CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1151-2023 Radicación n.° 90647 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS SAS.
I.
ANTECEDENTES Helmer Sánchez Díaz llamó a juicio a Mecánicos Asociados SAS con el fin de que se declare que entre ambas partes existió un vínculo laboral, a término indefinido, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2014; que el salario mensual también estaba integrado por el auxilio extralegal de habitación que recibía -de modo que debe Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 2 determinarse que la cláusula tercera del contrato de trabajo es ineficaz- y que la terminación de esa relación se hizo por su situación de discapacidad.
En consecuencia, pidió condenar a la accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía ejerciendo, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico tratante dada su condición actual de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido hasta su reinstalación efectiva y los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la reliquidación de las prestaciones sociales conforme al salario que se determine en este trámite y las costas del proceso.
Subsidiariamente, reclamó declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, aplicando lo dispuesto en el artículo 65 del CST, al no constatarse el pago de aportes parafiscales ni al Sistema de Seguridad Social, sobre el salario realmente devengado, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir y aportes al sistema, desde el despido hasta la reinstalación. Como soporte de sus pedimentos, informó que laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio de Mecánicos Asociados SAS, en los siguientes periodos: del 10 de marzo de 1992 al 29 de marzo de 1993; y entre el 6 de enero de 1994 y el 31 de noviembre de 2006; luego de lo cual fue vinculado como ingeniero de operación y mantenimiento, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, esta vez, con el Consorcio Masatec Power, el cual integran tanto la empresa demandada como Termotécnica Industrial S. A. Finalmente, trabajó para la accionada, como supervisor de mantenimiento, del 2 de mayo de 2013 al 1 de marzo de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de disminución física.
Precisó que siempre laboró en Neiva; que debía cumplir un horario según las necesidades del servicio; que la remuneración del último contrato fue de $5.633.955, con un auxilio de habitación mensual por $3.981.000, aplicándose una cláusula de desalarización contenida en el artículo tercero del contrato de trabajo; y que para la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta dicho auxilio habitacional.
En relación con su estado de salud, explicó que padece una serie de patologías que afectan su capacidad de trabajo y que lo hacen beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, entre ellas, diabetes, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria, problema de audición moderado en el oído derecho y leve en el izquierdo, nódulo en el lóbulo tiroideo derecho, glándula tiroides agrandada, quiste en el lóbulo tiroideo derecho, sobrepeso y várices en los miembros inferiores.
Agregó que todavía se encuentra en proceso de recuperación médica, de modo que está protegido por la Ley 361 de 1997; que presentó acción de tutela a fin de que la demandada le diera respuesta a una petición del 22 de abril Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2014 y que, luego de adelantar un incidente de desacato, el empleador accedió a su solicitud de expedición de documentos.
Al dar respuesta a la demanda, Mecánicos Asociados SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral con el actor y los periodos referidos, aclarando que, mientras él laboró para el Consorcio Masatec Power, no tuvo ninguna injerencia en el manejo del personal; también aceptó lo relativo al derecho de petición y al amparo constitucional.
Advirtió que dio por finalizado el vínculo en virtud de la posibilidad resolutoria a la que lo faculta la ley; los demás supuestos, los negó. En su defensa, argumentó que, en vigencia de la relación de trabajo con el actor, cumplió con sus deberes como empleador, pagando los salarios y prestaciones debidas, sin que exista acreencia insoluta.
Precisó que, al momento de terminar el contrato laboral, aquel no se encontraba en situación de limitación y tampoco le fue fijada una pérdida de capacidad laboral ni presentaba una discapacidad superior al 25%, por lo que, indicó, no es beneficiario de la garantía de estabilidad. Dijo que la cláusula de exclusión salarial es válida ya que fue pactada expresa y voluntariamente por las partes, y que el beneficio habitacional no retribuía directamente sus servicios.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, validez de la cláusula de exclusión salarial suscrita entre las partes, Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento de la Ley 1393 de 2012, improcedencia del reintegro, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ como empleado y la empresa MECÁNICA (sic) ASOCIADOS S.A.S en calidad de empleador, existe un contrato individual de trabajo a término indefinido el cual inició el 02 de mayo de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido realizado por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, con motivo del despido de persona disminuida físicamente consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: DECLARAR que la contraprestación del servicio de AUXILIO EXTRALEGAL DE HABITACIÓN es constituido factor salarial por su condición habitual y por qué no se acreditó que no fuera para el enriquecimiento exclusivo del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS a reintegrar al señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ en un cargo igual o superiores condiciones por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada de persona disminuida físicamente, derecho contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: CONDENAR a la demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S a pagarle al demandante, el señor HELMER SÁNCHEZ la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESO M/CTE ($320.776.261), por los salarios dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios y auxilio de vacaciones) equivalente a la suma de ($9.710.684), esto con base en la liquidación del salario establecido, con una diferencia total de $4.890.800. Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. pagar en favor de la administradora de la seguridad social en pensiones del demandante la diferencia de los aportes del señor HELMER SÁNCHEZ DÍAZ tomando como base de liquidación el salario establecido $ 9.710.684 entre el despido y en adelante y así mismo completar la cuenta de salud por el mismo tiempo y con el mismo salario a favor del FOSYGA.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. al pago de la indemnización por despido por persona disminuida físicamente que se contempla en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a un valor de ($58.264.104) con el salario de $9.710.984.
NOVENO: DECLARAR infundadas la totalidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.
DÉCIMO: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (sic).
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR Reconocer (sic) la indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva, desde su causación hasta el momento del pago.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar las costas del proceso a favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de ($69.108.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo, cuarto, quinto y octavo de lo sentencia apelada, y en su lugar, DENEGAR lo pretensión de ineficacia del despido y las que derivan de ella.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero del fallo apelado en el sentido de DECLARAR como fecha de finalización del contrato el día 01-mar-2014, por despido sin justa causa.
TERCERO. ADICIONAR el ordinal sexto de lo sentencia de instancia en el sentido de que la demandada también deberá pagar al actor la suma de $ 7.313.526,57 por concepto de Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 7 reliquidación de las cesantías y los intereses sobre los mismos durante la relación laboral.
CUARTO. MODIFICAR el ordinal séptimo de la decisión recurrida, en el sentido de que la demandada deberá reajustar los aportes a pensión realizados en favor del demandante durante los extremos temporales de la relación laboral, tomando un Ingreso Base de Cotización de $9.525.882 para el año 2013; y para el año 2014 un IBC de $9.710.684.
