PAGE Radicación n.° 57750 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL115-2019 Radicación n.° 57750 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le promovió LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad» del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y la organización sindical denominada SINTRAELECOL, en especial de su artículo 51 «y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional.» Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, a partir del 25 de febrero de 2006; al pago de las diferencias pensionales entre la pensión reconocida por la entidad y la que debió reconocer; «la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de febrero de 1956; que el 26 de marzo de 1979 ingresó a prestar sus servicios para la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978 y 20 de la vigente para 1982 – 1983, establecían el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicios, para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad; que la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de febrero de 2009, en aplicación del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003; que su pensión no fue liquidada con el 100% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, como lo establecían las aludidas convenciones colectivas; que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 era ineficaz e inaplicable, ya que modificó desfavorablemente las convenciones 1976 – 1978 y 1982 – 1983; que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR pasó a denominarse ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. y, posteriormente, el 31 de diciembre de 2007, se fusionó con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que agotó la reclamación administrativa.
La empresa demandada no contestó la demanda dentro del término legal (Folio 302). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 18 de febrero de 2011, el juez de conocimiento dispuso vincular al proceso a SINTRAELECOL.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $2.979.207, a partir del 24 de febrero de 2009, que «corresponde al 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio»; las diferencias pensionales causadas; y la indexación de las sumas adeudadas (Folios 384 a 394).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 7 a 19 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el demandante había laborado para ELECTRIBOLÍVAR, hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 25 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se le había reconocido la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 51 «del Acuerdo convencional»; que en la sentencia de primera instancia se había establecido la prevalencia de las normas convencionales sobre dicho acuerdo convencional y, además, se había declarado la compatibilidad pensional.
Seguidamente, reprodujo el ad quem apartes de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 305 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar: La congruencia que exige a las sentencias supone la adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas. La congruencia es definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Es, pues, la congruencia una relación de conformidad o adecuación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y otro la pretensión o pretensiones de las partes. (…) El primer reparo que le formula la parte demandada a la decisión del a quo es la incongruencia de la misma alegando que al no declararse la ineficacia solicitada por el actor del Acuerdo convencional, mal podía condenar a reconocer y pagar la pensión de jubilación contemplada en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, porque precisamente estas últimas están modificadas por dicho acuerdo.
Considera la Sala que este primer reparo formulado por el vocero judicial de la demandada conlleva en sí una contradicción con los subsiguientes puntos del recurso, porque mientras reclama la supuesta incongruencia del fallo de primera instancia ante la ausencia en la parte resolutiva de pronunciamiento sobre la petición de ineficacia del Acuerdo Convencional (incluso alegando cosa juzgada en dicho aspecto), a renglón seguido reclama que se le otorgue validez al susodicho Acuerdo porque según su parecer comporta la calidad de verdadera CCT.
Entonces si reclama la validez de dicho Acuerdo es porque existió pronunciamiento sobre el mismo como efectivamente lo hubo en primera instancia. Seguidamente, el juez colegiado reprodujo un pasaje de la sentencia de primer grado, para señalar que sí había existido pronunciamiento sobre la validez del acuerdo convencional y que, con fundamento en ello, fue que el a quo había accedido a las pretensiones de la demanda; que el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se hubiera plasmado la declaratoria de ineficacia, no la convertía en incongruente, dado que la parte resolutiva tenía conexidad con la ratio decidendi.
En su apoyo transcribió apartes de las sentencias CC T-110/01 y CC T-450/01. Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Entonces, analizando el pronunciamiento del a quo a la luz de la jurisprudencia y la doctrina considera esta superioridad que no se incurrió en incongruencia por cuanto se abordaron los temas planteados por las partes recayendo la decisión sobre las mismas y se conservó el derecho de contradicción de las partes.
No puede el recurrente aislar la parte considerativa de la resolutiva sobre todo cuando la razón de esta última tiene su fundamento en aquella. Con relación a la validez y eficacia de los acuerdos extra convencionales, el Tribunal se refirió al contenido de los artículos 5 y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, y 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, para considerar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tenía adoctrinado que eran válidas las aclaraciones de las convenciones colectivas, aunque no tuvieran las solemnidades de la CCT, sin que tales acuerdos pudieran modificar la convención que había sido suscrita con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual trajo a colación las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1994, rad. 6947 y CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564; que, entonces, tales acuerdos eran válidos siempre y cuando no modificaran la convención; que, en el presente caso, el acuerdo extra convencional hacía más gravosas las condiciones de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, respecto de las condiciones que exigían las mencionadas convenciones colectivas, de manera que no le asistía razón a la empresa al pretender darle el carácter de CCT al multicitado acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por diferentes vías, acusan la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 464, 467, 468, 469, 470 «(D. 2351/65, art. 37)», 478 y 479 «(D. 616/1954, art. 14)» del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y «Ley 142 de 1994».
Afirma que la anterior violación se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el acuerdo en referencia y muchos más. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó el contenido de la nota de (sic) del 26 de Diciembre de 2006, respecto a la jubilación extralegal, bajo los parámetros del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor suscribió acta de conciliación, que comprendió bajo que (sic) parámetros se reconocería la pensión de jubilación en el 2009.
Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: -Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (Folios 55-97 y 360 a 380). -Escrito de contestación de la demanda (Folios 120 a 128). -Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 28 a 32 y 337 a 341), y la de 1982-1983 (folios 34 a 49 y 342 a 357).
Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas: · Varios antecedentes de acuerdos parciales y sus respectivos depósitos: Folios 33, 358, 50, 51, 359. · Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar (Folio 148) y Subdirectiva de Magangué (Folios 149-150); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada el (sic) 22 al 25 de julio de 2003, (Folios 143 a 147), para aprobar el Acuerdo en referencia. · Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 53, 54 y 381). · Nota del 26 de diciembre de 2006 (Folios 24 primer cuaderno y 145 cuaderno segundo), no aceptación de pensión en esa época. · Petición del actor elevada el 02 de octubre de 2008, en los términos que solicitó el reconocimiento pensional (Folio 51 cuaderno dos). · Acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Protección Social el 2 de octubre de 2008 (Folios 48 a 50).
En la demostración, aduce el censor que la conclusión del Tribunal, de haberse presentado una «modificación gravosa» con el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, porque no había sido producto de la negociación colectiva, no corresponde con la realidad probatoria, dado que en el expediente obran elementos de juicio que dan fe de la participación democrática y cuantiosa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional, lo que demuestra la conciencia participativa de las seccionales de la organización sindical y la voluntad de la asamblea nacional de delegados para solucionar el problema laboral en el sector eléctrico; que de haber valorado el Tribunal adecuadamente las pruebas documentales referidas, habría visto la real motivación «que llevó a los actores comprometidos, ante la existencia de una alteración en las condiciones laborales para el caso de multiplicidad de convenciones colectivas, a aprobar el Acuerdo finalmente suscrito el 18 de Septiembre de 2003 para superar la difícil situación en el sector encargado de la prestación del servicio público de electricidad»; que el Tribunal pasó por alto el acto de depósito, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del referido acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, (Folios 52 a 54 y 381), pues dicha actuación ponía en conocimiento del mencionado ministerio el consenso logrado para la paz laboral.
Seguidamente, afirma el censor que el objetivo del acuerdo fue desarrollar un modelo de relaciones laborales y restablecer el régimen convencional único de Electrocosta, toda vez que las transacciones comerciales de las que fueron objeto las electrificadoras generaron múltiples obligaciones laborales por sustitución patronal, que conllevaron a buscar una solución por medio de acuerdos que hicieran viable económicamente la prestación del servicio público de energía; que, en tales condiciones, el juez plural se equivocó al considerar que existían graves modificaciones de la convención, sin tener en cuenta que el citado acuerdo fue producto de alteraciones económicas y que, para tal fin, los representantes sindicales estaban facultados por la asamblea de trabajadores a nivel nacional; que el actor solicitó la pensión de jubilación convencional el 13 de diciembre de 2006 y, al respondérsele negativamente la solicitud, se le informó que la prestación «la adquiriría en febrero 25 de 2009»; que dicha respuesta fue acatada por el actor, por lo que el 2 de octubre de 2008 elevó una nueva solicitud de pensión, invocando para ello el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; que lo anterior demuestra que el demandante aceptó la validez de dicho acuerdo, pues por ello esperó hasta el año 2009 para que se hiciera efectiva la pensión; que tampoco reparó el Tribunal en la conciliación celebrada por las partes el 2 de octubre de 2008, ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se expresó que el trabajador había logrado obtener la pensión en los términos de la CCT vigente en el Distrito de Bolívar, con las modificaciones introducidas por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, «con causa en la modalidad de interpretación errónea» de los artículos 353, 373, 374 y 376 «(Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84)» del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 «(D. 2351/65, art. 37)», 478 y 479 «(D. 616/1954, art. 14)» del Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del Código Civil; 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; « el Decreto extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994».
En el desarrollo, sostiene el censor que el segundo argumento del Tribunal lo construyó a partir de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, donde se había analizado un caso diferente, pues en ella se sentaron límites a las facultades de los negociadores para poner fin a un conflicto colectivo y, en el presente caso, el tema gira en torno a las facultades de concertación entre las partes y el cumplimiento de ritualidades literales de la negociación colectiva; que el juez colegiado erró al entender que la sentencia que le sirvió de respaldo a su decisión, establecía límites a las facultades otorgadas a los negociadores, sin que el hecho de no haberse cumplido las ritualidades propias de la negociación colectiva, condujera a su ineficacia pues se respetó la participación democrática de todos los actores firmantes de las convenciones modificadas, debidamente facultados y con el depósito respectivo ante el Ministerio del Trabajo; que lo que se presentó en el fondo fue una revisión de la convención colectiva, prevista por el legislador cuando «sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles» y, en este caso, lo pretendido por las partes era solucionar las circunstancias generadas en la multiplicidad de convenciones colectivas como consecuencia de las sustituciones patronales que se presentaron.
