Micelio
SL1152-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 995 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1152-2020 Radicación n.°76177 Acta 12 Estudiado, discutido,y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., Abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de basación interpuesto por OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que initrytt brna dl E?)1117nRbAiTaIVA INTEGRAL DE TRANSPer t'IT30 0 I.

ANTECEDENTES Oscar Enrique Hurtado Zapata solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que culminó por «renuncia presionada por parte de los miembros del Consejo de Administración»; en consecuencia, pretendió el pago de las indemnizaciones por Radicación n.°76177 despido injusto y por la mora de las cotizaciones al sistema de seguridad social, vacaciones compensadas, cesantías y su sanción por no depositarse legalmente, reajuste de prestaciones sociales debido a la falta de inclusión de todos los factores salariales, perjuicios morales, indexación, «LAS DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES, LEGALES Y EXTRALEGALES» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la demandada del 20 de septiembre de 1993 al 14 de agosto de 2003; que d representante legal, definidas en el Manual 4, las cuales enlista una a devengó fue de $2.553. o el cargo de gerente y s se encontraban y Requisitos Mínimos, ltima remuneración que astos de representación $250.000; que fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al ISS a partir del 7 de octubre de 1993.

Narró queft eiblyeIllüe rollzit el 14 de agosto de 2003, el tiffly ShOMIttréiój ut onó para que presentara su carta de renuncia, lo que en efecto ocurrió; que su dimisión no fue voluntaria ni libre puesto que fue coaccionado; que la misma fue aceptada ese día por el órgano directivo; que en la liquidación de prestaciones sociales se omitió incluir viáticos y gastos de representación; que el pago se llevó a cabo el 12 siguiente.

Manifestó que la accionada, no realizó el depósito legal de las cesantías en una administradora de fondos, por el 2 Radicación n.°76177 tiempo causado a 31 de diciembre de 1993 y los subsiguientes arios hasta el 2002; que no le cotizaron a pensión y salud desde el 20 de septiembre al 6 de octubre de 1993 y del 1 de enero al 31 de julio de 1995; que se le compensaron las vacaciones «en forma irregular y sin la autorización de las autoridades administrativas ( )».

Refirió que solicitó a la gerencia, copia de las actas 45, 46 y 47 del Consejo de Administración de julio a septiembre de 2003, con el fin de constatar la veracidad de lo que allí se plasmó, pero este requer 56 cdno. 1). 9, nunca se atendió (fs.°39 a La cooperativa tr?nspçrtJjra se opuso a las pretensiones; aceptó e1 vtncuk, laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y la liquidación de prestaciones; aclaró que en los reglamentos no se estableció que el gerente tuviese como función «suscribir las actas del Crobt ftfinfé.seffityli" lymer una facultad édjoitititá negó el pago de los gastos de representación; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. «exclusiva y cífitetudir e lit En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA, ATÍPICA O INNOMINADA» (fs.°73 a 90 cdno. 1). 3 Radicación n.°76177 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 28 de marzo de 2016 (fs.°538 a 553 cdno. 3), adicionada el 5 de mayo de la misma anualidad (fs.°570 a 575), resolvió: Primero: DECLARAR NO PROBADA la tacha de falsedad formulada incidentalmente por la parte demandada contra el PROYECTO DE ACTA DE REUNIÓN No. 46 de Agosto 12 de 2003, aportada con el libelo introductor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR TRANSPORTES «RAPTO ZAPATA, demandado respectivamente, etist dentro de los extre Septiembre 20 de 199 a COOPERATIVA INTEGRAL DE OSCAR ENRIQUE HURTADO doki y demandante trabajador trabajo a término indefinido 'ternpaz aceptados por las partes 114 ae to de 2003. xcepciones de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS «COBRO DE LO NO DEBIDO", alegadas por la empresa demandada, frente a las indemnizaciones por mora en el pago (tanto de prestaciones como de salarios), compensación de las vacaciones y por perjuicios morales solicitadas por el demandante con ocasión del DESPIDO INJUSTO INVOCADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y pcRelplitdtPc pretensior es.

Corte Supnima de Mai Cuarto: CONDENAR a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTAMIL (sic) TREINTA Y SIETE (S4.750.037) PESOS 11/ CTE por concepto de cesantías dejadas de percibir indexadas por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Tercero: DECLARAR proll as s: • vt9tM 41,0 dado de dichas Quinto: ORDENAR a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES «RÁPIDO TAMBO" a consignar los aportes pensionales de 20 de septiembre de 1993 al 6 de octubre de 1993 y del 01 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 con base en el cálculo actuarial emitido por el Fondo de pensiones legalmente constituido, escogido por el trabajador.

