CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1153-2021 Radicación n.° 66593 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LLOREDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ARRIETA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Héctor José Díaz Arrieta demandó a Lloreda S.A., para que se declare que entre las partes operó un contrato de trabajo del 4 de junio de 1991 al 24 de abril de 2009, fecha esta última en que de manera unilateral e injusta fue terminado por la pasiva, por lo que se le adeuda la correspondiente indemnización; así mismo que los bonos Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 2 entregados a él por valor de $360.000 eran salario, e igualmente los $420.000 mensuales cancelados por concepto de medicina prepagada.
En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagar la diferencia que se genere por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la Administradora Porvenir S.A., tomando para ello el verdadero salario devengado. Así mismo, pidió se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, debido a la práctica «indebida de diligencia de descargos» y se ordene el reintegro al mismo cargo y en caso de no prosperar, «pagar los salarios que se siguieron causando por la ineficacia de la terminación del contrato hasta que se el (sic) momento en se haga el pago»; se reconozca el incremento salarial por los años 2006 a 2009, «en proporción e incremento a lo devengado como salario para estos 4 años» y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que firmó un contrato de trabajo con la demandada el día 4 de junio de 1991, para ejercer inicialmente el cargo de ejecutivo de ventas y posteriormente, a partir del 1° de septiembre de 2002 como coordinador de negocios, y finalmente, como Gerente Regional de ventas zona norte en la ciudad de Barranquilla.
Que el último salario devengado mensualmente ascendió a la suma de cinco millones doscientos cuatro mil ochocientos setenta pesos ($5.204.870), cantidad que Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 3 variaba mes a mes, por cuanto habitualmente se le reconocían un auxilio de medicina prepagada y bonos que incrementaban su salario; que especialmente en el último cargo cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 7: 00 p.m., atendía instrucciones; y que con violación del debido proceso se le terminó el contrato mencionado, sobre la base de hechos extemporáneos relacionados con la devolución de una mercancía y un sobrecosto en fletes que causó detrimento a la demandada; que le adeudan la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y que no le incrementaron el salario entre el año 2006 al 2009.
La pasiva al contestar la demanda se opuso a las súplicas impetradas y en cuanto a los supuestos de hecho expresó que no eran ciertos, no eran tales o que no le constaban. En su defensa explicó que las «irregularidades» que justificaron el despido consistieron en que el actor incumplió su obligación de hacer seguimiento permanente sobre la «evacuación» de la mercancía comprada por el cliente Distribuciones Universal, con la finalidad de que no existieran devoluciones, lo que implicaba el deber de revisar el inventario de éste.
Que el trabajador a pesar de que conocía el exceso de inventarios que tenía el citado cliente, motivo por el que se le había concedido una bonificación, le vendió más mercancía; que tampoco cumplió con la obligación de realizarle vistas periódicas para asesorarlo respecto de inventarios, su Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 4 rotación, averías, devoluciones y seguimiento de fechas de vencimiento, lo que generó perjuicios a la empleadora ya que además de que la mercancía fue devuelta, tuvo que acarrear costos en fletes, cargue y descargue.
Se remitió al numeral 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y al numeral 1° del artículo 58 del CST, para destacar la obligación del empleado de realizar la labor personalmente, en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan y, el numeral 5 sobre comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime para evitarle daños y perjuicios, conductas que dijo, no acató el demandante.
Insistió en que, como gerente regional de ventas, el actor tenía dentro de sus funciones, entre otras, la de proponer y evaluar actividades en el punto de venta para lograr mayor rotación del producto, garantizar el buen servicio comercial a través de frecuencia de visitas, control de inventarios, averías y devoluciones, notas débito y crédito, seguimiento a fechas de vencimiento y cumplir las normas, políticas y procedimientos vigentes en la compañía. Recabó en que el despido fue oportuno y justo debido al incumplimiento de las obligaciones, y añadió que el auxilio de rodamiento entregado al actor no constituía salario.
Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones (f.°247). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 18 de diciembre de 2012, resolvió: 1°) DECLÁRESE que el despido de que fue objeto el señor HECTOR DIAZ ARRIETA fue sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la demandada LLOREDA S.A. al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $47.421.571.48 los cuales serán debidamente indexados al momento en que se efectué el pago. 2°) DECLÁRESE no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuesta por la demandada LLOREDA S.A. 3°) DECLÁRESE parcialmente probada las excepciones de Inexistencia de la obligación respecto de la reliquidación de las prestaciones, aportes a pensión y sanción moratoria. 4°) ABSUELVASE a la demandada LLOREDA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. 5°) CONDÉNESE en costas a la demandada.
Fíjense las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimo legal mensual vigente. 6°) Si no fuera apelada esta decisión. ARCHÍVESE el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 23 de julio de 2013, al desatar la apelación interpuesta por ambas partes resolvió: REFORMAR la sentencia apelada de fecha 18 de Diciembre de Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 6 2012, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por HÉCTOR DIAZ ARRIETA contra la empresa LLOREDA S.A., y en su lugar dispone, PRIMERO: DECLÁRESE que el despido de que fue objeto el señor HECTOR DÍAZ ARRIETA fue sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la demandada LLOREDA S.A., al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $117.523.336,00 los cuales serán debidamente indexados al momento en que se efectué el pago.
SEGUNDO: REVOQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su defecto se ordena ABSOLVER a la parte demandada de la reliquidación de prestaciones y sanción moratoria. Confírmese en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que rigurosamente importa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que de conformidad al criterio de esta Corte, al trabajador le corresponde acreditar el despido y al empleador su justificación, allegando la prueba de los motivos invocados para la ruptura unilateral del vínculo. Igualmente recordó que el empresario debe expresar al trabajador los hechos concretos que motivan su determinación, esto es, manifestarle en forma meridiana e inequívoca las faltas que hubiese cometido, con el fin de atender los postulados de la buena fe contractual; además de permitir al trabajador preparar y ejercer con eficacia su defensa y facilitar la labor judicial en caso de controversia sobre la justeza del despido, memorando la providencia CSJ SL, 17 jul. 1986, sin informar su radicación. Señaló que el actor cumplió con acreditar el despido al aportar el oficio de fecha 24 de abril de 2009, que transcribió Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.° 13 y 14), por medio del cual se dio por extinguido el contrato de trabajo.
Seguidamente aludió a las pruebas obrantes en el proceso, en particular el testimonio de Jorge Enrique Rosales Henríquez, quien manifestó haber laborado como ejecutivo de negocios en la empresa demandada, razón por la que conoció al actor quien era el gerente regional de ventas y su jefe inmediato. Destacó que el citado declarante reportó conocer que el despido del trabajador se originó en la devolución de una mercancía por parte del cliente Distribuciones Universal, negociación que dijo, pasó por todos los filtros de la compañía, siendo avalado por el gerente nacional Antonio Perico, y por el gerente comercial, por lo que consideraba que la responsabilidad de tal transacción recaía sobre tres funcionarios; y que el accionante fue sometido a una audiencia de descargos para que respondiera por esos hechos.
De igual forma analizó la versión de Edwin Díaz Gómez, refiriendo que aquel admitió haber desempeñado el cargo de jefe seccional de ventas por muchos años en la compañía Lloreda S. A., motivo por el que conoció al actor quien como gerente regional de ventas tenía a su cargo todos los clientes del Distrito de Barranquilla; que el despido se ocasionó por la devolución de una mercancía entregada al cliente Distribuciones Universal; y que la empresa demandada reconocía un bono de rodamiento a todos los trabajadores del sector comercial que utilizaran sus vehículos para el ejercicio de sus funciones, el que no constituía salario, ya que la Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 8 compañía les hacía firmar un acta en donde se dejaba constancia que ese dinero sería utilizado para rodamiento y no tenía esa naturaleza salarial.
Precisó que Ulises Barón Ordoñez, también daba cuenta de conocer al demandante por haber sido su jefe inmediato al desempeñar el cargo de gerente regional de ventas y tener dentro de sus funciones la de hacer un seguimiento «a la evacuación que los clientes hacían de la mercancía, revisar el inventario de los clientes para el despacho de mercancía, y visitarlos»; que el cliente Distribuciones Universal incumplió en el pago de varias facturas, por exceso de mercancía, lo que generó que la vicepresidencia de la compañía ordenara que se recogiera la misma.
