CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50765 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11495-2016 Radicación n. °50765 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS ZAPATA BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra CODENSA S.A. –E.S.P.- I.
ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario señalar que el demandante reclama, en forma principal, sea reintegrado al cargo de TÉCNICO III DISTRIBUCIÓN URBANA que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto y en violación al artículo 19 de la convención colectiva suscrita en febrero de 2004; y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el día de la terminación del vínculo y aquel en que sea efectivamente reincorporado; el pago de las cotizaciones a la seguridad social generadas en dicho término; de igual manera se declare que la relación de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.
En forma subsidiaria solicita se le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación; reliquidación de cesantías e intereses; indemnización convencional; la moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la que corresponde respecto a otros derechos no cubiertos por la contemplada en la última de las normas citadas. En respaldo a sus peticiones afirma haber prestado sus servicios subordinados y remunerados de manera ininterrumpida desde el 30 de enero de 1986 al 11 de noviembre de 2004, fecha ésta en la que devengaba un salario de $1.050.000 como Técnico III de Distribución Urbana; que no obstante ser felicitado y distinguido por las directivas de la empresa como UN TRABAJADOR SEGURO, el 11 de noviembre de 2004 fue despedido después de agotarse proceso que le fuera levantado, en arreglo a la propia convención colectiva, y cuya carta de despido de esa fecha señalaba: « Usted vendió a tercero equipo de propiedad de la empresa llevó a cabo actividades que crean conflicto entres sus intereses personales y los de la empresa y desarrolló actividades ajenas a su labor en horario de trabajo.»; decisión ésta que fuera determinada por versiones testimoniales sin que se le pusieran de presente las herramientas encontradas por una firma de seguridad a los efectos de la correspondiente verificación; ni se probó que hubiese recibido dinero; afiliado al sindicato que suscribiera convención colectiva consagratoria en su artículo 19 de reintegro en favor del trabajador que al contar con más de 13 años de servicio a la empresa fuere despedido sin justa causa; que a la terminación del contrato la empleadora no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones debidos.
Se opone la demandada a la totalidad de las súplicas realizadas por el actor, al señalar que el contrato de trabajo terminó por justa causa al incurrir el trabajador para la época de los hechos en falta grave disciplinaria; que le fueron pagados la totalidad de los salarios y emolumentos causados, a la vez que afirma haberse seguido lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo artículo 56 y en arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación; pago; prescripción (fondo y previa); compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, resuelve absolver a la empresa de todas las pretensiones planteadas por el demandante; al establecer que « resulta evidente que el demandante al participar en la venta de equipos, que resultaron de propiedad de la empresa demandada incurrió en una falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, específicamente en el literal i) artículo 55,lo que a la luz del numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, configura una justa causa de despido.».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a recurso de apelación que interpusiera el demandante, resuelve confirmar la determinación de la sentencia de primer grado. La anterior decisión resulta después de realizar el ad quem las siguientes consideraciones: Parte el tribunal de señalar que el demandante reclama ser reintegrado en conformidad con las previsiones del artículo 19 de la convención colectiva 2004-2007 que contempla la acción para tal efecto a trabajadores con un tiempo superior a los 13 años al servicio de la empleadora.
Visto lo anterior, y al establecerse que no existe discusión en torno a los extremos de la relación laboral que arrojan un tiempo de servicio del actor a la demandada por 18, años, 9 meses y 11 días; encuentra procedente la acción interpuesta. Lo señalado para a continuación discurrir de esta manera: En relación con el hecho de despido afirma que en ajuste al artículo 177 del CPC y 1757 del C.C. al trabajador le corresponde la carga de probar este puntual aspecto y al empleador acreditar su justificación. Invoca al efecto sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1973 para copiar fragmento que considera pertinente.
Con la comunicación visible a folio 15 a 19-carta de despido-, dice el Tribunal, se prueba que el contrato terminó a instancia de la empresa demandada que respalda su determinación con el siguiente señalamiento: …Usted vendió a tercero equipo de propiedad de la Empresa, realizó negociaciones con contratistas de las (sic) Empresa, llevó a cabo actividades que crean conflicto entre sus intereses personales y los de la empresa y, desarrolló actividades ajenas a su labor en horario de trabajo» según los hechos descritos en la comunicación que se tienen por reproducidos en la presente oportunidad.
