CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56077 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1150-2018 Radicación n.° 56077 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA SUBLEMA RÍOS FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la recurrente contra AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP I.
ANTECEDENTES BLANCA SUBLEMA RÍOS FIERRO llamó a juicio a AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP, con el fin de que se declarara que las bonificaciones canceladas en su favor, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, son de naturaleza salarial; que tiene derecho al pago de la bonificación correspondiente a los años 2009 y 2010, la cual también cuenta con naturaleza salarial; que se ordene la reliquidación y pago de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral y de los aportes al sistema de seguridad social; además, pidió el pago de indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 3 a 4, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes estuvieron ligadas laboralmente, desde el 4 de octubre de 1999, inicialmente, con las empresas de servicios temporales Humanos S.A., Servintegral, Interservicios, hasta el 31 de mayo de 2003; que a partir del 1º de junio de 2003, fue vinculada por contrato de trabajo a término indefinido, con remuneración en la modalidad de salario integral, el cual finalizó sin justa causa, el 30 de enero de 2010.
Narró, que sus funciones eran las de administradora de sistemas de información; que la entidad demandada tenía una « POLÍTICA DE AUXILIOS Y BENEFICIOS NÓMINA INTEGRAL», en la cual se establecen las directrices para los auxilios y beneficios que se otorgan a los trabajadores contratados bajo la modalidad de salario integral; que en dicha política de compensación, se encontraba instituida una compensación variable, pagadera el primer trimestre de cada año, cuyo cálculo se haría previa evaluación de los resultados individuales de los trabajadores, la cual es computada con los resultados financieros, de seguridad y operativos de AES Chivor y con base en ello se determina la bonificación anual a pagar.
Informó, que recibió bonificaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que no se le pagó la del año 2009, bajo el argumento que su contrato terminó en enero de 2010 y ella se pagaba en marzo de ese mismo año; también dijo que al momento del reconocimiento y pago de la mencionada bonificación se le informaba que su concesión era causada por su desempeño, resultados obtenidos en el cumplimiento de metas y objetivos.
Por último, señaló que en atención a los cambios estructurales de la empresa y la desvinculación de su superior fue sobrecargada de trabajo, sin que ello le produjera rédito alguno (f.° 4 a 16, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que la unió con la demandante, las modalidades de contratación y el salario integral pactado; que el extremo final del vínculo fue el 31 de enero de 2010; que el cargo desempeñado fue de especialista; que las funciones descritas fueron desarrolladas por un equipo interdisciplinario y no con responsabilidad exclusiva de la actora.
Aceptó la existencia de una política para el pago de auxilios y beneficios a los trabajadores con salario integral, así como la existencia y pago, durante los años 2004 a 2008, de una compensación anual en favor de la accionante, pero negó el carácter salarial de la misma, explicó que ésta era discrecional y optativa, en beneficio de los trabajadores activos, por lo que no tenía obligación legal de pagar la correspondiente al año 2009.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 120 a 128 y 138 a 144, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2011 (f.° 161 a 162 y CD f.°163, cuaderno del Juzgado), dictó fallo absolutorio e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó en todas sus partes la decisión del a quo (f.° 173 a 182, cuaderno principal). La decisión se basó en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST y en las siguientes piezas procesales: i) comunicaciones de reconocimiento de bono vistos a folios 35 a 39 ibídem; ii) certificación de salario (f.° 52 ibídem ); iii) contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 75 a 77 ibídem); iv) documento denominado Política de Auxilios y Beneficios Nómina Integral (f.° 78 a 82, 87, ibídem); v) interrogatorio de parte de la actora; y vi) los testimonios de Luz Maritza Jiménez Patiño, Carlos Eduardo Merchán Reina, Germán Enciso Torres, José Isaías Martínez Torrado, Arly Andrea Castillo Ortíz e Íker Iturralde Quintana.
De las documentales extrajo, que las bonificaciones recibidas por la demandante no constituían salario, por así pregonarse; en el interrogatorio rendido por la actora, destacó que ella tenía conocimiento del carácter no salarial de la compensación, según lo consignado en las cartas que le entregaban previo al pago y lo consignado en el contrato de trabajo; de las testimoniales condensó el procedimiento para el pago de la bonificación que cancelaba la empresa a principios de año, así: que al inicio de año, el director fijaba las metas que debían cumplirse, se realizaban evaluaciones semestrales y se determinaba el monto de la compensación con base en los resultados financieros de la empresa (45%), resultados operativos (25%), seguridad del negocio (10%) y el componente individual (20%).
