República de Colombia Cede Stumm Ii Jintlela Sala de Canas Lalwal tela le Destemeedlle It 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1153 -2022 Radicación n.° 86475 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA HERMINDA SANABRIA PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra DIANA CRISTINA MONCADA ROLDÁN. I.
ANTECEDENTES Diana Cristina Moncada Roldán, llamó a juicio a Rosa Herminda Sanabria Pinzón, con el objeto de que se declarara que entre ellas existió una relación contractual por prestación de servicios profesionales, por el que le adeuda la suma de $119.766.186 correspondiente al 15% del «valor obtenido en auto fechado 17 de julio de 2014 en el proceso de rendición provocada de cuentas»; en consecuencia, se condenara a pagarle el mencionado valor junto con los intereses SC LA PT • ID V 00 Radicación n.° 86475 moratorios del 6% anual causados desde el 15 de septiembre de 2015, fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique su pago y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 30 de noviembre de 2012, celebró con la demandada un contrato de servicios profesionales en calidad de abogada, para representarla en un proceso ordinario de rendición de cuentas provocada, contra José Alfonso Urrego Garzón, en el que se obligó a tramitarlo desde el inicio hasta su culminación; que pactaron como honorarios por su labor profesional, un 15% sobre el valor de la liquidación final del referido proceso.
Manifestó que realizó la gestión contratada, que el proceso cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito, en el que se emitió providencia el 17 de julio de 2014 que ordenó al demandado José Alfonso Urrego Garzón, pagarle a «Rosa Herminda Sanabria Pinzón, la suma de $798.44.240 (sic) dentro del término judicial de 30 días, contados a partir de la ejecutoria del auto».
Señaló que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y queja por la accionada, en lo que le fue desfavorable, conforme a las providencias emitidas el 17 de julio y 15 de septiembre de 2015; que el auto que ordenó el pago y la consecuente terminación del proceso, adquirió firmeza y prestaba mérito ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 379 del Código General del Proceso, antes 418 del Código de Procedimiento Civil.
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86475 Adujo que cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por Sanabria Pinzón, quien a la fecha de presentación de la demanda, no le había cancelado el porcentaje de los honorarios profesionales acordados (f.°2 a 5). Rosa Herminda Sanabria Pinzón, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, pero aclaró que si bien el auto que ordenó al demandado el pago de la obligación, dentro los 30 días siguientes en el proceso de rendición de cuentas, no se cumplió, razón por la que la abogada Moncada Roldán, «inició la ejecución que actualmente cursa en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual no se ha obtenido el pago total ni parcial de la obligación».
En su defensa, argumentó que no se negó a cancelarle los honorarios adeudados a la demandante por la gestión realizada; que no se ha logrado el recaudo efectivo de la obligación, pero que la actora oculta en su demanda, que le ha efectuado pagos parciales, conforme lo pactaron en el numeral cuarto del contrato de prestación de servicios profesionales.
Presentó como excepciones de mérito, las de prescripción y compensación, y las que denominó cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe y mala fe de la demandante (f.° 40 a 45). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86475 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 13 de diciembre de 2018 (f.° 65 CD), en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por la demandada ROSA HERMINDA SANABRIA PINZÓN.
SEGUNDO: DISPONE COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que investigue el actuar de la abogada DIANA CRISTINA MONCADA ROLDÁN aqui demandante y a la vez, apoderada de la demandada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por la accionante, mediante sentencia emitida el 19 de marzo de 2019 (f.° 72 CD), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada ROSA HERMINDA SANABRIA PINZÓN a pagar a la abogada DIANA CRISTINA MONCADA ROLDÁN, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $116.266.186.00, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al pago de los intereses legales a la tasa máxima del 6% anual sobre el monto adeudado desde el 21 de septiembre de 2015, hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. SCLA]PT-I0 V 00 4 Radicación n.° 86475 CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera corren a cargo de la parte demandada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si había lugar al cobro de los honorarios pactados, en el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre las partes y si se hicieron exigibles.