Sexto: CONDENAR en costas parciales a la parte demandante por haber prosperado parcialmente la (sic) excepciones de mérito formuladas, para lo cual se fijan como agencias en derecho a cargo 4 Radicación n.°76177 de la parte demandante y en favor de la parte demandada la suma equivalente al 10% de las pretensiones dinerarias reconocidas en esta sentencia. Séptimo: CONDENAR a la parte demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES "RÁPIDO TAMBO", a pagar al demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber prosperado la Tacha de Falsedad al tenor del artículo 292 del CPC, hoy 274 del CGP. t• •.1 (Negrillas dentro del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, a través de sentencia de 23 de agosto de 2016 (fs.°8 a 42 cdno. Tribunal), 'determinó:

PRIMERO: REVOCAR la condena por concepto de cesantías contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado [ ] proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en el presente proceso Ordinario Laboral promovido por [ ]. twpuoilea cie olompla Segundoccffiletsffillithagettagti c ia Dejó por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales.

Propuso los siguientes problemas jurídicos a resolver: Primero: ¿Si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Cooperativa, estuvo precedida de vicios en el consentimiento? En caso de ser resuelta de forma positiva el anterior interrogante se deberá establecer sobre la procedencia del reintegro o la indemnización respectiva que reclama la parte 5 Radicación n.°76177 actora, incluida la indemnización por no informarle sobre el estado de pago de la seguridad social.

Segundo: Si en la liquidación realizada por la empresa en fecha 10 de septiembre de 2003, se desconoció la última remuneración percibida por el actor y si se debió tener en cuenta viáticos, ¿gastos de representación y gastos de celular? Tercero: Si procede la indemnización por falta del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el art. 65 del CST, en tanto la terminación del contrato se produjo el 14 de agosto de 2003 y la liquidación fue cancelada el 12 de septiembre del mismo año?.

Cuarto: Si procede la indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de cesantías. Quinto: Si procede condena por los aportes en salud por el periodo de tiempo señalado en la, cida de la parte actora?. Sexto: Si se necesitaba °rizad-6W del Ministerio para la compensación de las vacacines del demandante, generando su omisión que el pago realizado sea invalido.

Séptimo: Si no se debió condenaren costas a la parte demandante dentro del presente asunto g-si la condena en costas impuesta a la parte demandada por la tacha de falsedad que formulara debe ser aumentada o, disminuida, según la parte demandada. Nótese en este punto, que la decisión sobre la tacha no fue objeto de alzada, lo cual releva a la Sala de entrar a analizarla y de paso referirse a la prueba pericial practicada para tal fin.

Octavo: Si f.1 auxil• de cefftntípi,sq ntra satisfecho en la liquidación WW112 t6 neWJI. 2,tIazón por la que no procedí tiffelliprema de Justicia Noveno: Si por el hecho de haber sido el demandante el representante legal de la Cooperativa demandada y como tal ordenador del gasto, el eventual incumplimiento en los pagos de los aportes al sistema, solo resulta imputable a su propia culpa y por ende puede exonerarse a la Cooperativa de su pago?.

Décimo: Si los periodos de tiempo por los cuales fue condenada la demandada coinciden con la época en que el actor estuvo de licencia no remunerada, razón por la que no procede. Puntualizó que el motivo central de la controversia giraba en determinar la manera en que terminó el vínculo laboral, pues a juicio del actor, se trató de un despido 6 Radicación n.°76177 unilateral y sin justa causa por haber sido presionado a renunciar, mientras que la accionada alegó que la decisión fue libre y voluntaria.

Para dar solución al primer interrogante, se refirió al concepto de renuncia inducida o sugerida expresado en la «sent mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125», y a los vicios del consentimiento; recordó lo previsto en los arts. 1502, 1508, 1510 y 1513 del CC. En atención a que en la alzada, el «argumento principal de la parte demandante» fue la presencia de vicios del consentimiento, se remitió al acervo probatorio y destacó que' de renuncia, portó al expediente la carta [ ] lo cual hubiere servido de gran ayuda para determinar los términos en que fue formulada ícil renuncia. Ni que decir de lo plasmado en la parte de atrás de la liquidación del contrato de trabajo visible a folio 35 del Tomo 1, suscrito por las partes en contienda y según lo cual hacen constar entre otras, que queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, como en el efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga: por causa el mencionado contrato, acuerdo éste odría hacer pensar que no sea posible alegar lo seitc001 010e por gracia de que aho • o discusión accede la ala a analizar el material probatorio con el fin de determinar si existió o no la aludida presión para que el actor presentara su renuncia. Anotó que en el escrito genitor tampoco se especificó el tipo de presión o la forma en que esta fue ejercida, sin embargo, procedió con el estudio de la declaración extrajuicio de Anuar Herney Isidith Achinte (f.°394 del tomo II), y los testimonios de Yenny Lorena Idrobo Luna visible en los folios «340 ídem y folios 476 del Tomo Wilson Harold Rosero (fs.°330 a 334 Tomo II, y 408 y ss del tomo III), Carlos Morales 7 Radicación n.°76177 Becerra (fs.°416 y ss del tomo III), Rocío Ojeda Hurtado (fs.°473 tomo III), y Alex Astudillo Ayala (fs.°469 tomo III).

