CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1150-2022 Radicación n.° 88143 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario promovido por FRANKY ARISTIZÁBAL QUINTERO, por medio de su curador JOSÉ BERTULFO ARISTIZÁBAL CARDONA, contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó al fondo recurrente con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 6 de mayo de 1987; que estando afiliado al fondo privado sufrió un accidente; que dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 65.15%, con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2007; que la entidad demandada le negó la prestación pensional y, en su lugar, «le devolvió los aportes»; que solicitó a sus dos empleadores (A’ Hora S.A.S. y Manpower Ltda.) la constancia de las fechas de ingreso y salida del servicio, las cuales presentó a la accionada; que la data de retiro de la mencionada constancia no coincide con la que aparece reflejada en las liquidaciones; que existe una diferencia de 8 días laborados, que no fueron reportados al sistema; que ante las inconsistencias anotadas solicitó la corrección de su historia laboral; que a la fecha de estructuración del estado de invalidez tenía cotizadas «94 semanas, sin contar las otras semanas cotizadas a la fecha en que se le notificó el dictamen, 14 de abril de 2009, ni las demás semanas cotizadas al 06/04/2010»; que padece una enfermedad de tipo degenerativo: «secuelas de trauma craneoencefálico severo, queda con trastorno cognitivo, comportamental corroborado con evaluación neuropsicológica»; y que a raíz de su enfermedad fue declarado interdicto absoluto mediante sentencia de 9 de febrero de 2014, pronunciada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia.
Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de aquel con las empresas de servicios temporales A’ Hora S.A.S. y Manpower Ltda., su afiliación al fondo demandado, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana Seguros de Vida, el número total de semanas cotizadas «113», así como el reconocimiento de la devolución de saldos; el resto los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (A’ Hora y Manpower) y como de fondo las de improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, reconocimiento y pago de la única prestación posible «devolución de saldos», inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante, deber del empleador de reportar la relación laboral y de efectuar el pago de las cotizaciones al SGP de forma efectiva, el pago de la pensión de invalidez pretendida es responsabilidad exclusiva de los empleadores, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, pago, compensación, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2016, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) condenar a la administradora privada de pensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez reclamada, Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 10 de septiembre de 2007, en cuantía de un SMMLV, con catorce mesadas al año; iii) condenar a Protección S.A. a cancelar el retroactivo pensional causado desde el 10 de septiembre de 2007; iv) condenar a Protección S.A. a pagar los intereses moratorios deprecados a partir del 15 de abril de 2009; y v) imponer costas a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que conoció de la alzada por apelación de la demandada, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, resolvió: i) adicionar la decisión de primer grado «para autorizar a la demandada […] descontar del retroactivo pensional que le sea reconocido al señor Franky Aristizábal Quintero, la suma de $2.675.729, que le fuera entregada por concepto de devolución de saldos»; ii) revocar el numeral cuarto del fallo apelado, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios pretendidos; y iii) confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Sin costas.
Centró el problema jurídico en determinar si la argumentación de la parte apelante tenía la entidad suficiente para quebrar la motivación del a quo, en lo relativo a las razones para acceder al pago de la pensión de invalidez; si era de recibo esgrimir la devolución de saldos «como fundamento para la falta de capital y reconocimiento de la prestación pensional»; y si había lugar a acceder al pago de Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 5 los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A continuación, así reflexionó el ad quem: Nuestra decisión tendrá apoyo normativo en las premisas contenidas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que regulan los principios de necesidad y carga de la prueba, estos son aplicables a nuestro procedimiento por remisión analógica que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de este último Código también se dará aplicación para efectos de valoración probatoria a los criterios regulados en el artículo 61.
Adentrándonos en el asunto que nos ocupa, para dar respuesta a los argumentos expuestos en la alzada, se hace necesario tener en consideración que con las probanzas arrimadas al plenario, fue plenamente acreditado que el señor Franky Aristizábal Quintero, no cumplía el requisito de densidad de semanas establecidos en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, consistente en tener cotizadas 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Norma que en principio es la aplicable por cuanto, a la fecha del accidente, el afiliado contaba con 20 años y 4 meses de edad.