Se dirige entonces a las pruebas del proceso e indica que el hecho del despido resulta determinado por la declaración del actor en la diligencia de descargos que copia en su práctica totalidad (f.451 a 458). Una vez concluye la transcripción de los descargos realizados por el actor, refiere el superior que: en declaración jurada los señores CARLOS ALBERTO VELENZUELA (f.332 a 334) y ADELMO OBANDO (f.354 a 357) encargados de las herramientas objeto de pérdida por sustracción que sufrió la Empresa, afirmaron que la propiedad accionada detenta la propiedad de la herramienta objeto de la transacción descrita en precedencia de acuerdo con el reconocimiento de los elementos en mención que se efectuó con posterioridad a la recuperación de las herramientas por parte de la empresa accionada.
De la versión del actor en la diligencia de descargos que fuera reiterada por éste en el proceso, puede concluirse, dice el Tribunal: que en el juicio se probó con suficiencia la versión del demandante vertida en la diligencia de descargos la estructuración de la falta grave que le enrostró la Empresa accionada al antes citado como fundamento para fenecer el contrato de trabajo, advirtiendo que el demandante celebró en forma reiterada con terceros desconocidos contratos de compraventa sobre bienes utilizados en la empresa accionada como herramientas de trabajo por trabajadores y contratistas, para su comercialización posterior sin preocuparse por conocer la procedencia de las herramientas.
Interesa advertir que para la celebración de los contratos en referencia utilizó el demandante el tiempo de trabajo y propició e incentivó la comercialización de bienes de la empresa accionada que se sustrajeron por desconocidos en el juicio para su venta irregular, de modo que el desconocimiento de la procedencia de la herramienta objeto de los contratos, no constituye explicación válida, advirtiendo que al demandante no le interesó saber la procedencia de los bienes objeto de negociación, pero no puede desconocerse de acuerdo con el desarrollo de los hechos descritos por el actor que el antes citado estuvo en condiciones de inferir con certeza la dudosa procedencia de los bienes objeto de las negociaciones, no obstante lo cual persistió en las irregulares negociaciones.
Finaliza al advertir que no hizo parte de las consideraciones del a quo la pretensión subsidiaria relativa a la pensión convencional respecto a la cual la parte actora no solicitó en su oportunidad la complementación del fallo de primera instancia por lo que se encuentra sin competencia para decidir al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y en instancia revoque la del juez y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos reclamados. Con tal propósito formula dos cargos de distinta vía, que encuentran la respuesta de la demandada, los que se examinarán a continuación: VI.
CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículo 467, 468, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal d) del artículo 7° del Protocolo de San Salvador ratificado mediante Ley 319 de 1996; artículos 13,25, 53 y 228 de la Constitución Nacional».
Para su demostración y después de transcribir las consideraciones del ad quem emplea la siguiente argumentación para acreditar la validez de la acusación: Los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 consagran las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
La Honorable Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma dijo en sentencia C-470 de 1997, analizó el alcance del derecho a la estabilidad en el empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Constitucional y señaló que este derecho: "consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.
La estabilidad es un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, que demuestra que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, pues están involucrados otros valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.
Por eso, para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, el legislador determinó los hechos que configuran justa causa para terminar el contrato de trabajo y que afectan entonces el derecho del empleado a permanecer en el cargo, pero que en principio no tienen consecuencias sobre los otros derechos del trabajador". La causa del despido debe ser plenamente comprobada, ni antes del despido ni el plenario se pudo probar que la afirmación contendía en la carta de despido que aparece a folio 183 del expediente que dice que: “Usted vendió a tercero equipo de propiedad de la Empresa llevó a cabo actividades que crean conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa..".
Son afirmaciones de la carta de terminación del contrato por parte de la Empresa que no fueron confirmadas en el plenario, todo lo contrario, quedó en el ambiente la incertidumbre; los medios de prueba aportados, en especial algunos documentos y el interrogatorio de parte, antes de esclarecer los hechos lo que hacen es generar la incertidumbre, es plenamente posible procesalmente invocar el in dubio pro operario, lo cual permite, sin lugar a hesitación, concluir que el despido fue injusto.
No vasta (sic) con analizar y transcribir in extenso la diligencia de descargos, era necesario valorar otras pruebas como lo demostraré en el cargo que formularé por la vía indirecta. Con la demanda se pidió como subsidiaria la pensión convencional; la misma fue inadmitida por el a-quo porque "la reclamación administrativa presentada no contiene la petición solicitada en el numeral 1 de las subsidiarias del libelo"( folio 90), objeción que no tiene razón de ser, toda vez que en el poder estaba consagrada tal petición (folio1), al tenor del artículo 6° de la Ley 712 de 2001 " Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta", la norma transcrita no exige ninguna formalidad.
