Micelio
SL1152-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2010Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

República de Colombia Cene Suprema de Justicia 3313 de Casación Libad Sala de 0111COMMIIIII N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1152-2022 Radicación n.° 86054 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró VIVIANA PAOLA FONTECHA CIFUENTES, HOWARD FELIPE CORREA BONILLA, RAMÓN TRUJILLO ESPINOSA, NATALIA ALEJANDRA BOLÍVAR VALENCIA y ANNY PATRICIA BASTOS BARRERO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que les fue finalizado sin justa causa; que se les SCI 41PT 10 V 00 Radicación n.° 86054 adeudaba cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como la contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones por la no afiliación al fondo de pensiones y el auxilio de transporte, las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones narraron que prestaron sus servicios como modelos de protocolo y caracterización, Howard Felipe Correo Bonilla desde el 3 de junio de 2011, Ramón Trujillo Espinosa a partir del 10 de junio de 2010, Natalia Alejandra Bolívar Valencia inició el 10 de junio de 2010, Viviana Paola Fontecha Cifuentes desde el 1 de julio de 2011 y Anny Patricia Bastos Barrero el 1 de agosto de 2011.

Indicaron que la Caja a partir del 30 de diciembre de 2015, no los volvió a convocar y que esto ocurrió luego de que ellos solicitaron certificados sobre el cumplimiento de sus funciones, así como las cuentas de cobro y pagos realizados; que la decisión de la accionada de prescindir de sus servicios se adoptó de manera unilateral, lo que a su juicio configuró un despido sin justa causa.

Describieron que en cumplimiento de sus labores, debían visitar a diferentes empresas, a las cuales la Caja les prestaba sus servicios; que la accionada organizaba eventos sociales, recreativos, deportivos, culturales, convenciones, brigadas, que les suministraba el transporte sin cobrar un SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 86054 valor adicional; y, que cada actividad les era cancelada previa presentación de una cuenta de cobro.

Expusieron que Cafam les asignaba los horarios, que debían estar disponibles desde las 7:00 am, para realizar las dos actividades del día; que participaron en las empresas afiliadas, siempre bajo la dirección y la coordinación de la auxiliar y el jefe inmediato de la oficina de eventos especiales del departamento de recreación y deportes, quienes emitían las instrucciones a través de sendos correos electrónicos; y, que al desempeñarse como modelos de caracterización, siempre debían portar disfraces de acuerdo al personaje a representar.

Afirmaron que Cafam siempre les hacía ver que lo pactado con ellos fue un contrato de prestación de servicios, no obstante, tal modalidad no se consignó por escrito (f.° 1 a 15). La Caja de Compensación Familiar Cafam, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; negó que entre las partes hubiere existido un vínculo laboral e iteró que los contratantes prestaron sus servicios de manera autónoma e independiente; que siempre actuó de buena fe.

No admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA» (f.° 1 a 26). SCIAIPT-10 V 00 Radicación n.° 86054 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2018 (f.° CD 1858), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre VIVIANA PAOLA FONTECHA CIFUENTES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, existió un contrato de trabajo desde julio 1 de 2011 hasta diciembre 30 de 2015, el cual finalizó sin justa causa por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, a pagar a VIVIANA PAOLA FONTECHA CIFUENTES, los siguientes conceptos: 1. $5.937.666, por concepto de auxilio de cesantías. 2. $562.859, por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $4.691.991, por concepto de prima de servicios. 4. $2.345.996, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $4.938.938, por concepto de indemnización por despido. 6. $46.328.685, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo.

Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial, el de diciembre de 2015 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe el pago. 7. $34.977.384, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. A partir del 01 de enero de 2018, la demandada deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $11.192.516 y hasta cuando el pago se verifique. 8.

A pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliada VIVIANA PAOLA FONTECHA CIFUENTES, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el período comprendido entre julio 1 de 2011 hasta diciembre 30 de 2015, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $701.633 para el año 2011, $799.459 para el año 2012, $1.847.934 para el año 2013, $1.386.667 para el año 2014 y $1.457.392 para el año 2015.

TERCERO: DECLARAR que entre HOWARD FELIPE CORREA BONILLA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, existió un contrato de trabajo desde junio 03 de 2011 hasta SCLAWT10 V.00 4 Radicación n.° 86054 diciembre 30 de 2015, el cual finalizó sin justa causa por la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, a pagar a HOWARD FELIPE CORREA BONILLA, los siguientes conceptos: 1. $6.884.321, por concepto de auxilio de cesantías. 2. $5.098.803, por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $4.990.026, por concepto de prima de servicios. 4. $2.495.214, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $4.588.733, por concepto de indemnización por despido. 6. $54.684.758, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo.

Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial, el de diciembre de 2015 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe el pago. 7. $32.532.816, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. A partir del 01 de enero de 2018, la demandada deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $12.473.150 y hasta cuando el pago se verifique. 8.

A pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliado HOWARD FELIPE CORREA BONILLA, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el período comprendido entre el junio 03 de 2011 hasta diciembre 30 de 2015, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $1.326.857 para el ario 2011, $1.127.667 para el año 2012, $1.993.725 para el ario 2013, $1.640.767 para el año 2014 y $1.355.534 para el ario 2015.

QUINTO: DECLARAR que entre RAMÓN TRUJILLO ESPINOSA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, existió un contrato de trabajo desde junio 10 de 2010 hasta diciembre 30 de 2015, el cual finalizó sin justa causa por la demandada.

SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, a pagar a RAMÓN TRUJILLO ESPINOSA, los siguientes conceptos: 1. $10.581.658, por concepto de auxilio de cesantías. 2. $780.519, por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $6.504.321, por concepto de prima de servicios. 4. $3.252.161, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $5.058.859, por concepto de indemnización por despido. 6. $85.650.009, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo.

