Micelio
SL115-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

1 q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoodosibto N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL115-2021 Radicación n.° 65858 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESGARDO IDROBO TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Se admite el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 65858 trabajo, ejecutado desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 6 de febrero de 2011, cuando fue terminado sin justa causa por el empleador. Pidió declarar ineficaz el «pacto impositivo de la sociedad demandada del salario integral», por manera que «el salario pagado siempre ha sido SALARIO ORDINARIO»; en subsidio, la existencia de «varios contratos de trabajo que se han venido prorrogando de manera automática, que iniciaron el 5 de octubre de 1995 hasta la fecha».

Bajo cualquiera de esos escenarios, reclamó la reliquidación y pago indexado de la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones; además, la indemnización moratoria, los aportes adicionales al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso (fls. 2-50 y 63-67).

Relató que la accionada lo contrató para suministrar asesoría a la Gerencia de Operaciones y asistencia a la Oficina de Planeación, labores que ejecutó por cerca de 16 arios, de manera personal y sometido a los horarios, órdenes e instrucciones impuestas por la empresa. Sostuvo que el 1 de abril de 1999, con el fin de «encubrir la verdadera relación laboral», la demandada le hizo suscribir un «contrato a término fijo, mal llamado salario integral»; empero, no ajustó su remuneración con ocasión de la recomposición del factor prestacional, lo que implicó una «desmejora salarial».

Se quejó de la mala fe con que actuó la empleadora, en tanto se negó a acoger un concepto jurídico interno que SCLAJPT-10 V.00 2 No Radicación n.° 65858 reconoció el carácter laboral de la relación desde sus orígenes. También, por calificar su rendimiento como deficiente, siendo que escasos meses atrás lo había reconocido como sobresaliente, a más que expidió certificaciones en las que no admitió todo el tiempo laborado, entre otras actuaciones dirigidas a desconocer el carácter laboral del vínculo, así como el verdadero monto de la remuneración. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, petición de lo no debido, prescripción, pago, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (fis. 76-112 y 123-124).

Admitió que durante algunos periodos transcurridos entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 1999, el actor le prestó servicios, pero con total independencia técnica y administrativa, al punto que también lo hizo para terceros, como la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Precisó que a partir del 1 de abril de 1999, lo vinculó mediante «Contrato(s) Individual(es) de Trabajo» y cumplió todas las obligaciones en materia salarial y prestacional, hasta el 6 de febrero de 2011, cuando hizo uso de la facultad de dar por terminado el nexo, previo pago de la indemnización prevista en la ley.

Explicó que la remuneración pactada se ciñó a las condiciones propias del salario integral, en tanto fue superior a 13 salarios mínimos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 65858 legales mensuales vigentes para 1999, y tal rasero se mantuvo a lo largo del vínculo. Negó haber actuado de mala fe, pues el actor percibió los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos a los que tenía derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la sociedad demandada a pagar los aportes al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el actor, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 1999, junto con las costas del proceso.

La absolvió de lo demás (fls. 198-226). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal condenó al pago de $7.661.266,67 por auxilio de cesantías causado entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999. No impuso costas (fls. 394-422). Con base en la alzada del actor, se propuso resolver si: i) entre las partes existió un solo contrato de trabajo, desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 4 de febrero de 2011; ii) debía darse aplicación al principio de favorabilidad, bajo el argumento de que «al quedar probada la relación laboral de manera continua, no hay lugar en aplicar la prescripción, como lo hizo la señora jueza»; y iii) los salarios «no coinciden con los pactados contractualmente, pues no se puede tomar como un salario integral».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 65858 Del análisis de los contratos obrantes de folios 238 a 241, los cheques girados al demandante (fls. 187, 190, 193, 197, 201, 205 y 211), algunas comunicaciones dirigidas al actor y la certificación de pago de honorarios, dedujo que al inicio de la relación, Idrobo Tamayo prestó servicios «en labores afines a las de los demás periodos en los que se probó en primera instancia, prestó sus servicios el actor y se declaró el contrato realidad».

Sin embargo, aclaró que ello no fue en forma continua, sino «desde el día 1 de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 1996, del 1 al 30 de abril de 1996y del 1 al 15 de mayo de 1996; sin que se pueda derivar entonces en la existencia de una unidad de contrato desde el día 5 de octubre de 1995 como lo requiere el recurrente». Enseguida, se ocupó de los contratos de trabajo a término fijo (fls. 16-18, 19-21, 22-26, 244-252, cdno 1, y 64- 73 y 271-276, cdno 3), las comunicaciones remitidas por la demandada (fls. 68, 121-143, cdno 3), el acta de liquidación de prestaciones sociales y el reporte de cotizaciones al fondo de pensiones (fls. 176-178 cdno 3).

De su lectura, consideró que si bien, podría concluirse que esta etapa de la relación inició el 16 de abril de 1996, «dicha fecha no se encuentra dentro de la solicitud realizada por el demandante y por ello se tendrá como fecha de inicio el día 10 de octubre de 1996 y finalizó el día 4 de febrero del año 2011». Luego, se remitió a la inquietud sobre la validez del salario integral, bajo el entendido de que lo manifestado por el demandante es que este «fue pactado ineficazmente y que lo devengado por el actor por el periodo del 16 de abril de 1999 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65858 al 4 de febrero de 2011 se trató de un salario ordinario».

Tras memorar el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1998, rad. 10799, concluyó que: [ ] para que tenga plena validez el salario integral a más de estar pactado por las partes por escrito, debe la cantidad que se pacte comprender el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe entenderse cuando la norma se refiere al "30% de dicha cuantía", se refiere a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que hace alusión el C.S.T. como mínimos para que el trabajador y empleador puedan estipular por escrito un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

En ese contexto, identificó los salarios percibidos por el actor (fis. 64-66, 118, 127, 135, 138, 142, 145, 146, 150, 153, 163, 165 y 173) y los confrontó con «el salario integral mínimo para cada anualidad», para concluir que: [ ] el demandante al pactar con el empleador el pago de un salario integral a partir del 16 de abril del ario 1999, en el contrato de trabajo a término fijo, lo hizo voluntariamente, pues ello se deriva de la firma que él mismo consigna en dicho contrato (Fls. 19 a 21 cuaderno 1), y además se pactó el salario conforme a la Ley, pues como lo concluyó la señora Jueza de primera instancia, y se concluye en esta instancia, el demandante siempre devengó mucho más de del (sic) salario mínimo integral que establece la norma.

