios, dada la especial naturaleza y el carácter temporal de sus obligaciones puntuales Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 39 y debidamente mencionadas en el respectivo contrato, para poder acceder al pago mensual de sus honorarios debe presentar un informe de gestión o de actividades en el cual explique la forma y el avance de cada una de las obligaciones que haya adquirido, descritas detalladamente en el contrato, para de esta manera justificar su labor y obtener el pago correspondiente.

Pues bien, no pasa lo mismo con el trabajador o empleado (f.° 21, cuaderno n.° 1). [ ] ii) que, Fue una relación de dependencia que existió, siendo inocultable, y desde luego no con las características de esclavitud, como algunos pretenden consagrar y exigir para tal demostración, sino con expresiones que incluyeron hasta convocatorias de los integrantes del Grupo Especial para concurrir a sitios diversos para la capacitación, instrucción con reglas de manejo y comportamiento laboral, hasta de ética según el Manual que les fuera entregado, y aun demandándose la presencia de quienes residían fuera de la ciudad de Bogotá, con el reconocimiento económico de sus traslados cuando se requirieron, antes de la formalización de los contratos celebrados.

Toda una predicación que cubría, desde luego, a todos los integrantes de ese particular Grupo Especial. [ ] Como una mayor refrendación de tal subordinación pudiera también señalarse, de manera especial y particular, la que fuera expresada en la exigencia -por parte de la Empresa- de una dedicación exclusiva en el cumplimiento de la función y labor a que fue sometido el demandante [ ] (f.° 23, ib).

Sin embargo, con lo primero, el reclamante acudió a una herramienta argumentativa de contraste, al plantear la diferencia entre los informes de gestión que se presentan en el marco de un contrato autónomo a los que se suscitan en uno de trabajo, lo cual trae de suyo que en ese apartado, no hubiere descrito un «hecho», esto es, una circunstancia fáctica comprobable fenomenológicamente con consecuencias jurídicas, que de conformidad con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 191 del CGP, aplicables por Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 40 la remisión del artículo 145 del CPTSS, constituya confesión. Mientras que, en punto de lo segundo, por virtud del principio de indivisibilidad de la prueba, que impone valorar los dichos de la parte como una unidad, esto es, «con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones con que se hubieren realizado» (CSJ SL770-2015 y CSJ SL2372-2019), es evidente que el actor no adujo situaciones que favorecieran la tesis litigiosa de la parte contraria, pues en conjunto insistió en su subordinación frente a su contratante.

Además, aunque el demandante aludió, de la forma en que lo resalta la acusación, que en el caso esa facultad «no tenía las notas características de la esclavitud», dicha remembranza no podría constituir aceptación de la inexistencia de un contrato de trabajo, pues, además de que esa privación de la libertad de un ser humano por parte de otro con el fin de explotarla laboralmente está fuertemente proscrita en una sociedad civilizada (artículo 1°, 13, 17, 25, 53 y 93 de la CP y Convenios 29 y 105 de la OIT), el vínculo jurídico cuya declaración se reclama, se aleja completamente de ese esquema y determina como columna de la regulación sustantiva, la dignidad del trabajador (CSJ SL9544-2014), por lo que, inclusive, la admisión de una potestad patronal adecuada al ordenamiento jurídico, no perjudicaría en forma alguna la teoría del demandante, en tanto que, por el contrario, la refuerza.

Por consiguiente, como la valoración individual de los medios de prueba habilitados en casación, a los que se refirió Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 41 el cargo, respeta los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, como la apreciación conjunta de ellos, encuentra coherencia, lógica y consistencia, el raciocinio del juez colectivo está protegido por la libre apreciación de los medios de convicción y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP (CSJ SL13529-2016).

Por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por la infracción directa de, […] el artículo [sic] 1766 del CC, en armonía con los artículos 21 del CST, 46 ibidem, subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 y 47 de la misma codificación, subrogado por el artículo 50 del DL. 2351 de 1965, relacionados con los artículos 1602 del CC, 53 de la CP, y 822 del Cco.