Ahora, con relación a las semanas que deben tenerse en cuenta para acceder a tal beneficio, la Sala encuentra que no es de recibo la inconformidad expuesta por el recurrente en cuanto a aportes consolidados en el tiempo anterior que prescribe la norma, no solo porque en la primera instancia no se estableció que el derecho del demandante estuviera en riesgo en virtud de la omisión de los empleadores en el pago de aportes, sino porque la prerrogativa en este caso para acceder al pago de la prestación pensional, consistió en la aplicación de la sentencia de constitucionalidad 020 del 2015 --que hizo control constitucional al parágrafo uno del artículo citado--, es decir, ese argumento de la parte demandada en que nos detengamos a analizar semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración o con posterioridad a la notificación del dictamen deviene ilusorio.
El parágrafo citado que fue objeto de control constitucional es del siguiente tenor: “Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. En la sentencia C-020 del 2015 fue declarado exequible el parágrafo primero del artículo primero de la Ley 860 de 2003 en estos términos: “en el entendido de que se aplique en cuanto sea más favorable”, textualmente lo dice la Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia, que su aplicación procede en cuanto este criterio, contenido en esta sentencia, sea más favorable a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos (60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia).
Más adelante vamos a explicar cuales son los fundamentos jurídicos contenidos en estos numerales. La parte motiva de esta sentencia esclarece que, si bien la obligación del Estado de garantizar los derechos sociales es progresiva, ello no significa que los mismos puedan ser privados de cualquier efecto inmediato. Recuerda que algunas de las obligaciones ligadas a estos derechos deben cumplirse brevemente o en forma inmediata, y una de estas es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos, así todo derecho social tiene implícita la prohibición de retroceder en la protección otorgada.
Recalcó además la sentencia, que la prohibición de regresividad vincula no solo al legislador sino también al juez para cada caso que examine a la luz del régimen especial previsto en el parágrafo uno del artículo uno de la Ley 860 del 2003. Es decir que la Corte Constitucional no solamente está trazando una pauta al legislador para que a futuro legisle en estos términos, sino que nos está llamando a los juzgadores, desde ya, a aplicar el criterio.
Indicó la Corte que la norma acusada se declara exequible, siempre que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia y en la medida en que resulte más favorable al afiliado, a esto se refería en otros renglones cuando remitió a los puntos jurídicos contenidos en los numerales 60 y 61, y continúa diciendo que mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione conforme con el principio de progresividad debe ampliarse la prerrogativa establecida en la norma citada en forma favorable a la población que cuente hasta con 26 años de edad inclusive.
Se dijo antes que a la fecha de ocurrencia del accidente, el afiliado contaba con 20 años y 4 meses de edad --y como quiera que la Corte Constitucional al hacer el control constitucional a la norma en cita--, amplia el campo de aplicación de la norma hasta 26 años, se pone de presente que ciertamente el señor Franky Aristizábal Quintero, debe ser beneficiado o mejor tiene derecho a que se le aplique este criterio y por lo tanto encontramos que la decisión de primera instancia deviene acertada.
Luego, la argumentación expuesta por la recurrente no tiene la fuerza necesaria para quebrar la decisión de primera instancia, máxime cuando la sustentación relativa a la pensión de vejez o en este caso de invalidez, como quiera que ambas son prestaciones irrenunciables que se conceden en virtud de una situación que ya estaba consolidada.
Ahora bien, la suma reconocida por el fondo pensional en virtud de la devolución de saldos, no puede considerarse como el pago por ese concepto, como quiera que la situación pensional del señor Franky Aristizábal fue resuelta en Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 7 forma que le fue favorable, por lo que se hace procedente disponer que estas sumas que le fueron entregadas a título de devolución de saldos, se descuenten del retroactivo que pueda causarse con el reconocimiento de la pensión de invalidez, entonces en este sentido la sentencia de primera instancia será adicionada.