QUINTO. MODIFICAR el ordinal noveno del fallo apelado en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, según lo considerado en esta providencia, y DECLARAR NO PROBADAS las restantes SEXTO. REVOCAR el ordinal décimo segundo del fallo de instancia únicamente en lo atinente al monto de las agencias en derecho, debiendo ser fijadas nuevamente por el a quo conforme a lo motivado.
SÉPTIMO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.
OCTAVO. Sin costas en esta instancia conforme al art. 365 del CGP. En lo que interesa al recurso de casación, esto es, la estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud del trabajador indicó que debía establecer si el a quo había acertado al considerar que, para el despido de aquél, el empleador debía contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Para resolver ese aspecto y de cara al recurso de apelación de la parte demandada, en principio, se ocupó de referir jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, las decisiones CC SU0492-2917 y CC T041- 2019, resaltando que, para que opere dicha garantía es necesario que el trabajador presente una disminución física, sensorial o psíquica que dificulte o impida el desarrollo Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 8 regular de su actividad laboral; que el empleador tenga conocimiento de esa situación de discapacidad o limitación; y que la desvinculación se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo, además, que aquél no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
Pasando al caso concreto, puso de presente que el actor alegó que Mecánicos Asociados SAS dio por terminada la relación laboral, pese a que, desde los exámenes previos de ingreso, conocía de las afecciones que padecía. Refirió que en el proceso no se había practicado prueba testimonial o interrogatorio a las partes, los cuales, si bien fueron solicitadas, habían sido negadas por el a quo, sin que contra tal determinación se hubieran interpuesto los recursos legales.
Por ende, dijo, se limitaría a analizar los documentos aportados. Sobre el particular, indicó que el último vínculo que existió entre el accionante y la empresa demandada inició el 30 de abril de 2013 y que, previo a ese momento, al trabajador se le había practicado una valoración ocupacional de preingreso (folios 53 a 56), en la que se relacionaban como antecedentes de salud, una cardiopatía isquémica e hipertensión arterial; uno quirúrgico de angioplastia con colocación de stent; hiperplasia conjuntival nasal y astigmatismo, con necesidad de uso permanente de gafas.
Resaltó que, tales hallazgos, sin embargo, no impidieron su vinculación en la empresa y la ejecución de sus labores, de modo que se estableció que era apto para el cargo, sin Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 9 restricciones, quedando como recomendaciones, continuar en controles médicos en la EPS y programa de vigilancia cardiovascular.
En ese orden de ideas, encontró que dichos padecimientos no eran incompatibles con las tareas o funciones que iba a ejecutar, lo que, además, se corroboraba dada su permanencia en ese último cargo, durante diez meses, sin existir prueba de que en ese tiempo el trabajador hubiera presentado incapacidades laborales que le impidieran el desarrollo normal de sus funciones; ni tampoco se observaban comunicaciones entre las partes o cualquier otro documento del que se pudiera inferir que el empleador o alguno de sus representantes conoció de primera mano, posibles deterioros adicionales en la salud del demandante que implicaran algún trastorno en el ejercicio ordinario de sus actividades.
Puntualizó que no era posible derivar el conocimiento de la empresa accionada con el dictamen de PCL realizado por Nueva EPS, no sólo porque fue expedido el 20 de mayo de 2014, esto es, después de la terminación de la relación de trabajo, sino porque la fecha en la que se fijó la estructuración de esa discapacidad coincide con el día de emisión de esa calificación, lo que evidencia que las afecciones se estructuraron después del despido.
Con todo, indicó que en ese dictamen se precisa que la discapacidad surgía de la diabetes sufrida por el demandante, con una presunta antigüedad de siete años, pero que no era posible inferir con los medios de convicción, que tal patología fuera conocida por el empleador ni menos Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 10 aún que esa situación padecida tiempo atrás hubiese afectado el desempeño habitual en las tareas laborales que le correspondían.
Dijo que, aunque también se documentaba un dolor en la pierna, tampoco se sabía acerca de su habitualidad o intensidad, ni en qué medida lo perjudicaba en su trabajo, ni cómo todo ello pudo haber sido conocido por el empleador y así concluir que el despido tuvo como causa, un acto discriminatorio. Advirtió que la existencia de dolencias previas a su desvinculación no implica que fuesen conocidas por el empresario, máxime si los diagnósticos de la entidad calificadora acogieron, en su mayoría, padecimientos distintos a los conocidos por la demandada al ingreso del trabajador.
Destacó que lo único que coincidía era la cardiopatía; no así la diabetes; la polineuropatía y el nudo tiroideo no tóxico, los cuales no constan en el examen de aptitud al cargo, única prueba con la que se le imputa al accionado el conocimiento previo del estado de salud del actor. Frente a los demás antecedentes médicos obrantes en el plenario y que, según el recurrente, evidencian que la empresa sí conocía de sus padecimientos, era un reporte de consulta externa con el especialista en cirugía de cabeza y cuello, que motivó que se le ordenara una ecografía de tiroides; al igual que una consulta externa del 14 de noviembre de 2013 por médico endocrinólogo -donde consta el antecedente de enfermedad coronaria- y diagnóstico de diabetes mellitus- insulinodependiente -precisando que, Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 11 antes de esa fecha, aquél no era dependiente a la insulina- sin que de esos elementos se pudiera inferir información relevante sobre la incidencia de ese padecimiento en el ámbito laboral o el conocimiento del empleador.
En similar sentido, expuso: En el reporte de notas de la evolución obrante a folio 39, que se registra un control médico de cardiología, realizado en un Tour en 2013 en donde se planean (sic) los antecedentes de cardiopatía isquémica, el procedimiento de angioplastia con colocación de stent realizada en el 2012, diabetes tipo dos, y durante dicha consulta se plasma que el actor defiende sentirse bien y se ordena manejo del control de factores de riesgo cardiovascular en prevención. Por último, a folios 62 a 64 se hace constar una atención por consulta externa con especialista en neumatología del mes de agosto del 2015, donde se diagnostica una espondiliopatía inflamatoria no especificada que, por su fecha muy posterior al despido y al dictamen de pérdida de la capacidad laboral, no resulta pertinente para sostenerse con base en ella, que busque un despido discriminatorio.