Añade la censura que el ad quem se equivocó al equiparar la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo con las actas de aclaración y adición de la convención colectiva, puesto que, la primera, se origina durante la vigencia de la convención colectiva suscrita y depositada para regular las alteraciones económicas que se presenten durante la existencia del instrumento colectivo y, la segunda, surge por dudas en la redacción, interpretación o entendimiento de las cláusulas convencionales.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 ibídem y 9 del Código Sustantivo del Trabajo; y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, «ratificados» por Colombia mediante los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; y 38, 39, 55, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración, aduce el censor que el fallador erró al inadvertir o «revelarse» (sic) contra el artículo 53 de la Constitución Política, pues no tuvo en cuenta los principios de la primacía de la realidad y el respeto a los acuerdos y convenios dentro del espíritu que nutre la negociación colectiva, amparada en la adopción de los convenios 87 y 98 de la OIT; que el desconocimiento del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 quebranta los derechos de asociación y negociación, pues aunque en autos se pidió declarar la ineficacia e inaplicabilidad de aquel arreglo, el a quo no hizo ningún pronunciamiento respecto de su validez, «eje central de la controversia y originó así la incongruencia objeto del ataque», impidiendo así que el juez plural se pronunciara sobre la validez del acuerdo, eje central de la controversia.
IX. RÉPLICA Aduce el vocero judicial del demandante que el recurrente pretende cambiar la perspectiva desde la que debe analizarse el caso en estudio, que no es otra que establecer si es posible modificar, a través de acuerdos colectivos, lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo; que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha considerado que ello no es posible, dado que los acuerdos suscritos con posterioridad a la firma de las convenciones colectivas, solo son válidos cuando aclaren puntos oscuros que ellas contengan, pero no cuando las modifican; que no puede aceptarse la tesis según la cual el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es una «supra-convención»; que la vía adecuada para modificar lo pactado en la CCT es la revisión, en los términos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en este caso no se encuentra acreditado ninguno de los presupuestos para que dicha figura resultara procedente; que tampoco es aplicable el artículo 469 ibídem, ya que no existió una crisis económica que justificara la suscripción del multicitado acuerdo; que no es cierta la afirmación del recurrente en el segundo cargo, de que lo que en el fondo hubo fue una revisión de las convenciones colectivas de trabajo.
Agrega, con relación al tercer cargo, que los jueces de instancia sí se pronunciaron sobre la ineficacia del acuerdo del 13 de septiembre de 2003, de modo que el Tribunal no pudo transgredir el principio de congruencia. X. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el reproche de la censura frente a la sentencia impugnada radica en que: i) el ad quem hubiera pasado por alto las autorizaciones de las asambleas seccionales de la organización sindical para aprobar el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, las que demuestran la intención de los trabajadores de lograr un nuevo acuerdo convencional y así solucionar la problemática de las condiciones de trabajo en el sector eléctrico; ii) que no hubiera apreciado la constancia de depósito del referido acuerdo; iii) y que no hubiera apreciado el documento que presentó el demandante el 2 de octubre de 2008, a través del cual solicitó el reconocimiento de la pensión, con fundamento en el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que modificó los requisitos para causar la prestación. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1178-2018, donde reiteró lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente, explicó: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.
Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.
En esa misma línea de pensamiento, la Sala, en sentencia CSJ SL1546-2018, sostuvo: Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
(…) Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. Pese a ello, fuera del cauce legal, suplieron irregularmente los términos, bajo la acepción de la teoría de la imprevisión que, no solo era inviable, dada la existencia de otro mecanismo más efectivo, como se explicó, sino porque tampoco se advierte que luego de la sustitución patronal, que es el momento que se alega como cambio de las condiciones económicas, se presente la alteración comprobada por causas ajenas a quienes suscribieron el convenio, elemento determinante para su operancia. Como se observa, esta Sala es del criterio de que los acuerdos modificatorios de la convención colectiva de trabajo solo son válidos si mejoran las condiciones pactadas en la convención, pues nada se opone a que los trabajadores, o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las establecidas legal o convencionalmente.
Asimismo, estima la Sala que acertó el juez colegiado al restarle validez al acuerdo extra convencional de marras, en atención a que éste pretendió modificar la convención colectiva de trabajo, haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, en la medida en que buscó modificar las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. De igual forma, no es de recibo el planteamiento de la censura de que en realidad se suscitó fue una revisión de las convenciones colectivas de trabajo, pues, como se explicó en la jurisprudencia pretranscrita, no estaban dados los presupuestos de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que fuera procedente la revisión de los acuerdos convencionales.
Ahora bien, con relación a la vulneración al principio de congruencia que alega el censor en el tercer cargo, observa la Sala que el Tribunal consideró que en la sentencia de primera instancia sí había existido pronunciamiento sobre la validez del acuerdo convencional y que, con fundamento en ello, el a quo había accedido a las pretensiones de la demanda.
También expresó el colegiado que, aunque en la parte resolutiva de la sentencia primigenia no hubo pronunciamiento expreso sobre la validez del acuerdo, sí lo hubo en la parte motiva, la cual forma parte integral de la decisión, de manera que no son de recibo los reproches del censor en este sentido. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00