Encontró probado el contrato celebrado entre Diana Moncada Roldán y Rosa Herminda Sanabria Pinzón (f.°8 y 9), a fin de que la primera como abogada en representación de la segunda, interpusiera proceso de rendición provocada de cuentas; que no era objeto de debate, que pactó un pago equivalente al 15% del valor de la liquidación final de la rendición de cuentas, una vez ejecutoriada la sentencia. Adicionó que la promotora del juicio, cumplió con su cometido y presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la cual salió avante, pues dicho juzgado el 17 de junio de 2014, profirió auto mediante el cual se ordenó al demandado a pagarle a Rosa Herminda Sanabria Pinzón, la suma de $798.441.240 dentro del término judicial de 30 días a partir de su ejecutoria, auto que a voces del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil presta mérito ejecutivo.
Frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación y queja, confirmado por el juez de instancia que además denegó el de apelación y el Tribunal [ ] lo declaró bien denegado, según folios 10 a 23 del expediente. Destacó que los anteriores supuestos no fueron objeto de reproche por parte de la encartada, quien lo aceptó en su respuesta a la demanda y en el curso de «esta audiencia», motivo por el cual discernió si a partir de la firmeza de la providencia, a través de la cual se ordenó el pago a favor de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86475 la encartada, esta debía cancelar los honorarios acordados, o si, por el contrario, la actora debía esperar que se produjera el pago efectivo de las sumas objeto de condena.
Reprodujo las cláusulas tercera y cuarta del aludido contrato, relacionadas con el valor y forma de pago acordada, en el que discriminó, además, las sumas que debían pagarse durante el proceso y el porcentaje al final del mismo, esto es, que «el saldo del 15% se cancelará de la liquidación final de la rendición de cuentas una vez quede ejecutoriada la sentencia».
De la lectura de las mencionadas cláusulas contractuales dedujo que: { ] sin necesidad de hacer mayores esfuerzos interpretativos, en primer lugar, que no se estipuló en stricto sensu honorarios por cuota litis, sino honorarios mixtos entre esta modalidad y una cuota fija, pues se cobró una parte como suma fija dividida en varios pagos y otra como un porcentaje o participación económica con los resultados favorables del proceso, del que se debía descontar la suma fija pactada; de otra parte, el mandato se cumplió con la expedición del auto que ordenó al demandado el pago estimado en la demanda, toda vez que en ese caso y tal como lo indica el artículo 418 del Código Procesal Civil 'al no haberse opuesto el demandado a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación el cual presta mérito ejecutivo', el cual es además, inapelable.
Coligió que a partir de la fecha en que la citada providencia adquirió firmeza, la parte accionada estaba obligada a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, con independencia del recaudo efectivo de la condena impuesta en el proceso ordinario de rendición, en tanto ello no fue objeto del contrato de mandato que suscribieron; que SCLAWT-10 V.00 6 58 Radicación n.° 86475 era irrelevante que la demandante hubiere iniciado la ejecución para satisfacción de la obligación, debido a que la cancelación del saldo del 15%, que debía realizar la deudora demandada, no estaba sujeto a tal condición. Dedujo que se equivocó el juez de primera instancia al estimar probada la excepción de petición antes de tiempo; indicó que el valor obtenido en el proceso de rendición de cuentas instaurado por la demandante ascendió a $798.441.240 (f.°12) y el 15% de dicho monto ascendía a $119.766.186 del que debía deducir los cancelados a la promotora del juicio en el curso de su gestión, conforme a los soportes anexados a la contestación de la demanda y que no fueron desconocidos ni objetados.
