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SL1152-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2463 de 2001Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1152-2024 Radicación n.° 98328 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a IVÁN BOTERO GÓMEZ S. A. - IBG S. A. I.

ANTECEDENTES Hernán Gutiérrez llamó a juicio a Iván Botero Gómez S. A. - IBG S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de noviembre de 2008 al 3 de mayo de 2018, fecha en que finalizó de manera injusta, mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta, debido a su condición de salud.

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de extinguirse su relación contractual o a uno de mejor categoría, con el pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas.

Narró que sostuvo con la demandada de manera interrumpida diferentes vínculos laborales a partir del 18 de enero de 1991 hasta el 3 de mayo de 2018; que en el último periodo tuvo los siguientes contratos de trabajo: […] desde noviembre 05 de 2008 hasta noviembre 05 de 2009. desde julio 06 de 2011 hasta julio 30 de 2015. desde agosto 11 de 2015 hasta julio 30 de 2016. desde agosto 11 de 2016 hasta agosto 31 de 2017. desde septiembre 12 de 2017 hasta mayo 03 de 2018.

Expuso que, en el último de los suscritos, se le realizó examen médico ocupacional que evidenció la ausencia de restricciones laborales; que desempeñó el cargo de auxiliar de bodega, en un horario de lunes a sábado de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., ejerciendo las funciones de: […] Control de cargue y descargue de vehículos. Controlaba la cantidad y calidad del producto.

Control y aseo del área que le era asignada. Conteo de inventario por referencia. Recepción de devoluciones. Registro y control documental de cantidades recibidas. Contó que su última remuneración correspondió a $870.211 mensuales, que incluían el auxilio de transporte; que el 22 de febrero de 2018 sufrió un accidente laboral, Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando entregaba una lavadora a un cliente, presentando «dolor intenso en miembro inferior izquierdo en parte posterior de la pierna, de inicio súbito, de carácter latigante», que limitó en forma inmediata su marcha y se exacerbó «al intentar apoyar» su pierna, presentando inflamación moderada, según el reporte de historia clínica.

Explicó que fue remitido a ortopedia y se le otorgaron incapacidades médicas, las cuales fueron posteriormente prorrogadas; que su empleadora reportó aquel suceso a la ARL, quien le inició atención asistencial, así: i) el 2 de marzo de 2018, en la Clínica Asotrauma, le fue realizado un «Doppler venoso miembro inferior izquierdo», que evidenció la presencia de «edema y sangrado laminar fibrilar en los músculos gemelos y soleo; microdesgarro en el músculo soleo en la región posterior y postero medial y colección liquida en el espacio aponeurótico profundo entre el músculo soleo y gemelo medial». ii) el 10 de marzo de esa anualidad, se emitieron restricciones laborales consistentes en no levantar peso mayor a 20 KG; no realizar actividades repetitivas por más de dos horas; cambiar de posición cada hora.

Manifestó que el 3 de mayo siguiente, su contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa, por lo que fue indemnizado, aunque deficitariamente; que el 13 de julio le fue diagnosticada ruptura de gemelo interno pantorrilla izquierda con pérdida parcial de la fuerza muscular, por lo Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 4 que se le ordenó una resonancia magnética; que los resultados del 10 de agosto siguiente, mostraron «desgarro parcial del gemelo interno izquierdo en su aspecto profundo con formación de hematoma de evolución antigua en la fascia profunda» y «edema del tejido celular subcutáneo en la región medial de la pierna izquierda».

Indicó que su ARL, mediante el Dictamen n.° 1411017023-426835 del 28 de noviembre de 2018, le calificó un 0 % de PCL con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2018; que recurrió dicha determinación, por lo que fueron proferidos, en su orden, los n.° 93366072-398-2 del 22 de febrero de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y n.° 93366072 -398-2 del 26 de agosto de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se concluyó que contaba con una PCL del 3.70 %, con igual fecha de estructuración (f.° 158 s 164, cuaderno del juzgado, archivo «2023031202600», expediente digital).

La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó lo contratos de trabajo suscritos en el último periodo y las condiciones en virtud de las cuales se ejecutaron; la ocurrencia de un accidente de trabajo, su reporte a la ARL, el cumplimiento de las garantías económicas y asistenciales por parte de las entidades de seguridad social a las que afilió al subordinado y las anotaciones de la historia clínica, con la precisión de que la comisión médico laboral de la ARL Sura, el 26 de abril de 2018, le notificó que: Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 5 […] realizados los controles médicos al señor Hernán Gutiérrez y agotado el seguimiento por parte de medicina laboral, LEVANTA LAS RECOMENDACIONES MÉDICO – LABORALES del excolaborador, dado que ya estaba en capacidad para realizar las labores que habitualmente desempeñaba en el cargo para el cual había sido contratado y, por ende, NO MERITA NINGUNA RECOMENDACIÓN DE MEDICINA LABORAL POR PARTE DE LA ARL SURA […] Negó el pago deficitario de la indemnización por despido injusto, pues el último contrato de trabajo fue de cuatro meses, los cuales se prorrogaban hasta el 11 de junio de 2018; que el trabajador fuera titular de estabilidad laboral reforzada, pues los reportes médicos acreditaban su plena recuperación para la reanudación de su función, sin limitación alguna.

Resaltó que la primera calificación efectuada por la ARL, que fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, concluyó una PCL era del 0 % y, aunque las siguientes concedieron un porcentaje mayor, hasta concluirse que lo fue del 3.70 %, precisaron que ello ocurrió el 28 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la extinción del vínculo de trabajo.

Enfatizó que su actuación fue siempre de buena fe; que garantizó los derechos laborales a su trabajador, quien no contaba con ninguna protección foral al momento de su despido, como tampoco con posterioridad a su ocurrencia, en los términos de la jurisprudencia laboral. Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones meritorias las de: pago, cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora, buena fe de la demandada y genérica o innominada (f.° 181 a 215, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por término fijo entre el señor Hernán Gutiérrez y la sociedad Iván Botero Gómez S. A. - IBG S. A., entre los extremos temporales del 12 de septiembre de 2017 y el 3 de mayo de 2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado por causa imputable al empleador el […] 3 de mayo de 2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del demandante que lo unía con la parte demandada por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, terminación que fue informada al trabajador el día el 3 de mayo de 2018.

CUARTO: CONDENAR a la Iván Botero Gómez S. A. - IBG S. A., a reintegrar al demandante a un cargo acorde con su estado de salud, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y el pago de los aportes por concepto de salud y pensión causadas desde el 4 de mayo de 2018 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada y en favor del demandante […] (f.° 274 a 277, ibidem). Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de noviembre de 2022, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN GUTIÉRREZ contra la sociedad IVÁN BOTERO GÓMEZ S. A. – IBG S. A., el cual quedará así: DECALARAR que, entre HERNÁN GUTIÉRREZ, como trabajador e IVÁN BOTERO GÓMEZ S. A. – IBG S. A., como empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero de 5 de noviembre de 2008 a 5 de noviembre de 2009 y el segundo de 11 de julio de 2011 a 3 de mayo de 2018, el cual se rigió mediante la modalidad a término indefinido.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3 y 4º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, y en su lugar se dispone: 2.1. CONDENAR a la sociedad demandada IVÁN BOTERO GÓMEZ S. A. – IBG S. A., a pagar a HERNÁN GUTIÉRREZ, una vez en firme esta sentencia a la suma de $2.827.813.67, por indemnización por despido sin justa causa, más la indexación que ha generado su no pago desde el día siguiente de la terminación del vínculo laboral y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma, de acuerdo al IPC certificado por el Dane, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes que terminó el vínculo laboral demostrado. 2.3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.4. En lo demás dicha sentencia queda incólume.