Indicó que «del dicho de los tres últimos testigos referidos no se aprecia la alegada presión», puesto que su conocimiento no lo obtuvieron de manera personal y directa, como quiera que no asistieron a la reunión celebrada el 12 de agosto de 2003; de las demás declaraciones, incluida la extraprocesal, manifestó que tampoco demostraban, [ ] plenamente la coerción que se requiere en estos casos, en tanto además no cualquier fuerzu o p iónvicia el consentimiento sino que como la propia norma, debe ser de tal intensidad que se necesita que produzca una impresión fuerte en una persona de sano juicio.

Sumado a lo anterior, debe resaltar la Sala que el cargo de gerente ejercido por el actor implicaba funciones de dirección, manejo y un alto grado de confianza y responsabilidad como quiera que según certificación visible a folios 7 y SS del tomo 1, tenía asignadas funciones,,entre otras, ( ), de todo lo cual tampoco se podría aceptar qué un funcionario como el actor, que sin duda alguna ocupaba un cargo que requiere determinadas calidades profesionales y experiencia, hubiere sido afectado en su libre voluntad para forzarla de tal forma que tomara una decisión contraria a la misma y por el contrario lo que hizo fue una manifestación voluntaria de renunciar, sin que pueda ahora expresar ratones y V1C1OSzkweeffi voluntad por el constreñimiento pl nteado, pero que 6.1 plenario no logra demostrar.

O die late hubiere sido insinuada su renuncia como la mejor forma de solucionar los problemas internos que en ese momento se presentaban, no se trataba de amenaza alguna que tuviere consecuencias adversas al mismo si no renunciaba, por el contrario es después de dos días que el actor regresa y toma su decisión Señaló que en la valoración de los testigos, debía atenderse la razón de sus dichos, la concordancia entre unos y otros, la precisión o vaguedad de lo que expusieron, la imparcialidad frente a su particular situación, debiéndose desechar «los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en 8 Radicación n.°76177 simples deducciones personales», explicación de la que se valió para afirmar que Anuar Herney Isidith Achinte, Yeny Lorena Idrobo y Wilson Harold Rosero, limitaron sus afirmaciones a «sus propias conclusiones» sin la imparcialidad necesaria, lo que impidió que generaran certeza, y que comprobó al contrastarlas con las declaraciones de «Celimo Oswaldo Zemanate Navia (folios 443 a 449 del Tomo III), José Francisco Collazos Andrade (folios 450 a 452 del Tomo III), José Ruber Castro Sánchez (folios 453 a 457 ídem) y Manuel María Vivas Ordoñez (folios 461 a 467 ídem)».

Agregó que el demandante al ser interrogado sobre si en la carta de renuncia expreso los motivos para su determinación, manifestó que no lo recordaba, hecho que calificó como «poco creíble», que al no aportarse dicha probanza al paginario, incumplió con demostrar que su voluntad se vio afectada por actos externos de su empleador, tendientes a obtener su dimisión (fs.°488 y ss tomo III).

Repuimica de Colombia conforlOgoltirmgpikfigu"tié renuncia en comento fue un acto propio que resultó de la voluntad libre y espontánea del actor; que si bien, [ ] el Consejo de Administración de la Cooperativa, manifestó la pertinencia y necesidad de la misma, no lo constriñó de una manera tal para su presentación, que su voluntad hubiere sido afectada de forma eficiente o irresistible, o por lo menos esto no está acreditado dentro del proceso.

Recuérdese que para demostrar la presión requerida, resulta necesario que se pruebe el componente coercitivo que influyó en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar, en tanto que la renuncia va precedida de un motivo, expreso o no, pero que solo se hace ineficaz la renuncia cuando Radicación n. 076177 ese motivo ha sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del trabajador, no siendo tampoco suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga el nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo de tal magnitud que permita concluir que el fuero interno del trabajador fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar.