Así las cosas, concluyó que esos antecedentes médicos y clínicos no permitían deducir que el empleador conociera sobre la existencia de las patologías del demandante y que estas inhabilitaran; dificultaran o limitaran su fuerza laboral. Dijo que en la alzada, el apoderado de la parte actora había argumentado que era lógico que la empresa tuviera que darle permiso para ausentarse del trabajo y practicarse los distintos procedimientos médicos, afirmación que, advirtió, carecía de soporte probatorio, ya que no existía evidencia de la concesión de permisos, supuesto al que no podía llegarse por medio de indicios, pues no existe regla de experiencia alguna que indique que el empleador o sus representantes le Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgaran autorización para tales fines, ni tampoco que conocieran con precisión la razón por la cual se presentaron las supuestas ausencias laborales.
Añadió que ni siquiera se sabía si el empresario ejercía un control riguroso sobre la permanencia de aquél en el lugar de trabajo, ni tampoco cuál era su rango de autonomía para no estar presente durante la jornada laboral. Resaltó que, a pesar de que la sociedad demandada conocía, por el examen de ingreso, que el actor tenía algunos padecimientos de salud -que, para el caso, eran cardiovasculares y de la vista- estimó que no podía considerarse que, al contratar una persona con ciertas afecciones las empresas queden obligadas de manera automática y desde el inicio de ese vínculo, a pedir autorización al Ministerio del Trabajo frente a una eventual decisión de despido.
Estimó que, con la certificación de aptitud para el cargo y el tiempo durante el cual laboró el trabajador, se podía decir que tales limitaciones iniciales no afectaban su desempeño en el cargo, puntualizando que, si existía otro tipo de enfermedades posteriores a la vinculación o que las iniciales hubieran empeorado, aquél debía demostrar que el empleador conoció de tales afecciones sobrevinientes y que perjudicaron su situación en el trabajo.
Agregó: Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 13 En suma, no se puede presumir un despido discriminatorio respecto de quienes contrataban bajo el conocimiento de unas patologías previas que en nada interfieren en la ejecución normal de la relación de trabajo, es decir, unos padecimientos que no afectan la aptitud del trabajador para el cargo, pero en caso de existir patologías posteriores a su agravamiento de los diagnósticos iniciales, al trabajador le corresponde por lo menos acreditar el conocimiento del empleador de esas nuevas afectaciones y la incidencia negativa de estas dolencias en el desempeño laboral de quién las padece.
Lo anterior, para efectos de que se presuma que el despido ocurrió por móviles discriminatorios y con ello, proceda a la protección por parte del Juez del trabajo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Frente a la no realización del examen de egreso considera esta corporación que a folios 202 y 203 se probó que la empresa demandada le entregó al señor Sánchez una orden para la realización de exámenes de retiro, documental que no fuere controvertida, ni tachada en la que aparece la firma de recibido del trabajador, lo cual indica claramente que la no realización de las valoraciones de egreso no es imputable a la demandada.
Para finalizar, citó extractos de la decisión CSJ SL1660- 2018 -sobre la necesidad de prueba acerca del conocimiento del empleador de las condiciones de salud que, según el trabajador, motivaron su despido- y explicó que no era procedente la pretensión subsidiaria de ineficacia del contrato de trabajo, por no efectuarse aportes a la Seguridad Social Integral, precisando que la jurisprudencia ha explicado que no es el restablecimiento real y efectivo del vínculo laboral, lo que contempla el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Frente al recurso parcial de la parte demandante, advirtió que, por sustracción de materia, resultaba inocuo su estudio, en el cual se solicitaba que se impartiera condena por las prestaciones sociales insolutas causadas desde la terminación del contrato hasta el reintegro, en tanto éste era Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 14 improcedente.
Sin embargo, accedió a la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses en virtud del reconocimiento salarial del auxilio habitacional, pues tales conceptos no habían sido calculados por el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto revocó los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 a 11, 22, 56, 57, 65, 215, 227, 277 y 341 del CST; 50, 51, 60 y 61 del CPTSS; 1, 13, 25, 26, 47, 48, 53, 54 y 95 de la Constitución Política.
Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, que “las razones dadas por la demandada para despedir al trabajador tienen justificación en una causa legal u objetiva de ante la inexistencia de conocimiento de disminución física por parte del trabajador, terminación del contrato que no requiere la debida autorización de la oficina de trabajo; razón por la cual debe declararse la carencia de efecto del despido y como consecuencia de ello ordenar el reintegro tal como lo concluyó el a quo.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador HELMER SÁNCHEZ DÍAZ presentaba diversas limitaciones físicas y sensoriales que dificulta el desarrollo regular de su actividad laboral. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador MECÁNICOS ASOCIADOS SAS tenía pleno conocimiento de la grave situación de salud que padecía el recurrente HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, lo que dificultada y/o limitaba su fuerza laboral.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado sin justa causa, mientras el trabajador HELMER SÁNCHEZ DÍAZ se encontraba en condiciones de salud precarias que implicaban una limitación ocupacional conocidas por su empleador MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HELMER SÁNCHEZ DÍAZ era una persona disminuida física, valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una PCL del 50.52%, de fecha 23 de mayo de 2014 con fecha de estructuración de 20 de mayo de 2014.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante HELMER SÁNCHEZ DÍAZ es una persona en estado de invalidez permanente. No dar por demostrado, estándolo, que sobre el demandante existía una determinación médica de sus condiciones de salud y un pronóstico sobre el improbable restablecimiento de su capacidad laboral, lo cual fue corroborado con el respectivo proceso de calificación de la disminución ocupacional que dictaminó una PCL superior al 50%.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa realizada al demandante por parte de MÉCANICOS ASOCIADOS S.A.S tuvo como móvil o motivo la disminución de la capacidad laboral del primero. Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado, estándolo, que los padecimientos de salud del demandante que provocaron la pérdida de la capacidad laboral eran conocidos por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador gozaba de la protección constitucional denominada Estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de disminuido físico.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con disminución física. Precisa que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) formato de historia médico ocupacional de examen de preingreso con fecha del 30 de abril de 2013, realizada por el Dr. Juan Camilo Guevara Ruiz; ii) certificación de discapacidad con fecha del 23 de mayo de 2014 expedida por la Nueva EPS; iii) dictamen de calificación de PCL expedido por la Nueva EPS; iv) atención de consulta externa del 29 de agosto de 2015, evaluado por el profesional Juan Sebastián Segura Charry; v) justificación de uso de medicamentos no incluidos en el POS del 29 de agosto de 2015, autorizado por el médico tratante Juan Sebastián Segura Charry; vi) audiometría del 3 de abril de 2013; vii) atención consulta externa, a cargo del endocrinólogo Alejandro Pinzón Tovar; viii) reporte de historia clínica de ingreso del 21 de enero de 2013, evaluado por el cirujano de cabeza y cuello Adonis Tupac Ramírez Cuellar; ix) ecografía de tiroides del 9 de julio de 2013 expedida por la radióloga Sandra Patricia Rojas R; x) fórmula de medicamentos con fecha de historia del 5 de octubre de 2013, autorizada por el cardiólogo César Jerónimo Villalobos Sánchez; xi) justificación de medicamentos con fecha de historia del 5 de octubre de 2013, Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 17 autorizada por el mismo cardiólogo; xii) reporte notas de evolución con fecha de ingreso del 4 de octubre de 2013, expedido por el cardiólogo mencionado; y xiii) fórmula médica del 14 de noviembre de 2013, autorizada por el endocrinólogo Alejandro Pinzón. Refiere que, en el reporte de historia clínica del 21 de enero de 2013, se registra una serie de antecedentes médicos que llevaron a que el cirujano de cabeza y cuello ordenara la práctica de una ecografía de tiroides, realizada el 9 de julio siguiente y que reflejó la existencia de quistes.