Esto condujo a que se aplicara, indebidamente, el artículo 64 del CST, (en sus tres primeros incisos), modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y se aplicaran, indebidamente, los siguientes incisos del citado precepto, atinentes a los contratos laborales a término indefinido y el articulo 65 del citado CST, modificado igualmente por la Ley 789 de 2002, en su artículo 29.

Arguyen que según el juez de segundo grado el contrato de prestación de servicios fue simulado, porque lo que en realidad existió fue una atadura subordinada; que, en ese contexto, en aplicación de los artículos 1602 y 1766 del CC, se debió hacer prevalecer una intención oculta, por lo que, necesariamente, se colegía que el vínculo declarado no se hizo constar por escrito y que, en consecuencia, según los artículos 46 y 47 del CST, era indefinido y no uno a término fijo.

Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 42 Plantean que el artículo 21 del CST, exigía aplicar las normas en su integridad; que por ello el juez de la apelación no podía tomar el contrato realidad y el de prestación de servicios profesionales, comprendiendo que «conforman un híbrido que se nutre de ambas modalidades» y que, por consiguiente, debió concluir que lo que unió a las partes era uno a término indefinido, lo que deja sin sustento la indemnización por terminación injusta del contrato (f.° 22 a 23, ibidem).

X. RÉPLICA Solicita que se tenga en consideración los razonamientos planteados al proponer la primera de las oposiciones y, además, que si se aplica el artículo 21 del CST, debe ser en la forma que le resulte más favorable al trabajador y que, en perspectiva del artículo 46 del CST, debe decirse que el contrato era a término fijo; que este se extendía entre septiembre de 2012 y agosto de 2014; que en esas condiciones lo exigía Fonade y era de obligatorio acatamiento (f.° 75, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La censura asegura que el Tribunal desconoció los artículos 1602 y 1766 del CC, en el sentido que en tratándose de asuntos de simulación, como el que dedujo, exigen hacer prevalecer el negocio oculto de los contratantes. Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin embargo, en esa alegación adjudicó un sub motivo de violación en el que el segundo sentenciador no pudo incurrir, porque de conformidad con el artículo 19 del CST, no estaba obligado a desatar los efectos de las normas sustantivas de derecho civil.

En efecto, para declarar la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, imponer las condenas consecuenciales a ese descubrimiento, le bastaba con estarse a lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, en armonía con el numeral 2° del artículo 23 del CST y el 24 de igual codificación, por lo que, no era necesario que realizara una remisión analógica, como la que propone el cargo, a normas que regularan situaciones semejantes, como la de simulación de una determinada atadura.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL2835- 2015 «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación»; sin embargo, para abundar en razones se agrega, con trascendencia en el asunto, que el cargo no derruye las premisas cardinales de la decisión, por virtud de las cuales se confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, que es lo que se discute.

Efectivamente, a pesar de que los impugnantes eligieron el sendero de puro derecho para confrontar la legalidad de la Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 44 segunda sentencia, no cuestionaron las consideraciones normativas basales del fallo, según las cuales: i) En aplicación del principio de primacía de la realidad, con prescindencia de las formalidades convenidas, debía hacerse prevalecer la voluntad de los contratantes, motivo por el cual, hallada la intención de suscribir una atadura de duración determinada, con independencia de la necesidad de que ella se encontrare por escrito, era imprescindible hacerla valer y, ii) Una cláusula que determine la validez de la terminación unilateral del contrato que realice el empleador, en cualquier momento, es ineficaz, porque perjudica los derechos de los trabajadores.

Además, por la naturaleza del ataque, los impugnantes también dejaron indemnes las consideraciones fácticas que sostienen el razonamiento del colegiado, a partir de las cuales consideró que de conformidad con los documentos de f.° 75 a 81, cuaderno n.° 1, las partes sí acordaron un término de duración del contrato de trabajo, razón suficiente por la que era necesario respetar la voluntad allí declarada.

