CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54557 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1151-2018 Radicación n.° 54557 Acta 10 Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROBLES PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES MARÍA ROBLES PEDRAZA llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se cumplió en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica, en el municipio de Barrancabermeja; que el mencionado contrato culminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y su sindicato de industria Unión Sindical Obrera – USO.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de jubilación por un valor de $1.992.664 mensuales, junto con los ajustes anuales, desde el momento en que comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, hasta cuando se hiciera efectivo su pago. Así mismo, reclamó las siguientes sumas de dinero: i) $26.431.005 por concepto de cesantías correspondientes al tiempo laborado; ii) incidencia salarial de subsidio de alimentación y salario en especie de carne $133.000; iii) $381.121, por concepto de prima de servicio; iv) $1.865.472, por reliquidación final, al no tener en cuenta la incidencia salarial de la prestación contenida en el art. 121 de la CCTV; v) $770.839, por concepto de la prima de vacaciones $1.498.873, por prima convencional mal liquidada, con fundamento en el art. 96 de la convención; vi) $49.503, por prima de antigüedad dejados de pagar en la liquidación final; vii) $2.124.357, por prima convencional mal liquidada; viii) $28.135, por concepto de incidencia salarial de aportes a la cuenta personal del demandante en CAVIPETROL; y ix) la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 16 a 18, cuaderno del Juzgado).
Como fundamento de sus pretensiones informó, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 16 de noviembre de 2004; que laboró en el Complejo Industrial de Barrancabermeja; que el último salario devengado fue de $38.081 diarios, « que corresponde a salario de 2002»; que trabajó efectivamente 20 años 4 meses y 5 días; que le fue reconocida la pensión de jubilación, en cumplimiento del art. 109 convencional; que el 13 de octubre de 2006 agotó la vía gubernativa, mediante solicitud de revisión de su liquidación, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las incidencias salariales establecidas en la convención y que la petición le fue negada.
Adujo, que el art. 109 de la convención colectiva de trabajo determinó que la pensión de jubilación para los trabajadores, hasta con 20 años de servicios, se debía conceder con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de labor, por lo que, le correspondía dicho porcentaje, pues laboró más del tiempo requerido; que a la luz de esta disposición su liquidación debió estar ajustada a los conceptos establecidos en dicha convención y presentó un cuadro en el que relacionó los factores salariales para la liquidación de la pensión, lo cual totalizó la suma de $1.992.664 mensuales y realizó una explicación acerca de la naturaleza jurídica para el pago de prestaciones (f.° 2 a 4, ibídem ).
Manifestó, que recibió por prima vacaciones, $1.178.802, cuando debió recibir $1.949.641 por 29 días remunerados a los que tenía derecho; que no se aplicaron todos los factores salariales para fijar el monto de la pensión, como las vacaciones en dinero y tiempo, prima de vacaciones convencional, de servicios y de antigüedad, subsidios de arriendo, de transporte y alimentación, horas extras, dominicales y festivos, salario en especie, aportes en CAVIPETROL, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones.
Expresó, que al momento de pensionarse recibió los siguientes conceptos: prima convencional, $1.727.550, cuando debió recibir $3.226.992, con un salario ordinario de $67.229; e igualmente, debe reliquidarse las primas de junio y noviembre de 2003, que se cancelaron con salario básico y no con salario ordinario; que la bonificación por jubilación del art. 121 convencional, fue pagada en la suma de $2.437.184, por 64 días a que tenía derecho por sus 20 años de servicios, los que, no obstante, fueron liquidados con el salario básico y no con el ordinario, como lo consagró la convención colectiva de trabajo, razón por la cual, debió recibir $4.302.656.