De los anteriores documentos obrantes de folios 51 a 59 del expediente, en el que se relacionaron unos valores, dedujo que algunos correspondían a actuaciones judiciales distintas al proceso de rendición de cuentas que cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; tras realizar la sumatoria de lo pagado por éste, que totalizó en $3.500.000 recibidos por la demandante conforme a los comprobantes de folios 55 a 57; señaló que existía un saldo pendiente a su favor, por el monto de $116.266.186.
Finalmente indicó que las partes no acordaron el pago de intereses moratorios, por lo que consideró que estos se causaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, en una tasa máxima del 6% anual, por cuanto bastaba el hecho del retardo, «los que se adeudan SCLAIPT• 10 V 00 Radicación n.° 86475 desde el momento de que quedó ejecutoriado el auto que hace las veces de sentencia, dentro del proceso de rendición de cuentas 028 2013 00 781, que como ya se indicó fue el 21 de septiembre 2015 hasta el día en que se haga efectivo el pago».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la absolutoria proferida por el juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1540, inciso 1°. y 1542 inciso 1°., en relación con los artículos 1494, 2142, 2143, numeral 1° del artículo 2189 del Código Civil, artículo 76 del C. G. del P. y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Manifiesta que, de acuerdo con la acusación formulada por el sendero propuesto, admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, relacionados con la existencia SCLAIPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 86475 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandante (f.°8 y 9), para el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas en el que obtuvo sentencia favorable por la suma de $798.441.240 que se encuentra ejecutoriada; que lo pactado a título de honorarios, fue el 15% del valor total de la liquidación final, equivalente a $119.766.186 a favor de Diana Cristina Moncada Roldán; y, que la gestión realizada por ésta, fue en los términos y condiciones acordadas, por lo que no es objeto de reproche por la enjuiciada.
Asevera que el sentenciador plural aplicó indebidamente el inciso 1 de los artículos 1540 y 1542 denunciados, «normas cuya esencia contrastan con la interpretación restringida del numera/ segundo de la cláusula cuarta, considerando el milenario aforismo de que nadie está obligado a lo imposible», en la medida en que el saldo del 15% de los honorarios convenidos, «se haría efectivo una vez el demandado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, pagara la suma de $798.441.240, momento a partir del cual, se estructuraba la causa que motivaría el proceso ordinario laboral, de evidenciarse incumplimiento».
Resalta que, no obstante, «las partes contratantes expresaron taxativamente, que del saldo del 15% se cancelará de la liquidación final de la rendición de cuentas, una vez quede ejecutoriada la sentencia», la primacía de la realidad «sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual, orientan sugerir la condicionalidad de la obligación para hacer efectivo el pago del saldo de los SCLAJPT,10 V 00 Radicación n.° 86475 honorarios, debido a la demora en recibir el pago de la condena [...]».
Arguye que «bajo la anterior perspectiva, iluminado por el espíritu del inciso 1 del artículo 1540, no es descaminado exponer», que la encartada actuó «con el íntimo convencimiento de cumplir con una condición del modo que la entendió y, el modo más racional [ ], fue el de cumplirla una vez se efectivizara su derecho, razón invencible para que la excepción de petición antes de tiempo, cobrara eficacia jurídica», en armonía con lo consagrado en el inciso 1 del artículo 1542, con la advertencia de que a la presentación del libelo inicial, Sanabria Pinzón aún no había recibido el pago de la suma ordenada por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, proceso de ejecución en el que igualmente la accionante, actúa como apoderada judicial para lograr la satisfacción de la obligación contenida en la sentencia de rendición de cuentas.
Por último, asegura que, si el juez colegiado hubiese aplicado las normas citadas, habría arribado a la conclusión de que el contrato de honorarios estaba sujeto a una condición que no se ha cumplido, por lo que a la demandante, «le asistía, siendo redactora del contrato, la obligación de aclarar el sentido de una cláusula leonina, confusa y sujeta a interpretaciones» (f.°7 a 14).