Por último, dedujo que, aunque insolutas, las prestaciones sociales causadas entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999 estaban prescritas, salvo el auxilio de cesantías, por ser exigible a la finalización del vínculo. Calculó el monto en $7.661.266.67. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 65858 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 5 cargos, no replicados dentro de la oportunidad legal, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto le fue favorable, revoque en lo demás y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. En procura de brindar una respuesta armónica a los planteamientos de la censura, la Sala empezará por resolver el segundo cargo; luego, abordará los restantes de manera conjunta.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia «violación directa por la causal segunda», «en integración y bajo el principio de la consonancia» consagrado en los artículos 21 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2 de 1984- y 66A del Código de Procedimiento Laboral. Sostiene que lo anterior condujo a la violación de los artículos 65, 186, 190, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 48 y 53 de la Norma Fundamental.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65858 Reprocha que el juez plural hiciera «más gravosa la situación del recurrente». Trascribe la parte resolutiva del fallo del a quo y algunos apartes de la apelación del actor. Precisa que al resolver dicha impugnación, el Tribunal «hizo más gravosa la situación del apelante único, ya que modificó la sentencia de primera instancia».

Insiste en que «al no desatar la impugnación de quien fungió como apelante único, (el Tribunal) agrava inconsultamente su situación, por tal motivo, violó flagrantemente la norma denunciada y por consiguiente el derecho de defensa y debido proceso». VII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura denuncia la transgresión de la prohibición de reforma en peor, supuesto de hecho de la segunda causal de procedencia del recurso de casación laboral (artículo 87, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral).

A la luz de dicha norma adjetiva, esta Corporación ha enseriado que el superior no puede agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, ni de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. Ha explicado que este defecto procedimental se materializa cuando el juez de la alzada genera mayores cargas o propicia una desmejora de lo obtenido, en perspectiva de las determinaciones adoptadas por el a quo (CSJ SL2583-2020).

En ese orden, tal restricción representa un límite al poder jurisdiccional del juez de segundo nivel, como garantía SCLA3PT-10 V.00 8 )43 Radicación n.° 65858 del derecho al debido proceso (CSJ SL5596-2019). Aunque se da por descontado que el actor fue el único que objetó la decisión del juzgador de primera instancia, no se configura el otro elemento fundamental, esto es, una modificación de la sentencia de primer grado en perjuicio de quien, a través de la alzada, pretendía mejorar su situación. Según se memoró al historiar el proceso, el juez singular condenó a la sociedad demandada a pagar los aportes al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el actor, causados desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 1999.

En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal mantuvo tal resolución y adicionó el pago de $7.661.266,67, por auxilio de cesantías. Queda claro, entonces, que no hay lugar a hablar de alguna desmejora que configure los supuestos de la reforma en peor. Contrario a lo que piensa la censura, la eventual omisión en la resolución de algunos puntos de la apelación no constituye una transgresión de la prohibición bajo estudio.

Como se infiere de lo explicado, esa hipótesis no coincide con el sentido y alcance asignados a la segunda causal de la casación laboral. El cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 65, 186, 190, 249 y 306 del Código SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65858 Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 60, 61, 66 A y 78 del Código de Procedimiento Laboral, y 305 y 311 del de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que existió una sola unidad contractual que fue mediante contrato de trabajo entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y el señor ESGARDO IDROBO TAMAYO desde el 5 de octubre del ario 1995 y finalizó el 4 de febrero de 2011. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor realizada por el demandante no se ejecutó de manera continua con el empleador. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que únicamente prestó sus servicios el demandante, en los periodos comprendidos desde el 1 de diciembre de 1995 y 28 de febrero de 1996, del 1 al 30 de abril de 1996 y del 1 al 15 de mayo de 1996; sin que pueda derivar la existencia de unidad de contrato desde el 5 de octubre de 1995 hasta el ario 2011. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que solo existió unidad contractual del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y 31 de enero de 2001. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los salarios recibidos por el demandante mediante contrato de trabajo sobre salario integral, desmejoró sus ingresos laborales con respecto a las prestaciones sociales. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios recibidos por el actor compensaban las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, recargos y los beneficios por ser integrados al salario. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que los reajustes de los salarios del demandante para efectos de las prestaciones sociales como auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, intereses a las cesantías fueron a partir del 1 de octubre de 1996 y 15 de abril de 1999. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que se podría determinar como fecha de inicio de labores del demandante desde octubre 1 de 1996 y finalizó el 4 de febrero de 2011. 9) No dar por demostrado, estándolo que la fecha de inicio de labores del demandante por medio de contrato de trabajo va desde el día 5 de octubre de 1995. 10) No dar por demostrado, estándolo, que tiene derecho el actor al pago de intereses a la cesantía, sanción por no SCLAPT-10 V.00 10 14q Radicación n.° 65858 consignar en tiempo oportuno las cesantías a un fondo privado, indemnización moratoria, factores de salarios realmente devengados del contrato de trabajo, reajustes a la indemnización por despido injusto, prima de servicios y compensación de vacaciones. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que solo adeuda la demandada al demandante reliquidación de prestaciones sociales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones, comprendidos entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente están exentas del fenómeno de prescripción la cesantía por haber existido unidad contractual desde el día 1 de octubre de 1996 al 4 de febrero de 2011. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda al demandante pagos de aportes a la seguridad social en pensión desde noviembre de 1995 hasta abril 15 de 1996, reajustes a los aportes a la seguridad social y los intereses moratorios sobre los aportes de pensión hasta que se efectúe el pago a la entidad de seguridad social. 14) Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque los valores recibidos por el demandante fueron sobre salario integral, no desmejoraron las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión. 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado limitó el alcance del recurso de apelación a la reliquidación del auxilio de cesantías. 16) No dar por demostrado, estándolo, que la sustentación del recurso de apelación de mi procurado cobijó intereses a la cesantía, sanción por no consignar oportunamente la cesantía, factores salariales derivados del contrato de trabajo, pagos a seguridad social integral, sanción por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, aspectos sobre los que no se pronunció en la sentencia de segunda instancia. 17) Dar por inoportunamente interpuesta la adición a la sentencia, cuando en realidad se presentó dentro del término de la ejecutoria, en el mismo escrito en el que se formuló la casación. 18) De haberse pronunciado sobre los puntos omitido(s) hubiese elevado condena por tales conceptos.