Que durante el último año de servicio recibió 140 entregas de carne de primera calidad, de 3 libras cada una, para un total de 420 libras, por un valor de $1.596.000, lo cual generó una incidencia salarial mensual de $133.000; que para el primer semestre de 2004, recibió por prima de servicios $845.095, cuando debió percibir $1.078.371 y que, para el segundo semestre de la misma anualidad, obtuvo $1.027.570, cuando debió recibir $1.175.414; que ECOPETROL S.A., la desconoció como incidencia salarial y, por ende, violó el art. 118 de la convención. Manifestó, que recibió por cesantías un monto de $32.782.525, cuando debió percibir $56.710.143, según lo contemplado en el art. 104 convencional; que el 16 de noviembre de 2004, fue liquidada con el salario que devengó en 2002, esto a causa de que la accionada no le reconoció ningún aumento salarial para el año que se pensionó; que ECOPETROL S.A., desconoció el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-931-2004, en la cual se estableció que dicho aumento era un derecho constitucional y que sólo podía obviarse, si se esgrimían razones constitucionales para no hacerlo, argumentos que no dio la accionada ni se encontró en concordato o en liquidación. Arguyó, que el laudo del Tribunal de Arbitramento convocado por el Gobierno Nacional, para definir la negociación de la Convención Colectiva 2003-2004, tampoco le fue aplicado por cuanto, se definió que regía para los trabajadores que estuvieron activos para el 8 de diciembre de 2003; que dicha decisión o fallo, violó el preámbulo y los arts. 1, 2, 5, 13, 25, 42, 44, 53 y 366 de la Constitución Política de 1991, el art. 7° del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad.
Así mismo, planteó que se vulneró el principio de igualdad, puesto que colocó a un grupo de trabajadores en condiciones de inferioridad frente a los demás de la misma empresa, por lo que violó el art. 53 superior, que consagró el principio de movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores. Por último, con respecto al aumento salarial, cita algunos apartes de la Corte Constitucional emitidas en las sentencias CC C-079-1985;
CC C-1433- 2000; CC T-102-1999; CC T-276-1999; CC C-710-1999 y de la « Corte Suprema de Justicia la sentencia 1173 de 1999». Agregó, que durante el tiempo que laboró, en cumplimiento del art. 79 de la convención, recibió de la demandada aportes a su cuenta personal en CAVIPETROL, junto con los descuentos realizados de forma personal, los cuales constituían su capital económico en dicha cuenta; que, de esta manera, como era una prestación ganada en pacto colectivo y el aporte de la empresa era quincenal, la prestación fue permanente y el dinero aportado era para el enriquecimiento personal.
En efecto, ECOPETROL S.A., aportó la suma de $340.738, la cual tiene una incidencia salarial de $28.395. Por último, anunció como prueba de los salarios y prestaciones recibidas, los recibos anexos con la demanda y dijo que en estos aparecían los descuentos realizados por la accionada con destino a la USO, en consecuencia, fue beneficiario del pacto convencional celebrado entre ECOPETROL S.A. y su sindicato (f.° 6 a 14, ibídem ).
Al dar respuesta, ECOPETROL S.A., se opuso a todas las pretensiones. Alegó, que hubo una interpretación equivocada de las clausulas convencionales, que ha dado cumplimiento estricto a las mismas. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos, lo que respecta a la suscripción del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la forma en que la demandante desempeñó sus funciones, el tiempo que duró la relación laboral, el beneficio de la pensión de jubilación y que este era protegido por el pacto convencional que suscribió con su sindicato; como parcialmente cierto, con relación al aumento salarial, pues afirma que no le adeuda suma por este concepto y sobre el agotamiento de la vía gubernativa, expresó que sí respondió desfavorablemente a las pretensiones de la petición, en razón a qué no le debía ninguna prestación y actuó de buena fe.
De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 86 a 90, ibídem ). Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 91, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA ROBLES PEDRAZA y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por acogerse la demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos enmarcados en la C.C.T.V.
SEGUNDO: DECLARAR probadas (sic) las excepciones (sic) de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada que cubre a todas las pretensiones y sobre las demás excepciones estese e (sic) a lo fundamentado.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad (f.° 286 a 294, cuaderno principal) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia, por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la accionante (f.° 334 a 348, ibídem ).
