República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación liberal Sala de Desceagedlón N. S DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL1153-2020 Radicación n.° 66929 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C.,, abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el re e casación interpuesto por la CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, en el proceso sue aplelantó en su. contra JUAN RAMÓN VALLE ESPUI e tinca de Colombia gajo Suprema de Justicia Se acepta el impedimento presentado por la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
I.
ANTECEDENTES Juan Ramón Valle Espinosa llamo a juicio a la Clínica Las Periitas Ltda., para que se declarara la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66929 contrato a término indefinido desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 30 de agosto de 2009, que terminó por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagar primas, vacaciones, cesantías y sus intereses; indemnización por despido injusto; «reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionales»; indemnización moratoria; la sanción prevista en el art. 29 de la Ley 789 de 2002; indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones manifestó que se vinculó a la entidad deman mayo de 1995, como„ mg turnos de disponibilida mensual»; que sus procedimientos quirúrgicos contrato verbal el 1 de rtápffldista, en un horario de s y «un fin de semana consistían en realizar interconsultas, valorar pacientes de urgencia, revisar los hospitalizados, las cuales ejecutó de forma personal y subordinada; que laboraba un día a la semana de conformidad a la lista de turnos que se Rvablica dg Cyllonabw fijaba bajo las o e es y en ene lelo e.1a. contrato ter clínica; que el kIllee191 405114 a por decisión unilateral e injusta del empleador (f.° 1 a 2).
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; negó los hechos de la demanda y afirmó que la vinculación del actor se llevó a cabo por contratos comerciales hasta mayo de 2005, a partir del 1 de julio de 2005 hasta 31 de mayo de 2008 a través de cooperativas de trabajo asociado y desde el 1 de junio de 2008 de forma directa mediante contratos a término fijo de 3 meses que culminó por SCLACPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66929 vencimiento del término, con el pago de todas las acreencias laborales.
Formuló en su defensa, la excepción previa de inepta demanda (f.° 58 y 59), y como de fondo, las de prescripción e inexistencia de las obligaciones (f.° 18 a 27). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de milayo de 2012 (f.° 93 a 117), resolvió:
PRIMERO: Declarar que en tre \el demandante JUAN RAMON (sic) VALLE ESPINOSA y la e Trkpr¿SQ demandada CLI1VICA (sic) LAS PEÑITAS LTDA, repreS*acb [, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 01 de Julio de 2005 y el 31 de Agosto de 2009, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la última, su empleadora.
SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante [ ] la cantidad de $156.342.636,92, por concepto de indemnR IIRItc áetitticc91455W5 de cesantías, intereses de ce antlis, compensaczon en ¿linero de vacaciones y salarios rema/ o tos, siguientes a la ejecutoria sen encla.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas, las restantes, propuestas oportunamente por la demandada [ ].
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada ( ) (Negrillas del texto original.) SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 66929 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes, en proveído del 28 de junio de 2013 (f.° 3 a 21), confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal enlistó las pruebas obrantes en el proceso, para resaltar la manera en que se desarrolló la prestación del servicio del demandante con la Clitiieá Lasil'eflitas Ltda. en el periodo comprendido entre el l d julio (..,2005 y el 1 de junio del 1 ario 2008.
