SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1150-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso DIEGO ALFONSO ESPINOSA RAMOS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Diego Alfonso Espinosa Ramos llamó a juicio al Banco Itaú S. A. para que se le declarara i) que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 71 de la CCT 1985 – 1987; ii) que la misma debía liquidarse de acuerdo con los artículos 54, 55 y 58 ibidem e indexarse la base salarial por el período transcurrido entre el 1° de septiembre de 2004 y el 7 de Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2009 y, iii) que la prestación es vitalicia y compatible con la que concedía Colpensiones.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de una mesada inicial de $1.937.760 a partir del 7 de febrero de 2009, junto con las adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Pidió que, en subsidio, se tuviera por ineficaz o inválida la conciliación y/o transacción que desmejoró sus prerrogativas pensionales y, por tanto, se restableciera el derecho en los términos de la CCT 1985-1987.
Narró que nació el 7 de febrero de 1954; que trabajó para la demandada entre el 14 de febrero de 1979 y el 1° de septiembre de 2004; que fue beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985; que en total acumuló más de 20 años de servicios; que el sueldo promedio mensual devengado en la última anualidad fue de $1.473.388,66; que el vínculo subordinado fue terminado mediante conciliación y que interrumpió la prescripción el 19 de febrero de 2020 (f.os 5 a 29, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo 2024031530881, expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos laborales. Negó los demás. Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que al demandante le era aplicable la CCT 1991- 1993, que para acceder a la jubilación exigía la vigencia del contrato de trabajo, 20 años de servicio y 55 de edad; que aquel cumplió el último de los requisitos en el 2009, es decir, después de finalizada la atadura, por lo que no causó el derecho que persigue.
Sostuvo que, pese a lo anterior, reconoció al actor por mera liberalidad una jubilación transitoria, a partir del 2 de septiembre de 2004, de naturaleza compartible con la del ISS. Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 4 a 42, cuaderno del juzgado n.° 3, archivo 2024031618180, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 26 de junio de 2024, decidió: 1. ABSOLVER a la entidad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DIEGO ALFONSO ESPINOSA RAMOS, […], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Las excepciones propuestas por la parte demandada han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. 3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones del demandante.
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4. LAS COSTAS están a cargo del demandante […] (f.os 247 a 249, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de agosto de 2024, confirmó la de primer grado. Dijo que encontró probado: - Que él [actor] nació el 7 de febrero de 1954 [ ]; […] suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S. A., para desempeñar el cargo de mensajero auxiliar cambios, con una remuneración de $3.636 mensuales [ ]. - Que el Banco Comercial Antioqueño S. A., cambió su denominación a la de Banco Santander Colombia S. A., [ ] a la de Banco Corpbanca Colombia S. A. [ ] y a la de Itaú Corpbanca Colombia S. A. [ ]. - Que él [demandante] y el Banco Comercial Antioqueño S. A., celebraron un contrato de transacción el 24 de agosto de 2004 [ ] y un acuerdo de conciliación el 20 de septiembre de 2004 [ ], en los que convinieron dar por terminada la relación de trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004, y […] el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria jubilación, a partir del 2 de septiembre de 2004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media (parafraseo). - Que el pretensor fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014, a partir del 7 de febrero de 2014, con una mesada inicial de $1.745.942, liquidada sobre 1.859 semanas cotizadas, un IBL de $1.939.935 y una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición [ ]. - Que Itaú Corpbanca Colombia S. A. canceló en favor de la demandante las mesadas causadas entre el 02 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2014 [ ].
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 5 - Que el actor reclamó el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción ordinaria, mediante derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2020 [ ]. Expuso que debía determinar si: i) el demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; ii) esa prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibió o, en subsidio, iii) la conciliación que aquel suscribió adolece de ineficacia y/o nulidad.
Acotó que el reconocimiento de la pensión de jubilación que se realizó por medio de los Acuerdos de transacción y conciliación del 24 de agosto de 2004 era distinta a la convencional; que se trató de una prestación voluntaria, no de una anticipación de la extralegal; que así lo convinieron expresamente las partes, al referir: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años […], el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá al TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empezar a recibir a partir del 2 de septiembre de 2004 [ ].
Explicó que el ex empleador suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, las siguientes convenciones: ✔ 1983-1985, vigente entre el 1° de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) Años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […].
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ✔ 1985-1987, vigente entre el 1° de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1987-1989, vigente entre el 1° de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1989-1991, vigente entre el 1° de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54”.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” […]. ✔ 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1997-1999, vigente entre el 01 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. ✔ 1999-2001, vigente entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […].
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ✔ 2001-2003, vigente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación […]. Precisó, de un lado, que sobre el entendimiento del «artículo 54 de la CCT» existen diversas posiciones jurisprudenciales; que acogía aquella según la cual la edad era un requisito de simple exigibilidad, expuesta en las providencias CSJ SL3199-2023, SL936-2024 y CC SU021- 2021.
