SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1152-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JORGE LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la entidad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a Felipe Álvarez Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía 80.504.702 y T.P. 97.305 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge López llamó a juicio a UNE EPM, con el fin de que se declare que laboró para estas entidades en los siguientes periodos: Empresa Fecha de inicio Fecha de terminación Empresa Pública de Pereira 09/04/1984 01/01/1985 Empresa Pública de Pereira 24/01/1986 11/08/1997 Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP 12/08/1997 29/12/2016 Une EMP Telecomunicaciones S.A. ESP 16/12/2016 15/10/2018 De igual manera, solicitó que se declare que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 63 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000 seguían vigentes, y que estos fueron reproducidos posteriormente en la de los años 2009-2011, de la cual es beneficiario; que el 17 de mayo de 2011 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación, así como al pago de la prima correspondiente a personal jubilado.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2018, por un monto equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional correspondiente. Además, el pago de las primas a personal jubilado causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se sigan generando, la indexación de las cantidades adeudadas, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las costas del proceso y cualquier otra suma que se demuestre como procedente, tanto ultra como extra petita.
Para fundamentar sus peticiones, señaló que nació el 17 de mayo de 1956, cumpliendo 55 años en 2011; que trabajó para la extinta Empresas Públicas de Pereira desde el 9 de abril de 1984 hasta el 1 de enero de 1985, y posteriormente, desde el 24 de enero de 1986 hasta el 11 de agosto de 1997. Relató que el Concejo Municipal de Pereira, mediante el Acuerdo 30 del 16 de mayo de 1996, autorizó al alcalde de dicha ciudad a transformar el establecimiento público Empresas Públicas de Pereira en cuatro sociedades por acciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Estas sociedades fueron: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, y Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP. Explicó que, a partir del 12 de agosto de 1997, operó la figura de sustitución patronal a favor de la hoy extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP respecto al demandante.
Además, manifestó que el 23 de diciembre de 2016 se formalizó el compromiso de fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones en favor de la sociedad absorbente UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que su vínculo laboral con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. se extendió hasta el 29 de diciembre de 2016, y que el 30 de diciembre de ese mismo año, como resultado de la fusión por absorción, operó la figura de sustitución patronal con la demandada.
Narró que el 18 de septiembre de 1997, las cuatro sociedades por acciones, creadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, la organización sindical Sintraemsdes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo el 19 de septiembre de 1997 y en la que, en los artículos 63 y 66 se establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la prima para personal jubilado.
Añadió que el 7 de abril de 2009, la organización sindical y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP suscribieron la CCT 2009-2011, que fue depositada el 16 de abril de 2009, y en ella se reprodujeron los artículos antes mencionados, específicamente en las disposiciones 66 y 69. Y que, durante la vigencia de esta última regulación, de la cual fue beneficiario, nunca renunció a las prerrogativas previstas en ella.
Manifestó que el 30 de abril de 2005 cumplió los 20 años de labores, lo que le otorgó el derecho a la pensión de jubilación, la cual podría comenzar a disfrutar a partir de que cumpliera los 55 años de edad, y que para el 31 de julio de 2010 había prestado servicios durante un total de 25 años, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2 meses y 23 días.
Señaló que, el 17 de mayo de 2011 cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 66, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y aclaró que la edad, según las cláusulas convencionales citadas, no constituía un requisito de causación sino de goce o exigibilidad. Expuso que el 29 de julio de 2022, requirió a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, el 21 de septiembre del mismo año, la entidad negó el derecho, alegando que no era posible su reconocimiento debido al Acto Legislativo 01 de 2005, que dejó sin efectos las pensiones de jubilación extralegales, las que sólo se seguirían causando hasta el 31 de julio de 2010.
Relató que el 15 de septiembre de 2022 solicitó a la organización sindical información sobre la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de julio de 2010 y las normas relacionadas con la pensión de jubilación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya recibido respuesta. Por último, el promotor de la contienda sostuvo que el 7 de octubre de 2022 presentó un derecho de petición ante la demandada y que, posteriormente, el 11 de noviembre de esa anualidad volvió a requerir a la organización sindical información sobre su vinculación. Además, afirmó que el 29 de diciembre de igual año, Sintraemsdes certificó que había Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sido afiliado desde el 21 de abril de 1986; que se benefició de la convención colectiva de trabajo; que cumplió con el pago de las cuotas ordinarias y que estuvo vinculado a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. desde el 24 de enero de 1986 hasta su retiro, el 11 de octubre de 2018.
