CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1151-2021 Radicación n. ° 82564 Acta 009 Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de mayo de 2018, en el proceso instaurado por CARLOS DARÍO CORREDOR VILLEGAS y en el cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA como litis consortes necesarias por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Carlos Darío Corredor Villegas, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, indicando que Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 2 nació el 4 de septiembre de 1953, que se afilió al ISS, solicitando se ordene su traslado del RAIS al RPMPD, por tener más de 750 semanas cotizadas al 1.° de abril de 1994, se le reconozca la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no están incluidos los aportes realizados por la Universidad San Buenaventura de Cali del 16 de agosto de 1973 al 4 de febrero de 1974, del 4 de febrero al 30 de junio de 1974 y del 12 agosto de 1974 al 15 de diciembre de 1974, para un total de 57.14 semanas; por lo que solicitó la corrección de la historia laboral, el 21 de junio y 19 de septiembre de 2013, para lo cual adjuntó copia de los contratos laborales y la certificación expedida por la universidad.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación al RPMPD y el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Se opuso a las pretensiones, informando que las semanas aducidas como laboradas para la Universidad San Buenaventura de Cali no figuran en sus bases de datos, por lo que no reúne las semanas necesarias para retornar al régimen de prima media con prestación definida y que, por estar afiliado a Porvenir, es a esa entidad a la que le corresponde el pago de la pensión de vejez.
Formuló como excepciones de mérito, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, buena fe, prescripción, compensación y la de imposibilidad de condena simultánea de indexación de intereses moratorios; asimismo, sostuvo que para recuperar el régimen Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 3 de transición era vital haber acreditado 15 años de servicio antes del 1.° de abril de 1994.
Porvenir SA, se opuso a las pretensiones afirmando que el demandante perdió el régimen de transición, ya que solo demostró haber cotizado al 1.° de abril de 1994, 741,71 semanas. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción e incumplimiento de los requisitos sustanciales legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen, falta de legitimación en la causa por activa, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y compensación. La Universidad de San Buenaventura de Cali, por su parte, al responder la demanda aceptó la relación laboral con el demandante, del 16 de agosto al 15 de diciembre de 1973, del 4 de febrero al 30 de junio de 1974 y del 2 de agosto al 15 de diciembre de 1974, he indicó que era responsabilidad de Colpensiones, guardar y custodiar esta información en sus bases de datos y solicitó que se le absuelva de todas las pretensiones.
En su defensa interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones solicitadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago, y compensación. Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, indicó que el actor laboró para la Universidad de San Buenaventura de Cali del 16 de agosto al 15 de diciembre de 1973, del 14 de febrero al 30 de junio de 1974 y del 12 de agosto al 15 de diciembre de 1974, y por ello la condenó, con base en el salario mínimo vigente para cada año, a cancelarle las respectivas cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, el monto del cálculo actuarial de esos periodos.
Ordenó a Porvenir y a Colpensiones trasladar al demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para recuperar todos los beneficios del régimen de transición y realizar el traslado de la totalidad del ahorro de la cuenta individual depositado a favor de Carlos Darío Corredor Villegas a Colpensiones; a quien advirtió, que en caso de que no se logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, se le dé al demandante la posibilidad de aportar la diferencia. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Darío Corredor Villegas, en forma vitalicia la pensión de vejez, a partir del 4 de septiembre de 2013, a razón de 13 mesadas por año, a cancelar los intereses moratorios y las costas del proceso y la autorizó a descontar el monto de los aportes que debe cubrir, con destino al sistema general de seguridad social en salud.
Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la apelación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones; en la que tocó todos los temas y, mediante decisión del 22 de mayo de 2018, modificó lo correspondiente a los valores de las mesadas pensionales y la confirmó en lo demás. En sustento de su decisión, estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en: (i) determinar si la Universidad San Buenaventura Seccional de Cali estaba obligada a pagar a Colpensiones los periodos laborados por el señor Carlos Darío Corredor Villegas, en caso de que fuera procedente;
(ii) verificar si el demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para poder trasladarse del régimen pensional en cualquier tiempo y conservar el régimen de transición; (iii) analizar si Porvenir SA, debía trasladar a Colpensiones todo el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor;
(iv) develar si el demandante estaba obligado a pagar la diferencia entre lo ahorrado en el RAIS o lo que hubiere ahorrado en el RPM, en caso de que dicha diferencia existiera. Determinado lo anterior, (v) debía establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990; (vi) examinar si el reconocimiento de la pensión de vejez se debía supeditar a que la Universidad San Buenaventura de Cali cancelara el cálculo actuarial;
(vii) comprobar si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 6 y; (viii) concluir si se debía absolver a Colpensiones de la condena en costas impuesta en la primera instancia. Extrajo de la discusión que: (i) el señor Carlos Darío Corredor Villegas, se afilió al RPM el 1o. mayo de 1976 (ii) el 1. ° de diciembre de 1995, el actor se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir SA (iii) el 3 de agosto de 2011, solicitó su traslado nuevamente al ISS, con fundamento en la sentencia CC C1024-2004 (iv) mediante oficio del 10 de mayo de 2015, Colpensiones negó la solicitud bajo el argumento de que no contaba con 15 años de servicios cotizados al 1o. de abril de 1994 y, (v) laboró para la Universidad San Buenaventura de Cali del 16 de agosto al 15 de diciembre de 1973 y del 4 de febrero al 30 de junio de 1974 y de 12 de agosto al 15 de diciembre de 1974.
Alegó la Universidad San Buenaventura que para la época en que el demandante laboró a su servicio no existía la obligación de afiliarlo al sistema pensional, pues dicha obligación nació con la Ley 100 de 1993 y que por ello no estaba obligada al cálculo actuarial al que fue condenada. El Colegiado consideró en su decisión que no le asistía razón a la recurrente, ya que con la expedición del Decreto 3041 de 1966, era obligación de los empleadores particulares afiliar a sus trabajadores al ISS, y que, aunque en un comienzo estuvo a cargo del empleador lo relacionado con la pensión de jubilación, el riesgo fue subrogado por el ISS en los términos del artículo 259 del CST, en la medida en que el cubrimiento se extendió a distintos lugares; además indicó Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 7 que para los años 1973 y 1974, ya existía en la ciudad de Cali la cobertura de la entidad de seguridad social, y por estos periodos la empleadora debía responder por la totalidad de los aportes así no hubiese realizado el descuento al trabajador.
Agregó que, con las semanas, laboradas para la universidad, el señor Corredor Villegas, tenía 798 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que superaba los 15 años de servicio y además contaba con más de 40 de edad, por lo que se encontraba en el régimen de transición, reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por consiguiente, podría trasladarse al RPM; por lo que es obligación de la AFP Porvenir SA, trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual.
Indicó también el sentenciador de segundo grado que el pago de la prestación no se podía condicionar a que la Universidad de San Buenaventura de Cali, cancelara dicho cálculo actuarial, ya que el derecho pensional no se podía ver frustrado por trámites administrativos, además Colpensiones, contaba con todas las herramientas para hacer efectivo dicho pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la providencia del a quo y determine que deberá reconocer y cancelar la pensión incoada pero única y exclusivamente desde que reciba efectivamente por parte de la Universidad de San Buenaventura de Cali, el pago de cálculo actuarial al que fue condenada; con tal propósito formuló un cargo por la vía directa que tiene réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar: Por la vía directa, se acusa la sentencia recurrida de infracción directa de los artículos: 2, 13 del literal l) adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 en su párrafo primero literal d) modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, situación que llevó a una aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13 literal e), modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2003 y 48 de la Constitución Política de Colombia (Acto legislativo 1 de 2005 artículo 1).
El punto que se cuestiona de la decisión acusada, es que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali le hubiese pagado efectivamente el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los cuales por desidia omitió afiliar al accionante, en tanto que el ad quem se rebeló Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 9 en aplicar en el presente asunto el 13 literal l) de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo primero del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por 9.° de la Ley 797 de 2003, desconociendo que el sistema pensional es solidario y es deber del Estado velar por su sostenibilidad financiera.