Agregó que la decisión «pudo haber obedecido al faltante económico que en la Cooperativa en alguna oportunidad se presentó, lo cual ha sido planteado por algunos de los testigos y por lo que no puede afirmarse que la causa [por la] que [se] terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador». De este modo, indicó q nqprocedia resolver sobre el reintegro, «por demás no soliótado oportunamente dentro de las pretensiones de la demanda o sobre la indemnización por terminación unilateral», ni tampoco sobre «la obligación de informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social que reclama la apelación, al no haberse demostrado la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador».

República de Colombia A cortedebstu pretil a desdusitiota los demás interrogantes. En síntesis, indicó que los viáticos no fueron permanentes ni continuos, que los gastos de representación al igual que los de celular, que hubiese podido recibir el trabajador para desempeñar sus funciones, no constituían factor salarial (arts.128 y 130 del CST).

Negó la indemnización moratoria por falta de pago, con el supuesto de que si bien el contrato terminó el 14 de agosto de 2003 y la liquidación se hizo el 10 de septiembre del 10 Radicación n.°76177 mismo ario, el empleador actuó de buena fe, ya que en la parte de atrás de dicho documento el actor renunció a reclamar la «mora», y aceptó «expresamente que el término transcurrido entre la terminación del contrato y la fecha de pago de esta liquidación ha sido el necesario y prudencial para estos efectos y que en consecuencia, está justificado el tiempo transcurrido para el mismo».

Se refirió al concepto de transacción. Revocó la condena por cesantías e indemnización por su no consignación oportuna, corno quiera que conforme los folios 198 a 200 del tomo actor se le cancelaron las correspondientes a 2002 por $1.154.400, [ ] con autorización del Ministerio de Trabajo solicitada por el (sic) mismo como gerente, lo que implica buena fe del empleador y hace improcedente la respectiva indemnización por su no consignación y que en la liquidación de fecha 10 de septiembre de 2003, antes referida, aparecen pagadas cesantías de 0101 de 2003 al 14 de agosto del mismo año, es decir que le asiste razón a la parte demandada al aducir que no procedía su condena en tanto ya habían sido satisfechas [ ].

República de Colombia M an tUt 01 1 lietinta ! ‘r i rant entre otras razones, por tener estos una finalidad diferente a los de las pensiones y cubrir contingencias inmediatas. En punto a los aportes pensionales, consideró necesario aclarar que, [ ] los periodos de tiempo por los cuales fue condenada la demandada a los aportes pensionales, no coinciden con la época en que se dice estuvo de licencia no remunerada, como se alegara por ésta parte, en tanto de conformidad con la certificación obrante a folios 7 a 9 del tomo 1, expedida por la Cooperativa, la época de la licencia no remunerada que correspondiente a 6 meses, fue del 17 de junio de 2002 al 16 de diciembre de 2002, es decir en época muy diferente y posterior a la que por los aportes pensionales se condena y que corresponden al 20 de septiembre de 1993 a 6 de 11 Radicación n.°76177 octubre de 1993 y de 1 de enero de 1995 a 31 de julio de 1995.

Con lo anterior queda resuelto de forma negativa el décimo interrogante. Explicó la compensación en dinero de las vacaciones; se refirió al art. 1 de la Ley 995 de 2005, y a la sentencia de «octubre 18 de 1985», sin dar más datos adicionales, para afirmar que al demandante le eran perfectamente compensables las vacaciones, como aparecen reconocidas en la liquidación correspondiente al periodo del 6 de marzo de 2003 al 14 de agosto de 2003, sin que se requiriera autorización del Ministerio de Trabajo.

Para finalizar, señaló [ ] no siendo éste tampoco el escenario para controvertir los demás aspectos referidos-- tlas Actas del Consejo de Administración y de la Asamblea de Asociados de la Cooperativa demandada, a los que hace mención la alzada de la parte demandante, en tanto el legislador ha contemplado otra clase de proceso para ello, al no prosperar en forma total ninguna de las apelaciones de las partes, no hay lugar a condena alguna en costas ( ).

República de Colombia Cofre Stitrfettill Veginfidia Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: 12 Radicación n.°76177 [ J CASE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN de fecha 23 de Agosto de 2016, para que en SEDE DE INSTANCIA, proceda a modificar la Sentencia del A-quo y: CONFIRME la tacha de falsedad formulada incidentalmente por la demandada contra el PROYECTO DE ACTA DE REUNION NO 46 DE AGOSTO 12 DE 2013.