TERCERO: Sin costas procesales […]. Argumentó que determinaría si existió continuidad en la prestación del servicio que permitiera declarar la unidad de la relación contractual laboral entre las partes, así como si ésta finalizó cuando el trabajador gozaba de la garantía del Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que diera lugar a su reintegro o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto.

Adujo, con respecto a lo primero, que conforme a las sentencias CSJ SL2193-2018 y CSJ SL981-2019, procedía la declaratoria de un único vínculo laboral en el periodo de 11 de agosto de 2015 y el 3 de mayo de 2018, toda vez que entre los diferentes contratos suscritos, mediaron interrupciones inferiores a 30 días; que no ocurría lo mismo en el rubricado el 5 de noviembre de 2008, el cual se extendió hasta el 5 de noviembre de 2009, pues el trabajo subordinado cesó por más de un año. Expuso, en punto a lo segundo, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, creó una garantía especial contra la discriminación frente a las personas que, por su condición de salud, «se [vieran] incapacitadas para cumplir con su trabajo» en condiciones normales; que la Corte tenía adoctrinado que aquella no se extendía a cualquier tiempo de enfermedad o limitación, sino a la que moderada, severa o profunda, la cual, en todo caso, debía ser del conocimiento del empleador para que procediera la presunción de trato desigual.

Indicó que, con todo, en la providencia CSJ SL2586- 2020, se puntualizó que no era necesario la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la extinción del vínculo, pues bastaba con que se aportaran medios de convicción que demostraran la gravedad o Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 9 complejidad de la enfermedad para el ejercicio normal de las funciones contractuales.

Señaló que era interpretación, que acogía, «se acompasa[ba] con la jurisprudencia [de] la Corte Constitucional», incorporada, entre otras, en las providencias CC SU049-2017 y CC T346-2020, según las cuales eran titulares del fuero de salud, «los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».

Aseveró que, por tanto, lo determinante para el otorgamiento de la prerrogativa reclamada, era la aportación de «prueba que demostrara que, para la fecha en que se dio por terminado el contrato, [el accionante] era un trabajador con discapacidad», exigencia que no había sido satisfecha por este, pues la historia clínica, el informe de accidente de trabajo de la ARL Sura y los demás documentos allegados, daban cuenta de lo siguiente: 1.

Que el 22 de febrero de 2018, sufrió un accidente laboral, cuando se contrataba entregando un electrodoméstico a un cliente (f.° «30 archivo 1° del expediente digital»). 2. Que inicialmente fue atendido por la EPS, quien emitió incapacidad de ocho días, del «22/02/2018 [al] 01/03/2018», con diagnóstico de «desgarro muscular del Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 10 miembro inferior izquierdo, en parte posterior de la pierna (gastrocnemios)» (f.° 30 a 32, ib). 3.

Que el 2 de marzo, fue atendido en la Clínica Asotrauma por remisión de Sura ARL, «con diagnóstico de desgarro muscular grado 2», siéndole ordenado apoyo con muletas por ocho días e incapacidad por igual periodo, es decir del «02/03/2018 al 9/03/2018», debido a que presentaba limitación al caminar (f.° 41 al 45, ibidem). 4. Que el 10 de marzo asistió a control, en el que se señaló que llevaba una «adecuada evolución, […] ya no requ[ería] de muletas y […] p[odía] ingresar a sus actividades laborales con restricciones», consistentes en «no levantar peso mayor a 20 Kg, no realizar actividades repetidas por más de 2 horas y cambiar de posición cada hora».

Así mismo se le autorizó otro con ortopedia para el 15 de marzo de 2018 (f.° 47 a 49, ib). 5. Que el 12 de marzo fue atendido por la EPS Medimás, concediéndole cuatro días de incapacidad adicional, según la constancia de f.° 55, ibidem. 6. Que el 15 de marzo, fue atendido por consulta especializada en ortopedia en la clínica Asotrauma, indicándose como diagnóstico «Desgarro muscular en los gastrocnemios de la pierna izquierda», por lo que se concedieron quince días adicionales de licencia por salud, «del 16/03/2022 a 30/03/2022» y se ordenaron diez terapias físicas (f.° 48 a 52, ib).

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 11 7. Que el 6 de abril siguiente, estuvo en consulta especializada en la que se determinó: «mejoría del cuadro clínico. Está sin dolor. Realizó las terapias y las terminó» (f.° 59, ibidem). 8. Que el 26 siguiente, mediante el Oficio CE201841012822, la ARL le comunicó a la coordinadora de salud ocupacional de IBG S. A., que: […] una vez realizado el seguimiento por parte de medicina laboral a los controles médicos de Hernán Gutiérrez, quien presentó accidente de trabajo el 23/02/2018 y en relación a las características funcionales y ocupacionales […] el trabajador está en capacidad de realizar las labores habitualmente desempeñadas en el cargo para el cual fue contratado y no amerita ninguna recomendación por parte de medicina Laboral de ARL Sura y se levantan las restricciones (f.° 26 del archivo 9° anexos respuesta a la demanda). 9.

Que el 3 de mayo de 2018, la empleadora comunicó al subordinado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 64 del CST (f.° 21 «del archivo 09 anexos respuesta a la demanda del archivo digital»). 10. Que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, mediante el Dictamen n.° 93366072 del 24 de abril de 2020, calificó al empleado con una pérdida de capacidad laboral del 3,8 % con fecha de estructuración del «28/08/2019» (sic) de origen laboral, debido al diagnóstico de «traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna- desgarro del gemelo medial de pierna izquierda» (f.° 120 a 130, «archivo 01 del expediente digital»).

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó que, por tanto, el accionante no contaba con una situación de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares al momento de extinguirse su contrato de trabajo, por lo que no era destinatario del fuero alegado, por cuanto: i) «[…] se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal», pues la «última incapacidad que le fue otorgada, […] venció el 30 de marzo de 2018, es decir, un mes y 30 días antes de la fecha de finalización de [su vínculo]». ii) Las consultas especializadas por ortopedia de 10 de marzo y 6 de abril de 2018, informaban que «no requería […] muletas y que podía ingresar a sus actividades laborales con restricciones», presentando mejoría de su cuadro clínico, siendo las últimas levantadas el día 26 siguiente, según comunicación de la ARL a la empleadora, lo que evidenciaba que «no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera desempeñar cabalmente sus funciones, pues había sido dado de alta por la enfermedad que padecía como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió».

Además, porque a pesar de que […] el resultado de la resonancia de pierna izquierda simple realizada al accionante el 6 de agosto de 2018, después de haber finalizado el vínculo laboral, […] demuestra que se encontraron hallazgos en relación con desgarro parcial del gemelo interno izquierdo en su aspecto profundo con formación de hematoma de evolución antigua en la fascia profunda como se describió, edema Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 13 del tejido celular subcutáneo en la región medial de la pierna izquierda, [se dejó] constancia del análisis e interpretación «sin limitación funcional».

(folios 78 y 79 «archivo 01 del expediente digital»). Manifestó que lo último demuestra que existieron atenciones médicas posteriores a la finalización del contrato por la lesión que sufrió en vigencia de mismo, sin que demostraran «la disminución en su capacidad de trabajo que […] afectara el desempeño de sus labores», por lo que aquellas no eran suficiencias para dar por acreditada el «estado de debilidad manifiesta por su estado de salud».

Agregó que, en relación con lo último, la prueba testimonial no fue contundente, pues Fernando Silvio Ruiz aseguró que el actor estuvo incapacitado por un accidente de trabajo y a los 20 días empezó a laborar nuevamente con restricciones, mientras que José Carmelo Bonilla expresó aquel estuvo incapacitado y después no le renovaron el contrato.

