SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL115-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le inició a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A y a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC- CAXDAC.
AUTO Reconócese personería al abogado Luis Fernando Cruz Araújo con T. P. 60565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de CAXDAC, en la Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 2 forma y para los efectos del poder otorgado (f.° 1 actuación 0020 del c. de la Corte). I.
ANTECEDENTES Jorge Ricardo Cortés Ruiz llamó a juicio a Avianca S. A. y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC y solicitó que la primera le pagara el mayor valor de la pensión, por la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento y que no fueron tomados por CAXDAC.
Suplicó también para que Avianca le reliquidara sus cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, de navidad, la extralegal de variable pilotos, las vacaciones y la bonificación por lustro, por la inclusión del concepto mencionado con antelación, junto con las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En subsidio reclamó que CAXDAC, previo pago de su ex empleador del cálculo actuarial, le estimara nuevamente su derecho pensional y le concediera su mesada de manera retroactiva.
Fundamentó sus pretensiones afirmando que prestó sus servicios a Avianca S. A. desde el 7 de mayo de 1984 al 25 de mayo de 2018 y desempeñó el cargo de piloto A-330; que su salario era variable, conformado por lo conceptos previstos en la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, uno global y otros conceptos, como los viáticos permanentes por manutención; que la remuneración que se le entregó no incluía los de alojamiento.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que fue pensionado por CAXDAC el 1° de enero de 2018 y se liquidó sin incluir los viáticos por alojamiento; que ese concepto está previsto en el artículo 120 de la Convención Colectiva y que siempre pernoctó en los hoteles contratados por Avianca S. A. y esta empresa nunca le especificó, en sus comprobantes de pago, su valor (f.os 2 a 30, c. 2024045236572 del Juzgado).
CAXDAC se opuso a las pretensiones formuladas en su contra porque estaban relacionadas con otra entidad e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundamentaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, buena fe, compensación y principio de legalidad (f.os 66 a 81 ib.).
Avianca S. A. también se resistió a las súplicas del demandante. Aceptó los extremos de la relación laboral e informó que reconoció los viáticos acudiendo a lo pactado convencionalmente, pero aclaró que su extrabajador no pernoctaba todas las noches, ya que, los itinerarios de vuelo en algunas ocasiones no lo requerían. Formuló las excepciones de prescripción, pago, pensión reconocida con el tope legal aplicables a las pensiones de jubilación, la naturaleza de los beneficios convencionales Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 4 recibidos por el trabajador, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.os 108 a 122 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2023, resolvió (f.os 452 a 456, c. 2024045303123 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A., generó viáticos por alojamiento a favor del demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, los cuales no fueron incluidos como factor salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas: sumas que deberán ser indexadas según el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y a favor del demandante, la reliquidación de los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios por el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 1° de mayo de 2018. Teniendo en cuenta los siguientes viáticos por alojamiento: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC para que una vez sean recibidos los pagos indicados en el numeral anterior, proceda a realizar la reliquidación de la pensión del demandante.
QUINTO: DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto del año 2017 a excepción de los pagos de seguridad social, como se indicó en la parte motiva SEXTO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. los intereses a la tasa máxima certifican por la superintendencia financiera generados de la condena establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia desde el 25 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago.
SÉPTIMO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. a reconocer la sanción por la no consignación de cesantías por valor de $ 60.639.011. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2023, revocó la del Juzgado y Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 9 absolvió a las demandadas (f.os 51 a 70, c. 2024045709146 del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía definir si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación prestaciones y pensional, por la inclusión de los viáticos de alojamiento como factor salarial. Luego dijo: En el presente asunto no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1. Que el señor Jorge Ricardo Cortés Ruiz estuvo vinculado con Avianca S.A. del 7 de mayo de 1984 hasta el 25 de mayo de 2018, desempeñando como último cargo el de piloto A 330 (página 62 archivo 07 del ED); 2.
Que Caxdac reconoció a favor del convocante una pensión de vejez desde el 16 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $8.626.406, por tanto, le fue liquidado un retroactivo a su favor hasta el 28 de febrero de 2018, de $396.664.418, que se ingresaría en nómina del mes de abril de 2018, tal y como consta en la comunicación expedida por la mentada caja, de fecha 13 de abril de símil año (páginas 26 a 27 archivo 06 del ED); 3.