CONFIRME la CONDENA impuesta por el Ad quo a la demandada consistente en pagar la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber prosperado la tacha de falsedad al tenor del artículo 92 del CPC, hoy 274 del CGP. CONFIRME la ORDEN la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES "RÁPIDO TAMBO" a consignar los aportes pensiónales (sic) de 20 de septiembre de 1993 al 6 de octubre de 1993 y del 01 de enero de 1995 al 31 de julio de 1995 con base en el cálculo actuarial r el Fondo de pensiones legalmente constituido, escogido por el trabajador.

CONFIRME la declaración realizada por el Ad quo (sic) en el numeral Segundo de la Sentencia 'de Primera Instancia y por lo tanto DECLARE que entre la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES "RÁPIDO TAMBCG y el señor OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA, demandado empleador y demandante trabajador respectivamente, existió contrato de trabajo a término indefinido dentro de los extremos temporales aceptados por las partes Septiembre 20 de 1993 al 14 de Agosto de 2003.

REVOQUE lo manifestado por el Ad quo (sic) en el numeral Tercero de la Sentencia de Primera Instancia. República de Colomlyn REVOQU la condena en costas gue se Je impuso a mi represe ' •e Suprema de Justicia Y en su defecto: SE DECLARE que la renuncia presentada por el señor OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA no se dio de forma libre y voluntaria, y que en su defecto se declare la INEFICACIA de la renuncia presentada por ser realizada bajo la coacción de la empleadora y por ende no adolece de vicio del consentimiento.

Como consecuencia de dicha ineficacia SE ORDENE RESTABLECER O RESTITUIR el contrato de trabajo en las mismas condiciones y estado en que se hallaría de no haberse presentado el acto viciado y se ORDENE LA REINSTALACION del demandante a su cargo sin solución de continuidad. 13 Radicación n.°76177 Consecuencialmente, se ORDENE el PAGO de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, como los pagos, cotizaciones y afiliaciones durante ese tiempo a la Seguridad Social.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la trasgresión de los arts. 19, 47, 55, 56, 57, 61, 140, 193 del CST, 1502 C, y 60 y 61 del CPTSS. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que la renuncia del Señor OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA se dio en forma libre y voluntaria. 2 No dar por,demostrado. (105trldq0,,qm.,,Ja, renuncia del Señor OSCAR ENRIQUE ÉlYRIIAbO ZAPATA se dio en razón a la presi • l a gp ir itili bife Direc ) °VIO consentimiento e del Consejo estaba viciado al momento de la renuncia. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: 1.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. El Documento denominado como "Proyecto de Acta No. Copia del proyecto de Acta No. 46 de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada llevada a cabo el 12 de agosto de 2.003, suscrita por el Gerente y el Secretario de la Cooperativa que fue aportado por mi representado en la demanda en 18 Fls.

Y sobre el cual se negó la tacha de falsedad que incidentalmente inició la demandada. 14 Radicación n.°76177 2. El testimonio rendido por parte de Anuar Hemey Isidith Achinte. Fi 394 Tomo II. 3. Testimonio rendido por Yenny Lorena Id robo Luna. Folios 340 Tomo II y 476111. 4. Testimonio Wilson Harold Rosero (Fls. 330-334 Tomo II, Folios 408 y ss del Tomo III) Después de aludir a las sentencias «Rad 24.017» y «21.851», afirma que a quo y ad quem «no observaron o tuvieron en consideración el documento auténtico que fue presentado por mi representado en su demanda como prueba, y que además fue sometido a tacha de falsedad que resultó denegada», probanza que cumple los requisitos para que sea considerado como «un o de conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 del CPC y 244 del CGP», los cuales trascribe.

A renglón seguido, afirma: Así pues, el documento aportado en la demanda que se denominó como Copia del proyecto de Acta No. 46 de la reunión extraordinaria del Consejo de Administración de la demandada llevada a cabo el 724e,agosto de 2.003, ffit,spr#a por el Gerente y el Secretario de t¿t C operativa que ftie aportado por mi represe t n los elementos necesarios pues: 1.

Fue reconocido por quien lo elaboró. Como se puede evidenciar dentro del testimonio rendido en el proceso por parte de Yenny Lorena Idrobo Luna ella elaboró y fue encargada de proyectar dicho documento en el cual constaban en forma fidedigna los hechos que sucedieron en al (sic) reunión realizada el día 12 de agosto de 2003. Sobre el particular manifestó: "PREGUNTA 2: Manifieste si al interior de esa reunión se elaboró un documento denominado PROYECTO DE ACTA DE REUNION DE CONSEJO DE ADMINISTRACION y si ello corresponde a la N". 46 de la reunión extraordinaria de ese órgano de administración de la Cooperativa "TRANSTAMBO", en caso positivo si le consta su contenido y porque motivos o razones? RESPUESTA: Tengo conocimiento que de toda reunión que se llevaba a cabo fuera ordinaria o extraordinaria se debía levantar 15 Radicación n.°76177 un acta en la cual se plasmara el desarrollo de la reunión y las conclusiones o las decisiones que se tomaban, así como relacionar el nombre de las personas asistentes a la misma.