Las pruebas valoradas con error, las enuncia de la siguiente manera: SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 65858 (folio 5, 16 a18, 19 a 21, 22, 23, 26, 64 a 66, (68 a 70 cuaderno 3), 71 a 73, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, (132 cuaderno 3), (142 y 143 cuaderno 3), 167, 187, 188, 190, 191, 195, 198, 199, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 238 a 241, 243, 244 a 246, 247 a 249, 250 a 252, 271 a 273, (274 a 276 cuaderno 3) 297 a 315, 317, 318, 319 a 323).

Reprocha que el juez plural concluyera que el vínculo laboral se desarrolló entre el 1 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 2011, siendo que el extremo inicial fue el 5 de octubre de 1995. En ese orden, estima que el Tribunal «desconoció el periodo laborado entre el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 1996». Hace una breve reseña de las pruebas denunciadas como mal apreciadas e insiste en la unidad contractual, desde el 5 de octubre de 1995, con base en el contrato de prestación de servicios que se ejecutó entre esa fecha y el 28 de febrero de 1996 (fls. 238 a 241) y los honorarios que recibió durante ese periodo y «desde enero hasta octubre de 1996», de acuerdo con las cuentas de cobro que ubica en los folios 188, 191, 195, 198, 199, 202 y 203; además, las certificaciones emitidas por el contador de la empresa, informan que recibió honorarios «durante el periodo 1995 hasta el año 2002 (folios 297 a 315))).

Cuestiona las dudas del Tribunal sobre la continuidad de la relación de trabajo entre el 1 de febrero de 2001 y el 29 de febrero de 2002. Considera que eso no es más que el resultado de la valoración equivocada de los folios 127 y 130, pues lo que de allí se infiere es la notificación «sobre su salario en forma retroactiva al 1 de enero de 2001»y el disfrute de un SCLAPT-10 V.00 12 lu S Radicación n.° 65858 periodo de vacaciones, respectivamente, que no la suspensión o interrupción del vínculo.

Añade que el Tribunal dejó de apreciar los documentos de folios 301 a 303, la contestación de la demanda (fls. 76- 112), el reporte de afiliación al fondo de cesantías y pensiones obligatorias desde abril de 1999 hasta febrero de 2011 (fi. 244) y los recibos de pago de folios 31, 32 y 60. A renglón seguido, sostiene que según los folios 301 a 303, el empleador certificó su ingreso a la empresa desde octubre de 1995, «en razón a que la prestación se dio de manera ininterrumpida».

Asegura que eso desvirtúa la conclusión del juez plural, en punto a la falta de demostración de unidad contractual desde el 5 de octubre de 1995. Arguye que al contestar la demanda (fls. 111 y 112), el empleador «manifiesta haber pagado al empleado las acreencias laborales»; que el accionado no discutió la continuidad laboral anunciada desde los albores del proceso.

Menciona apartes del testimonio de Marisel Quirionez (fls. 155-156), quien corroboró que el actor fue vinculado desde «octubre del año 1995». Reprocha que el Tribunal ignorara que el pacto de salario integral de 15 de abril de 1999 «desmejoró las condiciones laborales del demandante». Se remite a la cuenta de cobro de folio 45, para explicar que: [ ] si el Tribunal hubiera apreciado dicho documento, que al momento de haber suscrito contrato de trabajo fijo como salario integral que seguía siendo el mismo valor del salario que venía SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65858 recibiendo el demandante desde enero de 1999, por tal motivo, a partir de dicha fecha y en los arios siguientes sus prestaciones sociales no iban a tener incremento, ya que se pactó sobre dicho salario integral, que equivale al mismo valor que hubiese tenido anteriormente por valor de $4.123.800, para lo cual, desmejoró las condiciones laborales del actor en los arios siguientes, ya que fijó el mismo valor que venía percibiendo en el ario inmediatamente anterior, y aunque supera los diez salarios mínimos para abril de 1999, conforme al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, desmejoró sustancialmente los ingresos laborales que venía percibiendo el actor con anterioridad al contrato laboral integral y por ende las prestaciones sociales que fueron incluidas como salario integral, a partir de abril de 1999 y que antes de dicho convenio no estaban incluidas, de igual manera, desmejoró sustancialmente los aportes a la seguridad social integral, y la liquidación de la indemnización por despido injusto, que para la fecha de la desvinculación el 4 de febrero de 2011, debió tener en cuenta desde octubre 5 de 1995 para efectos de la indemnización aludida ( ).

Explica que al estar declarado un vínculo de naturaleza laboral desde el 1 de octubre de 1996, el Tribunal debió tener en cuenta que cuando entró a regir el pacto de salario integral, el trabajador reportaba un salario por el orden de $3.555.000 que, incluso, fue incrementado en los primeros meses de 1999. Añade que es evidente la mala fe del empleador, en tanto ocultó la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Critica al juez plural porque «dejó de pronunciarse sobre varios puntos de apelación», en especial, intereses sobre las cesantías, sanción por falta de consignación oportuna del mismo auxilio, factores salariales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y SCLAPT-10 V.00 14 Ri Radicación n.° 65858 moratoria.

También, porque «a pesar de que se le solicitó oportunamente la adición de la sentencia, respecto a la cual dijo ser extemporánea, cuando en realidad se solicitó dentro del término para interponer la casación e incluso en el mismo escrito». Pide examinar este memorial, que deja en evidencia «la omisión en que incurrió el juzgador de segunda instancia, referentes (sic) a los puntos sobre los que no se pronunció».

IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, «por infracción directa e interpretación errónea» de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que si el Tribunal condenó al pago del auxilio de cesantías causado entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999, es porque advirtió que este valor no había sido consignado en el fondo al cual se encontraba afiliado.

En ese orden, asevera, procedía la indemnización prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. X. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 65, 186, 190, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 60, 61, 66 A y 78 del de Procedimiento Laboral, 305 y 311 del de Procedimiento Civil.