Así las cosas, la acusación resulta parcial y, en consecuencia, la sentencia atacada continúa protegida con la presunción de legalidad y acierto que la protege (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021). Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 45 Con todo, en aras de la claridad importa agregar que, en contextos semejantes al presente, es decir, cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, esta Corporación ha respetado el término pactado en el vínculo formalmente documentado, que, por esas razones, se aclara, sí obra por escrito, explicando que, [ ] el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la CP, no trae consigo el desconocimiento o ineficacia de todas las cláusulas contractuales, no laborales, suscritas por las partes, sino únicamente aquellas que trasgredan o desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables de quien, en verdad, se desempeñó como trabajador, en el marco del canon constitucional antes citado y los artículos 13 y 14 del CST, circunstancia que permite colegir que los aspectos relacionados con las obligaciones contractuales, la modalidad de remuneración, el tiempo u obra de ejecución del contrato, las causales de terminación y demás que hayan sido fijadas por las partes, deban ser respetadas, atendiendo el carácter bilateral de las relaciones contractuales obrero – patronales. [ ] De ahí que el Estado y, a través de él, la administración de justicia pueda inmiscuirse en la voluntad de las partes, únicamente, cuando se trasgredan reglas esenciales de protección al trabajador o la trabajadora, lo cual a su vez se traduce en el respeto de aquellas que, por fuera o enmarcada en éstas, pacten libremente las partes, como ocurrió en el caso, con el sometimiento a un plazo contractual.

Lo último, además, porque atendiendo a esa naturaleza de la relación obrero - patronal y la autorización que prevén los artículos 19 y 20 del CST, son aplicables al caso los principios de interpretación contractual de los artículos 1618 y 1620 del CC, según las cuales, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», así como que, «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».

En ese contexto, si la intención de las partes fue desarrollar un contrato de duración definida, prorrogable por expreso acuerdo en los términos de la cláusula segunda (f.° 27, cuaderno del Juzgado), debe preferirse esta y dar efectos jurídicos a ese acuerdo de voluntades, salvo si la ley establece una solemnidad Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 46 o, en tal caso, si esta estuviese satisfecha, presupuesto que también se encuentra cumplido en el caso (CSJ SL4870-2021).

Regla que se iteró en la sentencia CSJ SL3345-2021, al aducir: «[ ] en cuanto al término del contrato de trabajo, las partes acordaron que era a término fijo, estipulación que se mantiene pese a la declaratoria del contrato realidad en este asunto, pues en el sub lite no se advierten razones valederas para quebrantar ese pacto (CSJ SL13020-2017)».

Por lo expuesto, en razón a que, aún superadas las falencias argumentativas del ataque, en el fondo del asunto no se avizora equívoco jurídico alguno en la decisión del Tribunal, se niega la prosperidad del cargo. Costas procesales a cargo de la parte recurrente a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. RECURSO DE CASACIÓN (CARLOS DARÍO VARGAS CUBIDES) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «parcialmente», para que, en sede de instancia, se declare Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 47 que, […] El termino de duración del contrato laboral fue entre el 14 de septiembre de 2012 al 6 de agosto de 2014.

Que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta que se verifique efectivamente el pago de la totalidad de las sumas adeudadas (f.° 84, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado oportunamente por las sociedades que conforman el consorcio demandado, mientras las demás guardaron silencio.

XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta […] por interpretación errónea los artículos 46, 64, 65 y 66 del CST, modificado por el artículo 22 de la Ley 789 de 2002, los artículos 1602, 1603, y 1766 del CC, el artículo 29 de nuestra CP, DEBIDO PROCESO, arts. 187 CPC y 61 CPL [sic] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7o.

Literal A del artículo 62 del CST, por interpretación errónea. Acota que el Tribunal, apreció con error: Los documentos visibles a folios 75 al 149 del cuaderno principal de la demanda laboral, por cuanto en ellos se observa el término del contrato para el cual fue inicialmente contratado el demandante, los diferentes OTROS SI que demuestran la desmejora en las condiciones laborales, el reclamo presentado por los trabajadores, la carta de despido, y las diferentes comunicaciones que demuestran la subordinación de mi mandante ante el CONSORCIO, y la mala fe del empleador.

Plantea que para efectos de determinar el plazo convenido entre las partes en el contrato, «se debe tener en cuenta la BUENA FE DEL TRABAJADOR quien no es Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 48 comerciante, que fue subalterno del CONSORCIO DURANTE UNOS POCOS MESES, pero que debió renunciar a otros trabajos para dedicarse exclusivamente a esta empresa» y que, si bien el juez tiene un amplio margen de valoración probatoria, no puede ejercerlo de manera arbitraria.

