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SL1152-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63240 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1152-2019 Radicación n.° 63240 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO ALBERTO VÉLEZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Alberto Vélez Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declare que tiene derecho a optar por la aplicación del régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Consecuencia de lo anterior, solicitó fuera condenado el ISS a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2011, día siguiente a la última cotización, para lo cual deberá tenerse en cuenta una tasa de reemplazo del 72.37%, del IBL correspondiente a los salarios devengados en toda la vida laboral.

Igualmente, reclamó el pago de las diferencias pensionales que se generan entre la cuantía de la pensión de vejez a él reconocida en virtud del régimen de transición y la que en verdad le corresponde; la indexación; lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que fue pensionado mediante Resolución 012200 del 17 de mayo de 2011, a partir del 1º de junio de esa misma anualidad, con una mesada inicial de $853.532 mensuales; que dicho reconocimiento se hizo al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que para tal liquidación, la demandada no le tuvo en cuenta el tiempo laborado para el Municipio de Medellín, ni tampoco el trabajado en el IDEA, que corresponde a 353 semanas; que el ISS argumentó que le era más favorable al afiliado el porcentaje previsto en el citado Acuerdo, que la tasa de reemplazo contemplada por la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que el actor nació el 26 de febrero de 1936, lo que significa que cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 1996. Finalmente manifestó que mediante comunicación fechada el 17 de abril de 2012, dirigida a la demandada y reclamando iguales derechos a los aquí solicitados, agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 11). La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no obstante haberse notificado en legal forma, no dio contestación a la demanda con la cual se dio inicio al proceso, así lo dejo sentado el juez del conocimiento mediante providencia del 4 de febrero de 2013 (f.° 61).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reliquidar la pensión de vejez del señor GONZALO ALBERTO VELEZ RESTREPO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: (sic) CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor GONZALO ALBERTO VELEZ RESTREPO por concepto de retroactivo pensional entre el 01 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2011, la suma de $ 2.676.177,15 CUARTO: (sic) ordenar a COLPENSIONES indexar la suma antes reconocida hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo.

QUINTO: (sic) Las COSTAS, están a cargo de la parte demandada dentro de las cuales se fija como agencias el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $589.500,00. Es importante precisar que el fallador de primer grado en lo que al asunto bajo estudio interesa, comenzó por señalar que una persona que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad y a la luz del artículo 288 ibídem, puede optar para que se le aplique en su integridad el régimen pensional contemplado por la citada Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, pero para que esto ocurra, la carga procesal de demostrar que este régimen le es más favorable es del demandante, lo cual no aconteció en este asunto, pues el dictamen pericial allegado al expediente (f.° 38 a 44), no da cuenta de ello y por tanto no le generaba credibilidad alguna para ordenar la reliquidación, máxime que al proceso se citó al señor Álvaro Bonilla Giraldo, perito que rindió el citado medio de convicción, quien en la audiencia respectiva fue contradictorio y nada claro en sus explicaciones a fin de sustentar con meridiana nitidez su experticia, tanto así que no dio cuenta de donde tomó la fórmula para obtener el monto de la pensión de vejez por él liquidada, menos explicó de dónde sacó los porcentajes de los IPC que tomó para indexar, los que por demás, no coincidían con los del Despacho y que arroja la página del DANE, inclusive no supo explicar varios de los salarios consignados en la pericia rendida.

Todo lo anterior, llevó al a quo a concluir que el citado medio de convicción no le daba certeza para de ahí aplicarle en su integridad el régimen pensional previsto por la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de alzada señaló que le correspondía determinar en primer lugar, si con el cálculo que aportó el demandante como sustento de sus pretensiones, se lograba determinar la favorabilidad de aplicarle la Ley 100 de 1993 en su integridad, y en segundo término, si era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1º de marzo 2011, atendiendo que en la historia laboral no reposaba la desafiliación del sistema.

Frente al primer punto, manifestó que como bien lo manifestó el a quo, no existía discusión frente a la posibilidad que tiene el demandante de que siendo beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 se le aplique, por favorabilidad, el estatuto general de seguridad social, ello atendiendo lo consagra en el artículo 288 ibídem.