Sostiene que lo anterior, condujo a la «violación de fin SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65858 por aplicación indebida» de los artículos 17, 22 y 117 de la Ley 100 de 1993, 36 y 57 del Decreto 1748 de 1995. Insiste en que el ad quem «dejó de pronunciarse sobre varios puntos de apelación», en especial, de los intereses sobre las cesantías, la sanción por falta de consignación oportuna del mismo auxilio, los factores salariales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria.

También, reprocha que «a pesar de que se le solicitó oportunamente la adición de la sentencia, respecto a la cual dijo ser extemporánea, cuando en realidad se solicitó dentro del término para interponer la casación e incluso en el mismo escrito». Tras aludir a los principios de consonancia y congruencia, anota que si el Tribunal concluyó que existía un saldo por auxilio de cesantías, debió liquidar sus intereses y la indemnización moratoria por su falta de consignación durante la vigencia del contrato, y de pago al final del vínculo.

XI. CARGO QUINTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior, como medio para la transgresión de las normas sustanciales también allí señaladas. A título de errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado limitó el alcance del recurso de apelación a la reliquidación del auxilio de cesantía. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 65858 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sustentación del recurso de apelación de mi procurado cobijó intereses a la cesantía, sanción por no consignar oportunamente la cesantía, factores salariales derivados del contrato de trabajo, pagos a seguridad social integral, sanción por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, aspectos sobre los que no se pronunció en la sentencia de segunda instancia. 3.

Dar por inoportunamente interpuesta la adición a la sentencia, cuando en realidad se presentó dentro del término de la ejecutoria, en el mismo escrito en el que se formuló la casación. 4. De haberse pronunciado sobre los puntos omitido(s) hubiese elevado condena por tales conceptos. Reitera los argumentos del cargo anterior y agrega que el escrito con el que interpuso el recurso de casación deja en evidencia «la omisión en que incurrió el juzgador de segunda instancia, referentes (sic) a los puntos sobre los que no se pronunció».

XII. CONSIDERACIONES La problemática traída a sede extraordinaria es bastante variada y no mantiene un hilo conductor. Los ataques orientados por la senda jurídica son realmente una reiteración de los formulados por la de los hechos. Sin embargo, es posible identificar tres ejes argumentativos que guían las inconformidades de la censura. El primero se circunscribe a los errores en que habría incurrido el Tribunal al no dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato de trabajo, ejecutado entre el 5 de octubre de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 65858 1995 y el 4 de febrero de 2011 (cargo primero, errores de hecho 1, 2, 3, 4, 8 y 9).

El segundo, un poco más amplio, gira inicialmente en torno a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999. Desde esta perspectiva, la censura reprocha que a pesar de que ese periodo fue cubierto por la declaración de contrato de trabajo, el juez plural no tuvo en cuenta que existían saldos insolutos por prestaciones sociales (cargo primero, errores 10 y 11), y se abstuvo de imponer las consecuencias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (cargo 1.0, errores 10 y 11, y cargo 3.°).

Como un apéndice o extensión de ese reproche, se queja de que el ad quem no entendiera que la apelación del demandante no se limitó a la reliquidación del auxilio de cesantías, sino que cobijó intereses sobre la cesantía, factores salariales derivados del contrato de trabajo, pagos a seguridad social, indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales por el periodo mencionado (cargo 1.°, errores 12, 13, 15, 16 y 18, y cargo 5.0, errores 1 y 2), lo cual condujo a que esos puntos quedaran sin resolver y, por tanto, se transgrediera el principio de consonancia (cargo 4.°).

Además, cuestiona que el Tribunal concluyera que la solicitud de adición de la sentencia, que buscó recomponer esa deficiencia, fue extemporánea (cargo 1.0, error 17; cargo cuarto y cargo quinto, error 3.°). SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 65858 En tercer lugar, sostiene que el Tribunal ignoró que el pacto de salario integral del 15 de abril de 1999 significó una desmejora en sus ingresos laborales (cargo 1.0, errores 5, 6, 7y 14).

En ese orden, la Sala abordará los cuestionamientos del recurrente. Unidad contractual El Tribunal dedujo que, al comienzo de la relación, el demandante prestó servicios en forma intermitente «desde el día 1 de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 1996, del 1 al 30 de abril de 1996 y del 1 al 15 de mayo de 1996». Bajo esa premisa, descartó que pudiera declarar la unidad contractual desde el 5 de octubre de 1995, como lo pretendía el recurrente, porque existió una interrupción de la labor entre el 15 de mayo y el 1 de octubre de 1996.

Con sustento en los contratos de folios 16-18, 19-21, 22-26, 244-252 del cuaderno 1, y 64-73 y 271-276 del cuaderno 3, las comunicaciones remitidas por la demandada (fls. 68, 121-143 cdno. 3), el acta de liquidación de prestaciones sociales y el reporte de cotizaciones al fondo de pensiones (fls. 176-178 cdno. 3), concluyó que el vínculo solo fue regular y continuo entre el 1 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 2011.

La censura insiste en que la relación inició el 5 de octubre de 1995 y continuó, ininterrumpidamente, hasta el SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 65858 4 de febrero de 2011. Inicialmente, imputa equivocada valoración a los contratos de prestación de servicios de folios 238 a 241, las cuentas de cobro de folios 188, 191, 195, 198, 199, 202 y 203, y las certificaciones emitidas por el contador de la empresa (fls. 297 a 315).

Pues bien, los folios 238 a 241 corresponden a un contrato de prestación de servicios por «tres (3) meses contados a partir del primero (10) de diciembre de 1995 al veintiocho de febrero de 1996». Este hallazgo en nada altera las premisas del fallo gravado, por cuanto los extremos descritos coinciden con el primer vínculo percibido por el juez plural.

Otro tanto ocurre con las cuentas de cobro presentadas a la empresa por concepto de servicios prestados en 1996: del 1 al 15 de enero (fi. 188), 15 al 31 de enero (fi. 191), 1 al 15 de febrero (fi. 195), 15 al 29 de febrero (fi. 198), 1 al 29 de febrero (fi. 199) y 1 de diciembre de 1995 al 29 de febrero de 1996, esta última por concepto de «ajustes» en el contrato (fls. 202 y 203).