Reseñó que la testigo Sandra Margarita Reyes Castelar, quien trabajó en la pasiva como ejecutivo de ventas, había afirmado que el demandante era su jefe y que el despido de este se generó a causa de la mercancía que devolvió el cliente Distribuciones Universal. Sobre el interrogatorio del actor afirmó que aquel aceptó laborar con la empresa accionada desde el 4 de junio de 1991 hasta el 24 de abril de 2009, desempeñar como último cargo el de gerente regional de ventas desde el año 2002 hasta la fecha en que fue despedido, que dentro de sus funciones estaba la de velar por el cumplimiento de las ventas, dirigir el personal a su cargo, visitar a los clientes, hacer reportes a sus superiores y que la negociación comercial con el cliente Distribuciones Universal fue efectuada por el gerente Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 9 nacional Antonio Perico, pero debido a que se produjo una reducción de precios por parte de la competencia, «el cliente tuvo un poco de demora en la cancelación de la cartera corriente, y su jefe inmediato, el señor Antonio Perico le dio la orden de que se recogiera la mercancía» y que como en la demandada no existían antecedentes de devolución de mercancías de gran magnitud, esto generó su despido injusto, aunque la entrega de mercancía al comprador fue aprobada por varios departamentos y que no era solo su responsabilidad.
En cuanto al interrogatorio realizado a Jorge Eliécer Quintero González, representante legal de la pasiva, indicó que se desempeñaba como gerente de gestión humana de la pasiva, y conoció que el demandante ejerció el cargo de gerente regional de ventas, devengó un salario de $4.893.000, había firmado con la empresa un acta para recibir un bono de rodamiento por $360.000, dinero que era otorgado cuando los trabajadores utilizaban sus propios vehículos para el ejercicio de sus funciones, pero que en la misma se dejaba constancia que no constituiría salario.
Que el actor fue despedido por justa causa, debido a que como gerente regional de ventas no asesoró respecto de la cantidad, calidad y manejo de la mercancía vendida al cliente Distribuciones Universal, ni ejerció el debido control sobre ello, y tampoco comunicó a la compañía que el cliente en mención tenía demasiado producto; y que esa negligencia y descuido le causó a la compañía una pérdida de $750.000.000, motivo por el cual se le llamó a diligencia de descargos y posteriormente se procedió a su despido.
Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego dijo que con base en la prueba recaudada se deducía que la responsabilidad de la negociación comercial de la accionada con el cliente Distribuciones Universal, no solo recaía sobre demandante como gerente regional de ventas, sino también sobre la gerencia nacional de ventas y la gerencia comercial.
Advirtió que las directivas de la empresa demandada recibían informes sobre las gestiones adelantadas por el demandante con relación al referido cliente, quien no había podido rotar ni vender la cantidad de mercancía que se le había despachado, debido a la disminución de precios aplicado por la competencia, lo que hacía imposible cumplir con el pago de facturación; y que por ello, la vicepresidencia de la sociedad demandada ordenó recoger la mercancía por valor de $750.000.000.
Añadió que de conformidad con el manual de funciones aportado al proceso (f.° 61 a 63), el gerente regional de ventas, tenía la obligación de mantener contacto permanente con el socio comercial para hacer el seguimiento a los planes de negocio y tomar acciones preventivas o correctivas; y que revisados los documentos obrantes de folios 31 a 60, se vislumbraba que las directivas de la empresa demandada, tenían pleno conocimiento de la situación comercial del cliente Distribuciones Universal, por cuanto el accionante les informó del problema que se estaba gestando y les presentó propuestas comerciales para resolverlo, y que de acuerdo con ellas, la gerencia nacional de ventas y la vicepresidencia financiera, tomaron la decisión de recoger el producto entregado a Distribuciones Universal por valor de $700.000.000., determinación que le fue informada al Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante mediante correo electrónico, como se podía apreciar a folio 31.
Indicó que para ese Tribunal, permitir que el trabajador fuera considerado como responsable por cualquier tipo de suceso que ocurriera en el ejercicio de sus funciones, resultaba contrario a las normas laborales, en especial, a las que regulan los contratos de trabajo, y a los principios que rigen el tema de las obligaciones; pues se llegaría al «absurdo» de que por la obligación de otro respondiese quien no tenía la calidad de garante o superior, o algún tipo de vínculo en el desarrollo de su actividad, y que el compañero de trabajo terminara siendo responsable de las acciones u omisiones de otro.
De igual forma, afirmó que las obligaciones recaían sobre quien se comprometió o sobre quien la ley, convención, reglamento u orden lo imponía, estando por tanto en cabeza del empleador la facultad para exigir al trabajador su cumplimiento, dentro de los postulados de la dignidad humana y el deber del trabajador de realizar o no determinada conducta o acción, pero que debía ser determinada y posible; motivo por el cual al no demostrarse la justa causa de despido alegada por parte de la entidad demandada, se confirmaría en ese aspecto la decisión de primer grado.
En relación con la tasación de la indemnización por despido injusto, acudió al parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, para Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 12 concluir que como el demandante había completado diez años de servicios el 4 de junio de 2001, situación que se corroboraba con la certificación laboral obrante a folio 16, le era aplicable el artículo 69 de la Ley 50 de 1990; en consecuencia verificó las respectivas operaciones aritméticas y concluyó que la condena debía ascender a la suma de $117.523.336, por lo que reformaría la sentencia apelada en ese sentido.
Analizó lo atinente a la indemnización por perjuicios morales, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y si el bono de transporte tenía carácter salarial o no, encontrando la necesidad de revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y la moratoria; así mismo determinó la ausencia de carácter salarial del bono de rodamiento, aspectos todos estos sobre los que nada se discute en sede casacional, razón por la que no se hace mayor reseña. IV.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que la Corte case parcialmente la sentencia gravada en cuanto modificó para incrementar la condena por indemnización por despido injusto, y en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de la misma. Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, y que la Sala, por razones de método, comenzará analizando el segundo de ellos.
V. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, a través del concepto de infracción directa de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 527 de 1999 y 174 del CPC, violación medio de los artículos 64 del CST, modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 constitucionales.
Aduce que se dio pleno valor probatorio a los documentos de folios 31 a 35, 39 a 44, 49, 51 a 53, 55 a 56 y 60, que corresponden a impresiones de mensajes de datos los que «no podían ser probados con la simple copia de lo que es supuestamente el texto de esos mensajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 a 13 de la Ley 527 de 1999, que establecen unas reglas probatorias especiales en relación con ese tipo de mensajes»; transcribiendo los artículos mencionados.
Con base en dichas disposiciones legales, señala que los mensajes de datos pueden servir de medio de prueba, por cuanto se consideran para efectos probatorios, como documentos, pero que su aportación a un proceso y su análisis e interpretación por el juez están sometidos a ciertas reglas mínimas, dirigidas a garantizar la integridad, la Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 14 inalterabilidad y la autenticidad del documento, de tal suerte que no es suficiente con transcribirlo en papel y aportarlo, puesto que esa representación no permite establecer el origen del mismo; esto es, por quién fue emitido, quién fue su iniciador y desde cuál equipo, lo que impide determinar su autenticidad, así como quien lo remitió. Agrega, que de análoga manera tampoco se garantiza la integridad del documento, que consiste en que el que se aporta corresponde totalmente con el emitido, por incluir su contenido completo y encontrarse en otro equipo; y por último, que no es medio eficiente para demostrar la inalterabilidad del documento, es decir, que el original no fue materia de ninguna modificación y que en este caso, los documentos arriba reseñados no cumplen con ninguno de los requisitos que permitan individualizarlos en forma adecuada y establecer su autenticidad, su integridad y su inalterabilidad, puesto que no es posible determinar desde cuáles equipos fueron enviados, el titular de la cuenta de correo de quien lo remitió y a cuáles equipos o cuentas fueron remitidos, al igual que si se conservaron en su integridad y si no sufrieron ninguna alteración. VI.
RÉPLICA Alega que la acusación debió orientarse por la vía indirecta, por cuanto la decisión de segundo grado no fue de puro derecho, sino basada en las pruebas obrantes en el proceso, como la carta de despido u el oficio de fecha 24 de abril de 2009; los testimonios de Jorge Enrique Rosales Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 15 Henríquez, Edwin Diaz Gómez, Ulises Barón Ordoñez y Sandra Margarita Reyes Castelar; las declaraciones de parte del actor y del gerente de gestión humana de la pasiva, y los documentos de los folios 31 a 60.
Respecto de los documentos a los que se refirió la acusación, no era cierto que hubo quebranto alguno las normas procesales y sustanciales citadas, por cuanto tal prueba estaba cobijada por la presunción de autenticidad establecida en el CPC, máxime si no fue tachada de falsa, ni fue cuestionada de manera alguna por la parte demandada; presunción que está en los artículos 244, 246 y 247 del Código General del Proceso.