Que tampoco fue objeto de debate entre las partes, la incidencia salarial dada por la falladora de primer grado a los viáticos por alojamiento reconocidos al actor, pues nada contradijo la demandada en su alzada sobre tal conclusión, por manera que la Colegiatura en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, centrara su estudio en el material probatorio obrante en las diligencias, para así establecer si el mismo permite la cuantificación de dicho concepto y de contera, si han de salir avante las pretensiones formuladas por el extremo activo, en los términos resueltos por la Juez A quo.
A continuación, sostuvo que esta Corporación era del criterio que cuando se pretendía la reliquidación de acreencias laborales, por la inclusión de viáticos permanentes, le correspondía al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, demostrar y cuantificar el monto que su empleador le canceló por ese concepto. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Citó las sentencias de casación CSJ SL4032-2017 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y sostuvo que debían probarse, de forma concreta, los días que el actor pernoctó en el exterior, junto con el lugar y el precio de alojamiento de cada noche, pues esa información permitía establecer el valor que se recibió por viáticos de alojamiento.
Destacó que al expediente se había incorporado un dictamen pericial, pero sostuvo que no era viable tomarlo en cuenta, porque la persona que lo realizó no acreditó las condiciones de contador inscrito, para la fecha en que lo efectuó – 11 de agosto de 2020 -, pues solo hasta el 14 de diciembre de 2021 se le entregó su tarjeta profesional.
Esa situación lo llevó al convencimiento de que, para la época de la emisión de la experticia, no se contaba con la documental que lo habilitaba para el ejercicio de la profesión de contador. Con ese razonamiento, le cuestionó al juez de primera instancia que hubiera tomado esa experticia para proferir condenas en contra de las demandadas e igualmente destacó, que esas ordenaciones no eran procedentes, porque el demandante, en los hechos de su demanda, no indicó los sitios donde pernoctó y no acreditó, con las pruebas allegadas al proceso, esas circunstancias.
Sostuvo lo siguiente: […] nótese que los únicos declarantes que comparecieron al proceso, los señores Erich Block (min. 39:10 – 01:03:54 archivo 32 del ED) y Sonia Clemencia Martha Castro (min. 01:06:34 – Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 11 01:25:18 archivo 32 del ED), no dieron fe de las circunstancias particulares de la pernocta del actor, ya que solo precisaron situaciones generales en torno al hospedaje y la experiencia que ellos mismos vivieron sobre la situación, siendo oportuno advertir que aun cuando refirieron que el 90% de los vuelos internacionales implicaban pernoctar en el hotel definido por Avianca en cada ciudad de destino, lo cual era de necesario cumplimiento por estar la tripulación a disposición de la empresa, lo cierto es que sus dichos generan a esta Colegiatura más dudas que certezas, toda vez que también fueron claros en advertir que, era posible que un miembro de la tripulación no pernoctara en la cadena de hotel determinada por la empleadora llamada a la acción, siempre que mediara un permiso previo para el efecto.
Reiteró que el convocante faltó a su deber de probar los supuestos de hecho sobre los que sustentó sus aspiraciones, ya que los elementos demostrativos analizados, no enseñaron, de manera puntual, los días que pernoctó y el lugar de esa acción; que esa situación no emanaba de los contratos suscritos entre Avianca y diversas cadenas hoteleras ni de los itinerarios programados entre los años 2008 y 2018, pues los primeros, solo informaban de las condiciones pactadas para el alojamiento, pero no daban cuenta de las fechas de estadía del demandante, sucediendo lo mismo con los segundos al relacionar solamente los vuelos realizados por el petente, los destinos y la hora de salida y llegada, pero no reflejaban la pernoctada y el lugar donde se realizó. Finalmente, dijo: Al margen de lo expuesto, debe destacarse que en el sub judice, el Juzgado de Conocimiento desplegó sus facultades oficiosas para recaudar la prueba de los viáticos por alojamiento causados a favor del demandante, en tanto en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2022, la falladora de primer grado requirió a Avianca S.A. para que certifique los costos asumidos por alojamiento de Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 12 manera global o individual por el período reclamado por el demandante (2008 a 2018), a lo cual la demandada en mención indicó que “(…) dentro de los sistemas que administra la compañía, no se puede obtener el detalle de los hoteles en los que se hospedó el demandante JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ, toda vez que la compañía no llevaba un registro detallado de las habitaciones que utilizó el tripulante en los hoteles en donde pernoctó, y tampoco hizo uso de los medios tecnológicos para llevar el registro y control, siendo los contratos comerciales suscritos con los hoteles, el único medio de registro para determinar los costos por alojamiento asumidos por parte de la empresa para los años 2008 y 2018” (Archivo 20 del ED).