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SL1150-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1150-2024 Radicación n.° 97812 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA CARRILLO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró la recurrente en contra de la MCT SAS.

I.

ANTECEDENTES Dora Alicia Carrillo Herrera llamó a juicio a MCT SAS para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 2007 al 11 de septiembre de 2014, cuando fue despedida sin justa causa; que los denominados «auxilio de rodamiento», «prima por excelencia» y «cargues y descargues», hacían parte de su Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 2 remuneración; que el último de los créditos fue incluido «por fuera de nómina» en la liquidación de prestaciones realizadas durante la vigencia del vínculo; que, sin embargo, no acrecentaron la base salarial para la liquidación final; que no se realizaron aportes a seguridad social conforme con su salario real y que los Otrosí al convenio carecen de eficacia. Solicitó condenar a la demandada a reajustar las primas, cesantías y sus intereses, las vacaciones y los aportes a seguridad social; pagar las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976 y la causada por los daños morales generados con el finiquito contractual; conceder en proporción a lo servido en septiembre de 2014 el concepto cargues y descargues; actualizar las condenas; asumir las costas y lo que resulte probado.

Contó que el 17 de septiembre de 2007 suscribió con MCT SAS una atadura subordinada a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente de proyecto «carga 5»; que el mismo le fue terminado el 11 de septiembre de 2014, bajo una motivación falsa e imprecisa, pues la empleadora adujo que el 8 de ese mes y año admitió un incumplimiento contractual; que, sin embargo, no aceptó algo semejante y tampoco firmó el acta de descargos; que el finiquito le causó perjuicios económicos y depresión severa.

Apuntó que sus servicios fueron remunerados, así: Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 3 Salario Rodamiento Prima Excelencia Cargues y Descargues 2007 $ 2.000.000 $ 1.500.000 2008 $ 2.200.000 $ 1.700.000 2009 $ 2.332.000 $ 1.000.000 $ 1.802.000 2010 $ 2.470.000 $ 1.100.000 $ 1.830.000 2011 $ 2.570.000 $ 1.530.000 $ 1.901.572 2012 $ 2.830.000 $ 1.530.000 $ 1.901.572 2013 $ 3.000.000 $ 1.600.000 $ 1.977.556 2014 $ 3.135.000 $ 1.672.000 $ 96.500 $ 2.066.546 Aclaró que no utilizó medio de transporte alguno para su desempeño laboral; que cuando debía trasladarse de su sitio, la demandada asumía los gastos que ello implicaba; que ni el auxilio de rodamiento, ni la prima por excelencia fueron incluidos en la base salarial para liquidar prestaciones durante la vigencia del vínculo que el 2 de enero de 2012 firmó un Otrosí en el que se estipuló que esos créditos no tenían carácter salarial.

Precisó que el concepto cargues y descargas, inicialmente, se denominó acarreos urbanos; que «la demandada canceló [ ] fuera de [la] nómina de personal prestaciones sociales [ ] el valor percibido por ese concepto»; que, sin embargo, no tomó ese rubro ni los anteriores para la liquidación final o los aportes al sistema de seguridad social; así como tampoco pagó las indemnizaciones pretendidas (f.° 204 a 232, cuaderno del juzgado, tomo 1, archivo «2023113419269», expediente digital).

La accionada aceptó la existencia de la relación contractual, sus extremos, la terminación unilateral del vínculo y el monto de la asignación salarial básica. Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que el concepto sobre los cargues y descargues fue un pago que efectúo la demandante a las personas con quienes contrató el transporte y entrega de mercancía; que era ella quien elaboraba los recibos de caja y autorizaba el pago de las cuentas de cobro.

Precisó que terminó el vínculo laboral porque la trabajadora incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones, [ ] a razón del informe y resultado general de la auditoría interna efectuada por la empresa demandada, al proceso liderado por la demandante y a sus funciones laborales, en el cual se evidencio una DEFRAUDACIÓN patrimonial en contra de la sociedad demandada por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($ 350.427.600) con ocasión del incumplimiento de las obligaciones especiales asistidas a la demandante como trabajador.

Situación que se denunció ante Fiscalía General de la Nación, quien como órgano de persecución penal, le compete proteger los derechos a la verdad, la justicia, y la reparación de la sociedad demandada con ocasión del injusto presentado. Negó que el auxilio de rodamiento y la prima por excelencia fueran remuneratorias del servicio. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia del derecho al reajuste de las pretensiones legales y extralegales por conceptos de auxilio de rodamiento cargues y descargue primas por excelencia (f.° 246 a 272, ibidem).

Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 5 En reforma al gestor, la demandante acotó que el pago por cargues y descargues se le cancelaba directamente, previa generación del comprobante de egreso a nombre de terceras personas, quienes no tuvieron relación contractual o comercial con la empleadora; que esa fue la forma en que se convino con esta el reconocimiento económico de ese rubro.

