CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1150-2023 Radicación n.° 94690 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALEJANDRO VILLAMIL SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio al Departamento de Boyacá para que sea condenado a reconocerle una pensión anticipada por retiro voluntario «prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del ente Territorial», a partir de Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2015 junto a los reajustes anuales y, en consecuencia, pague el mayor valor respecto de la pensión legal por vejez que se le reconozca y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, en calidad de trabajador oficial, del 31 de mayo de 1988 al 31 de junio de 2003, con un salario de $601.830. Expresó que, en el año 2003, el ente territorial convocado y el sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, suscribieron una convención colectiva de trabajo (CCT), cuyo canon segundo estatuyó una «pensión anticipada especial por retiro voluntario», por prestación de servicios de 10 a 19 años.
Adicionalmente, en ese estatuto social se pactó la incompatibilidad de dicha prestación con la legal de vejez. Manifestó que él suscribió un acta «de invocación de inaplicabilidad de la convención que se reclama y por ello se negó la prestación solicitada». Al respecto, afirmó que por incumplir lo pactado en la CCT, la entidad accionada recibió una sanción administrativa.
Por otra parte, señaló que la actual jurisprudencia de esta Sala ha sido prolífica al determinar que los derechos pensionales no pueden ser objeto de conciliación; de ahí la ineficacia del acuerdo mencionado. Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante auto de 20 de agosto de 2020, tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Boyacá, pues guardó silencio tras surtirse la respectiva notificación. Por su parte, el Ministerio Público intervino a través de la Procuradora 11 Judicial Laboral, quien, sin pronunciarse acerca de los hechos ni esgrimir motivos de defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación e improcedencia de la compartibilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 14 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar que en el presente proceso adelantado por el señor JAIRO VILLAMIL SOTO en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA se presenta la figura de la cosa juzgada conforme con el artículo 303 del CGP.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda en virtud a la configuración de la cosa juzgada presentada por el señor JAIRO VILLAMIL SOTO.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente CUARTO: Se ordena la CONSULTA de la presente decisión por mandato del artículo 69 del CPTSS. Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 8 de febrero de 2022, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que era un hecho indiscutido que, el demandante prestó servicios en favor del Departamento de Boyacá, en calidad de trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas. En cuanto a la configuración de la cosa juzgada, dijo que la Corte constitucional en la sentencia CC C522-2009, adoctrinó que se trataba de una cualidad inherente a las providencias judiciales ejecutoriadas, en virtud de la cual, son «inmutables, inimpugnables y obligatorias», de manera que el asunto que en ellas se resolvió, no podía debatirse en el futuro «ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que per[siguiera] igual objeto».
Enseguida, se valió del artículo 303 del CGP, para referir que dicha institución operaba cuando quiera que dos procesos tuvieran identidad de objeto, causa y partes, y, en tal contexto, expuso que en el expediente obraban las copias de otro juicio anterior que el aquí accionante adelantó contra el Departamento de Boyacá, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
Señaló que en ese primer trámite se pretendió la declaratoria de invalidez del acta de Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 5 conciliación que suscribió el demandante el 27 de mayo de 2003 y, en consecuencia, de acuerdo al número 2 de la cláusula 2 de la CCT, se condenara a la enjuiciada a reconocerle una pensión anticipada especial por retiro voluntario.
Precisó que en el primer proceso el juez de primera instancia resolvió declarar probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada que el ente territorial había formulado en dicha oportunidad, por haber existido una conciliación entre las partes, y, por lo tanto, lo absolvió de todas las pretensiones. Tras ello, sostuvo que tanto las partes como las pretensiones en ambos pleitos eran «las mismas».
En relación con la identidad de los supuestos fácticos en los trámites cuestionados, indicó que esta Sala ha adoctrinado que «no [es] indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se compara, [fueran] exactamente iguales», pues lo importante era que al cotejar los asuntos, se evidenciara que «en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero», de modo que «lo pretendido» en una segunda oportunidad fuera «la misma situación, con base en los mismos planteamientos».