Dicha labor se encontraba a cargo del secretario de la Cooperativa, a quien se había encargado de esa labor, de manera tal que se plasmaba en escrito lo ocurrido en la reunión y se pasaba a los miembros del consejo para su revisión y firma de la misma. El nombre de proyecto no lo conozco, pero hasta tanto no se suscriba el documento por los consejeros, no puede constituirse como "acta levantada de la reunión" y en tal sentido seria solo un proyecto de la misma.

Respecto del documento que se me pone a disposición, si lo conozco, pues además de invitada a la reunión en calidad de asesora jurídica, se me encargó que en compañía, del señor PEDRO DAVID BOLAÑOS, secretario de la Cooperativa, realizáramos el acta o proyecto de acta para que fuera Posteriormente suscrito por los intervinientes de la misma.

En ese orden de ideas, la orden fue dada por el Doctor OSCAR HURTADO ZAPATA, Gerente de la Cooperativa, ante la imposibilidad de hacer una grabación de la mi el secretario de la cooperativa como la suscrita pr, ar atenta nota de todo lo sucedido para plasmarlo efl el acta "de la reunión. Igualmente manifiesto que me consta contenido.porque estuve presente en la reunión, tome notct-elcia'd sucedido y' colaboré en la elaboración de dicha a'áaii 'proyecto" de acta" Por razones que escapan J nuestro entendimiento o conocimiento, el Consejo no firmó dicho 'proyecto de acta, sin embargo en dicho documento quedaron plasmados los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato y a la presión indebida que le fue realizada a mi representado para que presentara su renuncia so pena de tener consecuencias adversas en el desarrollo de su cargo como Gerente General. 2.

Aunque el pálkÁreaollai£Q1a de falsedad, como se indi plementaria el i Juzgado S • r$ o• ó dicha tacha y condenó al demandado por haberse iniciado el incidente. Dentro del dictamen presentado por el perito se dejo (sic) claridad que el documento presentado no se podía afirmar que adolecía de falsedad pues se trataba de un documento distinto al presentado como 'Acta 46" por parte de la demandada. 3.

De conformidad con lo dispuesto por parte del CGP y del CPC, todo documento que no sea tachado de falso goza de presunción de autenticidad, sobre todo si quien lo ha elaborado lo reconoce y reconoce su contenido. 16 Radicación n.°76177 Reitera que los sentenciadores de ambas instancias apreciaron erróneamente el documento mencionado, pues el a quo pretendió, [ ] compararlo con el 'Acta 46" siendo en realidad dos documentos distintos, y que buscaban un fin distinto.

El Ad quo (sic) debió de haber tenido en cuenta el documento cuya información fue además reiterada por los testigos anteriormente indicados y con base en las pruebas, incluyendo el documento aportado, llegar a la conclusión que la renuncia de mi representado no fue voluntaria sino viciada en su consentimiento por la presión ejercida por el Consejo Directivo.

Más teniendo en cuenta que el contenido de los hechos que fueron relatados en dicha acta fue reiterado por los testigos que rindieron sus testimonios dentro 4 ro de la referencia, especialmente por la Doctora YenrtÑ Lore a. obo dttien en su momento ejercía como asesora externa de la cíemandada y al momento de rendir el testimonio ejercía como:tez 3a Laboral del Circuito de Cali quien manifiesta en forma ciara y precisa que en dicha reunión en repetidas ocasiones sé le exigió a mi representado su renuncia 1dándole incluso un pwci-,..pe ptorio de dos días, el cual efectivamente se cumpliÉSobre e particular manifestó: Resalta que el momento de rendir el testimonio Yenny Lorena Idrobo J10-11í-47q9 zfigb 1 del•Circuito de Cali, por lo que s e Wser tenida en cuenta por parte del Adquem (sic) y del Adquo (sic) casi que como una opinión experta en la materia»; que dicho Proyecto de Acta no fue incluido dentro de las actas de la demandada, y pese a que no fue suscrita por sus miembros, contiene los hechos acaecidos en dicha reunión. Critica que los juzgadores analizaran de manera subjetiva el acervo probatorio y concluyeran que la renuncia fue libre y voluntaria; que si bien el Tribunal analizó los 17 Radicación n.°76177 testimonios, no tuvo en cuenta el Proyecto de Acta «por que (sic) en su parecer solamente se podía tener como elemento probatorio el documento denominado 'Acta 46"», pues se tratan de probanzas diferentes con las cuales se busca probar hechos distintos; que si el Consejo Directivo no quiso suscribir el acta proyectada por Idrobo y Pedro David Solarios, tal circunstancia «no le quitan (sic) el carácter de ciertos a los hechos que fueron relatados y documentados en dicho proyecto de acta»; que los juzgadores debieron declarar la ineficacia del despido y en su defecto ordenar la reinstalación del actor; se a oya. en la sentencia CSJ SL3089- 2017.