Indicó que el 8 de septiembre de 2014 se llevó a cabo una reunión con los directivos de la demandada, donde le dijeron que iban a dialogar sobre unas fórmulas de acuerdo arbitrarias, a efectos de evitar una denuncia penal; que, sin embargo, esa reunión no se trató de una diligencia de descargos (f.° 26 a 27, cuaderno del juzgado, tomo 2, archivo «2023113631546», ibidem) En auto del 30 de junio de 2016, se tuvo por no contestada la modificación de la demanda (f.° 60, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, el 7 de febrero de 2022, PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA ALICIA CARRILLO HERRERA y la sociedad M.C.T S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente entre el 17 de septiembre del 2007 hasta el 11 de septiembre de 2014 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada como cobro de lo no debido e inexistencia del derecho al reajuste de las pretensiones legales y extralegales por concepto de auxilios de rodamientos, cargues Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 6 y descargues, primas por excelencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior se ABSUELVE a la demandada MCT SAS de todas las demás.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante [ ] (f.° 108 a 109, cuaderno del juzgado, tomo 3, archivo «2023114215976», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación de la demandante, el 29 de junio de 2022 definió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALICIA CARRILLO HERRERA contra MCT S.A.S., en cuanto absolvió del reajuste de la liquidación final, del pago de cargues y descargues del 1º al 11 de septiembre de 2014, y del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones; en su lugar, condena a la demandada pagar a la demandante los siguientes conceptos: 1) por cargues y descargues de 1 a 11 de septiembre de 2014 $757.733; 2) por cesantías $720.421, 3) por prima de servicios $232.486; 4) por intereses de cesantías $60.275; 5) por vacaciones $440.553; 6) La indexación de las anteriores sumas, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva; 7) por las diferencias salariales en los aportes a la seguridad social en pensiones, tomando en cuenta los siguientes IBC y períodos: a) De 15 de noviembre de 2017 a abril 30 de 2008 $1.500.000 mensuales. b) De mayo 1 de 2008 a enero 31 de 2009 $1.700.000 mensuales. c) De febrero de 2009 a diciembre de 2009 $1.802.000 mensuales d) De enero 1 de 2010 a diciembre 31 de 2010 $1.830.000 mensuales e) De enero de 2011 a 15 julio de 2011 $1.902.036 mensuales f) De 16 de julio/2011 a diciembre de 2012 $1.901.572 mensuales g) De 1 enero a diciembre 31 de 2013 $1.977.576 mensuales h) De enero de 2014 a enero de 2015 $2.155.210 mensuales Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 7 i) De febrero 1º a septiembre 11 de 2014 $2.066.546 mensuales Sobre dichos valores la demandada deberá pagar al fondo que corresponda la totalidad del porcentaje que corresponde al aporte en pensión, en las condiciones y con los intereses por mora que señale la administradora respectiva; para el efecto se le conceden a la demandada el término de treinta días después de la ejecutoria de esta providencia, para que solicite a la administradora que corresponda, la liquidación de los valores que debe pagar; y se le conceden treinta días adicionales para que haga la consignación respectiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen Argumentó que, en aplicación del principio de consonancia, teniendo en cuenta que no existía discusión sobre la existencia del vínculo subordinado, los extremos, el cargo desempeñado por la demandante y la existencia de un despido, debía establecer: 1) Si el contrato de trabajo terminó con justa causa, para lo cual, analizaría «[ ] si el CD contentivo de la diligencia oral de descargos, aportada por la demandada, debe ser tenida como prueba del proceso, a pesar de que quien la allegó desistió de la misma en el curso del proceso»; 2) si los conceptos de auxilio de rodamientos, cargues y prima de excelencia son salariales, estableciendo «si tiene alguna consecuencia excede el tope del 40 % para los pagos no salariales».

De la justificación del despido Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que conforme el artículo 62 del CST, quien finiquita el contrato de trabajo tiene la obligación de señalar de forma clara, detallada y concreta las razones o motivos por los cuales termina el vínculo, sin que posterior a ese momento, pueda variarlos; que la demandada en la carta de resolución contractual endilgó a la actora la violación a las obligaciones de los numerales 1° del artículo 58 y 6° del artículo 62 del CST y del literal k) del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo.

Apuntó que la empleadora señaló que su decisión estaba sustentada en los Descargos del 8 de septiembre de 2014, en los que la trabajadora reconoció, [un] incumplimiento por omisión y se evidencia que descuidó, no cumplió y mostró negligencia, revisando y dando su aprobación en documentos donde se presentaban valores pagados que no corresponden a la realidad.

Por lo anterior se presentaron irregularidades de carácter económico dentro de su proceso, generando daños y perjuicios a la organización Estimó que el señalamiento realizado en ese documento no era específico; que, sin embargo, como también dicen «los descargos», era deducible que esa diligencia formaba una unidad inescindible de la comunicación en referencia, aun cuando esta se hubiere tratado de una convocatoria informativa, como lo refería la accionante.

Memoró que las partes coincidían en que en ese acercamiento (que ambas grabaron con sus celulares), se dieron explicaciones sobre irregularidades en una auditoría; que para acreditarlas la accionada allegó un CD que se Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 9 decretó como prueba en la audiencia del Artículo 77 de CPTSS; que sobre ese medio la actora presentó tacha, contraponiendo su propia grabación, pues, a su juicio, la aportada no hacía referencia a unos descargos y no estaba completa.

Señaló que en el auto del 25 de octubre de 2019, la primera instancia accedió a la solicitud presentada por la sociedad el 20 de junio de 2019, en la que requirió: [ ] la terminación del trámite de la tacha de falsedad formulada por la parte demandante contra la prueba documental aportada a la contestación de la demanda, ante presentar (sic) al Despacho el desistimiento de invocar al (sic) sub judice como prueba el documento que se aportó. Dijo que según el artículo 175 del CGP, [ ] si en el transcurso de un proceso una de las partes desiste de una prueba solicitada, y con respecto de esta la contraparte había formulado una tacha, aunque se tratara de una prueba ya practicada, ello quiere decir que dicha prueba no podrá ser tenida en cuenta por el juez al momento de proferir el fallo, pues de hacerlo quebrantaría gravemente el debido proceso.

Aclaró que el juez de primera instancia no determinó cuál de las grabaciones arrimadas al expediente, soportó sus conclusiones; que, sin embargo, lo único que diferenciaba una de la otra, era su extensión; que la de la demandante iba hasta 01 hora 20 minutos; mientras que la de la demandada era de 57:04 minutos. Explicó que en el último tiempo, las dos grabaciones eran idénticas y que, fue en ese período en el que la señora Carrillo Herrera «[ ] admite que pecó de exceso de confianza, Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 10 que no se dio cuenta, que no revisaba la totalidad de los documentos sino que hacía una revisión aleatoria».

Coligió que, contrario a lo dicho por la apelante, sí existía una prueba que soportara la aceptación sobre la ocurrencia de los hechos que generaron la terminación de la atadura, pues dicha información obraba en la grabación aportada por aquella, que no había sido cuestionada y que, en todo caso, tenía mérito probatorio, porque el juez de primera instancia dispuso tenerla como prueba.