Esto evidencia, en su criterio, que antes de iniciar el vínculo laboral con la demandada, sufría de patologías que limitaban el desarrollo normal de sus tareas. Agrega que el examen de audiometría practicado el 3 de abril de 2012, constata que la pérdida de su audición ya estaba en nivel moderado. Del examen médico ocupacional de preingreso, del 30 de abril de 2013, se aprecia una serie de antecedentes personales quirúrgicos, patológicos y farmacológicos -los cuales enuncia- junto con unas recomendaciones médicas que acreditan que antes de iniciar el vínculo laboral, sufría de varias patologías que afectaban su estilo de vida y el desempeño de sus labores en condiciones regulares en comparación con otras personas que no las sufren.
Dice que en el reporte de notas expedido por el cardiólogo Villalobos Sánchez el 4 de octubre de 2013, se informa que el accionante padece cardiomiopatía isquémica y, por ello, requiere de óptimo control de factores de riesgo Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 18 cardiovascular en prevención secundaria de enfermedad coronaria. Pone de presente que le fue formulado el medicamento carvedilol, el 5 de octubre de 2013, el cual usa para tratar la insuficiencia cardíaca y la hipertensión y que, entre otros síntomas, generan falta de aire, fatiga y debilidad, hinchazón en las piernas, latidos de corazón irregulares o rápidos, tos, dolor de cabeza y sangrado nasal.
En la justificación de medicamentos no POS, anota, se detalla la necesidad de que se le suministre el carvedilol, ya que hay un riesgo evidente en su vida y salud. Manifiesta que en la atención a consulta externa del 14 de noviembre de 2013 por especialidad de endocrinología se reitera que le fue diagnosticada una enfermedad coronaria, aparte de diabetes mellitus con complicaciones múltiples, las cuales, dice el actor, son patologías crónicas y en la mayoría de los casos, progresivas.
En la fórmula médica de esa misma fecha, el médico de esa especialidad, le prescribe insulina asparte e insulina glargina. Por su parte, la atención de consulta externa del 29 de agosto de 2015 -aunque, anota, es posterior al despido- describe no sólo sus antecedentes médicos, sino que advierte que presenta una condición postraumática en tobillo izquierdo, con edema limitante, con el diagnóstico de espondilopatía inflamatoria.
Y, en la justificación de uso de medicamentos no POS del 29 de agosto de 2015, se constata que es una persona con problemas de salud derivados de años atrás y no de un Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 19 diagnóstico emitido en el año 2015, por ende, asegura, es claro que existió un despido discriminatorio en atención a sus condiciones de salud.
Agrega que su protección no puede quedar supeditada a la existencia de incapacidades médicas; que al inicio de la última relación laboral se desatendieron los problemas que generan las patologías que padece, las cuales, eran conocidas por el empleador antes de iniciar la relación «sin que ello signifique que con ocasión a sufrir distintas patologías no lograra desempeñar actividad laboral y, por consiguiente, se le tuviere que negar el acceso al puesto de trabajo».
Reitera que sufre varias enfermedades desde antes de la vinculación laboral; que el empleador tenía pleno conocimiento de ello y que, aun así, fue contratado como supervisor de mantenimiento. Añade que los elementos de prueba muestran que, en desarrollo de la relación de trabajo, su estado de salud se deterioró debido a problemas cardiacos, diabéticos, alteraciones en el colesterol; triglicéridos y tiroides, por lo que para su despido debió mediar una justa causa, de lo contrario, tenía que acudirse al respectivo inspector del trabajo para solicitar el permiso.
Considera que, aunque el Tribunal dijo que no había prueba acerca de que cualquier cambio de funciones debía ser informado a su empleador, lo cierto es que esa afirmación desconocía las reglas de la experiencia que enseñan que todo trabajador debe acatar lo establecido en la ley y en el RIT, lo Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 20 cual incluye el cumplimiento de la jornada laboral.
De modo que, cuando tuvo que ausentarse para acudir a citas médicas, debía demostrarlo. Señala que: El ad quem yerra al negar que el empleador MECÁNICOS ASOCIADOS SAS tuviera pleno conocimiento de las aflicciones patológicas del señor HELMER SÁNCHEZ, la evolución de las mismas y la forma en que afectó al demandante en el desempeño habitual de las tareas contratadas pues no valoró adecuadamente el examen de preingreso que certificaba las diferentes enfermedades crónicas del demandante y la necesidad de dar cumplimiento a las recomendaciones indicadas, especialmente lo referente a “continuar controles médicos programados en su EPS”, ni la historia clínica allegada en la cual se constataba la realización de dichos controles y exámenes médicos durante días y horas laborales, lo que acredita un conocimiento del empleador de aquellos padecimientos que afectaban irreparablemente la salud del señor HELMER SANCHEZ, es decir, que presentaba deterioros en su salud que implicaba un menoscabo en el ejercicio ordinario de sus actividades.