Sri AlPT 10 V.010. 5 Radicación n.° 86054 Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial, el de diciembre de 2015 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe el pago. 7. $30.060.888, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales entre el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.

A partir del 01 de enero de 2018, la demandada deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $17.866.498 y hasta cuando el pago se verifique. 8. A pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliado RAMÓN TRUJILLO ESPINOSA, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el periodo comprendido entre junio 10 de 2010 hasta diciembre 30 de 2015, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $537.857 para el año 2010, $1.592.417 para el año 2011, $2.200.225 para el año 2012, $2.735.725 para el año 2013, $2.516.058 para el año 2014, $1.252.538 para el año 2015.

SÉPTIMO: DECLARAR que entre NATALIA ALEJANDRA BOLIVAR VALENCIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, existió un contrato de trabajo desde junio 10 de 2010 hasta diciembre 30 de 2015, el cual finalizó sin justa causa por la demandada.

OCTAVO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, a pagar a NATALIA ALEJANDRA BOLIVAR VALENCIA, los siguientes conceptos: 1. $9.894.810, por concepto de auxilio de cesantías. 2. $752.276, por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. $6.268.965, por concepto de prima de servicios. 4. $3.134.483, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $8.746.884, por concepto de indemnización por despido. 6. $72.959.085, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo.

Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial, el de diciembre de 2015 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe el pago. 7. $40.472.784, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. A partir del 01 de enero de 2018, la demandada deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $16.916.051 y hasta cuando el pago se verifique. 8.

A pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliada NATALIA ALEJANDRA BOLIVAR VALENCIA, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el periodo comprendido SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 86054 entre junio 10 de 2010 hasta diciembre 30 de 2015, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $515.000 para el año 2010, $1.535.934 para el año 2011, $1.768.034 para el año 2012, $2.416.934 para el año 2013, $2.165.666 para el año 2014 y $1.686.366 para el año 2015.

NOVENO: DECLARAR que entre ANNY PATRICIA BASTOS BARRERO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, existió un contrato de trabajo desde agosto 01 de 2011 hasta diciembre 30 de 2015, el cual finalizó sin justa causa por la demandada.

DÉCIMO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR — CAFAM, a pagar a ANNY PATRICIA BASTOS BARRERO, los siguientes conceptos: 1. $7.413.449, por concepto de auxilio de cesantias. 2. $736.266, por concepto de intereses sobre las cesantias. 3. $6.135.549, por concepto de prima de servicios. 4. $3.067.775, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $6.137.199, por concepto de indemnización por despido. 6. $53.440.650, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo.

Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial, el de diciembre de 2015 y como IPC final, el del mes anterior al que se efectúe el pago. 7. $44.936.784, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales entre el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017. A partir del 01 de enero de 2018, la demandada deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $14.285.264 y hasta cuando el pago se verifique. 8.

A pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliada ANNY PATRICIA BASTOS BARRERO, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el periodo comprendido entre agosto 01 de 2011 hasta diciembre 30 de 2015, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización de $633.360 para el año 2011, $923.900 para el año 2012, $1.846.250 para el año 2013, $1.923.700 para el año 2014 y $1.872.366 para el ario 2015.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los derechos cobijados por esta excepción, con anterioridad al 30 de diciembre de 2012.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de auxilio de transporte SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86054 DÉCIMO TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $15.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandada profirió sentencia el 6 de diciembre de 2018 (f.°CD 1873), en la que dispuso: Primero: Revocar parcialmente la sentencia dictada el 6 de septiembre 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del distrito de Bogotá, únicamente en el entendido de absolver a la demandada de la indemnización moratoria de qué trata el articulo 65 del CST, por cada uno de los demandantes.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Consideró que el problema jurídico se centraba en establecer, si el nexo entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo y, en tal caso, si procedía la indemnización moratoria. Luego de aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 22 y 23 del CST, razonó, [ I una vez demostrada la prestación del servicio por el demandante, se invierte la carga de la prueba en contra de quien funge como empleador ( ) para lo cual se ha dicho de manera insistente por la doctrina y la jurisprudencia laboral que no es suficiente aportar al plenario, los contratos de prestación de servicio, las cuentas de cobro y los demás documentos que formalmente se utilizan para este tipo de contratación, es decir, tal y como lo ha puntualizado el órgano de cierre de esta especialidad, el papel del juez laboral aqui cambia, pues no tiene que esforzarse por encontrar acreditada la subordinación sino SCIAWT-10 V 00 8 50 Radicación n.° 86054 que por el contrario se debe limitar a encontrar si la demandada desvirtuó o no la presunción de subordinación. Citó la decisión CSJ SL22230-2017 en relación con el alcance jurisprudencial de la presunción de que trata el inciso 2 del artículo 24 del CST; añadió que el esfuerzo probatorio del juzgador debía concentrarse en la prueba de la prestación personal del servicio, así como en los elementos de convicción que desvirtuaban la relación laboral, teniendo presente que en principio la subordinación, se tenía por probada por ministerio de la ley; señaló que este último elemento, esencial del contrato de trabajo, se manifestaba en diversos grados o niveles, de acuerdo con la naturaleza de la labor confiada al trabajador; sobre el particular, citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201.

En torno a la calidad de contratistas independientes, indicó: [ para que pueda considerarse como un contratista independiente, esta autonomía se debe dar en todos los aspectos operativos, es decir, debe existir independencia administrativa, técnica y financiera y, el resultado final, se debe traducir en la producción de un bien o en la prestación de un servicio determinado con utilización de sus propias herramientas, maquinaria y equipo.

En consecuencia, son estos los criterios que permiten esclarecer la zona gris entre subordinación y autonomía, pues persiste en cabeza del trabajador la obligación de prestar un servicio personal de manera continua, es decir, tiene vocación de permanencia entre la estructura empresarial a la que se presta el servicio y, pese a que el control directivo técnico que pudiera ejercer el empleador se toma imperceptible, lo cierto es que entonces la labor queda sujeta a ciertas instrucciones que obviamente la direccionan y condicionan.

