CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63281 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1153-2019 Radicación n.° 63281 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL MONTALVO FERNÁNDEZ contra la sociedad recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas, en el escrito de folio 68 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rafael Montalvo Fernández, en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, con ello se le reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de septiembre de 2005; lo que a su vez genera el pago de las diferencias pensionales causadas entre la pensión de jubilación convencional otorgada a partir del año 2007 y la que en verdad le corresponde a partir del año 2005; igualmente solicitó el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A., la que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; la que asumió las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de aquella, empresa ésta que finalmente fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. -Electricaribe S.A. ESP.
Dijo igualmente que por haber laborado por un tiempo superior a 20 años y contar con más de 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 5º del acuerdo extralegal 1976-1978, norma que estaba vigente para la fecha en que arribó a los 50 años de edad, que lo fue en el año 2005; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de dicha prestación, quien le respondió negativamente con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, el cual consagra un incremento de 2 años de servicio para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos para adquirir la prestación en el año 2005.
Relató que las personas que en nombre de Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, suscribieron el citado acuerdo extralegal, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, como lo ordena la Ley y los estatutos para el evento de poder modificar una convención, razón esta por la cual el citado acuerdo es ilegal (f.° 1 a 13).
Electricaribe S.A. ESP. al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos al vínculo laboral que la unió al demandante, quien efectivamente estuvo afiliado a Sintraelecol; que asumió las obligaciones pensionales de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP. y que era cierto que el 18 de septiembre de 2003, suscribió con los representantes de la citada organización sindical un acuerdo extraconvecional, el que precisó, tenía plena validez, no sólo porque los allí firmantes estaban plenamente facultados por la « Asamblea Nacional de Delegados », sino porque dicho acuerdo fue depositado ante el Ministerio del Trabajo en el plazo previsto por la ley.
Sostuvo que de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, el concepto de negociación colectiva es más amplio que el de conflicto colectivo de trabajo que finaliza con la celebración de una convención, pacto o laudo arbitral, esto para significar que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, tenía plena eficacia en el plano de la negociación colectiva.
Adicionalmente, aseveró que quien poseía la representación del sindicato en los procesos de contratación laboral colectiva era la asamblea general de los afiliados a la organización sindical; que, de conformidad con el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el mismo se celebró con la participación de varios miembros del sindicato, incluidos el presidente y el secretario general, quienes estaban revestidos de plenas facultades para suscribirlo.
Así las cosas, señaló que el mencionado acto extraconvencional modificó las condiciones de trabajo vigentes en la Electrificadora de la Costa Atlántica, bajo las cuales quedó cobijado el actor. Finalmente, adujo que como el accionante continuó trabajando, ese hecho da al traste con la pretensión de un eventual retroactivo pensional, debido a la prohibición constitucional de percibir doble asignación en el sector público, como lo claramente lo prevé el artículo 128 de la Constitución Política (f. º 92 a 100).
Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 291 a 301). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Rafael Montalvo Fernández, a quien le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto en el proceso de RAFAEL MONTALVO FERNANDEZ contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y en su lugar se dispone: Condenar a la empresa demandada al pago de la Pensión de Jubilación en el 100% del último salario promedio devengado por el señor Rafael Montalvo Fernández a partir del 4 de diciembre de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007, fecha en la cual la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía del 75%, a partir de dicha fecha y hasta la fecha de esta condena, la demandada deberá cancelar las diferencias causadas entre la mesada pagada y la que debía pagar con el 100% del último salario promedio.
Con posterioridad a esta sentencia ELECTRICARIBE S.A. ESP deberá seguir cancelando la mesada completa en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada, por haber prosperado parcialmente el recurso, tásense por secretaria. Se tasan las Agencias en Derecho en esta instancia por valor de dos Salarios Mínimos Legal Mensual Vigente correspondiente a un millón ciento treinta y tres mil cuatrocientos pesos ($1.133.400.oo), de conformidad con el punto 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Para tomar tal decisión, en lo que al recurso de casación concierne, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que al comparar el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, resulta evidente que el primero consagró una modificación del segundo, toda vez que pretendió aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el status de pensionado.
A continuación, precisó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de trabajo, tienen plena validez siempre que su finalidad sea aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, pero cuando su objetivo es alterarlas o modificarlas, contrario sensu, carecen de validez en la medida en que contradicen la convención colectiva y no pueden integrarse a su cuerpo normativo en razón a que se convierten en una nueva disposición que resulta ilegal, en tanto no cumple con las formalidades requeridas para la celebración de una convención. Citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564.
Con fundamento en lo anterior, refirió que el demandante tenía derecho a la prestación en los términos previstos por el artículo 5º de la convención colectiva 1976 – 1978, esto es sin tener en cuenta el incremento del tiempo de servicios en 2 años, que se estipuló en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, denominado Acuerdo Marco Sectorial y con fundamento en el cual, a partir del 28 de septiembre de 2007, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional.