En la respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que estas carecían de fundamento ya que la pensión reclamada, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, no fue incluida en las celebradas posteriormente. Además, sostuvo que dicha pensión era inaplicable debido a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó las pensiones convencionales y que, de acuerdo con esta normativa, solo los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la norma antes del 31 de julio de 2010 adquirieron el derecho a la pensión extralegal, supuesto fáctico que en este caso no cumplió el demandante, pues este acreditó los requisitos después de dicha calenda.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de retiro del actor, y respecto a los demás, los negó o indicó que no le constaban; Aclaró que el señor López y las Empresas Públicas de Pereira celebraron dos contratos de trabajo: uno desde el 9 de abril hasta el 4 de octubre de 1984, y posteriormente, desde el 24 de enero de 1986; vinculo que fue objeto de una sustitución patronal a favor de la demandada UNE EPM a partir del 30 de diciembre de 2016, y continuó hasta el 15 de octubre de 2018, fecha en la que el demandante presentó su renuncia voluntaria debido al Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de su pensión de vejez.
Puntualizó que las Empresas de Telecomunicaciones de Pereira dejaron de existir en el ámbito jurídico, ya que el 30 de diciembre de 2016 se formalizó el compromiso de fusión por absorción entre las sociedades UNE EPM (como absorbente) y la mencionada entidad, lo que resultó en que UNE asumiera las obligaciones legales de la misma. Argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-2000 no era aplicable desde entonces, toda vez que cuando se dio la fusión de las entidades UNE ya contaba con una convención colectiva firmada con Sintraemsdes.
En consecuencia, al realizarse la absorción, se acordó la integración de esa convención colectiva, incluyendo un capítulo en el acuerdo entre UNE y Sintraemsdes, lo que dejó sin vigencia los arreglos previos. Agregó que la prima para el personal jubilado tampoco era procedente, pues además de lo anterior, el actor no se pensionó de conformidad con las regulaciones de la convención colectiva con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Indicó que no le constaba si durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, el demandante estaba afiliado a la organización sindical. Explicó que, en diversas convenciones colectivas, se contempló un beneficio de pensión de jubilación para quienes estuvieran vinculados entre el 1 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1997, siempre que acreditaran 20 años de servicios y una Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 8 longevidad de 55 para los hombres, o 50 para las mujeres.
Alegó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los pactos pensionales firmados entre su vigencia y el 31 de julio de 2010 no podrían ofrecer condiciones más favorables, perdiendo validez a partir de esa fecha. De ahí que, antes del 31 de julio de 2010, quienes cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios podían solicitar la pensión de jubilación. Sostuvo que, en el caso del accionante, para esa fecha no cumplió con el requisito de edad ya que tenía menos de 55 años, los cuales alcanzó el 17 de mayo de 2011, lo que demuestra que no acreditó las condiciones de la convención colectiva antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que suspendió los beneficios pensionales excepcionales a partir del 31 de julio de 2010.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE LÓPEZ tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, solo en lo que respecta a la mesada 14, según la convención colectiva de 2009-2011, desde el 16 de octubre de 2018, en cuantía para el año 2023 de $2.255.156, de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JORGE LÓPEZ la suma de $7.993.879 por concepto de retroactivo pensional (mesada 14) causado entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de diciembre de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que debe ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JORGE LÓPEZ por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo esta· obligada a reconocer los valores correspondientes de la mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador, a excepción de la de prescripción que triunfo parcialmente.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 50% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, a través de sentencia de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante en contra de la entidad accionada.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 100% a la parte actora, en favor de la sociedad demandada. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo invocada como fuente del derecho, para de allí arribar a la conclusión si había lugar a confirmar la decisión del a quo, o revocarla para absolver a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.
Sostuvo que según el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 29 de julio de 2005 no era posible pactar condiciones pensionales más favorables que las establecidas por la ley. Sin embargo, precisó que conforme al parágrafo 3 de la misma disposición, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos celebrados antes de esa fecha se mantendrían vigentes hasta el término originalmente estipulado.
A partir del 31 de julio de 2010, cualquier acuerdo pensional perdía vigor (CSJ SL1409-2015). Explicó que, dependiendo de la situación de cada convenio colectivo, el término de vigencia podría haber sido prorrogado o continuado por denuncia o conflicto colectivo, pero, en cualquier caso, los beneficios pensionales solo se aplicaban a aquellos trabajadores que cumplían los requisitos de edad y servicios antes del 31 de julio de 2010.
Asimismo, aclaró que, aunque la norma no mencionaba explícitamente la figura de la prórroga automática, esta seguia siendo válida hasta el 31 de julio de 2010, tras lo cual Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 solo los trabajadores que consolidaron su derecho antes de esa fecha podían acceder a pensiones bajo los acuerdos previos.