Aseguró que en el caso bajo examen, el contrato de trabajo aparecía evidente; que los testigos Jonathan Gutiérrez y César Eduardo Ríos Pinzón declararon que los SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86054 demandantes «de manera alternada» debían fungir como «modelos de activación, protocolo, modelo de caracterización y animadores», lo que implicaba el desarrollo de varias actividades artísticas a su cargo, como por ejemplo poner en escena representaciones teatrales, a través de las cuales desarrollaban libretos como enfermeros y médicos, con el propósito de difundir «un mensaje o temática» de acuerdo con la campaña que se encontraran divulgando a favor de la Caja de Compensación. Afirma que los testigos también dieron cuenta de la participación en campañas como «vitacafam», «reciclaje», «manos limpias» o «pausas activas», que se ofrecían tanto a las empresas afiliadas para mantener su fidelización, como a empresas no afiliadas para lograr su «captura».

Además, I ] cuando no se tenían que realizar caracterizaciones, sí debían acudir a su creatividad y dotes artísticas para interactuar con los trabajadores para transmitir los mensajes de Cafam, principalmente consistentes en inculcar un bienestar laboral y reducción del estrés laboral. En eventos o épocas especiales debían representar personajes como por ejemplo Papá Noel, superhéroes, entre otros, se observa, por ejemplo, la misiva enviada por la empresa afiliada "los alcaparrosTM, en la que se manifiesta: "reconocemos especialmente la disposición y carisma de la señorita Natalia Bolívar y Liliana Muñoz, quiénes realizaron la actividad de caracterización, desde las 9 a. m. acompañando a los 109 trabajadores de administración".

Señaló que los reclamantes eran puestos a disposición de las empresas afiliadas para servir de apoyo en eventos especiales como el día de la madre y el día de la secretaria, entre otros; que los implementos necesarios para llevar a cabo estas actividades, tales como uniformes y disfraces, eran suministrados por Cafam; que debían cumplir una SCLAWT-10 V DO 10 Radicación n.° 86054 jornada mínima de 8 horas, que la entidad les remuneraba por días; que terminada una actividad debían estar disponibles, si los gerentes de cuentas los requerían para cualquier otra actividad; que de acuerdo con los declarantes, en ocasiones les fue ordenado realizar labores de archivo en empresas afiliadas; y que, «cualquier gerente de cuenta podía utilizarlos a manera de ejemplo para cumplir con una entrega de regalos o productos de Cafam».

Observó de las mismas probanzas, que los accionantes debían cumplir una disponibilidad de tiempo de domingo a domingo, de 6 a.m. a 11 p.m.; que dependían de una programación que coordinaba la demandada con las empresas usuarias; que esos horarios no eran potestativos de los demandantes; que si alguien alegaba no tener disponibilidad no volvía a ser llamado por Cafam; y, que, «ante la necesidad de proveerse de un trabajo se veían conminados a tener total disponibilidad para Cafam pues de allí era que derivaban su sustento».

Agregó, existía una palpable dirección técnica sobre la actividad artística o lúdica que llevan a cabo los demandantes, pues al unísono indicaron los testigos que eran capacitados uniformemente sobre las campañas donde se los orientaba sobre el tema abordar, el mensaje que debían transmitir y los personajes que debían representar. Afirmó que lo declarado por los testigos era consecuente con los mensajes de correo electrónico adosados en el expediente, en los que se apreciaban instrucciones precisas sobre el cómo debían cumplir los diferentes roles.

Argumentó, SCLAJPT 10 V.00 I I Radicación n.° 86054 A manera de ejemplo se observa que se le enviaba textos completos de los valores corporativos que debían representar como tolerancia, responsabilidad, entre otros ( ) y se les enviaban guiones o libreto sobre los personajes. Asimismo, se les da una serie instrucciones que dan cuenta del direccionamiento que tenían tanto frente a la actividad desarrollada, como su deber de obedecimiento; dichas instrucciones podrían consistir cómo se observa del correo electrónico a folio 1707 así: "2.

Cuando se presenten deben decir que es una actividad del departamento de talento humano, área de seguridad del trabajo; ( ) 4. Una vez terminada la actividad deben presentarse con el coordinador de la sede que les correspondió; 5'. La actividad está dirigida únicamente para administrativos y docentes, no externos, no visitantes; 6° Los muchachos operadores deben hacer firmar la entrega de cada obsequio.

Destacó que a los demandantes se les impartía órdenes con relación a la hora, el lugar donde debían presentarse y la actividad a realizar; que la convocada al proceso ejerció un poder disciplinario; que efectuaba llamados de atención sobre la forma en que debían vestirse, portar el uniforme, disfraces e incluso la forma de peinarse; que la actividad era continua, lo que se deducía de las cuentas de cobro presentadas, ya que no contenían interrupciones superiores a una semana; que prestaron sus servicios en un vasto número de empresas afiliadas a la Caja de Compensación demandada; que los servicios fueron prestados de manera permanente por espacio de 4 años, que las actividades señaladas fueron realizadas por cuenta y riesgo de esta última; que luego fueron tercerizadas «a través de agencias que ya tenían desarrollado los conceptos de caracterización y tenían los disfraces correspondientes»; que las funciones de recreación, animación, enseñanza, educación, prevención, y salud son asignadas por ley a este tipo de entidades; citó la providencia CSJ SL3962-2014, en relación con la SCLAPT-10 V.00 12 st Radicación n.° 86054 subordinación de quienes realizan labores artísticas y coligió que la relación laboral estuvo acreditada.