Refirió que, escuchado ese específico audio, podía colegirse que ocurrió un desfalco centrado en los dineros que se manejaban en la sección bajo dirección de la demandante; que, aunque no se dieron detalles sobre el faltante, fue superior a 350 millones; que ello coincide con lo dicho por los intervinientes e incluso por la misma trabajadora, [ ] quien al tratar de explicar y justificar su conducta manifiesta que ella revisaba la mayoría de los comprobantes, hacía una revisión aleatoria; que Liliana se los pasaba, y ella no tenía malicia, que simplemente ponía el visto bueno; que no puede hacerse responsable por una persona que no tenía valores; aclara que Liliana pagaba lo que ella autorizara; que nunca le dijeron que los valores no coincidían; que nunca detectó que estuviera saliendo más dinero del normal; que de pronto pecó por confianza; que ella no autorizó los auxiliares que se estaban cobrando de más; que todos los documentos pasaban por sus manos y se dio cuenta cuando Julián le llevó los listados; manifiesta textualmente que no sabe en qué momento fue tan boba.

Aseveró que, en perspectiva de esas declaraciones, era verídico que la servidora incurrió en descuidos inexplicables y no ejerció el control adecuado de la operación que estaba a Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 11 su cargo, como lo corroboraba el testimonio de José Julián Pérez, quien explicó que al revisar los pagos que se hacían a los auxiliares, advirtió que eran exagerados frente a los que se solían realizar cuando él había sido dependiente de la demandante; que esta era quien revisaba las cuentas a diario, las aprobaba y solicitaba el dinero.

Anotó que el testigo pudo percatarse de los costos sobredimensionados, pues «la operación no daba» para las cantidades reconocidas a los auxiliares; que era incomprensible por qué la demandante no lo hizo, si estaba al frente de la operación y tenía la responsabilidad de aprobar sus movimientos diariamente, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte; que aunque en esta diligencia ella aseguró que «[ ] vio unos recibos de pagos en que se reportaban unos honorarios que no correspondía», eso lo hizo después de una reunión con el declarante.

Destacó que la trabajadora era tan consciente de su descuido, que en la Carta del 19 de junio de 2013 precisó que se hacía responsable «[ ] “de todas y cada una de las sumas de dinero de propiedad de MCT SAS destinadas para el funcionamiento de la sucursal y que también asumía solidariamente responsable del manejo de [estos] que haga la persona que para tal efecto he delegado (f.° 7).

Apuntó que, en ese orden de ideas, fue acreditada la justa causa de terminación del contrato conforme los artículos 58 numeral 1° y 62 numerales 4° y 6° del CST, pues, en efecto, la demandante no ejerció una labor en los términos Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 12 estipulados, debido a que en un cargo de manejo, confianza y dirección, lo que se esperaba de ella era un cuidado y diligencia especiales, tanto en su propio actuar como en el de sus subalternos. Explicó que, por lo último, no estaba exonerada su responsabilidad con la actuación de Liliana Perea y que tampoco la perjudicaban las diligencias seguidas ante la Fiscalía por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, pues, lo que se le imputó fue descuido en el manejo de los dineros, no apropiación de ellos.

De los conceptos salariales Adujo que, según los artículos 127 y 128 del CST y lo expuesto en las sentencias CSJ SL5159-2018; CSJ SL5146- 2020 y CSJ SL986-2021 y CSJ SL4304-2021: i) salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; ii) cuando el demandante prueba la habitualidad, periodicidad y permanencia de un pago, le corresponde al empleador acreditar la destinación de dicho estipendio, so pena de tenerse como remuneratorio; iii) es posible desalarizar las sumas concedidas por el empleador que no tengan aquella naturaleza, siempre y cuando, el pacto en el caso sea expreso, claro, preciso y Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 13 detallado; iv) no es posible descomponer artificiosamente la remuneración y disminuirla para evadir el pago completo de los aportes a seguridad social y de las prestaciones sociales.

Puntualizó que tendría por demostrado lo plasmado en el Certificado del 21 de enero de 2012 «(f.° 20 de archivo n.° 1)», esto es, que la demandante recibía salario ($2.830.000), cargues y descargues ($1.902.000) y rodamiento ($1.530.000); que, si bien a ese medio de prueba se le oponía la Constancia del 11 de febrero de 2014, ello no daba al traste con su credibilidad, pues fue emitida por uno de los representantes del empleador, este no la tachó de falsa o desconoció su contenido en el momento procesal oportuno y tampoco probó contundentemente lo contrario.

Refirió que la suma denominada cargues y descargues, coincidía con la reportada en los comprobantes de pago aportados por las partes; que, aunque los recibos de caja se hacían a nombre de terceras personas, Luis Enrique Gutiérrez manifestó creíblemente que desde el 2007 esas documentales eran enviadas por la empleadora, para que se pagaran a la accionante a través de otros sujetos.

Manifestó que Alexander Echeverri y Belisario Flórez, (esposo y amigo de la trabajadora), afirmaron facilitar la cédula a la demandante para que le hicieran esos reconocimientos, como si se tratara de pagos enviados a ellos; que, pese a lo anterior, no hubo intención defraudatoria Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 14 alguna, porque fue la forma en la que se convino realizar esa concesión económica y ese procedimiento tampoco correspondía con el desfalco descubierto en el 2014.