Concluyó que, por lo dicho, estaban demostrados los quebrantos de salud del trabajador, los cuales habían cesado en su incidencia laboral al momento de finalizarse el contrato de trabajo, pues podía realizar sus actividades con normalidad y sin restricción, según concepto de la ARL. Argumentó que a lo anterior se sumaba, que «[…] la protección de que trata el artículo 26 de ley 26 de la Ley 361 de 1997, est[aba] destinadas a trabajadores que sufren una limitación moderada, severa o profunda», esto es, según el Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, superior al 15 %, que tampoco se había acreditado, pues al demandante le fue calificado un 3.8 % de PCL por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 120 a 130 archivo 01 del expediente digital), sin que existiera evidencia de que aquello «impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares», en los términos exigidos por el juez límite constitucional.

Planteó que, por tanto, la finalización del vínculo laboral no fue consecuencia de un acto discriminatorio, pues para el 3 de mayo de 2018, se habían levantado las restricciones ocupacionales; que, incluso, el incidente de trabajo ocurrió en ejercicio de una «actividad esporádica de entrega de un electrodoméstico que nada tenía que ver con las labores contratadas».

Sostuvo que, al estar probado el despido sin justa causa y el pago de la inmunización legal únicamente por el último contrato formalmente suscrito, procedía el reajuste de ese crédito, atendiendo la unidad declarada entre el 6 de julio de 2011 y el 3 de mayo de 2018 (f.° 12 a 26, cuaderno del Tribunal, archivo «2023031232020», ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» el fallo recurrido y, en sede de instancia, se confirme el inicial, imponiendo costas según corresponda (f.° 12, cuaderno de la Corte, archivo «2023091210355», ib). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y por su afinidad se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CP y 1°, 2°, 3°, 4°, 26 de la Ley 361 de 1997. Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el informe de accidente de trabajo y la historia de Medimás quedo señalado que el 28 de febrero de 2018 el señor Hernán Gutiérrez, sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba realizando una actividad de transporte de la sociedad Iván Botero Gómez S. A. – IBG S. A., que consistía en la entrega de una nevera a un cliente en su domicilio, el cual presento «dolor intenso en miembro inferior izquierdo en parte posterior de la pierna, de inicio súbito, de carácter latigante, el dolor de inmediato limito la marcha, el dolor se exacerba, al intentar apoyar el miembro, y se ha acompañado de inflamación moderada por lo que consulta […]». 2) No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que la Iván Botero Gómez S. A. – IBG S. A., tenía pleno conocimiento del estado de salud del señor Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 16 Hernán Gutiérrez, antes de dar por terminado el contrato de trabajo el 3 de mayo de 2018, y en desarrollo de ello, el sentenciador debió, haber concedido el reintegro, por estar demostrado que el trabajador no podía seguir ejerciendo su labor habitual dentro de la empresa a causa de la patología que presentaba como consecuencia del accidente laboral. 3) No dar por demostrado, estándolo, el deber legal que le asistía a la demandada Iván Botero Gómez S. A. – IBG S. A., de brindarle el acompañamiento al señor Hernán Gutiérrez, durante la etapa del seguimiento y control médico, así mismo garantizarte una recuperación total o parcial del mismo, lo cual fue desatendida superlativamente por la sentencia de segunda instancia. 4) Dar por demostrado, sin estado, que el señor Hernán Gutiérrez, estaba totalmente recuperado, en razón «a que la última incapacidad que le fue otorgada, con lo cual por lo menos temporalmente se demuestra que no estaba en capacidad de desarrollar sus labores cotidianas, venció el 30 de marzo de 2018, es decir, un mes y 30 días antes de la fecha de finalización del contrato», lo cual es un error y riñe con la realidad clínica del recurrente, toda vez que su estado de debilidad manifiesta no se puede supeditar a la expedición de incapacidades o la simplista y equivocado diagnóstico del médico laboral, pues su patología se encuentra plenamente sustentada con su historia clínica y conceptos médicos aportados en el expediente, lo que evidencia una disminución medica física. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso sub lite se presentaron todos los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido como pilares fundamentales para tener derecho a la protección que establece la Ley 361 de 1997.

Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Fotocopia del certificado Servir SAS del 11 de septiembre de 2017, en el que se observa que al señor Hernán Gutiérrez, le realizaron examen en el que señalaron que se encontraba «Sin restricción para el cargo». 2. Fotocopia de la historia clínica de Medimás del 22 de febrero de 2018, se señaló que el señor Hernán Gutiérrez en una actividad de transporte de su empresa para la entrega de una lavadora a un cliente, en su domicilio, estando cargando el electrodoméstico, presento dolor intenso en miembro inferior izquierdo en parte posterior de la pierna.

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Fotocopia del informe del accidente de trabajo del empleado de fecha 27 de febrero de 2018, en el que se señaló que el señor Hernán Gutiérrez sufrió un accidente laboral, en el desarrollo de sus funciones, cuando se encontraba entregando una lavadora a un cliente en su domicilio. 4. Fotocopia de la incapacidad otorgada por la EPS al señor Hernán Gutiérrez, donde le concedieron incapacidad de 8 días del 22 de febrero de 2018 hasta el 1° de marzo de marzo de 2018, con diagnóstico de desgarro muscular del miembro inferior izquierdo, en parte posterior de la pierna. 5.

Fotocopia de la historia clínica de Asotrauma del 2 de marzo de 2018, el señor Hernán Gutiérrez es atendido por la dicha clínica, por cuenta de la ARL Sura, con diagnóstico de desgarro muscular grado 2, y ante la limitación de no caminar de forma normal, se le ordena que utilice muletas por 8 días, y se le concede incapacidad por 8 días del 02/03/2018 al 9/03/2018. 6.

Fotocopia de las restricciones laborales dadas por la clínica Asotrauma el 10 de marzo de 2018 en la que se indica que el señor Hernán Gutiérrez no debe levantar peso mayor a 20 kg, no realizar actividades repetitivas por más de 2 horas, cambiar de posición cada hora. Estas restricciones fueron dadas en razón a que se le recomendó al señor Hernán Gutiérrez que ya podía realizar marcha sin multas.

También se le autorizo control de ortopedia para el 15 de marzo de 2018. 7. Fotocopia del examen «Doppler venoso miembro inferior izquierdo» de fecha 2 de marzo de 2018, en que se concluyó que se descartaba trombosis venosa profunda, edema y sangrado laminar fibrilar en los músculos gemelos y soleo microdesgarro en el músculo, soleo en la región posterior y postero medial, colección liquida en el espacio aponeurótico profundo entre el musculo soleo y gemelo medial. 8.

Fotocopia de la incapacidad otorgada por la clínica Asotrauma en donde fue atendido por consulta especializada de ortopedia por cuenta de la ARL Sura, con diagnóstico de desgarro muscular en los gastrocnemlos de la pierna izquierda, le concedieron 15 días de incapacidad del 16/03/2022 a 30/03/2022, y le ordenaron 10 terapias físicas. 9. Fotocopia de la incapacidad del 15 de marzo de 2018 de la Clínica Asotrauma en la que incapacitaron por 15 días al señor Hernán Gutiérrez, a partir del 16 de marzo de 2018 hasta el 30 de marzo de 2018. 10.

Fotocopia del seguimiento laboral por parte de la ARL Sura en la que señalaron las observaciones como estar «Pendiente Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 18 control cita consulta externa el 19 de abril de 2018, término de incapacidad, término de terapia física, continua con baños de vinagre y sulfato en agua tibia, y ejercicios de entrenamiento, cumple con las recomendaciones médicas, a la valoración funcional.