Resaltó, que el documento creador de la compensación, determina que la sociedad demandada « podrá otorgar a sus empleados una bonificación con carácter no salarial, para lo cual tendría en cuenta los resultados financieros, de seguridad y operativos de sus negocios a nivel mundial, y el desempeño de los trabajadores respecto de los objetivos y directrices trazados por la casa matriz y la gerencia General»; de donde coligió, que se trataba de un beneficio otorgado por mera liberalidad por el empleador, dependiendo no solo de resultados locales, sino mundiales, o « dicho de otra manera, corresponde a una participación de sus utilidades a los empleados».
Indicó, que el componente de desempeño individual es solo del 20% de la cuantificación de la bonificación, con lo que concluyó que no corresponde a una retribución de servicios prestados por la demandante, Sino a una valoración que dan sus superiores jerárquicos, a su esfuerzo y diligencia para trabajar en equipo en procura de la consecución de los objetivos trazados por la compañía; es decir, que con la bonificación se pretende incentivar a los empleados para que optimicen su desempeño y generen un mejor clima laboral, que permita a AES Corporation alcanzar sus metas generales, es decir, que corresponde a un incentivo por el buen desempeño. Descartó, que la habitualidad en el pago, le confiera automáticamente el carácter de factor salarial, pues de ahí solo se extrae que la compañía ha tenido resultados positivos, que es el requisito establecido para realizarlo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.° 185, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio (f.° 5 a 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 127 del CST, derivada de la infracción directa de los artículos 53 del CN, 26, 27, 28 y 31 del CC; 1º, 9º, 13, 14, 21, 22, 23, 65, 186 y 192 del CST, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 128 del CST.
Para demostrar el cargo, alegó que era un hecho que declaró probado el Juez de segunda instancia e indiscutido en el recurso, que, para efectos del reconocimiento y pago de las bonificaciones, se tenía en cuenta el desempeño personal e individual de la demandante, así como la periodicidad del pago; y para sustentar el anterior aserto, transcribe apartes de la valoración probatoria de la sentencia atacada, así: A folio 176 del expediente se lee: “Como medio de prueba fueron aportados al expediente comunicaciones dirigidas a la demandante a comienzos de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (fls. 35 a 39) en las que se anuncia la entrega de un bono, indicando en algunos de los escritos que éste es "un reconocimiento a su desempeño y a los resultados obtenidos en el de metas"; en otros señala que se entrega "en agradecimiento a su lealtad, fidelidad, compromiso con la empresa y práctica de los valores de AES"; en otros, que se entrega "en reconocimiento por sus aportes para logro de los objetivos de AES Chivor" ( ) (negrilla del recurrente).
A folio 177, se lee: “( ) Según ese documento, para la procedencia de la bonificación, se tienen en cuenta los resultados financieros, de seguridad y operativos los negocios de la compañía a nivel mundial, así como una evaluación de los resultados individuales de cada empleado, con base en los objetivos trazados para cada funcionario. ” (negrilla del recurrente).
A folio 178, se lee: “La testigo Luz Maritza fue Tesorera de la demandada, y conoció a la actora cuando trabajaba en la entidad; señaló que los trabajadores además de su asignación mensual recibían una bonificación que se pagaba en el mes de marzo; a principio de año se trazaban unos objetivos para el año, que se evaluaban semestralmente; dicha evaluación tenía incidencia en el pago del bono; que mientras estuvo en la compañía siempre se pagaron los bonos a los trabajadores; que en algún periodo su pago estaba supeditado a la voluntad las directivas; lo pactado era lo que estaba suscrito en el contrato de trabajo pero conocían que a principios de año se les pagoaba (sic) una bonificación; la calificación obtenida dentro del programa “people review•”, se tenía en cuenta para efectos de la bonificación, y también se valoraban las utilidades de la compañía” (negrillas del recurrente).