Estimó que lo concedido por concepto de cargues y descargues era salario, porque fue reconocido habitualmente y «no se acordó que estaría destinado alguna necesidad específica de la trabajadora o pudiera encajarse en alguno de los rubros descritos en la ley como susceptibles de exclusión salarial»; que por dichas razones debieron tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

Puntualizó que revisados los comprobantes de pago desde el 2007, se evidenciaba que en junio y diciembre o enero de cada anualidad, la ex empleadora entregó a la reclamante pagos adicionales, correspondientes con primas, cesantías y sus intereses, más vacaciones; que así, por ejemplo, observaba que, [ ] en diciembre de 2007 aparece el pago adicional de $1.183.333; el 15 de febrero de 2008 $966.067; en junio de 2008 $1.625.000; en diciembre de 2008 $1.700.000; en enero de 2009 $2.850.000; junio de 2009 $1.802.000; enero de 2010 $1.830.000, otro pago de $2.018.240 y otro por $2.249.588; diciembre de 2010 $1.830.000; junio de 2011 $1.902.035; febrero de 2012 $2.130.240; enero de 2012 $2.929.761 y, junio de 2009 $988.788.

Estableció que, adicionalmente, en el hecho 29 de la demanda, la señora Carrillo Herrera confesó que la demandada pagó fuera de su nómina de personal el valor de las prestaciones sociales, sobre el concepto percibido por Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 15 dicho concepto; que, con fundamento en esa manifestación y en las pruebas ya reseñadas, era evidente que se había realizado un pago al respecto, sin que se pudiera pronunciarse sobre su ineficacia, porque ello no había sido objeto de litigio.

Adujo que, por el contrario, no se demostró lo que se adeudaba por ese rubro, causado entre el 1° al 11 de septiembre de 2014 y que, ciertamente, en la liquidación final de prestaciones, tampoco se adicionó el mismo, por lo que existe un faltante en las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, así como sobre los aportes a seguridad social, de acuerdo con los comprobantes de «folios 108 a 154, archivo n.° 1».

Sostuvo que el auxilio de rodamiento y la prima por excelencia no eran retributivos del servicio, en razón a que: El primero se entregó para que la actora cubriera el desplazamiento que realizaba a oficina de la empresa en Cota, esto es, para compensar los mayores costos en lo incurrió por el cambio de sitio de labor a partir de 2009; que así lo evidenciaba la realidad de la ejecución del vínculo, narrada en el interrogatorio de parte y los Otrosí a la atadura de trabajo de abril de esa anualidad y de enero de 2012, en los que fueron expresa y claramente excluidos de carácter salarial.

El segundo, según se infería del interrogatorio de parte de la demandante, se suministró por mera liberalidad del Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador a partir de abril de 2014. Anotó, con apego a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5159-2018, que el hecho que esos rubros superaran el 40 % del salario, no daba cuenta necesariamente de que fueran remuneratorios, pues la prohibición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 era aplicable respecto de aportes a seguridad social.

De las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 Recordó que no se imponen automáticamente; que no proceden por el solo hecho de aparecer saldos a cargo del empleador, porque es imprescindible examinar si la conducta del incumplido estuvo revestida de buena fe; que, en el asunto, [ ] si bien se le trató de quitar connotación salarial a los pagos referidos, de todas formas, esos valores eran tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la actora, como esta lo admitió en la demanda y se colige de las pruebas que ella misma aportó, de manera que la única afectación [ ] fue en materia de seguridad social, pero este pago deficitario no genera la mencionada sanción. Y si bien, aparecen unos saldos a favor de la trabajadora correspondientes al tramo final de la relación de trabajo, ellos tampoco desvirtúan la buena fe en tanto dada la forma en que se hacía el pago, consistente en que la actora se lo hacía pagar de sus subalternos en efectivo de los dineros con que se pagaban los cargues y descargues, la demandada pudo creer que de esa misma forma se había auto pagado esos derechos anteriores a la terminación del contrato de trabajo y por eso procedió a liquidar las prestaciones sociales y derechos finales con base en los valores que pagaba por nómina (f.° 39 a 72, cuaderno del Tribunal, archivo 2023114356106) Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 17 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se «revoque» la inicial y proceda a condenar a la demandada, «[ ] al pago indexado de los reajustes de las cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa y a las sanciones moratorias consagradas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST» (cuaderno de la corte, archivo «2023094801715», expediente digital).

Formula, por la causal primera, tres cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que fueron propuestos por la vía indirecta y se sirven de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley indirectamente por la aplicación indebida del artículo 58 n.° 1 y 62 n.° 4 y 6 del CST, en relación con el 9°, 13, 21, 55, 57, 64 n.° 2 del CST; 13, 25, 53, 83 y 93 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 167, 175, 176, 196, 243, 245 y 270 del CGP y 16 de la Ley 446 de 1998.

Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que esas trasgresiones ocurrieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, el despido con justa causa de la trabajadora demandante, respaldado en pruebas documentales excluidas del proceso. 2. Dar por demostrado, sin respaldo probatorio alguno que la precursora del litigio, transgredió el numeral 1º del artículo 58 y los numerales 4º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que los cargos imputados a la actora en la comunicación de despido se apoyaron en consideraciones vagas e imprecisas, sin ménsula probatoria. 4. No dar por demostrado, siendo irrebatible, que la demandante no incurrió en falta alguna, que ameritara romper con justa causa el vínculo laboral. Indica que fueron erróneamente valoradas: 1.

Comunicación del 19 de junio de 2013 (Fl. 259 C2, 7 numeración digital) 2. Disco compacto 5, aportado por la demandante. 3. Comunicación de cancelación del contrato de trabajo, (Fls. 261 a 262 C2, 9 a 10 numeración digital). 4. Audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2021 (Fls. 316 a 317 C2, 76 a 77 numeración digital). Afirma que acepta la existencia del pacto subordinado y los extremos definidos por la segunda instancia; que lo que cuestiona es la conclusión sobre el motivo por el cual finalizó el vínculo, porque el Tribunal toma como prueba unas grabaciones de la diligencia de descargos que habían sido excluidas e «infravalora el contenido de la comunicación de terminación del contrato (f.° 261 a 262, cuaderno n.° 2 – 9 a 10, numeración digital)».