Completa arcos de movimiento, fuerza muscular en 4 para la plantifiexión y para la dorsifiexión. Marcha normal, cumple con las fases de la marcha, refiere ligero dolor». 11. Fotocopia de la «ecografía de tejidos blandos de pierna izquierda» de fecha 22 de mayo de 2018. 12. Fotocopia del examen realizado por el Dr. Camilo Ernesto Galeano Arbeláez (médico fisiatra y rehabilitación) del 7 de junio de 2018, donde se observa como conclusiones el «Estudio negativo para polineuropatía» y «No se descarta compromiso de fibra pequeña». 13.

Fotocopia de la resonancia magnética realizada en CEDICAF el 10 de agosto de 2018, en la que el Dr. Juan Pablo Ovalle Rojas (médico radiólogo), señalo los hallazgos en relación con desgarro parcial del gemelo interno izquierdo en su aspecto profundo con formación de hematoma de evolución antigua en la fascia profunda como se describió y edema del tejido celular subcutáneo en la región medial de la pierna izquierda. 14.

Fotocopia del dictamen n.° 1411017023-426835 del 28 de noviembre de 2018, emitido por la ARL SURA, en el cual lo calificaron con el 0 %, con fecha de calificación de origen del 28 de agosto de 2018, el diagnóstico evidenciado en la historia clínica y la valoración realizada fue «Traumatismo de otros tendones y músculos», y la deficiencia motivo de la calificación fue «desgarro del gemelo medial en pierna izquierda». 15.

Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral número 93366072-398 de fecha 22 de febrero de 2019, mediante el cual se solicitó se tuvieron en cuenta los diferentes exámenes, entre los cuales se indicó que presentaba «Antecedente de trauma con ruptura de gemelo interno». 16.

Fotocopia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del dictamen número 93366072-398-2 del 26 de agosto de 2019, resolvió el recurso de reposición, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el cual señalo como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 6,17 %, el origen «accidente», el riesgo «de trabajo», y la fecha de estructuración el «28/08/2019». 17.

Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el que el señor Hernán Gutiérrez manifestó que se tuviera en cuenta la historia clínica allegada, y además que: «la pérdida laboral fue calificada con el 6,17 %, porcentaje que es Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 19 inferior al padecimiento que hoy tengo, y en cuanto a la fecha de estructuración solicitó se aclare ya que la fecha indicada es 28 de agosto de 2019, mes al cual ni siquiera hemos llegado, y el accidente de trabajo sucedió el 22 de febrero de 2018». 18.

Fotocopia del dictamen n.° 93366072-398-2 del 26 de agosto de 2019 se decide ratificar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el 6,17 %, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración el 28 de agosto de 2018. 19. Fotocopia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del dictamen n.° 93366072- 6467 del 24 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el calificó una pérdida y ocupacional del 3.70 %, el Origen: Accidente, el Riesgo: de trabajo y la fecha de estructuración: 28/08/2019. […] testimonios de Fernando Silvio Ruiz y José Carmelo Bonilla.

Indica, que el fallador de alzada «incurrió en omisión probatoria», pues conforme al Certificado Médico del Servir SAS – Seguridad y Salud en el Trabajo del 11 de septiembre de 2017, no tenía restricción para el ejercicio de su cargo al momento de ingresar a laborar. Aduce que no se analizaron objetivamente las pruebas, pues el 22 de febrero de 2018, su empleadora reportó a Sura ARL el accidente de trabajo que sufrió al entregar una lavadora de 12kg, por el cual se le diagnosticó un desgarro en su pierna izquierda y se le concedieron ocho días de incapacidad por parte de Medimás. Manifiesta que «no fue valorado» el Examen del 2 de marzo de 2018, denominado «Doppler venoso miembro inferior izquierdo», que determinó que «había un edema y sangrado laminar fibrilar en los músculos gemelos y soleo.

Microdesgarro en el músculo soleo en la región posterior y Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 20 postero medial. Colección liquida en el espacio aponeurótico profundo entre el músculo soleo y gemelo medial». Dice que no se tuvo en cuenta que estuvo incapacitado inicialmente por ocho días, del 2 al 9 de marzo de 2018 y, a continuación, por 15 días adicionales, del 16 al 30 de marzo siguiente, debido a su diagnóstico de desgarro muscular en los gastrocnemios de la pierna izquierda, hecho que «prueba la gravedad de la lesión sufrida» antes de cesación de su vínculo.

Expresa que no se apreciaron en forma correcta las Restricciones Laborales del 10 de marzo de 2018, en las que se indicó que no debía levantar pesos mayores a 20 KG, ni podía realizar actividades repetitivas por más de dos horas, debiendo cambiar de posición en cada una de ellas; que a pesar de que no tenía que realizar su marcha con ayuda de muletas, pues había evolucionado bien, ello no significaba que contara con buenas condiciones de salud.

Señala que se obvió el Examen del 7 de junio de 2018 por el Dr. Camilo Ernesto Galeano Arbeláez (médico fisiatra y rehabilitación), en el que se concluyó que era «negativo para polineuropatía», pero «no se descarta[ba] compromiso de fibra pequeña»; que lo mismo ocurrió con la «resonancia magnética realizada en CEDICAF el 10 de agosto de 2018», en la que se obtuvieron «hallazgos en relación con desgarro parcial del gemelo interno izquierdo en su aspecto profundo con formación de hematoma de evolución antigua en la fascia profunda» y Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 21 «edema del tejido celular subcutáneo en la región medial de la pierna izquierda».

Añade que el colegiado «no analizó» los dictámenes médicos que fueron realizados por la ARL Sura y las Juntas de Calificación de Invalidez Regional Tolima y la Nacional, que informaban lo siguiente: El primero, identificado con n.° 1411017023426835 del 28 de noviembre de 2018, que tenía diagnóstico de «Traumatismo de otros tendones y músculos», siendo el «desgarro del gemelo medial en pierna izquierda», el motivo de calificación en el ítem de deficiencia. El segundo correspondiente al n.° 93366072- 398-2 del 26 de agosto de 2019, identificó «traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna» y de manera específica «desgarro del gemelo medial de pierna izquierda», calificando una PCL del 6,17 %, por accidente laboral y con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2019.

El tercero, nombrado con n.° 93366072- 6467 del 24 de abril de 2020, determinó como diagnóstico «traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna» y, como especifico, «traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna- desgarro del gemelo medial de pierna izquierda», calificando su PCL en un 3.70 %, manteniendo las demás condiciones de la experticia anterior.

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 22 Puntualiza que también existió error en la valoración de los testimonios de Fernando Silvio Ruiz y José Carmelo Bonilla, pues fueron determinantes cuando aseguraron, respectivamente, que estuvo incapacitado por un accidente de trabajo y luego de veinte días empezó laborar y que, tras su retorno, no le renovaron su contrato de trabajo, sin que ninguno fuera técnico para exponer sobre las demás condiciones clínicas.

Concluye que el análisis probatorio del fallador de segunda instancia fue «extremadamente ligero» así como la «interpretación de las normas consagradas en la Ley 361 de 1997», pues al encontrarse en una condición de debilidad manifiesta no podía finalizarse su contrato de trabajo, como ocurrió el 3 de mayo de 2018, toda vez que su empleadora no contaba con permiso de la autoridad laboral, lo que tornó el fallo como «ilegal y manifiestamente inequitativo» (f.° 13 a 24, ibídem).

VII. RÉPLICA Expresa que el cargo es inestimable, puesto que: i) no se cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta; ii) se entremezclaron argumentos fácticos y jurídicos, que debían ser propuestos en forma independiente y, iii) se realizó una crítica a la prueba testimonial en forma subjetiva, sin que pudiera técnicamente desvirtuar la sentencia recurrida (f.° 1 a 4, cuaderno de la corte, archivo «2023101400782», ib).