Comenzó por sentar como problema jurídico a resolver, […] establecer si el juez de primera instancia se equivocó al absolver a ECOPETROL S.A., de reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su pensión de jubilación, dejando de analizar qué debe corresponder a cada una de las prestaciones solicitadas en el libelo genitor, desconociendo los parámetros favorables de la norma convencional, que deben ser aplicados al caso en estudio, de manera preferente respecto a lo establecido en la ley.
Así mismo, dijo que en aras de resolver el anterior problema jurídico debía determinar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, para incluir como factores salariales lo recibido por concepto de «prima de vacaciones y de servicios, suministro de carne, prima de alimentación, consignación en la cuenta de CAVIPETROL, y al salario, en los montos recibidos, o que debió de recibir, en el último año de servicios», conforme a la CCT, vigente para la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación. Adujo, que los factores con que la actora pretendía incrementar su pensión de jubilación y las cesantías definitivas eran de carácter convencional y el acuerdo las reglaba completamente.
Además, que tales emolumentos deben haberse devengado en el último año de servicio, pero que, contrario a lo pretendido se debía incluir todo lo recibido en ese mismo período. A continuación, citó los artículos 127 y 128 del CST, que contienen los elementos para determinar qué pago constituye salario y cuáles están excluidos de ese carácter y procedió a precisar que: i) el abastecimiento de alimento del artículo 59 de la CCT, no constituye salario, porque es un beneficio que otorga la empresa para mejorar la calidad de vida del grupo familiar; ii) los aportes a Cavipetrol tampoco son salario, pues se descuentan del ingreso mensual del trabajo y no constituyen un ingreso adicional, su objetivo es incentivar el ahorro y desarrollo de programas de vivienda; iii) las vacaciones y primas de vacaciones devengadas por la trabajadora durante el último año de servicios formaron parte integral de la liquidación de su mesada pensional, pues por compromiso colectivo tenían connotación salarial; iv) la prima de vacaciones se liquida con el salario ordinario o básico, conforme el artículo 97 de la CCT, luego no hay lugar a reliquidación de estas; v) la prima de servicios del artículo 118 de la CCT no es factor salarial, conclusión que extrajo de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21692 y de la sentencia CC C-710-1996, parcialmente transcritas; vi) la prima de antigüedad del artículo 102 de la CCT carece de incidencia salarial, porque en su constitución no tiene carácter de habitual, se paga una sola vez a la finalización del contrato, como le fue pagada a la actora.
En cuanto al incremento del año 2003 que de haberse realizado, aumentaría el monto de la mesada reconocida, señaló: […] en efecto, la C.C.T.V., aun cuando con vigencia por el periodo 2001-2002, se extiende en sus mandatos, por precepto del articulo 479 numeral 2 del C.S.T., hasta cuando se firme una nueva convención o inicie vigencia el laudo arbitral que la sustituye en todo o en parte; no obstante, la convención no contempla el incremento solicitado por la demandante para el año 2003; y aun cuando con ocasión del laudo arbitral del 09 de diciembre de 2003, los trabajadores recibieron un ajuste a sus ingresos el 01 de de (sic) Diciembre, y a la actora se le realizó el respectivo ajuste de su mesada pensional, como se advierte en la liquidación allegada al proceso.
Por último, en lo que toca a la mesada pensional, que consideró deficiente la accionante, indicó que la liquidación correspondiente a la demandante era del 75% del promedio de los primeros 20 años de servicios y un aumento de 2.5% por cada año adicional a los 20 anteriores, y como la demandante solo completó 20 años, a ningún porcentaje adicional tenía derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, de fecha 30 (sic) de Septiembre de 2011, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja; para que en sede de instancia revoque la de primera instancia, y se condene a ECOPETROL S.A. al pago de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que se estudian a continuación de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, citan similar cuerpo normativo y se apoyan en similares argumentos. CARGO PRIMERO Se presenta de la siguiente manera: […] la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 modificado por el D.L. 616 de 1954 art. 14, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123, 124 del laudo que sustituyó la Convención Colectiva […] La sentencia cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic), por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado.