Mientras de otro, que la convención aplicable al demandante era la de 1997- 1999, pues los 20 años de servicio los cumplió el 14 de febrero de 1999, requisito que no se derogó, sustituyó, ni modificó desde el acuerdo 1991- 1993. Aseguró que el artículo 71 de la última normativa extralegal, determinaba: Todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54° a 70° inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Estimó que esa cláusula restringía el acceso a los beneficios pensionales de la CCT 1991 – 1993 (que compilaba los contemplados en la CCT 1985-1987), para los Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, en otras palabras, para ese grupo de subordinados no establecía la aplicación de la convención anterior, sino que las prerrogativas allí establecidas favorecían a quienes acreditaran la condición en comento.
Concluyó que, […] la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico de Diego Alfonso Espinosa Ramos y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985-1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993. [ ] Y en segundo lugar, que la pensión de jubilación convencional [ ] fue incorporada de manera invertebrada en la Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991 y 1993, esto es, sin ninguna modificación, por lo que tener como la fuente de derecho de la prestación pensional reconocida […] otra convención, no originaría ninguna diferencia, ni siquiera en lo concerniente a la compartibilidad y/o compatibilidad.
Acotó con fundamento en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5° del Decreto 2879 de 1985, 18 del Decreto 758 de 1990, la cláusula 58 de la CCT 1991 – 1993 y las sentencias CSJ SL376-2023, SL3199- 2023, SL936-2024 y SL1174-2024, que la compartibilidad de las pensiones era una característica legal y que la compatibilidad o coexistencia de ellas requería mención expresa.
Sostuvo que, Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993, ni en ninguno de los artículos del capítulo décimo, referido a las pensiones convencionales, se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley, no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se itera, expresamente se pactó “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajado podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección”.
Coligió que, en consecuencia, la pensión convencional pretendida es compartible; que Itaú Corpbanca Colombia S. A. debería pagar el mayor valor, pero que hallándose acreditado que Colpensiones asumió el pago íntegro de la prestación desde septiembre de 2003, como quiera que reconoció una mesada superior a la extralegal, confirmaría la absolución. Aclaró que esa conclusión no la modificaba el artículo 58 de la CCT 1985-1987, pues era idéntico al 58 de la CCT 1991-1993, por lo que, aún de tenerse por cierto que el derecho del demandante estaba regulado en el primer compendio, nada cambiaba el asunto.
Dijo que el demandante pretendió el reajuste de la pensión con fundamento en el 100 % del salario promedio devengado en el último año, indexado para la fecha en que cumplió la edad; que la norma extralegal cuantificaba la Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada con ese promedio, siempre y cuando no fuera superior al salario percibido en el último año; que al respecto encontraba: Salarios acreditados Enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004 $1.094.358 Febrero de 2004 $547.178 Marzo de 2004 $839.007 Septiembre, octubre y noviembre de 2003 No hay prueba Promedio $994.041 Mesada septiembre de 2004 $1.075.125 Mesada subsiguiente $1.112.198 Afirmó que los últimos valores eran superiores al sueldo percibido; [ ] que para la liquidación de la mesada pensional, el Banco Comercial Antioqueño S. A. promedió, no solo los salarios devengados por el actor en el último año, sino, también, las sumas reconocidas por auxilio de transporte, las cuales no constituyen factor salarial, y las bonificaciones extralegales que, conforme a lo pactado en la cláusula convencional descrita, no debían ser consideradas para tal efecto, tal y como lo sostuvo la apoderada en los alegatos presentados en primera instancia. Refirió que no había lugar a la indexación de la base salarial porque la prestación fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de contrato, es decir, la cifra no sufrió los efectos de la pérdida del poder adquisitivo; que, en todo caso, La pensión de jubilación fue reconocida en favor del actor a partir del 2 de septiembre de 2004, aunque el actor solo arribaría a los 55 años de edad el 7 de febrero de 2009, esto es, con cuatro (04) años y cinco (05) meses de anticipación, beneficio del que se hizo acreedor por el acuerdo de conciliación celebrado con su antiguo empleador, y en virtud de la cual resultaba admisible modificar los parámetros o criterios de liquidación, en razón a que la prestación no se había causado en favor del actor, esto es, el demandante no tenía un derecho consolidado o adquirido.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En síntesis, pese a que se considera que la pensión de jubilación que le fue reconocida al pretensor según el acta de transacción, es diferente a la convencional, y que el mismo tendría derecho a dicha prestación convencional a partir del 7 de febrero de 2009, no hay lugar a imponer condena alguna a la entidad bancaria, en tanto que, el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, presentó reclamación a su ex empleador para el reconocimiento de la pensión convencional el 19 de febrero de 2020, mediante Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 7 de febrero de 2014, la cual se estableció en un valor mayor a la que venía siendo reconocida por la entidad bancaria, operando una subrogación total para Itaú Corpbanca al no existir un mayor valor para pagar ateniendo al carácter compartido de la prestación, por lo que solo habría lugar al pago de las mesadas pensionales de jubilación convencional entre el 9 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2014, mesadas respecto de las cuales operó el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Puntualizó, en relación con la validez de la conciliación o transacción, que esta no trasgredía derechos mínimos e irrenunciables; que por el contrario el reclamante se benefició de ese acuerdo, porque disfrutó la pensión convencional de forma anticipada y no se desconoció su carácter vitalicio, lo que sucedía era que se reconocía por Colpensiones íntegramente y que, en todo caso, «la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes» (f.os 187 a 208, cuaderno del Tribunal, archivo «2024031704295», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», expediente digital).