A folio 179, se lee: “( ) que se evaluaba cómo le había ido a la compañía el año e, igualmente, como había sido el desempeño de cada empleado en aspectos como el desarrollo de sus funciones y el trabajo en equipo ” (negrilla del recurrente). Más abajo, en el mismo folio 179, se lee: “Germán Enciso torres (sic) fue Director de Sistemas y Telecomunicaciones, y jefe de la demandante; afirmó que existe un plan de beneficios para los trabajadores con salario integral, que consistía en que si la empresa alcanzaba sus metas y los funcionarios cumplían los objetivos que se trazaban al final de cada año, tenían derecho a una bonificación, se hacía un seguimiento semestral y a fin de año se elaboraba el consolidado que se tenía en cuenta para el monto de la bonificación ( )” (negrillas del recurrente).
A folio 180, se lee: “( ) Agregó que existe una política que establece que de acuerdo a los resultados de la compañía, ésta podrá o no, otorgar una bonificación a sus empleados activos, y para su otorgamiento se tiene en cuenta ( ) resultados individuales con un componente del 20% ( )” (negrillas del texto original). Indica que, en el contexto, con estos hechos probados se extrae que: La compañía pagaba anualmente una bonificación a la demandante, en la que se retribuía la prestación personal del servicio manifiesta en el cumplimiento de las metas y propósitos, previa evaluación hecha por los superiores de tal cumplimiento, por lo que entre la prestación del servicio y el pago de la bonificación media una relación de causalidad, conforme con la cual, si el rendimiento del trabajador, esto es, el cumplimiento de las metas que como prestación personal del servicio se fijaban anualmente, era la condición cuya satisfacción daba lugar al pago del bono en mención. Con base en lo anterior, considera, que la norma aplicable en esta situación fáctica, era el artículo 127 del CST, pues es la norma que califica como salario el pago que el trabajador recibe de su empleador como contraprestación directa del servicio, «independientemente del nombre, la modalidad o frecuencia con que se pague».
Explicó, que la contraprestación directa a que hace alusión la norma y que no requiere de complicados ejercicios de hermenéutica, implica una relación de causalidad entre la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y la remuneración que se obtiene por la misma. De modo que la realidad muestra que tal pago es definitivamente es salarial.
Concluye que al aplicar indebidamente el artículo 128 del CST, el ad quem, en consecuencia, interpretó erróneamente el artículo 127 ibídem, cuyo correcto entendimiento se pide a la Corte (f.° 6 a 11, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Señala, la existencia de defectos técnicos, pues expone que la interpretación errónea es una modalidad autónoma y no deviene de la infracción directa de unas normas y no conlleva la aplicación indebida de otras.
Considera, suficientemente clara, la exposición realizada por el Tribunal para establecer que la bonificación, si bien habitual, no remuneraba directamente el servicio, sino que constituía un incentivo a los empleados para generar un mejor clima laboral que permita alcanzar las metas generales de la entidad (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó en el fallo recurrido, que i) la bonificación pagada a la actora no tenía carácter salarial, conforme la política de compensación variable que la creó; ii) que la demandante así lo reconoció en su interrogatorio de parte; iii) que las comunicaciones de reconocimiento anual contenían tal estipulación: iv) que los testigos refirieron tener conocimiento del carácter no salarial de la bonificación y era de conocimiento general la forma de su fijación; v) que su pago dependía de resultados financieros de la empresa (45%), resultados operativos (25%), seguridad del negocio (10%) y el componente individual, esto es la evaluaciones semestrales de los trabajadores (20%) y vi) que la habitualidad en el pago no le daba el carácter salarial.
Todo lo anterior fue extraído de la valoración probatoria. Dada la vía escogida por la demandante, no puede existir discusión sobre las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal y el sustento solo puede estar constituido por razonamientos jurídicos que expliquen en qué consistieron los yerros del fallador, que configuran la interpretación errada del artículo 127 del CST y cuál el recto sentido de dicha norma, y porqué el artículo 128, ibídem, no gobierna el debate y deviene indebida su aplicación al caso.
Ahora bien, no obstante que el recurrente afirma estar de acuerdo con los cimientos del fallo, observa la Sala que: en primer lugar, al ser una conclusión del fallador que los pagos efectuados no se originan en la prestación directa del servicio y que fueron reconocidos por mera liberalidad del empleador, resulta desacertada la vía escogida, pues necesariamente debió discutir y probar el carácter retributivo de la prestación del servicio que tiene la bonificación y la obligatoriedad de este pago.