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 35, actuación 7000 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y se resolverá el primero, y si es necesario, el segundo (f.° 6, actuación 7000 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 130 del CST; 20 del Decreto 692 de 1994; el Convenio 095 de la OIT; los artículos 1°, 13, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 13 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal parte de una premisa errada para resolver la apelación, ya que la norma que gobierna el asunto, esto es el 130 del CST, indica que es el empleador el que tiene la carga de demostrar el valor de esos conceptos y no el trabajador y cita la sentencia CSJ SL2529-2023. Luego, afirma: Fue enfática la Corte, en advertir con sobresalientes razones jurídicas que, la obligación de especificar el valor o cuantía de los costos de manutención y alojamiento –art. 130 #2 CST-, es una carga legal del empleador y no del trabajador, sin embargo, el Tribunal no solo omitió pronunciarse al respecto derivando las consecuencias de Ley contra el empleador por el incumplimiento de la obligación, sino que cerró aún más el cerco de acceso al derecho salarial, incluso por encima de la norma laboral citada, que siendo de carácter general, abstracto y transversal para todos aquellos trabajadores que viatican de manera permanente en Colombia, liberó a la demanda de la carga legal de especificar los valores destinados a cubrir el alojamiento del trabajadora, sin consecuencia legal alguna, y como resultado de la INAPLICACIÓN del artículo 130 del C.S.T. al caso concreto.
Insiste en que su empleador era el que tenía la obligación de demostrar el valor de sus viáticos por alojamiento, que eran parte de su salario, ya que el dinero cancelado por Avianca estaba destinado a solucionar la necesidad de hospedaje en el exterior (f.os 7 a 14, actuación 7000 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo formula así: La sentencia acusada viola por VÍA INDIRECTA por el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, por la violación medio de los artículos 61 y 66A del Código Procesal Laboral y del artículo 167, del Código General del Proceso al que se llega por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ese yerro se conduce a la INFRACCIÓN DIRECTA del art.130 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 797 del 2003); los art. 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, y los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que el trabajador había pernoctado. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que con la prueba del valor pagado por servicios de hotel a cada tripulante, y en particular, por el demandante, se habría demostrado la causación de los viáticos. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al aviador demandante, se infiere la pernoctación. 5.
No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA. 6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que el trabajador no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de valores cobrados a el demandante cuando no cumplió con la reserva de la Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 15 habitación, en los hoteles donde la compañía demandada contrató el alojamiento. 8. Dar por establecida la carga de la prueba de la causación y valor de los viáticos, sin fundamento, a la parte demandante. 9.
No dar por establecida la carga dinámica de la prueba de la causación y valor de los viáticos por alojamiento, existiendo los fundamentos legales para hacerlo, a cargo de la parte demandada. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, por lo que, tiene en su poder el empleador toda la facturación que discrimina costos de hospedaje y empleados. 11.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio). 12. No haber dado por demostrado estándolo, que AVIANCA se reservó contractualmente la posibilidad de solicitar directamente a los hoteles información discriminada de cada uno de los empleados - huéspedes. 13.
No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus empleados. 14. No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA conoce sus gastos de hoteles y el número de auxiliares de vuelo y pilotos que se hospedan en ellos. 15.
No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas a esa persona jurídica y no a los trabajadores. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que, en ejecución de sus contratos comerciales con los diferentes hoteles ubicados en cada una de las ciudades donde tiene establecida su operación, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 16 realiza un bloqueo de habitaciones según la programación de los vuelos, y la cantidad de tripulantes, y así mismo mes a mes verifica la utilización de las habitaciones reservadas. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada al trabajador, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por él, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. 19. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de aviador civil, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que el trabajador pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual.