Manifestó elcolegiado: a) El 1° de julio de 2005, la ~andad CLINICA (sic) LAS PEÑITAS LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA", suscribieron contrato de prestación de servicios, para lo cual, estipularon que la enunciada cooperativa, por medio de sus trabajadores asociados prestaría los servicios de salud en la atención de ortopedi tendría gls1,21 e que el contrato a partir de la fecha de l4 4ç las partes en cualqirinmpo y In est d e znyucar causal alguna, podrían dar por terminado el contrato, mediante aviso, con una antelación de 15 días hábiles (folio 35-38). b) El 31 de mayo del 2006 la PRECOOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, le notificó a la demandada CLINICA (sic) LAS PEÑITAS, que la prestación del servicio de ortopedia no se seguirá realizando a través de Salud Solidaria a partir del 10 de Mayo del año en curso, teniendo en cuenta el retiro de la Precooperativa de los profesionales que vienen prestando el servicio (Folio 39). c) El 10 de julio de 2006, la demandada CLINICA (sic) LAS PEÑITAS LTDA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMISALUD, suscribieron contrato de prestación de servicios, para lo cual, estipularon que la enunciada cooperativa, por medio de sus trabajadores asociados prestaría los servicios de salud en la atención de ortopedia y traumatología; estableciéndose que el contrato tendría una duración de 13 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66929 meses, contados a partir de la fecha de la firma, asimismo, estipulándose que las partes en cualquier tiempo y sin necesidad de invocar causal alguna, podrían dar por terminado el contrato, mediante aviso, con una antelación de 15 días hábiles (folio 40-43). d) El 1° de agosto de 2007, la demandada CLINICA (sic) LAS PEÑITAS LTDA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMISALUD, suscribieron contrato de prestación de servicios, para lo cual, estipularon que la enunciada cooperativa, por medio de sus trabajadores asociados prestaría los servicios de salud en la atención de ortopedia y traumatología; estableciéndose que el contrato tendría una duración de 3 meses, contados a partir de la fecha de la firma, asimismo, estipulándose que las partes en cualquier tiempo y sin necesidad de invocar causal alguna, podrían dar por terminado el contrato, mediante aviso, con una antelación de 15 días hábiles (folio 44-47). e) Para el 31 de mayo de 2008, entre la demandada CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMISALUD, suseribier#41 ac.iá,' de terminación de contrato de prestación de servicios5 médicos asistenciales, en la especialidad de, ortopedia 11 traumatología, iniciado el 10 de agosto de 2007 (Folio 4S).
Señaló que de conf ci,,con las anteriores pruebas Valle Espinosa prestó sus servicios a la Clínica Las Peñitas enviado por la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Salud «Salud Solidaria» y posteriormente por la Cooperativa de Trabajo A proceso prue con las enti iado «ZIMISA U • yero ique «no se trajo al a vincu Q.ción. del actor 1 ]. s 9ia es cooperativas a rabés e as cuales prestó a e e cuenta de sus servicios a la Clínica las Peñitas», pues no allegó copia del contrato de trabajo asociado entre el actor y cada una de las precooperativas o cooperativas.
Indicó que el certificado emitido por la Supersolidaria (f.°60 a 64), refleja que la Precooperativa de Trabajo Asociado de Ginecólogos- Ginecoop se cambió a Cooperativa de Profesionales de la Salud Solidaria en marzo de 2006, sin SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66929 embargo, la contratación con la demandada para prestar servicios de ortopedia y traumatología databa del ario 2005, «violando la obligación de este tipo de entidades de solo prestar servicios especializados».
Luego de transcribir el art. 70 de la Ley 79 de 1988 y las características propias de las cooperativas, afirmó que no se demostró que el demandante ejecutara labores en la clínica accionada, de forma autónoma y autogestionaria, que asumiera «los riesgos de su realización», ni se aportó el contrato de trabajo asociado ni el documento contentivo de la afiliación libre o voluntaria áel- asociado a la cooperativa; que todo lo contrario, de las pruebas emergía que la voluntad del actor en la afiliacióna la cooper tiva no fue libre y que se trató de una decisión unilateral de la demandada.
Se apoyó con lo dicho por los testigos Jorge Eliecer Álvarez García (f.° 80 a 83) y Roberto Arturo Vega Benedetti (f. 085 a 87), q-ullei GO4DállW aumplía órdenes del gerente -fotTrale y I, difttntwiliShrl accionada, encargados de fijar los horarios; que las funciones las desarrolló dentro de las instalaciones y que recibió una remuneración por el tiempo laborado; aunado al hecho de que según el certificado de existencia y representación legal (f.° 8), la actividad económica es «la consulta externa de medicina general y especializada ( )», por lo que contratar servicios especializados que constituyen su objeto social, a través de un tercero, en este caso cooperativas y precooperativas, trasgredió lo dispuesto en los arts. 16 y 17 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66929 del Decreto 4588 de 2006, y la convirtió en empleadora del trabajador contratado de forma irregular.
Al no encontrar cambio alguno en la ejecución de las tareas que Valle Espinosa realizó como asociado de una cooperativa y las que ejecutó posteriormente mediante contrato de trabajo, resaltó que la Clínica Las Peñitas Ltda., desatendió lo previsto en la legislación al utilizar una serie de figuras tendientes a soslayar una verdadera relación laboral.