VII. CONSIDERACIONES Se queja la censura de que los correos electrónicos denunciados son copias simples que no tienen la condición de ser documentos válidos como prueba, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 8° a 13 de la Ley 527 de 1999. Al revisar la Corte la actuación, observa que la parte demandada recurrente plantea los reparos de orden jurídico sobre la validez de dichos documentos como medio de prueba, a penas en esta sede casacional; es decir que a lo largo del proceso nunca exhibió tal inconformidad, a pesar de que en la etapa instructiva conoció de la existencia de tales escritos, siendo entonces una alegación extemporánea.
Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 16 El comportamiento procesal asumido por la censura es improcedente como quiera en sede extraordinaria no se pueden plantear asuntos que debieron haberse debatido en las instancias, no solo porque se sorprende a la parte contraria con un asunto novedoso dejando a un lado la lealtad procesal, sino porque también se impide que la decisión sobre el particular se someta a la doble instancia transgrediendo el debido proceso y en últimas violando el derecho de defensa.
Ciertamente sobre el medio nuevo en casación, esta Sala en la providencia CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 43787, adoctrinó: Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.
Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 17 y probados en juicio.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.
Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.
En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
De tal suerte que el cargo se desestima. VIII. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida, el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 19 ibídem; 8 de la Ley 153 de 1887; Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 18 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 constitucional.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se presentaron por la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le imputó como hecho justificativo de su despido haber participado en la negociación con Distribuciones Universal. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le endilgó por la demandada el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el seguimiento al cliente Distribuciones Universal y de controlar sus inventarios para evitar devoluciones y no efectuar control permanente al ejecutivo de ventas que atendía a ese cliente.
No dar por demostrado estándolo, que al actor se le imputó como hecho justificativo de la terminación del contrato de trabajo no estar pendiente de la devolución que hizo Distribuciones Universal. Dar por probado, en contra de las evidencias del proceso, que no hubo negligencia del demandante en el cumplimiento de sus funciones en relación con el cliente Distribuciones Universal.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Héctor José Díaz Arrieta procedió de conformidad con las instrucciones y directrices determinadas por la empresa para la cual prestaba sus servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Díaz Arrieta no mantuvo vigilancia y contacto adecuados con el cliente Distribuciones Universal.
No dar por probado, estándolo, que el demandante no actuó con prudencia en el cumplimiento de sus funciones, en particular, al aplicar el plan "madrúguele a diciembre" al cliente Distribuciones Universal. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ejerció una adecuada vigilancia sobre el ejecutivo de ventas a su cargo, que atendía al cliente Distribuciones Universal.
Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante informó a las directivas la sociedad llamada a juicio el problema que se estaba gestando con el cliente Distribuciones Universal. Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 19 No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del pleito no estuvo pendiente de la devolución de los productos efectuada por Distribuciones Universal y no controló los inventarios de esa empresa.
Manifiesta que los anteriores yerros ocurrieron por la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: a. Carta de terminación del contrato de trabajo (Folios 13 y 14). b. Documentos de folios 31 a 60. c. Descripción de cargos o manual de funciones del cargo Gerente Regional de Ventas (folios 61 a 63). d. Testimonios de Jorge Enrique González Henríquez, Edwin Díaz Gómez, Ulises Barón Ordóñez y Sandra Margarita Reyes Castelar (prueba no hábil). e. Declaración de parte del demandante.
E igualmente por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a. Confesión realizada por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado. (Disco contentivo de la segunda audiencia de trámite). b. Acta de descargos de folios 17 a 21. c. Informe de auditoría de folios 271 a 279 0 232 a 240. (Prueba no calificada).
Recuerda el censor que el juez de apelaciones concluyó que el demandante no era el único responsable en la negociación con el cliente Distribuciones Universal; que las directivas de la empresa recibían informaciones sobre las gestiones adelantadas por éste en relación con ese socio comercial, tenían pleno conocimiento de la situación comercial del mencionado comprador y que no hubo Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 20 negligencia del actor en el cumplimiento de sus funciones, pues procedió de conformidad con las instrucciones de la demandada.
Sobre los medios de impugnación referidos anteriormente, la recurrente manifiesta lo siguiente: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 13 a 14). Aduce el impugnante que el análisis que se hizo de la misma fue desacertado, por cuanto el Tribunal no entendió con claridad los motivos que llevaron a la demandada a terminar con justa causa el contrato de trabajo que la unía con el accionante, puesto que consideró «que se le imputaba ser el responsable de la negociación con el cliente Distribuciones Universal, y, por ello, circunscribió su análisis a determinar si hubo otros responsables en esa contratación y en la decisión de pedirle al cliente la devolución de parte de una mercancía» que le había sido entregada, pero dejó de lado el estudio de los verdaderos motivos que le fueron atribuidos al actor, respecto de los cuales no hizo ningún examen de las pruebas del proceso.
Insiste en que al actor nunca se le atribuyó haber adelantado esa negociación, ni haber decidido la devolución de mercancía, sino varias conductas distintas a saber: (i) no haber cumplido sus obligaciones en el seguimiento y vigilancia de ese negocio; (ii) no haber controlado los inventarios del cliente Distribuciones Universal; (iii) no haber actuado con Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 21 prudencia al aplicar el plan madrúguele a diciembre al cliente Distribuciones Universal;
(iv) no haber estado pendiente de esa devolución; y, (v) no haber administrado el recurso humano y físico optimizando al máximo el potencial, por no efectuar un control permanente del ejecutivo de ventas que atendía a ese cliente. Que los listados comportamientos estaban en la comunicación de despido, de la cual copió los apartes pertinentes, para agregar que la errada valoración del mencionado documento, le impidió al Tribunal verificar si el actor incurrió en los hechos justificativos de su despido y lo condujo a enfocar su atención en una conducta que no le fue imputada, como es la responsabilidad en la devolución de la mercancía por parte de Distribuciones Universal, que no se le atribuyó al demandante, y que esa equivocación probatoria tuvo incidencia en la decisión, al efectuarse un incompleto y sesgado examen de las restantes pruebas del proceso, que no permitió encontrar acreditados, pese a estarlo, los hechos configurativos de las justas causas de terminación del contrato de trabajo. 2.
Documentos de folios 31 a 60. Afirma el recurrente que de dicha documental el Tribunal concluyó que las directivas de la demandada tenían conocimiento de la situación de Distribuciones Universal; que el demandante informó que se estaba gestando la misma; que realizó propuestas para resolverla y que, de acuerdo con ellas se decidió recoger el producto; pero que tales escritos no fueron individualizados sino citados en forma genérica, «lo que es muestra de la falta de prolijidad en su examen, no Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 22 fueron correctamente apreciados».
Y que además no acreditan que el actor informara oportunamente de las circunstancias del comprador, ni mucho menos que actuara en forma diligente, aparte de que la gran mayoría de ellos no son jurídicamente hábiles para demostrar ningún hecho, por cuanto los de folios 31 a 35, 39 a 44, 49,51 a 53, 55 a 56 y 60, eran impresiones de mensajes de datos que carecían de valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 a 13 de la Ley 527 de 1999; pero que «Como esta es una cuestión que involucra razonamientos jurídicos, se debatirá en un cargo aparte».
No obstante, señala que de poderse valorar no acreditan lo que de ellos concluyó el Tribunal, toda vez que: El correo de folio 31 da cuenta de la decisión de recoger el producto de la demandada en Distribuciones Universal, decisión, que, ya se ha visto, no fue tomada por el demandante y no se le atribuyó como falta en la carta de despido, luego no acredita nada en su favor.
Lo mismo sucede con el documento de folio 32. Pero, además, en este documento se señala que Distribuciones Universal acepta que " el inventario que nos queda es muy alto de acuerdo a la rotación que está teniendo el producto. lo que demuestra que el actor no verificó correctamente los inventarios de ese cliente, a pesar de que era su obligación. El documento de folio 33 informa de unos pagos de Distribuciones Universal, pero no se puede establecer su relación con los hechos que originaron el despido del demandante.
El documento de folio 34, dirigido por Antonio Perico a varias personas y, entre ellas, el actor, informa de las exigencias para bonificar inventarios, lo que pone de presente que la demandada era celosa en reclamar el control de esos inventarios y que el actor sabía de esos requisitos, pero no los atendió. El documento de folio 35 no está dirigido al actor, y por ello no Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 23 puede probar nada en relación con su despido.