Dichos yerros los supedita a la falta de apreciación y equivocado análisis, de los siguientes medios de convicción: - Agotamiento vía gubernativa CAXDAC radicado el 4 de marzo de 2020 visible a folios (85 al 88) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf. - Respuesta agotamiento vía gubernativa de CAXDAC de fecha 11 de marzo de 2020 visible a folios (82 al 84) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Reconocimiento pensión de vejez visible a folios (89 al 100) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Escrito de contestación demanda CAXDAC visible a folios (66 al 81) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Escrito de contestación demanda AVIANCA visible a folios (108 al 122) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Respuesta los hechos 6 y 7 visibles a folio (112) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Derecho de petición (radicado 1 de febrero de 2019) No 54937 visibles a folio (34) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 17 - Respuestas al derecho de petición de fecha 22 de febrero de 2019, visibles a folios (35 a 37) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf; y en el expediente digital: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045335105407.pdf; en lo folios 1 al 3. - Convención colectiva año 2005, visibles a folios (304 al 328) Del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Convención colectiva año 2009, visibles a folios (329 al 360) Del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Certificación de Salarios discriminados por la compañía demandada visibles a folios (38 y 39) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Prueba trasladada visible a folios (249 al 256) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a folios (169 al 191) del archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf Y TAMBIEN SE PUEDEN APRECIAR A FOLIOS (1 al 24) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045406917407.pdf - Traducción Oficial de los contratos que se encuentran en idioma extranjero se encuentran visible a folios (1 al 159) y continua en el folio (251 al 436) en el archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045303123407.pdf; igualmente continúan en el folio (432 al 458) en el archivo: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf - Contratos hoteleros incorporados al expediente los cuales se encuentra visibles visible a folios (1 al 431) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045427014407.pdf; - Continúan en el folio (25 al 431) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045406917407.pdf Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 18 - continua en el folio (48 al 77) del archivo: Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia Anexo de pruebas de la demanda_2024045352471407.pdf - Sentencia de primera instancia visible a folio 452 458- junto con el acta suscrita por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045303123407.pdf - Liquidación final de prestaciones sociales del demandante visibles a folio 163 a 164 del archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024045236572407.pdf.
Relaciona, por su equivocado análisis, los testimonios recaudados en la audiencia del 14 de diciembre de 2022. Al desarrollarlo, sostiene que se aplicó equivocadamente el inciso 1° del artículo 167 del CGP, porque la norma que gobernaba el asunto era el numeral 2° del 130 del CST. Advierte que el Tribunal obvió que existía facturación relacionada con los contratos hoteleros y sus costos se asumían por ocupación individual de las habitaciones y cita convenios, advirtiendo que se habían acordado anexos proforma para su facturación, donde debían precisarles las fechas de check in y check out, con nombres y cédula de ciudadanía. Indica: Por cuenta de la no apreciación de los contratos hoteleros por parte del Tribunal, se omitió todo lo consignado en ellos frente a la facturación hotelera en poder de la demandada; omisión terrible e inaceptable por parte de un Corporación pues de haber revisado la prueba contractual, fácilmente hubiera identificado que la facturación por los costos de alojamiento estaba en poder de Avianca en sus áreas de Control Gestión y Administración de Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la Vicepresidencia de Operaciones y de Contabilidad, incluso de la cita del contrato “contrato de alojamiento 12377001 celebrado entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Y SUR 10 S.R.L”, hasta se indicaban los días de recepción de la facturación, las horas y la dirección de radicación en la Avenida Calle 26 No. 56 - 15 Piso 5. […] Así, se pasó por alto los elementos probatorios que demuestran fehacientemente que era Avianca S.A quien pagaba por el hospedaje por expresa obligación contractual, y que la aerolínea exigía que toda la documentación de costo de hospedaje le fuera remitida directamente a ella.
La prueba contractual despreciada por el Tribunal, demuestra que era la demandada quien tenía la capacidad de discriminar y certificar al proceso los costos asumidos por el trabajador, desconociendo así el ad-quem el contenido de los contratos hoteleros obrantes en el proceso. Informa que las listas de hospedajes también se encuentran en poder de la demandada, junto con los itinerarios de vuelo, lo que evidencia que la carga de la prueba no estaba en cabeza del trabajador sino de la empresa y en razón a esa situación, el Tribunal se extralimitó en su determinación, siendo viable agregar que el interrogatorio del representante legal de la enjuiciada se habló igualmente sobre los contratos hoteleros.