Transcribió apartes 2006, que prohíbe la actu intermediarias laborales, 37,,s Ley 1233 de 2008, para cüncl estaba claro que el acciW 7 del Decreto 4588 de de las cooperativas como ación en el art. 7 de la e en el presente asunto, abía sido enviado por la Trecooperativa salud solidaria» y luego por la CTA «Amisalud«, para desempeñar labores propias de la demandada, actuar que vulneró las disposiciones legales, lo que se sancionketpill114 (C. )staktión moratoria al empleador crop re ia IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Las Peñitas Ltda., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66929 Con los dos primeros cargos, solicita la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelvan de las pretensiones de la demanda inicial.
Con el tercer cargo pretende que se, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar parcialmente la sentencia de primer grado en lo relativo a la condena por salarios moratorios para, en su lugar, absolver a Clínica las Peñitas L • 'de pretensión, proveyendo en constas lo que corre Con tal propósito fdrm s cargos, por la causal primera de casación, que wfOn oliortunamente replicados, de los cuales los dos prim c) estudiarán conjuntamente, por cuanto, aunque se presentan por diferente vía, persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo.
RepW31icarzba3Cradondecita Corte Suprühna de Justicia Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 23, 24 y 65 del CST, 1 de la Ley 995 de 2005 y 1 de la Ley 52 de 1975. Enuncia que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el actor estuvo afiliado a la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Salud "Salud Solidaria".
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66929 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante ejecutó sus labores para Clínica las Peñitas en forma autónoma y autogestionaria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de mayo de 2008 el actor recibió órdenes directas de los médicos Ricardo Domínguez, María Clara García y la Coordinadora María Bernarda. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado Amisalud y de la "Salud Solidaria", actuaron como intermediarias laborales en relación con el actor. Refiere como pruebas erróneamente apreciadas: el contrato celebrado entre la demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud de Jorge Eliecer Advai-ez de apreciar la comunicación Precooperativa Salud Sula" (f.039). 35 a 38), el testimonio 5 a 97); y como dejada *da por el gerente de la a clínica demandada Manifiesta que el Tribunal incurrió en un error, al concluir que no existía prueba en el plenario, de la vinculación de. 1"e -re: Jezi.iWd4ek £9dMVIIIWIa través de las cuales prestelde cdno Trib.), cuando afirma que Valle Espinosa fue enviado por estas a desempeñar labores propias del objeto social de la Clínica (f.° 20 cdno Trib.).
Arguye que por haber sido enviado por estas cooperativas, es claro que tuvo un vínculo con ellas, lo que se corrobora con el contrato de prestación de servicios (f.° 35 a 38), en el que consta que la Cooperativa Salud Solidaria prestaría sus servicios por intermedio de médicos SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66929 especialistas dentro de los cuales se encontraba el actor, lo que demuestra la «garrafal» equivocación en la que incurrió el colegiado; agrega que de acuerdo con la comunicación (f.°39), que no fue valorada, dirigida al gerente de la clínica por la Precooperativa Salud Solidaria, se informa sobre el retiro de los profesionales que venían prestando el servicio dentro de los cuales estaba el demandante.
Advierte que las declaraciones rendidas por Roberto Arturo Vega Benedetti y Jorge Eliecer Álvarez García, no se apreciaron correctamen de la empresa en los-arios 2 que pudieran dar fe d demandada, única prue encontrar la dependencia deponentes se retiraron 2006-respectivamente, sin aCión del actor con la se valió el ad quem, para Afirma que existió un contrato válido con estas cooperativas para las cuales el actor prestó sus servicios, sin que se despre e 1 ch 3lb» te de la clínica accionada num* surimvideobsidida que permita concluir la utilización fraudulenta de estas cooperativas, con lo cual queda desvirtuada la presunción del art. 24 del CST, al ser evidente que el actor trabajó por cuenta de precooperativas y cooperativas.
