CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63139 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1153-2018 Radicación n.° 63139 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA llamó a juicio a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación de fecha 25 de julio de 2006, por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos; que, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo y el consecuente reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrada; igualmente, que le ordenara el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo (f.° 5 y 6, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE, desde el 3 de diciembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculada; que el último cargo desempeñado fue el de Staff Administrativo, con un salario final mensual de $2.097.680; que el 24 de julio de 2006, fue citada por la empresa a una reunión, con el fin de recibir una propuesta de terminación del contrato de trabajo, porque la empresa sería liquidada, para lo cual le ofrecieron dos opciones: i) firmar un acuerdo para seguir laborando en otra empresa contratada para la prestación del servicio de energía, con un incremento porcentual en la bonificación, que le sería reconocida en forma inmediata o, ii) ser despedida con una bonificación inferior, pagadera tres meses después; que, luego de firmar se dirigieron a un hotel en el que se suscribiría el nuevo contrato de trabajo prometido, pero al llenar la solicitud, le informaron que no reunía el perfil requerido, a pesar del acuerdo previo, lo que, en su sentir, constituyó un engaño encaminado a obtener la firma del acta mencionada; que tal acto hace nulo el convenio y la desvinculación desconoce los preceptos legales y convencionales, aparte que no se anexaron los documentos anunciados, contentivos de las facultades para actuar.
Informó, que en la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, al que pertenece, organización que suscribió con la EADE S.A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual era beneficiaria, en cuya cláusula 17 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa para ello; que en la cláusula 71 de la misma convención, se instituyó la sustitución patronal para el evento en que se produjera cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes de la EADE S.A. ESP, bien por mutación del dominio, ora por modificación o alteración de la entidad, ya por su transformación, liquidación o fusión; que también, en el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S.A. ESP, en representación de esta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la permanencia en el empleo, con la prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic) se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que en consecuencia, la socia mayoritaria EPM procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S.A. ESP, quedando como única dueña; que ante tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, y ésta asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDTs, y asumió el pago de las pensiones a su cargo, a través del contrato de conmutación pensional n.° 14657.
Para finalizar, aseguró que el 25 de junio de 2007, según acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía y vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S.A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que faltaran, las cuales se dieron a raíz del despido masivo de trabajadores de la primera; que por escrito del 15 de julio de 2009, solicitó a la entidad EPM, la nulidad del acuerdo celebrado y el reintegro, con lo cual agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 6, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que entre las partes se celebró el 25 de julio de 2006 una conciliación; que el acta se suscribió en presencia del Ministerio de la Protección Social, y se dejó constancia que la demandante compareció en forma libre y voluntaria; que acordaron la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo conciliado, mediante el pago de una bonificación de $39.963.066, la cual fue cancelada, en virtud de lo cual declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación contractual y renunció a cualquier reclamación derivada de ese finiquito; que el Ministerio, acatando la voluntad conciliatoria de las partes y en vista de no encontrar la vulneración de derechos ciertos ni indiscutibles, le impartió aprobación; que en todo acuerdo conciliatorio, el acta levantada conforme a las exigencias del CPTSS, con la intervención de funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada, como en efecto lo advirtió aquella entidad; que ese fenómeno se dio aquí, respecto de todas las pretensiones demandadas, sin desconocer derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no existe como consecuencia, el restablecimiento del contrato de trabajo.
Por otra parte, también en referencia a los hechos denunciados, señaló que la actora no ha tenido vinculación laboral con EPM, ni se ha celebrado acuerdo convencional alguno en su interior, en el que se estableciera la estabilidad laboral alegada; que no procede la figura de la sustitución patronal frente a contratos terminados como el de la demandante y, finalmente, que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP - EADE S.A. ESP pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo la ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de sustitución patronal; prescripción; la genérica; buena fe; pago; inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante; inexistencia de estabilidad laboral absoluta; legalidad de la terminación del contrato de trabajo; cosa juzgada y compensación (f.° 151 a 184, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 350 a 359, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: Se absuelve a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN adquirente de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, […] de todas las pretensiones en su contra formuladas por la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA […] en la demanda principal, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resuelta (sic) en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS Se condenara (sic) a la parte vencida dentro de este proceso las que se tasaran oportunamente por la secretaría del Despacho (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante mediante fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (f.° 407 a 423, ibídem ).
