CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72601 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL115-2020 Radicación n.° 72601 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES OSPINA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES HERMES OSPINA PÉREZ llamó a juicio al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB S. A. ESP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada «y sus trabajadores»; que tenía derecho a que se le cancelaran las primas de antigüedad y lustral o quinquenal. Como consecuencia, solicitó, se reliquidaran y pagaran todas las prestaciones legales y vacaciones desde el 1° de marzo de 2002 y hacia el futuro, con la inclusión de todos los beneficios extralegales, con la obligación de seguir pagando a futuro dichos rubros, durante el tiempo que permanezca vinculado, la indemnización moratoria, indexación y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada, desde el 2 de agosto de 1993, en el cargo de auxiliar de archivo y fotocopiado; que el 31 de agosto de 2000, el Acueducto decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual; que nuevamente se integró a dicha entidad, el 1° de marzo de 2002, a través de un contrato a término indefinido, como inspector de domiciliarias de la unidad antifraude; que durante todo el tiempo laborado fue beneficiario de la convención colectiva, cláusula décima quinta, la cual contenía las prestaciones denominadas primas de antigüedad, lustral, junio, navidad y vacaciones, las que constituían factor salarial; que en la primera vinculación se le pagaron dichos emolumentos extralegales, sin embargo en la segunda se le dejó de cancelar la prima de antigüedad y quinquenal; que aun cuando se sufragaron otras no se tuvieron en cuenta como factor salarial «para liquidar las demás prestaciones sociales»; que presentó reclamación el 29 de julio 2013 y en agosto 22 de la misma anualidad se negaron los derechos reclamados (f.° 2 al 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la primera vinculación y los motivos de su terminación, respecto a la segunda, la admitió, pero aclaró que el contrato fue a término fijo, de los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, ausencia de razones de derecho que justifiquen las obligaciones al «amb» diferentes a las señaladas en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores con fecha de ingreso a partir del 1° de enero de 1999; ausencia de razones de derecho que justifiquen el pago por solución de continuidad de contrato anterior, buena fe, mala fe y genérica (f.° 156 al 165 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de marzo de 2015 (f.° 400 y 401 del cuaderno principal), resolvió;
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la enervante de mérito propuesta por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S. A. ESP., denominada “inexistencia de obligaciones”.
SEGUNDO: ABSOLVER al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S. A. ESP., de todas las pretensiones invocadas en la demanda por el señor HERMES OSPINA PÉREZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante HERMES OSPINA PÉREZ, y fijar como agencias en derecho a su cargo, a favor del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S. A. E.S.P., la suma de […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de junio de 2015 (f.° 424 y 425 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico, en determinar si la fuente formal del derecho pretendido por el accionante estaba debidamente aportada al proceso y en tal evento, entraría a verificar si aquel era beneficiario de las primas de antigüedad y lustral establecidas en el literal a) de la cláusula décimo quinta de la CCT allegada.
Argumentó, que la tesis con la que respondería el problema jurídico planteado era que al accionante no le asistía derecho a beneficiarse de las prerrogativas dispuestas para los vinculados hasta el 30 de diciembre de 1998, debido a que su contrato de trabajo había finalizado y con él, cualquier obligación de la empresa, de ahí que la nueva contratación, a partir de 2002, no le hacía revivir derechos que ostentó en el pretérito.
Precisó, que estaba probado el hecho de que el actor había sostenido dos vinculaciones con la accionada, la primera, entre el 2 de agosto de 1993 y el 31 del mismo mes del 2000 y la segunda se encontraba vigente desde el 26 de febrero de 2002. Aseveró, que al revisar las convenciones colectivas allegadas al proceso, encontró que todas estaban debidamente adosadas al plenario con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para poder ser analizadas en el juicio y que el problema jurídico recaía sobre la cláusula décimo quinta de la vigente, es decir, la suscrita a partir de 2009 y que se encontraba contenida en todas las convenciones, a partir de la del año 2000, la cual, a su entender, contemplaba dos contingentes de trabajadores para el otorgamiento de derechos extralegales, garantizando en el literal a) las primas de antigüedad, lustral o quinquenal, junio, navidad, vacaciones, natalidad y matrimonio para los vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998; y en el literal b), las primas de junio, navidad, vacaciones y la bonificación por servicios para los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1999, como constaba a folios 129 y 130 del cuaderno principal.