La sociedad opositora resalta que el Proyecto de Acta no es un documento auténtico; exhibe una extensa disertación acerca de esta temática, para concluir que al tratarse de un documento sin tales características, no está llamado a ser Re admitido en c cy.üblIcÉasa o « Ah'uvriC12 IAJS REQUISITOS DE LA 1111 Tta l lefiga 44# likkomo soporte LEY»; que lo de los errores de hecho, en nada incidieron en la determinación del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia al que el impugnante pretenda acudir a fin de quebrantar la sentencia del Tribunal con la presentación de un escrito que carezca de las exigencias técnicas mínimas 18 Radicación n.°76177 requeridas; es así que al sustentarse el medio de impugnación extraordinario, la censura debe cumplir con los requerimientos de rigor que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse, puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

Con base en los anteriores parámetros, desacierta el recurrente en la formulación del alcance de la impugnación, que en sede de casació es el petitum de la demanda extraordinaria, ya q case parcialmente la sentencia del ad quem sin p rittializar qué parte del fallo debe quebrantarse; no obstante, tal dislate puede superarse debido a que enlista los puntos que en su criterio deben ser modificados, confirmados, revocados y «declarados» por esta Corporación, al actuar como Tribunal de Instancia. Si bien lo anterior puede pasarse por alto, la Sala, encuentra otras deficiencias que van en frontal oposición con. la filosofía qutingpi re o e..:r.Órdifl i6, que impiden verificar si el operador judicial incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan.

En relación con « las Actas del Consejo de Administración y de la Asamblea de Asociados de la Cooperativa demandada», es oportuno señalar que el sentenciador plural consideró que no era el proceso ordinario laboral el escenario para controvertir «los demás aspectos» que el actor mencionó en la alzada, por existir otros trámites para ello.

Este 19 Radicación n.°76177 argumento no es controvertido por el censor, puesto que se extravía al afirmar su autenticidad, aspecto que no fue abordado por el juzgador, razón por la cual deja indemne uno de los pilares sobre los cuales se cimentó la decisión impugnada. En sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, la Corte sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que s prnisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo' e cisión1' del ad quem, con lo cual desatiende la carga de,soca ar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción é legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que e l re curo extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico,,siempre que el censor sepa encauzar su Iinconformida„ 16 Mcé e en esta ocasión, por lo que se dejó exAcadCorie Suprema de Justicia Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el juez de apelaciones enlistó 10 problemas jurídicos que a renglón seguido los resolvió, de los cuales solo el primero fue someramente abordado por el recurrente.

El resto lo dejó incólume. El operador judicial concluyó que la finalización del vínculo laboral fue debido a la renuncia del actor -libre y espontánea-, sin que hubiera acreditado en el proceso que 20 Radicación n.°76177 su consentimiento estuviera viciado, en vista de que no aportó al expediente la carta de renuncia, en la demanda inaugural nada dijo acerca de la agresión o cómo esta fue ejercida, y la prueba testimonial no fue suficiente para acreditar el supuesto de hecho con el cual sustentó su petición. Para el ad quem, si bien el Consejo de Administración manifestó la «pertinencia y necesidad» de la renuncia, de las probanzas que analizó no encontró constreñimiento alguno que afectara la voluntad del demandante de manera «eficiente o irresistible», al pun a tomar una decisión en contra de su propio parecer,más aún cuando en razón de sus funciones, aquella «no podía verse afectada», agregó que la dejación del cargo pudo obedecer «al faltante económico que en la Cooperativa en alguna oportunidad se presentó», hecho que halló acreditado con el dicho de «algunos de los testigos».