Los documentos de folios 39 y 40 no se relacionan con Distribuciones Universal, de modo no prueban nada sobre los hechos del despido. Es cierto que acreditan que el actor solicitaba y recibía instrucciones al señor Antonio Perico, pero eso no lo discute la demandada y es obvio que así sucediera si este era su superior. Empero, no prueba que el señor Perico tuviera responsabilidad en la falta de vigilancia del cliente Distribuciones Universal, que, ya se ha visto, estaba a cargo del señor Díaz Arrieta.
El documento de folio 41 acredita que el demandante era consciente del gran volumen de mercancía que se le remitía al cliente Distribuciones Universal, sin verificar sus inventarios, labor que a él le correspondía, pues allí él afirma: "Les estamos enviando mercancía y están poniendo problemas para recibir porque solo pueden con una mula diaria y necesitamos que sean por lo menos dos’’.
El documento de folio 42 no se refiere en concreto a la situación del cliente Distribuciones Universal. El documento de folio 43, aunque no se refiere al cliente Distribuciones Universal, ni se sabe si alude a la mercancía a este entregada, demuestra que el demandante sabía de las dificultades de inventarios de los clientes de la regional, pero, a pesar de ello, consideraba que había posibilidades de colocación, lo que es muestra de una actitud poco prudente en el manejo de los negocios a su cargo.
Consta en ese correo: "Les anexo inventarios de alimentos en los diferentes distribuidores de la Regional. Viendo el bosque en su dimensión podríamos afirmar que las posibilidades de colocación en este canal NO son favorables por el nivel de inventarios, pero si vemos los árboles (referencias) tendríamos algunas posibilidades de colocación'.
Contrariamente a lo que concluyó el juez de la alzada, esta documental enseña la ligereza del actor en el cumplimiento de sus obligaciones. El correo de folio 44 no tiene relación con los hechos del proceso. Es cierto que el correo de folio 46 acredita que el actor hizo propuestas para solucionar los problemas presentados con clientes como Distribuciones Universal, pero ello formaba parte de sus funciones y no disculpa sus omisiones en materia de visitas al cliente y control de sus inventarios.
Pero también prueba el documento que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que las propuestas del actor fueron aceptadas por las directivas de la demandada, pues en este documento propuso: "Nuestros distribuidores deben anunciar y facturar a $46-935 para evitar enviar un mensaje de que nos bajamos de precio". La decisión que se adoptó fue la de retirarle mercancía a Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 24 Distribuciones Universal, muy distinta a la sugerida por el demandante.
El documento de folio 49 demuestra que el actor no era quien visitaba directamente a Distribuciones Universal, pues allí afirma que lo hará otra persona. El correo de folio 51 informa de la remisión de una factura, pero no se trata del cliente Distribuciones Universal. El documento de folio 52 se refiere a una información remitida por el actor a Antonio Perico, sin ninguna vinculación con los hechos que justificaron la terminación del contrato.
A lo sumo, acredita que el actor dependía del señor Perico, pero ello no es suficiente para restarle a aquél responsabilidad en las conductas en que incurrió en relación con Distribuciones Universal, ni para atribuírsela al señor Perico. El documento de folio 53 no se refiere al señor Díaz Arrieta. El documento de folio 55 demuestra que el demandante sabía del alto inventario de Distribuciones Universal y, pese a ello, solicitaba un 2% por las compras realizadas.
El correo de folio 56 indica que el promotor del pleito efectuaba propuestas para evacuación de productos, en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, nada acredita en relación con Distribuciones Universal. El documento de folio 60, nada tiene que ver con los hechos materia del proceso. En cuanto a los restantes documentos, se tiene lo siguiente: El documento de folios 36 y 37, dirigido a Distribuciones Universal por Antonio Perico, enseña las condiciones para los descuentos a los distribuidores de Lloreda S.A. Allí se indica claramente que lo relativo a los volúmenes y despachos debe acordarse con los gerentes regionales, que era el cargo que ocupaba el demandante, lo que indica que era exclusivamente suya la responsabilidad en el manejo de los volúmenes de mercancía entregados a ese cliente.
Del documento de folio 38 no se conoce su autoría, razón por la cual no puede servir de prueba de ningún hecho. Además, contiene unas cifras que no se sabe a qué corresponden y que, en todo caso, no aluden a Distribuciones Universal. Del documento de folio 45 tampoco se conoce el autor. De los documentos de folios 47, 48, 49 vuelto y 50 no se sabe su origen.
Al parecer, corresponden a unos documentos para cobro Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto de una vendedora, Ana María Avila, que no es la demandante en el proceso y no se refieren al cliente Distribuciones Universal. Del documento de folio 54 también se desconoce su autoría, por lo que no es hábil para acreditar ningún hecho.
Los documentos de folios 57 a 59 dan cuenta de unas averías en unos productos entregados a Distribuciones Universal, pero obviamente ello no tiene ninguna vinculación con la problemática generada por los excesos de inventarios de ese cliente. En resumen, dice el censor, los documentos antes referidos fueron mal valorados, habida consideración de que varios de ellos no son hábiles para probar los hechos que halló acreditados el fallador, lo que demuestran, de haber sido correctamente apreciados, es que el actor no verificó adecuadamente los inventarios de Distribuciones Universal; que sabía de los altos inventarios de este cliente y; que la responsabilidad en los despachos y en los volúmenes de mercancía recaía sobre él. 3.
Confesiones del demandante efectuadas en el interrogatorio de parte. Señala la censura que el juez plural le dio un equivocado entendimiento a esa prueba que, bien se sabe, no puede servir para demostrar hechos en favor del declarante, dejando de tener en consideración las confesiones que, de haber sido apreciadas, lo hubieran llevado a concluir que el promotor del pleito incurrió en los hechos que le fueron atribuidos en la carta de despido.
Afirma que el fallador de alzada solamente tuvo en Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 26 cuenta, que el actor admitió que dentro de sus funciones estaba la de velar por el cumplimiento de las ventas y visitar a esos clientes, pero no le hizo producir ningún efecto a la confesión de esos hechos, de suerte que, en la práctica, no la valoró. Además de ello, pasó por alto que el demandante confesó que dentro de sus funciones estaba la de revisar el inventario de los clientes y acepta que dentro de ellas, como gerente regional de ventas estaba la ejecución del presupuesto de esa área asignado a la regional; velar por el cumplimiento del recaudo; por la administración del personal a mi cargo; hacer visitas de servicios a los socios comerciales o clientes; reportar a la compañía toda acción de la competencia para que esta estuviese informada y tomara sus acciones.
Que dadas las anteriores confesiones y el hecho de que Distribuciones Universal estaba bajo la responsabilidad del accionante, de haberse apreciado, no habría concluido el juez plural «de manera tan ligera que el demandante no tenía ninguna responsabilidad en la vigilancia de la negociación con Distribuciones Universal», pues él era el encargado de ese cliente y de vigilar sus inventarios, lo que no hizo.
De igual modo, concluye que el trabajador era el responsable por las omisiones del personal a él asignado, como el ejecutivo de ventas de ese cliente. 4. Acta de descargos de folios 17 a 21 Aduce la censura, que el juzgador omitió la valoración Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 27 de este documento, en el cual el accionante admitió que el cliente no manejó adecuadamente los inventarios y que él no ejerció un cabal control sobre su ejecutivo de ventas en relación con los problemas de registros presentados por el socio comercial Distribuciones Universal, tal como lo demuestra la respuesta a la pregunta 17, que corresponde al siguiente tenor: En la devolución del producto que se realizó del 12 al 16 de febrero de 2009, se encontró producto con fecha de vencimiento desde marzo de 2009 en adelante, lo que indica que el cliente tuvo producto represado por más de 10 meses, a que atribuye usted esa mala rotación y díganos si el ejecutivo de negocios le informo (sic) a usted este problema?", respondió: "Creo que no hubo un manejo adecuado de parte del cliente con esa mercancía en cuanto a las buenas practicas (sic) de rotación de inventarios en sus bodegas.
Realmente no recuerdo haber recibido información de parte del ejecutivo de esa anomalía, más sin embargo, posterior a la recogida de la devolución él me asegura (él (sic) ejecutivo), que si se lo manifestó a los encargados de Distribuciones Universal básicamente al jefe de despachos y al Gerente"(Folio 20). Al preguntársele "Al enterarse usted de ese mal manejo de inventario, díganos ¿qué acción tomó usted con el ejecutivo de negocios?" Respondió: "Hasta el momento ninguna”.
Considera que de acuerdo con esas dos respuestas resultaba evidente que el actor no ejerció un control permanente sobre el ejecutivo de ventas a su cargo, hecho que ya se ha dicho, le fue señalado como motivo de terminación de su contrato de trabajo, en cuanto implica una omisión a los deberes que debía atender. 5. Descripción de cargos o manual de funciones del cargo gerente regional de ventas (f.° 61 a 63).