En segundo lugar, las transcripciones de la sentencia de segunda instancia que incluye para sustentar su ataque, lejos de contextualizar, como es su cometido, demuestran que no hizo una correcta lectura del fallo acusado, en la medida que no se consigna en los apartes trascritos y resaltados, conclusiones del fallador, sino lo que las pruebas contenían, esto es, que en las documentales de folios 35 a 39 se expresaba agradecimiento o reconocimiento a la demandante y que en las testimoniales se refirieron a la existencia de evaluaciones individuales de desempeño, como uno de los componentes que indican si procede el pago en cuestión, pero que el ad quem valoró para determinar que tal emolumento no tiene incidencia salarial.
En consecuencia, como la decisión del Tribunal tuvo sustento en la apreciación del caudal probatorio, el ataque debió estar encaminado por la vía de los hechos, esto es, la indirecta. Así las cosas, es infundado el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, […] que conllevó a la interpretación errónea del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada la infracción directa de lo previsto por los artículos 53 Constitucional, 26, 27, 28, y 31 del Código Civil; 10, 50, 90, 13, 14, 21, 22, 23, 56, 65, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sustenta su acusación en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones que le fueron pagadas a la demandante durante la vigencia de la relación laboral, eran remuneración directa de la prestación servicio, habida cuenta de que su reconocimiento estuvo ligado causalmente su desempeño laboral. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las enjuiciadas constituían un pago no salarial, causado por la mera liberalidad del empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones se pagaron luego de una evaluación de la prestación del servicio de la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones se pagaban con una frecuencia anual, y que tal pago era una expectativa cierta de la recurrente.
Afirmó que los yerros fácticos tuvieron su génesis en la equivocada estimación de las pruebas, así: Como pruebas erróneamente apreciadas: · Documento denominado “Política de Compensación Variable", obrante a folio 87 del Cuaderno Principal del Expediente. · Documento identificado con el asunto “Bono por Desempeño”, obrante a folio 35 del Cuaderno Principal. · Documento identificado con el asunto "Bono", obrante a folio 36 del Cuaderno Principal del Expediente. · Documento identificado con el asunto "Bonificación" obrante a folio 37 del Cuaderno Principal del Expediente. · Documento identificado con el asunto "Bonificación" obrante a folio 38 del Cuaderno Principal del Expediente. · Documento identificado con el asunto "Bonificación" obrante a folio 39 del Cuaderno Principal del Expediente. · Testimonio de la testigo LUZ MARITZA JIMENEZ PATIÑO, contenido en la pista L11001310502320110018800_110013105023_01_03, minutos 39 a 43:40 del disco compacto en el cual se grabó la audiencia celebrada el día 31 de agosto de 2011. · Testimonio del testigo, CARLOS EDUARDO MERCHAN REINA contenido en la pista, minuto 59:15 a 1:22:59 del disco compacto en d cual se grabó la audiencia celebrada el día 31 de agosto de 2011. · Testimonio del testigo GERMAN ARTURO ENCISO TORRES, contenido en la pista L11001310502320110018800_110013105023_01_03, minutos 1:23:50 a 1:39:27 del disco compacto en el cual se grabó la audiencia celebrada el día 31 de agosto de 2011.
Y, como pruebas no apreciadas: · Documento de fecha 29 de enero de 2010, continente de una certificación laboral proveniente de la compañía AES CHIVOR S.A. E.S.P. respecto de la señora BLANCA SUBLEMA RIOS FERRO, obrante a folio 53 del Expediente. · Documento de fecha 7 de abril de 2010, continente de una certificación laboral proveniente de la compañía AES CHIVOR S.A. E.S.P. respecto de la señora BLANCA SUBLEMA RIOS FERRO, obrante a folio 54 del Cuaderno Principal del Expediente. · Documento de fecha 5 de enero de 2010, Asunto "RV.
Chivor goes live with SAP", obrante a folios 61 a 63 del Cuaderno Principal del Expediente. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal, una vez analizadas las pruebas, concluyó con «una afirmación especulativa no demostrada – que eventualmente la compañía demandada no alcanzara unos resultados, caso en el cual no habría pago de ninguna bonificación».