Estos periodos también coinciden con el contrato inicial divisado por el ad quem. Los folios 297 a 315 se titulan «auxiliares anuales» y contienen un listado de beneficiarios de pagos que habría efectuado la demandada entre 1995 y 1996. No obstante, tales documentos, aportados por el actor, no ofrecen certeza sobre la persona jurídica o natural que los elaboró. Tan solo aparece una rúbrica en una de las esquinas de las páginas, SCLAJIDT-10 V.00 20 Radicación n.° 65858 pero no se encuentra asociada por lo menos a un nombre y número de identificación. En cualquier caso, si se tuviera por proveniente de la empresa, el contenido de esa documentación no da razón a la censura.

Por el contrario, los valores que aparecen registrados como percibidos por el demandante, coinciden con los periodos sobre los cuales el Tribunal dio por probado el contrato de trabajo. Es más, de allí se infiere que luego de la remuneración por los servicios prestados en mayo de 1996, el siguiente pago coincide con la contraprestación por los suministrados del 1 al 15 de octubre de ese ario.

De esta suerte, el recurrente no logra demostrar que el Tribunal se equivocara ostensiblemente al concluir que entre los meses de mayo y octubre de 1996, es decir, por cerca de 5 meses, no fue acreditada una prestación de servicios que imprimiera continuidad a la relación. En un segundo esfuerzo argumentativo y aún con la aspiración de demostrar la unidad contractual desde octubre 5 de 1995, la censura sostiene que el Tribunal dejó de apreciar los documentos obrantes de folios 301 a 303 del cuaderno 3, la contestación de la demanda (fls. 76-112), el reporte de afiliación al fondo de cesantías y pensiones obligatorias desde abril de 1999 hasta febrero de 2011 (fi. 244 cdno 3), los recibos de pago de folios 31, 32 y 60 del cuaderno 1, y el testimonio de Marisel Quirionez (fls. 155- 156).

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 65858 El primer documento es un concepto interno emitido por Enrique Ferrer Morcillo, a la sazón Director Jurídico de la Sociedad Portuaria llamada ajuicio. Luego de un recuento de opiniones de orden jurídico, se refiere a «las obligaciones civiles que no cumplió oportunamente la SPRBUN S.A., causadas en su relación laboral y/ o contrato realidad de trabajo con el doctor Esgardo Idrobo Tamayo, en el lapso comprendido entre el 05 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 1999».

Concluye que esas obligaciones se convirtieron en «obligaciones naturales, y ( ) queda a criterio de la administración de la empresa atender favorablemente o no, en forma total o parcial, sus peticiones». En tanto se refiere en forma genérica a las obligaciones causadas entre el 5 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 1999, no es posible deducir de allí la continuidad que pregona la censura.

Ahora bien, es cierto que al final del escrito, su suscriptor sostiene que «para todos los efectos, la fecha de iniciación de la relación entre la SPRBUN S.A. y el Señor ESGARDO IDROBO TAMAYO es el 5 de octubre de 1995, en razón a que la prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida». Sin embargo, del mismo texto se revela, en forma objetiva, que esa conclusión emerge de lo relatado por el propio trabajador reclamante.

Nada distinto puede inferirse de que a lo largo de las consideraciones plasmadas en, el documento, la única referencia a la continuidad de la relación estriba en que «el doctor ESGARDO IDROBO TA1VIAYO, después de la fecha de su vinculación a la SPRBUN S.A. ( ) SCLAWT-10 V.00 22 150 Radicación n.° 65858 prestó servicios en forma continua hasta el 15 de abril de 1999, según lo manifiesta», de donde se sigue que la continuidad pregonada se cimentó, exclusivamente, en lo informado por el demandante.

En ese contexto, del contenido de dicho medio de prueba no deviene inexorable la conclusión de que la relación de trabajo se ejecutó, en forma ininterrumpida, entre el 5 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 2011, como para hacer que luzcan equivocadas las conclusiones del fallo gravado, plasmadas en sentido contrario. Por tanto, mal puede afirmarse que el Tribunal incurrió en un error ostensible o protuberante en la forma indicada por la censura.

Con mayor razón si, bajo el principio de libre apreciación de la prueba, el juez plural podía formar su convencimiento a partir de los medios de convicción que le generaran mayor credibilidad, que en este caso se trató de los documentos contractuales adosados al expediente. El hecho de que en la contestación a la demanda (fls. 76-112), la enjuiciada manifestara que había pagado todas las acreencias laborales, desde ningún punto de vista comporta la aceptación de la continuidad del vínculo.

En rigor, el pronunciamiento de la Sociedad Portuaria no contiene una afirmación que implique confesión en ese sentido. Por el contrario, su defensa se basó en que el vínculo se ciñó a las condiciones previstas en los contratos de prestación de servicios, lo cual incluye, desde luego, el plazo pactado. Por ende, mal puede afirmarse que el Tribunal SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 65858 ignoró una confesión de la accionada sobre la existencia del contrato de trabajo desde el 5 de octubre de 1995.

El reporte de afiliación al fondo de cesantías y pensiones obligatorias (fi. 244 cdno. 3) tampoco brinda información que contradiga las inferencias del Tribunal. Lo allí consignado, da cuenta de que el ente demandado afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones a partir de abril de 1999; de ahí, provino la condena al pago de aportes por el periodo anterior a esa fecha, impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem.

Desde luego, ello no da lugar a inferir la continuidad de los servicios prestados desde el 5 de octubre de 1995, como lo pretende la censura. Igual conclusión emerge del estudio de los documentos de folios 31, 32 y 60 del cuaderno 1. El primero, es un recibo de caja, sin fecha. Los otros 2, son copias de cheques girados por la Sociedad Portuaria al actor, el 28 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 1999; es decir, dentro de los extremos de la relación de trabajo declarada en las instancias.

En vista de que no está. demostrado un error manifiesto en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede incursionar en el estudio del testimonio de Marisel Quirionez (fls. 155-156), al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Adicionalmente, la censura reprocha que el Tribunal solo coligiera «unidad contractual del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y 31 de enero de 2001».

Este cuestionamiento no tiene de donde asirse, dado que la SCLAPT-10 V.00 24 151 Radicación n.° 65858 conclusión del juez plural apuntó a que el vínculo subsistió entre el 1 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 2011. Conforme a lo discurrido, el recurrente no demuestra que el Tribunal se hubiera equivocado, en forma manifiesta u ostensible, al momento de definir los extremos temporales de la relación. Obligaciones laborales causadas entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999 - Violación del principio de consonancia El juez plural dedujo que se hallaba pendiente el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1 de octubre de 1996 y el 15 de abril de 1999.