Formula por la causal primera de casación tres cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque se sirven de semejante argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 del Decreto 3041 de 1966; 14 del CST y 48 y 53 de la CP y que la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del CPTSS; 281 del CGP; 13, 48, 53 y 55 de la CP.
Asevera que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación se anticipó el pago de la pensión de jubilación convencional al demandante y que por lo tanto resultaba admisible modificar los parámetros o criterios de liquidación. 2.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 24 de agosto de 2004 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 24 de agosto de 2004 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO y que por lo tanto, al haberse causado la establecida en la CCT, debía reconocerse también ese derecho por constituirse en uno adquirido, dado que tienen naturaleza diferente. 4.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. [ ]. 5.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio en el año 1999, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 7.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 9.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 11.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 12.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 13.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100 % del sueldo mensual. Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 15
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso se probó el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Señala que fueron erróneamente apreciadas: a) […] la demanda (Fls. 5 a 29 del PDF Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno_202 4031530881407). b) […] el acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 24 de agosto de 2004 (visible a Fls. 457 a 458 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primer_Instancia_Cuaderno_ 2024031530881407). c) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 32 a 106 del PDF Primera Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno_2024031530 881407). d) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 107 a 145 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). e) […] la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 146 a 177 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). f) […] la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 178 a 210 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). g) […] la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 211 a 247 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). h) […] la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 282 a 301 del Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 16 PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). i) […] la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014 (visible a folios 325 a 331 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407). j) […] el acumulado de conceptos por empleados (visible a folios 466 a 480 del PDF_Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno _2024031530881407).
Dice que también se dejó de valorar la hoja liquidadora de la prestación extralegal voluntaria (f.os 463 del PDF Primera_Instancia_Cuaderno_Primera_instancia_Cuaderno_ 2024031530881407). Alega que el Tribunal se apartó y desconoció el texto de la convención colectiva, la aplicación del principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial consolidada en el asunto con fuerza vinculante, al asegurar que no existía una transición en los preceptos extralegales y con ello aplicarle la CCT 1991-1993.
Refiere que las convenciones permitían inferir que: (i) en la 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985;
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación, quedando claramente establecido lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”; así mismo a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, el mismo artículo 71 convencional, fijó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”.
Así que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” estableciendo para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”; en conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones sui géneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris, (Convenciones Colectivas de Trabajo que no fueron valoradas y valorada erradamente la 1991-1993).
Asegura que, en ese orden de ideas, el razonamiento del juez de la apelación, según el cual el acuerdo extralegal que le era aplicable era el de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de las convenciones, porque en el caso de los trabajadores vinculados a la demandada para agosto de 1985, era necesario remitirse al acuerdo de esa anualidad.
Explica que la intención de las partes expresada en la cláusula 71 de las convenciones de 1985, 1987, 1989 y 1991, era dar vigencia a los artículos 54 y 70 de la inicial; que el paréntesis dentro de ese precepto1 introducía una aclaración e información complementaria, pero no podía leerse, como lo 1 Según el significado de la RAE sobre ese signo ortográfico.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 18 hizo el sentenciador, comprendiendo que compiló el beneficio pensional. Sostiene que la redacción de esa cláusula evitaba que en cada convención se negociara nuevamente el tema pensional, porque se dejó a salvo la jubilación consagrada en la de 1985; que la lectura que realizó la segunda instancia atenta contra los principios de negociación colectiva y autonomía de la voluntad (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480).
Afirma que ese equívoco llevó al Tribunal a aplicar con error las reglas de la compartibilidad pensional de los artículos 5° y 18 de los Decreto 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, pues esos preceptos no producían efectos respecto de los trabajadores protegidos por la CCT 1985- 1987, que remitía a la compatibilidad de los Decretos 433 de 1971 y el 3041 de 1966.
Expone que el artículo 58 de la CCT, en relación con el 70 ibidem, prohibió la subrogación pensional, porque dispuso que la prestación allí reconocida excluía las de ley, haciendo alusión a la del artículo 260 del CST; que, sin embargo, ese acuerdo era ineficaz, como lo debió declarar oficiosamente el colegiado, conforme lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2021, rad. 83278.