Y mucho menos corroboró la falta de aplicación de las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas que debían realizarse por la empresa Mecánicos Asociados con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo, y así emitir un diagnóstico y las recomendaciones pertinentes del caso en concreto.
Incluso, la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., al momento del retiro del accionante no procedió a realizar el examen pertinente de egreso, cuyo objetivo es valorar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las funciones asignadas y registrar si existen enfermedades o secuelas que perjudiquen su integridad física. Lo que la realidad demuestra es que la empresa conocía la enfermedad del demandante y aun así no agotó las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de su trabajador; simplemente procedió a despedirlo sin intentar su inclusión laboral ni obtener la autorización de la oficina de trabajo.
Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con el dictamen emitido por la Nueva EPS el 20 de mayo de 2014, explicó que, si bien fue con posterioridad al despido, se fundamentó en las patologías adquiridas antes y durante el desarrollo del contrato de trabajo, como lo evidencian las pruebas relacionadas, cuyo contenido vuelve a referir.
Así las cosas, concluye que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, supuestamente, porque al momento en que finalizó la relación de trabajo, no estaba en situación de discapacidad; no había una calificación de PCL y, porque no existían pruebas que acreditaran el conocimiento del empleador de sus condiciones de salud.
En su lugar, considera que es evidente que sus patologías, cuando fue despedido, no habían evolucionado favorablemente, aparte de que se desconocieron los principios de necesidad, unidad, imparcialidad y comunidad de la prueba, sin referir el motivo de esta afirmación. Para finalizar, cita extractos de las decisiones CSJ SL12998-2017; CSJ SL11411-2017 y CSJ SL1432-2021.
VII. RÉPLICA Mecánicos Asociados SAS estima que la acusación adolece de deficiencias técnicas tales como dejar libre de cuestionamiento las principales conclusiones del fallo impugnado; no se refiere a todas las pruebas que le sirvieron de sustento, concretamente, las aportadas por la Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 22 demandada, certificados de aptitud médica, inexistencia de incapacidades, la prestación del servicio hasta el último día. Enumera cada uno de los medios denunciados y, respecto de todos los que se trata de consultas médicas externas, precisa que no hay prueba de que sobre ellos tuviera conocimiento como empleador; y frente al examen de preingreso, sostuvo que no determina una condición de salud sino la aptitud para desempeñar las labores que le habían sido encargadas, resalta que, para el momento del despido, no se contaba con ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicita que el cargo se desestime. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que, aunque en este proceso, el demandante procuró el reconocimiento del carácter salarial de un auxilio que devengó en vigencia de la relación laboral que tuvo con Mecánicos Asociados SAS, con la consecuente reliquidación de salarios y prestaciones sociales, ese asunto no es debatido en casación, por lo que se mantiene incólume en los términos en que fue resuelto por los jueces de instancia. En esa medida, el punto que se debate concierne a la garantía de estabilidad laboral reforzada a la que, alega el actor, es beneficiario.
A este punto se limitará el estudio de la Corte sede extraordinaria. Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 23 También debe aclararse que, pese a que, en el escrito de demanda inicial, el accionante hizo referencia a varias relaciones que tuvo con la empresa Mecánicos Asociados SAS, en este proceso la discusión se limita a la última de ellas, esto es, al vínculo que se ejecutó entre el 2 de mayo de 2013 y el 1 de marzo de 2014, fecha en la que fue despedido sin justa causa y en cuya decisión, según el recurrente, subyace un acto discriminatorio de su empleador.
Adicionalmente y, sin perjuicio del estudio de fondo que hará la Corte del cargo propuesto, sí debe ponerse de presente que la mayoría de sus alegatos reiteran los que propuso en las instancias, como si se tratase de un recurso ordinario adicional, cuando lo cierto es que en esta sede, lo esencial es atacar las conclusiones contenidas en el fallo de segundo grado e identificar en concreto los yerros de orden fáctico o jurídico de los que adolezca, pero no, incluir nuevamente posturas y reproches que ya fueron resueltos por los jueces en sede ordinaria.
Teniendo claro lo anterior, se tiene que la censura centra su inconformidad, como se dijo, en la negativa del Tribunal a reconocer en su favor la garantía de estabilidad laboral reforzada que, por su condición de salud, dice, operaba en su favor. Y, en concreto, los errores de hecho que denuncia, pueden concretarse en tres asuntos: i) la situación de salud que padece y que, en su criterio, evidencia su condición de discapacidad al momento del despido; ii) el real conocimiento que tenía el empleador de esos padecimientos, Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 24 pese a lo cual decidió desvincularlo y, el último, relacionado con los dos anteriores; iii) la supuesta discriminación de su despido, la cual, dice, debía presumirse al tratarse de un acto unilateral y sin justa causa de su empleador, explicado, únicamente, en su estado de salud.
Para demostrar esos yerros, el casacionista se vale de varios medios de convicción cuya indebida valoración le reprocha al colegiado. Su estudio se hará en armonía con las tres temáticas planteadas y según el reproche que de ellas se incluye en el recurso. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al analizar las pruebas denunciadas y concluir que en este asunto no operaba la estabilidad laboral reforzada, por el fuero de salud en favor del accionante, concretamente, porque no existía prueba del conocimiento previo del empleador de tales patologías ni tampoco había evidencia de que las afecciones del actor supusieran una incompatibilidad con las labores que le eran encargadas -pues, incluso, algunas de las afecciones precedieron su vinculación con la empresa accionada, argumentos estos que sustentaron, en esencia, la absolución impartida por el Tribunal.
Debe precisarse que esta Sala de Casación ha explicado que la garantía a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está encaminada a aquellas personas que acrediten una discapacidad en un grado significativo, debiendo cumplirse los siguientes requisitos: i) que el trabajador Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 25 padezca de un estado de discapacidad, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha condición; iii) que el empresario despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que la empresa no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL4825-2020).
Los dos primeros presupuestos no los tuvo por acreditados el juez de segunda instancia. En sentido contrario, el casacionista afirma que, al momento de su desvinculación presentaba diversas limitaciones físicas y sensoriales que dificultaban el desarrollo regular de su actividad laboral. Dice que existía una determinación médica sobre el improbable restablecimiento de su capacidad de trabajo y, por ende, es una persona en estado de invalidez permanente.