Expuso, que lo anterior evidenciaba que la CCT para efectos de obtener beneficios extralegales identificó dos grupos, teniendo en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores al servicio, esto es, antes y después del 1° de enero de 1999; que los beneficios allí contemplados eran excluyentes entre sí, es decir, los que entraron previo al 31 de diciembre de 1998, no podían disfrutar de las prerrogativas contempladas por el segundo, o sea, para los vinculados a partir del 1° de enero de 1999 y viceversa, de ahí que si la empresa cancelaba los derechos correspondientes a un contingente, no estaba obligada a pagar los que eran propios del otro.
Adujo, que al realizar el análisis integral de las pruebas aportadas al proceso, de folio 27 a 37 del cuaderno principal, encontró que en los extractos de pago de nómina de los años 2002 a 2012, se evidenciaba que el accionante era beneficiario de los derechos de los trabajadores que habían ingresado a la empresa a partir del 1° de enero de 1999, lo que quería decir que pertenecía al segundo contingente debido al nuevo contrato laboral suscrito en el 2002.
Aludió, que era cierto que la convención expresaba que la prima de antigüedad se cancelaba por cada año de servicios prestados a la empresa en forma continua o discontinua, sin embargo, ello no conllevaba a la intelección otorgada por la censura, puesto que conforme al marco normativo, la fecha de vinculación a la compañía de los trabajadores y al tratarse de derechos disímiles, no era pertinente que un trabajador vinculado antes del 1° enero de 1999, ostentara los derechos establecidos para los que ingresaron después de esa data por el hecho de seguir al servicio de la compañía, a causa de haber sostenido un vínculo desde 1993 que ya había finalizado.
Afirmó, que dar un entendimiento diferente al expuesto, desdibujaría el principio de la eficacia de los actos jurídicos, esto es, que las prerrogativas se aplicarían de acuerdo al grupo al cual estaba asignado el trabajador por razón de la fecha en que inició la prestación del servicio, de tal manera que la expresión continúa y discontinúa no hacía alusión a lo argumentado por el accionante, quién había sostenido dos vínculos laborales con la compañía, uno antes y otro después del 1° enero de 1999, sino a las eventualidades que pudieran ocurrir en vigencia de las relaciones surgidas con anterioridad y posterioridad a dicha calenda, que determinaran una discontinuidad en el servicio, por ejemplo, una licencia no remunerada, una incapacidad de origen común o laboral o cuando la empresa pidiera al Ministerio la suspensión de labores a su personal por razones establecidas en la ley, circunstancias en las que el trabajador dejaría de prestar el servicio y, por ende, sería discontinúa la prestación del mismo, no obstante, el contrato seguiría vigente.
Puntualizó, que contrario a las circunstancias descritas, en el caso concreto el demandante puso término a la relación laboral primigenia, conforme se advertía a folio 171, el 31 de agosto de 2000 y, en esa oportunidad, recibió todos los emolumentos propios del finiquito del servicio, así como la indemnización por despido injusto según se observaba en el folio 40 ibídem, por tanto, no podía pretender que el rompimiento de la relación jurídica anterior se entendiera como discontinuidad en el servicio, evento que no contemplaba el régimen especial que gobernaba su contrato de trabajo, como presupuesto para acceder a las prerrogativas que le fueron propias por virtud del primer contrato, más aún cuando suscribió el segundo en una modalidad diferente, como constaba de folio 177 a 180 ibídem, por consiguiente, al existir una nueva contratación surgieron nuevos derechos que por razón del régimen especial eran distintos a los que disfrutó en el pretérito.