Señaló la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral era la norma a aplicar al trabajador que se pensionó a partir del 16 de Noviembre (sic) de 2004, teniendo en cuenta que este rige a partir del 9 de Diciembre (sic) de 2003, es norma aplicable. 2. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le debía aplicar la C.C.T.V. firmada entre ECOPETROL S.A. y el Sindicato U.S.O., para el año 2001 — 2002 teniendo en cuenta que ésta terminó su vigencia el 9 de Diciembre (sic) de 2003. 3.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones (dominicales, festivos, horas extras, remuneración nocturna, descanso trabajado, sobretiempo diurno) $6.241.237,00 pesos, cuadro de factores salariales folio 4, y aplicado el incremento salarial decretado por el laudo del 5%, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta en su liquidación $1.747.995,00 pesos, como se puede ver al folio 27, diferencia $4.493.242,00 pesos. 4.
No dar por probado estándolo que el trabajador recibió por concepto de prima de vacaciones, $ 178.802 pesos, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para su liquidación $1.098.216 pesos, folio 27, diferencia $80.586,oo pesos. 5. No dar por demostrado estándolo que si el salario del trabajador a Noviembre (sic) 16 del 2004 era de $38.081 pesos diarios, mensualmente devengaría $142.430 pesos, sin embargo ECOPETROL S.A. en la liquidación del folio 27 solo tomó como salario mensual $1.136.081 pesos, diferencia $6.349 pesos. 6.
No dar por demostrado estándolo que el salario que devengaba el trabajador para el año 2002 y 2003, y aun hasta septiembre 30 de 2004 era de $36.877 pesos diarios, folio 49 a 69, y que el trabajador por haberse pensionado el 16 de Noviembre de 2004 tenía derecho al incremento salarial decretado por el laudo del 5%, es decir, su nuevo salario para el 2004, debía ser de: $36.788 x 5% $1.844; salario de 2004: $36.788+1.844 = 08.632, y ECOPETROL S.A. solo le hizo un incremento del 3.270/0 mediante el cual ascendió el salario a $38.081 pesos diarios, folio 45 a 48. 7.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL liquidó las cesantías del trabajador, folio 27, con un salario mensual básico de $1.136.081 pesos, cuando su real salario era de $ l.158.960 pesos. 8. No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. no le realizó el incremento salarial a que tenía derecho el trabajador conforme a lo decretado por el laudo arbitral que fue del 5% para el año 2004, teniendo en cuenta que a Septiembre (sic) 30 de 2004 devengaba $36.877 pesos y de Octubre (sic) 15 de 2004 a Noviembre (sic) 15 de 2004 devengo un salario de $38.081 pesos que solo corresponde al 3.27% de incremento salarial y no del 5% como lo decretó el laudo y que se puede ver al folio 269. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador a pesar de que en los recibos de pago que se ven de lo folios 45 a 69 se demuestra lo contrario conforme a lo expresado en los alegatos ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, argumentación que se puede ver del folio 313 a 317.
Denunció como pruebas no apreciadas: 1. De los folios 210 a 285 aparece el laudo arbitral emitido el 9 de Diciembre (sic) de 2003 y que regía a partir de esa fecha por dos años conforme se puede leer en el resuelve del folio 239, norma esta que es la aplicable para el presente caso. 2. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2002, que se ve de los folios 138 a 209, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del Ministerio de la Protección Social, al folio 146 aparece la comunicación dirigida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NESTOR RAUL PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO FERNÁNDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C.T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa “recibido archivo sindical, 12 de Junio de 2001”, hay sello del Ministerio del Trabajo.
Al folio 201 aparece nuevamente sello del Ministerio de la Protección Social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar “es fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de Junio (sic) de 2001” y que se retiró el 9 de Noviembre (sic) de 2006. Al folio 139 aparece sello del ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de Septiembre (sic) del 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de Noviembre (sic) del 2006 del retiro del presente ejemplar (negrillas en el original).