Refiere que tales padecimientos eran conocidos por el empleador, pese a lo cual, en un acto discriminatorio, decidió retirarlo de la empresa. La Corte pasa a analizar los medios denunciados, considerando pertinente diferenciar entre aquellos que ilustran sus condiciones de salud con anterioridad a su despido -ocurrido el 1 de marzo de 2014- y los que lo hacen con posterioridad a esa desvinculación. Esta distinción, permitirá tener claridad en lo que concierne el previo conocimiento que, de la situación de discapacidad del trabajador, pudo tener la empresa antes de finiquitar el nexo.
A. Situación médica con anterioridad al hecho de despido. Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 26 Con el fin de que la valoración que se haga resulte acorde con los términos que la jurisprudencia ha enseñado en estos casos, debe precisarse, que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que, para conocer ese grado de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan para desempeñar una labor.
En decisión CSJ SL572-2021, la Sala así lo explicó: En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 27 De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador. - Audiometría del 3 de abril de 2013 Se trata de un documento emitido por una sociedad denominada Sonar Ltda. en la que se refiere que el actor presenta audición normal en su oído derecho, con hipoacusia moderada.
Y audición normal en el oído izquierdo, con hipoacusia leve -moderada. No refiere algo adicional. La Sala descarta un error en la valoración de este medio de convicción pues lo cierto es que el Tribunal no se refirió a Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 28 él. Además, de su contenido no puede inferirse una condición que generara una discapacidad relevante en el trabajador - pues nótese que se señala que la audición de ambos oídos es normal, en términos generales. - Formato de historia médico ocupacional (f.° 68) Es un formato diligenciado el 30 de abril de 2013 por el médico Juan Camilo Guevara Ruiz y por el trabajador demandante, denominado formato de historia médico ocupacional de examen de preingreso para el cargo de supervisor de mantenimiento.
Allí se mencionan como antecedentes personales -que, al parecer, es información suministrada por el trabajador-: patológicos: cardiopatía isquémica; quirúrgicos: angioplastia con colocación de stent en 2102, resección de ptericion; traumáticos, transfusionales, psiquiátricos, alérgicos, venéreos: niega; farmacológicos: losartan, asa, atorvastatina; tóxicos: niega.
Las demás casillas sobre anamnesis para trabajo en altura o en espacio confinado se encuentran en blanco; luego se relacionan los antecedentes ocupacionales. En el examen físico, las únicas observaciones que se hacen en el documento es una hiperplasia conjuntival nasal y varices grado 1 en miembros inferiores. Los demás espacios, refieren que no se encontraron hallazgos clínicos.
En los resultados de los exámenes paraclínicos sólo se indicó alterado el de optometría: astigmatismo, gafas de uso permanente. Y en las casillas relativas al certificado de Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 29 aptitud médica, se dictamina que Helmer Sánchez Díaz es apto para el cargo y para realizar conducción vehicular. Las demás casillas respecto de otras actividades no son diligenciadas.
Finalmente, como diagnóstico se indica: hta controlada, sobrepeso, varices grado I en miembros inferiores, trastorno de refracción corregido con gafas y antecedente de enfermedad coronaria. Pues bien, lo primero que hay que decir es que, pese a que el médico evaluador evidenció que el accionante padecía algunos quebrantos de salud -en este caso, limitados a problemas de visión; varices y antecedente de enfermedad coronaria- emitió una calificación de aptitud para el desempeño del cargo y las actividades que iban a ser ejecutadas para Mecánicos Asociados SAS.
Esa aptitud, precisamente, es la que no permite acreditar, con este documento, que existieran limitaciones que dificultaran el desarrollo regular de su trabajo pues incluso, estando presentes desde antes de que el actor iniciara a laborar en la empresa demandada, no impidieron su vinculación. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el conocimiento previo del empleador, debe recordarse que el Tribunal admitió que aquél sabía de la afección cardiaca y visual que padecía el actor cuando ingresó a laborar en su favor, pero resaltó que tales situaciones no supusieron una incompatibilidad con las actividades ejecutadas en vigencia Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 30 de la relación de trabajo, argumento que no se desvirtúa con este elemento de prueba.
Ahora, el ad quem también resaltó que no existía prueba de que las demás enfermedades fuesen conocidas por la accionada y, más concretamente, aquellas que fueron calificadas posteriormente por la Nueva EPS, o que las afecciones que ya padecía se hubieran agravado, como para hacerlas compatibles con su desempeño laboral, información que no suministra este documento.
Además, y en armonía con lo concluido por el Tribunal, lo cierto es que este elemento de juicio refuerza la inexistencia de actos discriminatorios del empleador en contra del demandante, en la medida en que tales padecimientos no fueron obstáculo para su vinculación y permanencia en la empresa, y para que este último contrato estuviera vigente durante diez meses. - Atención por consulta externa, a cargo del endocrinólogo Alejandro Pinzón Tovar (f.° 86 y ss).
Esta atención por consulta externa sólo relaciona las enfermedades que padece el demandante, de acuerdo con la información por él suministrada. Se indica que padece diabetes mellitus no insulinodependiente. El médico informa que el paciente no acató las recomendaciones de traer glucometrías ni fórmulas; que es poco lo que puede ayudar si no se siguen las directrices; se le insiste en hábitos y Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 31 automonitoreos y es remitido a la especialidad de endocrinología. Se desconoce que el empleador conociera de esta específica condición de salud -pues no fue mencionada en el examen de preingreso- y tampoco se evidencia que, para ese momento, ese padecimiento imposibilitara su desempeño laboral.
Por ende, no hay yerro en su apreciación. - Reporte de historia clínica del 21 de enero de 2013 y ecografía de tiroides de fecha 09 de julio de 2013 (f.° 88 y ss) Allí se precisa que acude un paciente con nódulo tiroideo de hallazgo incidental, por lo que se le prescribe una ecografía de tiroides. Como antecedentes médicos se precisa enfermedad coronaria y diabetes mellitus tipo II.
En la ecografía, luego de hacerse unas descripciones médicas de la glándula tiroides, se emite como opinión: bocio, quiste en lóbulo tiroideo derecho y nódulo en lóbulo tiroideo derecho. No se señala tratamiento a seguir, recomendaciones o incompatibilidades con sus tareas laborales. Aparte de que no se señala un diagnóstico concreto, no es posible inferir que ese hallazgo médico supusiera una incompatibilidad con las funciones realizadas por el trabajador, ni que fuese conocido por la empresa accionada, ya que, al igual que ocurre con la afección relacionada en Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 32 precedencia, ésta tampoco fue mencionada o descubierta en el examen de preingreso.