Asentó, que el trabajador no era beneficiario tanto de las prerrogativas que la CCT contemplaba para quienes fueron vinculados antes de 1999 como de las estipuladas para los que ingresaron posteriormente a esa anualidad, ya que, como se mencionó previamente, en el proceso reposaban probanzas de que la accionada había cumplido con las obligaciones legales que se desprendían de la relación laboral inicial y que, con respecto a la vigente, bajo los presupuestos legales de la nueva contratación, había venido otorgando los beneficios convencionales que únicamente regían para los trabajadores que ingresaban a la empresa a partir de 1999; que esta Corte había sido enfática en señalar que los jueces debían basar su decisión en el acervo probatorio y que, con base a lo expuesto en la providencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34734, confirmaría la decisión del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «para así garantizarle al demandante la efectividad de la garantía de los derechos, reconocimiento y pago de las acreencias extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo pedida en la demanda» (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 127, 132 y 142 del mismo compendio; artículos 1º, 2º, 25, 29, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, Convenio 87 y 98 de la OIT (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte).
Señala como errores de hecho, los siguientes; a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue quien puso término a la primera relación laboral que tuvo con la demandada. b) No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandada la que en fecha 31 de agosto de 2000, dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo que había suscrito con el demandante en 1993. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se beneficia de las prerrogativas dispuesta para los vinculados hasta el 30 de diciembre de 1998, porque su contrato de trabajo finalizó dando término a cualquier obligación de la empresa en relación con dicha vinculación laboral y la nueva contratación a partir de 2002, no le hace revivir derechos que ostentó en el pretérito por haber sido concluidos al finalizar el primer ligado. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está cobijado por la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía demandada y Sintracuaemponal, para el efecto de ser titular de los derechos al reconocimiento y pago de los valores por primas por antigüedad y lustral consagradas en sus literales a) y b). e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores por primas por antigüedad y lustral consagradas en los literales a) y b) de la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía demandada y Sintracuaemponal. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a al reconocimiento y pago de los valores por primas por antigüedad y lustral consagradas en los literales a) y b) de la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía demandada y Sintracuaemponal, por haber ingresado al servicio de la demandada, después del año 1999. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien el demandante ha tenido dos relaciones laborales con la demandada, el hecho del rompimiento de la relación laboral existente entre las partes desde 1999, hasta el año 2000, no se entiende como discontinuidad en el servicio. h) No dar por demostrado, estándolo, la existencia relaciones del fenómeno laborales de hecho y jurídico de la discontinuidad de las existentes entre el demandante y la Compañía demandada. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la relación laboral del demandante para con la Compañía demandada no hubo discontinuidad, porque el contrato inicial no continuó vigente, y solo podía haberla si hubiese continuado, siendo ese a criterio de la Sala, la interpretación que se le debe dar a la discusión del derecho planteado. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo discontinuidad en la relación laboral del demandante para con la Compañía demandada, porque esta solo puede ocurrir frente a casos de una licencia no remunerada, por ejemplo, a una incapacidad de origen común, o una incapacidad de origen laboral que impiden al trabajador prestar el servicio, o cuando por ejemplo, la empresa pide al Ministerio la suspensión de labores a todos su grupo de personal por razones que establece la ley, siendo estas las circunstancias en las que el trabajador deja de prestar el servicio, en consecuencia discontinúa la prestación del servicio, pero el contrato sigue vigente, se mantiene. k) No dar por demostrado, estándolo, que la discontinuidad en la prestación del servicio del demandante para con la Compañía demandada, ocurrió precisamente por haberse terminado la primera contratación y surgir una nueva, ya que de lo contrario, cuando se presentan incapacidades, licencias, suspensión de labores, por seguir el contrato vigente, sigue la continuidad en la relación laboral. l) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ha tenido relaciones laborales discontinua con la Compañía demandada, que se inició el día 2 de agosto de 1993 hasta 2000, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de ésta; y luego otra, que inició el día I de marzo de 2002. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el rompimiento del proceso de contratación entre las partes en el año 2000, el demandante no tiene derecho a recibir las prerrogativas que le fueron propias por virtud del primer contrato celebrado. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de la nueva contratación laboral del demandante con la demandada, a partir de ella fue que surgieron nuevos derechos que por razón del régimen especial se traduce de prerrogativas distintas de las que disfrutó en el anterior contrato, por lo que en tales circunstancias, no tiene derecho a ser beneficiario de las primas consagradas en los literales a) y b) de la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo contempla para quienes fueron vinculados antes 1999, y después de dicha anualidad como lo pretende. o) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores por primas por antigüedad y lustral consagradas en los literales a) y b) de la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía demandada y Sintracuaemponal, por haber ingresado al servicio de la demandada, antes del 31 de diciembre de 1998. p) Dar por demostrados sin estarlo, que el demandante solo está cobijado por los derechos convencionales aplicables a quienes se vincularon con posterioridad 1999. q) No dar por demostrados estándolo, que los beneficios contemplados en la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo no son excluyentes para el demandante, que viene prestando sus servicios desde 1993, que lo hace antiguo respecto del 31 de diciembre de 1998, siendo merecedor de los derechos reclamados. r) No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía demandada incurrió en un ardid y acto doloso al terminar el contrato de trabajo del demandante para nuevamente contratarlo y alegar después que no tiene derecho a la prima de antigüedad. s) No dar por demostrado, estándolo, que es el número de años en su conjunto, laborados por el demandante para la Compañía demandada lo que configura la antigüedad requerida para el reconocimiento de la prima convencional del literal a) de la cláusula décima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo.