VII. RÉPLICA Expone que el cargo es incompleto y en consecuencia parcial, pues no incluye todas las pruebas en las que se basó SCLAIPT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 66929 el Tribunal para proferir sentencia; que no es cierto lo manifestado por el recurrente, en cuanto a la apreciación o falta de valoración de las pruebas acusadas, pues el ad quem encontró los tres elementos del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, pese a que la entidad simulaba otro tipo de relación jurídica, por ejemplo con el contrato entre la demandada y «Salud Solidaria», por lo que no apreció erróneamente este contrato, sino que consideró que contrariaba la realidad de una relación subordinada.
Por la vía directa dIntincia iinterpretación errónea de los arts. 16 y 17 del Decreto 8 de 2006, como medio para aplicar en forma indebida*s 93, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 995 de 2005 y 1 de la Ley 52 de 1975. Señala q u 11°C.Ttebligilffil? es posible, que una «socied etst touttrépkzados de su objeto social a través de un tercero, dada la prohibición establecida en los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, sin que en estas dos disposiciones se evidencie «rasgo normativo», que establezca tal restricción a la contratación con las cooperativas de trabajo asociado.
Luego de transcribir las normas citadas con anterioridad, itera que no existe la prohibición aludida por el Tribunal, error hermenéutico que lo llevó concluir que la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 66929 contratación que hizo la demandada con las cooperativas, fue fraudulenta y a su vez, declarar la existencia de un contrato de trabajo que en la realidad no se presentó. IX.
RÉPLICA Señala que en nada infiere la interpretación que el Tribunal hizo de las normas acusadas, pues lo cierto es que encontró acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST. Afirma que la 1 el ad quem hizo de estas disposiciones es pues prohíben que las Cooperativas de Trabp Asoritt o sean utilizadas como intermediarias en ma láboral o que actúen como empresa de servicios temporales para enviar trabajadores en misión. X. CONSIDERACIONES República de Colombia El Tri~ 41ipertla gkhstOLaminar los documentos de folios 8, 35 a 48, 60 a 64, concluyó la existencia del contrato de trabajo entre Juan Ramón Valle Espinosa y la Clínica Las Peñitas Ltda. del 1 de julio de 2005 al 1 de junio de 2008; que en dicho periodo el actor siguió prestando servicios a la clínica demandada enviado por la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Salud- Salud Solidaria y posteriormente la CTA Amisalud, que no se aportó la prueba de la vinculación del actor a dichas cooperativas, ya que no se acompañó copia del contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 66929 asociado; que si bien a dichas entidades se les permite celebrar contratos con terceros, no podían actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales; que no se demostró que el demandante ejecutaras las labores en la clínica demandada de forma autónoma y autogestionaria, y que al no observarse el contrato de trabajo asociado o la afiliación voluntaria del asociado, de las pruebas aportadas se podía colegir que el demandante se afilió por voluntad de la Clínica Las Periitas Ltda., hecho que confirmó con los testimonios de Jorge Eliecer Álvarez García y Roberto Arturo Vega Benedetti.
La censura atribuye 41, em la comisión de errores de hecho, al no hallar dentro de las pruebas denunciadas como mal apreciadas o as el vínculo que ató al demandante con las cooperativas de trabajo asociado, cuestión que permitió que concluyera la presencia de un contrato de trabajo con la Clínica Las Periitas Ltda., cuando lo que en realidad el actor prestó sus servicios autónomamen e e Prii bjiirqld de 91° Pilnbch ación con las ' -Jupreáida de tlCId cooperativas.
En perspectiva de constatar si el Tribunal cometió las distorsiones probatorias mencionadas, la Sala procede al examen de los elementos persuasivos denunciados. Los documentos de folios 35 a 38, dan cuenta que la Clínica accionada suscribió un contrato con la Precooperativa de Trabajo Asociado de la Salud- Salud Solidaria para prestar los servicios de salud en Ortopedia y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 66929 Traumatología, con profesionales de la salud dentro de los cuales se encontraba el demandante.