Sostiene que, en efecto, el juez de la apelación, Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 19 [ ] se arraiga irregularmente del medio de prueba – grabaciones – de la supuesta diligencia de descargos [ ] aportado por la demandada, excluido del proceso como medio probatorio, en razón a que [ ] fue desistida [ ] en audiencia del 1° de diciembre de 2021; la que mediante auto ejecutoriado, se declaró: “(…) La apoderada de la parte demandada manifiesta que desiste de la prueba pericial, el despacho en consecuencia prescinde de la misma.

(…)”, y la grabación aportada por la actora, quedó excluida por mera sustracción de materia, atendiendo el ecuménico y milenario principio, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En hilo a lo expuesto, esta grabación sólo fue aportada por la demandada sobre la cual se propuso la tacha, de suerte que, al desistir de ella, para terminar el incidente de tacha de falsedad, automáticamente pierde valor probatorio, y la aportada por la demandante, con el único y exclusivo propósito de demostrar la precitada tacha; equivocándose los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al arraigar la justa causa en medios de prueba excluidos del acervo probatorio.

Sostiene que por esas razones el colegiado vulneró el debido proceso; que, inclusive, este reconoce que apreciar la prueba producida durante la tacha de otra que fue desistida, quebrantaba ese derecho; que, en ese orden de ideas, no podía asumir que lo dicho por ella en esa diligencia fue confesión del incumplimiento de las obligaciones laborales de los numerales 1° y 6° del artículo 58, 4° del artículo 64 del CST y «k del reglamento interno de trabajo».

Expone que, el «incongruente testimonio del señor José Julián Pérez, la ausencia del informe de auditoría y de comprobantes que acreditaran el presunto faltante, se reducen a una anacrónica acomodación para justificar un despido a todas luces ilegal»; que también era notoria la errada valoración probatoria del colegiado, porque [ ] al relacionar el presunto e indemostrado “descuido” de la trabajadora, con el fragmento extraído de la comunicación adiada Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 20 el 19 de junio de 2013, obrante a folio 259 C2, 7 numeración digital, pues, en ese documento no se sigue responsabilidad solidaria del manejo de dineros de la empresa demandante, sobre posible punible de autoría indeterminada, no existiendo medios probatorios sustento de las faltas, descuidos y omisiones injustamente endilgados (ibídem) VII.

RÉPLICA Afirma que no es cierto que el Tribunal fincara su decisión en una prueba excluida; que, por el contrario, explicó que en el expediente obraban dos CD; que uno de ellos fue desistido, por lo que no podía ser apreciado; que, sin embargo, el aportado por la demandante, aunque fuera de contenido idéntico al de aquel, debía ser valorado, pues había sido decretado como prueba y fue en esa grabación en la que encontró que la actora reconoció su negligencia. Aduce que esa rememoración deja en evidencia que la acusación no cuestiona las premisas cardinales de la sentencia atacada; que lo que plantea es un vicio procedimental que no puede ser planteado ante la Corte y que, en todo caso, deja libre de crítica los demás medios de prueba que valoró el juzgador, motivo por el cual, sus críticas son simple alegatos de instancia, inestimables (oposición, cuaderno de la corte, archivo 2023030830825).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por «infracción indirecta, en la modalidad de indebida aplicación» del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 9°, 13, 21, 24, 55, 64 Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 21 numeral 2º del CST, modificado Ley 789 de 2002; 28, 65 modificado por la Ley 789 de 2002; 29, 128, 186, 306, 340 del CST; 99 numeral 3º Ley 50 de 1990; 13, 25, 53, 83 y 93 CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 CGP; 16 de la Ley 446 de 1998 y 1º Convenio 95 de la OIT.

Dice que el juez de la apelación valoró con equivocación la demanda (f.° 191 a 219, cuaderno n.° 1, 204 a 232, numeración digital) y que ello le llevó a incurrir en los siguientes yerros protuberantes: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que por el empleador realizar pagos adicionales de primas, cesantías, sus intereses y vacaciones, el concepto de “cargues y descargues” percibido ininterrumpidamente durante la vigencia de la relación laboral, no tiene incidencia salarial para efectos del reajuste de las prestaciones sociales causadas, ni en la liquidación de prestaciones sociales definitivas. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por la demandante haber percibido “…fuera de la nómina de personal las prestaciones sociales sobre el valor percibido por concepto de cargues y descargue.”, no era merecedora a acceder a la incidencia en las prestaciones sociales causadas, en vigencia del vínculo laboral. 3. No dar por acreditado, siendo evidente, que la connotación salarial del concepto de “cargues y descargues”, es aplicable a los reajustes pretendidos por la actora, en las pretensiones condenatorias de la demanda.

Plantea que la calificación de confesión del hecho 29 de la demanda desconoce el criterio de irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, porque exonera al empleador del pago del reajuste de las prestaciones sociales, a pesar de que este negó la incidencia salarial del crédito denominado «cargues y descargues», que había sido pagado continua e ininterrumpidamente.

Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 22 Refiere que, No obstante, el sentenciador de segundo nivel, tuvo en cuenta en el último periodo el valor de 15 días de “cargues y descargues”, para efectos de la condena y los reajustes, el error consistió en afirmar, que con anterioridad los tuvo en cuenta como salario para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en unas reliquidaciones en las cuales no especificó, qué corresponde a la inclusión de este concepto, como factor salarial.

Aduce que la errada valoración del hecho 29 de la demanda, trasgredió los derechos y principios fundamentales determinados en la normativa Constitucional y supranacional enlistadas en el ataque (cuaderno de la corte, archivo «2023094801715», expediente digital). IX. RÉPLICA Dice que el ataque presenta falencias técnicas, porque acude a la vía indirecta para cuestionar la lectura que el juez de la apelación realizó de la demanda; plantea la distorsión del contenido del hecho 29 del gestor, no obstante, no hubo alteración alguna y deja libre de crítica la apreciación que el juzgador realizó de las otras tantas probanzas que valoró (oposición, cuaderno de la corte, archivo «2023030830825»).

