CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1152-2021 Radicación n.º 85666 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO MORÁN BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que él instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Hernán Alberto Morán Beltrán llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste indexado de las mesadas pensionales desde el año 2000, según lo establecido en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, por disponerlo así las siguientes cláusulas convencionales: 2.ª de Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 2 la convención colectiva de trabajo –en adelante CCT– de 1979; 13.ª, CCT 1980; 24.ª, CCT 1983; 67.ª, CCT 1985, modificada mediante acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; 6.ª, CCT 1988, 11.ª, CCT 1990, objeto de la misma modificación; 11.ª, CCT 1992, junto con su acta aclaratoria, y 6.ª, CCT 1993, todas celebradas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores que operaba en esa empresa.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas de trabajo. En la de 1979 se previó que a los pensionados se les reconocerían los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del salario mínimo mensual legal vigente.
Tal disposición se reiteró en las convenciones colectivas subsiguientes, siendo la última la celebrada en 1993, porque la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales. Dicha empresa le reconoció una pensión de jubilación de orden convencional a partir del 26 de febrero de 1997.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones y, en cuanto al sustento fáctico, dio por cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor, conforme a la Resolución n.º 91 del 17 de junio de 1997, así como la celebración de todas las convenciones colectivas indicadas en el libelo Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 3 introductorio, pero puso en claro que el reajuste pensional conforme a la Ley 4.ª de 1976 perdió vigencia con la firma de la CCT de 1985, cuya cláusula 67.ª determinó una nueva forma de pago del beneficio pensional extralegal.
Los demás supuestos de hecho los negó o dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a través del fallo que emitió el 18 de enero de 2017, absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, mediante providencia del 3 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primer grado. Definió que la cuestión jurídica puesta a su consideración consistía en determinar si los reajustes establecidos en las cláusulas 6.ª de la CCT de 1975 y 2.ª de Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 4 la CCT de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue otorgada la pensión de jubilación convencional al iniciador de la litis.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba demostrado que a Hernán Alberto Morán Beltrán le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 91 del 17 de junio de 1997, por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 26 de febrero de 1997 (f.os 15 a 17). Como fundamento de su decisión, el ad quem valoró las distintas convenciones colectivas incorporadas al proceso y entre ellas observó que la cláusula 2.ª de la del año 1979 expresó que la pensión de jubilación se regiría por las normas consignadas en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma (f.os 45 a 48).
Asimismo, vio que la CCT del año 1980 dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma que se venía concediendo (f.º 49 a 55). Advirtió que en la CCT del año 1983 no existía cláusula que modificara y reglamentara la pensión de jubilación, por lo que dejó vigente lo establecido con anterioridad (f.os 56 a 62).
Asimismo, de la CCT del año 1985 (f.os 63 a 81), reparó en que su cláusula 67.ª dispuso: Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 5 Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o sea hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia las pensiones de jubilación por servicios prestados a (sic) la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. […]
PARÁGRAFO. - Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […].
Resaltó que en el artículo 6.º de la CCT de 1988 (f.os 82 a 85) se dispuso que las cláusulas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas, total o parcialmente en esta última, seguirán vigentes. De esta forma, la Sala estimó que en la CCT del año 1979, en referencia a la pensión de jubilación, se explicó que esta sería reconocida como se había pactado en las anteriores convenciones, mientras que en el parágrafo de la cláusula 2.ª se señaló que los reajustes pensionales se calcularían con base en la Ley 4.ª de 1976, en tanto que las CCT de los años 1980 y 1983 avalaron lo establecido en la de 1979, no obstante, la CCT del año 1985 estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, con lo que quedaron derogadas las disposiciones de la convención del año 1979, «toda vez que atendiendo al principio de la inescindibilidad o conglobamiento, no se puede extraer de cada norma lo Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 6 favorable y armar un nuevo texto, es decir, solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad».
Además, adujo que a la fecha del reconocimiento pensional ya se encontraba vigente la convención colectiva del año 1985, la cual comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación, aún su modo de liquidación, reconocimiento y pago. Concluyó, entonces, que al día 26 de febrero de 1997, cuando se otorgó la jubilación al accionante, regía ese acuerdo convencional y que en las convenciones celebradas posteriormente no se reconoció la aplicación de la Ley 4.ª de 1976.