En lo relacionado, con la indemnización moratoria, manifestó que no se trataba de una sanción automática e inexorable; que en cada caso debía apreciarse la conducta del empleador; citó la sentencia CSJ SL12854-2016; que en el caso presente no se vislumbraba una conducta desprovista de buena fe, ya que, [ I el grado e intensidad de la subordinación era en muchas ocasiones imperceptible, dado que la mayor parte del tiempo los servicios se prestaban por fuera las instalaciones de la empresa, existía un cierto margen de libertad por los demandantes para materializar sus roles, su remuneración dependía de los días en que se realizaban cada una de las actividades, por lo que no se estima desatinado o irracional que se hubiera estimado por el empleador una real convicción, que en realidad se encuentran vinculados a través de otro contrato distinto al laboral, esto es a través de un contrato de prestación de servicios, máxime que entendió que por tratarse de servicios artísticos o lúdicos los prestadores de estos no se encontraban sujetos a una genuina subordinación, situación de la cual no se puede entonces deducir que la forma en que fueron vinculados los demandantes, entraña una insidiosa intención de defraudar el contrato de trabajo o de despojarse malintencionadamente del marco obligacional de un empleador sino que, por el contrario, de las aristas y las susceptibilidades de esta labor se podía notar imperceptible la existencia una relación laboral, como el hecho de no presentarse todos los días a prestar un servicio, sino cada vez que eran llamados, no tener un sitio de trabajo fijo, tanto en las instalaciones de la empresa, cómo ser inexistente su cargo dentro de la estructura organizacional de la demandada, así como su remuneración, la que dependía de los días en que había una efectiva prestación del servicio, que conllevaron a la demandada a tener la seria convicción que se trataba de una relación contractual diferente a una de estirpe laboral.

Concluyó que no era procedente la indemnización moratoria. SCLAJPT-I0 V.00 13 Radicación n.° 86054 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Cafam, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala, ( ) case la sentencia recurrida respecto de todas y cada una de las condenas que involucra para mi representada, y que no la case respecto de la absolución envuelta en dicho fallo y que favorece a la Caja de Compensación Familiar Cafam (indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque en su integridad el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad accionada de las pretensiones acumuladas por los actores en su demanda con la provisión que corresponda en materia de costas.

Primer alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida respecto de las condenas que involucra para mi representada por los conceptos de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e intereses de mora estipulados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando corno tribunal de instancia luego revoque las condenas que expresa el fallo de primera instancia en materia de (i) indemnización moratoria e intereses de mora consagrados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) indemnización moratoria consagrada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver a la entidad accionada respecto de dichos conceptos, y confirme dicha providencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Segundo alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida respecto de la condena que involucra para mi representada en materia de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque las condenas que expresa el fallo de primera instancia respecto de (i) la indemnización moratoria consagrada por el articulo 65 SCIAIPT 10 V.00 14 53 Radicación n.° 86054 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) la indemnización moratoria consagrada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver a la entidad accionada por dichos conceptos, y confirme dicha providencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Negrillas y subrayado del original. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia acusada aplica en forma indebida los artículos 23, 24, 64 (primero subrogado por el artículo 6' de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el articulo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1 de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, y 18,20 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1405 y 1502 del Código Civil; 1, 50, 25, 34, 55, 61 (subrogado por el articulo 5° de la Ley 50 de 1990) y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7°, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual, Acusa como pruebas indebidamente apreciadas, ( ) la misiva suscrita por la empresa Los Alcaparros (folio 979), los correos electrónicos dirigidos por la entidad a los demandantes y en especial los remitidos a ellos por la señora Adriana González (folios 143, cuaderno 1, y 1707), las cuentas de cobro presentadas por los actores para percibir los honorarios pactados por las partes, la sustentación oral del recurso de alzada interpuesto por la apoderada de Cafam contra la sentencia SCLAIPT-10 00 15 Radicación n.° 86054 de primer instancia, y las declaraciones rendidas por los señores Jonathan Gutiérrez Saboga!, César Alfonso Ríos Pinzón (CD correspondiente audiencia / hora 00:2:09 a 00:02:50), Liliana Martín Muñoz y German Ricardo Cortés Muñoz, y al dejar de apreciar la comunicación firmada por Natalia Bolívar Valencia mediante la cual solicita el reintegro de una parte de la retención en la fuente que se le practicó como contratista (folio 954), el subproceso de contratación de la entidad, la estructura de cargos de la misma (folio 42), el certificado de la transportadora contratada por la Caja de Compensación accionada (folio 50), el documento relativo al trámite de inscripción mediante el formato de registro único de proveedores (folio 61), y los certificados de ingresos y retenciones de los demandantes.