Sin embargo, concluyó que se trataba de obligaciones prescritas, a excepción del auxilio de cesantías, por ser exigible a la finalización del vínculo. De esta suerte, la censura no acierta al criticar al Tribunal por ignorar la existencia de saldos insolutos por dichos conceptos. Cosa distinta es que este hubiera concluido que, salvo el auxilio de cesantías, aquellos valores no fueron reclamados dentro del plazo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.

Este razonamiento no es objeto de ataque, por manera que en lo que a ello concierne, la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. De las demás obligaciones que pudieran derivarse de la labor ejecutada durante el lapso mencionado, como las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 65858 indemnizaciones por mora en el pago, no se advierte un pronunciamiento expreso del Tribunal.

Sin embargo, esa circunstancia no puede atribuirse a deficiencias en la apreciación del escrito de apelación presentado por el demandante, como lo pregona la censura. La simple lectura de ese escrito (fls. 230 a 245), permite concluir que las inconformidades del actor giraron en torno a la unidad contractual entre el 5 de octubre de 1995 y el 4 de febrero de 2011, la aplicación del principio de favorabilidad en materia de prescripción y el alcance del pacto de salario integral, tal cual lo dedujo el juez colegiado.

A manera de colofón de sus reproches, indicó: [ ] solicito a los señores Magistrados se revoque la sentencia apelada y en su lugar se atienda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, con las consecuencias de la continuidad, los factores salariales y prestaciones ya solicitados, sus sanciones desde Octubre de 1995 al 4 de febrero de 2011, y por tanto con todas las consecuencias que implica esa decisión, es decir al pago de lo pedido en las pretensiones y las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50.

Por demás reitero las pretensiones originales como pago de cesantías, sanción moratoria, seguridad social desde 1995, revisión de la seguridad social durante esos 15 arios de labores, pago de primas y demás factores salariales, indemnización por despido sin justa causa retroactiva al ario de 1995, cesantías por todos los arios, sanciones moratorias, pago de cesantías a la finalización del contrato y su sanción por pagar al término de la relación y los demás extra y ultra petita que aparezca probado.

En ese orden, se observa que si bien, el apelante reitera la aspiración de que se acojan en forma favorable todas las SCLAPT-10 V.00 26 I2, Radicación n.° 65858 pretensiones de la demanda, dentro de las que se cuentan las indemnizaciones mencionadas, ello no pasa de ser una expresión genérica, que no el planteamiento de una problemática específica que debiera ser resuelta en la alzada.

En cualquier caso, si el recurrente echó de menos la resolución de esos puntos en cuanto, como afirma, hicieron parte de la apelación o debían derivarse de la condena impuesta en la alzada, debió solicitar la adición de la sentencia, prevista en el ordenamiento adjetivo aplicable (CSJ SL21789-2017). Por tanto, mal podría pretender que esa eventual deficiencia sea corregida en sede de casación, dado que esa no es la finalidad de este medio extraordinario.

Ahora bien, la censura hace notar que en el escrito mediante el cual formuló el recurso extraordinario de casación, pidió la adición del fallo de segundo grado, con miras a que fueran resueltas todas las pretensiones de la demanda. Según lo registrado en la sección del expediente a la cual se refiere la censura, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el 31 de octubre de 2012 (fls. 394-422 cdno. 2), que fue leída en audiencia pública del 28 de febrero de 2013 (fi. 429 cdno 2), el demandante formuló recurso extraordinario de casación el 1 de marzo siguiente (fls. 430- 433 cdno 2).

Luego, mediante memorial del 17 de abril de 2013, presentó un escrito de «solicitud de adición a sentencia» (fls. 435-439 cdno. 2). SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 65858 Con auto 22 del 5 de septiembre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali resolvió negar por extemporánea la solicitud de adición del 17 de abril. Explicó, además, que el escrito mediante el cual el demandante formuló el recurso de casación no podía entenderse dirigido a «obtener complementación de la sentencia proferida en esta instancia, pues desde el inicio hasta el final del mismo, los argumentos son dirigidos exclusivamente a que la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación case la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda» (fi. 448-453 cdno. 2).

Bajo ese panorama, lo que se vislumbra es que, al cuestionar la extemporaneidad de la solicitud de adición, el recurrente no pretende realmente que se efectúe el control de legalidad de la sentencia de segundo grado. Lo que persigue es que la Corte revise el criterio del Tribunal para negar dicha petición, vertido en el auto proferido con posterioridad a la decisión gravada.

Así las cosas, se impone recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso. Tampoco, fue diseñado con el propósito de solucionar eventuales fallas en el procedimiento (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ 5L370-2013 y en la CSJ SL6932-2016). Las circunstancias descritas corresponden a una cuestión estrictamente procesal, que surtió su curso natural de debate y definición en las instancias ordinarias del juicio.

SCLAWT-10 V.00 28 153 Radicación n.° 65858 El recurrente pretende, entonces, que se reactive la discusión sobre una situación de índole adjetivo, ya resuelta mediante el trámite previsto para tal fin, en abierto desconocimiento de las limitaciones de este medio extraordinario. Salario integral El juez plural dedujo que la inconformidad del apelante radicó en la falta de validez del pacto celebrado entre las partes en 1999, porque el salario acordado era inferior al previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, asentó que a la luz de esa disposición, la eficacia del pacto sobre salario integral estaba supeditada a que la remuneración fuera superior a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esas premisas y del estudio de los folios 64-66, 118, 127, 135, 138, 142, 145, 146, 150, 153, 163, 165 y 173, concluyó que lo pactado y devengado por el actor a título de salario integral, desde su origen y ario por ario, superó dicho valor de referencia. Con el fin de ilustrar su razonamiento, incorporó el siguiente cuadro: AÑO Vr.