La discusión estaba centrada, según el Tribunal, en establecer «[…] si el cálculo aportado al proceso por el demandante demuestra que el IBL consagrado en el artículo 21 ley 100 de 1993 (toda la vida laboral) le es más beneficioso para este ». Luego, recordó que la legislación procesal impone al juez la obligación de fundar las decisiones en las evidencias fácticas que respalden las afirmaciones o negaciones de las partes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía según lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Por ello, se le impone a las partes conforme al artículo 177 de la misma norma adjetiva civil, demostrar los supuestos fácticos en los cuales soporta sus pretensiones o los hechos en que fundamenta sus excepciones. En seguida consideró: En el asunto de marras la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, cómo se ha venido anotando, allegó al plenario la reliquidación de la pensión de vejez con base en toda la vida laboral efectuada por un contador avaluador (folios 37 al 44), legajo respecto del cual el a quo consideró necesario recibir la declaración de la persona que lo elaboró, Álvaro Bonilla Giraldo, para establecer su viabilidad.

Con ello el declarante le indica que los ingresos bases de cotización fueron tomados de los documentos aportados al cartulario de folio 16 a 33; que la tasa de reemplazo utilizada fue el 72.36% la misma que fue tomada de las sendas documentales allegadas al proceso. Atendiendo lo anterior procede la Sala a analizar la relación aportada por el petente de folio 38 al 44 y encuentra que la historia laboral de folio 16 a 19 no permite conocer los ingresos base, mes a mes con los cuales el actor cotizó al ISS; de ahí que no existe certeza que en los tiempos relacionados en el resumen de semanas (folio 16) como “desde – hasta”, ciertamente hayan sido cotizados con el salario que se reporta.

Adicional se vislumbra que el índice final e índice inicial no concuerda con el IPC serie de Empalme que se debe aplicar al caso exámine, nótese que se toma como índice inicial del año 96 “0.105754” siendo procedente aplicar el IPC del año inmediatamente anterior (1965) el cual corresponde al “0.12”. Así mismo, adujo que, si en gracia de discusión se admitiese que el IBL calculado por la activa es viable, la tasa de reemplazo conforme al artículo 34 del régimen de seguridad social integral modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 2003 sería sólo del 71% y no del 72.36% como lo enuncia el cálculo aportado.

En consecuencia, aseveró que la reliquidación aportada al plenario no ofrece la « veracidad » para ser tenida en cuenta como medio probatorio. Todo lo anterior lo llevó a concluir que el demandante no probó el hecho fundamental en que apoya sus pretensiones, teniendo la carga procesal de hacerlo, pues no se encuentró demostrado que la reliquidación pensional del promedio que utiliza durante toda la vida laboral con el tiempo laborado al sector público y semanas cotizadas al ISS, sea superior al tomado por el Instituto demandado al conceder el beneficio pensional por vejez de acuerdo con el régimen de transición. Por ello, encuentra la Sala que no le asiste razón a la apelante demandante en sus afirmaciones, cuando dice que con el cálculo « reposante » en el plenario se evidencia que le es más favorable la Ley 100 de 1993, por esto, sostuvo que se confirmaría la decisión de primera instancia en este puntual aspecto que se absolvió. Y en cuanto al segundo punto, esto es, si era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1º de marzo 2011, al 30 de mayo de igual año, atendiendo que en la historia laboral no reposaba la desafiliación del sistema, consideró que tampoco se equivocó el a quo en tal determinación, que condujo a la única condena impuesta, pues a folio 16 se encontraba el resumen de semanas cotizadas al ISS y en ella se puede observar que el actor cotizó hasta el 28 de febrero de 2011, con este hecho se puede colegir la intención del actor de desafiliarse del sistema, en tanto no existen cotizaciones posteriores hasta el momento en que el ISS le reconoció la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, esto en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación pensional por él solicitada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que no accedió a la reliquidación pensional por él solicitada, en su lugar, acceda a tal pretensión, junto con el pago de la indexación. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 21, 34 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2.003 y 288 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, 191 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 67 de la Ley 95 de 1.990 y 19 de la Ley 794 de 2.003; 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 48 y 53 de la Constitución Política.