Esta normativa convencional regía hasta 9 de Diciembre (sic) de 2003 según lo establece el art. 479 numeral 2 del CS. T., y se aportó para llenar los vacíos que deja el laudo en su redacción cuando al mencionar algunos artículos expresa que sigue igual a la convención. 3. Liquidación de la pensión de jubilación y cesantías folios 115 y 116. 4.
Recibidos de pago, folios 45 a 69. 5. Último salario recibido por el trabajador según recibo de pago de Noviembre (sic) 15 de 2004, $98.081,00 pesos, folios 45 a 48. 6. Comunicación de agotamiento de la vía gubernativa de Octubre (sic) 13 de 2006, folios 28 y 29 7. Respuesta de ECOPETROL S.A. de Noviembre (sic) de 2006, folio 30 a 34. 8.
Audiencia de conciliación de fecha 6 de Mayo (sic) de 2008 que se ve a los folios 99 a 101, en donde aparece el decreto de pruebas. 9. Cuadros demostrativos de gananciales para pensión de jubilación, cesantías y prima de servicio, folios 21 a 24. 10. Certificación dada por ECOPETROL S.A. sobre los incrementos salariales de 2004, 2005 y 2006, para la trabajadora MARIA ROBLES PEDRAZA. 11.
Reliquidación mesadas pensionales por laudo arbitral de MARÍA ROBLES, folio 95. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal cometió los errores enrostrados por no realizar un examen global de las pruebas, y que las que aparecen arrimadas al proceso fueron decretadas en la audiencia de conciliación de fecha 6 de mayo de 2006, las que no fueron tachadas de falsas y están cobijadas por el art. 54A del CPTSS, adicionado por el art. 24 de la Ley 712 del 2001.
Manifiesta, que los errores de hecho se fundamentan en que el ad quem no profundizó en el análisis del acervo, ni leyó el escrito de demanda y las pruebas mencionadas que provinieron de ECOPETROL S.A., en donde se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, en aplicación del art. 104 y 109 de dicha convención, en concordancia con los artículos 260 y 249 del CST; que para esa liquidación se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el art. 127 y 129 del mismo, ya que aclaran algunos factores salariales que no se encuentran bien definidos en la convención. Señala, que tampoco tuvo en cuenta que en el laudo arbitral y la CCT, en su anexo único de escalafón convencional, obrante a folio 202 del expediente, se observa que en la empresa existen 3 escalas salariales, con 9 grupos cada una, donde se constata que los trabajadores de Barrancabermeja reciben un salario inferior a los demás distritos de ECOPETROL, por las prestaciones convencionales que reciben, en tanto los demás, que no reciben carne, tienen salarios superiores.
A continuación, transcribió el problema jurídico delineado por la sentencia impugnada, según el cual […] le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, para incluir en la misma como factores salariales lo que recibió por prima de vacaciones y de servicios, suministro de carne, prima de alimentación, consignación en la cuenta de CAVIPETROL, y al salario, en los montos recibidos, o que debió de recibir, en el último año de servicios, por estipularlo de tal manera la Convención Colectiva de trabajo, vigente para la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación. Critica la afirmación de que la norma aplicable sea la CCT vigente para el 15 de noviembre de 2004, fecha en que se pensionó la actora, pues, en su decir, la norma llamada a gobernar el caso era el laudo arbitral, que empezó su vigencia el 9 de diciembre de 2003.
Luego, transcribe el artículo 12 del laudo arbitral relativo a las bonificaciones salariales establecidas para compensar la falta de incremento de salarios en el tiempo transcurrido entre la pérdida de vigencia de la CCT y la expedición del laudo e invitó a la Sala a revisar el escrito de apelación donde, según su dicho, sustentó debidamente cada uno de los emolumentos no tenidos en cuenta para liquidar la pensión, soportado en las documentales de su pago obrantes en el expediente.