Afirma que debió imponerse la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque la mala fe del empleador emerge en ámbitos como el demostrado, es decir, cuando simula la existencia de un contrato comercial para ocultar una relación subordinada; «utiliza la presión para que sus trabajadores firmen documentos a su acomodo» y actúa con «apatía […] dejadez […] negligencia y […] desinterés», pues, en esos eventos, la falta de pago se traduce en la obtención de ventajas inescrupulosas a costa de los derechos del trabajador.

Refiere que, por tanto, «la violación que afirma, se generó, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo de BUENA FE», porque, en ese punto, «el Tribunal desconoció que, a la firma del contrato de vinculación con el CONSORCIO, existían todos los presupuestos para que se determinara que estaban frente a una innegable relación laboral».

Señala que, Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 trabajadores oficiales no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 49 conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención contemplada en dicha norma de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción. Caso contrario sucede con las demandadas, puesto que se probó de manera contundente en el sub lite, que si tenían pleno conocimiento del régimen laboral colombiano por cuanto son empleadoras de más de 300 trabajadores, que en las REGLAS DE PARTICIPACIÓN tenían el compromiso de contratar el personal principal requerido para la ejecución del objeto.

En el sub lite, existen pruebas que acreditan, que la demandada a sabiendas no procedió oportunamente al pago de [a]creencias laborales y prestacionales en favor de la actora, no se incluyó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, En efecto, se evidencia que la conducta de la empleadora estuvo acompañada de la MALA FE, con los siguientes medios de convicción: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-459- 17.htm La buena fe se ha dicho siempre equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud* (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958. […] Agrega, después de transcribir la sentencia de tutela citada que, Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y analizó el tema del pago y reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Recordó esta Sala que *en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestación personal, continuada, http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-459-17.htm http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-459-17.htm Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 50 subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relación laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.".[58] De igual manera, advirtió que sólo es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando éste demuestre que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe (f.° 84 a 87, ibidem).

XV. CONSIDERACIONES La Sala se pronunciara respecto de la demanda de casación que obra a folios 80 a 87, cuaderno de la Corte, presentada el 7 de noviembre de 2019 porque, a pesar de que con anterioridad a que se corriera el traslado correspondiente al recurrente para que sustentara la impugnación interpuesta, el 16 de agosto de 2018, allegó un escrito con la finalidad de sustentar el recurso extraordinario, sin embargo, este último no fue objeto de calificación, ni de contradicción, como si lo fue aquel, según se constata en Auto del 5 de febrero de 2020 (f.° 89, ib).

Además, el interesado en el asunto, sin hacer referencia al recurso que no había sido admitido, i) sustituyó en su totalidad esa pieza procesal, cambiando el alcance de la impugnación, la estructura del cargo y su estimación y, ii) no requirió adición del último pronunciamiento en aras de que se analizara su reclamación como una unidad, es decir, teniendo en consideración la actuación que presentó en 2018 y la de 2019, que se insiste, son totalmente disímiles.

Por tanto, la determinación del conflicto, en relación, Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 51 con la demanda que fue efectivamente calificada es una circunstancia ejecutoriada imposible de retrotraer, so pena de vulnerar el debido proceso de los opositores, razón por la cual, en perspectiva de sus argumentos, se procede a resolver. La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2000, CC C1065-2000, CC C203- 2011;

CC C372-2011) y la especial en la materia (CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues, su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

Por ello se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 52 motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: 1.

Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019). 2.

Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016). 3.