Se refirió a la sentencia CSJ SL556-2024, que determinó que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, el único requisito de causación era el tiempo de servicios, mientras que la edad solo era un requisito para exigir la prestación económica. Señaló que al revisar las convenciones colectivas de trabajo acordadas entre las Empresas Públicas de Pereira (hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A.) y el sindicato Simtraemsdes, constató que para el 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba vigente la CCT 2003-2005, que establecía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
También observó que se pactó en el artículo 66, la pensión de jubilación para los empleados vinculados entre el 1 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1997, otorgando pensión con 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, o 50 para las mujeres. Afirmó que, conforme a la interpretación judicial, esta convención se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que a partir del 1 de agosto de esa anualidad quedaron sin efectos todos los beneficios convencionales en materia pensional.
Por lo tanto, resaltó que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, el demandante debía haber acreditado los 20 años de servicios antes de esa fecha, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y luego podría exigir el derecho al cumplir los 55 años, incluso si este requisito se acreditaba después del 31 de julio de 2010, según lo establecido en la sentencia CSJ SL556- 2024.
Sostuvo que, aunque el señor Jorge López era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, debía acreditar que los 20 años de servicios requeridos fueron completados antes del 31 de julio de 2010, «exclusivamente, en actividades en el ramo de las comunicaciones», como lo establecía una decisión de esa corporación bajo el radicado n.° 66001310500420230018001.
En este sentido, analizó si el actor prestó sus servicios durante 20 años, especialmente en el ramo de las comunicaciones. Para ello, consideró el documento emitido el 7 de septiembre de 2022 (visible en los folios 29 a 43 del archivo 2) y el acta de posesión del 24 de enero de 1986 (folio 43, archivo 08), donde evidenció que, desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 1997, el señor Jorge López desempeñó funciones como obrero en el departamento de acueducto de la extinta Empresas Públicas de Pereira.
Es decir, que entre el 24 de enero de 1986 y el 11 de agosto de 1997, no trabajó en el ramo de las comunicaciones, por lo que ese período no podía ser considerado para acceder al derecho pensional reclamado. En consecuencia, señaló que el promotor de la contienda comenzó a ejercer actividades relacionadas con las comunicaciones a partir del 12 de agosto de 1997, y dado Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que los beneficios pensionales convencionales perdieron vigencia el 1 de agosto de 2010, concluyó que el señor López no causó el derecho pensional, ya que para el 31 de julio de 2010 solo había trabajado en el área de comunicaciones durante 12 años, 11 meses y 19 días.
Por lo anterior, el ad quem concluyó que el promotor de la litis no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada, y como no contaba con el status de pensionado, por sustracción de materia no había lugar a estudiar lo concerniente a la prima a personal jubilado igualmente reclamada en el libelo inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la «casación parcial» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo así: Primero: modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge López en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., los cuales quedarán así: Primero: Declarar que el señor Jorge López tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual tenía acreditados veinte (20) años de servicios y la edad de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cincuenta y cinco (55) años de edad; subvención que será disfrutada a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), día posterior a la acreditación del retiro efectivo del servicio, en cuantía inicial de $2.297.877 de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 2009-2011, al tenerse en cuenta el Ingreso Base de Cotización al sistema de seguridad social del último año de servicios del demandante.
Segundo: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Jorge López el retroactivo pensional causado entre el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2029) y el treinta (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago.
Tercero: Declarar la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor Jorge López por Colpensiones y la convencional otorgada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo estará obligada a reconocer los valores correspondientes al mayor valor. Cuarto: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Jorge López la Prima a Personal Jubilado, de conformidad con el artículo 69 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 2009-2011.