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la celebración de contratos « no se basa ene! modo en que las partes lo entienden», sino en su propio espíritu, interpretación que hizo el Tribunal, en cuya SCLAPT-I0 V.00 10 (50 Radicación n.° 86475 decisión «desmembró punto a punto todas las cláusulas del contrato que vinculó a las partes», bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, razones por las que concluyó que la existencia del contrato no fue debatida; que la gestión de la demandante se cumplió a cabalidad; que los honorarios se fijaron de manera mixta por cuanto se demostraron los pagos iniciales por una suma fija y uno por el 15% del saldo de la liquidación final al terminar el proceso ordinario de rendición de cuentas; y, los dineros que se señalaron como cancelados, fueron por diferentes procesos que adelantó en representación de Rosa Sanabria (f.°33 a 44).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó del estudio de las documentales arrimadas al plenario, que Diana Cristina Moncada Roldán, cumplió con la gestión profesional encomendada, en los precisos términos pactados en el contrato de prestación de servicios, que celebró con Rosa Herminda Sanabria Pinzón, sin que se hubiere condicionado el pago de los honorarios, al recaudo efectivo de las obligaciones a favor de ésta dentro del proceso ordinario de rendición provocada de cuentas que cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Infirió del contenido de las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato (f.°8 y 9), que lo pactado fue el pago de unas sumas en el curso del proceso y «e/ saldo del 15% se cancelará de la liquidación final de la rendición de cuentas una vez quede ejecutoriada la sentencia».
Estableció que, a partir de esta, era obligación de la demandada, cumplir con el pago SCIAJPT-10 100 II Radicación n.° 86475 de los honorarios pactados, con prescindencia de si la demandante continuó con su representación judicial dentro de la ejecución iniciada para la satisfacción del crédito derivado de aquel proceso ordinario. La recurrente objeta las anteriores conclusiones, con fundamento en que si bien en el contrato las partes expresaron que el saldo del 15% del valor convenido se cancelaría de la liquidación final de la rendición de cuentas una vez quedara ejecutoriada la sentencia, «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual, orientan sugerir la condicionalidad de la obligación para hacer efectivo el pago del saldo de los honorarios» en razón a la tardanza en la cancelación de la condena, pues así lo entendió la demandada, en cuanto al cumplimiento de su obligación de pagar «una vez se efectivizara su derecho», por lo que estima que era inevitable que la excepción de petición antes de tiempo cobrara eficacia jurídica.
Dada la vía de ataque seleccionada, son supuestos que se encuentran fuera de discusión: i) la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales entre Diana Cristina Moncada Roldán y Rosa Herminda Sanabria Pinzón, para instaurar un proceso ordinario de rendición provocada de cuentas, en el que se profirió sentencia favorable a esta última, por la suma de $798.441.240; ii) que dicha providencia se encuentra ejecutoriada; iii) que las partes acordaron el pago por concepto de honorarios profesionales, una suma fija y el 15% del valor total de la liquidación final, SCLAPT10 V.00 i 9 61 Radicación n.° 86475 equivalente a $119.766.186 a favor de Diana Cristina Moncada Roldán a la terminación del proceso; y iu), que la demandante cumplió con la gestión encomendada, objeto del contrato en los términos y condiciones allí previstos.
Observa la Sala, que el ataque adolece de algunas falencias, toda vez que a pesar de que se orienta por la vía de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo, la censura no presenta en su desarrollo una disertación jurídica encaminada a demostrar en qué consistió el yerro de aplicación normativa enrostrado al ad quem, sino que desarrolla un discurso que se amolda en su estructura y argumentación a un escrito propio de las instancias, en la medida en que acude a razonamientos que parten de la intelección particular que la demandada asumió en relación con el cumplimiento de su obligación frente a la accionante, sin soporte contractual y jurídico.