Llama la atención en que, en todo caso, el término excluir utilizado por el precepto en mención, descartaba, apartaba o aislaba la pensión legal; que, así las cosas, debía aceptarse que las partes acordaron que la prestación legal y Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la convencional no eran una sola, de modo que no eran compartibles sino compatibles; que así se razonó en la sentencia CSJ SL2577-2021 en un caso semejante.
Afirma que el artículo 71 ibidem al señalar todo […] se aplicará hace alusión a la voluntad de las partes de encontrar en lo regulado en los preceptos 54 a 70 las características, prerrogativas, condiciones de causación, cuantía, tiempo y modo de una prestación diferente y adicional a la legal; que dicha conclusión la ratifica la remisión al artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, según el cual, el empleador no estaba impedido para conceder pensiones distintas de las que reconociera el ISS.
Señala que el Tribunal indica que la pensión conciliada era diferente a la convencional; que, en ese contexto, no observó que Colpensiones la que compartió era aquella prestación extralegal; que la empleadora no cotizó de forma adicional para subrogar el riesgo de la convencional y que, por ende, según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la entidad de seguridad social no pudo haber asumido la pensión de los artículos 54 y siguientes de la CCT 1985 - 1987.
Estima que lo dicho hallaba acreditación en la Resolución n.° GNR 313074 de 2014 (erradamente valorada), en la que se observa que la compartida fue la pensión voluntaria; que algo semejante ocurre con el acumulado de conceptos por empleado (erradamente valorado), Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] de donde el Tribunal solo extrae unos valores de salario indicados por el Banco para el año 2004, pero deja de lado que en efecto ya la pensión extralegal voluntaria se había hecho compartida a partir del año 2014 con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, es decir, claramente se extrae que la entidad se subrogó en la obligación con la pensión de vejez, quedando a su cargo el pago del mayor valor que en este caso lo fue la mesada adicional de junio, es decir, que la demandada utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación […].
Dice que no era cierto que no existiera prueba del salario percibido en septiembre y en diciembre de 2003, que la hoja liquidadora de la pensión extralegal, no apreciada por el juez de segunda instancia, plasmaba todas las remuneraciones, inclusive las del último año así: […] para septiembre, octubre y noviembre recibió un salario de $1.095.000, para diciembre el valor de $2.830.000, de enero a julio el valor de $1.095.000 y para agosto de 2004 el valor de $2.805.000, para un promedio en el año anterior al retiro de $1.382.083, razón por la que también es errado lo concluido en la sentencia impugnada de que como para el mes de septiembre de 2004 recibió una mesada pensional de $1.075.125 y para los meses siguientes en el año 2004 una mesada de $1.112.198 ésta resultaba mayor al salario devengado por el demandante, aunado a lo anterior, resulta totalmente equivocada tal disertación, puesto que el Tribunal confunde la mesada pensional recibida por el actor y que consideró diferente a la pretendida, con la pensión causada con base en la CCT.
Subraya que lo anterior también se infería del acumulado de conceptos por empleador (indebidamente apreciado). Reprocha que el juez de segundo grado incurriera en otra contradicción al aceptar que la pensión reconocida por conciliación era diferente de la convencional y a su vez establecer que no había lugar a la indexación de la última; que tal yerro surge de la interpretación errónea de la Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda, porque el colegiado analizaba la pretensión principal como si se tratara de un reajuste pensional y no, de la manera en que lo presentó, el otorgamiento de la prestación extralegal sin sujeción a la otorgada mediante el acuerdo conciliatorio.
Expresa que, […] el Juez Colegiado incurre en la aplicación indebida de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, dado que a pesar de que estableció que el derecho por el actor fue causado, se podía modificar los criterios de liquidación de la pensión porque éste no tenía un derecho causado o adquirido, argumento que claramente contradice sus propios dichos, al confundir la causación de la pensión con el disfrute del mismo. […] cuando el Tribunal no observa la hoja liquidadora de la pensión extralegal voluntaria, en el sentido de que allí se encontraban todos los salarios devengados por el Actor en el último año de servicio que superan los hallados por el Juez Colegiado y que además deben indexarse a la fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad por ser esta una pensión diferente a la reconocida mediante acta de conciliación, a todas luces se refleja una pensión mucho mayor a la reconocida por Colpensiones, que sin perjuicio de lo ya argumentado frente a la no compartibilidad de la pensión pretendida, daría lugar al pago de una mayor valor, teniendo en cuenta que Colpensiones reconoció para el año 2014 una pensión que asciende a la suma de $1.745.942 para el año 2014 y para el mismo año la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, asciende a la suma de $2.208.880.
Agrega que el juez colectivo analizó con error los artículos 54 y 55 de la CCT respecto de la forma en que se liquida la pensión, porque según esos preceptos, […] un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80 % + 60 % + 40 % + 30, suma que equivaldría al 210 % en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), o lo que es lo mismo el 100 % del sueldo devengado en el año anterior al retiro Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 22 con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.