Indica que la referida prueba fue valorada en forma Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 28 parcial, puesto que simplemente se hizo alusión a la obligación del demandante como gerente regional de visitar a los socios comerciales. No obstante, no reparó el juez de segundo grado que el actor tenía otras funciones que no cumplía cabalmente, como la de: administrar el recurso humano y físico, que debía optimizar al máximo el potencial de estos y asegurar el adecuado desempeño de las personas a su cargo, velando por su desarrollo, (folio 61) y que de haberlo examinado correctamente, habría tomado en consideración la totalidad de las funciones del actor, de cara a los hechos que le fueron imputados en la carta de terminación del contrato. 6.
Testimonios de Jorge Enrique González Henríquez, Edwin Díaz Gómez, Ulises Barón Ordóñez, Sandra Margarita Reyes Castelar. (Prueba no calificada). Señala la censura que al estar demostrados varios desaciertos en la valoración de la prueba hábil, era dable analizar los medios de convicción no calificados y que bastaba revisar las declaraciones enunciadas para comprobar que, correctamente apreciadas, no superan el juicio de conducencia ni el de pertinencia, puesto que los testigos manifestaron no tener conocimiento directo de los hechos, de tal suerte que no pudieron dar razón de la ciencia de sus dichos, en cuanto nada dicen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, como se exige por la jurisprudencia y por la doctrina, hagan verosímil el conocimiento de los hechos y su ocurrencia. Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el testimonio de Jorge Enrique González Henríquez, asegura no es creíble, pues es un testigo de oídas, que no tuvo ningún conocimiento personal y directo de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato (minuto 06:36 del segundo archivo del disco contentivo de la práctica de los testimonios); a más de que él no afirma lo que concluye el fallador, ya que lo que se limita a señalar fue que dentro de las políticas de la compañía se debían manejar las normas y procedimientos para generar despachos en una negociación y que pasó todos los filtros que están avalados por la compañía, que son cartera, volumen, inventario disponible, dentro de todos estos requerimientos se hizo un despacho avalado por la gerencia nacional de ventas (minuto 40.00 y siguientes del disco contentivo de la audiencia de trámite en el juzgado) y que en manera alguna indicó que la responsabilidad en la negociación fuese compartida, como equivocadamente lo entendió el juez de alzada.
Aduce que el hecho de que la gerencia nacional avalara el despacho de la mercancía, no exoneraba al demandante de la responsabilidad de vigilar el desarrollo de esa negociación y vigilar los inventarios del cliente, que era lo que le competía en cumplimiento de sus funciones, como gerente regional de ventas. Testimonio de Edwin Díaz Gómez.
Frente a este declarante, señala el recurrente que tampoco es idóneo para acreditar los hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo del demandante, Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 30 como quiera que sus respuestas no fueron coherentes sobre las funciones del promotor del pleito, además de que afirma que no tenía ningún conocimiento de esos hechos, (minuto 13:00) y que de su dicho no se podía inferir, como equivocadamente lo hizo el juez de segunda instancia, que la responsabilidad de la negociación con Distribuciones Universal recaía en la gerencia nacional de ventas y en la gerencia comercial; que las directivas de la empresa recibían informes sobre las gestiones del actor, en relación con ese cliente; y que fue la vicepresidencia de la demandada la que ordenó recoger la mercancía. Testimonio de Sandra Margarita Reyes Castelar.
Indica que de su declaración no se puede deducir que el actor no tuvo responsabilidad en la devolución de las mercancías entregadas a Distribuciones Universal y que la negociación con ese cliente no solamente recaía en él, sino también en la gerencia nacional de ventas y en la gerencia comercial, pues esa declarante no hizo ninguna manifestación a ese respecto.
Testimonio de Ulises Barón Ordóñez. Expresa el censor que a diferencia de los anteriores, este testigo sí fue claro al señalar las funciones del actor en relación con los inventarios de los clientes, (minuto 21 y siguientes), de donde se desprende que el demandante tenía dentro de sus funciones hacer seguimiento a la evacuación de la mercancía comprada por parte de los clientes, revisar Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 31 el inventario de los clientes para el despacho de mercancía, garantizar un buen servicio y visitar a los clientes; que la devolución de la mercancía por parte de Distribuciones Universal obedeció a que el demandante omitió revisar la rotación de productos de ese cliente; que era necesario que el señor Ulises Barón Ordóñez validara los inventarios de Distribuciones Universal, por no haberlo hecho correctamente el actor; y, que al demandante le correspondía vigilar el control de inventarios que realizara el ejecutivo de ventas. 7.
Informe de auditoría de folios 271 a 279 o 232 a 240; (prueba no calificada). Señala el impugnante que no se valoró este documento, en el que luego de analizar la conducta y las responsabilidades del demandante, no se consigna la utilización de acción preventiva para el manejo de los altos inventarios que tenía el socio comercial, con lo que afectó los resultados de la compañía en $623 millones (f.° 277 o 237).
IX. RÉPLICA Afirma que no se incurrió en los yerros endilgados, pues contrario a lo expresado por el censor, el Tribunal en su decisión obró conforme a derecho, fundando la misma en la prueba que milita en el proceso de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS y que no estaba demostrada la supuesta negligencia del accionante en el ejercicio de su cargo de gerente regional, que le atribuyera la Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 32 accionada relacionada con dicha negociación y la posterior devolución de los productos o mercancías que se le habían vendido a la mencionada empresa Distribuciones Universal.
La verdadera razón o motivo que indujo a la empresa demandada a despedir al ex trabajador no fue otra que la devolución de las mercancías que sus jefes inmediatos habían pedido a su cliente Distribuciones Universal y que no era cierto que éste hubiera sido negligente en el desempeño de su cargo, pues llevaba dieciocho años de servicios prestados a la demandada hablaban «de lo mucho que fue diligente el actor en ejercicio de su trabajo y en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones para con la empresa empleadora», como tampoco era cierto que no hubiera hecho un seguimiento al referido cliente, al punto que informó sobre la situación a ésta y a la empresa demandada.
Aduce que, de la carta del despido proveniente de la demandada, de las diligencias de descargos absueltas, no se desprende de manera alguna que el actor hubiera incurrido en las conductas previstas en la ley para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. X. CONSIDERACIONES La censura en los tres primeros errores enunciados aduce que el sentenciador se equivocó por cuanto no entendió cuáles fueron en realidad los motivos que la empresa le invocó al trabajador para despedirlo; y en los siete restantes, que erró al considerar que aquel cumplió con las Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 33 obligaciones contractuales.
Por su parte la réplica asegura que el Tribunal con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 61 del CPTSS acertó en el análisis probatorio, por cuanto el despido es injusto. Planteadas las posiciones de las partes, le compete a la Sala, en un principio, definir si erró el Tribunal, al considerar con fundamento en las pruebas denunciadas, que al trabajador no se le enunciaron claramente ni se probaron las causas que justificaron su despido, a consecuencia de lo cual impuso el pago de la correspondiente indemnización. Luego se abordará el estudio de si la empresa demandada logró justificar el despido del demandante.
Con ese norte, estima la Sala pertinente, comenzar por el análisis de la comunicación adiada 24 de abril de 2009 (f.° 13 a 15 cuaderno principal), a través de la cual se puso en conocimiento de Díaz Arrieta la decisión de prescindir de sus servicios; documento denunciado como mal valorado, en la medida que de él, el Tribunal, en palabras de la censura, dedujo que la razón que dio pie al despido fue la devolución de una mercancía, cuando en realidad lo que se le imputó al trabajador fue la falta de prudencia, cuidado y atención en la venta previa al retorno de algunos productos por parte de Distribuciones Universal, el seguimiento a su ejecutivo de ventas y el control en la devolución de una mercancía. Carta de terminación del contrato del demandante (f.° Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 34 13 a 15 cuaderno principal).
El texto de la misiva aludida es del siguiente tenor: […] Usted como Gerente de Ventas Regional Barranquilla debe tener claro cuáles son sus obligaciones, prohibiciones y deberes como trabajador que pertenece a esta empresa, entre las cuales están: • Responder por el presupuesto de ventas asignado. • Responder por el Recaudo de la Cartera. • Administrar el recurso humano asignado de tal manera que a su vez cumplan también con las políticas, reglamentaciones, normas y procedimientos establecidos por la empresa. • Realizar reuniones con los ejecutivos de negocios. • Hacer seguimiento y control diario de las actividades a cada ejecutivo. • Apoyar con visitas en el campo a los socios comerciales, o sea mantener un contacto permanente con el socio comercial (cliente) que permita hacer seguimiento a los planes de negocios y tomar acciones preventivas o correctivas. • Retro-alimentar a la Compañía, en las actividades de la competencia; de cambios y tendencias en el mercado.