Salario integral Folio Vr. Mínimo de salario integral para cada año 1999 $4.123.800 64 a 66 $3.073.694 2000 $4.503.190 118 $3.381.300 2001 $4.889.470 127 $3.718.000 2002 $5.242.433 135 $4.017.000 2003 $5.556.798 138 $4.316.000 2004 $5.945.966 142 $4.654.000 2005 $6.332.454 145y 146 $4.959.500 2006 $6.639.578 150 $5.304.000 2007 $6.918.400 153 $5.638.100 SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 65858 2008 $7.312.100 163 $5.999.500 2009 $7.873.000 165 $6.459.700 2010 $8.030.500 173 $6.695.000 La censura asegura que si el juez plural hubiera analizado la cuenta de cobro de folio 45, habría concluido que el pacto de salario integral apenas se equiparó al salario percibido en el ario anterior, con el incremento realizado en los primeros meses de 2009.

En ese orden, concluye que si bien, este último «supera los diez salarios mínimos para abril de 1999, conforme al artículo 18 de la Ley 50 de 1990», significó una desmejora en la remuneración y en la liquidación de sus prestaciones sociales de los arios subsiguientes, porque el empleador no tuvo en cuenta el incremento correspondiente al factor prestacional.

Añade que al estar declarado un vínculo de naturaleza laboral desde el 1 de octubre de 1996, el Tribunal debió tener en cuenta que cuando entró a regir el pacto de salario integral, el trabajador reportaba un salario de $3.555.000. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, cumple acotar que tal como lo advirtió el Tribunal, no es dable acordar un salario integral inferior a 10 salarios mínimos mensuales vigentes más el factor prestacional previsto en la empresa, que no podrá ser inferior al 30%, lo que en este caso equivale a 3 mensualidades adicionales.

Sin embargo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que ese referente corresponde al salario integral mínimo, en la medida en que las partes de la relación laboral se encuentran en libertad de determinar un salario superior, «con la natural limitación de que respeten la compensación SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 65858 implícita en la modalidad retributiva, vale decir, que el trabajador debe recibir una suma que en verdad compense las prestaciones, los recargos y los beneficios que a la postre no percibirá como tales por hallarse integrados al salario» (CSJ SL, 15 de mayo de 2007, rad. 28256, reiterada en la CSJ SL13308-2016).

En la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, reiterada en las providencias atrás mencionadas, esta Corporación explicó cómo deben ser aplicados dichos parámetros, en función del panorama fáctico que rodee el vínculo: 1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales. 2.

Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral. 3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los 10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral.

Es decir, en total 13 SMLM. 4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido. Como se ve, el referente primordial para establecer si el monto acordado se ciñe a los parámetros legales que SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 65858 gobiernan esta forma especial de remuneración, consiste en lo que el trabajador percibe de manera ordinaria, al que se le adicionará un 30 % a título de factor prestacional, salvo que esté acreditado un porcentaje superior.

En la misma providencia, la Corte hizo énfasis en que el salario ordinario es fundamental para determinar si lo pactado de manera integral compensa realmente los beneficios prestacionales que el asalariado dejaría de recibir, porque: [ ] es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante la ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario - respecto del cual se entiende debe compensar tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al "respectivo salario", lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional.

Precisado lo anterior y de vuelta al escenario fáctico, no se encuentra en discusión la naturaleza laboral de la relación entre el 1 de octubre de 1996 y el 4 de febrero de 2011. Tampoco, que para los tres primeros meses de 1999, es decir, antes de que entrara a regir el pacto de salario integral, el demandante devengó $3.555.000 mensuales; a esta inferencia llegó el Tribunal a partir del análisis de los folios 35, 37, 39, 42 y 63, y le sirvió de sustento para liquidar el auxilio de cesantías causado antes del 15 de abril de 1999.

SCLAJPT-10 V.00 32 'SS Radicación n.° 65858 Ahora bien, lo que demuestra el documento de folio 45, denunciado por la censura como preterido, es que el 23 de febrero de 1999, el demandante reclamó a la empresa accionada el pago de $1.138.000 por concepto de «valor cobrado de menos en el mes de enero y febrero del año en curso, por Ajuste del 16% al contrato 0321».

Bajo el contexto fáctico descrito, es fácil percibir varias situaciones particulares: i) en el marco del contrato de trabajo, el salario devengado por el trabajador en 1998 ascendió a $3.555.000; ii) dicha remuneración fue percibida por el actor hasta la entrada en vigencia del salario integral y equivale a 15,03 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1999 ($236.460), y iii) el monto pactado en 1999 a título de salario integral asciende a $4.123.800, lo cual coincide con la suma devengada en 1998 más un incremento del 16% al que se refiere, precisamente, el documento de folio 45 con fecha 23 de febrero de 1999, denunciado por falta de valoración. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta el esquema remuneratorio existente al momento de la celebración del pacto de salario integral.

De haberlo hecho, habría concluido que la remuneración ordinaria del trabajador, en la fase previa a la suscripción de dicho acuerdo, era muy superior a los 10 mínimos legales mensuales de 1999. El desconocimiento de esa circunstancia llevó al juez plural a escoger en forma equivocada el rasero para SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 65858 determinar la eficacia del pacto mencionado.

Evidentemente, este parámetro no podía corresponder a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 30% por factor prestacional ($3.073.980), como lo planteó, por la simple razón de que el ingreso ordinario del trabajador, es decir, sin tener en cuenta el factor prestacional que dejaría de percibir, bordeaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En vista de lo anterior, el referente que debió adoptar el juzgador de la alzada, de haber tenido en cuenta las reales condiciones salariales del trabajador, debió ser por lo menos igual a la remuneración ordinaria que venía percibiendo, más un 30 °A, tal cual se explicó en el numeral 4 transcrito de la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396.

El resultado de este ejercicio es claro: el salario integral acordado en 1999, para el caso particular del actor, no podía ser inferior a $3.555.000 más el aludido factor, para un total de $4.621.500, superior a la suma de $4.123.800 que reconoció la empresa accionada, que como se indicó, apenas corresponde al salario de 1998 más un incremento del 16 %.