Así, precisó que en ambos juicios el accionante intentó que se le concediera la pensión regulada en la cláusula segunda de la CCT con vigencia en el año 2003, con soporte Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 6 en la invalidez del «acta de conciliación suscrita» por él, súplica que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó en el trámite del primer proceso «2008-00103», al declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pues el derecho debatido había sido objeto de conciliación, fallo a que a su vez, el Tribunal había confirmado en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Por lo tanto, concluyó que «ya existe decisión sobre el asunto […], configurándose el fenómeno de cosa juzgada sobre el mismo». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
En subsidio, pide «que se profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas, cualquiera que sea la denominación que se le dé al derecho». Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en los siguientes términos: […] por infracción indirecta, en violación de medio, de los artículos 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social y 303 del Código General del Proceso, lo que condujo a la infracción directa de la Ley 100 de 1993, en especial su artículo 13; y por inaplicación, los artículos 49 de la Ley 6 de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945 y, 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política de la República de Colombia.
Aduce que dicha vulneración se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL derivado de la convención colectiva de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el acto de conciliación suscrito entre las partes tiene efectos definitivos. 3.
Tener como prescriptible el derecho pensional. 4. Tener como existente, sin estarlo, cosa juzgada material respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2007 283 que cursó en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja. 5. No acatar el precedente judicial. 6. Negar los derechos adquiridos. Enlista como pruebas apreciadas con error, la CCT suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 8 oficiales de la Secretaría de Obras Públicas; el acta de conciliación; la Resolución 218 de 2003 y, la «actuación procesal.
En especial demanda y su contestación, la fijación del litigio y las decisiones adoptadas en el proceso de conocimiento». Sostiene que el equívoco del Tribunal estribó en estimar que en este juicio operaron los efectos de la cosa juzgada, cuando el proceso anterior se resolvió bajo las consideraciones equivocadas de que el derecho debatido era incierto y, por lo tanto, conciliable y, por si fuera poco, prescriptible.
Considera que el colegiado también se equivocó al abstenerse de «retomar los fundamentos de la cosa juzgada y proceder a fallar con base en la nueva causa», al igual que al desconocer «los cambios jurisprudenciales (la doctrina actual)», de acuerdo a la cual «no era jurídico ni posible al demandante renunciar en forma individual por vía de conciliación ante una autoridad administrativa de trabajo a la seguridad social reconocida a su favor en convención colectiva que le cobijó» y que la prerrogativa debatida era imprescriptible.
Refiere que «el nuevo ingrediente jurisprudencial», no fue materia de análisis «por los jueces de conocimiento ni en el primer proceso ni en el actual que la jurisdicción atiende», aspecto que «abrió la oportunidad [para] demandar el reconocimiento pensional en la consideración de la ineficacia Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 9 de la conciliación sobre derecho pensional cierto e indiscutible».
Por ello entiende que «la presente acción está llamada a prosperar», pues, al revisar «el expediente», se colige la consolidación del derecho y, conforme ello, sugiere lo siguiente: […] para garantizar tal preeminencia, se hace necesario unificar el criterio de la Sala de Casación Laboral, en materia de cosa juzgada en donde la justicia 12 ordinaria ha negado el derecho a los extrabajadores vencidos en juicios anteriores a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias SL15226-2021, MP DR. JORGE PRADA SANCHEZ, DEMANDANTE JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO VS DEPARTAMENTO DE BOYACA;
SL4960 2020 HUMBERTO PIRATEQUE VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, RI 52502 y SL 57265 DE 2018 y SL 61518 DE 2018, citadas en la demanda, y que dan fe de la razón y justicia de la presente acción. En tal sentido, manifiesta que hay un hecho nuevo que «afecta la eficacia de la cosa juzgada» y, tal circunstancia, lo habilitó para iniciar el segundo proceso.
A continuación, señala: Si bien es cierto, no se desconoce la autonomía e independencia judicial de la que están investidos los Jueces, como tampoco las particularidades de cada caso en concreto, no es menos cierto es que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral hace necesaria la imperiosa intervención a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia.
Luego se vale del artículo 303 del CGP para referir que el medio exceptivo cuestionado opera si en dos procesos se presenta identidad de causa, objeto y partes, aspectos que debían conducir al jugador a verificar «los hechos, las Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos», de modo que «si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada».