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto del recurso de alzada, (art. 57 de la Ley 2ª de 1976; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron en su orden los artículos 15 y 66 A del CPTSS) y señaló que de la generalidad del recurso, podía extraerse como asuntos objeto de apelación, revisar si el a quo desconoció las pruebas practicadas en el proceso en cuanto a la nulidad de la conciliación con la que se terminó el vínculo laboral de la actora, para determinar si procedía o no el reintegro y si las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN eran las responsables de asumir el vínculo laboral, ante la extinción de la EADE S.A. ESP.
Teniendo en cuenta que la discusión principal se plantea en torno a la nulidad del acta de conciliación celebrada el 25 de julio de 2006, que según la demandante se obtuvo mediante engaño que vició el consentimiento, rememoró que, al invocarse los artículos 1508 y 1515 del Código Civil, debió allegarse por la parte actora, prueba suficiente de su dicho; que revisados los términos del acta de conciliación (f.° 102 a 104, cuaderno principal), no puede deducirse el error inducido que se alega; que las pruebas testimoniales son débiles en su credibilidad, por cuanto los deponentes vivieron en similares circunstancias la terminación de sus contratos de trabajo, además sus declaraciones fueron generales, sin concreción respecto de la situación específica de la señora PÉREZ VALENCIA, sin ser conocedores, más que de la citación para la celebración de diferentes acuerdos, pues al decir de uno de los deponentes, la negociación se hizo de manera individual; que, en general, a los testigos no les constó nada diferente a la citación para la propuesta de terminación de los vínculos laborales, pues nisiquiera conocían los términos de la negociación entre demandante y demandada.
Consideró, que no por el hecho de que fuera la empresa quien elaborara el acuerdo, se vicia la voluntad de la trabajadora y respaldó su dicho con transcripción parcial de la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, que no solo precisa este criterio, sino que, además, puntualiza que nada le impide al empleador promover planes de retiro compensado.
Concluyó, que no habiéndose encontrado prueba de que la señora MARÍA DEL CARMEN, haya sido engañada o constreñida a aceptar el acuerdo convencional con su empleador o de existencia de vicios del consentimiento, la terminación del contrato de trabajo se encuentra ajustada a derecho y, en esa medida, es inútil considerar el estudio de la petición de reintegro, además de la imposibilidad jurídica que ello implica por inexistencia de la entidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que «se case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Sobre costas proveerá lo pertinente» (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 127, 142, 198, 467 y 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 17, 633, 641, 768, 1502, 1507, 1509, 1510, 1511, 1513, 1515, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1740, 1741, 1742 y 1746, del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario (sic) 1214 de 2000, artículo 1º siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de protuberantes errores de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como la prueba testimonial recepcionada. Errores de hecho cometidos: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue engañada con el fin de que suscribiese el acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado (sic) su vinculación laboral por tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía (sic). 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la trabajadora tuvo plena libertad de aceptar o no la propuesta (sic). 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles (sic). 8. No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada de la empresa, tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no estableció dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 11.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo (negrilla del texto original). Dice, que los errores se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 18 a 33 del cuaderno principal, que hacen referencia a la existencia y representación legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE, la escritura pública de su disolución y el acta de la reunión extraordinaria por la cual se toma la medida, entre otros; 39 a 111 y 122 del expediente, atañederos a las decisiones comerciales y laborales tomadas en torno a dichas medidas, así como de los testimonios que militan en los folios 335 a 343, ibídem, los cuales son «aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».