Violación que se generó a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR GONZALO ALBERTO VÉLEZ RESTREPO, APORTÓ DENTRO DEL PROCESO LA PRUEBA DOCUMENTAL NECESARIA PARA ACREDITAR QUE LE ES MÁS FAVORABLE LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, TENIÉNDOLE EN CUENTA TODOS LOS SALARIOS DEVENGADOS EN EL SECTOR PÚBLICO COMO LAS SEMANAS COTIZADAS EN EL SECTOR PRIVADO.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRRUEBA DE DEMOSTRAR QUE LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, LE ES MÁS FAVORABLE CON BASE EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, TENIENDOLE EN CUENTA LOS SALARIOS Y COTIZACIONES REALIZADAS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, EN COMPARACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN DE LA MISMA CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA CERTIFICACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL DEMANDANTE A COLPNESIONES (sic) CONSTITUYE UN DOCUMENTO PÚBLICO QUE NO FUE TACHADO DE FALSO Y CONSTITUYE PLENA PRUEBA DE LO ALLÍ CERTIFICADO.

DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL PERITAZGO CONSTITUYE EL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA LIQUIDACIÓN MÁS FAVORABLE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL SEÑOR GONZALO ALBERTO VÉLEZ RESTREPO. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL 71% CONSTITUYE EL PORCENTAJE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN QUE SE LE DEBE DE RECONOCER AL SEÑOR GONZALO ALBERTO VÉLEZ RESTREPO, SI SU PENSIÓN SE LIQUIDA CON EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, TENIENDOLE EN CUENTA TODOS LOS SALARIOS Y SEMANAS COTIZADAS EN SU VIDA LABORAL.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CON BASE EN TODOS LOS SALARIOS Y COTIZACIONES EFECTUADAS POR EL SEÑOR GONZALO ALBERTO VÉLEZ RESTREPO, DURANTE SU VIDA LABORAL LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ ES MÁS FAVORABLE QUE LA LIQUIDADA REALIZADA POR EL OTRORA I.S.S. HOY COLPENSIONES CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 7); la Resolución 12.200 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de vejez a la luz del régimen de transición (f.° 12 a 13); la hoja de historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 15 a 19); la liquidación de la pensión (f.° 22 a 23); y los certificados laborales y salariales emitidos por el Instituto del Desarrollo de Antioquia y por el Municipio de Medellín (f. 24 a 29 y 30 a 33).

En la demostración del cargo expone que no acepta la conclusión del ad quem, referida a que el demandante no cumplió con la carga de la prueba con la cual acreditaba dentro del proceso, que la liquidación de su pensión de vejez con base en el sistema general de pensiones, teniendo en cuenta la totalidad de los salarios y cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, le era más favorable que la realizada por la demandada en la liquidación de su prestación con base en el régimen de transición y limitándola tan sólo a las semanas efectivamente cotizadas a la entidad.

Arguye que si bien es cierto, a la parte demandante le corresponde probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, no se puede concluir que el único medio de prueba admisible para determinar la favorabilidad de una liquidación de la pensión de vejez lo constituya la prueba pericial, la que por cierto no es una probanza apta para fundar un cargo en casación y es por ello que « … el presente ataque no se funda en la citada prueba para demostrar la equivocación del Ad quem en su fallo » (Subraya la Sala).

Dice que en la historia laboral del demandante de folios 15 a 19 se encuentran los salarios cotizados por éste, y si bien allí se indica que el actor devengó un determinado salario por períodos incluso de dos años y un poco más, tal prueba no se puede desestimar, porque la misma fue elaborada por los mismos funcionarios de la entidad accionada y nunca fue tachada de falsa por ninguna de las partes, máxime que la hoja de liquidación (f.° 22 a 23) indica que del período comprendido del 24 de enero de 1.997 al 30 de diciembre de 2.001, el actor devengó un mismo salario de $500.000 mensuales, este hecho en momento alguno puede llevar a desestimar la certificación de los salarios.