Alude a que los errores de hecho se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) La demanda, visible de folios 2 a 12. b) Contestación de la demanda, visible a folios 156 a 164. c) Convención Colectiva de Trabajo, visibles de folios 42 a 146. d) Certificado sobre la existencia de la segunda relación laboral de las partes iniciada el día I de marzo de 2002, visible a folio 38. e) Certificado sobre la existencia de la primera relación laboral de las partes y su terminación el día 2 de agosto de 2000, visible a folio 39. f) Liquidación definitiva de prestaciones sociales por la relación laboral de 1993 a 2000, visible a folio 40.
Explica, que el sentenciador apreció erróneamente las pruebas y se formó un convencimiento equivocado de no ser el actor beneficiario de las primas de antigüedad y lustral consagrados en los literales a) y b) de la cláusula décima de la CCT, suscrita entre la compañía demandada y SINTRACUAEMPONAL, por el hecho de haber ingresado al servicio de la demandada después del 1999.
Aduce, que no es, […] admisible que se tenga por discontinua la relación laboral, cuando el primer contrato de trabajo que existió entre las partes desde 1993 hasta 2000, terminó y por tanto, ese tiempo no puede contarse como antigüedad, habiendo solo una nueva relación laboral desde la cual cabe obtenerse las prerrogativas propias convencionales, diferentes para los vinculados hasta el 30 de diciembre de 1998.
Indica, que mal pudo el Tribunal limitar su convencimiento a la consideración errada e inexcusable de que el demandante no es favorecido de las prerrogativas dispuestas para los vinculados hasta el 30 de diciembre de 1998, porque su contrato de trabajo había finalizado dando término a cualquier obligación de la empresa en relación con dicha vinculación laboral; que al existir una nueva contratación no le hace revivir derechos que ostentó en el pretérito por haber sido concluidos al finalizar el primer vínculo; que decir que el actor pertenece al segundo grupo de trabajadores, los cuales eran merecedores de los beneficios extralegales existentes para los que iniciaron labores, a partir de 1999, es «absurdo y manifiestamente errado», pues, […] la prestación de servicios es una sola independientemente de que fuesen dos contrataciones, de la forma de vinculación, terminación y efectos en cuanto a la liquidación de derechos laborales, quedando probada que, entre ambas, hubo materialmente una discontinuidad, que se predica frente al espacio de tiempo entre ellas, lo que hace que la hipótesis normativa de la convención colectiva cobije al demandante.
Agrega, que al haber sometido la primera relación a una terminación intempestiva y una nueva contratación, «que configura el fenómeno de la discontinuidad en el tiempo de susodicha prestación personal del servicio, ante la realidad inobjetable de haber una ruptura desde el año 2000 hasta el año 2002», lo hace merecedor de las prestaciones extralegales; que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y, en este caso, « fácil ha sido para la empresa despedir a los antiguos y volverlos a contratar para luego esgrimir en su favor que entre uno y otro contrato no hay discontinuidad en la prestación del servicio», cuando ciertamente la secuencia en el tiempo de ambos contratos muestran que al terminar el primero y luego de dos años, iniciarse un segundo, se configuró la negada discontinuidad.