Para finalizar, determinó que la CCT 1999 no era posible aplicarla y por consiguiente, tampoco permitía acceder al reconocimiento del reajuste pensional pretendido, razones por las cuales, desestimó la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado por la entidad territorial. Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.». Especifica que la sentencia del Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la (sic) Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Invoca como pruebas mal apreciadas: a) La Cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de Enero de 1979. b) La Cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983 d) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Resolución 0980 del 11 de Julio de 2016 (Departamento del Magdalena) g) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Para demostrar el cargo parte de que no existe duda acerca de que en la cláusula 2.ª de la CCT suscrita en 1979 se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976. Relata que en aquella norma convencional se acordó que todo lo dispuesto en convenciones anteriores, relativo a la materia pensional, quedaba como estaba pactado en estas, y así se reconoció en la Resolución 0980 del 11 de julio de 2016, en la que, además, se estableció que la cláusula 6.ª de la CCT de 1975 estuvo vigente hasta el año 1984, pero que se extendió a posteriores acuerdos, hasta el año 1991, sin modificación. Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 9 Fuera de ello, insiste en que se conservaron los reajustes pensionales conforme a la Ley 4.ª de 1976, de manera que estos puntos quedaron fuera del litigio (CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572).
De lo expuesto concluye que se probaron dos formas de reajuste pensional: «1. La que proviene de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2. La referente a los derechos consignados en la ley 4ª de 1976, estipulado en el parágrafo». Enseguida advierte que el Tribunal consideró lo consagrado en la cláusula 13.ª de la CCT de 1980, sobre cumplimiento de las disposiciones pensionales previamente pactadas y la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, que remitía en esa materia a las de los años 1975 y 1976.
Con base en lo anterior, estima que el fallador de segundo grado reconoció que la mencionada disposición del acuerdo convencional del año 1979 «entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación de la Cláusula 13ª Convención Colectiva de 1.980». Además, con lo referente al artículo 24 de la convención de 1983, el ad quem estableció la vigencia del precepto 13.º de la convención colectiva 1980 y, consecuencialmente, de la ya mencionada del año 1979.
Manifiesta que el sentenciador cometió el error en la valoración de esas pruebas, pues concluyó que la cláusula 67.ª de la CCT de 1985 derogó la 2.ª de la de 1979, sin darse cuenta de que los convenios de 1980 y 1983 mantuvieron la estipulación de 1979 En ese sentido, encuentra desacertado que el Tribunal desconociera, «su propia interpretación, de que la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, entró Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 10 (sic) hacer parte de las disposiciones que sobre pensión recogió la Cláusula 13 de la convención colectiva de 1980».
En ese mismo sentido, el artículo 24 de la CCT de 1983 mantuvo vigente la estipulación del año 1980 y, con ello, la de 1979, lo que también da por soslayado por el juzgador plural. Según lo anterior, en la sentencia gravada también se pasó por alto que en la CCT de 1985 se transcribió el apartado conforme al cual debían mantener todo su vigor las convenciones anteriores, particularmente en materia de aumentos pensionales.
En el mismo sentido, pero en relación con la resolución del año 2016, que negó el derecho reclamado, dice que el juez colegiado desconoció «la confesión proveniente de la demandada», pues allí se reconoció que la cláusula 6.ª de la CCT de 1975 permaneció vigente hasta el año 1992, sin modificación alguna y ese documento ni siquiera fue analizado.
Critica al fallador de segundo grado por manifestar que «se podría configurar una inescindibilidad o conglobamiento, como erróneamente se consideró en la sentencia […], contrario e (sic) la existencia de una indebida apreciación de la prueba». Sobre este tema cita la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Con base en lo expuesto acusa la omisión en el análisis del material probatorio y a su propia interpretación, con la que debía establecer que el ajuste pensional solicitado mantuvo su vigor aún en la CCT de 1985.
Señala que la demandada no discutió el contenido del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, cuyo propósito Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 11 consistió en aclarar y establecer el contenido real de la cláusula 67.ª, sin que resulte inválido aplicarla con efecto retroactivo, por tratarse de una estipulación expresa entre los trabajadores y la empresa, según citas jurisprudenciales con las que considera que se habilita esa posibilidad, por vía de favorabilidad.
De otra parte, expone que el Tribunal, en casos anteriores, ha reconocido «el fenómeno de la transcripción», en referencia a que la 67.ª estipulación convencional de 1985 reconoció la existencia del artículo 6.º del acuerdo de 1975, pero ahora deja de reconocer lo mismo frente a la del año 1980. Para finalizar, recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos, como el que, según su comprensión, le corresponde al demandante.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en los errores fácticos denunciados, al disponer que los reajustes convencionales solicitados no eran aplicables al pensionado recurrente. En la sustentación del cargo, que se orienta por la vía indirecta, el recurrente deja a salvo los siguientes aspectos fácticos: i) que la Industria Licorera del Magdalena, mediante la Resolución n.° 91 del 17 de junio de 1997, reconoció al impugnante la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 26 de febrero del mismo año, en cuantía inicial de $496.416 mensuales; ii) que esa pensión fue asumida por el Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 12 Departamento del Magdalena en virtud de la sustitución de empleadores que se produjo como consecuencia de la liquidación de aquella empresa; iii) que el hoy recurrente solicitó el reajuste pensional, petición negada por el Departamento del Magdalena alegando la falta de vigencia de la norma convencional invocada y el reconocimiento del reajuste conforme a la Ley 100 de 1993.