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO SEGUNDO Dice que el colegiado «viol[ó] la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea», de los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la CP y por infracción directa del 26 inciso 1° de la Ley 361 de 1997. Sostiene que esto fue consecuencia de: 1. No interpretar adecuadamente estando establecido en la ley, que la norma acusada señala que ningún trabajador limitado físicamente puede ser despedido por razón de su estado de salud, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. 2.

Dar por sentado, sin estarlo, que al haber sido calificado el señor Hernán Gutiérrez con un porcentaje del 3.8 % de pérdida de capacidad laboral, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, […] no se encuentra dentro de las clases de limitación establecidas en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que establece los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997.

Expone que la jurisprudencia «ha variado […] la exégesis de la norma», ampliando el margen de protección de las personas que presenten una situación grave o difícil de salud, sin limitarla a «quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral», por lo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no era requisito esencial para demostrar la titularidad de la garantía. Agrega que el colegiado apreció con error los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 24 1.

Fotocopia del certificado Servir SAS del 11 de septiembre de 2017, en el que se observa que al señor Hernán Gutiérrez, le realizaron examen en el que señalaron que se encontraba «Sin restricción para el cargo». 2. Fotocopia de la historia clínica de Medimás del 22 de febrero de 2018, se señaló que el señor Hernán Gutiérrez en una actividad de transporte de su empresa para la entrega de una lavadora a un cliente, en su domicilio, estando cargando el electrodoméstico, presento dolor intenso en miembro inferior izquierdo en parte posterior de la pierna. 3.

Fotocopia del informe del accidente de trabajo del empleado de fecha 27 de febrero de 2018, en el que se señaló que el señor Hernán Gutiérrez sufrió un accidente laboral, en el desarrollo de sus funciones, cuando se encontraba entregando una lavadora a un cliente en su domicilio. 4. Fotocopia de la incapacidad otorgada por la EPS al señor Hernán Gutiérrez, donde le concedieron incapacidad de 8 días del 22 de febrero de 2018 hasta el 1° de marzo de marzo de 2018, con diagnóstico de desgarro muscular del miembro inferior izquierdo, en parte posterior de la pierna. 5.

Fotocopia de la historia clínica de Asotrauma del 2 de marzo de 2018, el señor Hernán Gutiérrez es atendido por la dicha clínica, por cuenta de la ARL Sura, con diagnóstico de desgarro muscular grado 2, y ante la limitación de no caminar de forma normal, se le ordena que utilice muletas por 8 días, y se le concede incapacidad por 8 días del 02/03/2018 al 9/03/2018. 6.

Fotocopia de las restricciones laborales dadas por la clínica Asotrauma el 10 de marzo de 2018 en la que se indica que el señor Hernán Gutiérrez no debe levantar peso mayor a 20 kg, no realizar actividades repetitivas por más de 2 horas, cambiar de posición cada hora. Estas restricciones fueron dadas en razón a que se le recomendó al señor Hernán Gutiérrez que ya podía realizar marcha sin multas.

También se le autorizo control de ortopedia para el 15 de marzo de 2018. 7. Fotocopia del examen «Doppler venoso miembro inferior izquierdo» de fecha 2 de marzo de 2018, en que se concluyó que se descartaba trombosis venosa profunda, edema y sangrado laminar fibrilar en los músculos gemelos y soleo microdesgarro en el músculo, soleo en la región posterior y postero medial, colección liquida en el espacio aponeurótico profundo entre el musculo soleo y gemelo medial. 8.

Fotocopia de la incapacidad otorgada por la clínica Asotrauma en donde fue atendido por consulta especializada de ortopedia Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 25 por cuenta de la ARL Sura, con diagnóstico de desgarro muscular en los gastrocnemlos de la pierna izquierda, le concedieron 15 días de incapacidad del 16/03/2022 a 30/03/2022, y le ordenaron 10 terapias físicas. 9.

Fotocopia de la incapacidad del 15 de marzo de 2018 de la Clínica Asotrauma en la que incapacitaron por 15 días al señor Hernán Gutiérrez, a partir del 16 de marzo de 2018 hasta el 30 de marzo de 2018. 10. Fotocopia del seguimiento laboral por parte de la ARL Sura en la que señalaron las observaciones como estar «Pendiente control cita consulta externa el 19 de abril de 2018, término de incapacidad, término de terapia física, continua con baños de vinagre y sulfato en agua tibia, y ejercicios de entrenamiento, cumple con las recomendaciones médicas, a la valoración funcional.

Completa arcos de movimiento, fuerza muscular en 4 para la plantifiexión y para la dorsifiexión. Marcha normal, cumple con las fases de la marcha, refiere ligero dolor». 11. Fotocopia de la «ecografía de tejidos blandos de pierna izquierda» de fecha 22 de mayo de 2018. 12. Fotocopia del examen realizado por el Dr. Camilo Ernesto Galeano Arbeláez (médico fisiatra y rehabilitación) del 7 de junio de 2018, donde se observa como conclusiones el «Estudio negativo para polineuropatía» y «No se descarta compromiso de fibra pequeña». 13.

Fotocopia de la resonancia magnética realizada en CEDICAF el 10 de agosto de 2018, en la que el Dr. Juan Pablo Ovalle Rojas (médico radiólogo), señalo los hallazgos en relación con desgarro parcial del gemelo interno izquierdo en su aspecto profundo con formación de hematoma de evolución antigua en la fascia profunda como se describió y edema del tejido celular subcutáneo en la región medial de la pierna izquierda. 14.

Fotocopia del dictamen n.° 1411017023-426835 del 28 de noviembre de 2018, emitido por la ARL SURA, en el cual lo calificaron con el 0 %, con fecha de calificación de origen del 28 de agosto de 2018, el diagnóstico evidenciado en la historia clínica y la valoración realizada fue «Traumatismo de otros tendones y músculos», y la deficiencia motivo de la calificación fue «desgarro del gemelo medial en pierna izquierda». 15.

Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral número 93366072-398 de fecha 22 de febrero de 2019, mediante el cual se solicitó se tuvieron en cuenta los diferentes exámenes, entre los cuales se indicó que presentaba «Antecedente de trauma con ruptura de gemelo interno».

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 26 16. Fotocopia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del dictamen número 93366072-398-2 del 26 de agosto de 2019, resolvió el recurso de reposición, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el cual señalo como pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 6,17 %, el origen «accidente», el riesgo «de trabajo», y la fecha de estructuración el «28/08/2019». 17.

Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el que el señor Hernán Gutiérrez manifestó que se tuviera en cuenta la historia clínica allegada, y además que: «la pérdida laboral fue calificada con el 6,17 %, porcentaje que es inferior al padecimiento que hoy tengo, y en cuanto a la fecha de estructuración solicitó se aclare ya que la fecha indicada es 28 de agosto de 2019, mes al cual ni siquiera hemos llegado, y el accidente de trabajo sucedió el 22 de febrero de 2018». 18.

Fotocopia del dictamen n.° 93366072-398-2 del 26 de agosto de 2019 se decide ratificar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en el 6,17 %, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración el 28 de agosto de 2018. 19. Fotocopia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del dictamen n.° 93366072- 6467 del 24 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el calificó una pérdida y ocupacional del 3.70 %, el Origen: Accidente, el Riesgo: de trabajo y la fecha de estructuración: 28/08/2019.

Manifiesta que su despido ocurrió cuando se encontraba en proceso en rehabilitación, por lo que se agravó su situación personal y de salud; que la Corte no exige la calificación de PCL para amparar el derecho reclamado, lo que demuestra el error del Tribunal al imponerle acreditar un 15 % de afectación, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta, con fragrante vulneración de las garantías del artículo 53 y 54 de la CP; que según el precepto cuya aplicación reclama, la empleadora debía contar con autorización del Ministerio de Trabajo para su despido sin justa causa, pues presentaba diagnóstico de «Traumatismo de otros tendones y músculos», y «Traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de pierna – desgarro del gemelo Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 27 medial de pierna izquierda» (f.° 24 a 32, cuaderno de la corte, archivo «2023091210355», ib).