En ese sentido, asegura que la vulneración de la disposición adjetiva condujo al ad quem a desconocer el contenido del artículo 53 de la CP, el que no podía desconocerse bajo la excusa de la existencia de un juicio decidido con anterioridad, pues esto contraviene la justicia material y los derechos fundamentales respecto los cuales los jueces obran como garantes, más si, como en este caso, se trata de una persona de la tercera edad.
Explica que, si bien el trámite anterior culminó con la declaratoria de prosperidad de las excepciones de cosa juzgada y, el de prescripción, lo cierto es que este proceso «tiene como hecho sobreviniente el criterio impreso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que fuera emitido con posterioridad al fallo inicial adverso al demandante».
Tras aludir a la fuerza normativa de las CCT, a los principios de la buena fe y favorabilidad, expresa que la prerrogativa pensional solicitada se causó en el año 2003 y, en consecuencia, se trata de un derecho adquirido «con justo título y conforme las reglas pensionales existentes». Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala estima que el cargo no es modelo, pues el casacionista en la proposición jurídica, no indica el motivo de vulneración de la ley sustancial, esto es, por la vía directa o indirecta; aunado, indebidamente entremezcla argumentos jurídicos y fácticos y, además, pese a que alude a diferentes errores de hecho y alega la incorrecta estimación de algunos medios de prueba, no esgrime un solo argumento tendiente a demostrar cómo el ad quem incurrió en tales dislates y su incidencia en la sentencia confutada.
No obstante, todo ello es superable, dado que, al descartar esas imprecisiones, el cargo cumple con los presupuestos mínimos para su análisis de fondo desde la óptica del puro derecho, pues de su desarrollo se extrae que se encauzó por dicha senda. Con lo anterior, debe memorarse que el Tribunal en su decisión, señaló que en este asunto operaron los efectos de la cosa juzgada, pues, en otro juicio anterior, el demandante convocó al Departamento de Boyacá para obtener la misma prestación convencional aquí suplicada, con el mismo soporte fáctico, situaciones que impedían volver a analizar la materia debatida, dada la garantía de inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas.
Inconforme con tal determinación, el demandante formula recurso extraordinario de casación y, explica que este proceso, a diferencia del primero, se soportó en el cambio de la jurisprudencia que se ha proferido en asuntos Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 12 semejantes, y particularmente en la doctrina según la cual, los derechos pensionales como el solicitado, no son conciliables ni prescriptibles, presupuestos que a su juicio el Tribunal vulneró. En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer, si el juez plural se equivocó al concluir que en este asunto operó la institución de la cosa juzgada, sin analizar previamente las variaciones de la jurisprudencia que ha adoctrinado que los derechos pensionales no son conciliables ni prescriptibles.
Pues bien, es importante señalar que esta Sala tiene establecido que, para que se configure la excepción de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 303 del CGP, debe coincidir la triple identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa solicitada, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019).
Ahora, en cuanto a la identidad de causa, esta Sala también ha precisado que, en aras de la aplicación de los efectos del medio exceptivo referido, es necesario que ambos juicios se funden en iguales soportes fácticos; sin embargo, este no es el caso, pues el actor al aludir a la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de conciliar derechos pensionales y su imprescriptibilidad, en realidad no esgrimió un nuevo soporte fáctico, sino un argumento de índole jurídica atinente Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 13 a la nueva doctrina emanada de esta corporación. Precisamente, los cambios de criterios jurisprudenciales de esta Sala en relación con la posibilidad de conciliar derechos pensionales y la imprescriptibilidad de los mismos, de ninguna manera implican un nuevo hecho frente al juicio definido previamente, como tampoco conlleva que, los asuntos resueltos con soporte en criterios que después fueron abandonados, puedan juzgarse nuevamente, pues se insiste, las transformaciones de la doctrina de la Sala, no traen consigo la mutación del espectro fáctico que soporta el derecho debatido y que fuera resuelto en un trámite anterior.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL688-2023, se sostuvo: En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
(Resalta la Sala). En ese sentido, esta Sala también tiene definido que los cambios en la jurisprudencia no inciden en decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Al respecto, en la sentencia CSJ LS, 7 jul. 2009, rad. 36910, esta corporación puntualizó: No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 14 por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (Resalta la Sala) Asimismo, en la sentencia CSJ SL5062-2015, reiterada en la CSJ SL961-2016, esta Sala precisó: Por otra parte, no se puede aceptar que hay causa diferente, sin entre las mismas partes, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos, solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
En virtud de este principio, «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso» Por lo visto, resulta claro que los nuevos argumentos jurídicos que el casacionista manifestó en la demanda inicial, al igual que si se hubieran traído otras normas, según el precedente citado, de ninguna manera pueden equipararse a supuestos fácticos, o a una circunstancia novedosa; se insiste, lo que el demandante hizo fue utilizar elementos jurídicos diferentes a los que expuso en el primer juicio, empero, este aspecto por sí solo no se estructura como una causa distinta.
Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal contexto, la Sala aprecia que el juez plural estableció si concurrieron las tres identidades mencionadas, para lo cual cotejó las pretensiones, partes, y causa de los dos procesos en discusión; tras su análisis, determinó que eran los mismos y, en consecuencia, concluyó acertadamente que el medio exceptivo comentado era próspero.
Y no podía hacerlo de otra forma, pues el legislador precisamente estableció la institución de la cosa juzgada para evitar pronunciamientos contradictorios y discusiones perpetuas sobre litigios definidos previamente a través de providencias judiciales ejecutoriadas. Así, no es materia de debate que Villamil Soto, en ambos procesos, pretendió el reconocimiento de una pensión convencional que fue objeto de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, todo lo cual se definió en un juicio anterior en el que, además, se declaró la excepción de cosa juzgada, y cuya decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada.
Por lo tanto, para la Sala es claro que lo resuelto en ese entonces resulta inmutable. Esta corporación, al abordar el estudio de un asunto de contornos similares contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL4746-2020, señaló: Pues bien, la posición de la censura soslaya que la institución de la cosa juzgada como prerrogativa de estabilidad jurídica, se funda en que haya identidad de causa, objeto y partes, como entre otras muchas sentencias lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en las CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019, lo cual, aunque presupone fundamentos fácticos Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 16 iguales, no lleva implícito como elemento indispensable, que así lo sean.
Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió, como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obligaba la prosperidad del medio exceptivo.
Es que para evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la definición de los problemas jurídicos interminables, el legislador consagró la figura de la cosa juzgada con la que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada. Y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico, fue el reconocimiento de la pensión de origen extralegal que concilió ante la Inspección del Trabajo y que, con independencia de que se haya avalado acertadamente en un proceso anterior, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable. […] Adicionalmente a lo expuesto, resulta pertinente señalar que aun cuando en la segunda acción el actor, para soportar las peticiones, adiciona fundamentos de derecho y jurisprudenciales, como son la alusión al artículo 29 y 48 de la Constitución Nacional, la imposibilidad de que la accionada se ampare en la excepción de cosa juzgada por el alcance de las conciliaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles, ninguna de ellas revela la ocurrencia o el conocimiento de un hecho, o una circunstancia nueva que permita una mirada que dote de diferencia de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso- En esencia lo que demanda de la accionada es que se reconozca la pensión convencional especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, súplica sobre la cual ya se emitió decisión, que se itera, está en firme.
De otra parte, como lo destaca la oposición, en estricto sentido el hecho de alegar en el presente juicio que con la suscripción de la conciliación se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables, no se está configurando un nuevo hecho, sino se está exhibiendo una argumentación jurídica ligeramente diferente a la formulada en el primer proceso, pero sin que ello hubiera dado paso a un petitum disímil.
Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, al hacer la lectura de las dos demandas, y evidenciar la triple identidad que exige el legislador para configurar la cosa juzgada, el sentenciador de la alzada no incurrió en los desatinos que la recurrente le enrostra, por ende, el cargo no prospera. Ahora, para ahondar en razones, también llama la atención de la Sala que la sentencia de segunda instancia que se dictó en el primer proceso adquirió ejecutoria debido a que el recurrente no formuló recurso extraordinario de casación; de ahí que la incuria de la parte en ese entonces no puede sanearse a través de un nuevo pleito, ni mucho menos permite abordar nuevamente la temática que ya fue definida de manera legal.
Por lo visto, el cargo no es fundado. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió el 8 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALEJANDRO VILLAMIL SOTO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas.
Radicación n.° 94690 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.