Respecto a la fecha de pago de la pensión, destacó que no existe duda que en tratándose de pensiones legales, «es requisito indispensable para el efectivo disfrute de la pensión» que el trabajador deje de prestar el servicio; empero, que para el caso de las pensiones extralegales se debe acudir al instrumento colectivo para definir si se consagró tal prohibición o se condicionó el pago de la prestación al retiro del trabajador, ya que el Código Sustantivo del Trabajo no prohíbe la simultaneidad del pago de la pensión con el salario.
Así, expresó que «no sería justo y equitativo» que el empleador obtuviera provecho de conceder la pensión solo hasta el retiro efectivo del servicio, cuando fue por su negativa de conceder la prestación, que el actor Montalvo Fernández siguió laborando pese a que el 4 de diciembre de 2006 reclamó oportunamente la prestación; esto es, obligó al demandante a laborar más tiempo, sin necesidad de ello.
En ese orden, dispuso que a partir de esta fecha, le fuera reconocida la pensión de jubilación, en los términos previstos por el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 478, 479 y 480 del C.S.T., en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 C.P.T Y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y Ley 142 de 1994.
Expresa que la anterior transgresión de la ley se presentó por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2.
No dar por demostrado, estándolo que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el acuerdo en referencia y muchos más. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó el contenido de la nota del 14 de diciembre de 2006, respecto a la jubilación extralegal bajo los parámetros del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y sólo hasta el 26 de septiembre de 2007, presentó su inconformidad (folio 25 y 33). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Como pruebas o piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: -Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (Folios 68, 69 a 110 y 355 a 391). -Escrito de contestación de la demanda (Folios 291 a 301). -Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 144 a 148 ) 1982-1983 (folios 167 a 181); y la de 1990 -1991 (Folios 214 a 237).
Como pruebas no apreciadas enuncia: - Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar (Folio 398), Subdirectiva de Magangué (Folios 399 a 400), Subdirectiva de Córdoba (Folio 401) y Subdirectiva de Sucre (Folio 402); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada el 22 al 25 de julio de 2003, (Folios 392 a 397), para aprobar el Acuerdo en referencia. - Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 355 y 356). - Nota del 14 de diciembre de 2006 (Folio 25), no aceptación petición de pensión en esa época.
En la demostración del cargo, la parte recurrente comienza por referir que la conclusión del Tribunal de «haberse presentado una modificación grave en los textos convencionales» no corresponde con la realidad probatoria, dado que en el plenario obran elementos de juicio que dan fe de la participación democrática, numerosa y representativa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional, lo cual demuestra la conciencia participativa de las seccionales de la organización sindical y la voluntad de la asamblea nacional de delegados para solucionar el problema laboral en el sector eléctrico.
Afirma que el Tribunal soslayó el acto de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (f.º 325 a 356), pues dicha actuación ponía en conocimiento del mencionado Ministerio el consenso logrado para con ello lograr la paz laboral. Señala, que el objetivo del acuerdo fue desarrollar un modelo de relaciones laborales y restablecer el régimen convencional único de Electrocosta, toda vez que las transacciones comerciales de las que fueron objeto las electrificadoras generaron múltiples obligaciones laborales, por sustitución patronal, que llevaron a buscar una solución por medio de acuerdos para hacer viable económicamente la prestación del servicio público de energía, de donde afirma, es posible concluir que la demandada no actuó de manera caprichosa y arbitraria.
En estas condiciones, asevera que el Tribunal se equivocó al considerar que existían graves modificaciones de la convención, sin tener en cuenta que esta fue producto de alteraciones económicas y que, para tal efecto, los representantes sindicales estaban facultados por la asamblea de trabajadores a nivel nacional. Expone, que en el documento en el que se le negó la prestación se le informó que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos existentes, razón por la que el derecho lo adquiriría el 28 de septiembre de 2007, lo que, en sentir del censor, significa que el accionante mostró su aceptación frente a la modificación para el reconocimiento pensional, aspecto que, afirma, no advirtió el Tribunal.
Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Corte, debe proceder conforme al alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del: «[…]artículo 480 del CST, con causa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 353, 373, 374 y 376 (Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) del C.S.T., en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, ART. 14) del Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del Código Civil; 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; el Decreto extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994».
En la demostración del cargo precisa que la razón de formular el presente ataque, está centrada en que el Tribunal soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, la cual refiere a un evento diferente, pues en ella se sentaron límites a las facultades de los negociadores para poner fin a un conflicto colectivo y, en el asunto bajo estudio, el tema gira en torno al ejercicio de las facultades de concertación entre las partes y el cumplimiento de ritualidades literales de la negociación colectiva.
Indica que el Tribunal erró en darle al acuerdo la connotación de «modificación gravosa», pues lo que se presentó en el «fondo» del asunto fue una revisión de la convención colectiva, prevista por el legislador cuando « sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles » (la negrilla es del texto) y, en este caso, por tanto, lo pretendido por las partes era solucionar las circunstancias generadas en la multiplicidad de convenciones colectivas como consecuencia de las sustituciones patronales que se presentaron.