Del anterior documento se desprende que efectivamente, el actor pertenecía a la Precooperativa Salud Solidaria y que a través de ella prestaba sus servicios a la clínica demandada; sin embargo, esta Sala no encuentra ningún desacierto en lo manifestado por el Tribunal, pues lo que este echó de menos fue el medio de convicción que demostrará la vinculación entre el actor y las cooperativas, y la «afiliación voluntaria», -de que tal acertó se puede refutar con este documento misrho no tiene la fuerza relevante para derruir finalmente lo que enco subordinados. por el Tribunal, pues estación de los servicios Así se desprende de lo dicho por el ad quem y se evidencia en el folio 17 del fallo impugnado, en el que dijo: República de Colombia Nc2 s iNiecAt labores en la autónoma y autogestionaria, tampoco que asumiera los riesgos de su realización, menos se trajo el contrato de trabajo asociado, o la afiliación voluntaria del asociado a la organización cooperativa, por el contrario se percibe de las pruebas traídas al plenario, que el actor verdaderamente no tuvo voluntad libre de afiliarse a la cooperativa y se trató de una decisión de CLINICA (sic) LAS PEÑrTAS LTDA. El documento de folio 39, fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues lo relaciona en el listado de pruebas que apreció para proferir sentencia (f.° 15 cdno. del Tribunal), y se desprende únicamente la terminación del contrato de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66929 prestación de servicios entre la Precooperativa de Salud Solidaria y la Clínica las Periitas, documental que no interfiere en las conclusiones del ad quem.
La prueba testimonial denunciada no es apta en la casación del trabajo, de conformidad con lo establecido por el art. 7 de la Ley 6 de 1969, y su estudio solo es procedente cuando se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial, lo cual aquí no ocurrió. Ahora bien, los a exclusivamente a de afiliado a dichas • coo argumentos del Colegiado, a recurrente se centran rft4 el actor se encontraba y deja incólumes los los cuales encontró que no existía prueba en el expediente que demostraran que el actor prestó sus servicios de forma autónoma y autogestionaria, para la Clínica Las Periitas Ltda. que asumiera los riesgos Retillicg. de Ltda. propios de su le izaci n y que su iliacion a las MISIrreP41111'' Ilmandada, es cooperativas decir, no atacó la totalidad de las probanzas que incidieron para que el Tribunal afirmara que no se evidenciaban rastros de trabajo cooperativo.
Así las cosas, es necesario recordar que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y por tanto la decisión sigue soportada en las SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 66929 inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que la sentencia, se mantenga inmodificable. Cumple reiterar que el Colegiado en virtud del principio del libre convencimiento, consagrado en el art. 61 del CPTSS, al someter a su escrutinio las pruebas allegadas al plenario, encontró que la forma en la que el actor ejecutó sus labores eran propias de una relación laboral y no de una simple prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado.
En cuanto al sentenciador de inte del Decreto 4588 de 20 una prohibición respect «ni mucho menos lo hacen p donde se acusa al amente los arts. 16 y 17 a normativa no contiene cial de los contratantes, a impedir que una empresa contrate con un tercero el cumplimiento de ese objeto». Respecto al terna, e.1 juez de apelaciones manifestó: publica de Colombia Es así CW1 ft U slashclau Artículo 17, expresamente señaló la prohibición para la Cooperativa de Trabajo Asociado de actuar como empresa de intermediación laboral o como Empresa de Servicios Temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.
Posteriormente, dicha prohibición fue reiterada por el Artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 en el sentido que ninguna CTA puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. De lo transcrito se evidencia que el Colegiado le dio una correcta intelección a las normas acusadas, pues lo que advirtió es que a estos modelos asociativos les está vedado SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 66929 actuar como simples intermediarios, o como Empresas de Servicios Temporales, ya que el fin de las cooperativas de trabajo asociado es procurar el beneficio colectivo de sus asociados a través de formas autogestionarias de desarrollo de la economía. Así las cosas, en el momento que el Tribunal afirma que «cuando contrata los servicios especializados integrantes de su objeto social, a través de un tercero, en este caso una Precooperativa de trabajo asociado o 1, vulnera las disposiciones contenidas del Decreto 4588 de 2006 en sus artículos 16 y 17 (..
Iel~or esta Corporación frente a la prohibición de 1a xperativas de enviar personal en misión para ejecutar a4ivi,dades propias de la empresa usuaria. Lo anterior se acompasa con lo expuesto en sentencia CSJ SL539-2020, en la que dijo: República de Colombia..1 las II o Arati s tenían la,49i2 rar de manera 4.4 indepen Rikilalit de servicios a terceros (artículos 4.° y 5.° de la Ley 79 de 1988).