Señala, que fue mal interpretado el artículo 109 de la CCT al decidirse lo relativo al reajuste de cesantías y pensión de jubilación, pues no fueron tenidas en cuenta ninguna de las cantidades y conceptos cuya inclusión se solicitó. Se duele que el Tribunal no tuviera en cuenta que el artículo 118 convencional le de incidencia salarial a las primas sin excluir ninguna, lo cual se restó este carácter a la prima de servicios, por lo cual violó, según su dicho, los principios de congruencia y consonancia. También describe como desacertada la negativa de incluir la prima de antigüedad, pues el argumento del juez de segundo grado fue que no era habitual, sin percatarse que, según el artículo 102, se paga todos los años.
Además, que ECOPETROL S.A., le reconoció incidencia salarial, según consta a folio 115. Por último, consigna que fue un yerro del ad quem manifestar que la convención se prorroga bajo los efectos del artículo 479 del CST, pues ello solo ocurrió hasta el 9 de diciembre de 2003, y como la trabajadora se pensionó el 16 de noviembre de 2004, cuando estaba vigente el laudo arbitral, con lo que la demandante tendría derecho al incremento salarial establecido en el 5% y no el 3.27% y recalca que lo pedido no es el incremento de la pensión, sino del salario con base en el pacto arbitral (f.° 9 a 15, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada: [ ] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14,16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 476 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;
Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley (sic) 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, art. 279, 283, 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la C. C. T. V. Aseguró que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, fueron: 1.
Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Convención Colectiva, norma esta que no era de aplicación para el presente caso. 2. No dar por demostrado estándolo que la norma a aplicar era el laudo arbitral proferido el 9 de Diciembre (sic) de 2003. 3. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL no cumplió con lo ordenado en el laudo, en lo que se refiere al incremento salarial para el año 2004, y el pago de la bonificación de $400.000 pesos por el no incremento salarial del año 2003, como se puede ver al folio 95, retroactivo 2003 = O (cero). 4.
No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 5. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. le pago al trabajador salario en especie carne, de acuerdo con la certificación dada por ECOPETROL S.A. que se ve del folio 37 a 40. 6.
No dar por demostrado estándolo que el valor de la carne recibida por el trabajador según el perito nombrado por el juzgado era de $2.188.800 pesos, folio 111 y 112. 7. No dar por demostrado estándolo que el precio que ECOPETROL S.A. cobraba por la bolsa de tres libras de carne era tan irrisorio que no existía moneda nacional en ese momento para su pago y por ese hecho ECOPETROL S.A. entregaba tiquetes al trabajador para que reclamara el beneficio de carne en el comisariato, es decir que una libra de carne costaba DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS, para el año 2003. 8.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consignó a la cuenta personal del trabajador en Cavipetrol la suma de $340.738 pesos según certificación dada por Cavipetrol, folio 43 y 44. 9. No dar por probado estándolo que tanto el salario en especie carne como el dinero aportado a la cuenta personal del trabajador en Cavipetrol son beneficios permanentes y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportada a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en Cavipetrol, así las cosas estos dos beneficios son pactados convencionalmente y se definen a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben estos beneficios tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros, y así se puede observar en el anexo único de escalafón que se ve al folio 202.
De igual forma denunció como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. De los folios 210 a 285 aparece el laudo arbitral emitido el 9 de Diciembre (sic) de 2003 y que regía a partir de esa fecha por dos años conforme se puede leer en el resuelve del folio 239, norma esta que es la de aplicar en el presente caso. 2. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2002, que se ve de los folios 138 a 209, con su respectiva nota de depósito, y en todas las hojas se observa el sello del ministerio de la protección social, al folio 146 aparece la comunicación dirigida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. DR. NESTOR RAUL PORRAS, y el presidente de la Unión Sindical Obrera, USO, SR. HERNANDO HERNANDEZ PARDO, mediante el cual solicitan al ministerio del trabajo el depósito de la C.C. T. de acuerdo con el art. 469 del CST que rige para los años 2001 y 2002, se observa “recibido archivo sindical, 12 de Junio de 2001”, hay sello del ministerio del trabajo.