Asevera, que el argumento central del ad quem, se resume en que la causación y pago de las bonificaciones pretendidas tenía como causa exclusiva la mera liberalidad del empleador, lo que va en contravía con lo que enseñan los medios probatorios. Transcribe el texto de la documental obrante a folio 87 del cuaderno principal, mediante la cual se creó dicho derecho: “ Como parte integral del programa del “People Rewiew” se realiza el proceso de “Evaluación de Resultados Individuales”, con en objetivos definidos para cada empleado.
Esta calificación tiene un peso porcentual específico de acuerdo, con lo definido por AES Corporation. “AES Chivor realizará el proceso de "Evaluación de Individuales", a través de dos herramientas: "i. Authoria: Sistema de AES Corporation, en donde se evalúan a los empleados de los niveles o posiciones correspondientes a Directores, Gerentes, Gerente General y algunos profesionales sgún (sic) requerimiento de la Corporación. "ii.
Victoria: Sistema local que soporta el proceso de evaluación de todos los Empleados no incluidos en Authoria. "Anualmente, cada director y/o gerente definirá los objetivos individuales para cada uno de los empleados que le reportan; posteriormente, cada empleado ingresará sus objetivos definidos en el sistema Authoria o Victoria, según corresponda." (negrillas del texto original).
Así mismo, luego de verificar el contenido de las documentales de folios 35 a 39, ibídem, señala que la mentada suma de dinero se entrega a la actora a título de contraprestación directa del servicio, por el cumplimiento de las obligaciones propias del trabajo subordinado, el pago se causa por el desempeño, los resultados obtenidos, la valiosa colaboración, lealtad, fidelidad y compromiso, aportes para el logro de los objetivos, determinado en la evaluación individual de desempeño; de ahí que, como quiera que se valora el cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, se impone, según su dicho, el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación, conforme el artículo 127 del CST.
Respecto de las testimoniales, luego de transcribir las preguntas y respuestas en las que los compañeros de trabajo de la actora y su jefe inmediato, narraron su conocimiento de la existencia de la bonificación y el procedimiento para determinar su pago, recalca su contenido retributivo y, con ello, arguye, que no hay lugar al juego hermenéutico previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Asevera, que el juez de segunda instancia, se vale del sistema probatorio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS de manera antitécnica, pues no valora el acervo probatorio, sino que lo utiliza para interpretar los hechos o el resultado de la actividad probatoria, «de tal suerte que se ajuste a sus conclusiones, conclusiones éstas contrarias a la realidad y de contera al ordenamiento jurídico que gobierna la situación […]» Seguidamente, hace una larga disquisición sobre el significado y alcance de la actividad probatoria dentro del proceso judicial, para advertir que, al entrar a interpretar el acervo probatorio, el juzgador deja de aplicar lo previsto en el artículo 53 constitucional, en lo que hace al principio de condición más beneficiosa y prevalencia de la realidad, deja desprotegida a la trabajadora y vulnerados sus derechos irrenunciables, esto es el salario.
Resalta, que los medios de prueba señalados como erróneamente apreciados, enseñan que las bonificaciones pagadas constituyen salario y, por tanto, la demandante tiene derecho a devengar la bonificación correspondiente al año 2009; en este punto, llama la atención sobre los folios 61 a 63 del cuaderno principal donde a la actora, junto con otros trabajadores se les felicita por sacar adelante un proyecto, el cual necesariamente realizó por orden del empleador.
Se queja, de lo que llama una hipótesis u opinión del fallador, en torno a calificación de pago por mera liberalidad, que el ad quem sustentó diciendo que […] el solo hecho de que los resultados de la compañía siempre han sido positivos y, por ello, ha querido incentivar constantemente a sus trabajadores con el referido bono, es así el testigo Iker Iturralde señaló que en el caso hipotético de que la sociedad no lograra los resultados esperados, podría determinar el no pago de la bonificación. De tal suerte que, afirma, el fallo no se ajusta a lo probado en el expediente, sino que es una especulación del juzgador; con lo anterior, quedan acreditados los errores manifiestos de hecho señalados, que de no haber desnaturalizado las pruebas habrían conducido a la imposición de condena en contra de la demandada (f.° 11 a 21, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, en síntesis, que el cargo se encuentra indebidamente formulado, esto porque la acusación refiere una norma procesal que solo puede acusarse como violación medio y por la vía directa. Además, que la interpretación errónea solo puede invocarse por la vía directa cuando se cambia el sentido de una norma, pero a ella no se puede llegar por la denuncia de una norma procesal, y menos, de la infracción directa de otras normas constitucionales y legales, y como también se plantea la indebida aplicación del artículo 128 el cargo resulta confuso e impreciso.