Sexto (sic): Costas a cargo de la demandada en favor del actor en un 100% de las causadas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados, y se resolverán en forma conjunta debido a que contienen una argumentación que se complementa y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 222 de 1995; 172 y 178 del Código de Come rcio; 48, 53, 55 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y 93 de la Constitución Política de Colombia; y los artículos 10, 14, 21, 67, 69, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo señala que dada la vía elegida no controvierte: • Que, conforme con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Convención Colectiva de Trabajo (1998-2000) se fue prorrogando automáticamente con posterioridad al 29 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio 2010, por lo que a partir del 1° de agosto de 2010 quedaron sin efectos todos los beneficios convencionales en materia pensional. • Que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, al señor Jorge López le correspondía acreditar 20 años de servicios en favor de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. hasta el 31 de julio de 2010 y, de ser así, hacer exigible el derecho al cumplir los 55 años, así fuere más allá de la referida calenda. • Que, como lo sostiene el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el tiempo de servicios es el requisito de causación, mientras que el cumplimiento de la edad solo es un presupuesto de exigibilidad de la prestación económica. • Que el señor Jorge López es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad empleadora y el sindicato mayoritario de sus trabajadores SIMTRAEMSDES. • Que, por medio del Acuerdo Municipal 030 de 1996 el otrora establecimiento público denominado “Empresas Públicas de Pereira” escindió de su patrimonio lo correspondiente a cada servicio público y conformó cuatro sociedades por acciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, creando a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, precisándose que esta última se fusionó por absorción con la sociedad UNE EMP Telecomunicaciones S.A. • Que, en documento emitido el siete (7 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) -págs.29 a 43 archivo 02 carpeta primera instancia- la Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad accionada certificó que el señor Jorge López “estuvo vinculado a Empresas Públicas de Pereira S.A. NIT 891.400.594-2 desde el 24 de enero de 1986, hasta el 11 de agosto de 1997, luego como Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia de la transformación empresarial pasó vinculado a Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P NIT.816.002.018- 1 desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 29 de diciembre de 2016, luego de la sustitución patronal con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. NIT 900-092.385-9, continuó mediante contrato laboral a Término Indefinido y presta sus servicios a esta entidad desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018”. • Que, al verificar el contenido del Acta de Posesión de 24 de enero de 1986 -pág.43 archivo 08 carpeta primera instancia- se evidencia que a partir de ese momento y hasta el 11 de agosto de 1997 -fecha en la que prestó sus servicios a favor de la extinta Empresas Públicas de Pereira-, el señor Jorge López ejecuto actividades en calidad de obrero en el departamento de acueducto. • Que Jorge López nació el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual arribo a los cincuenta y cinco (55) años en la misma calenda del dos mil once (2011).
Aduce que el Tribunal omitió argumentos derivados de la Constitución Política y tratados internacionales al interpretar la norma superior, lo que, de haberse considerado, habría cambiado la decisión. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, que establece que las sociedades escindidas y las beneficiarias deben responder solidariamente por las obligaciones de las primeras.
De acuerdo con los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, las sociedades beneficiarias asumen las obligaciones de la sociedad escindida en caso de escisión. En este contexto, sostiene que dado que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. sucedió a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales y convencionales adquiridas con el demandante.
Además, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 17 argumenta que el colegiado entendió erróneamente los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los compromisos convencionales, ya que la jurisprudencia establece que, en casos de sustitución patronal, el nuevo empleador debe respetar y asumir las obligaciones extra legales adquiridas por el anterior empleador.
Subraya que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que las cláusulas convencionales deben interpretarse de manera favorable al trabajador, cuando haya dudas sobre los requisitos para la causación o disfrute de los beneficios. En esa medida el sentenciador de alzada entendió erróneamente las disposiciones convencionales en este sentido.
Señala que el sentenciador de segundo grado consideró que el tiempo de servicios prestado por el accionante a las Empresas Públicas de Pereira entre 1986 y 1997 no debía ser computado, al tratarse de «una relación laboral diferente a la que tenía con la demandada». Sin embargo, el recurrente sostiene que este tiempo debió ser reconocido, dado que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. asumió las obligaciones de la empresa sucesora.
Además, considera que excluir este lapso vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales, especialmente en lo relacionado con la seguridad social. Critica la interpretación restrictiva del juzgador, argumentando que el texto de la convención no exige que los 20 años de servicios sean exclusivamente en Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 18 telecomunicaciones o en una dependencia específica, sino que establece servicios continuos o discontinuos en las empresas.
Por lo tanto, el ciclo trabajado en las Empresas Públicas de Pereira debe ser reconocido como parte de su trayectoria laboral, ya que negar este cómputo vulnera los derechos adquiridos. Concluye que el juez de la alzada debió adoptar una intelección más amplia de las normas relacionadas con la escisión, la fusión por absorción y la sustitución patronal, armonizándolas con principios como la favorabilidad, el pro homine y el pro operario.
Esto es, debió respetar la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores. La censura sostiene que la interpretación errónea provocó un retroceso en el reconocimiento de los derechos laborales, ignorando los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en los convenios de la OIT. Argumenta que la escisión empresarial no exime a las empresas sucesoras de responder por las obligaciones laborales acumuladas, y que la cláusula convencional no excluye el reconocimiento de tiempos prestados antes de las escisiones.