En esa medida, no desvirtúan las conclusiones del Tribunal sobre la falta de conocimiento y la inexistencia de una discapacidad relevante en los términos de artículo 26 de la Ley 361 de 1997. B. Documentos que registran la situación médica del actor, emitidos con posterioridad al despido. De manera general y, en lo que tiene que ver con el supuesto previo conocimiento que tenía la accionada de las condiciones de salud del trabajador demandante y que alega en esta sede, baste decir, frente a estas pruebas, que se trata de consultas, diagnósticos y calificaciones emitidos luego de ocurrido el despido, por lo que no pueden acreditar que el empleador conociera de su existencia, al menos, frente a afecciones distintas a las patologías que padecía al momento de ingresar a la empresa y que, como se vio, no son determinantes para considerar al actor en situación de discapacidad, porque no le generaron una incompatibilidad con las actividades laborales ejecutadas.
Dicho esto, se pasa a analizar estos elementos de juicio. - Certificación de discapacidad con fecha del 23 de mayo de 2014 expedido por la Nueva EPS (f.° 72) Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 33 Es un documento emitido por la Gerente Regional de Salud en el que, de forma muy borrosa y tenue, parece estar en la parte superior derecha, un sello de la Nueva EPS.
En él se refiere que el actor padece de diabetes mellitus insulinodependiente; polineuropatía diabética, nódulo tiroideo solitario y cardiopatía isquémica, las cuales, en su conjunto, determinan una PCL del 54,79%, con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2014. Aparte de que allí no se advierte la existencia de una enfermedad que sea incompatible con las actividades que desempeña el accionante, la fecha en la que se habría estructurado tal discapacidad es posterior al momento en que ocurrió su retiro, por lo que ese documento no desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se probó un despido discriminatorio por sus condiciones de salud, como tampoco evidencia el conocimiento que el empleador tenía, al menos, de estas enfermedades y que, como se sugiere, fueran incompatibles con sus labores. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Nueva EPS (f.° 73 y ss.) Se trata del documento de calificación del grado de discapacidad de Helmer Sánchez Díaz, del 20 de mayo de 2014.
Se determina que el demandante padece un 54,79%, origen: enfermedad común, fecha de estructuración: 20 de mayo de 2014. Diagnóstico: diabetes mellitus insulinodependiente; polineuropatía diabética; nódulo Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 34 tiroideo solitario no tóxico y cardiomiopatía isquémica. Se refiere: Paciente con antecedentes de diabetes mellitus II insulinodependiente hace 7 años.
Antecedentes de enfermedad coronaria de 2 vasos con infarto post angioplastia + implante de 2 stents medicados en descendente anterior y coronaria derecha. Tratado con clopidrogel, atorvastatina, metroplolol, enalapril, lozartan, gabapertin. Presenta dolor en tren inferior de dos años de evolución, ocasionalmente parestesias distales en pulpejos.
Una EMG de MMII mostró proceso neuropático del tipo polineuropatía mixta de intensidad moderada. Presentó nódulo tiroideo con reporte de biopsia. Ecografía de tiroides del 9 de julio de 2013. Bocio, quiste lóbulo tiroideo derecho. Nódulo en lóbulo tiroideo izquierdo. No se han practicado audiometrías correspondientes que recomienda el Decreto 917 de 1999, por lo cual no es posible determinar el porcentaje de pérdida de capacidad auditiva.
Pues bien, mediante este elemento de prueba se puede determinar que, en la actualidad, el demandante sufre de una discapacidad del 54,79%. No obstante, de una parte, se trata de un dictamen emitido con posterioridad al despido del trabajador -por lo que no da cuenta del conocimiento previo de esta situación por parte del empleador- y, además, la fecha que se fijó como de estructuración de la invalidez coincide con la de la calificación, de manera que tampoco es posible afirmar que padeciera la misma situación de discapacidad antes del finiquito contractual que fuese objeto de protección laboral.
Además, se advierte que la discapacidad es producida por la sumatoria de varias patologías sufridas por el actor, de donde se destacan los antecedentes cardíacos, la diabetes y Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 35 un nódulo en la tiroides, sin que se conozca el efecto que aquellas tuvieron en el desarrollo normal de sus funciones, o si como lo afirma el recurrente, aquella enfermedad cardíaca que conocía el empleador y que antecedió a su vinculación a la empresa accionada, en realidad, sufrió una involución o agravación con el paso del tiempo pues, como se verá, respecto a este antecedente médico, los demás elementos de prueba evidenciarían algo distinto.
La Sala insiste en que no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que en este caso se desconoce, esto es, los medios de convicción no demuestran si sus afecciones ocasionaban algún tipo de discapacidad que fuera relevante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Además, como se vio, para que una persona se considere beneficiaria de la protección laboral mencionada no es suficiente con que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ya que es necesario que esté acreditado el conocimiento del empleador de esa situación de discapacidad y que la decisión que llevó a dar por terminada la relación de trabajo provenga de una decisión discriminatoria, lo que tampoco se evidencia en este asunto.
Es relevante tener en cuenta que, al momento en que ocurrió el despido no existía claridad que reflejara que el trabajador padecía de alguna limitación o discapacidad Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 36 incompatible con sus labores en la empresa; tampoco estaba en trámite de calificación de su capacidad laboral –pues ello sólo se hizo con ocasión de la solicitud que hiciera el trabajador dos meses después-; y no hay evidencia de que las autoridades médicas competentes o el demandante hubieran informado al empleador sobre algún tipo de incapacidad, restricción o recomendación para la ejecución de las actividades a él encargadas.
De acuerdo con lo precedente, no existe un yerro protuberante o contundente derivado de la valoración de este medio de prueba. - Reporte notas de evolución con fecha de ingreso del 4 de octubre de 2013, expedido por el cardiólogo César Jerónimo Villalobos Sánchez (f.° 79) y fórmula médica Se trata de una consulta externa de control a la que asiste el accionante, en la especialidad de cardiología. El diagnóstico: cardiomiopatía isquémica.