X. CARGO TERCERO Señala que el Tribunal vulneró la Ley por «infracción indirecta» por aplicación indebida de los artículos 9°, 13, 21 55, 57, 65 del CST y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en consonancia con el 768, 769, 1603 del CC; 83 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 193, 194, 196, 243, Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 23 245 y 246 del CGP y 1° y 2° del Convenio 95 de la OIT.

Refiere que la errada valoración probatoria de la demanda «(f.° 191 a 219, cuaderno n.° 1, CL, 204 a 232 numeración digital)» y su contestación «(f.° 228 a 254 cuaderno n.° 1, 246 a 272, numeración digital)», llevó al sentenciador a incurrir en los siguientes yerros manifiestos y protuberantes: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que las actuaciones omisivas del patrono demandado, al liquidar las prestaciones sociales sin la incidencia salarial y prestacional del pago por concepto de “cargues y descargues”, estuvo revestida de buena fe. 2.

No dar por demostrado, siendo contraevidente, que la empresa convocada a juicio, actuó de mala fe. 3. Dar por acreditado, sin estarlo, que el empleador accionado obró de buena fe con la demandante, al no pagar oportunamente en la liquidación final de las prestaciones sociales, el concepto de descargues y descargue, causados entre el 1º y el 11 de septiembre de 2014. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta omisiva de la empresa demandada afectó los derechos prestacionales de la actora y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Asegura que la segunda instancia soslayó que, desde el inicio del litigio, la demandada negó el carácter salarial de los pagos por servicios de terceros, denominado cargues y descargues; que, en efecto, para exonerar de la indemnización moratoria, en contra de la posición expuesta en las piezas procesales y en la fijación del litigio, se apoyó «en pagos a través de los cuales se realizaban reajustes a la liquidación de prestaciones sociales».

Plantea que, Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 24 La Magistratura de apelaciones, debió condenar al reajuste por todo el tiempo de servicios subordinados de la actora, máxime si se considera que el patrono accionado, no consignó ninguna diferencia al Fondo de pensiones, en aquellas supuestas oportunidades, en que según el Tribunal, reajustó las prestaciones sociales a la demandante, por el concepto salarial del pago de “cargues y descargues”, yerro manifiesto que obliga a concluir que su accionar estuvo desprovisto de la mala fe Refiere que, en perspectiva de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2013, rad. 92474, emerge en evidente «la falta de rigor probatorio del Tribunal en el examen de la conducta del empleador, la cual fue sistemática y enderezada a desdibujar el carácter salarial de un pago que, por naturaleza a voces del artículo 127 del CST [ ], indiscutiblemente lo tenía».

Recaba que su ex empleadora defraudó sus derechos laborales y también incumplió con las obligaciones que le correspondían respecto del sistema de seguridad social. XI. RÉPLICA Dice que por ninguna de las vías de impugnación es posible revisar, de la forma en que lo propone la censura, la «interpretación de la demanda y la contestación»; que los errores endilgados son «del mero sentir» de la recurrente, quien estima que incurrió en mala fe, pero que no hay esfuerzo demostrativo alguno que le otorgue la razón (oposición, cuaderno de la corte, archivo «2023030830825»).

Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 25 XII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 26 ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Efectúa la Sala esas precisiones, porque asiste razón a la oposición al aducir que la impugnante extravía el control de legalidad que debía plantear, en razón a que: 1) Denuncia en los tres cargos la aplicación indebida de normas sobre las que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno, al aludir a los artículos 9°, 13, 21, 24, 55, 57, 186, 306, 340 del CST; 13, 25, 93 de la CP; 51, 52 del CPTSS; 165, 194, 243, 245, 246 del CGP y 16 de la Ley 446 de 1998, con lo cual olvida que en esa modalidad de trasgresión legal incurre el fallador, necesariamente, cuando «aplica la norma sobre supuestos de hecho alterados» (CSJ SL1886-2023). 2) Cuestiona en todos los ataques la infracción de Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 27 normas procesales sin proponer, como debía, la violación medio de estas, es decir, argumentando «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales [o medios de convicción] terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023). 3) Entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, al endilgar errores protuberantes de hecho y referir, a su vez, a la naturaleza irregular de una prueba valorada (primer cargo), a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (segundo), a la doctrina expuesta sobre la indemnización moratoria en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2013, rad. 92474 (tercero), obviando que estas críticas reclaman un juicio normativo que sólo podría dirimirse por la vía directa, siempre y cuando la censura, como no lo hace en el asunto, mostrara plena conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el juzgador.

Sobre el particular, la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL31448-2023, recordó que: [ ] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

Y, en decisiones tales como, CSJ SL2428-2023 y CSJ SL4296-2022, insistió que cualquier cuestionamiento sobre Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 28 la producción, aducción y validez de la prueba, debe discutirse exclusivamente por el sendero jurídico. 4) Endilga defectos fácticos en los que el Tribunal no incurrió, al aseverar: 4.1) que no dio por demostrado, estándolo, que la comunicación del despido fue imprecisa (primero); 4.2) que no encontró acreditado, a pesar de hallarse probado, que el concepto de cargues y descargues «no tiene incidencia salarial para el reajuste de las prestaciones sociales causadas» y que «no era merecedora a acceder a la incidencia en las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral» (segundo); 4.3) Que no avizoró, a pesar de que era evidente «[ ] que la conducta omisiva de la empresa [ ] afectó [ ] las cotizaciones al sistema de seguridad social» (tercero).

Efectivamente, en contraposición a lo anterior, el juez de la apelación precisó i) que de la carta de resolución contractual «[ ] no es posible saber con exactitud a cuáles documentos se refiere la demandada, de modo que no [ ] cumple con el requisito de concreción y especificidad»; ii) que el monto relacionado con los cargues y descargues era salario; iii) que, por ese motivo, «[ ]debieron tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y los aportes» y, iv) que la única afectación que tuvo la recurrente sobre ese concepto es que no fue incluido frente al sistema de seguridad social. 5) Asegura, en el primer cargo, que el colegiado valoró con error la comunicación del finiquito contractual, la Carta del 19 de junio de 2013, el CD aportado por la demandante Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 29 y el Acta de Audiencia del 1° de diciembre de 2021, empero, omite la correspondiente confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador (CSJ SL1987-2023).