Alude que la Corte Suprema ha reconocido que los períodos laborales continuos o acumulados bajo distintos empleadores deben considerarse si forman parte de un mismo objeto social o unidad de empresa. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, el recurrente sustenta que: El significado legal no puede separarse del contexto y de las asunciones de fondo necesarias para interpretar cualquier enunciado.
El contexto incluye obviamente el contexto lingüístico, que en el caso del derecho no sólo constituyen los enunciados próximos al enunciado objeto de interpretación ni sólo la ley en la que está incluido, sino la totalidad del ordenamiento. Pero también el contexto extralingüístico en el sentido de que el significado de una palabra depende de una serie de informaciones sobre las características físicas, institucionales, morales, etc., que constituyen el trasfondo de utilización del enunciado, formando lo que se podría llamar el macrocontexto de sus numerosas enunciaciones.
Lo anterior, para significar que una interpretación literal no es suficiente para interpretar un enunciado, pues, debe acudirse al contexto lingüístico (ordenamiento jurídico) y a los factores funcionales que tienen que ver con factores sociopolíticos, propósitos de la ley, axiología del derecho etc. Si bien la Constitución fija un límite en materia de interpretación, la misma debe realizarse en armonía con los convenios internacionales suscritos por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad estrictu sensu.
La Honorable Corte Constitucional a afirmando que las recomendaciones realizadas por el Comité Sindical de la OIT son vinculantes para el Estado (T-568/99, T-1211/00, T-603/03, T-171/11 y T-261/12), cuando existe una relación estrecha entre el texto de la recomendación y las cláusulas del Convenio que dio origen a la misma. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 3, 4, 13, 67, 69, 414, 461, 468, 476, 477 del CST, y 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Precisa que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado por el demandante entre el veinticuatro (24) de enero de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mil novecientos ochenta y seis (1986) y el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), no podía computarse como tiempo continuo para efectos pensionales convencionales. 2.
No dar por probado estándolo, que el tiempo de servicios prestado por el demandante entre el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), en el cargo de obrero en el departamento de acueducto de las Empresas Públicas de Pereira, se computa como tiempo discontinuo de conformidad con la cláusula convencional que trascendió la escisión y la fusión por absorción. 3.
No dar por probado estándolo, que el demandante antes de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, su prestación personal del servicio lo realizó a favor del objeto social de la entidad, mas no de un ramo o dependencia. 4. Dar por probado sin estarlo, que la norma convencional indica exclusividad del tiempo de servicios en el ramo o dependencia especifica de la entidad empleadora para computar dichos periodos para efetos pensionales convencionales. 5.
No dar por probado estándolo, que las obligaciones, deberes y responsabilidades derivadas de la escisión de Empresas Públicas de Pereira a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP en temas pensionales convencionales, no exigía a sus trabajadores requisitos adicionales a los contemplados en el texto convencional. 6. Dar por probado sin estarlo, que los salarios y liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado entre el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), fueron reconocidos, liquidados y pagados por el ramo o dependencia a la cual prestaba el servicio el demandante en las extintas Empresas Públicas de Pereira. 7.
No dar por probado estándolo, que los salarios y liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado entre el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), fue reconocido, liquidado y pagado por las extintas Empresas Públicas de Pereira en su calidad de único empleador.
Considera que lo anterior fue producto de la no apreciación de la «convención colectiva como fuente formal del derecho» y del Acuerdo 030 de 1996, así como de la errónea apreciación de los documentos de transformación Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 21 empresarial y la clausulas 63 y 66 de las «convenciones colectivas».
En la demostración del cargo, argumenta que la sentencia impugnada incurre en errores evidentes al no valorar adecuadamente las pruebas documentales auténticas, lo que llevó al sentenciador de segunda instancia a concluir erróneamente que el demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.
Afirma que el ad quem cometió errores al valorar las pruebas que acreditaban la continuidad laboral del señor Jorge López y la aplicabilidad de las cláusulas convencionales a su caso. Esta estimación incorrecta resultó en una decisión contraria a los hechos y desfavorable para quien acudió a la jurisdicción. Menciona que, en cuanto a la continuidad laboral y la sustitución patronal, el juez plural concluyó que los periodos trabajados entre el 24 de enero de 1986 y el 11 de agosto de 1997 no podían sumarse con los siguientes, argumentando que no estaban relacionados con el objeto social de la empresa demandada.