Para demostrarlos, sustenta el cargo mediante un nuevo relato de los hechos que soportaron la demanda inicial, desde la convocatoria hecha por la EADE S.A. ESP, según insiste, a todos los trabajadores el día 24 de julio de 2006, a una reunión para presentarles una propuesta de posible terminación de sus contratos de trabajo, con información engañosa, porque lo que se hizo fue una presión para firmar un acuerdo voluntario de retiro, bajo la falsa promesa de seguir laborando con la demandada y con amenaza, en caso contrario, de ser despedidos y de entregar su liquidación solo tres meses después; que en esa reunión los empleados fueron sorprendidos con la noticia de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes; que se les entregó un documento sin poder revisarlo y el cual no admitía discusiones, sino que debería ser rubricado, para poder salir del recinto hasta no hacerlo, panorama ante el cual debieron firmar y que, en el mismo sitio se encontraba la persona jurídica «Vinculamos», que serviría como empresa de servicios temporales, para vincular a los trabajadores que seguirían laborando en « ETA Servicios », con quien se iba a celebrar un contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio de energía. A la anterior narración de hechos, se suma una extensa argumentación de todas las incidencias acaecidas con repetición constante de que las circunstancias allí expuestas, se demostraron con la documental que obra en el proceso y con la testimonial recaudada, en términos generales y ausentes de concreción. En esas condiciones y con la misma metodología reiteró que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, quedó como propietaria de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP EADE S.A. ESP; que operó el fenómeno de la sustitución patronal respecto de los contratos de trabajo de los servidores de aquella y que, por lo tanto, la EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo.
RÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal está fundada en que la parte actora no demostró la existencia de vicio en el consentimiento, que pudiera anular el acta de conciliación por la cual la señora PÉREZ VALENCIA accedió a un plan de retiro voluntario con la empleadora EADE S.A. ESP; y que esa conclusión del colegiado no fue desvirtuada, por lo que no puede concluirse la existencia de los errores endilgados.
Además, alega que los testimonios no constituyen prueba calificada en casación como lo dispone el art. 7º de la Ley 19 de 1969. Aduce, que aún si el cargo fuera próspero, la sentencia acusada no podría casarse, por cuanto la EPM nunca fue empleadora de la demandante y el supuesto engaño en la firma del acta de conciliación no se hizo con ella, sino con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, que, al estar liquidada, implica un imposible jurídico el reintegro pretendido.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante no demostró, que el convenio celebrado con la empleadora el 25 de julio de 2006, para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, fuera fruto de vicio en el consentimiento, por error inducido, para lograr la suscripción del acta correspondiente. La sustentación del cargo es inadecuada porque, como puede verse, el censor ataca la apreciación probatoria del ad-quem, sin explicar en qué consistieron los errores endilgados y cuál fue la incidencia de los mismos en la decisión. Ha advertido esta Sala, que, conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para la incursión en el error de hecho se necesita citar las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los errores de que acusa la parte recurrente al juez colegiado, se sintetizan en que: i) no dio por probado el engaño de que fue víctima para obtener la suscripción del acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado el vínculo contractual de trabajo, lo que la hace nula; ii) no tuvo en cuenta que fue inducida a firmar el acta de conciliación, como alternativa para seguir laborando, pues dio por establecido que esa conciliación se hizo de manera voluntaria y, iii) dar por demostrado, sin ser cierto, que quien representó en la conciliación a la empresa, estaba plenamente facultada para actuar como conciliadora, cuando en realidad carecía capacidad para comprometer a su mandante.