Finalmente, asevera que el ad quem se equivocó al equiparar la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST y las actas de aclaración y adición de la convención colectiva; puesto que la primera se origina durante la vigencia de la convención colectiva suscrita y depositada, para regular las alteraciones económicas que se presenten durante la existencia del instrumento colectivo y, la segunda, surge por dudas en la redacción, interpretación o entendimiento de las cláusulas convencionales.
Todo lo anterior lo lleva a sostener que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico a él reprochado. CONSIDERACIONES Tal como quedó visto, el impugnante en el primer cargo pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos protuberantes: (i) cuando pasó por alto las autorizaciones de las asambleas seccionales de la organización sindical para aprobar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pues ellas dan cuenta de la conciencia participativa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional y solucionar el problema laboral en el sector eléctrico;
(ii) por dejar de apreciar la nota de depósito del citado acuerdo, toda vez que la misma ponía en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social lo pactado, y ( iii) dado que no valoró el documento que negó la pensión de jubilación convencional al demandante, pues en este se le informó que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos necesarios para causar la prestación y el trabajador así lo aceptó, máxime que en el caso de autos no se presentó una «modificación gravosa», sino que se configuró la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo (artículo 480 CST).
En el segundo de los ataques, lo que en esencia pretende la censura es demostrarle a la Sala que el fallador de segundo grado le dio un entendimiento equivocado a la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, que le sirvió de apoyo para tomar su decisión. En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar dos temas fundamentales: (i) ¿es posible modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra convencional? y ( ii ) ¿en el caso de autos operó la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, consagrada en el artículo 480 del CST? i. ¿Es posible modificar la convención colectiva de trabajo a través de un acuerdo extra-convencional? Comienza la Sala por recordar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, baste para ello citar, entre otras, la sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada en las decisiones CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, cuando al efecto se precisó: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios; pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a la legal o convencionalmente establecidas.
Así se pronunció la Sala, entre otras en sentencias CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores que mejoró lo referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). De suerte que, como bien lo consideró el Tribunal, que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan solemnidad alguna y no requieren -como arriba se dijo - de depósito en los términos del artículo 469 del CST, para gozar de plena validez; por tanto, la argumentación de la censura en punto a que dicho acuerdo fue depositado ante el Ministerio del Trabajo, ninguna relevancia tiene para efectos de acreditar un eventual dislate fáctico.
Así las cosas, como en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, 18 de septiembre de 2003, se encontraba vigente la cláusula 5º de la convención colectiva 1976-1978, que consagra en favor de los trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y al arribar a los 50 años de edad, con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, para la Corte, es claro que el citado acuerdo extra convencional carece de validez en tanto, para quienes cumplían los requisitos en el año 2005, que ese caso del Montalvo Fernández, aumentó dos años de servicios para poder acceder al derecho pensional, esto es, hizo más gravosa la situación del trabajador con derecho a la pensión. Así se dice expresamente el citado artículo 51: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta que con ese acuerdo extra convencional no se propuso darle mayor claridad a la convención colectiva para entonces vigente, ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional convencional, con lo cual desmejora tales condiciones.
En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extralegal, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del CST. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, el acuerdo colectivo se hizo realidad convirtiéndolo en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulado o modificado en una nueva convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST. De ahí que ningún punto que hubiese sido regulado por la convención colectiva de trabajo podía modificarse a través de un documento o acta extra convencional, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella.
De otra parte, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó al demandante sobre la modificación y aumento de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, no conducen a variar la decisión; pues lo cierto es que el acuerdo reseñado no produce efectos en cuanto elevó en dos años de servicios para obtener la pensión de jubilación, esto es, que con dicho acuerdo se pretendió fue modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Dicha postura se acompasa con lo expuesto por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL2105-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, proferidas en asuntos de similares características, en los que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
En efecto, en tal pronunciamiento jurisprudencial se adoctrinó: Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. De otra parte, en cuanto al segundo cargo, no es cierto que la sentencia citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión (CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564), se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la sociedad recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia en apoyarse en ella para resolver el problema jurídico que se le planteó en la alzada. ii.
¿En el caso de autos operó la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, consagrada en el artículo 480 del CST? En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo extra convencional la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del CST, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto en razón a que no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente, máxime que en la contestación de la demanda inaugural (f.° 291 a 301), la accionada no esbozó este argumento como defensa, siendo en consecuencia lo planteado en casación, en este puntual aspecto, un hecho nuevo.
Con todo, conviene recordar, como igualmente se dejó precisado en la sentencia SL13649-2017, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL12575-2017, que la finalidad y motivación del tantas veces citado acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, fue la unificación convencional, no las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, como lo plantea la censura, así se señaló: Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. (La negrilla es del texto).
Es por ello que en el caso bajo examen no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva de trabajo, a través del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, de todos modos, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del CST. Por lo expuesto, los cargos no prosperan, pues el Tribunal no cometió los dislates fácticos atribuidos en el primero de los cargos y menos el yerro jurídico señalado en el segundo. Sin costas en casación en razón a que la demanda no fue replicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL MONTALVO FERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento 20 SCLAJPT-10 V.00