No obstante, sostiene que el documento de transformación empresarial demuestra que las actividades realizadas durante este periodo formaban parte de las funciones generales de las Empresas Públicas de Pereira, cuya responsabilidad fue asumida por las empresas resultantes de la escisión. Además, los trabajadores de las áreas transferidas continuaron siendo beneficiarios de las Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 22 condiciones laborales acordadas, incluidas las convenciones colectivas, lo que valida la acumulación de esos tiempos de servicios.
El recurrente señala que el sentenciador desestimó que el Acuerdo 030 de 1996 indicaba que los derechos adquiridos por los empleados seguirían vigentes, así como que los beneficios convencionales trascenderían cualquier transformación de la empresa. En relación con la interpretación de las cláusulas convencionales, señaló que el juez de segundo grado interpretó erróneamente que las convenciones colectivas solo permitían la acumulación de tiempo de servicios exclusivamente al empleador actual en el ramo de las telecomunicaciones, concluyendo que el accionante no cumplía con los requisitos al no haber acumulado 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010.
La censura sostiene que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-2000, replicada en la cláusula 66 de la acordada para los años 2009-2011, permite la acumulación de tiempos continuos o discontinuos, sin limitar su aplicación a un único empleador en caso de escisión empresarial. Además, argumenta que no es necesario que el servicio se preste exclusivamente en una dependencia específica para poder acumular tiempo, lo cual contrasta con la interpretación restrictiva del fallador de alzada.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma que el Tribunal no aplicó adecuadamente los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la sustitución patronal, al no reconocer que la escisión empresarial genera la continuidad de las obligaciones laborales entre los empleadores originales y sus sucesores.
También se omite que las convenciones colectivas permiten la acumulación de tiempos de servicios continuos o discontinuos, incluso en contextos de transformación empresarial. Por último, critica la interpretación restrictiva del colegiado sobre la sustitución patronal, señalando que la transformación empresarial implica una sustitución patronal implícita que obliga a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a asumir el tiempo de servicios trabajado bajo el empleador original.
Así las cosas, el Tribunal, al limitar el cómputo del tiempo de servicios, desestimó la evidencia que vinculaba las actividades previas del trabajador con el objeto social de las Empresas Públicas de Pereira. VIII. RÉPLICA La demandada se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos, alegando que estos incurren en insalvables defectos de técnica, como la mixtura de vías, en la medida en que involucra elementos fácticos en el cargo jurídico y enfoca por la vía indirecta un ataque eminentemente jurídico.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, sostiene que la demanda de casación constituye más un alegato de instancia, y que, en todo caso, el actor no logra demostrar un error protuberante cometido por el Tribunal, cuando este resolvió dentro del marco de la libertad de formación de su convencimiento, y concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada.
IX. CONSIDERACIONES Cabe señalar que aunque la demanda de casación no es un modelo en la medida que, como lo anota la réplica, en el cargo jurídico se invita al análisis de las pruebas, y en el fáctico se alude a aspectos de derecho, lo cual no se acompasa con la técnica de casación, dada la flexibilización del recurso es procedente el estudio de fondo bajo el entendido de que lo que se controvierte, desde la senda jurídica y fáctica, es la valoración efectuada por Tribunal de la norma convencional que consagra la pensión de jubilación reclamada y la responsabilidad de la demandada en el reconocimiento y pago de esa prestación. Aclarado lo anterior, debe recordarse que el sentenciador de segunda instancia analizó el derecho pensional del demandante basándose en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, el cual otorgaba pensión a los empleados vinculados entre el 1 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1997, siempre que hubieran cumplido con 20 años de servicios y alcanzado los 55 años de edad para los hombres o 50 para las mujeres.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal precisó que dicha convención se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, y que, para acceder a la pensión, el demandante debía haber cumplido los 20 años de servicios antes de esa fecha, luego de lo cual podría exigir la pensión al alcanzar los 55 años, incluso si sucediera después de la fecha mencionada.
Asimismo, destacó que el actor debía demostrar que los 20 años de servicios se habían cumplido exclusivamente en el área de comunicaciones. Al revisar el caso, observó que entre el 24 de enero de 1986 y el 11 de agosto de 1997, el señor Jorge López había trabajado en el departamento de acueducto de las Empresas Públicas de Pereira, desempeñándose como obrero, y no en el área de comunicaciones.
Por ello, ese período no contaba para el cómputo de los 20 años requeridos para acceder a la pensión. En consecuencia, concluyó que el promotor de la contienda comenzó a trabajar en telecomunicaciones el 12 de agosto de 1997, y dado que la convención expiró el 1 de agosto de 2010, determinó que no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, pues para el 31 de julio de 2010 solo había trabajado durante 12 años, 11 meses y 19 días.