A modo de información, se aporta sentencia donde en el proceso ejecutivo con radicado 05001310500220210006401 que curso en contra del Banco por la misma pensión convencional, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, para determinar cómo se liquidaba la pensión según esos artículos 54 y 55 convencionales, nombró un perito, mismo que en efecto, de acuerdo con las normas referidas determinó que la pensión convencional debe liquidarse sobre el 100 % del sueldo, según el techo establecido en el artículo 55 (ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita desestimar el cargo porque no ataca todos los pilares del fallo y que de tenerse por sorteada esa omisión, se afirme que el recurso carece de razón porque, contrario a lo que defiende, las cláusulas 54 de la CCT 1985 – 1987 y 71 de la CCT 1991-1993, [ ] no establecen un régimen de transición, como tampoco que los trabajadores inmersos en la condición allí descrita (contrato vigente al 31 de agosto de 1985), le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 en cualquier tiempo, lo que significa es que los beneficios compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten la referida condición, es decir tener un contrato vigente para el año 1985. [ ] el embrollo hermenéutico que propone el recurrente no tiene ningún efecto real en tanto la convención 1985-1987, establece los mismos requisitos pensionales previstos en la convención 1991-1993, siendo el único efecto útil a la tesis del censor determinar la compatibilidad de la prestación, ya que propone tomarse una norma anterior a la causación misma del derecho, única y exclusivamente para encontrar la compatibilidad de la pensión con la que percibe actualmente por Colpensiones.
Destaca que respecto del tema de compatibilidad pensional de que tratan los artículos 58 y 70 de la CCT 1985 – 1987, la Corte en la sentencia CSJ SL936-2024 ya se pronunció negando la prosperidad a las súplicas del Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 23 reclamante y que la decisión CSJ SL2577-2021, en la que se funda la acusación, no definió un caso con semejantes fundamentos fácticos.
Repara en que el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión que se concilió era distinta de la que otorgaba la convención colectiva, pues simplemente anticipó en cinco años la última; que de tratarse de mesadas diferentes se estaría reconociendo una misma prestación con idéntico tiempo de servicio, lo cual no es admisible. Estima en punto de la liquidación del derecho pensional que la censura carece de soporte, porque [ ] de acuerdo con la certificación emitida por Itaú Corpbanca Colombia para febrero de 2004 la mesada pensional del demandante ascendió a la suma de $1.112.199, su último salario correspondió $1.094.356, por lo que se pensionó con más del 100 % de su último salario, además debe tener en cuenta que la entidad bancaria para la liquidación de la pensión tuvo como base emolumentos extralegales y no solo su asignación básica, de hecho dentro del cargo el censor aduce que el demandante para los meses de agosto y diciembre devengó salarios por la suma de $2.830.000, valor que incluye primas y extralegales, por lo que cálculo que realizó el Ad quem es correcto, esto, en la medida que el instrumento convencional señala que ninguna pensión podrá ser superior a su devengo mensual básico (Oposición, cuaderno de la Corte, archivo «009Anexo», ESAV).
VIII CARGO SEGUNDO Cuestiona al Tribunal por haber violado directamente por aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 del mismo año, lo que condujo a la infracción directa del parágrafo del Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del CST; 60, 61 y 151 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 55 de la CP.
Insiste que el artículo 71 de la CCT 1985 – 1987 estableció de forma taxativa y expresa las condiciones que gobernarían la pensión convencional para las personas que tuvieren trabajo escrito y vigente para el 31 de agosto de 1985, a quienes se les aplicaría ese acuerdo en consonancia con el Decreto 3041 de 1966; que, por ello, no podía acudirse a la CCT 1991-1993 y tampoco a las reglas de la compartibilidad que eran posteriores.
Pone de presente que, […] el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1997, automáticamente aplicó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año que luego fue 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículo 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente las normas acusadas, asimilando al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.
Asegura que ese entendimiento lo reiteran los artículos 58 y 62 de la CCT 1985, por cuanto el primero prohibió la subrogación y el último establece la incompatibilidad entre la pensión por incapacidad con la de ley; que dicha lectura Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 25 estaría en armonía con el principio lógico adoctrinado por la Corte en la sentencia con radicado 24014.
Adiciona que, […] otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente la norma que se acusa, tiene que ver con la derogatoria orgánica de la que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en Sentencia SU140 de 2019, precedente que ha sido aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. […] Ahora, no es aplicable para el caso el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, pues como allí mismo se indica, éste aplica para las prestaciones de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, mientras que la aquí debatida, se trata de una pensión convencional. […] Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además de lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, donde se dispone la compatibilidad de las pensiones extralegales con la pensión del ISS y que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», expediente digital).