A continuación, le recrimina al sentenciador que hubiera avalado la respuesta de Avianca a la solicitud oficiosa realizada en primera instancia y no hubiera insistido en la recaudación de la documentación que debía resguardar, pues lo que hizo fue premiar la desidia de la llamada a juicio. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Reproduce la cláusula 120 de la convención colectiva de trabajo e indica que la prueba de la pernoctación no es un requisito para causar los viáticos, pues lo que genera esta condición es el cargo de piloto que atiende las rutas fijadas por la compañía y, además, los itinerarios de vuelo daban cuenta de esa situación. Sostiene que en la contestación a la demanda, se negó el carácter salarial de los viáticos de alojamiento, confesando, por lo tanto, que ella suministraba ese concepto; que el derecho de petición y su respuesta, informan, conforme a las reglas de la experiencia, que Avianca, estaba en la capacidad de incorporar esa información, siendo viable añadir que el manual operacional de vuelo, también muestra la obligatoriedad de esa clase de viáticos y que en las certificaciones salariales no evidencia el pago de ese rubro y, en consecuencia, debía tomarse como en especie que retribuye sus servicios.
Finalmente, se ocupa de la prueba testimonial y dice que «es la atestación de lo consignado en los contratos hoteleros» (f.os 14 a 34, actuación 7000 c. de la Corte). VIII. RÉPLICA Avianca S. A. dice que la primera acusación no cita los preceptos que sirvieron de sustento a la decisión cuestionada y que, en todo caso, no se incurrió en la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque en la acusación, no se realiza una argumentación que muestre esa vulneración. Indica que el Tribunal sí le hizo producir efectos Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 21 al artículo 130 del CST, porque estableció que los viáticos constituían salario y, como el actor no demostró el pago de estos, no podía exigir aplicar ese precepto.
Para oponerse a la segunda acusación, advierte que gran parte de los razonamientos del recurrente, son simples suposiciones o elucubraciones y varios de los errores de hecho son indicios y no se demuestra la errada valoración probatoria de los elementos de convicción relacionados en la acusación (f.os 1 a 13, actuación 0016 c. de la Corte).
Caxdac sostiene que la acusación formulada por la senda directa, no fue sustentada debidamente, porque la sola citación de la norma aplicable al caso no evidencia su infracción o su falta de aplicación, ni suple el deber de desarrollo que le incumbía al accionante y, que en la presentada por el camino de los hechos, no debe prosperar, porque las cotizaciones efectuadas se realizaron sobre los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por esa razón, no podría reliquidarse una pensión que pasara ese límite (f.os 1 a 9, actuación 0019 c. de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Como se anunció al momento de referirse al alcance de la impugnación, esta Sala, inicialmente se ocupará de la primera acusación. Previo a ello se le señala a las opositoras que no les asiste razón en las glosas que le formulan a esa acusación, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 22 porque lo buscado por el censor, es que se quiebre la decisión del Tribunal, respecto a la carga de la prueba que le impuso, pues con sustento en el artículo 130 del CST, su empleador es el que debe demostrar la periodicidad y costos de los viáticos de alojamiento; de ahí, que no se equivocó cuando acusó el numeral 2° de esa disposición, por su falta de aplicación, pues, en verdad, el Tribunal no lo analizó al momento de proferir su decisión. Adicionalmente, para la Sala, los argumentos expuestos al momento de desarrollar esa imputación son suficientes y completos para estudiarlo, como que exterioriza las razones para establecer que Avianca era quien debía correr con la carga probatoria que echó de menos el juez de la apelación. Superado lo anterior se debe decir que como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos: (i) el demandante le prestó servicios a Avianca desde el 7 de mayo de 1984 al 28 de igual mes, pero de 2018 y realizó la labor de piloto;
(ii) Caxdac le reconoció una pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $8.626.406 y (iii) que los viáticos de alojamiento tenían incidencia salarial. Ahora para resolver la cuestión planteada en esa oportunidad, es suficiente con remitirse a la sentencia CSJ SL2529-2023 que se profirió contra Avianca S. A. y trató de un tema de iguales características, es decir sobre la carga de la prueba, en temas de viáticos de alojamiento.
Allí se indicó: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante tiene la carga de acreditar los viáticos y su cuantía. Pues bien, es oportuno señalar que el Tribunal expuso que si bien, conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, el demandante no los demostró en el proceso, toda vez que no había certeza de las estadías en los hoteles mencionados ni del valor que la accionada pagó por ellas.
Y sobre el particular, debe indicarse que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 consideró que la parte demandante es quien tiene la carga de probar no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía a fin de que sus pretensiones tengan éxito. No obstante, una nueva revisión del asunto determina en esta oportunidad a la Sala a afirmar que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
Los argumentos que respaldan esta tesis son los siguientes: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras1, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para 1 El artículo 162, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro».