Expone, que el Tribunal «valoró erróneamente la prueba citada», siendo el caso hacerlo conforme a derecho y justicia, de manera que, si lo hubiese hecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, de haber quedado demostrada la continuidad en la prestación personal del servicio, independientemente de que se hubiesen celebrado dos contratos, siendo procedente la revocatoria del fallo apelado y que se accedieran las pretensiones de la demanda.
Solicita que en caso de que esta Corporación no «considere la causal y cargo expuesto habiéndose demandado una sentencia que ostensiblemente atenta contra los derechos y garantías constituciones del demandante a la prevalencia del derecho sustancial, libertad sindical, trabajo en condiciones dignas y justa, pido se proceda a la casación oficiosa».
RÉPLICA Alude, que la censura se equivoca de fecha de la sentencia de segunda instancia, pues se refiere a la del 16 de marzo de 2015, cuando la pronunciada lo fue el 3 de junio de 2015; que igualmente no se demostraron los errores de hecho como era su deber y, aunque señaló cuales eran las pruebas erróneamente apreciadas, no demostró el error y menos con el carácter de ostensible; además, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro, en la medida que abordó el problema jurídico y puntualizó que el demandante no era beneficiario de las prerrogativas convencionales porque su contrato finalizó y hasta ese momento llegaron las prestaciones solicitadas (f.° 38 a 41 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La vía indirecta, aquella escogida por el recurrente, tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación en los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho, que fue seleccionado por la censura, debe ser manifiesto u ostensible y provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
De ahí que, quien fundamente la acusación conforme a errores de hecho, debe establecer que el sentenciador no valoró un elemento probatorio que se encuentra en el expediente o que lo apreció de manera equivocada, lo que implica que debe singularizarse la prueba legalmente calificada sobre el cual emerge la equivocación protuberante, por manera que, no se debe atacar con planteamientos globales.
Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, reiterada en sentencia del CSJ SL1075-2014, expresó: Ha repetido la Corte que en estos eventos de la vía indirecta no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas. Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de estas premisas el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el Juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Se precisa lo anterior porque, aunque se señalan las pruebas que a su juicio fueron apreciadas erróneamente, omite hacer, con cada una de ellas, el proceso de razonamiento que confronte lo que concluyó el sentenciador con lo que emerge de la prueba. En efecto la censura plasmó: Semejante razonamiento no tuvo en cuenta las pruebas apreciadas que le permitían una conclusión diferente, según la cual, la discontinuidad en la prestación del servicio del demandante para con la Compañía demandada, por ser un aspecto temporal ocurrió precisamente después por haberse terminado la primera contratación. ó La errónea valoración probatoria llevó al Tribunal a considerar que la prestación del servicio del demandante para la compañía demandada no fue discontinua.
Así se estableció en la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el Juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También, se ha insistido, como en las providencias CSJ SL938-2018 y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció». Además, deja de atacar una de las documentales con las que el Tribunal funda su decisión, esto es, los extractos de pago de nómina de los años 2002 a 2012 y olvida que se deben atacar todos y cada uno de los medios de convicción, pues de no hacerlo la providencia controvertida queda incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados (sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la CSJ SL10055-2014).
De ahí que la Corte no puede resolver de fondo la problemática planteada, por cuanto el escrito demandatorio no se atuvo a las reglas mínimas exigidas del recurso de casación. En cuanto a la casación oficiosa solicitada, se recuerda que en el ámbito laboral no es aplicable, pues quien pretende el quebrantamiento de la decisión del Juez de apelaciones, debe acertar y encaminar la causal correspondiente, la vía de ataque y la modalidad debida, además de cumplir con las reglas propias que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia exigen en su planteamiento y demostración. Por lo manifestado, el cargo resulta inestimable.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES OSPINA PÉREZ contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE ALCANTARILLADO AMB S. A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00