Basta el reclamo escrito de un derecho debidamente discriminado, lo cual no implica que lo que se pretenda en esta reclamación sea idéntico a lo que se formula en la demanda. En el caso bajo examen, el demandante a través de su apoderado y ante la eventualidad de que se vencía los términos, "desanotó" de la demanda la petición subsidiaria que solicitaba la pensión convencional.
La decisión de la señora Juez para admitir la demanda también fue equivocada porque en auto de julio 11 de 2005 (folio 93) decidió admitir la demanda aceptando "el desistimiento que de la pretensión primera de las subsidiarias hace el apoderado de la parte actora"; nótese la incongruencia de lo decidido con lo pedido, al momento de fallar el a- quo no se pronunció sobre esta pretensión. En la apelación, el apoderado de la actora solicitó la revocatoria en todas sus partes de la sentencia VII.
RÉPLICA Refiere la opositora que el recurso adolece de importantes problemas técnicos puesto que además de acumular indebidamente dos de las modalidades que pueden presentarse por el ataque por vía directa a una sentencia, su argumentación no es jurídica sino referida a las pruebas yacentes en el proceso. VIII. CONSIDERACIONES No acompaña la razón a la opositora en el razonamiento técnico que expone, en cuanto reprocha al recurrente la acusación de éste a la sentencia en relación con dos modalidades excluyentes entre sí de violación; puesto que esta dificultad técnica se presenta sólo con respecto a unas mismas normas y no, como aquí ocurre, en conexión con disposiciones diferentes.
En lo que si aparece acertada la objeción de la antagonista del recurso es en la indicación relativa a la argumentación empleada por el impugnante, de indudable estirpe probatoria y extraña a la vía directa escogida para el ataque. Es apenas obvio que la violación por interpretación errónea no puede demostrarse con razonamientos atinentes a la ausencia de prueba de los hechos determinantes del despido, como cuando expresa: La causa del despido debe ser plenamente comprobada, ni antes del despido ni el plenario se pudo probar que la afirmación contendía en la carta de despido que aparece a folio 183 del expediente que dice que: “Usted vendió a tercero equipo de propiedad de la Empresa llevó a cabo actividades que crean conflicto entre sus intereses personales y los de la Empresa ”.
Son afirmaciones de la carta de terminación del contrato por parte de la Empresa que no fueron confirmadas en el plenario, todo lo contrario, quedó en el ambiente la incertidumbre. O, aludir que « los medios de prueba aportados, en especial algunos documentos y el interrogatorio de parte, antes de esclarecer los hechos lo que hacen es generar la incertidumbre».
Y, menos aún, ante la supuesta incertidumbre que arrojan las probanzas invocar el in dubio pro operario cuando, como se sabe, la aplicación de este principio no procede en materia probatoria. De igual manera, el quebrantamiento enunciado no podrá ser acreditado o con la crítica a la valoración realizada por el Tribunal a la declaración de descargos, reiterada en el interrogatorio de parte; o con la observación de no haberse acudido a otras pruebas que demostrarían, en criterio del impugnante, el despido injusto del actor.
De otra parte, el discurso del censor se manifiesta ineficaz y extraviado al dirigirse a las determinaciones procesales tomadas por el a quo olvidando que debe encaminar su ofensiva a las consideraciones y resoluciones de la segunda instancia y que sólo ellas comportan relevancia a los fines de la casación. Por el contrario, se extraña en el discurrir de la censura el razonamiento hermenéutico que demuestre la equivocación en la exégesis que hiciera o ha debido realizar el ad quem.
En virtud a lo anterior no sale avante el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación por vía indirecta y en la modalidad de: aplicación indebida de los artículos 467,468, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494,1495,1502,1508,1513,1613 a 1617,1626,1648 y1649 del Código Civil y por haber aplicado al caso, siendo impertinente el numeral 1° del artículo 58, el numeral 6° del literal a) del artículo 62 y 63, subrogado por el artículo 7° del D.L. 2351 de 1965 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación los artículos 305, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, los artículos 187 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el quebrantamiento de las indicadas disposiciones se hizo posible en virtud a los siguientes errores de hecho: 1º. Dio por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en la falta que sirvió de base para el despido. 2° Dio por demostrado sin estarlo la comisión de la falta que dio origen al despido, sin la valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPC. 3° No dio por demostrado estándolo, que el demandante solicitó, como pretensión subsidiaria, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa. 4° No dio por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva.
Así mismo señala que los puntualizados desatinos ocurrieron como consecuencia de la errónea valoración de unas pruebas y la falta de estimación de otras, así: Pruebas mal valoradas: 1. El poder conferido por el demandante. 2.-La demanda que le dio inicio al proceso (f.82 a 88). 3.-El informe de MS SEGURIDAD JIMÉNEZ MOYA Y CIA LTDA del 21 de octubre de 2004 (f. 140 a 146). 4.-Contrato de trabajo (f. 258 y 259). 5.