IX. RÉPLICA Afirma que la acusación incurre en inexactitudes porque elige la vía directa, pero cuestiona la apreciación de los instrumentos convencionales; que denuncia la aplicación Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 26 indebida de normas que eran las que regulaban la compartibilidad pensional sobre la que se discurría y que expone argumentos en contra de lo definido por las sentencias CSJ SL1171-2024 y CC SU140-2019.
Sintetiza que, Contrario a lo considerado por el recurrente, es necesario precisar que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, puesto que, la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria, para el efecto se resalta que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993al definir el Régimen de Prima Media con Prestación Definida señaló “… serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley” (Oposición, cuaderno de la Corte, archivo «009Anexo», ESAV).
X. CARGO TERCERO Denuncia al Tribunal por vulnerar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 del mismo año y aplicación indebida de artículo 340 y 467 del CST y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del CST; artículos 60 y 61 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 55 de la CP.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Acota que el juez de la apelación consideró que para que una pensión sea compatible, la convención debe utilizar esa palabra de forma expresa; que, sin embargo, ese razonamiento es equivocado, porque las normas no establecen esa exigencia, sino que precisan que para el efecto el texto convencional refleje la voluntad de las partes de no compartir la prestación con la del sistema.
Estima que, Disponer expresamente que la pensión convencional no será compartida y que necesariamente debe estar escrito en un sentido literal y exacto, es equivocado, pues cuando la norma nos habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar plasmado de tal forma, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencias de literalidad, como en efecto ocurrió en el artículo 58 convencional que de forma expresa indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida, lo anterior, contrario a lo razonado en la sentencia. Basta con observar la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma.
Refiere que en tal sentido lo explicó la decisión CSJ SL2577-2021, al derivar la compatibilidad de una cláusula convencional que decía que la pensión se liquidaría sin tener en cuenta la de vejez reconocida por el ISS; que, en síntesis, Nítido se observa que la pensión de vejez que reconozca el ISS hoy COLPENSIONES, sólo podrá compartirse con una sola pensión reconocida por el empleador, mismo que debió realizar cotizaciones para subrogarse en la obligación, así las cosas, dentro del proceso se encuentra probado que la demandada le reconoció pensión extralegal voluntaria al actor y que se subrogó en la obligación cuando el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, razón por la cual resulta imposible que por una sola pensión de vejez que reconoció el fondo de pensiones, la demandada pretenda subrogarse en dos prestaciones que tiene a Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 28 su cargo (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», expediente digital).
XI. RÉPLICA Reitera que el ataque es inestimable, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, olvidando que en la vía de puro derecho debía mostrar plena conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia; que lo dicho es relevante porque el soporte central del fallo es de hecho, razón por la cual, no puede derruirse por la vía escogida y que, en todo caso, el Tribunal coligió acertadamente que la convención aplicable al trabajador, esto es, la CCT 1991 – 1993, no pactó la compatibilidad aducida.
Expone que, sobre el particular, es necesario tener en cuenta la sentencia CSJ SL1171-2024 y que, [ ] en todos los textos convencionales que trae a colación el censor, se determinó que el capítulo décimo se aplicaría en su totalidad entre los artículos 54 al 70 inclusive, pues bien, en este último artículo, se expresa la subrogación de la entidad bancaria a los sistemas de seguridad social, en sus riegos de vejez, invalidez y muerte, pacto y acuerdo que disipa cualquier duda que pueda tener el censor acerca de la compartibilidad.
Por otra parte, existe una pacífica línea jurisprudencial que ha establecido que por regla general, solo las prestaciones de origen extralegal causadas antes del17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005 radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ SL13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017) (Oposición, cuaderno de la Corte, archivo «009Anexo», ESAV).
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición al señalar que los ataques son inestimables, especialmente, porque el recurrente deja de lado que en aras de que el recurso de casación no pierda su naturaleza extraordinaria, tenía la obligación de: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
SL351-2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL17693-2016; SL925-2018; SL1980-2019; SL4699-2020; SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;
SL8546-2017; SL653-2018; SL4822-2020; SL3788- 2020; SL3818-2020; SL3808 2020; SL3006 2020; SL4341- 2021). Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, la censura, con prescindencia de esas condiciones mínimas, denuncia en todos los cargos la vulneración de normas procesales, sin proponer o argumentar la violación medio, es decir, demostrando cómo la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los preceptos adjetivos, llevó al juez de la apelación a incurrir en alguna modalidad de infracción de los preceptos sustantivos del orden nacional que enlista (CSJ SL3109-2023).
Por su parte, en el segundo y tercer embate, que encamina por la senda de puro derecho, parte de premisas fácticas no dadas por el Tribunal, insistiendo que la convención colectiva 1985 – 1987 se refirió a la compatibilidad de la pensión convencional y la del sistema, olvidando que en ese camino requería allanarse a las premisas de hecho del fallo atacado, así como a su análisis probatorio, manteniendo la controversia en el plano jurídico (CSJ SL3114-2023).