La recurrente, ciertamente, limita su crítica a exponer sobre el primer documento que fue infravalorado, sin especificar cuál fue la parcialidad en la que incurrió el juzgador al leerlo; el segundo, que de este no se seguía la «responsabilidad solidaria del manejo de dineros de la empresa [ ]», pero lo que el colegiado dedujo de esa prueba, es que aquella aceptó el incumplimiento contractual y, el tercero y cuarto, que el Tribunal no advirtió el desistimiento de la grabación; sin embargo, este admitió la existencia de ese acto procesal. 6) Señala en ese ataque, que el testimonio de José Julián Pérez «fue incongruente»; empero, respecto de ese medio de prueba (que no es calificado), no adjudica si el sentenciador lo apreció con error o dejó de valorar, como le resultaba imperativo al tenor del artículo 90 del CPTSS, el cual, «no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso [ ]» (CSL SL1987-2023). 7) No cuestiona, en el primer ataque y en los restantes, la valoración de todas las pruebas que el Tribunal realizó para hallar la justificación del despido, el pago de las prestaciones sociales con referencia en el concepto de cargues y descargues en vigencia de la relación laboral y la Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 30 buena fe del empleador, por cuanto, omite cuestionar lo que aquel dedujo, puntualmente de: i) la grabación aportada por la demandante, ii) su interrogatorio de parte, iii) los testimonios de José Julián Pérez, Luis Enrique Gutiérrez, Alexander Echeverri y Belisario Flórez, iv) los Certificados salariales del 21 de enero de 2012 y 11 de febrero de 2014 y, v) los comprobantes de pago desde 2007.

Las falencias advertidas son trascendentales en el asunto, porque traen de suyo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL341-2019, que permanezcan incólumes las deducciones que de esas pruebas derivó el juzgador, a saber: 7.1) Que ambas partes admitieron que previo al finiquito, realizaron una reunión, en la que la trabajadora brindó explicaciones sobre las irregularidades halladas en una auditoría y que ella como la sociedad MCT SAS, grabaron la conversación en sus celulares y la aportaron al proceso. 7.2) Que el 20 de junio de 2019 la demandada desistió de su grabación y ello fue aceptado por la primera instancia en auto del 25 de octubre de esa anualidad. 7.3) Que la grabación de la demandante fue decretada como prueba y que, sobre ella, no se presentó desistimiento alguno. 7.4) Que conforme se oía en esta última, la actora fue increpada por un dinero faltante en la empresa; que ella explicó que antes de darle el visto bueno a los pagos que se Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 31 realizarían conforme los comprobantes que le entregaba Liliana, hacía una revisión aleatoria y los autorizaba, que no detectó que en ellos estuviera permitiendo que saliera más dinero del normal; que pecó por confianza; que todos los documentos pasaban por sus manos; que fue Julián quien alertó las diferencias y que no supo «en qué momento fue tan boba». 7.5) Que, en la Carta del 8 de septiembre de 2014, se hacía específica alusión a esa reunión, cuando se refirió a los descargos, imputándole a la reclamante haber actuado con descuido y negligencia al aprobar unos documentos que no correspondían con la realidad. 7.6) Que la accionante, según se oía en el audio, aceptó su negligencia en el manejo de los dineros y que, en todo caso, en el interrogatorio de parte, admitió que era quien estaba al frente de la operación y tenía la responsabilidad de aprobar los movimientos financieros diariamente. 7.7) Que, sobre el particular, Julián Pérez corroboró que se percató, que los pagos a los auxiliares que estaban aprobados por la demandante, eran exagerados y que la operación no daba para conceder esas cantidades. 7.8) Que si ese tercero tuvo la capacidad de advertir dicha diferencia económica, no se comprende que la accionante no lo hiciera, pues era una trabajadora de manejo confianza y dirección. Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 32 7.9) Que la trabajadora en la Carta del 19 de junio de 2013, dirigida a la empresa, deja ver que era consciente de su descuido, porque en ella decía hacerse responsable de las sumas de dinero de propiedad de MCT SAS. 7.10) Que los conceptos de cargue o descargues, a pesar de realizarse a través de interpuesta persona, en favor de la señora Carrillo, eran salario y que, por tanto, debían computarse para efectos prestacionales. 7.11) Que según lo dijo la reclamante en la demanda y se observa en los comprobantes de pago, la accionante le fueron concedidas cesantías y sus intereses, primas y vacaciones sobre aquel crédito durante la vigencia del vínculo subordinado y que, aunque no se le liquidaron sus derechos al finalizar el vínculo y tampoco le concedieron lo correspondiente por el mes de septiembre de 2014, lo cierto era que como «la actora se los hacía pagar de sus subalternos en efectivo de los dineros que se pagaban los cargues y descargues, la demandada pudo creer que de esa misma forma se había auto pagado esos derechos anteriores a la terminación del contrato». 8) La naturaleza de los cargos, además, conlleva a que quedaren libre de controversia las premisas jurídicas cardinales de la sentencia, según las cuales, el personal de dirección, confianza y manejo debe tener una diligencia especial, inclusive, respecto de sus subalternos y la mora en el pago pleno de aportes a seguridad social no se sanciona con la indemnización del artículo 65 del CST.

Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese orden de ideas, con independencia del grado de acierto de aquellos razonamientos, emerge en evidente que la censura deja indemne la presunción de legalidad y acierto con la que viene protegida la segunda instancia y que, inclusive, si se excluyera la grabación que aportó; así como la confesión por apoderado judicial que la segunda instancia derivó del hecho 29 de la demanda, de la manera en que lo solicita la atacante, las conclusiones del fallador continuarían indemnes.