Para el recurrente, resulta inaceptable la conclusión del ad quem, de que « no se puede aceptar el dictamen pericial aportado por la parte demandante », (Subraya la Sala) ya que no se relacionan los salarios mes a mes devengados por éste, lo cual es contrario a la realidad y a la prueba documental aportada al proceso. Continuando con el ataque, esgrime la censura, que debemos remitirnos a las certificaciones de bono pensional de los empleadores públicos del actor, en las que se relacionan los salarios devengados por éste durante todo el período de tiempo al servicio de las citadas entidades públicas, «prueba que tampoco fue tachada de falsa por ninguna de las partes y que, aunado a la historia laboral del actor permite colegir y actualizar cual es el promedio actualizado de los salarios devengados » durante toda la vida laboral del señor Vélez Restrepo.

Asegura que no se puede entonces admitir, que «[…] por no aceptarse por parte de un operador jurídico, un dictamen pericial presentado por una de las partes dentro del proceso, el cual ni siquiera fue tachado, sobre la determinación del valor del IBL de una pensión de vejez » (se subraya), la alzada concluya que la parte demandante no demostró que la liquidación de la pensión de vejez le era más favorable, máxime que en el proceso laboral no existe tarifa legal para acreditar ello.

Más adelante asevera que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión a la cual tiene derecho el actor es del 72.86% y no del 71% como erradamente lo infirió el Tribunal, entonces «[…] atendiendo el valor actualizado de salarios certificados en el dictamen no aceptado por el Ad quem encontramos que el promedio actualizado de los salarios devengados durante toda la vida laboral del actor nos arroja un total de $2.831.405.31 » (Subraya la Sala), por tanto, la mesada pensional del demandante es superior o más beneficiosa a la inicialmente reconocida por el ISS con la norma anterior a la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición. Concluye el recurrente que las anteriores consideraciones son suficientes para demostrar el « yerro jurídico insalvable », en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que incluso va en contravía de lo enseñado por la Corte, al haber dejado de aplicar la normatividad que por principios constitucionales y legales implicaban la resolución del caso de marras, por lo que no hay menor duda de que la prosperidad del cargo deviene en “ inatajable ”, a fin de que esta Sala pueda proceder conforme al alcance la Impugnación. VII.

LA RÉPLICA Dice que el cargo deviene en inestimable en tanto adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, pues la demanda inicial sólo es prueba calificada en tanto contenga confesión, y los demás medios de convicción en momento alguno fueron valorados por el Tribunal, por tanto, mal podía ser acusados como erróneamente apreciados, eventualmente debían atacarse como dejados de estimar, mas como no se hizo, el cargo debe ser rechazado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias técnicas, no solo en el planteamiento, sino en la demostración de los desaciertos imputados al Tribunal, así pues debe presentarse una argumentación precisa y evidenciar los desatinos en que incurrió el fallador de segundo grado al proferir la sentencia, por lo que tratándose de la vía indirecta, resulta necesario señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál fue el valor que le dio el Tribunal y cómo afecto esa apreciación en el sentido del fallo.

Del mismo modo, cuando se le atribuye a la decisión recurrida un dislate de orden fáctico, el que por demás debe ser notorio o evidente, capaz de llevar al quebranto de la decisión recurrida, este imperiosamente debe acreditarse con alguno de los medios probatorios calificados en casación, los que expresamente están señalados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que son: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

Se recuerda lo anterior, en tanto la censura si bien en un comienzo enuncia la pieza procesal de la demanda inaugural y varias pruebas como erróneamente apreciadas, además, expresamente manifiesta que el ataque « no se funda» en el dictamen rendido por el perito Álvaro Bonilla Giraldo, que aparece a folios 38 a 44; lo cierto es que tal afirmación rápidamente es olvidada en el transcurso de toda la demostración del cargo, tan es así que, lo que en verdad busca el impugnante, consiste en que la Corte le de toda la veracidad a la citada pericia, en tanto, la misma, según su decir « ni siquiera fue tachado» por las partes, por tanto merece toda la credibilidad para la «determinación del valor del IBL de una pensión de vejez»; esto es, lo que en puridad de verdad pretende el recurrente, es que la Sala tome el IBL computado en el citado dictamen pericial.