Por su parte, la censura, desde la via jurídica, sostiene que la disposición convencional no exige que los 20 años de servicios sean cumplidos exclusivamente en el área de telecomunicaciones o en un departamento específico. En su lugar, la norma contempla tanto los servicios continuos como discontinuos dentro de la empresa y en este sentido, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 26 argumenta que el tiempo trabajado en Empresas Públicas de Pereira debe ser reconocido como parte de su trayectoria laboral y tenerse en cuenta para el acceso al derecho pensional, ya que excluir ese período vulneraría los derechos adquiridos.
Asimismo, arguye que el Tribunal cometió un error fáctico al no reconocer adecuadamente la responsabilidad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como empresa sucesora de Empresas Públicas de Pereira, especialmente en lo referente a la sustitución patronal. Ello, por cuanto después de la escisión de la empresa, UNE EPM debía asumir todas las obligaciones laborales y convencionales adquiridas por los trabajadores, incluidos los beneficios pensionales, sin imponer requisitos adicionales, ya que tal situación no alteraba los derechos de los empleados, tal como lo indicaba el Acuerdo Municipal 030 de 1996.
Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que, en relación con el segundo asunto planteado por el recurrente, específicamente sobre la responsabilidad de la demandada, el ad quem no cuestionó la calidad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como parte pasiva en el presente proceso. Dado que esta entidad sucedió a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, en consecuencia sería responsable de las eventuales obligaciones laborales y convencionales en favor del demandante, en caso de ser condenada en este asunto.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Adicionalmente, aunque el Tribunal no se pronunció expresamente sobre el Acuerdo Municipal 030 de 1996 ni sobre los documentos relativos a la transformación empresarial, su análisis refuerza la idea de la responsabilidad de UNE EPM en este proceso. Los documentos presentados evidencian de manera clara la transformación de las Empresas Públicas de Pereira y demuestran que el vínculo laboral del actor fue objeto de una sustitución patronal, lo que implica la responsabilidad por parte de UNE EPM.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando alega que el sentenciador de segunda instancia cuestionó la responsabilidad de la empresa sucesora frente a la reclamación del ex trabajador, pues dicho compromiso está claramente definido. En este contexto, corresponde a esta corporación determinar si el sentenciador de segunda instancia incurrió en un error al apreciar el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, al exigir que los 20 años de servicios establecidos en la norma se prestaran exclusivamente en el área de telecomunicaciones, o si, por el contrario, el tiempo laborado en cualquier dependencia de la empresa puede ser acumulado para cumplir con ese requisito.
En esa dirección, empieza la Sala por recordar que el artículo 66 de la CCT 2003-2005, norma que también se reproduce en la pactada para los años 2006-2008 y 2009- Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 28 2011, fue suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y Sintraemsoes, y establece lo siguiente: ARTICULO 66º.
PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: a. Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de Jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la EMPRESA sin tener en cuenta la edad. b. Para el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1º de marzo de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1.997, la EMPRESA concederá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer. c. Las personas vinculadas a la EMPRESA a partir del 1 de enero de 1.998, se jubilarán de acuerdo a la Ley.
PARAGRAFO: La EMPRESA se obliga a pagar al personal que salga jubilado o pensionado, todas las prestaciones en un término de treinta (30) dias calendario cuando el trabajador haya aportado la documentación correspondiente para el retiro de sus cesantías definitivas. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de la EMPRESA, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrá derecho a que la EMPRESA lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido si el retiro se produjere por despido sin Justa causa después de quince (15) años de servicio de la EMPRESA, !a pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (SS) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Del contenido de la norma transcrita, se observa que esta contiene las condiciones de edad y tiempo de servicios necesarias para acceder a la pensión de jubilación, las cuales son aplicables tanto a los trabajadores activos como a aquellos que sean despedidos o se retiren voluntariamente a partir de los 10 año de servicios.
Del mismo modo, la disposición especifica el porcentaje de la pensión correspondiente según el tiempo de servicio. Ahora bien, respecto al requisito de tiempo, el precepto normativo establece que este debe «ser veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la EMPRESA», sin hacer mención a ninguna restricción adicional sobre el área o departamento en el que se deba prestar ese servicio.
Asi las cosas, es posible entender que la norma convencional no exige que los 20 años de servicios sean prestados exclusivamente en el área de telecomunicaciones. En este sentido, para esta corporación, la valoración realizada por el Tribunal no se ajusta en un todo al texto de la estipulación, la cual establece que el tiempo de servicios puede ser tanto continuo como discontinuo, sin hacer mención a que deba cumplirse en un sector específico de la empresa.