Como errores de hecho denuncia, 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades cumplidas por los señores Viviana Paola Fontecha Cifuentes, Howard Felipe Correa Bonilla, Ramón Trujillo Espinosa, Natalia Alejandra Bolívar Valencia y Anny Patricia Bastos Barrero como "modelos de protocolo y caracterización", realizadas en desarrollo de las campañas de fidelización de afiliados, promoción de nuevos productos y eventos especiales de Cafam, fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo, por lo cual los demandantes causaron en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a los requerimientos técnicos de las campañas de fidelización de afiliados, promoción de nuevos productos y eventos especiales de Cafam, la puesta en marcha de las mismas exigía la interacción entre los Departamentos de Recreación y Deportes de la citada entidad y los señores Viviana Paola Fontecha Cifuentes, Howard Felipe Correa Bonilla, Ramón Trujillo Espinosa, Natalia Alejandra Bolívar Valencia y Anny Patricia Bastos Barrero, como «modelos de protocolo y caracterización., por lo que entonces no puede inferirse razonablemente que los guiones de actuación o el acuerdo respecto de la forma, el vestuario y los días en que se harían las correspondientes grabaciones implicara la subordinación jurídico laboral de estas personas y expresara la existencia de una tipica relación de trabajo respecto de la demandada que diera lugar a las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social integral que reclaman en su demanda. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por los señores Viviana Paola Fontecha Cifuentes, SCLAP1-10 V.00 16 511 Radicación n.° 86054 Howard Felipe Correa Bonilla, Ramón Trujillo Espinosa, Natalia Alejandra Bolívar Valencia y Anny Patricia Bastos Barrero como 'modelos de protocolo y caracterización", realizadas en desarrollo de las campañas de fidelización de afiliados, promoción de nuevos productos y eventos especiales de Cafam, fueron autónomas y se expresaron en un típico contrato de prestación de servicios profesionales y/o en el que subsume la relación existente entre el contratista independiente y su contratante, por lo cual los citados demandantes carecen de derecho para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en su demanda. 4) No dar por demostrado, en concordancia con la realidad, que durante el tiempo en que los señores Viviana Paola Fontecha Cifuentes, Howard Felipe Correa Bonilla, Ramón Trujillo Espinosa, Natalia Alejandra Bolívar Valencia y Anny Patricia Bastos Barrero prestaron su apoyo como "modelos de protocolo y caracterización", dispusieron de su tiempo arbitrariamente y prestaron servicios a otras personas, naturales y jurídicas, sin que la entidad pusiera alguna cortapisa a dichas libertades, producto de su propio albedrío, de todo lo cual se sigue que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral. 5) En función de los alcances subsidiarios de la impugnación: dar por demostrado que la Caja de Compensación Familiar — Cafam— siempre actuó bajo la convicción íntima y honorable de haber celebrado un contrato de prestación de servicios de carácter civil con los señores Viviana Paola Fontecha Cifuentes, Howard Felipe Correa Bonilla, Ramón Trujillo Espinosa, Natalia Alejandra Bolívar Valencia y Anny Patricia Bastos Barrero y que nunca tuvo la intención de defraudar sus derechos, de lo cual se sigue que debido a su proceder de buena fe la entidad debe quedar relevada de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no dar por demostrado, en consonancia con dicha evidencia, que al estimar con la misma buena fe que no estaba obligada a pagar cesantía a los demandantes y a consignar el correspondiente valor en uno de los fondos previstos para el efecto ni así tampoco a reconocer prestaciones sociales a los mismos una vez terminada la relación contractual mantenida con ellos, también debe ser absuelta de la indemnización moratoria estipulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los intereses de mora consagrados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración de la acusación, copia varios apartes de la sentencia del Tribunal, y reprocha que si bien SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86054 se refirió a los artículos 22 y 23 del CST, así como a las pruebas de las cuales podría extraerse una conclusión válida al respecto, no siguió lo normado en el artículo 280 del CGP. Señala que el juzgador basó su decisión en primer lugar, en el documento que obra a folio 979, expedido por una empresa afiliada a Cafam, en el que se consignó un elogio a Natalia Bolívar, que allí se indicó que ella realizó su papel con entusiasmo, probanza que, a su juicio, no se le puede hacer decir nada más allá, pues una «simple lisonja sería prueba irrefutable sobre la existencia de un contrato de trabajo».

Afirma que no comparte el razonamiento del juzgador según el cual, el hecho de que los demandantes utilizaran los disfraces de Cafam, siguieran las pautas de actuación y los libretos creados por los Departamentos de Recreación y Deportes o por otros Directivos, los convierte en trabajadores. Que si en gracia de discusión, se pensara que los actores fueron llamados para campañas de fidelización de afiliados, promoción de nuevos productos y eventos especiales, es imposible colegir que aun como contratistas autónomos la entidad hubiere dejado bajo su arbitrio, temas como el vestuario de protocolo, la selección del escenario, así como su montaje y las decisiones de las complejidades que convergen en las operaciones promocionales.

Asegura que la ley asigna las funciones a las cajas de compensación, que de ningún modo corresponden a asuntos del espectáculo, entonces no se le puede obligar a contratar SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86054 modelos o actores en planilla de trabajadores; como apoyo de su aserto, cita sentencias en las que se ha definido los contratos de prestación de servicios, CSJ SL, 14 jul. 1998, rad. 10714 y CSJ SL, 16 may. 2002, rad 17639.

Señala que sus funciones como Caja de Compensación se soportan en las probanzas del plenario, por ejemplo, la documental sobre el subproceso de contratación, estructura de cargos folio 42, el trámite del formato de registro único de proveedores folio 61; que si bien se admite que las entidades en ocasiones se valen del soporte audiovisual para difundir sus valores y creencias ante la comunidad y sus afiliados, ello no indica, como lo percibió el sentenciador, que quienes prestan su apoyo en dichas labores sean sus subordinados.

Subraya que entre una programadora de televisión y las cajas existen diferencias, pues en las primeras, no se puede subsistir sin actores, en la segunda, se trata de acciones ocasionales, de apoyo que pueden existir o no, en este último evento pueden continuar con sus fines institucionales; y, critica que el ad quem hubiere acudido a la providencia CSJ SL3962-2014 que condenó a Caracol TV, ya que no corresponde a los mismos supuestos.

Achaca otro yerro del juzgador, cuando infirió de los mensajes electrónicos, mediante los cuales convocaba a los demandantes para una determinada actividad, que ellos siempre se encontraban en disponibilidad, por ende, eran subordinados; que estos lo único que muestran, es que eran SCLAIPT 10 y-00 19 Radicación n.° 86054 la única forma de comunicarse, pues insiste, no estaban obligados a asistir a la sede de Cafarn.