Sin embargo, y después de una investigación minuciosa y de haberlo escuchado en diligencia de descargos el pasado 17 de marzo de 2009, la empresa ha comprobado que Usted faltó a sus obligaciones contractuales en los hechos presentados con el cliente "Distribuciones Universal" en la exorbitante devolución de productos de la Compañía por valor de $722.882.404.00 (Setecientos veintidós millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuatro pesos), incurrido para recoger la mercancía. No está incluido aquí un valor aproximadamente similar en el que se incurrió en el despacho del producto desde nuestra planta en Barranquilla hasta las bodegas del cliente en Cartagena.
Efectuado un análisis por parte de funcionarios de la Compañía, se le dio oportunidad a usted para que realizara diligencia de descargos, e inclusive posterior a esta, se le envió una solicitud de explicaciones a determinadas circunstancias puntuales, a las cuales Usted dio respuesta. Tanto en la diligencia de descargos como en la respuesta que posteriormente envía, Usted fundamenta sus omisiones básicamente en dos circunstancias Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 35 que no compartimos: En primer lugar, en que la empresa realizó un programa denominado "Madrúguele a Diciembre", el cual consistía en la colocación de producto, y en segundo lugar en que la devolución de producto fue aprobada por la empresa.
Respecto del plan "Madrúguele a Diciembre", hay que decir en primer lugar que era su obligación clara aplicar el criterio suficiente que debe tener un Gerente para entender que a ese cliente, por varias razones, no era prudente aplicarle el plan "Madrúguele a Diciembre", entre ellas porque la Compañía acababa de bonificarle parte de sus inventarios porque la reventa de nuestros productos estaba estancada.
Evidentemente la Compañía dio un plan de incentivos económicos para su fuerza de ventas pero en ningún momento indicó que el cumplimiento del presupuesto buscado se materializara sacrificando la prudencia debida y el buen criterio para no sobre inventariar a los clientes. En segundo lugar, era muy importante el seguimiento permanente suyo sobre la evacuación que los clientes estaban haciendo de la mercancía comprada, evacuación para la cual era de suma importancia la actividad del ejecutivo de ventas y obviamente el control que Usted como Gerente Regional ejerciera sobre el mismo, puesto que se trataba precisamente de hacerle seguimiento a los inventarios de los clientes, para que no hubiera devoluciones de mercancía. Todo ello fue omitido por Usted en la administración del cliente "Distribuciones Universal" y muy especialmente sabiendo que al cliente se le había despachado una cantidad grande buscando Usted ganarse el incentivo adicional de la promoción "Madrúguele a Diciembre".
Usted privilegió el hecho de obtener unos ingresos adicionales en contra del interés supremo de la Compañía cual es el de vender pero con el debido cuidado de no generar sobre inventarios o devoluciones de mercancía, como en efecto sucedió. Así mismo efectuado un nuevo análisis de la situación y teniendo en cuenta sus pretendidas justificaciones y a pesar de ellas, hemos encontrado las siguientes irregularidades adicionales de su parte: Si bien es cierto, como Usted dice, los funcionarios de la Compañía aprobaron la devolución del producto efectuada por el cliente, de una parte debemos decir que esa aprobación hubo de realizarse porque se vio la necesidad de controlar precisamente el exceso de inventario del citado cliente y evitar un riesgo mayor frente a la situación de cartera del mismo, quien el día febrero 12 de 2009 cuando nos vimos obligados a tomar la decisión de recoger el inventario, tenía vencidos $1.238.421.338.21 (Mil doscientos treinta y ocho millones, cuatrocientos veintiún mil, trescientos treinta y ocho pesos con veintiún centavos).
En segundo lugar una vez aprobada dicha devolución, Usted debió estar pendiente de ella, para determinar el estado del producto, Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 36 y sobre todo porque dentro de dicha devolución se encontró una gran cantidad con fecha próxima a vencerse. Eso indica una vez más, que Usted no controlaba el inventario de la entidad "Distribuciones Universal", dada la magnitud del imprudente venta efectuada, pues si eso se hubiera realizado se hubiera evitado decir esa devolución con la fecha de vencimiento muy próxima.
Como se puede observar Usted faltó a una función principal de su cargo cual es la de "administrar el recurso humano y físico, optimizando al máximo el potencial". En efecto, usted debió de efectuar un control permanente del ejecutivo de ventas que atendía al cliente Distribuciones Universal y así mismo visitar a este, cuando observó el enorme monto de los pedidos que realizaba.
Ello, para poder efectuar el control tanto de la gestión del ejecutivo de ventas como de la factibilidad y capacidad de compra y administración de los inventarios del cliente. • En cuanto a jabones, la devolución realizada, a criterio de los funcionarios de la compañía, no tiene justificación y efectivamente se hizo una venta alta al cliente, por encima de sus promedios, situaciones totalmente irregulares. • La conducta asumida por Usted es sumamente grave, por la enorme pérdida económica y los perjuicios causados a la Compañía por el valor de la devolución en sí mismo, de los fletes, cargue y descargue causados y además de que las fechas de vencimiento de los productos hacen ahora más difícil su comercialización, circunstancias todas estas no aceptables por todas las razones antedichas.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro criterio su grave incumplimiento en las funciones anotadas, que reiteramos son de suma gravedad por lo cual la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha y por esta justa causa. Procederemos a liquidar y pagar sus prestaciones sociales y entregar los certificados de pago de seguridad social y el de entidades parafiscales, así como el examen médico de retiro.
(El subrayado y negrillas no corresponde al texto). Como se desprende del contenido de la documental transcrita, los móviles que suscitaron la desvinculación del trabajador, fueron: i) «la falta de prudencia» y de «buen criterio» de aquel cuando con apoyo en la promoción denominada «madrúguele a diciembre», le despachó a Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 37 Distribuciones Universal un volumen excesivo de mercancía, ii) no hacer el seguimiento y control que correspondía, tanto al cliente como al ejecutivo de ventas; y iii) que al verse obligada la compañía a recibir la devolución de algunos productos, no estuvo pendiente del estado de estos, pues hubiera advertido que varios estaban a punto de vencerse.
El recurrente, con fundamento en la documental transcrita, alega que el juez de apelaciones erró al haber circunscrito el análisis de dicha comunicación, a que la causa que se le imputó era la de ser el responsable de la negociación con el cliente Distribuciones Universal. Ahora bien, aunque el juez plural aludió a la responsabilidad del actor en la mencionada negociación comercial, para concluir que no recaía sobre el asalariado, en la medida que estaba probado que las directivas de la demandada tenían «pleno» conocimiento de la situación del mencionado socio, toda vez que el trabajador comunicó de los problemas que se estaban gestando con ese comprador e incluso había presentado propuestas para resolver dicha problemática y que con base en esas actuaciones, se establecía que «no hubo negligencia por parte del actor, en el cumplimiento de sus funciones»; también lo es que el juzgador pasó por alto que el empleador igualmente formuló reclamo en torno a la falta de control del demandante sobre el ejecutivo de ventas y de las mercancías devueltas, conducta sobre la que nada dijo.
Así las cosas, frente a este primer aspecto, el equívoco Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 38 valorativo que se le endilga al Tribunal, resulta evidente, por lo menos en lo que hace a las imputaciones consignadas en la carta de terminación contractual, a la que se refieren los errores 1, 2 y 3. A pesar de lo anterior es necesario indagar si las imputaciones hechas a Díaz Arrieta se probaron y si aquellas constituían justa causa para prescindir de sus servicios, por lo que resulta indispensable analizar las restantes pruebas denunciadas.
La recurrente pretende probar, que el Tribunal se equivocó, por cuanto «esos documentos no acreditan que el actor informara oportunamente de la situación del cliente, ni mucho menos, que actuara en forma diligente, aparte de que la gran mayoría de ellos no son jurídicamente hábiles para acreditar ningún hecho». Con la finalidad trazada por la censura, la Sala se detiene en el estudio de cada uno de los escritos enlistados. 1.- Documentos. a) Correo de folio 31, adiado 12 de febrero de 2009.