Ahora, si por lo último, se analizara exclusivamente el primer cargo, encausado por la vía indirecta, en todo caso se hallaría que plantea equivocadamente críticas jurídicas al señalar: a) que el Tribunal tenía la obligación de declarar de oficio la ineficacia de la cláusula 58 de la CCT 1985 – 1987, que excluía la posibilidad de acceder a la pensión del sistema y, b) que no era viable que la administradora del régimen pensional subrogara al empleador en el reconocimiento de dos pensiones, una convencional y otra voluntaria.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Inclusive, si se prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente incorporadas en el sendero fáctico, se tendría que el impugnante introduce una controversia novedosa, al referir que la pensión extralegal se liquidaba, en contra de lo colegido por la segunda instancia, de acuerdo con dictamen pericial practicado en un proceso ejecutivo contra la misma demandada.
Adicionalmente, adjudica la apreciación errónea del acta de conciliación, pero no avanza en determinar cuáles fueron los apartes que el sentenciador leyó con error, obviando que era imprescindible confrontar la prueba con lo que de ella supuestamente el sentenciador dedujo equívocamente (CSJ SL1987-2023). Y con trascendencia en el asunto, el impugnante deja libre de escrutinio las siguientes premisas cardinales del fallo recurrido: 1) Que era indiferente establecer que al reclamante se le aplicaba la CCT 1985 – 1987 (de la manera en que lo reclamaba) y no la de 1991 – 1993, porque ambos convenios extralegales establecían los mismos requisitos para acceder a la jubilación y las cláusulas 54, 58 y 70 tenían idéntica redacción. 2) Que la pensión que le concedió Colpensiones subrogó totalmente la prestación jubilatoria a cargo del empleador, debido a que el último liquidó la que Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 32 correspondía, incluyendo el auxilio de transporte y las bonificaciones extralegales, sin que estos tópicos fueran factores salariales a tener en cuenta para el efecto. 3) Que, [ ] pese a que […] la pensión de jubilación que le fue reconocida al pretensor según el acta de transacción, es diferente a la convencional, y que el mismo tendría derecho a dicha prestación convencional a partir del 7 de febrero de 2009, no hay lugar a imponer condena alguna a la entidad bancaria, en tanto que, el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, presentó reclamación a su ex empleador para el reconocimiento de la pensión convencional el 19 de febrero de 2020, mediante Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 7 de febrero de 2014, la cual se estableció en un valor mayor a la que venía siendo reconocida por la entidad bancaria, operando una subrogación total para Itaú Corpbanca al no existir un mayor valor para pagar ateniendo al carácter compartido de la prestación, por lo que solo habría lugar al pago de las mesadas pensionales de jubilación convencional entre el 9 de febrero de 2009 y el 9 de febrero de 2014, mesadas respecto de las cuales operó el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos, porque además del cumplimiento de los requisitos formales, en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL1987-2023). Sin embargo, en pro de la claridad, agrega la Corte que, en casos idénticos al presente en contra de la misma demandada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1171-2024, con referencia en el precedente vinculante determinado en Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 33 las providencias CSJ SL15807-2017 y la SL953-20192, se razonó que aunque existiría equívoco en la consideración del Tribunal, según el cual a los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1995 les era aplicable la Convención Colectiva de 1991 - 1993, pues de la forma en que lo refería la impugnación, lo era la de 1985 – 1987, ello no incidía en la prosperidad de los cargos, porque: i) las convenciones establecían iguales condiciones para acceder a la pensión de jubilación; ii) las normas extralegales no contemplaban, en forma alguna, la compatibilidad pensional pretendida y, iii) para acceder a la jubilación convencional, la edad debía ser alcanzada por el trabajador en vigencia de la relación laboral.