Asegura, ( ) se acepta que las cajas de compensación familiar se ocupan de difundir planes de prevención en materia de salud y educación que redunden en el bienestar de sus afiliados, efecto para el cual disponen de un arsenal de recursos publicitarios entre los que se cuentan los audiovisuales. Pero de aquí no puede seguirse que, para poner dichas estrategias en ejecución, esas entidades deban estructurar sus plantillas con cargos permanentes desempeñados por actores, actrices y directores de cine subordinados y adquirir equipos de televisión y de transmisión de imágenes, estudios de grabación y elementos de utileria teatral, pues es evidente que toda esa parafernalia resulta ajena a las responsabilidades que ellas deben cumplir por mandato legal ( ) Asevera que es patente que el sentenciador erró al apreciar las cuentas de cobro presentadas por los demandantes para percibir el pago de los honorarios, en cuanto no dio por demostrado, estándolo a partir de dicho medio, que la relación de las partes estuvo gobernada por sendos contratos de prestación de servicios que se expresaron en actividades autónomas y no subordinadas.

Indica que durante el periodo en el que los actores de protocolo prestaron sus servicios, lo hicieron con la convicción de estar obrando en condición de trabajadores de cuenta propia y no de subalternos de Cafam, lo que explica que algunos de ellos al mismo tiempo, desarrollaran actividades en favor de diferentes empresas; que no se acompasa con la realidad, la hipótesis según la cual, ellos se vieron privados del derecho a utilizar su tiempo de manera libre, por estar a la espera de ser llamados para cumplir SCLAJPT 10 V.00 20 Radicación n.° 86054 algún rol en las campañas promocionales adelantadas por la demanda, pues va en contravia de la realidad que una persona se quede por arios, esperando que le llegue un mensaje de texto, para cumplir una actividad subordinada, pero «cuesta más aceptar ( ) semejante arraigo sin recibir ninguna compensación monetaria».

Se duele que se dejó de apreciar la comunicación firmada por Natalia Bolívar Valencia, mediante la cual solicitó el reintegro de una parte de la retención en la fuente que se le practicó como contratista (f.° 954), así como los certificados de ingresos y retenciones de los demandantes, lo que dilucidaba que las actividades cumplidas por ellos, fueron autónomas y no subordinadas.

Asegura que verificados los cuatro primeros errores de hecho con la prueba calificada, se abre paso al análisis de los testimonios, que respaldan dicha conclusión. Que las declaraciones rendidas por Jonathan Gutiérrez Sabogal, César Alfonso Ríos Pinzón, Liliana Martín Muñoz y German Ricardo Cortés Muñoz, fueron mal apreciadas, porque se estudiaron como si fuesen las únicas probanzas del proceso, además porque se leyeron con la intención de respaldar la hipótesis fáctica propuesta por los demandantes, cuando lo que permitían es darle sentido a las demás, que ilustraban que la relación que ató a las partes fue civil.

SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86054 Expone que en caso de que se concluya que la sentencia no debe ser casada, en el entendido que los demandantes fueron trabajadores de la Caja, se deberá descender al análisis de los alcances subsidiarios de la impugnación. Memora que el Tribunal, apreció de manera errada la sustentación de la apelación que realizó el apoderado judicial, pues entendió que al referirse de manera genérica a la indemnización moratoria, dicha expresión solo cobijaba lo preceptuado en el artículo 65 del CST, cuestiona por qué se habría de limitar el cuestionamiento, si la experiencia muestra que se objeta todas y cada una de las condenas impuestas.

Asegura que se cuestionan todas las expresiones contenidas en la providencia, esto es, (i) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 originada en la falta de consignación de la cesantía anual en los fondos previstos para el efecto, (fi) la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para la hipótesis del empleador que una vez finalizada la relación de trabajo no paga al trabajador lo que le debe por concepto de salarios y prestaciones sociales, (iii) por extensión, los intereses de mora regulados en dicha disposición para las variantes de la misma hipótesis.

VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por incurrir en, ( ) en violación medio o de medio del artículo 281 del Código General del Proceso en relación con los articulos 8' de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1405 y 1502 del Código Civil; 1°, 5°, 23, 24, 55, 61 (subrogado por el SCLAPT-10 V.00 22 57 Radicación n.° 86054 artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (primero subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1° de la Ley 995 de 2005y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7, 167, 176 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pretermisión que a su vez condujo al sentenciador a la subsiguiente aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990.

Precisa que esta acusación, se eleva en función de los alcances subsidiarios de la impugnación. Afirma que el juzgador vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, por cuanto omitió pronunciarse sobre todas las condenas impuestas, cuando «todas sin excepción provienen del mismo proceder patronal», el incumplimiento en el pago de las prestaciones y salarios de los trabajadores.

Para finalizar asegura, Al dejar de hacerlo respecto de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 99, numeral 30, de la Ley 50 de 1990 y también respecto de los intereses de mora contemplados por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones ambas que gobiernan la hipótesis del incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y salarios, es inobjetable que el Tribunal Superior de Bogotá cometió la infracción que se le censura y que lo llevó luego, a pesar de su convicción sobre el proceder honesto y de buena fe de la demandada, a aplicar las citadas disposiciones en su dimensión positiva, es decir, para condenar, cuando ha debido hacerlo en su dimensión negativa, esto es, para absolver a la entidad accionada de las mencionadas consecuencias sancionatorias.

SCLAMT-10 V.00 23 Radicación n.° 86054 VIII. RÉPLICA La parte opositora expone que la recurrente edifica su argumentación en un medio nuevo en casación, toda vez que en el recurso de apelación que presentó, basó su defensa «únicamente en que no existió una relación de trabajo subordinada», que los demandantes eran contratistas independientes, de acuerdo con el artículo 34 del CST, y no manifestó inconformidad en torno a sanción moratoria por no consignación de cesantías, y demás condenas impuestas, sino solo en lo relacionado a la contenida en el artículo 65 del CST.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre las partes enfrentadas en litigio existió un contrato de trabajo; de la prueba testimonial dedujo que los accionantes prestaron sus servicios como «modelos de activación, protocolo, modelo de caracterización y animadores* en diferentes actividades de orden formativo y recreativo organizadas por Cafam a favor de múltiples empresas afiliadas.