Semejante diferencia pasó desapercibida para el fallador de la alzada, pese a su trascendencia en el litigio. Así se afirma, porque aflora palmario que el pacto bajo estudio representó una desmejora en la compensación salarial y prestacional a la que tenía derecho el trabajador, tal cual lo planteó la censura. Por ende, las consecuencias derivadas de dicho convenio se revelan abiertamente inadmisibles de cara a la finalidad de la norma que consagra esa forma de SCLAIPT-10 V.00 34 06 Radicación n.° 65858 remuneración, que propende por garantizar que el cambio surgido al amparo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo no conlleve una descompensación o desequilibrio como el que aquí se presentó. Emerge prístino, entonces, que desde su concepción, el salario integral acordado por las partes no consultó los parámetros previstos en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, fue insuficiente para compensar las condiciones salariales y prestacionales que existían a favor del trabajador; las desmejoró abiertamente, siendo que constituían mínimos irrenunciables, de donde se sigue su ineficacia, por virtud del artículo 43 ibidem. De lo que viene de decirse, emerge patente que al ignorar el escenario fáctico atrás descrito y, con ello, permitir que el pacto sobre salario integral surtiera efectos entre las partes, el juez plural incurrió en los dislates endilgados por la censura.

Por tanto, se casará la sentencia, en cuanto ratificó la negativa a que prosperara la petición de ineficacia de dicho acuerdo salarial, y sus consecuencias. Sin costas por el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para concluir que la sentencia de primer grado habrá de revocarse, en cuanto negó la pretensión de ineficacia del pacto de salario integral.

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 65858 En su lugar, se declarará que dicho pacto no es válido y, por tanto, el salario devengado por el trabajador entre el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011, fue de naturaleza ordinaria. Por ello, se declararán no probadas las excepciones de petición de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, también se revocará la decisión del a quo, en cuanto absolvió al demandando de la liquidación y pago del auxilio de cesantías e intereses, y prima de servicios. Se mantendrá en cuanto a la compensación por vacaciones, en la medida que este concepto nunca se entendió cubierto por el salario integral, por expreso mandato del artículo 132 del Estatuto Laboral.

También, porque el saldo que el empleador adeudaría por este ítem aparece liquidado y pagado a la finalización del vínculo (fi. 70). Tampoco, se modificará en cuanto absolvió de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, porque la base tomada por el empleador para liquidar dicho concepto (fi. 70), coincide con el salario total devengado en el último periodo laborado ($8.030.500).

Como la demanda fue presentada el 20 de enero de 2011, se encuentran prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 20 de enero de 2008, salvo el auxilio de cesantías, por ser exigible a la finalización del vínculo. Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación de los valores adeudados arroja el siguiente resultado: SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 65858 Afro Vr.

Salario integral Folio(s) Auxilio de cesantías Intereses sobre cesantías Prima de Servicios 1999 16-04 a 31-12 $4.123.800 64 a 66 $2.909.570 Prescripción Prescripción 2000 $4.503.190 118 $4.503.190 Prescripción Prescripción 2001 $4.889.470 127 $4.889.470 Prescripción Prescripción 2002 $5.242.433 135 $5.242.433 Prescripción Prescripción 2003 $5.556.798 138 $5.556.798 Prescripción Prescripción 2004 $5.945.966 142 $5.945.966 Prescripción Prescripción 2005 $6.332.454 1456y 14 $6.332.454 Prescripción Prescripción 2006 $6.639.578 150 $6.639.578 Prescripción Prescripción 2007 $6.918.400 153 $6.918.400 Prescripción Prescripción 2008 $7.312.100 163 $7.312.100 $828.704 (Desde 20- 01) $5.159.092 (Desde 20- 01) 2009 $7.873.000 165 $7.873.000 $944.760 $7.873.000 2010 $8.030.500 173 $8.030.500 $963.660 $8.030.500 2011 01-01 a 04-02 $8.030.500 173 $758.436 $8.595 $758.436 TOTALES $72.911.895 $2.745.719 $21.821.028 Ante la existencia de obligaciones insolutas, lo que sigue es ocuparse de determinar si hay lugar a la imposición de las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Sala no acogerá esta pretensión. De acuerdo con lo manifestado al contestar la demanda, el empleador actuó bajo la convicción de que el salario reconocido al trabajador, bajo la modalidad de salario integral, superaba con creces el parámetro establecido en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto rebasaba el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada anualidad.

En efecto, los salarios percibidos por el actor, descritos y utilizados líneas atrás para calcular las prestaciones SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 65858 adeudadas, superaron la referida cuantía en cada vigencia. A manera de ejemplo, los $4.123.800 reconocidos en 1999, suman 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, al paso que los $8.030.500 devengados en el último ario de servicios, corresponden a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2011 ($535.600).

De esta suerte, no obstante la falta de validez del pacto de salario integral, las razones alegadas por la demandada se muestran razonables y desprovistas de cualquier ánimo de defraudar los intereses del trabajador. En consecuencia, se absolverá por las mencionadas indemnizaciones y se impondrá la indexación de los valores adeudados, desde su causación hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.

Por último, se accederá a la reliquidación y pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011. Evidentemente, los salarios que sirvieron de base a las cotizaciones efectuadas por la empresa (fls. 365 a 366) distan mucho de los que percibió el trabajador durante el periodo descrito, tal cual quedaron relacionados en el cuadro de liquidación de prestaciones sociales.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 65858 dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral ESGARDO IDROBO TAMAYO contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., en cuanto confirmó la absolución del demandado de cara a la pretensión de ineficacia del pacto de salario integral suscrito entre las partes, y las aspiraciones consecuenciales.

En sede de instancia, revoca la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto absolvió de las pretensiones mencionadas. En su lugar: Primero. Declara sin valor ni efecto el pacto de salario integral celebrado entre las partes el 16 de abril de 1999. En consecuencia, los salarios devengados por el demandante a partir de esa fecha y hasta la finalización del vínculo, fueron de naturaleza ordinaria.

Segundo. Declara parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las obligaciones causadas antes del 20 de enero de 2011, a excepción del auxilio de cesantías. Tercero. Condena a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. a pagar a ESGARDO IDROBO TAMAYO, las siguientes sumas: Por auxilio de cesantías: $72.911.895 Por intereses sobre las cesantías: $2.745.719 Por prima de servicios: $21.821.028 SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 65858 Estos valores deberán ser indexados desde su causación hasta la fecha en que se produzca EL pago.

Cuarto. Condena a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. a pagar a favor de ESGARDO IDROBO TAMAYO y con destino al fondo de pensiones en que este se encuentre afiliado, la diferencia de los aportes pensionales causados durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1999 y el 4 de febrero de 2011, de acuerdo con los salarios efectivamente percibidos por el actor, descritos en la parte motiva.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) I c3ccjLJ_ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 40