IX. RÉPLICA Refiere que el ataque es inestimable, pues la impugnación hace una mixtura inadmisible de cuestionamientos fácticos y jurídicos, al discrepar sobre la valoración de las pruebas enlistadas en el primer cargo. Asegura que, con todo, el Tribunal se sujetó al precedente de la Corte, como se puede colegir de la sentencia CSJ SL521-2021, sumado a que no demostró una condición de limitación para trabajar al momento de extinguirse el contrato de trabajo (f.° 4 a 7, cuaderno de la corte, archivo «2023101400782», ib).

X. CONSIDERACIONES Conforme los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, escenario en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 28 una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con el cuestionamiento que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 29 escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque aún en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 30 SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

A partir de lo cual acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Tiene la Corporación por necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superara las protuberantes deficiencias que exhiben los cargos, atinentes a: i) El alcance de la impugnación, en razón a que solicita la casación total del segundo fallo y, en sede de instancia, la confirmación del primero; no obstante que aquel concedió la unidad contractual solicitada en el recurso de apelación por el señor Hernán Gutiérrez, lo que significa que debió pedir el quiebre parcial de esa providencia, esto es, únicamente en Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 31 cuanto revocó la concesión del fuero por discapacidad, para en su lugar, confirmar el inicial en ese apartado. ii) La inclusión de críticas jurídicas en el primer ataque – dirigido por la senda de los hechos, atenientes a la violación de la ley por error en la «interpretación de las normas consagradas en la Ley 361 de 1997, en lo que se refiere a la estabilidad laboral reforzada».

Encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación, toda vez que: 1) En el primer cargo, la censura acusó al Tribunal de haber valorado con error la prueba documental que identifica; no obstante, paralelamente le imputó su falta de estimación, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019, según el cual ocurrido lo último, es imposible que se presente lo primero. 2) Además, no cumplió con las exigencias demostrativas señaladas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, pues a pesar de que enumeró varios errores fácticos e identificó las pruebas en que los soportó, no puntualizó la foliatura en la que estas se encontraban ubicadas y olvidó confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que el fallador dedujo de su contenido y lo que objetivamente cada una demostraban, así como explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 32 3) Dicha omisión es relevante en el asunto, pues condujo a que la acusación atribuyera al fallador de segundo grado equivocaciones fácticas inexistentes, toda vez que este encontró demostrado, en contra de lo que se le censura: i) la ocurrencia del accidente laboral; ii) el conocimiento de la empleadora de ese hecho; iii) el tratamiento médico en vigencia del vínculo contractual y, iv) la persistencia de atenciones médicas posteriores al despido, las cuales calificó como insuficientes para demostrar la titularidad de la garantía foral, pues no limitaban el ejercicio de las funciones contractuales.

Tal circunstancia, conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL21798-2018, hace que la acusación sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». 4) Ese yerro se extiende al segundo ataque, en razón a que acusó al colegiado de: […] no [tener] en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- ha propuesto un cambio a los criterios establecidos en la norma en comento, en el entendido que no sea requisito sine qua non, el tener determinada la pérdida de la capacidad laboral a través del dictamen pericial, para así probar la discapacidad.

Sin embargo, contrastada esa decisión, se advierte que textualmente dijo que: […] En sentencia [CSJ] SL2586-2020, […] si bien sostuvo que no era necesario tener un dictamen definitivo de la pérdida de Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 33 capacidad laboral del trabajador para el momento en que se le termina el contrato que determinara el grado de limitación que padecía, también señaló que debería existir pruebas que demostraran la gravedad y complejidad de la enfermedad para ese momento, de tal modo que le impidiera el desempeñó normal de sus funciones, tesis que se acompasa con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido sobre este tema, al señalar que «tal beneficio se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares» (Ver sentencias SU049 de 2017 y T- 346 de 2020).

De ahí que la premisa objeto de disenso fuera ajena a la decisión recurrida. 5) Adicionalmente, en la proposición jurídica del segundo ataque, el recurrente dejó de incorporar expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley del fallo recurrido, a pesar de que, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, la Sala ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar en la última que: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] 6) Incluso, si se analizará el cuestionamiento en perspectiva de la directa, teniendo en cuenta que se denunció la interpretación errónea de los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la CP, advertiría la Corporación una equivocación Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 34 trascendente adicional, pues el impugnante no precisó en qué consistió el error hermenéutico que endilgó, ni cuál fue el sentido que fue contrariado de los preceptos mencionados, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL3105-2020. iv) Así mismo, imputó la infracción directa del 26 inciso 1° de la Ley 361 de 1997, pese a que esa norma fue soporte cardinal de la providencia, por lo que el colegiado no pudo cometer el error de omisión jurídica que se le atribuyó. v) Igualmente justificó su crítica en la ocurrencia de yerros de apreciación probatoria, entremezclando cuestionamientos fácticos y jurídicos, que exigen un planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695- 2019). vi) A lo anterior se suma, que en ninguno de los ataques controvirtió la totalidad de las premisas de hecho y derecho que soportaron la segunda decisión, pues respecto de las primeras, nada dijo la censura en torno a la ausencia de prueba sobre una limitación relevante en el ejercicio de las funciones al momento de despido o, lo que es lo mismo, la acreditación del factor contextual que pueda dar lugar a la condición de discapacidad bajo el modelo social, como tampoco discutió la apreciación de aquellos medios de convicción sobre los cuales ese fallador halló probada la aptitud ocupacional del trabajador, entre ellas, el Oficio CE201841012822, en virtud del cual la ARL certificó que […] [estaba] en capacidad de realizar las labores habitualmente Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 35 desempeñadas en el cargo para el cual fue contratado y no amerita ninguna recomendación por parte de medicina Laboral de ARL Sura y se levantan las restricciones […] Así mismo, en torno a las segundas, no discrepó sobre la exigencia de una limitación o barrera en el ejercicio del empleo que configurara la condición de discapacidad y, por ende, la titularidad de la garantía reclamada.

De donde aquellos soportes mantienen por sí solos la sentencia recurrida, atendida la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Apareja lo expuesto, que el recurrente planteó su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Con todo, precisa la Sala a modo de doctrina que, si se obviara la anterior, tampoco las acusaciones prosperarían, pues el Tribunal no cometió la trasgresión legal de que se le acusa, pues, en lo jurídico, a pesar de que aplicó el precedente de esta Corporación, actualmente recogido en la sentencia CSJ SL1152-2023, reiterada en las CSJ SL1154- 2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1259- 2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1503- Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 36 2023, CSJSL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1817- 2023 y CSJSL1818-2023, que condicionaba la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los trabajadores que demostraran un limitación igual o superior 15 % de pérdida de capacidad laboral a la fecha de extinción del contrato de trabajo, lo hizo como argumento subsidiario a la exigencia de la demostración de la condición de discapacidad, la cual conceptuó como aquella afectación de salud que «impidiera o […] dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».