Cabe señalar, que el sentenciador de segunda instancia, no hizo alusión expresa a los artículos 1540 y 1542 del Código Civil, que denuncia la censura como indebidamente aplicados, por lo que mal pudo incurrir en tal yerro jurídico. Sin embargo, si en gracia de discusión así se aceptara, estas normas establecen el modo de cumplimiento de una condición que lo debe ser en la forma «en que las partes han entendido que lo fuese» y, la exigibilidad de la obligación condicional, que se condición totalmente». puede hacer «una vez verificada la SCIAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 86475 De lo expuesto fluye que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto la primera norma es clara al señalar que el entendimiento es el que le hubieren dado las partes contratantes y no una sola, conforme a su «íntima convicción», es decir, en este caso, mandante y mandatario, deben coincidir en la interpretación que le imprimen a las cláusulas pactadas; y, en relación con la segunda norma, tal condición en este caso, de acuerdo con lo dicho, en línea con las conclusiones del ad quem, se cumplió en la medida que los honorarios de la demandante se condicionaron a la terminación del proceso ordinario de rendición provocada de cuentas, objeto de lo pactado que encontró demostrado.
Así las cosas, emerge evidente que el juez plural no razonó en forma diferente a lo previsto en el artículo 2184, numeral 3, del Código Civil, conforme al cual, el mandante se encuentra obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada o, en su defecto, la usual. De otro lado, ningún reproche se formula en concreto para desvirtuar los argumentos del Tribunal, que lo llevó a concluir que el porcentaje del saldo mencionado se hallaba acorde con la gestión desplegada por la promotora del litigio, en tanto para determinar los honorarios que correspondían a Moncada Roldán, se apoyó tanto en el contrato de mandato, como en la respuesta a la demanda, en la que se admitieron las afirmaciones del libelo introductor; de ahí que infirió, que aquella cumplió con la labor profesional, en los términos consignados en el contrato de prestación de servicios y cuya remuneración no se condicionó al efectivo recaudo de la SCLAJ17.1.0 V.00 14 6t- Radicación n.° 86475 condena obtenida a favor de la enjuiciada dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, que cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, cuya ejecutoria definió la terminación del proceso ordinario del que derivó la obligación de pagar el 15% del saldo de los honorarios convenidos.
En suma, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en el error jurídico que le atribuye la censura, además, porque conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 2184 del C.C., es «obligación del mandante pagar la remuneración estipulada o usual», la cual no se encontraba sometida o supeditada al efectivo recaudo de la acreencia a favor de Rosa Herminda Sanabria Pinzón, como sostiene la censura, sino a la terminación del proceso ordinario, cuyos honorarios se generaban con una suma fija dividida en varias cuotas en el curso de la actuación judicial y un saldo del 15% de la liquidación final en el proceso de rendición provocada de cuentas, como en efecto ocurrió, con la providencia condenatoria a favor de la aquí accionada.
Importa recordar que en tratándose del contrato de mandato, esta Corporación ha precisado que si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).
SCLAIPT-10 V.00 I 5 Radicación n. 86475 El solo hecho de que la recurrente no lograra desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada, en el sentido de que la accionante cumplió cabalmente con la labor encomendada por la demandada, es suficiente para mantener incólume la sentencia cuestionada, pues tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, el censor está en la obligación de derruir todos y cada uno de los argumentos que soportaron la decisión, lo que acá no aconteció (CSJ SL1417-2018).
Para concluir, resulta pertinente precisar que asuntos como el que aquí se debate, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011, señaló: El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. (negrilla fuera de texto). Lo discurrido es suficiente para declarar que el cargo propuesto no sale avante y en consecuencia, no se casará el fallo impugnado.
Costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de SCLAIPT10 '1.00 16 63 Radicación n.° 86475 $4.700.000, que será liquidada por el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General de Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso laboral que promovió ROSA HERMINDA SANABRIA PINZÓN contra la dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra DIANA CRISTINA MONCADA ROLDÁN. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX P NNEFZ a cm,5L-' 0 T JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRX5 SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 17