De las mismas pruebas, dedujo que los reclamantes, debían estar disponibles la totalidad de días de la semana, a la espera de ser convocados a participar en los eventos; que si no lo estaban, corrían el riesgo de no ser incluidos en futuras actividades; que debían cumplir con un horario; que atendían instrucciones de la accionada en torno al modo en que se llevaría a cabo cada programación; que utilizaban disfraces e instrumentos suministrados por la pasiva; que eran objeto de llamados de SCLAWT-10 V.00 24 58 Radicación n.° 86054 atención con relación a la forma de vestirse, incluso de peinarse; y, que actuaron bajo las órdenes de los respectivos gerentes de cuentas, al punto que debieron realizar tareas de archivo.

Razonó que lo descrito por los declarantes coincidía con lo soportado en las cuentas de cobro y correos electrónicos enviados por la accionada. De los primeros documentos dedujo que las labores fueron continuadas ya que no presentaron interrupciones superiores a 7 días y, de los segundos, coligió la existencia de instrucciones precisas sobre el cómo debían cumplir los diferentes roles.

La recurrente reprocha el examen del acervo por parte del sentenciador que lo llevó a concluir en la existencia del contrato de trabajo. Alega que del solo hecho •de utilizar uniformes y recibir instrucciones acerca de las campañas a cargo de la entidad, no era posible colegir la existencia de nexos subordinados; que tampoco se deducía tal vinculación, del documento que obra a folio 979, expedido por una empresa afiliada a Cafam, en el que se consignó un elogio a Natalia Bolívar; que la disponibilidad permanente no estuvo probada; que si bien la ley le asigna a las entidades de su naturaleza, funciones de recreación y capacitación, no se le obliga a contratar modelos o actores en planilla de trabajadores; que de las cuentas de cobro se deducía la autonomía; que los modelos podían brindar sus servicios a otras personas; que no se tuvo en cuenta los documentos relativos a la retención en la fuente efectuada a los honorarios de los actores; y, que los testimonios fueron SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86054 estudiados solo de forma parcial y de ellos se infería que la relación fue de orden civil.

Se queja además de la indebida aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con relación a la condena a la sanción por no consignación de las cesantías, ya que no tuvo presente los argumentos de la apelación que se oponían a dicho emolumento. Sobre este último punto, señala además que se configuró una violación de medio, por desconocimiento del artículo 281 del CGP.

En primer lugar, la censura alude a los documentos denominados «estructura de cargos» (f.° 42) y al trámite del formato de «registro único de proveedores» (f.° 61). De dichos elementos, alega que como Caja de Compensación poseía unas funciones definidas en la Ley, entre las que no se contaba las de realizar eventos en los que se debiera vincular actores para sus campañas de fidelización de afiliados y promoción de nuevos productos.

Agrega que a pesar de que las entidades en ocasiones se valen del soporte audiovisual para difundir sus valores y creencias ante la comunidad y sus afiliados, de eso no se deduce que quienes prestan su apoyo en dichas labores sean sus subordinados. Revisado el documento denominado estructura de cargos (f.° 42), se colige que la entidad disponía de una planta de personal en la que no figuraban los impulsores del proceso.

Sin embargo, con dicha prueba no arriba a desmentir la conclusión del fallador, base de la decisión, según la cual las actividades fueron realizadas de forma SCLAIPT-10 V.00 26 9 Radicación n.° 86054 subordinada. El registro único de proveedores (f.° 61), consistía en un formato que diligenciaban los demandantes como parte de su proceso de contratación, en el cual consignaban sus datos personales y los servicios que prestaban.

En relación con los argumentos de haber sido apreciadas erróneamente, basta con señalar que el fallador no desconoció su contenido, ya que razonó: ( ) en asuntos similares al que aquí se debate, donde se depreca la declaración de un contrato de trabajo realidad, no basta con que el empleador exhiba la suscripción de contratos de prestación de servicios o documentos propios a la celebración ejecución o liquidación de esta forma de contratación, que por lo demás también son legales o lícitas, pues en todo caso es deber del juez laboral en el nuevo contexto auscultar los medios de convicción que se viertan al proceso en aras de arribar a la verdad real y encontrar en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la eventual existencia de un contrato realidad en contraposición a un contrato meramente formal o aparente, dando cabida a esta forma la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes bajo la apariencia de una vinculación jurídica o relación contractual diferente a la propiamente laboral.

Es decir, el colegiado consideró que el acervo daba cuenta de una vinculación laboral, pese a la apariencia que en un principio se le quiso imprimir a través de esa clase de formatos. Igualmente, la retención en la fuente realfrada por parte de la accionada y las cuentas de cobro presentadas por los demandantes, para percibir el pago de los honorarios, resultan inanes para refutar la conclusión del colegiado acerca de la existencia de las relaciones subordinadas.

En un asunto semejante al que aquí se debate, esta Corporación señaló que la presentación de cuentas de cobro, no son SCLAJPT-10 V 00 27 Radicación n.° 86054 suficientes per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad, pues darles una denominación diferente, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente (CSJ SL4116-2020).

En relación con el documento que obra a folio 979, expedido por la empresa Los Alcaparros, afiliada a Cafam, en el que se consignó elogios al trabajo de dos de las accionantes, reprocha la recurrente que el mismo resultaba insuficiente para probar la relación laboral El escrito, consiste en una comunicación a la accionada en la cual se afirma: «reconocemos especialmente la disposición y carisma de la (sic) señorita Natalia Bolívar y Liliana Muñoz, quiénes realizaron la actividad de caracterización mismos (sic), desde las 9 a.m. acompañando a los 109 trabajadores de administración».