De la revisión de las disposiciones convencionales que se acusan como indebidamente aplicadas se evidencia que en la cláusula 2.ª de la CCT del 10 de enero de 1979 las partes incluyeron el contenido de una disposición legal, esto es, el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976. Establecida esa base, la controversia se orientó a determinar la vigencia o no de la mencionada norma convencional para la fecha del reconocimiento pensional al demandante.
El Departamento del Magdalena aduce que la cláusula 2.ª de la CCT del año 1979 perdió vigencia a partir de la suscripción de la prescripción 67.ª de la convención de 1985 y de lo señalado en el parágrafo final. Para establecer cuál es el sentido de esas normas extralegales, es preciso recordar que esta Sala expuso, en la sentencia CSJ SL4725-2020, que «la carga probatoria de una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada, perdiendo vigencia, está en cabeza de la demandada».
Con ello se reiteró lo dicho por esta corporación desde la sentencia CSJ SL3088-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1917-2019. Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 13 De este modo, se cumplió con esa carga a partir de la incorporación de las convenciones colectivas que fueron allegadas al expediente y en las que se lee textualmente: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 45) PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
PARÁGRAFO. - Los pensionados de la Industría (sic) Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 51) PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983-1984 24.ª (f.º 61) Las claúsulas (sic) y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67.ª (f.º 78) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 14 presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a.- A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b.- A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. 68.ª, aparte final (f.º 79) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […]. 1988 6.º (f.º 84) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 11.º (f.º 89) Las Cláusulas y artículos de las Convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa.
Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 15 1992 11.º (f.os 94- 95) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […].
PARÁGRAFO: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1975; en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. 1993 6.ª (f.º 102) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. […].
Del análisis de las convenciones colectivas no se deduce nada distinto a lo concluido por el juzgador de segundo grado, en cuanto asentó que la cláusula 67.ª de la CCT del año 1985 conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero varió el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realizaría en los mismos términos que se aplicaban a los trabajadores activos.
Tal es el sentido literal de esa disposición. Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 16 El tema propuesto por el censor ya ha sido analizado y definido por esta Corte en procesos similares, seguidos contra la misma entidad territorial demandada. Por ejemplo, en la providencia CSJ SL654-2020, frente a un caso en el que se sustentó igual posición y bajo características fácticas y jurídicas similares, se encontró que con la entrada en vigencia de la CCT de 1985 se retomó el punto del pago de reajustes para pensiones fijado en las convenciones de los años 1975 y siguientes, esto es, que esos aumentos se harían de acuerdo con los de los salarios de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la CCT de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones se calcularían en los términos de la Ley 4ª de 1976.
En la citada sentencia, traída a memoria en la CSJ SL4725-2020, se precisó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención de 1979 fue derogado por una nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En esa oportunidad, a partir de un análisis de la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de la extinta Industria Licorera del Magdalena, la Corte precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 18 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En igual sentido se ha pronunciado la corporación en las sentencias CSJ SL2106-2020, CSJ SL2101-2020, CSJ SL1819-2020, CSJ SL2261-2020 y CSJ SL1829-2020, en las que decidió acerca del alcance de las disposiciones convencionales acusadas por el recurrente.
Así, la Sala concluye que la razón no está de parte de la censura. Tal y como se ha anotado, quedó por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida a Hernán Alberto Morán Beltrán a partir del 26 de febrero de 1997, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la CCT de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4.ª de 1976.
Por lo dicho, el Tribunal no cometió los dislates fácticos endilgados, mucho menos por haber hecho «caso omiso» al material probatorio, como lo manifiesta la censura en el desarrollo del cargo, a pesar de que en principio se refirió a la indebida apreciación de los textos analizados, y en tales condiciones el cargo no puede salir avante. También es suficiente el análisis desarrollado para señalar que mediante la decisión acusada no se violó ningún derecho adquirido del accionante, pues la norma convencional cuyo efecto aspiraba a obtener ya no surtía efectos al momento de causar su derecho pensional.
En ese sentido, tampoco se violentó el contenido del Acto Legislativo Radicación n.° 85666 SCLAJPT-10 V.00 19 01 de 2005, como lo insinuó el recurrente al final de su exposición. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALBERTO MORÁN BELTRÁN contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