La disposición establece que el tiempo trabajado en la empresa empleadora, sin individualizar dependencia alguna, será contabilizado para el cálculo. De tal modo que, no es factible excluir el período durante el cual el demandante Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 30 prestó servicios como obrero en el departamento de acueducto de las Empresas Públicas de Pereira, tal como lo hizo el colegiado, ya que la convención no establece ninguna restricción respecto a las dependencias específicas.
No obstante, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el «parágrafo transitorio» tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Tal canon constitucional prevé dos postulados diferentes: el primero, para las convenciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado; y el segundo, para aquellas convenciones respecto de las cuales estaba operando la prórroga, se indicó que ello se mantenía hasta el 31 de julio de 2010 como fecha límite.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Con base en lo anterior, en sentencia CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en decisiones SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019 y SL4331-2019, la Corte sostuvo: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al periodo de duración acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Sin embargo, esa postura jurisprudencial varió y la Corte posteriormente volvió y precisó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; es así que en las decisiones CSJ SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986- 2020, la Sala consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 32 mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.
Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). En ese orden, tal como se determinó en el pronunciamiento CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
No obstante, con la sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por esta Sala en la SL2006-2022, se precisó nuevamente tal postura y se indicó que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 33 adquirir el beneficio pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Lo anterior se fundamenta en que lo pactado y consagrado en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe y en atención al principio de la confianza legítima, debiéndose alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y SL2006-2022).
En tales condiciones, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en la sentencia CSJ SL3635-2020 se fijaron las siguientes pautas que regulan actualmente el tema: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 34 términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Lo anterior fue reiterado en decisión CSJ SL1070-2023, en la que se indicó que: […] para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. […] En ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, 2001 -2002 (f°. 226-284) con el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f° 186-226) cuya vigencia se pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del depósito la convención efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», momento desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1º).
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor que lo fue el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, en tanto, según acreditó -y no se cuestinó- inició sus labores para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira desde el 24 de enero de 1986, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe identificar en cuál escenario se enmarca el beneficio pensional de carácter extralegal que el demandante solicita.
Al analizar las pruebas se observa que en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, el artículo 66 estableció el derecho a la pensión de jubilación, y en su disposición 82 se precisó que dicho acuerdo colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. De manera similar, se constata que para el período 2006-2008 se celebró un nuevo acuerdo convencional, en el cual, en el artículo 66, se dispuso el derecho pensional en los mismos términos establecidos en la convención anterior.
En ese contexto, se insiste que, como el actor cumplió los 20 años de servicios el 24 de enero de 2006, para ese momento estaba vigente la CCT 2006-2008, sobre la que la Sala encuentra: Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 36 i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado; en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de su vigencia (29 de julio de 2005), esto es, se firmó el 6 de abril de 2006 y empezó a tener efectos a partir del 1 enero de ese año. ii) En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, aunado a que, en el mismo texto convencional, en el acapíte denominado «Presentación» se indicó que el acuerdo convencional correspondia a uno nuevo, en los siguienes términos: PRESENTACIÓN Defendiendo los intereses de todos Con satisfacción, queremos que conozcan la Nueva Convención Colectiva de Trabajo que estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2008.
En consecuencia, la pensión de jubilación fue objeto de negociación en la CCT 2006-2008, lo cual descarta que operara la prórroga automática de la cláusula 66 de la CCT 2003-2005, dada la vigencia del nuevo acuerdo extralegal. En ese orden de ideas, lo anterior resulta suficiente para desestimar la aplicación de alguna de las hipótesis contempladas en el parágrafo transitorio 3 del Acto Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Legislativo 01 de 2005, a que se hizo alusión en la sentencia CSJ SL3635-2020; y lo que emerge es que la CCT 2006-2008 contravino la prohibición establecida en esa reforma constitucional, consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o), toda vez que se estipuló el derecho a la pensión de jubilación bajo unas condiciones más favorables a las previstas en la ley, en la medida que se requerían de 20 años de servicios para la adquisición del derecho, la cual se comenzaría a disfrutar al cumplimiento de los 55 años de edad.
De lo expuesto se deriva que, como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte reconocer la prestación pensional extralegal reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en acuerdos posteriores se hubiera consagrado igualmente y con las mismas exigencias el derecho a la pensión de jubilación. Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado no hay lugar a casar la sentencia impugnada y, por ende, tampoco hay costas en casación. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 38 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE LÓPEZ siguió contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09BC04B85ABE669AFBDCF38C35F6ADD917A5C694D6B10C64043921A3251F172B Documento generado en 2025-05-06