Con todo, en aras de la claridad se impone agregar: 1) Que el juez de la apelación no distorsionó el contenido de ninguno de los medios de prueba calificados que apreció, a saber: el finiquito de la relación contractual laboral (f.° 17, cuaderno del juzgado, tomo 1 y f.° 9, cuaderno del juzgado, tomo 2), la Carta del 19 de junio de 2013 presentada por la recurrente a su empleadora (f.° 56, ibídem), las certificaciones laborales (f.° 20, cuaderno del juzgado, tomo 1) y los comprobantes de pago (f.° 55 y siguiente, cuaderno del juzgado, tomo 1). 2) Que la impugnante, contrario a lo que afirma, sí confesó el pago de las prestaciones sociales con base en el concepto de «cargues y descargues» durante la vigencia de la atadura, pues en la demanda sostuvo de forma clara, precisa y consistente, que mientras ejecutó el vínculo, el empleador no concedió las prestaciones sociales con fundamento en el auxilio de rodamiento y de la prima de excelencia, pero que sí lo hizo con referencia en aquel rubro.

Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 34 Así se sigue, de los hechos 16, 22 y 29 y de la pretensión séptima del gestor que dicen: 16. En vigencia y al finalizar el contrato de trabajo los pagos efectuados bajo la denominación “AUXILIO DE RODAMIENTO” no fueron incluidos en la base para liquidar las prestaciones sociales ni vacaciones. [ ] 22.

En vigencia y al finalizar el contrato de trabajo, el valor reconocido bajo la denominación “PRIMA POR EXCELENCIA” no fue incluido dentro de la base para liquidar prestaciones sociales ni vacaciones. [ ] 29. La demandada canceló a mi poderdante fuera de su nómina de personal prestaciones sociales sobre el valor percibido por concepto de “CARGUES Y DESCARGUES” en cada anualidad.

SÉPTIMO: DECLARAR que la demandada incluyó sobre la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones en vigencia de la relación laboral los conceptos de CARGUES y DESCARGUES fuera de la nómina de personal de la misma 3) Que el análisis del juzgador sobre ese particular respeta los derechos mínimos irrenunciables, al punto que, lo que estableció, desde el mérito que les asignó a las pruebas (confesión y comprobantes), conforme le correspondía, al tenor de lo explicado entre otras en las CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 34389;

CSJ SL3662-2020 con referencia en la CSJ SC 9 jul. 1992, rad. 4826 y CSJ SL359-2021, es que el empleador honró su reconocimiento. Ciertamente, solo después de encontrar la suficiencia en la prueba, declaró el pago, es decir, no le bastó con lo dicho por la accionante, sino que corroboró que el monto Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 35 dado, coincidiera con la prestación y su periodicidad y, en todo caso, no admitió desistimiento o transacción alguna que llevara a la pérdida o desconocimiento de las prerrogativas laborales, de la manera en que lo entiende la acusación. 4) Que el segundo fallador no basó su conocimiento en una prueba sobre la que se hubiera desistido, por el contrario, fue enfático en aclarar que no derivó su convencimiento de la grabación aportada por la demandada, cuyo desistimiento aceptó la primera instancia, sino que se remitía a lo que se escuchaba en la grabación aportada por la demandante, que fue decretada como prueba.

Ahora, cumple agregar que dicha actuación no controvierte los principios fundamentales del artículo 29 de la CP, pues el medio de convicción en discusión que allegó voluntariamente la recurrente fue decretado e incorporado al expediente, en una de las oportunidades probatorias que dispone la ley adjetiva, con autorización del juzgador y sin reparo alguno de la contraparte.

Además, por virtud del principio de la comunidad de la prueba, ese elemento dejó de pertenecer al dominio privado de la actora, para acrecentar el universo de medios de convicción del proceso, que debían ser valorados en conjunto por el juez para hallar la verdad de lo acontecido. Destaca la Corte, con relación a lo último que, aunque la reclamante allegó al proceso ese medio de convicción, a través de una diligencia cuyo único propósito era establecer Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 36 la carencia de autenticidad de la grabación, esto es, que la voz allí escuchada no era la suya, lo que pretendió fue acreditar los dichos que realizó en la reforma al gestor y con ellos desconocer el contenido de la prueba allegada por la empresa.

Así se dice, pues la impugnante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, afirmó: [ ] presentó la parte demandada la citada prueba denominándola diligencia de descargos del 8 de septiembre de 2014 sin embargo esto no se acompasa con el contenido de la grabación en donde especificaron las partes que se trataba de una reunión para llegar a un acuerdo sobre un posible desfalco al interior de la compañía quiere ello decir que frente a su contenido es inexacto la descripción que se hace la prueba.

En otras palabras, la señora Carrillo, inclusive, en contra de lo dispuesto en el artículo 272 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, que impide el desconocimiento del contenido de las reproducciones de la voz, arrimó su grabación para demostrar su hipótesis litigiosa, más no para acreditar que la voz que se escuchaba en la de su contraparte no era la suya y, pese a ello, por la pertinencia y utilidad de la prueba, así fue admitida su solicitud.

La Sala exalta lo anterior, porque permite advertir que, el desistimiento de la tacha de falsedad de la grabación de la ex empleadora, no hizo que, de la manera en que lo argumenta la censura, decayera la incorporación de la grabación que le oponía, en tanto que, se reitera, fue decretada e incorporada en ese trámite incidental, pero no Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 37 tenía el propósito exclusivo de demostrar la carencia de autenticidad.

Finalmente, importa acotar, que no es contrario al debido proceso, que la valoración de una prueba incorporada por una de las partes no termine favoreciendo su posición litigiosa, que es de lo que se lamenta la recurrente, por cuanto, se insiste, una vez ingresada al proceso pasa a pertenecer al debate probatorio y, por ende, atiende es al interés público de administrar justicia. Por las razones inicialmente expuestas se desestima la acusación. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró DORA ALICIA CARRILLO HERRERA contra de la MCT SAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 97812 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66D353AB95E981068C24F650E437EF4ACDB523631D02D12FEBF2C0BF8DF1D2D2 Documento generado en 2024-05-21