En punto a la condena por intereses moratorios, si bien no existe criterio pacífico respecto a su carácter sancionatorio o resarcitorio, criterio este último que acoge la jurisprudencia aportada por la recurrente, donde se deja sentado que no es del caso examinar si medió buena o mala fe, como si es necesario hacerlo si se aplica el criterio sancionatorio.
Considera la Sala que esta discusión, se resuelve al acoger lo explicado, con relación a dichos intereses, en la decisión del 9 de marzo del 2016, sentencia de la Sala Laboral número 2941 de este año, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno […]. Entonces, como quiera que la prestación pensional fue reconocida judicialmente en virtud de la interpretación constitucional y principialística del parágrafo uno, del artículo uno de la Ley 860 del 2003, es procedente concluir que, en este caso, los intereses excepcionalmente no son aplicables en tanto Protección S.A. en el momento que negó la prestación pensional, lo hizo al examinar la situación en forma objetiva y realizar el análisis exegético del artículo 1 de la Ley 860 del 2003 y concluir con acierto en ese momento, improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez y de contera, los intereses moratorios, de donde fácilmente se concluye que en ese momento decidió con estricto apego a la normativa vigente, en ese sentido no se condenará al pago de intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó las declaraciones y condenas del fallo del A quo relacionadas con la concesión de la pensión de invalidez solicitada» y, en sede de instancia, revoque la de Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 8 primer grado «para en su lugar disponer una absolución plena para mi representada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en particular, su parágrafo 1; «también violó, pero por aplicación indebida los artículos 38, 69, 70 de la Ley 100 de 1993; 45, 48 de la Ley 270 de 1996; 48, 53, 230 de la Constitución Política».
En la sustentación del cargo esgrime textualmente lo siguiente: […] se ubica el Tribunal en lo que parece ser el verdadero apoyo de su conclusión confirmatoria de la decisión condenatoria del A quo, el cual está tomado de la sentencia de constitucionalidad 020 de 2015 expedida por la Corte Constitucional naturalmente, en la que se acude al mismo mecanismo del "sí pero no", porque en tal decisión declara la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, pero en la medida en que sea (sic) lea en una forma diferente a como fue aprobado el texto de la norma en cuestión. El condicionamiento al cual la sentencia mencionada sometió el texto legal que revisó, se encuentra en que dicha norma se considera ajustada a la Constitución en la medida en que sea más favorable su aplicación o "en cuanto sea más favorable" como quedó consignado en el fallo que ahora se cuestiona.
El demandante para el momento en el que lamentablemente se estructura su invalidez (10 de septiembre de 2007) contaba con 20 años 4 meses de edad, edad que lo excluye del contexto del Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 9 parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 y ello debería ser suficiente para que se concluyera que las condiciones del demandante no encuadran en las previsiones del parágrafo protector de "Los menores de veinte (20) años de edad", sencillamente porque ya había superado ese límite cronológico.
Sin embargo, el Tribunal se acoge a otra expresión de la Corte Constitucional en virtud de la cual donde dice veinte debe leerse veintiséis, por lo que concluye que al demandante sí se le aplica el contenido del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que, al parecer, el Tribunal considera que es más favorable para el demandante, conclusión que refuerza con varias consideraciones sobre los principios de progresividad y de no regresividad, para destacar que de acuerdo con la Corte Constitucional los mismos son obligatorios no solamente para el legislador, sino igualmente para los jueces.
Este punto, que es muy cuestionable porque genera profundas distorsiones en la aplicación de los preceptos legales, no requiere ser materia de análisis en el desarrollo de la presente acusación, por lo que solamente cabe decir que, en el conjunto de este litigio, esas consideraciones no parecen ser pertinentes. Entonces, en lo que sí es del resorte del presente debate, es que el Tribunal descarta la aplicación del numeral I del artículo 1 de la ley 860 de 2003, en el que se exigen 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez como requisito para la causación del derecho a la pensión correspondiente, para aplicar en su lugar el contenido del parágrafo 1 bajo el supuesto de ser más favorable para el demandante, parágrafo en el cual solamente se exigen veintiséis semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez.