El paciente refiere sentirse bien, sin angina; se relaciona el tratamiento actual con medicamentos asa, losartan, cavedilol, atorvastatina, insulina lnatys y aspart. Como análisis plan se precisa: asintomático cardiovascular, CF NYHA, requiere óptimo control de factores de riesgo cardiovascular en prevención secundaria de enfermedad coronaria.
Ajusto medicación carvedilol 12.5 md cada 12 horas y atorvastatina 80 mg. cada noche. Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 37 Del contenido de este documento no es posible advertir la falta de mejoría o empeoramiento de las condiciones cardíacas del actor, toda vez que, lo que allí se evidencia es que el paciente refiere sentirse bien y que, para ese momento, se consideraba un paciente asintomático cardiovascular.
Y, más concretamente, no muestra que ese antecedente hubiese implicado una incompatibilidad con sus actividades laborales que permita considerar que se trataba de una discapacidad relevante, como tampoco que el despido hubiera tenido como móvil un acto discriminatorio explicado en las condiciones de salud ya que, este antecedente médico, fue conocido por el empleador y ello no afectó que fuese considerado apto para desempeñarse en su cargo al punto que fue vinculado pese a esa situación. - Fórmula medica del 14 de noviembre de 2013, autorizada por el endocrinólogo Alejandro Pinzón. El 14 de noviembre de 2013, el médico Alejandro Pinzón Tovar le formuló al actor los medicamentos insulina asparta e insulina glargina.
No se precisa algo adicional. Se reiteran las apreciaciones hechas en precedencia sobre la falta de relevancia de este documento para desacreditar lo concluido por el ad quem. - Atención de consulta externa del 29 de agosto de 2015, evaluado por el profesional Juan Sebastián Segura Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 38 Charry y justificación de medicamentos no POS (f.° 77 y ss.) Se trata de una reseña de una consulta médica a la que acudió el actor, el 29 de agosto de 2015, esto es, un año y medio después de producirse su despido.
En ese documento se relacionan, como antecedentes personales, una enfermedad coronaria con colocación de dos stents, en el año 2012 y la referencia de medicamentos como glulisina, glargina, losartan, asa, carvedilol, vilda merformina. Esa información, es suministrada, al parecer, por el propio paciente. Aparte de ello, se relaciona que el actor acudió a consulta externa, para un control de reumatología. El diagnóstico emitido por el especialista fue el de espondilopatía inflamatoria, no especificada, por una condición postraumática en el tobillo izquierdo, con edema continuo limitante.
Se le sugirió seguir terapia biológica. También se prescriben medicamentos, para lo cual, el médico debió diligenciar un formato para justificar aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, concretamente, para la autorización de adalumumab. AMP 40 mg. No se puede inferir que esta situación de salud fuese incapacitante para el momento en que se produjo su desvinculación y, además, se trataría de un diagnóstico nuevo -no incluido, incluso en el dictamen de PCL emitido por Nueva EPS- por lo que no sólo no podía ser conocido por el empleador, sino que, no es posible que una condición Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 39 inexistente hubiera conllevado una decisión discriminatoria en contra del trabajador. -Fórmula de medicamentos no POS (f.° 77) y justificación del 5 de octubre de 2013 (f.° 78) En este medio de prueba, se enlista un medicamento - carvedilol- prescrito por el médico tratante del actor, por consulta externa, para la cardiopatía isquémica que padece.
Se adjunta la justificación de esa solicitud. Aparte de la terminología médica que se usa de sus síntomas, se diligencia un formulario para explicar las razones por las cuales se requiere ese medicamento en el curso de esa enfermedad, precisando como criterios generales, que está siendo utilizado en el país; que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente; y que se agotaron las posibilidades terapéuticas existentes.
Pese al contenido del anterior documento, la Sala destaca que no hay prueba de que el empleador lo hubiera conocido, y, en esa medida, no luce relevante para desvirtuar las conclusiones del Tribunal. En virtud de lo anterior, la Corte estima que en este asunto, los elementos de convicción denunciados no son suficientes para derruir las razones esenciales de la decisión del colegiado respecto a que, en este caso no opera la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, ya que si bien, se pudo evidenciar que el demandante padecía de varias condiciones de salud que Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 40 llevaron a que tiempo después del despido, se le fijara una pérdida de capacidad laboral, no hay evidencia de que esas afecciones hubieran influido en el desarrollo normal de sus funciones, puesto que ni siquiera frente a ellas se hicieron recomendaciones médicas en el tiempo en el que permaneció en la empresa; tampoco de que el empleador hubiera conocido tales circunstancias -pues sólo sabía de aquellas que padecía cuando inició el contrato de trabajo y que, como se vio, no incidieron en su aptitud laboral lo que no impidió su contratación, ni que en la terminación de la relación hubiera subyacido algún móvil discriminatorio en su contra, máxime si la inicial situación de salud no fue óbice para ser vinculado como se dijo.
Finalmente, respecto al reproche relacionado con la presunción legal que, según la censura, no se desvirtuó en este asunto, debe recalcarse que el despido no se presume discriminatorio si el trabajador no tiene la condición de discapacidad relevante al momento del cese unilateral del contrato -como aquí ocurre- puesto que, por regla general, el empleador está legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa o sin justa causa pagando la indemnización correspondiente.
Por el contrario, si el trabajador tiene esa condición, entonces esa desvinculación se presume discriminatoria, es decir, que fue por el motivo de la discapacidad relevante. No obstante, como toda presunción legal, esta puede ser desvirtuada en el juicio mediante la comprobación de la razón objetiva que llevó a tomar la decisión de terminar Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 41 unilateralmente el contrato de trabajo.
En este asunto, los distintos medios de prueba obrantes en el plenario, si bien dieron cuenta de una situación de salud complicada para el trabajador, no mostraron una incompatibilidad a la luz de sus actividades laborales, como tampoco se acreditó que el empleador tuviese un conocimiento de esa discapacidad en la medida que tanto la expedición del dictamen, como la fecha de estructuración fueron posteriores al despido, empresario quien, si bien logró saber de algunas deficiencias de salud del actor, estas no constituyeron motivo para no vincularlo ni lo fueron para despedirlo, lo que descarta la supuesta discriminación (ver CSJ SL3723-2020).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora Mecánicos Asociados SAS. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de enero de 2020, en el Radicación n.° 90647 SCLAJPT-10 V.00 42 proceso ordinario laboral que instauró HELMER SÁNCHEZ DÍAZ, contra la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS SAS.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.