En ese sentido, de manera principal y, aunque no conceptualmente precisa, leyó el fuero por discapacidad a partir del modelo social y, solo ante la ausencia de la acreditación de sus presupuestos, aplicó la regla del médico rehabilitador, relacionado con la demostración de una limitación por lo menos de carácter moderado. Para el efecto se precisa que la Sala, en las sentencias mencionadas, acogió el primero modelo mencionado para evaluar la garantía foral aquí reclamada, puntualizando que son titulares de ella los trabajadores que demuestren de manera concurrente los siguientes elementos: […] a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera1 para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al 1 Las cuales, según se indicó en la mencionada línea jurisprudencial, en relación con el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, se refiere a son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 37 interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

O, como se explicó en la sentencia CSJ SL1508-2023, quienes acrediten: i) «[…] el factor humano que es la existencia de una deficiencia o discapacidad de mediano o largo plazo; el factor contextual, que es el entorno laboral y actitudinal y la interacción de ambos […]» y, ii) el conocimiento del empleador de la discapacidad al momento del despido, a fin de que opere la presunción de discriminación, lo que puede hacerse a través de cualquier medio probatorio, «a menos que sean notorios para el caso»2.

Por tanto, de no probarse esos presupuestos, no nace la obligación patronal de demostrar una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo o la exigencia de autorización por parte de la autoridad policiva laboral. En consecuencia, no existió el error hermenéutico que propuso la censura. Por otro lado, tampoco cometió el fallador de alzada los yerros fácticos que se denuncian preponderantemente en el primer ataque, pues, como se aseveró atrás, contrario a lo planteado por la impugnación, no desconoció la ocurrencia derechos de las personas con algún tipo de discapacidad» y que, a modo enunciativo, podría ser de carácter actitudinal, comunicativo, o físico. 2 En la decisión CSJ SL1184-2023, la Corte denotó que «no es suficiente acreditar la simple deficiencia o las barreras, sino que estas deben ser conocidas por el empleador con el fin de tener certeza de la situación de discapacidad».

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 38 del accidente laboral, ni el tratamiento médico que en vigencia del contrato de trabajo el subordinado recibió, como tampoco los periodos de incapacidad y menos aún la «[…]exist[encia de] algunas atenciones médicas posteriores a la finalización del vínculo por la lesión que sufrió», toda vez que lo que echó de menos es que esa «patología [generara] una disminución en su capacidad de trabajo que le afectara el desempeño de sus labores».

Lo último, pues textualmente afirmó: […] no basta[ba] que aparec[iera] en la historia clínica el soporte de unas atenciones médicas para llegar a la conclusión que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, porque se repite, la situación de discapacidad en que se encuentra una persona no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellas produzcan en […] sus labores […].

Dicha conclusión que, se insiste, no fue objeto de cuestionamiento, tampoco la desquiciaría la prueba referida por el recurrente, toda vez que el Informe del Accidente de trabajo del 27 de febrero de 2018, solo da cuenta que el señor Hernán Gutiérrez sufrió un incidente de esa naturaleza el 22 de febrero de 2018 a las 10:10 a.m. mientras ejecutaba su labor (f.° 35, cuaderno del juzgado, archivo «2023031202600», expediente digital).

Por su parte, la restante documental que, por su condición de representativa es calificada, informa lo siguiente: Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 39 i) que aquel día el trabajador recibió atención por la EPS Medimás, en virtud del cual se le diagnosticó: «desgarro muscular del miembro inferior izquierdo, en parte posterior de la pierna (gastrocnemios)», identificándose como síntomas: intensidad de dolor en el citado miembro que implicaba asistencia en la marcha (f.° 31 a 33, ibidem), siéndole concedido ocho días de incapacidad, entre la citada fecha y hasta el 1° de marzo de marzo de 2018 (historia clínica del 22 de febrero de 2018 de f.° 31 a 33, ibidem y certificación de incapacidad médica de f.° 36, ib). ii) que el citado señor recibió asistencia médica a cargo de la ARL Sura, por persistencia de los síntomas y dificultad para la marcha (historia clínica de Asotrauma del 2 de marzo de 2018); iii) que después de valorarse el «Doppler venoso miembro inferior izquierdo» de igual fecha (f.°48 a 39, ib), que descartó trombosis venosa profunda y evidenció la presencia de: «edema y sangrado laminar fibrilar en los músculos gemelos y soleo microdesgarro en el músculo, soleo en la región posterior y postero medial» y «colección liquida en el espacio aponeurótico profundo entre el musculo soleo y gemelo medial», le fue diagnosticado «desgarro muscular grado 2», extendiéndose la incapacidad médica por ocho días adicionales (f.° 41 a 46, ibidem). iv) que nuevamente fue atendido el 10 de marzo de 2018, dejándose reporte de que «[ya] podía realizar la marcha sin muletas», pero debía continuar con tratamiento médico f.° Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 40 48, ibídem).

En consecuencia, fueron expedidas «Restricciones laborales» consistentes en: no levantar peso mayor a 20 kg; no realizar actividades repetitivas por más de 2 horas y cambiar de posición cada hora (f.° 34, ib). v) que acudió a consulta especializada por ortopedia a cargo de su ARL, el día 15 de ese mes y año (f.° 51 a 51, ibidem), en la que se anotó que, pese a su mejoría, ante la persistencia de algunos síntomas, se prorrogaba la incapacidad médica por quince días adicionales, esto es, del 16 al 30 de marzo de 2018, ordenándosele diez sesiones de terapia física para el manejo de su patología (f.° 47, 51 a 53, 57, ib). vi) que, en el Control del 23 de marzo, se confirmó su mejoría de dolor e inflamación y se ordenó nuevo control (58, 59, ibídem). vii) que, tras su retorno al trabajo, en la Consulta de ortopedia del 6 de abril siguiente (no mencionada en el ataque), el especialista tratante dejó las siguientes anotaciones del examen físico del trabajador: «pierna y pie izquierdo vomi [para referirse al movimiento] adecuada, funciones durante la aceleración de la marcha normal, tolera la marcha y posición en punta de pies no dolor» (f.° 60, ib) viii) que en seguimiento médico de la ARL del 11 de abril de 2018 se señaló que el señor Gutiérrez «cumple con las recomendaciones a las funciones asignadas; se le recomienda Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 41 siempre pedir apoyo al levantar carga muy pesada por encima de los 40kg o 80 libras dimensionadas».

Por tanto, se hicieron las siguientes observaciones: […] pendiente control, cita consulta externa el 19 de abril de 2018, terminó incapacidades, terminó terapia física, continua con baños de vinagre y sulfato n agua tibia y ejercicio de estiramiento, cumple con las recomendaciones médicas a la valoración, funcional completa [en] arcos de movimiento, fuerza muscular en 4 para la plantiflexión y s. para la dorsoflexión, marcha normal, cumple con las fases de la marcha y refiere ligero dolor 1/10.

(f.° 84 a 85, ibídem). ix) que mediante Oficio n.° CE201841012822 del día 26 siguiente (no cuestionada, pese a ser soporte cardinal de la sentencia de segunda instancia), la ARL informó a la empleadora que: Una vez realizado el seguimiento por parte de medicina laboral a los controles médicos de Hernán Gutiérrez CC 93366072 quien presentó accidente de trabajo en 23/02/2018 y en relación con las características funcionales y ocupacionales, nos permitimos informa que el trabajado está en capacidad de realizar las labores habitualmente desempeñadas en el cargo para el cual fue contratado y no amerita ninguna recomendación por parte de Medicina Laboral de ARL SURA. […] (f.° 242, ib). x) que luego de ese hecho la demandada, en uso de la facultad del artículo 64 del CST, finalizó el vínculo contractual con el consecuente pago de la indemnización por despido injusto (f.°237, ibídem) xi) que, con posterioridad a lo anterior, el 22 de mayo de 2018, al señor Gutiérrez le fue realizada una ecografía de tejidos blandos en pierna izquierda que dio como resultados, Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 42 entre otros: «piel y tejido celular subcutáneo se aprecian de características ultrasónicas normales», «las relaciones de los demás planos musculares se realizan de forma normal» (f.° 62, ib). xii) que el 7 de junio, se realizó por fisiatría una electromiografía y neuroconducciones que determinó: «Estudio de Neurotrasmisores Sensitivas de Medianos, Ulnares y Surales, y Motoras del Medianos, Ulnares, Peroneos y Tibiales, con Latencias Amplitudes y Velocidades de Conducción Normales.