En efecto, en la decisión que se comenta a la que se remite la Sala en aras de la brevedad se explicó: 1) Que el capítulo décimo de la CCT 1983 – 1985 en sus artículos 54 y 55, contempló una pensión de jubilación en favor de los trabajadores que tuvieran 55 años, si eran hombres, siempre y cuando, arribaran a 20 de servicios. 2) Que ese derecho se incorporó en los artículos 54 de las convenciones suscritas entre 1985 y 1991. 2 De conformidad con lo dispuesto en artículo 2° de la Ley 1781 de 2016.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 34 3) Que, aunque dicha prestación no se reiteró en las de 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2000, lo cierto era que no se había derogado expresamente. 4) Que según las cláusulas 54, 58 y 71 de la CCT 1991 – 1993, a los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1985 les era aplicable la CCT 1985 – 1987 en lo que respecta a la pensión. 5) Que, sin embargo, no era posible acudir a las reglas de compatibilidad vigentes para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo aplicable, porque la determinación de si la pensión extralegal tiene esa condición o si era compartible, la establecen las normas que se encuentren en rigor para el momento de la causación del derecho. 6) Que, en todo caso, revisada la cláusula 58 ibidem, se imponía recordar que: Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666- 2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688- 2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 35 7) Que, por su parte, el artículo 54 ib., leído bajo la comprensión del valor normativo de las convenciones colectivas, que propende por entendimientos unívocos y lecturas racionalmente armónicas, deriva en una única hermenéutica admisible, según el cual, […] el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
Lo dicho por cuanto esa norma extralegal manda: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer1, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución2, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco3, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80 % de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60 %; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40 % y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30 %.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
De donde, desde un análisis literal, contextual e integral del mismo, se tiene que, para efectos de causar el derecho, el beneficiario de la convención debe cumplir 55 o 50 años dependiendo si es hombre o mujer y 20 al servicio de la Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 36 demandada, siendo ambas exigencias necesarias, por cuanto: i) subordinó a los verbos imperativos futuros: «tendrá» derecho y «computará» la mesada, a ambos elementos (edad y servicios), lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión y pago (exigibilidad); ii) ubicó en primer lugar el requerimiento de la edad, en segundo la exigencia de «tiempo de servicio» y unió ambos requisitos con la expresión «además». iii) precisó que el pago que debía realizar después de la edad y el cumplimiento de servicios estaba ligado a la determinación del salario en el año «anterior» al retiro del Banco, es decir, no solo no utilizó la expresión última anualidad, sino que refirió expresamente que el finiquito era posterior a las condiciones de causación, queriendo significar que lo que antecedía a esa cuantificación como elemento de disfrute se requería cumplir de forma previa a la expiración del contrato. iv) especificó que el beneficiario de la pensión sería todo empleado del banco que «llegue o haya llegado» a los 55 años, aludiendo a quien después de la CCT 1983 – 1985 (cuya clausula se reitera en las posteriores) arribara a esa edad o a quien para el momento de la suscripción de ese acuerdo ya la tuviere.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Huelga agregar que dicho precedente jurisprudencial, además fue recientemente ratificado en la providencia CSJ SL787-2025, en la que sobre el particular, se anotó: Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 - 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. En ese orden de ideas, como en el presente no se discute que el demandante laboró para la accionada entre el 14 de febrero de 1979 y el 1° de septiembre de 2004 y que cumplió 55 años el 7 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la terminación del vínculo subordinado, emerge en evidente que no causó la pensión de jubilación que reclama, la cual, en todo caso, sería compartible con la concedida por Colpensiones.
En este universo de cosas, devienen en intrascendentes las críticas relacionadas con la indexación de la base salarial, la cuantificación de las remuneraciones en el último año para liquidar esa prestación y la compartibilidad que asumió la entidad de seguridad social con la pensión voluntaria concedida mediante conciliación. Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 38 El entendimiento de la cláusula 54, importa agregar, no desconoce en modo alguno el principio de favorabilidad, por el contrario, da cuenta de su aplicación, pues como se explicó en la decisión CSJ SL2733-2022, no se trata de admitir la simple tolerancia de dos interpretaciones, sino de dos comprensiones que sean igual de razonables y armónicas con el ordenamiento jurídico, porque, […] aceptar cualquier lectura normativa que se pueda realizar de un precepto determinado, llevaría a que la razón, en principio, siempre estuviera de lado del trabajador, por cuanto lo que subyace a la aplicación de la norma en un trámite jurisdiccional, es un conflicto de intereses entre aquél y el empleador, en el que el extremo demandante, por obvias razones, pretende hacer valer la visión normativa y fáctica que le beneficia. Ciertamente, admitir ese ejercicio interpretativo, sin sujeción a la coherencia normativa general, desborda la finalidad primordial del derecho sustantivo laboral, que no es otra que la de «[ ] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de que trata el artículo 1° del CST y a la que se debe someter el entendimiento de los preceptos sustanciales por mandato del artículo 18 ibidem.
Si bien es cierto, se insiste, entre dos lecturas contrapuestas de un criterio normativo es imperativo escoger la más favorable a los intereses del trabajador, ello no implica que en el entendimiento que se realiza de aquel, siempre deba existir una intelección más benéfica a este, por cuanto lo que regula la legislación en últimas, es una relación bilateral que Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 39 crea derechos y obligaciones en favor del subordinado, pero también del dispensador del empleo, lo cual dentro del proceso requiere de protección y amparo judicial, sin desconocer que la relación laboral es materialmente desigual.
Además, conforme se adoctrinó en la CSJ SL1667- 2023, la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, está supeditado a que los jueces previamente efectúen un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en la negociación del acuerdo (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (CSJ SL131-2022).
Lo indicado, con el fin de evitar la aplicación sesgada de la regla de favorabilidad, de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST (en el caso de la CCT) y de desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de este estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 40 el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem.
Por las razones inicialmente expuestas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró DIEGO ALFONSO ESPINOSA RAMOS contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAD9717E3636AA0AC7A2DDFAEDBD73E0C3778C6D1D1B6341631D0253CA4E609E Documento generado en 2025-05-14