Pero resulta que el demandante tampoco cumplió con las semanas de cotización exigidas para la causación de la pensión en las condiciones del citado parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, porque como se estableció en el expediente y lo reconoció el Tribunal, no se cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la ley, porque en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, el 10 de septiembre de 2007, que fue aceptada en los dos fallos de instancia, el demandante solo cotizó 24.125 semanas, lo cual, por ser inferior a las 26 semanas exigidas en la norma analizada, no permite estructurar el derecho a la pensión de invalidez.
Esa fue una de las razones por las que la sustentación del recurso de apelación insistió en que no podían tomarse cotizaciones hechas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, sencillamente, porque para el 10 de septiembre de 2007, se repite, el demandante solamente había Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizado 24.125 semanas.
El Tribunal no abordó el tema de las novedades de salud de efectos progresivos, por lo que no hay lugar a referirse al mismo. Cuando mencionó la progresividad, lo hizo para aludir al principio que obliga a avanzar en la favorabilidad de las normas y en la ampliación del campo de aplicación de la seguridad social, para señalar que tal principio en las expresiones de la Corte Constitucional obliga también a los jueces.
Mi mandante entiende los sentimientos de solidaridad que se despiertan ante casos como el presente, pero también tiene claro que las normas que regulan el sistema de seguridad social están diseñadas preferencialmente para proteger tal sistema como una expresión del postulado constitucional de la primacía del interés general, que se concreta en la permanencia de este sistema en el marco del principio, incluido expresamente en el artículo 48 de la Carta, de la sostenibilidad financiera del sistema, especialmente en el campo de las pensiones.
Este aspecto no ha sido tenido en cuenta en muchas decisiones judiciales que por proteger el interés individual de un demandante, afectan la estabilidad del Sistema que involucra el interés general de la sociedad. Además, el mandato del artículo 230 de la Carta obliga a todos los jueces, sin distingos de jerarquía, a someterse al imperio de la ley en forma exclusiva, sin consideraciones de otro orden.
No sobra recordar que se está frente a normas de contenido social, que por tal condición son de orden público, que desarrollan un sistema de interés general absoluto (cubren a todos los habitantes del territorio nacional), que el interés general (sostenimiento y protección del sistema de seguridad social) prima sobre el interés particular sin que quepan consideraciones de orden subjetivo, en fin, no hay excusa alguna para no aplicar una disposición legal que contiene un mandato claro.
En suma, no hay jurídicamente por donde defender la decisión del Ad quem, por lo que, considera mi mandante, debería quebrarse la decisión del Tribunal que, posiblemente con noble propósito, le dio a una norma una comprensión distinta a la que corresponde con su texto, generando como consecuencia una aplicación normativa abiertamente impertinente, que de contera viola flagrantemente una disposición explícita de la Constitución que somete a los jueces únicamente al imperio de la ley.
Bien se sabe que la ley puede ser dura pero es la ley y su aplicación no puede soslayarse por consideraciones humanas aunque sean muy altruistas. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 11 No son materia de discusión en sede casacional: i) la fecha de nacimiento del actor (folio 18); ii) su vinculación a la entidad demandada; iii) que aquel fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.15%, con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2007 (folio 19); iv) que para dicha data tenía 20 años y 4 meses de edad; y v) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no reunía 50 semanas.
Así las cosas, primero, importa a la Sala recordar que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se extiende a toda la población joven --que en la actualidad abarca a las personas de hasta 26 años inclusive--, sin que ello contraríe los principios de progresividad o sostenibilidad financiera del sistema, como lo asentó recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL2766-2021, y que aquí se reitera, al sostener: Pues bien, es oportuno destacar que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone: […]
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. […] Conforme lo anterior, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, la anterior disposición establece que por regla general el afiliado debe acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición o, por excepción, 25 semanas en el mismo período, si cuenta con el 75% de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez; y en el caso de ser menor de 20 años, debe Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 12 reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la citada data o a la declaratoria de la situación de invalidez.