Es más, que el ataque manifiesta expresamente que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico atribuidos, en tanto no atendió «[…] el valor actualizado de salarios certificados en el dictamen no aceptado por el Ad quem» donde «encontramos que el promedio actualizado de los salarios devengados durante toda la vida laboral del actor nos arroja un total de $2.831.405.31 », es decir, alude principalmente al contenido de dicho dictamen.

Lo anterior pone en evidencia que la demanda de casación se estructura, en esencia, sobre un medio de convicción no apto para fundar un cargo en la casación del trabajo, esto es, en el citado dictamen pericial, pues como arriba se recordó, las únicas pruebas que sí tienen tal connotación son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.

Dicho de otra manera, lo que primero debió realizar la censura, es acreditar con alguno de tales medios calificados, el eventual dislate de orden fáctico, sólo efectuado ello, quedaba habilitado para adentrarse en el estudio o crítica del dictamen pericial, el cual por cierto no le mereció credibilidad a ninguno de los falladores de instancia. Como esto no acaeció, evidente resulta que el cargo debe rechazarse.

De otro lado, cabe decir que de poder examinar la Corte los medios de convicción denunciados y denominados por la censura como historia laboral del demandante (f.° 15 a 19) y hoja de liquidación de la pensión (f.° 22 a 23), ningún dislate en su valoración evidencia la Sala, menos con el carácter de ostensible o evidente como para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, pues de su contenido que sólo se refiere a algunos periodos o ciclos, se arriba a la misma conclusión a la cual llegó el sentenciador de alzada, esto es, que tal documental « […] no permite conocer los ingresos base, mes a mes con los cuales el actor cotizó al ISS; de ahí que no existe certeza que en los tiempos relacionados en el resumen de semanas (folio 16) como “desde – hasta”, ciertamente hayan sido cotizados con el salario que se reporta»; máxime que, cuando se demanda la reliquidación pensional con un IBL diferente al tenido en cuenta por el ISS al reconocer la pensión, en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior de toda la vida laboral, para con ello, arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte (CSJ SL11325-2016).

Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que, conforme al criterio de esta Corporación, cuando el pensionado pretende la reliquidación de la prestación pensional porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un IBL superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión de vejez por resultarle más favorable, como en este caso acontece donde se solicita que se calcule la misma sobre toda la vida laboral, incluyendo los tiempos servidos tanto el Municipio de Medellín como en el IDEA, tiene la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica; es decir, que tiene el deber de probar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso que efectivamente el IBL que reclama resultaba más favorable; circunstancia que no logró acreditar a través de este cargo formulado por la vía indirecta; en el que si bien se enuncia como erróneamente valorados varios medios de convicción, en verdad está fundado esencialmente en el dictamen pericial tantas veces mencionado, el cual como se recordó, no es una prueba calificada.

En efecto, en la sentencia CSJ SL11325-2016 reiterada en la sentencia CSJ SL4000-2018, se dijo: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, si el promotor del proceso pretendía tener éxito en el recurso de casación, en punto a que le resultaba más favorable el cálculo de la prestación con toda la vida laboral en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad contemplado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, tenía la obligación de demostrarle a la Corte, con prueba calificada, no con el dictamen pericial, que en verdad, al liquidar la pensión de vejez en la forma por él reclamada resultaba más favorable a la ya reconocida, lo que no hizo en forma alguna, circunstancia esta que lleva a que su reparo resulte infructuoso.

Todo lo anterior, conduce a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que GONZALO ALBERTO VÉLEZ RESTREPO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00