Al respecto, se tiene: Como primer aspecto, frente a la afirmación de que el acta de conciliación es ineficaz, porque quien adujo tener la representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, por tanto, jurídicamente no podía ejercer el cargo de conciliador, se observa que los cuestionamientos que hace la inconforme al respecto, antes que criticar la inferencia que pudo hacer el Tribunal de su texto, lo que hace es poner en entredicho su veracidad, al plantear una supuesta falsedad ideológica en su contenido, con base en unos indicios bastante leves que no constituyen prueba calificada en casación. Sobre este tópico, debe recordar la Sala que para efectos de elucidarlas se requiere, de un análisis rigurosamente jurídico y, por lo mismo, la labor de la Corte para hallar la presunta equivocación, gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que unos yerros, así planteados, no afloran del estudio del caudal o haz probatorio, o bien porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la prueba calificada, o porque la soslayó. Dichas reflexiones involucran cuestiones de orden estrictamente jurídico, relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo orientado por la vía de los hechos, razón por la cual, constituye una inexactitud que la censura enderece así el cargo y lo sustente, en este específico punto, con argumentos que resultan excluyentes, por razón de que la vía indirecta conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la directa busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
En cuanto al argumento de que el acta de conciliación está viciada por la coacción o constreñimiento ejercido directamente por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., no encontró el ad quem que hubiera existido la coacción, fuerza, error o dolo como vicios del consentimiento de la demandante, razón por la cual debe mantenerse, puesto que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios recepcionados.
En especial, la declaración de Diego Arango Escobar; así como de la comunicación de convocatoria a una reunión con su ex empleadora, no encontrando demostrado, que el consentimiento de la actora estuviera «viciado de error, que se hubiera ejercido una violencia o fuerza moral capaz de obtener un derecho por una vía ilegal o una ventaja ilícita».
De tal forma, que al constituir el soporte de la decisión y habiéndose dirigido la acusación por la vía indirecta, debió el censor enfilar su ataque en torno a la forma como el ad quem los apreció; empero, no lo hizo. Tal omisión es suficiente para el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.
Lo anterior, toda vez que si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es que la Corte reiteradamente, ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador la apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, refirió la Sala: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.
Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Además, del examen de los demás medios probatorios denunciados, emana con total nitidez que: (i) la terminación de los contratos de trabajo fue por « mutuo acuerdo », en pacto llevado a término con la conciliación;
(ii) la demandante se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.; (iii) la actora fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P. a una reunión de trabajo, en las instalaciones de un hotel para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»;
(iv) al momento de suscribir el acta de conciliación, la interesada manifestó su consentimiento puro y simple, sin expresar, en el acto mismo de la conciliación reparo alguno. Así las cosas, no se equivocó el juzgador de segundo grado en el estudio del contenido de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la recurrente, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según aquel, fue provocada por el dador del laborío. Y es que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que salte ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.
En la sentencia CSJ SL17429-2017, la Corte dijo: […] para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella, de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina.
Estas características, como se ha anotado, precisamente, son las que afloran por su ausencia en el acervo probatorio denunciado. Ahora, cierto es que esta Corporación, en sentencia en CSJ SL572-2018 dijo recientemente: […] fluye de la mencionada prueba documental que, en los acuerdos privados en los que se pactó la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, Comfama les aseguró a los demandantes de manera clara, expresa y unívoca, que quienes venían prestando sus servicios personales en Comfama en el área de mercadeo serían vinculados laboralmente por Carulla Vivero S.A. de forma directa, consideración que, según los términos de dichos acuerdos, constituía uno de los móviles determinantes para su suscripción y, por este camino, para la posterior celebración de las conciliaciones, en las que formalizaría ante una autoridad pública el pacto previamente establecido por las partes, de manera que el sentenciador de segundo grado, tal como lo denuncia la censura, cometió un error de hecho trascendente y relevante, al omitir la prueba documental en comento, pues ésta permite concluir fundadamente que los demandantes tuvieron la convicción, al momento de firmar los acuerdos y como paso previo a las conciliaciones posteriores, que no perderían su fuente de ingresos, pues continuarían con una vinculación laboral en Carulla Vivero S.A. Sin embargo, en el presente caso, la situación no se asemeja a la aquí vista, porque no hay prueba, como se dijo, de que se hubiera condicionado la supuesta continuidad de la vinculación laboral, con otra empresa, a la suscripción del acta conciliatoria.
En consecuencia, no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia, la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica».
Así lo razonó la Corte CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995, reiterada en sentencia CSJ SL2503-2017. En este orden de ideas, el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por el recurrente. En consecuencia, no casa la sentencia acusada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00