Reflejos H de Tubiales Simétricos Normales. Electromiografía norma» y, concluyó: «estudio negativo para polineuropatía. No se descarta compromiso de fibra pequeña» (f.° 66 a 69, ibídem). xiii) que, en control médico del 22 de junio de 2018, se conceptuó que el paciente presentaba una «leve osteopenia sin otra alteración significativa» (f.° 63, ib). xiv) que, a través de Resonancia magnética del 10 de agosto de 2018, se evidenciaron «hallazgos en relación con desgarro parcial del gemelo interno izquierdo en su aspecto profundo con formación de hematoma de evolución antigua en la fascia profunda como se describió» y «edema del tejido celular subcutáneo en la región medial de la pierna izquierda» (f.° 79, ibidem).

Por tanto, de acuerdo con a la prueba calificada relacionada, el trabajador no demostró, como era su carga, que era destinatario de la protección foral del artículo 26 de Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 43 la Ley 361 de 1997, por contar con una condición de discapacidad, en los términos explicados en las sentencia CSJ SL1152-2023, reiterada en las CSJ SL1154-2023, CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1503-2023, CSJSL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1817-2023 y CSJSL1818-2023, pues la deficiencia física de largo plazo que, aunque en otros términos dio por demostrada el colegiado, no interactuó con una barrera ocupacional o actitudinal en el ámbito del empleo (factor contextual), que diera lugar a la protección de marras, pues existen reportes técnicos médico- laborales que acreditan que por lo menos desde el 11 de abril de 2018, no tenía restricción o recomendación que pudiera implicar una afectación en el desarrollo de su función contractual.

Así fue informado por la ARL a la empleadora en el Oficio n.° CE201841012822 del día 26 siguiente (f.° 242, ib), cuya conclusión, incluso, fue confirmada por los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizados al señor Gutiérrez y que, pese a su carácter de prueba no calificada, por razones de claridad de esta decisión, la Sala los relacionará, así: El primero, emitido por la ARL Sura e identificado con el n.° 1411017023-426835 del 28 de noviembre de 2018, determinó un 0 % de PCL, estructurada el 28 de agosto de 2018, que se justificó en la data en que fue dado de alta por fisiatría, por diagnóstico de: «Traumatismo de otros tendones Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 44 y músculos», - la deficiencia motivo de la calificación: «desgarro del gemelo medial en pierna izquierda».

En dicha experticia el calificador precisó que en el examen físico encontró: […] PACIENTE [QUE] INGRESA SOLO CAMINANDO EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES SIN ALTERACIONES EN LA MARCHA LA CUAL ES INDEPENDIENTE. PRESENTA PIERNA IZQUIERDA DE ASPECTO NORMAL, SIN EDEMA FOCAL (CON PERÍMETROS EN PIERNAS A 10 CM DEL POLO INFERIOR DE LA RÓTULA DE 29 CM BILATERAL) NO PUNTOS DOLOROSOS A LA PALPACIÓN EN PIERNA IZQUIERDA CON ARCOS DE MOVILIDAD DEL TOBILLO (FLEXIÓN PLANTA 50°, FLEXIÓN DORSAL 20°, EVERSIÓN 30°, INVERSIÓN 20°) Y RODILLA IZQUIERDA (EXTENSIÓN 0° FLEXIÓN 130°) ADECUADOS Y COMPLETOS, AL IGUAL QUE TOLERA MARCHA EN PINTA DE PIES Y DE TALONES – mayúsculas del texto original, subrayado de la Sala (f.° 102 a 108, ibídem).

El segundo, expedido por la Junta Regional de Regional de calificación de Tolima, como consecuencia de la impugnación presentada por el recurrente (f.° 93 a 98, ib), e identificado con el n.° 93366072-398-2 del 26 de agosto de 2019, calificó el PCL en un 6,17 %, de origen profesional y con fecha de estructuración el «28/08/2019», puntualizando que el citado señor tenía: i) un 3.93 % de deficiencia; ii) 2 % de afectación en rol laboral pero únicamente relacionado con su edad cronológica, pues el ítem de restricciones de rol laboral y autosuficiencia económica era 0 % y, iii) un 0.20 % en otras áreas ocupacionales.

Así mismo anotó que no presentaba una enfermedad progresiva, degenerativa o de alto costo ni requería ayuda de terceros o dispositivos de apoyo (f.° 102 a 108, ibídem). Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 45 El tercero, derivado de la apelación presentada (f.° 109 a 112, ibídem) y proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con n.° 93366072-398-2 del 26 de agosto de 2019, mantuvo la fecha de estructuración y origen señaladas en el inmediatamente anterior, pero disminuyó el porcentaje de PCL a 3.7 %, lo que se justificó así: […] [la] calificación [recurrida] se considera sobre valoración, teniendo en cuenta que en el examen efectuado […] no se encontró limitación de movimientos.

El paciente expresa leve dolor a la exploración médico por lo cual se califica por nervio periférico inferior izquierdo con 3.0 % de deficiencia sin ponderar, que equivale a deficiencia final ponderada de 1.5 %. En cuando al rol laboral y otras áreas ocupacionales: con secuela actuales puede laborar en su oficio habitual, sin restricciones ni limitación alguna, sin limitación en el tiempo de ejecución. A nivel económico su desmejora se debe al desempleo.

Realiza actividades de la vida diaria e instrumentales con leve dificultad en la locomoción de alta exigencia. Se califica con 2.3 % En consecuencia, las experticias mencionadas confirman que, a pesar de la patología sufrida por el ex trabajador, esta no generó una afectación al rol para el cargo de auxiliar de bodega. A lo anterior se suma que, como también lo indicó el fallador de segunda instancia, no existe prueba que permitirá inferir, siquiera indiciariamente, que la dadora del empleo conocía la existencia de esa pequeña deficiencia de largo plazo del trabajador, que pudiera dar lugar a la presunción de trato discriminatorio, pues los reportes médico-laborales que le fueron notificados, dieron a conocer la aptitud ocupacional del empleado.

Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 46 Para el efecto, no pierde de vista la Sala que los médicos tratantes y el primer calificador de la PCL, determinaron que el subordinado no tenía alteración importante en la anatomía o funcionalidad de su miembro inferior izquierdo, como tampoco que incidiera en el ejercicio de su empleo, pues calificaron reiteradamente que su recuperación fue en grado satisfactorio, al punto que el último, determinó que contaba con un 0 % de PCL, lo que, a pesar de haber sido modificado como consecuencia de las secuelas advertidas en Consulta del 28 de agosto de 2018, evidencia la falta de notoriedad de aquel presupuesto de la discapacidad y la posibilidad de una inferencia razonable por parte de la empresa.

Lo dicho, menos aún lo desquicia el Certificado Servir SAS del 11 de septiembre de 2017, pues lo único que prueba es la aptitud laboral del recurrente al suscribir su último contrato escrito (del que se declaró la unidad), la cual, se insiste, mantuvo al momento de extinguirse, según reportes de la autoridad médica en salud ocupacional. Todo lo cual haría improcedente la valoración de la prueba testimonial atendido su carácter de no calificada, sin que de los argumentos expuesto en la acusación pueda derivarse la ocurrencia de un error en las consideraciones del fallo.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 98328 SCLAJPT-10 V.00 47 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró HERNÁN GUTIÉRREZ a IVÁN BOTERO GÓMEZ S. A. - IBG S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F363B5E868CCF72B1B35ECA8C7E9D957AFEC66B7C820F030317F403A90DA860F Documento generado en 2024-05-21