Al folio 201 aparece nuevamente sello del ministerio de la protección social, archivo sindical que dice que el presente ejemplar “fiel copia tomada de su original, depositada el 12 de Junio (sic) de 2001” y que se retiró el 9 de Noviembre (sic) de 2006. Al folio 139 aparece sello del ministerio de la protección social, con depósito de un acuerdo extra convencional, que fue depositado el 27 de Septiembre (sic) del 2001, y nuevamente se ratifica la fecha 9 de Noviembre (sic) del 2006 del retiro del presente ejemplar.
Se adjunta el presente ejemplar de la convención teniendo en cuenta que muchos de los artículos se dejaron idénticos y así lo relaciona el laudo. 3. Reconocimiento de pensión de jubilación, folio 25. 4. Agotamiento de la vía gubernativa de Octubre (sic) 13 de 2006, folio 28 y 29. 5. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2006, folios 30 a 35. 6.
Liquidación de la pensión de jubilación y cesantías, folios 115 y 116. 7. Derecho de petición de Octubre (sic) 13 de 2006 dirigido por MARIA ROBLES PEDRAZA a servicios administrativos de ECOPETROL S.A. para que le certifique el salario en especie carne folio, 36. 8. Respuesta de ECOPETROL S.A. al derecho de petición anterior, folio 37 a 39. 9.
Cuadro No. 5, folio 40, conversión de lo entregado en bolsas de carne a libras y convertidas estas en dinero. 10. Comunicación de Julio 11 de 2008, folio 104 dirigida por la Inspección de Precios y Protección del Consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja al Juzgado Laboral de Circuito de Barrancabermeja informándole que la libra de carne para el año 2004 tenía un valor de $3.800 pesos. 11.
Informe del perito nombrado por el señor Juez para valorar lo recibido por salario en especie carne, folio 111 y 112 mediante el cual le informa al señor juez que el salario en especie carne recibido por la trabajadora MARIA ROBLES durante el último año de trabajo es de $2.188.800 pesos. 12. Derecho de petición de fecha Octubre (sic) 13 de 2006, dirigido por la trabajadora MARÍA ROBLES a Cavipetrol para que le certifique los aportes que hizo ECOPETROL S.A. a su cuenta personal en Cavipetrol. 13.
Respuesta de Cavipetrol de fecha 20 de Octubre (sic) de 2006 mediante el cual le informa que en su último año ECOPETROL S.A. le consignó $340.738 pesos, folio 43 y 44. 14. Audiencia de conciliación de fecha 6 de Mayo (sic) de 2008, decreto de pruebas, folios 99 a 101. 15. Recibidos de pago, folios 45 a 69. En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem no analizó a profundidad las pruebas aportadas al proceso y se limitó a indicar que no tenían prosperidad, por cuanto se encontraban soportadas en el ajuste salarial del año 2003, lo cual es desacertado, pues las prestaciones son pedidas con independencia de la prosperidad de dicho aumento, sino con las decisiones del laudo arbitral y la Corte Constitucional, en las sentencias indicadas en el libelo.
Dice, que al no aplicar la normativa vigente al momento de pensionarse la actora, esto es, el laudo arbitral, que consagró un incremento del 5% a los trabajadores con contrato vigente al 9 de diciembre de 2003 y una bonificación por el no incremento del año 2003, correspondiente a $400.000, así como el salario en especie del artículo 57 de la CCT, se configura un error de derecho, razonamiento al que une los artículos 51, 54A, 60, 66A del CPLSS, 175, 251 y 253 del CPC, cuya vulneración trae esa consecuencia. Seguidamente, transcribe las normas legales y convencionales citadas en la proposición jurídica y declara que «con su interpretación errónea de las anteriores normas sustanciales que se acaban de transcribir, lo condujo a la violación de medio que lo llevo a la equivocada apreciación del art. 118, 123 y 124 de la C.C.T.V», y tampoco habría desconocido lo establecido en « el art. 14, 20, 21, 127,128, 129 249, 260, 340, del C.S.T. y los arts. 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C, que lo llevó equivocadamente a confirmar la sentencia del A-Quo, a pesar de que esta no estaba conforme a lo planteado en la demanda, teniendo en cuenta que esta se hizo con base en el laudo arbitral».