A través de esa prueba, se informa por Martha Isabel García, entre otros, al actor, que por decisión de la Gerencia Nacional de ventas y la Vicepresidencia financiera de la pasiva, se recogerá «producto de Lloreda» por la suma de $700 millones del cliente Distribuciones Universal. Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 39 El anterior mensaje pone de presente que la determinación de recoger las mercancías provino de la empresa; por lo que no era dable imputarle al trabajador las consecuencias económicas al atar el incumplimiento de las obligaciones contractuales con los hechos relacionados con dicha devolución y además reprocharle el sobrecosto que le generó (f.° 13).
Adicionalmente, porque la empresa demandada busca la génesis del problema de las mercancías devueltas, en el exceso de inventario que tenía el cliente, fruto de no «aplicar el criterio suficiente que debe tener un Gerente para entender que a ese cliente por varias razones no era prudente aplicarle el plan “Madrúguela Diciembre”, entre ellas porque la Compañía acababa de bonificarle parte de sus inventarios porque la reventa de nuestros productos estaba estancada», no obstante que las directivas de la demandada conocían el exceso de inventarios y a pesar de ello, la aprobaron, como da cuenta la documental que obra a folio 55, de fecha 31 de julio de 2008, por medio de la cual el demandante le informa, entre otros a su jefe, Gerente Nacional de Ventas, Antonio Jesús Perico Vega que: […] este s.c. comercial queda con un alto inventario por la contracción en la rotación de Ac.
Corriente» (se subraya). De tal manera que las documentales aludidas evidencian no solo que el actor hizo seguimiento del cliente, sino que informó a la empresa de la existencia del alto inventario que presentaba, cuatro meses antes de que se implementara el plan «madrúguele a diciembre» y con todo, se Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 40 itera, la empleadora aprobó la venta. b) Correo de folio 32 del 9 de febrero de 2009.
Este documento se refiere a una propuesta de pago por parte de Distribuciones Universal, que se remitió al actor por el Gerente de esa distribuidora, con base en la cual la censura señala que sucede lo mismo que con el del literal a) acabado de estudiar, en donde se afirmaba que la decisión de recoger el producto no fue del demandante y que nada acreditaba en su favor y, por ello para la Corte no le merece ningún reproche.
Adicionalmente, el recurrente señala que en este documento el cliente Distribuciones Universal acepta tener un inventario «muy alto de acuerdo a la rotación que está teniendo el producto», que demostraba, según el impugnante, que el demandante no verificó correctamente los inventarios, a pesar de que era su obligación. Para la Sala las afirmaciones efectuadas por la recurrente no encuentran apoyo en el correo electrónico materia de estudio, pues no deja de ser una mera conjetura; máxime si como ya se dejó establecido, el demandante si informó, fruto del seguimiento del cliente, que éste tenía «altos inventarios», información por demás hecha con suficiente anticipación, como ya quedó evidenciado. c) Correo electrónico dirigido por el actor al Gerente Nacional de Ventas, señor Antonio Jesús Perico Vega Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 41 de fecha 11 de febrero de 2009 (f.° 33).
Asegura el recurrente, que el documento denunciado que tiene que ver con una comunicación que el actor le envió a su jefe Antonio Perico, sobre pagos efectuados por el cliente Distribuciones Universal, no demuestra su relación con los hechos que originaron el despido del actor, afirmación que no es real, pues en él están registradas varias cifras que reporta el Gerente Regional, es decir el actor, al Nacional de Ventas, en relación el referido cliente y que en conjunto con las circunstancias relevantes del pleito, evidencian cómo estaba la situación comercial en materia de compromisos económicos del mencionado socio comercial para con la demandada a esa fecha.
El referido escrito relaciona pagos efectuados por $387.056.333 y cheques posfechados entregados por valor de $360.000.000; información que desde luego conoció oportunamente la demandada por iniciativa del accionante y que demuestra el seguimiento que en relación con ese cliente y sobre pagos de mercancías se efectuó a esa data; con lo que se evidencia el seguimiento que echó de menos el empleador, por parte del actor, pues no de otra manera hubiera podido suministrar la información ya referida. d) Correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2008 del gerente nacional de ventas (f.° 34).
Dice la recurrente que con la prueba materia de estudio se comprueba que la pasiva era «celosa» en reclamar el Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 42 control de los inventarios y que el actor sabía de esos requisitos que desconoció. Al revisar la Sala el contenido denunciado, no encuentra que del mismo se pueda concluir lo que señaló la impugnante, como quiera que de una parte, el documento recoge las condiciones para poder hacer efectivas las bonificaciones; y de la otra, porque en el numeral 2 de esa prueba, se señala que la comisión se hará efectiva «únicamente (sic) sobre los inventarios cubiertos con nuevo pedido», luego es plausible entender de la misma, que era necesario tener ya vendida una determinada cantidad de mercancía o producto que generaba la comisión, para poderla hacer real; aspecto que a juico de la Sala invita a que se promocionara y vendiera sobre la base de la existencia de inventarios para poder acceder a las bonificaciones, lo que no resulta descabellado, como quiera que se incentivaba la rotación y venta de mercancía, con la natural incidencia económica.
De conformidad con lo señalado, no se observa que con base en este documento se acredite el incumplimiento denunciado; a más de que como ya en precedencia se definió, que sí hubo control de inventarios por parte del actor y además los reportó en tiempo a la pasiva. Ratifica la anterior conclusión, el contenido de la prueba de folio 35, en la que se condiciona el pago de la bonificación por inventarios, a que «El pedido del cliente debe ser el mismo de la bonificación, para compensar», lo que Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 43 podría explicar el alto volumen de inventario del que se duele la censura y que, según ella, motivó la devolución de la mercancía. Ahora no puede desconocerse que esa directriz, la del condicionamiento del pago de la bonificación la impuso como obligatoria la pasiva y desecha cualquier responsabilidad del vendedor por eventuales excedentes de inventario. e) Correos de folios 39 y 40 de fechas 25 de octubre y 22 de noviembre de 2008.
Afirma la censura que ambos documentos no tienen relación con el cliente Distribuciones Universal; para la Sala aunque el del folio 40 sí demuestra esa relación, pues su tema es «pendientes universal», los dos se refieren a aspectos administrativos ajenos al debate planteado, como el de determinar hasta cuándo estarían las promotoras, en el primero y en el segundo, la programación de visitas a la planta o los incentivos, entre otros; que ninguna incidencia tienen en el resultado del proceso. f) Correo calendado 24 de noviembre de 2008 (f.° 41).
Manifiesta la recurrente que con base en el contenido de dicho folio, el actor era consiente «del gran volumen de mercancía que se le remitía al cliente Distribuciones Universal». Al revisar el contenido del documento denunciado la Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 44 Sala no observa que de allí aflore esa conclusión. Es cierto que en su texto quedó plasmado que se estaba enviando mercancía y que solo estaban recibiendo una «mula diaria» y que necesitaban que fueran dos; pero en manera alguna se puede inferir lo que dice la recurrente; esto es, que el no recibir una segunda mula diaria con mercancía, fuera consecuencia de excedentes de mercancía, pues ello no brota del contenido aislado del documento, como equivocadamente lo señala la impugnante.
Sin embargo, al valorar en conjunto esta prueba con las ya estudiadas, se reafirma, que la pasiva, a pesar de conocer en forma oportuna la existencia de sobre inventarios del cliente Distribuciones Universal, resolvió venderle más mercancías, sin que pueda endilgársele al actor ningún tipo de responsabilidad o incumplimiento derivada de dicha transacción comercial. g) Correo de folio 43 de fecha 15 de enero de 2009.
Este documento corresponde a una remisión que efectuó el demandante, entre otros, a su jefe Antonio Perico, a través del cual anexa los inventarios de alimentos de los diferentes distribuidores de la regional. Nuevamente la recurrente expresa su particular visión sobre el contenido de la prueba, en este caso, según ella, acredita «una actitud un poco prudente en el manejo de los negocios a su cargo», conclusión que no deja ser meramente subjetiva.
Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 45 En efecto, no existe en el expediente algún parámetro que permita confrontar los niveles de existencia de la mercancía en Distribuciones Universal y los que se esperaba entregar adicionalmente, como para concluir que evidentemente existía una actitud imprudente por parte del actor. Por el contrario, el documento refleja claramente la opinión del actor en la que señala que, en ese sector de alimentos, las posibilidades de poner más mercancía «NO son favorables por el nivel de inventarios» y que solo existían algunas probabilidades en otros; lo que comprueba, se itera, que actuó con prudencia en esa materia.