VII. RÉPLICA Carlos Corredor Villegas sostiene que la infracción directa del artículo 13 literal l) de la Ley 100 de 1993, no existió, toda vez que la norma no se dejó de aplicar, al tener en cuenta los tiempos de servicios efectivamente prestados, como cotizados, no existió sustento, que el pago de la pensión de vejez debía hacerse una vez se cancelara el cálculo actuarial por la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali y que juzgador dio alcance excesivo a los artículos 2, 13, y 33 de la Ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente el 2 y el 20 del Acuerdo 049 de 1990.
VIII CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, la recurrente deja intactos los fundamentos fácticos de la decisión atacada a saber: (i) El señor Corredor Villegas fue afiliado al ISS hoy Colpensiones el 1.° de mayo de 1976; (ii) El demandante se trasladó del RPMPD al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones Porvenir SA, el 1.° de diciembre de 1995;
(iii) Laboró para la Universidad San Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 10 Buenaventura Seccional de Cali del 16 agosto al 15 de diciembre de 1973, del 4 de febrero al 30 de junio de 1974 y del 12 de agosto al 30 de junio de 1974 y, por último, del 12 de agosto al 15 de diciembre de 1974. En esencia, el Tribunal concluye que la empleadora estaba, en la obligación de cancelar a Colpensiones el monto del cálculo actuarial por el periodo en que el señor Corredor Villegas laboró para ella y que la administradora del régimen de prima media con prestación definida debía reconocerle la prestación económica de pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado para la Universidad.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en responder ¿sí el Tribunal incurrió, en violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 y aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, sin que la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, le cancelara el valor del cálculo actuarial a Colpensiones, por el periodo en que el señor Carlos Darío Corredor Villegas laboró para ella? Pago de la prestación económica de pensión de vejez por parte de Colpensiones, sin que la Universidad San Buenaventura seccional Cali, cancele el cálculo actuarial.
Sobre el asunto ha de decirse que el Tribunal no se equivoca al ordenar que Colpensiones cancele la prestación económica, sin que se haya efectuado el pago del cálculo Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 11 actuarial por parte de la Universidad San Buenaventura Seccional Cali, a favor de Carlos Corredor Villegas, por los periodos que este trabajó para la institución educativa y por los cuales no realizaron aportes, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ahora Colpensiones, esto porque son las administradoras de fondos de pensiones las que tienen a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas como la pensión de vejez, entre otras; con lo cual se garantizan los principio de seguridad, universalidad e integralidad.
Por lo que, se establece que el derecho pensional no puede ser frustrado por trámites administrativos que no son de su competencia, en consecuencia, al trabajador no le puede ser oponible tal situación, esto es, la no cancelación del cálculo actuarial como excusa para negarle la prestación económica de pensión de vejez. Sobre el asunto, la sentencia CSJ SL16086-2015, precisa: […] sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 12 asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” “En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.
Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 13 Con fundamento en lo anterior, se establece, que la pensión vejez debe ser asumida por el Sistema General de Seguridad en Pensiones, dando cumplimiento a los principios en ella contenidos, como el de la garantía de protección para todas las personas, sin discriminación, en todas las etapas de la vida y el de progresividad; correspondiéndole a la Administradora Colombiana de Pensiones promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial.
En consecuencia, se reitera que, Colpensiones, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe cancelar la prestación económica, sin que sea necesario el cumplimiento previo del pago del cálculo actuarial ordenado, por parte de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali. Por tanto, el Tribunal no incurrió en infracción directa de los artículos 2, 13 literal I) adicionado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993, ni en la aplicación indebida de las demás normas atacadas, en consecuencia, el cargo no prospera.
En razón a que hubo oposición, las costas están a cargo de Colpensiones, dentro de las cuales se establecen como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 82564 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS DARÍO CORREDOR VILLEGAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del cual se vincularon como litisconsorte necesario por pasiva, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