Indica, que el análisis que hizo el Tribunal de pruebas visibles a folios 35 a 39 ibídem fue jurídico y se ciñe a los postulados de la sana crítica; igualmente, prohíja el estudio realizado en la sentencia atacada sobre las políticas de compensación variable y las políticas de auxilios y beneficios económicos nómina integral y que la apreciación de los documentos vistos a folios 61 a 63 ibídem, en nada modifican la interpretación realizada por el juzgador, sobre la naturaleza no salarial de las bonificaciones (f.° 27 a 31,cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza posee una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). En el cargo bajo examen, el recurrente desconoce las reglas a las que se ha hecho mención, pues como lo señala la oposición, acusa la sentencia por la aplicación indebida del artículo 61 del estatuto adjetivo laboral, esto es, una norma procesal, que solo puede demandarse bajo la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.
Igualmente, contiene el cargo una inapropiada mezcla de submotivos, pues al dirigir el cargo por la vía indirecta, no puede presentar la interpretación errónea ni la infracción directa de las restantes normas acusadas, pues tales modalidades, son exclusivas de la vía directa, en las que necesariamente la discusión es jurídica pues, en la primera modalidad el juzgador selecciona adecuadamente la norma para resolver el problema jurídico planteado, pero falla en el ejercicio interpretativo y la aplica en forma desacertada; en tanto que en la segunda, es decir la modalidad de infracción directa ignora su existencia o le niega validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla, siendo obligatorio su uso para la resolución del debate; y en ambos casos, no se discute la situación fáctica.
Finalmente, como quiera que también denuncia la indebida aplicación del artículo 128 del CST, apropiado a la vía escogida, sobre el cual debe decirse que no sustentó en debida forma la proposición, toda vez que, si bien translitera apartes de las documentales y declaraciones en que funda su acusación y enfatiza el carácter salarial de las mentadas bonificaciones; no cuestiona todos los pilares del fallo; toda vez, que la decisión impugnada determinó, que el acto unilateral de creación de esos emolumentos, esto es, la política de compensación variable, consignó la liberalidad del empleador en el reconocimiento, previa verificación de requisitos que no se centran únicamente en la actividad del beneficiario (el trabajador), sino también en variables como los resultados financieros y operativos de la empresa a nivel mundial, de donde definió el juzgador de segundo grado, que la bonificación pagada a la actora por la empresa « corresponde a una participación de sus utilidades ».
Concepción que, además, era de pleno conocimiento de la actora, quien así lo reconoció en su interrogatorio de parte, como se deja sentado en la decisión atacada. Así, encontró el ad quem que tampoco era retributiva del servicio, sino un incentivo de buen desempeño, conclusión que derivó del poco peso de la evaluación individual, que era solo de un 20% del total de la calificación que determinaba la procedencia del pago de la bonificación. Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala manifestó frente al asunto, en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.
La casación no constituye una tercera instancia, no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, de resolver cuál de los litigantes tiene la razón, esta es labor de los jueces de instancia y sólo puede ser asumida cuando, al casar la providencia de segundo grado, se constituye en Tribunal de esa sede. Su función es enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelaciones erró en su decisión al resolver el conflicto por la inobservancia de la ley sustantiva que correspondía aplicar al conflicto o por hacer más gravosa la situación del apelante único.
El deber del recurrente es desquiciar el principio de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segundo grado y, cuando los argumentos que expone no son suficientes y constituyen, en algunos apartes, un alegato de instancia, aquella permanece incólume, manteniendo su manto de legitimidad. Basta entonces lo anterior, para concluir inestimable el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $3.750.000.00, la cuales serán liquidadas por el juzgado de instancia, conforme a lo prescrito por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA SUBLEMA RÍOS FIERRO contra AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP Costas como quedó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00