Las anteriores premisas tampoco fueron derruidas por el impugnan dada_aue restringió las. deianda de casación c0rje suprema Tie a la afirmacion e • que tanto juez umperson como plural valoraron erróneamente el documento auténtico, mismo que se dice fue inobservado, lo que es un contrasentido, ya que no es posible hacer una consideración sobre una prueba que no se estudió. Se equivoca cuando afirma que Juzgado y Tribunal se equivocaron en sus apreciaciones, pues es bien sabido que con el recurso extraordinario de casación solo se puede 21 Radicación n.°76177 verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, sin que sea posible el examen de la emitida por el a quo, salvo que se haya interpuesto casación per saltum, que en este caso no se presenta.

Con todo, si se analizara el «Proyecto de Acta No. Copia del proyecto de Acta No. 46» (fs.°15 a 32), documento que no fue apreciado por el sentenciador con el argumento de que la crítica que contra este se dirigió, debía ser abordada en otra jurisdicción, se observa que dicha probanza se encuentra titulada como «REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN COOPERAT1VA TFÁR.4L DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO ACTA N°46», de fecha,,agosto de 2003, suscrito por el demandante como gerente y 'el secretario.

Pese a que quienes asistieron no suscribieron el acta, allí se dejaron plasmadas cada de sus intervenciones, las cuales permiten entrever las circunstancias por las que atravesaba la cooperativa transporta ora„ entre estas, «robos» i(epublica cle Co oint)lil en tesorería 'roble as en la habilitación nor documentos irte su ema tte spcia falsos, falta e control por parte e a revisoría fiscal, competencia frente a otra cooperativa, inconvenientes con el Ministerio de Trabajo, con el Seguro Social; asimismo, se desprenden señalamientos contra el demandante, tales como que «él es el problema» y que la solución es que «presente la renuncia», ante lo cual respondió que con «pasar la renuncia estaría reconociendo y dándole validez a esas acusaciones».

Varios asistentes apoyaron la petición y el actor «solicita al consejo que lo saque»; que en todo caso «entiende la posición» de los asistentes. 22 Radicación n.°76177 Para esta Sala, es claro que se trató de una reunión en la que se discutió la situación por la que atravesaba la demandada, y se expusieron distintas opiniones y sugerencias por parte de los concurrentes a fin de solventar la crisis, entre estas, la salida del demandante como gerente, sin que tal manifestación o punto de vista pueda calificarse como una forma de coacción. De lo plasmado en el documento de marras se puede colegir un ambiente tenso, donde se endilgaron al actor varias problemáticas, que con el uso de la palabra tuvo la oportunidad de rebatirlas o controvertirlas.

No se desprenden las circunstancias con la magnitud y contundencia arias que acrediten que hubiera sido forzado o coaccionado, al punto que su libertad y conciencia hubieran sido reducidas y que lo impulsaran a renunciar al cargo. Se reitera se trató de una junta en la que se expusieron distintos enfoques sobre las dificultades de la demandada, en la que el actor pudo defenderse y responder a los cuestionamientos que se le atribulan; es así que de lo 4't acontecido los actos con la « magnitud» «que brille al ojo ( )» que permitan entrever que el Tribunal se equivocó al no hallar los vicios del consentimiento (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706).

A lo dicho, debe agregarse que la censura parte de una premisa ajena a las consideraciones del ad quem pues, no es cierto que hubiera resuelto únicamente con el Acta 46; téngase en cuenta que se remitió «a las pruebas obrantes en el expediente», y aludió a varias probanzas, entre estas, la 23 Radicación n.°76177 liquidación del contrato de trabajo (f.°35 tomo I), declaración extrajuicio, varios testimonios, interrogatorio de parte absuelto por el actor (fs.°488 y ss tomo III, la certificación de folio 7 tomo I, las cuales no son atacadas en la demanda extraordinaria, en la medida que solo aludió al proyecto de acta y 3 testigos.

De otra parte, conforme a lo expuesto en el alcance de la impugnación, le asiste razón al Tribunal cuando estableció que la petición de reintegro era extemporánea, dado que, de acuerdo con la deman.d inicial, no hizo parte de las pretensiones. Por todo lo dich supuestos yerros fácticosen- el cargo relaciona los udo incurrir el operador judicial, su desarrollo se basa en reproches si acaso propios de un alegato de instancia, que lejos están de indicar a la Corte en perspectiva de la aplicación indebida sobre las normas sustanciales que se acusan; y, las conjeturas o suposiciones no su leiria ll.tqathWriUcliPlátbe asumir el impugnantegOe pKewle Justicia Corolario de lo expuesto, la decisión acusada se mantiene incólume, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en 24 Radicación n.°76177 derecho la suma de $4.240.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso cjue instauró OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO.

Costas conforme se indiQ Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Re Ni e Colombia CO é Justicia DO ALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABF317-Ge-B~A-JARD GE P A SÁNCHEZ Y 25