Sin embargo, sobre este último presupuesto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-020- 2015 estableció la exequibilidad condicionada del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven». Al referirse a «toda la población joven» explicó que en principio correspondía a las personas de «hasta 26 años de edad, inclusive», sin perjuicio que la jurisprudencia evolucione en estricto apego al principio de progresividad y conforme a la ley o los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y establezca un rango superior de edad para la definición de dicha población. Así lo explicó dicha Corporación en esa oportunidad: […] Así pues, nótese que la Corte Constitucional al estudiar en control abstracto de constitucionalidad el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 estableció que dicho precepto extiende sus efectos a la población joven, categoría que en la actualidad abarca a las personas con una edad de hasta 26 años inclusive, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional.
Esta clarísima referencia jurisprudencial abierta a una edad que eventualmente se considere ajustada o que defina el hito temporal en la que pueda considerarse que encuadra la población joven, da cuenta que respecto a este grupo poblacional hoy por hoy no existe un concepto unívoco que permita establecer la duración del período humano de transición entre la niñez y la adultez – juventud-, y ello es justamente porque su delimitación está ligada a la cultura, la época y las transformaciones sociales, políticas y culturales.
Sin embargo, ello no puede ser razón para negar el derecho reclamado y menos cuando es evidente que la persona afiliada requiere de la protección del sistema ante el acaecimiento del riesgo de invalidez y cumple las condiciones legales para ello. De la sentencia de constitucionalidad en comento precisamente se infiere que los jueces deben atender los hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección. Ahora, es claro que en este caso la ley estableció una edad determinada con el ánimo de proteger del riesgo de invalidez a la Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 13 población joven, esto es 20 años; sin embargo, su interpretación no debe desligarse de aquella regla jurisprudencial, pues también se incorpora al sistema jurídico visto como un todo inescindible.
Así, la correcta hermenéutica de la disposición en cita está imbuida de una razón objetiva constitucional que la Sala no puede desconocer, sin que se exhiba en el plexo normativo del orden jurídico algún otro fundamento de igual carácter que permita limitar aquella protección a los 20 años, como lo propone la censura. Y menos aún cuando, a juicio de la Sala, en efecto otras personas mayores de 20 años también encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social, al avanzar en un período de transición para adquirir las habilidades, competencias y conocimientos que les permitan su inserción a una vida laboral productiva y estable en el mercado laboral.
De modo que es evidente que la Corte Constitucional intentó remediar el precitado déficit de protección y determinó un margen de edad más amplio en la que los jóvenes pueden causar el derecho pensional. Asimismo, con este parámetro resolvió las tensiones constitucionales que pueden surgir en el marco del principio de progresividad y prohibición de no regresividad; inclusive, nótese que uno de los pilares centrales del fallo, que sin duda constituye su ratio decidendi, sobre este puntual tema consideró que una obligación exigible al Estado o de cumplimiento inmediato «es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos.
En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado», con lo que redefinió los términos de acceso a la pensión de invalidez causada por un joven que regula el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. […] Sobre la temática en discusión es oportuno señalar, para ahondar en razones que respaldan la protección social y de seguridad social de los jóvenes, que existe un déficit de protección en el sistema pensional para este grupo poblacional (CC C-020-2015), pues el sistema pensional colombiano se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión (CSJ SL3819- 2020).
El citado déficit se acentúa en el caso de la población joven, grupo etario que debe trasegar por un período de formación, adaptación e inserción al mercado laboral, tienen Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 14 aportes incipientes al sistema de seguridad social y por tanto niveles bajos de cobertura, pese a estar expuestos de forma contingente a una situación de invalidez.