Esto quiere decir que deben contar con autonomía directiva, técnica, financiera, ser poseedoras de los medios de producción y autogestionar los servicios que presten a los usuarios, pues, de lo contrario, serán un simple intermediario o una persona interpuesta que, al carecer de una estructura empresarial, deberán responder solidariamente con la empresa principal.
Más aún, el Tribunal no tuvo en cuenta que desde esa época, las únicas autorizadas para suministrar personal son las empresas de servicios temporales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Otro tipo de personas jurídicas, trátese de cooperativas, asociaciones, sociedades comerciales o empresas unipersonales, no pueden hacer las veces de empresas de servicios temporales, enviando SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66929 personal en misión para la atención de actividades de la empresa usuaria.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XL CARGO TERCERO Dirige el cargo, por la violación indirecta con el sub motivo de aplicación indebida del art. 66 A del CPTSS, quebranto normativo que sirvió de medio para la aplicación indebida de los arts. 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del CST Ley 52 de 1975. Indica que el Cole hecho al «No dar por pro indemnización moratoria era Ley 995 de 2005 y 1 de la o en error evidente de olo, que la condena a la eria del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia».
Menciona que tal desacierto se,.produjo por la Republica atie Colombia equivocada illor„acig¿i Probatoria deL recurw de apelación fi OL1 511premcl Justipiff interpuesto contra a ue ision e primer gra o.° 119 a 126). Afirma que aunque el Tribunal señaló, que resolvería la alzada bajo los parámetros del principio de consonancia, se restringió a la existencia de un contrato a término indefinido en diferentes datas, sin hacer manifestación alguna de la condena por indemnización moratoria, tema que también fue abordado en el mencionado recurso.
Manifiesta que tal desacierto fáctico tuvo incidencia en SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 66929 el fallo impugnado, pues de haberlo estudiado, habría encontrado que en el proceso obran suficientes pruebas, que acreditan que la demandada tenía razones serias y atendibles, demostrativas de buena fe, para considerar "que entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de mayo de 2008 no estuvo vinculada con un contrato de trabajo con el actor".
XII. RÉPLICA Señala que el cargo es notoriamente infundado pues, el Tribunal respecto a este tema dijo: «( ) y es precisamente ese ánimo de vulner a en la brecha clara entre el texto legal y su a su validez, sino a su imposición de la sanción 013,' práctica, limitándola no solo 1, el que sanciona con la empleador incumplido», con lo cual se demuestra que-resolvió de forma negativa tal pedimento, por lo que el ataque carece de fundamento.
La XIII. CONSIDERACIONES República de Colombia recArKi-14114M kunal no se pronunció, aun cuando solicitó en el recurso de apelación que se absolviera de la condena que por indemnización moratoria del art. 65 del CST impartió el a quo. De la providencia atacada se advierte que el juez de apelaciones sí se pronunció frente a este puntual aspecto; para tal efecto, dijo: Quedó totalmente claro que el actor JUAN RAMON VALLE SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66929 ESPINOSA era enviado inicialmente por la Precooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARIA y luego por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMISALUD a desempeñar labores propias del objeto social de la CLINICA LAS PEÑITAS y es precisamente ese ánimo de vulnerar la ley, originada en la brecha clara entre el texto legal y su aplicación práctica, limitándola no solo a su validez, sino a su eficacia social, el que se sanciona con la imposición de la sanción moratoria del empleador incumplido.
Así las cosas, dado que la recurrente no atacó los fundamentos fácticos ni jurídicos que llevaron al Tribunal a confirmar la condena por sanción moratoria, no se puede estudiar dicho cargo. Corolario de lo exp Las costas del rec la recurrente y a favor como agencias en derech, go es impróspero. ordinario, están a cargo de n Valle Espinosa.
Se fija a de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. Repúblinvehnealtóreb a Corte,ndu lid Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró JUAN RAMÓN VALLE ESPINOSA contra CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA. Costas como se señaló. SCLAJPT-10 V.00 20 co Radicación n.° 66929 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO República de Colombia Corte Su:ta de list y SCLAPT-10 V.00 21