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 24 conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.
Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad2, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.
En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.
En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.
En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. 2 Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 29-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 19- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José -artículo 13.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.
Precisamente en este asunto, se advierte que conforme a los convenios celebrados con diferentes hoteles, Avianca S.A. pactó que la facturación se le remitiera directamente, y en diversos contratos se reservó el derecho a solicitar información relativa a la prestación de los servicios de hotelería, incluyendo la facturación a los miembros de la tripulación, de tal suerte que la aerolínea es la que tiene en su poder los soportes en los cuales se discriminan los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.
Por lo demás, esta estructura contractual creada por Avianca S.A. ha implicado dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores. Por una parte, la aerolínea es reticente a entregarles esa documentación (f.º 21) y, por otra, los trabajadores no pueden requerirla directamente a los hoteles, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a Avianca S.A. En ese contexto, los empleados de la empresa están imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, lo cual compromete su derecho fundamental a la prueba.
Conforme lo anterior, se concluye que los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos. En síntesis, a juicio de la Corte el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante, por lo que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada».
Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al solicitarle al demandante, probar la periodicidad y valor del Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 26 alojamiento o pernoctación que le fue suministrado, pues, atendiendo la nueva posición de la Sala, esa situación debía acreditarla la llamada a juicio, quien conforme se dijo en el fallo cuestionado, suscribió varios contratos con hoteles para que recibieran al personal de vuelo y allegó itinerarios de vuelo;
De allí que era la compañía, en virtud de los deberes legales que le son propios, adjuntar los medios adecuados, dígase administrativos o contables, para verificar si el trabajador había o no pernoctado. Luego como se dijo en la providencia citada «(…) los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos».
En efecto, el ad quem no podía soslayar que precisamente debido a la existencia de una relación comercial que tenía Avianca S. A. con los diferentes hoteles, para el hospedaje de sus trabajadores, la búsqueda de la información, sobre la causación y valor de los viáticos por alojamiento estaba en cabeza de la empleadora, quien podía soportarla y documentarse de tales hechos.
Lo expuesto indica que el Tribunal ignoró lo previsto en el numeral 2° del artículo 130 del CST, pues en la providencia transcrita, se explicó: Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 27 […] los empleadores no solo cuentan con los soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas.
Siendo eso así aquel se equivocó cuando le exigió al demandante demostrar unos supuestos que no le correspondían. De lo dicho se sigue que el cargo prospera y, por sustracción de materia no se analizará la segunda acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a Avianca S. A., para que el en término de 10 días contados a partir de la recepción de esa comunicación, allegue un certificado donde consten los itinerarios de vuelo del señor Cortés Ruiz, entre el 1° de enero de 2008 a 1° de mayo de 2018, e igualmente señale, en cuáles de esos viajes se alojó en los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por el hospedaje e igualmente indique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles y el valor del reembolso por concepto de alojamiento.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Se le advierte a la accionada que si no cuenta con esa información debe, de forma diligente recaudarla con el objetivo de atender y cumplir la orden anterior. Surtida esa acción, la información arrimada al proceso se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días y luego, de manera inmediata el expediente retornará al despacho para lo de su competencia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido JORGE RICARDO CORTÉS RUIZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC- CAXDAC.
En SEDE DE INSTANCIA se ordena que por secretaría se oficie a Avianca S. A., para que el en término de 10 días contados a partir de la recepción de esa comunicación, allegue un certificado donde consten los itinerarios de vuelo del señor Cortés Ruiz, entre el 1° de enero de 2008 y el 1° de mayo de 2018, e igualmente señale, en cuáles de esos viajes se alojó en los hoteles contratados por la empresa, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 29 precisando la tarifa individual cancelada por el hospedaje e igualmente indique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles y el valor del reembolso por concepto de alojamiento.
Se le advierte a la accionada, que, si no cuenta con esa información, debe, de forma diligente recaudarla, con el objetivo de atender y cumplir la orden anterior. Surtida esa acción, la información arrimada al proceso se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días y luego, de manera inmediata el expediente retornará al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07E6044AB22291B99CC0C1D78CD3C2B7F15A5156D1EA64C26168B9CBC85B28B8 Documento generado en 2025-02-12