Así mismo, el contenido de esta prueba refleja la preocupación por la necesidad de rotar los inventarios, e incluso relieva ser competitivos frente a sus pares, como demostración de su control sobre variables propias de la dinámica comercial de los productos que vendía la empresa demandada, que puso en conocimiento de otras personas vinculadas con la pasiva, entre ellas, el gerente nacional de ventas, pidiendo apoyó para dinamizar la rotación. h) Correo del 11 de febrero de 2009, enviado por el actor al gerente nacional de ventas Antonio Jesús Perico Vega (f.° 46).
En este escrito el demandante le pone de relieve a su jefe Antonio Jesús Perico, las dificultades de rotación de sus marcas de aceites, por razón al escenario de precios que existe en la ciudad de Cartagena, así como otros factores que inciden en la lenta rotación referida y que los ponía en una Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 46 situación difícil; e incluso plantea su propuesta para superar la dificultad.
En esencia la censura pone de presente que la propuesta efectuada por el actor y contenida en dicho documento, no fue aceptada por la empresa demandada, al punto que ordenó la devolución de mercancía por parte del cliente Distribuciones Universal, aspecto en el que según ella se equivocó el Tribunal. Sin embargo, de la lectura al mentado medio de prueba, no se encuentra que la respuesta a la propuesta formulada por el demandante a la pasiva hubiera sido la de recoger mercancía del socio comercial mencionado y, si así estuviera acreditado, lo cierto es que esa circunstancia propia de la autonomía de los administradores no hacía desaparecer las propuestas formuladas por el accionante, que implican conocer el cliente para poder formular las alternativas comerciales planteadas. i) Documentos correos electrónicos de folios 49, 51, 53, 56 y 60.
Sobre estas documentales, la recurrente hace alusiones que no contienen un raciocinio argumentativo claro, directo y pertinente, con miras a cumplir con la obligación de demostrarle a la Corte, en qué consistió el yerro cometido, cuál debió ser la valoración que se le debió imprimir al medio de prueba denunciado y, desde luego, la incidencia de su estimación en el resultado del proceso; motivo por el cual la Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 47 Sala se abstendrá de estudiarlos, dada la naturaleza rogada del recurso, que le impide suplir dichas deficiencias, de oficio. j) Correo de fecha 15 de septiembre de 2008 (f.° 52).
El actor por medio de ese medio de prueba le reitera a su Jefe Antonio Jesús Perico Vega, el precio al que deberían vender, con el fin de estar ajustados a los del mercado, así como el valor que costaría aplicar esa operación, para lo adjunto la simulación correspondiente. Indica la impugnante que con ese documento no se logra restar responsabilidad al actor en las conductas en las que incurrió, en relación con el socio comercial Distribuciones Universal.
Al revisar la Sala el contenido de esa prueba, de ella no se verifica la existencia de responsabilidad en cabeza del actor y menos por las conductas endilgadas; puesto que por el contrario, muestra que las alternativas de precios planteadas por éste, correspondían al ejercicio de su labor de seguimiento, no solo del mercado en el cual se desenvolvía, sino de su impacto en los socios comerciales que atendía; lo que deja sin fundamento la acusación endilgada; a más de que reafirma lo que ya quedó establecido, respecto a que sí hubo seguimiento por parte del demandante al cliente Distribuciones Universal y su nivel de inventarios.
Finalmente, en cuanto hace a los documentos 36, 37, Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 48 38,45, 47, 48, 49 v/to, 50, 54, 57, 58 y 59, denunciados por la impugnante, que refieren en su orden a descuentos otorgados a los clientes; cuadro contentivo de cifras sin especificación alguna de su sentido (f.°38); la definición de rango de negocios (f.° 45); información para cobro (f.° 47, 48, 49 v/to y 50); grafica de rotación del cliente Distribuciones Universal enero 2008 a enero 2009 (f.° 54) y; la solicitud de avería de productos del cliente mencionado y la evidencia de la forma de su bodegaje; si bien es cierto que de ellos poco o nada se puede extraer con miras a resolver el conflicto planteado como lo refiere la censura y aunque de manera general el Tribunal los involucró como soporte probatorio de su sentencia al decir que «revisados los documentos obrantes de folios 31 a 60 […]», la verdad es que esa referencia probatoria hecha por el juez de alzada, resulta intrascendente, puesto que con los otros medios de prueba acabados de analizar, se resuelve el problema probatorio que formuló la recurrente y que no salió victorioso, en el sentido de que se comprobó que el actor si efectuó el seguimiento al cliente Distribuciones Universal y además informó oportunamente del problema de sobre inventarios que éste tenía. 2.
Confesión del actor efectuada en el interrogatorio de parte. Aduce la recurrente que en primer lugar no podía el Tribunal tomar expresiones del actor que lo favorecieran, sin precisar a qué se refería, además al revisar la sentencia enjuiciada, la Sala no encuentra referencia puntual a la Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 49 circunstancia de la que se duele la pasiva y si bien el Tribunal expresamente mencionó el interrogatorio aludido como una de las pruebas con la cuales estructuró su decisión, lo cierto es que de manera particular no señaló que aspectos eran favorables al demandante.
Posteriormente, le endilga que si hubiera tenido en cuenta la confesión que hizo el accionante sobre que debía revisar los inventarios y prestar asesoría, velar por el recaudo y por la administración del personal y que Distribuciones Universal era un cliente a su cargo, no hubiera concluido que no tenía ninguna responsabilidad en la vigilancia de la negociación con ese cliente y de las omisiones del personal a su cargo.
Sobre este particular ha de señalarse que la recurrente parte de un supuesto equivocado, puesto que el sentenciador si tuvo en cuenta los aspectos en precedencia identificados, solo que encontró con otros medios de persuasión, que el trabajador sí había cumplido con el control de inventarios, al punto que dijo que: «el actor informó a las directivas de la compañía empleadora, el problema que se estaba gestando» y además, porque consideró que se pretendía hacerlo responsable «de manera indeterminada por cualquier tipo de suceso».
Además, el juez colegido no desconoció que el demandante tenía como cliente a Distribuciones Universal, cuando precisamente estableció que las recomendaciones efectuadas eran para ese socio comercial. En tal virtud no Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 50 existió el error endilgado. 3.- Descripción de cargos o manual de funciones del cargo de gerente (f.° 61 a 63).
La censura afirma que el Tribunal valoró parcialmente el manual de funciones, dejando de lado la obligación que tenía el trabajador de administrar el recurso humano y físico y asegurar el óptimo desempeño de las personas a su cargo; sin embargo la referencia que hizo la alzada al referido manual (f.° 378), lo fue después de haber concluido con fundamento en la prueba testimonial y los interrogatorios de parte practicados, que la responsabilidad de la negociación no era solo del demandante y que las directivas de la compañía demandada conocían los informes sobre gestiones adelantadas por el accionante en relación con el socio comercial Distribuciones Universal.
En tal virtud, la referencia al manual se efectuó de manera puntual para identificar «una de las funciones que desempeñaba el actor como gerente Comercial» y si bien expresamente no se enunciaron las que señala la censura, esa situación resulta inane, como quiera que en la misma carta de despido se asoció la falta de control del inventario del socio comercial Distribuciones Universal y la «imprudente venta efectuada», a la supuesta falta de administración del recurso humano y físico, por falta de «efectuar un control permanente del ejecutivo de ventas que atendía al cliente»; que en todo caso no se probó, en tanto que el demandante sí puso de presente las varias reuniones cronológicas que Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 51 realizó con su cliente Distribuidora Universal (f.°23 y 24).
De tal suerte que con las pruebas antes relacionadas no se demuestran los errores 4 a 10 endilgados por la censura, lo que hace imposible el análisis de la prueba testimonial por cuanto a la luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es calificada, de cara a demostrar la justificación del despido por parte de la empleadora. Tampoco es viable que se case la providencia impugnada, no obstante haberse demostrado los tres primeros yerros, en la medida que aquellos por sí solos no dan al traste con la decisión confutada, que además aparece respaldada en la medida que con las documentales analizadas se verifica que el trabajador sí le hizo el seguimiento al cliente Distribuciones Universal, presentó fórmulas para evitar mayores contratiempos con aquel, y no hizo parte en la toma de la decisión de recibir en devolución una mercancía ni se le impuso como deber el revisarla.
Es decir, el hecho de que el sentenciador no se hubiera percatado de todas las imputaciones hechas al trabajador en la carta de despido, como la censura no logró probar la efectiva ocurrencia y gravedad de las conductas que constituyan justa causa, la sentencia sigue adosada de la presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto su acusación no Radicación n.° 66593 SCLAJPT-10 V.00 52 salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ARRIETA contra LLOREDA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.