Por último, considera ilógica la apreciación que llevó a excluir el suministro de carne como factor salarial, la que, además, carece de fundamento jurídico (f.° 15 a 22, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de ambos cargos, señala el opositor que estos incurren en un grave error técnico, en el entendido, de que el censor determinó la violación de las disposiciones que indicó en la formulación de la demanda, «[ ] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea[ ]», planteamiento equivocado, porque sólo es procedente la violación de la ley por la vía directa.
Además, que no es admisible concomitantemente la interpretación errónea de una norma y su aplicación indebida (f.° 50 a 53, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, el recurrente debe acatar un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, conllevan su desestimación. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo ha dicho esta Corporación reiteradamente y para citar tan solo un caso, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 24956 se dijo: […] estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Ambos cargos comienzan diciendo que «la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea» el extenso catálogo que integra la proposición jurídica, y que es similar, salvo en la inclusión de los artículos 469 y 476 del CST en el segundo cargo, para ambas acusaciones. No obstante, los sub motivos o modalidades de casación, de aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes entre sí, cuando se invocan en un mismo cargo y lo son igualmente, cuando se refieren a la misma proposición jurídica.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8488-2014, la Sala de Casación Laboral dijo: […] incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de las mismas normas legales, tanto su «APLICACIÓN INDEBIDA» como la «interpretación errónea», lo que corresponde a modalidades de violación a la ley que son contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera, esto es la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso que no disciplina el precepto, mientras que en la segunda se discute el alcance entendimiento que se le asignó a dicha preceptiva, que contrario a lo que ocurre con la primera modalidad invocada, es la que regula el caso.
Es así como, resulta pertinente rememorar lo expresado por la Corte sobre la imposibilidad que de manera simultánea y en un mismo cargo, se denuncien los sub motivos de violación aquí propuestos, en cuanto a éste tópico la sentencia CSJ SL 8 mayo de 2012, rad. 41526, precisó: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho (negrillas del texto).
Más recientemente, mediante fallo CSJ SL8833-2017, esta Corporación expresó: […] aun cuando se acude a la vía directa, por infracción del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el recurrente simultáneamente aduce su interpretación errónea y la aplicación indebida de la disposición, confundiendo los diferentes sub motivos de violación legal; de otra parte, manifiesta que la falencia obedeció a la equivocada valoración de unos medios de prueba que no identifica y que de haber sido referenciados, solo podrían ser abordados en la vía indirecta, luego de establecer errores evidentes de hecho.
Tal es el caso presente y la falencia técnica de los cargos, porque no podía plantearse en el interior de los mismos, simultáneamente, que aplicó la norma reguladora con un entendimiento que no corresponde al sentido que ella tiene, y al mismo tiempo, que esa misma norma estuvo mal aplicada. Como si lo anterior fuera poco, también incluye en la proposición jurídica, el quebrantamiento de algunos artículos de la convención colectiva de trabajo y/o del laudo que sustituyó dicho estatuto, cuando es sabido que esta clase de estipulaciones no tiene el alcance de norma sustancial del orden nacional, sino que corresponde a un medio probatorio en casación, cuyo ámbito de aplicación está restringido a las partes.
Adicionalmente, en la sustentación del segundo cargo alude a un «error de derecho al no aplicar la normativa vigente al momento de pensionarse el trabajador, que era el laudo arbitral », lo que no constituye un yerro de esta naturaleza, pues este solo se presenta cuando la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretende demostrarse y no a la presunta equivocación en la aplicación de una determinada norma a un supuesto fáctico, lo que hace inapropiado el planteamiento realizado por la censura.
Por último, debe resaltarse que la sustentación de ambos cargos no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Los anteriores desatinos resultan suficientes para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÍA ROBLES PEDRAZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00