Como puede verse, la misiva estaba dirigida a la accionada, es decir, la compañía destinataria de los servicios reconocía que esta última era la proveedora de los servicios y no las demandantes mencionadas de manera independiente. Con todo, lo que se evidencia de dicha probanza antes de refutar las inferencias del fallador en torno a la continuada dependencia de que fueron objeto los reclamantes, ratifica que dicha situación en efecto existió. Igualmente, si bien alega la impugnante que se trató del único elemento de convicción con el cual se fundó la conclusión respecto del vínculo que ató a las partes, observa la Sala que el sentenciador apoyó sus apreciaciones en otros SCLAPT 10 V.00 28 éo Radicación n.° 86054 medios de prueba como las declaraciones de los testigos, las cuentas de cobro presentadas y los correos electrónicos enviados por funcionarios de la enjuiciada.

Igualmente denuncia como indebidamente apreciado el documento visible a folio 1707 del cual es posible colegir que a los demandantes se les impartía directrices del siguiente tenor: ( 2. Cuando se presenten deben decir que es una actividad del departamento de talento humano, área de seguridad del trabajo. (••.) 4. Una vez terminada la actividad deben presentarse con el coordinador de la sede que les correspondió. 5'.

La actividad está dirigida únicamente para administrativos y docentes, no externos, no visitantes. 6°. Los muchachos operadores deben hacer firmar la entrega de cada obsequio Es decir, la prueba deja claro que Cafam sí impartía órdenes, esto es, no se llega a una conclusión diferente. Disiente el recurrente del razonamiento según el cual, de la utilización de disfraces de Cafam, el seguimiento de pautas de actuación y libretos creados por los Departamentos de Recreación y Deportes o por otros Directivos se infería la subordinación. Sin embargo, omite la Caja que para edificar una acusación por la vía indirecta, como se recordó en la providencia CSJ SL683-2022, SCLA)PT 10 V 00 29 Radicación n.° 86054 ( ) no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico ( ) Más aún, revisada la sentencia, se advierte que dichos razonamientos devienen de la valoración de los testimonios de Jonathan Gutiérrez y César Eduardo Ríos Pinzón, pruebas no aptas para soportar la acusación y que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, son susceptibles de análisis en casación solo en aquellos casos que se encuentre acreditado el yerro con las pruebas calificadas (CSJ SL611- 2022).

Así mismo, el disenso del impugnante no comporta un ataque a la sentencia por violación del ordenamiento sustancial, ya sea por la vía de los hechos o por tergiversación o ignorancia del contenido de la ley. Esto, teniendo presente que la entidad se extiende en alegatos ajenos al recurso extraordinario; a manera de ejemplo, señala que «es imposible pensar que aun como contratistas autónomos la entidad hubiere dejado bajo su arbitrio, temas como el vestuario de protocolo, la selección del escenario, así como su montaje, las decisiones de las complejidades que convergen en las operaciones promocionales».

Debe memorarse aquí que, por la naturaleza del recurso, el mismo se restringe a errores manifiestos de orden fáctico o jurídico que comprometan la legalidad del fallo, de otro modo, este se SCLAW7-10 V.00 61 Radicación n.° 86054 convertiría en una tercera instancia en la cual los contendientes podrían recomponer deliberadamente la causa, situación que se insiste, negaría el carácter extraordinario de este medio de impugnación. Las mismas anotaciones caben con relación al argumento según el cual «la ley asigna las funciones a las cajas de compensación, que de ningún modo corresponden a asuntos del espectáculo, entonces no se le puede obligar a contratar modelos o actores en planilla de trabajadores».

Estos argumentos, como se explicó, no permiten elucidar yerro alguno de orden fáctico. De otro lado, el censor aduce que algunos de los accionantes, «a/ mismo tiempo, desarrollaron actividades en favor de diferentes empresas». Sin embargo, omite la indicación del elemento de prueba hábil que soporta dicha afirmación y que, en su sentir, involucra el dislate de la sentencia, por lo que no pasa de un argumento inerme para desatar el análisis en esta sede.

En la misma forma, se prescinde de reproche alguno contra las conclusiones de la sentencia tales como, que por intermedio de la funcionaria de Cafam, Adriana González Chavarro, se les impartía a los demandantes las órdenes relativas a la hora y lugar donde debían presentarse y la actividad que tenían que realizar; tampoco se presenta disenso alguno en relación con la inferencia según la cual existía una potestad disciplinaria por parte de Cafam, ya que «recibían llamados de atención sobre la forma en que debían SC.A3PT• 10 V DO 31 Radicación n.° 86054 presentarse vestidos, el porte de uniforme, disfraces, la presentación personal e incluso la forma de peinarse»; ni contra las aseveraciones en relación con que actuaron bajo las órdenes de los gerentes de cuenta y que debieron realizar tareas de archivo.

Dichos considerandos, fundamentales, debieron ser cuestionados con miras a derruir la sentencia, por lo que la impugnante dejó incólume el fallo, el cual está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL351-2019). Como quiera que no se vislumbra yerro alguno de las pruebas calificadas, no hay lugar al análisis de los testimonios.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad por la condena del inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe señalarse que este concepto no fue un punto de inconformidad por la parte recurrente, de manera que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL8298-2017).

Lo anterior, por cuanto, no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra el principio de consonancia. De modo tal que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada, a favor de la parte demandante.

Se fija por SCLUPT-10 V DO 6?- Radicación n.° 86054 concepto de agencias en derecho la suma de $9.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral instaurado VIVIANA PAOLA FONTECHA CIFUENTES, HOWARD FELIPE CORREA BONILLA, RAMÓN TRUJILLO ESPINOSA, NATALIA ALEJANDRA BOLÍVAR VALENCIA y ANNY PATRICIA BASTOS BARRERO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I r ----V —C-00 JIMENA ISABreb LItMJOY rAJARDO SCI Al PT, 10 V.00 33