No formular controversias que no hubieren sido objeto de proposición o definición en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 53 SL3341-2020;

CSJ SL5159-2020 y CSJ SL1237-2021). Recuerda la Sala lo anterior, para advertir que la censura carece de estimación, pues lo que propone es un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende hacer valer, confusamente por demás, su particular visión del conflicto, al punto que no identifica las premisas centrales de la decisión recurrida y cuestiona la sentencia del Tribunal, adjudicándole razonamientos que no fincaron su decisión. En efecto, en el alcance de la impugnación, requirió la casación parcial de la segunda sentencia, pero no indicó qué aparte de ella debía ser quebrada; tampoco señaló cómo procedería la Corte en sede de instancia, es decir, si confirmando, modificando o revocando la primera decisión y aunque, acto seguido, requirió el quiebre de aquel fallo para que se declarara, entre otras cosas, que el término de duración del contrato fue del 14 de septiembre de 2012 al 6 de agosto de 2014, tal circunstancia fue confirmada por el juez de la apelación. Ciertamente el colegiado avaló la indemnización por despido injusto condenada por el juzgador inicial, quien tuvo en cuenta: i) que el contrato se pactó con una duración determinada, del 12 de octubre de 2012 al 6 de agosto de 2014; ii) que aunque se propuso la modificación del término, el demandante no suscribió el «otrosí»; iii) que el vínculo se culminó sin razón alguna en diciembre del 2012; iv) que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 64 del CST, la Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 54 empleadora debía cancelar los salarios adeudados en los 19 meses que hacían falta para finalizar el período convenido y, aunque esa determinación fue apelada por los opositores, el Tribunal la mantuvo, porque consideró acertada la declaración de la existencia de una atadura de duración específica.

Por consiguiente, el alcance de la impugnación no sólo fue indebidamente planteado, sino que también es totalmente contradictorio, porque por lo menos, en ese tópico, esto es, respecto de la duración del contrato de trabajo, la sentencia atacada fue totalmente favorable al recurrente, razón por la cual igualmente carecen de sentido aquellos cuestionamientos endilgados al Tribunal sobre el error de valoración en los documentos de folios 75 a 149, cuaderno principal, que acreditaban el término de duración del contrato y el despido.

Ahora, en lo que respecta a la revocatoria de la indemnización moratoria, que es la otra decisión de la segunda instancia que el recurrente cuestionó, emerge en evidente que no se presentó un disentimiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», como lo ha exigido la jurisprudencia en aras de evitar que el recurso pierda su naturaleza extraordinaria (CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021). Lo dicho porque la censura eligió la vía de los hechos para confrontar la legalidad del fallo, empero, aseguró que el Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 55 Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la ley, lo cual constituye una impropiedad, debido a que esa afrenta «supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada» (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021) y si por ese motivo se analizara el cargo en el sub motivo de aplicación indebida, que es el que corresponde con aquel sendero (CSJ SL817-2018 y CSJ SL2767-2022), en todo caso su crítica carecería de sustentación. Lo último, porque el cargo no desarrolla el defecto fáctico que adjudicó al sentenciador, esto es, «haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe», al punto que, aun cuando se prescindiera de los cuestionamientos jurídicos, también indebidamente planteados en el ataque que enderezó por la vía de los hechos (CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020), no se hallaría referencia a ningún medio probatorio que el Tribunal hubiere valorado con equivocación o dejado de apreciar, que le llevara a concluir esa premisa fáctica sin sustento alguno. Nótese que sobre el particular el recurrente únicamente refirió, además con total falta de lógica, que «[ ] se evidencia la conducta de la empleadora estuvo acompañada de MALA FE, con los siguientes medios de convicción: www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-459 17.html», esto es, no adujo siquiera un medio de prueba que obrare en el expediente, que permitiera establecer la fuerza de su argumento para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, con lo cual, pasó por alto que, http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-459-17.htm http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-459-17.htm Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 56 [ ] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación (CSJ SL038-2018 reiterada en la CSJ SL3345-2022).

Así, las omisiones denotadas no son simplemente formales, porque «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo» (CSJ SL14481-2016) y, en consecuencia, como «la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que [no se presentó] un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado» (CSJ SL458-2021), se desestimará la impugnación. Sin costas en el recurso de casación porque no se presentó réplica oportunamente.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 80806 SCLAJPT-10 V.00 57 del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró CARLOS DARÍO VARGAS CUBIDES en contra de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA., TECNICONTROL S. A., y BVQI COLOMBIA LTDA., sociedades que integraban el consorcio GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL, y a LIBERTY SEGUROS S. A. y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.