Ahora, en relación con el concepto de población joven, la Sala destaca que en la Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el legislador definió que dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 años de edad. Asimismo, posteriormente, el artículo 5.º la Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los 28 años; en ambas disposiciones se establecieron como objetivos promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional; los cuales para la Sala no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993.
Bajo la anterior perspectiva, la ampliación y aplicación del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 a personas con 26 años inclusive -tal y como lo asentó la Corte Constitucional-, a juicio de la Sala, busca precisamente remediar un déficit de protección y solucionar tensiones constitucionales, de modo que antes que trasgredir la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo armónico de protección del citado grupo poblacional en los términos del artículo 45 y 103 de la Constitución Política, así como de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional (artículos 48 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993).
Y desde luego que lo anterior no es óbice para que el legislador en su libertad de configuración legislativa defina una regla sobre este particular. Por otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento conforme al cual el reconocimiento de esta prestación afecta la sostenibilidad financiera pues no está establecida en el ordenamiento legal y las administradoras de pensiones no cuentan con las previsiones necesarias para atenderlas, lo que a juicio de la censura «auspicia un desmoronamiento progresivo e irreparable de la estructura financiera de mencionado sistema pensional».
En primer lugar, debe recordarse que en lo que relativo al régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien conforme a los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, lo cierto es que el legislador también previó coberturas automáticas en caso Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 15 que aquellas variables no logren autofinanciar la acreencia pensional, a fin de respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4108-2020).
Y en lo que se refiere a las pensiones de invalidez, el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional, de modo que al existir un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalde con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993- y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.
Nótese que según lo estipula expresamente el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad», característica que se ratifica en el precepto 60 siguiente, literal (i), que indica que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
Segundo, manifiesta la censura que se equivocó el Tribunal, pues para la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, esto es, 10 de septiembre de 2007, éste no contaba con el mínimo de 26 semanas previsto en el ya citado parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Por manera que, el segundo cuestionamiento del recurrente estriba, en estricto rigor, en la contabilización de dicho término, es decir, la fecha a partir de la cual se debe calcular el período de cotización exigido en el mentado precepto legal.
Para dar respuesta a dicho interrogante resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado por esta Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 16 Corporación en la sentencia SL2569-2021, en los siguientes términos: Planteada la discusión así, observa la Corte que de la redacción de la norma transcrita (parágrafo 1º, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), aflora palmariamente que el legislador previó dos momentos o hitos a partir de los que se puede iniciar el conteo para determinar el mínimo de 26 semanas requeridas en la disposición, a fin de otorgar la pensión de invalidez.
El primero, corresponde «al hecho causante de la invalidez», el cual corresponde, a no dudarlo, a la fecha de estructuración de la misma o, el segundo, «su declaratoria», que se concreta el día en que se emite el dictamen; «el acto de declaratoria es cuando se debe establecer la fecha del estado de invalidez, denominada fecha de estructuración».
En el anterior contexto, la recurrente no logra demostrar el error que le achaca al sentenciador de segundo grado, pues desde la declaratoria de la invalidez, que, en el caso bajo estudio, ocurrió el 16 de agosto de 2006 el actor cotizó 35,03 semanas, inferencia que, se insiste, con los planteamientos esgrimidos por la sociedad impugnante en los ataques, no logra derruir.
En ese contexto, olvida el fondo recurrente que el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la normativa denunciada, no solo permite contabilizar las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, sino también a partir de su declaratoria, lo que se traduce en la fecha de emisión del dictamen, que en este caso ocurrió el 16 de febrero de 2009 (folios 22 a 27), con lo cual el actor, ciertamente, alcanzó un número de semanas muy superior a las 26 exigidas, según se desprende del documento visible a folios 134 y 135 del cuaderno principal; cuestión de índole fáctica no discutida en el cargo.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por FRANKY ARISTIZÁBAL QUINTERO, por medio de su curador JOSÉ BERTULFO ARISTIZÁBAL CARDONA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88143 SCLAJPT-10 V.00 18