Convención Colectiva de Trabajo (f. 195 a 230). Medios de prueba no estimados: 1° Artículo 34° y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del 11 de febrero de 2004 (f. 195 a 230). 2° El informe de MS SEGURIDAD JIMENEZ MOYA y CIA LTDA. (f.140 a 146) 3° El contrato de trabajo (f. 258 a 259) 3° La Convención Colectiva de Trabajo (f. 195 a 230).
Para su demostración realiza la siguiente elucubración: El demandante formuló pretensiones principales y subsidiarias. Como principal pidió el reintegro, su readmisión al cargo, salarios con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro y como subsidiarias y con fundamento en la Convención Colectiva de 2004 a 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la indemnización convencional indexada, la indemnización moratoria, la indemnización laboral sobre los derechos que no generen sanción moratoria, condena ultra y extra petita y en costas ni la indemnización indexada por despido sin justa causa.
Si el Honorable Tribunal hubiera observado el acervo probatorio con fundamento en el principio consagrado en el artículo 187 del CPC, estamos seguros que no hubiera decidió de la manera como lo hizo. Veamos, a folio 259 del expediente aparece el contrato de trabajo que en su cláusula sexta se estipula: “LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO. Al trabajador se obliga a- prestar los servicios convenidos en la Cláusula Primera en la sección Construcciones Redes Aéreas, pudiendo la Empresa reubicarlo por conveniencia o necesidad del servicio en cualquier sitio, dentro y fuera del Distrito Especial de Bogotá y del departamento de Cundinamarca donde se genere, distribuya o exista interconexión de energía eléctrica con otras Empresas, siempre y cuando no se desmejoren sus condiciones generales de trabajo o le perjudique en sus intereses familiares y particulares".
Lo que quiere decir, y lo confirma su versión de descargos ante la Empresa, que sus labores eran en la calle, en el mantenimiento de las líneas o cables eléctricos de las innumerables redes que cubren la ciudad, en esas condiciones es factible que tenga comunicación con muchas personas y se vea imbuido en múltiples situaciones propias de la calle, en esas circunstancias se le presentó el señor JUAN RODRIGUEZ, lo que desató todo la situación que terminó con el despido por parte de la Empresa del señor JOSE DE JESUS ZAPATA BOTERO.
Ni el a-quo, ni el ad quem observaron con detención (sic) el informe de Seguridad Jiménez Moya y Cia Ltda del 21 de octubre del pasado año 2004 visible a folios 140 a 146, escrito concluyente que estableció: "1. La sonda fue sustraída el día 29 de septiembre entre las 10.30 h y las 11.30 h. 3. la sonda fue retirada en una camioneta blanca de propiedad de la firma contratista LIVING..
¿Se indagó por parte de la Empresa si a esa hora: 10.30 a 11.30 se encontraba el señor ZAPATA BOTERO en las instalaciones de CERRO SUBA? El a quem (sic) se limitó a transcribir en su totalidad la diligencia de descargos y a valorar de manera descontextualizada, dos testimonios, dejando de lado otras pruebas documentales muy valiosas y que brindan claridad útil sobre los hechos, dejó también por fuera el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Empresa, visible a folios 269 a 274 en la cual se observa que al absolver la pregunta 9 reconoce que no se pusieron de presente al demandante las herramientas supuestamente recuperadas a Jiménez Moya, para ver si coincidían con las vendidas por el señor Marco Fidel Castro a esa misma entidad contratista de la empresa En el video no aparece, por ningún lado, el trabajador demandante; la deponente no contestó con certeza sobre !as placas de inventario que tienen las herramientas de la Empresa, no se constató sobre si las herramientas devueltas por LIVING fueron las vendidas por el señor Marco Fidel Castro a ellos.
En aras de encontrar la verdad inconcusa se puede inferir que si LIVING devolvió las herramientas sustraídas de Cerro Suba y que el informe de Jiménez Moya da la fecha exacta en que fueron sustraídas tales herramientas es dudoso que las vendidas por el Señor Marco Fidel Castro sean las mismas devueltas por LIVING a CODENSA. El Código de Conducta y Ética de la Empresa, ha sido analizado como reglamento jurídicamente valido, cuando la verdad es que tal documento no hace parte del reglamento de trabajo, ni está registrado como tal ante ninguna autoridad competente y por lo tanto no tiene ningún valor jurídico ni fuerza vinculante.
El Honorable Tribunal incurrió en el gravísimo error al no apreciar las pruebas ni el recurso de apelación. X. RÉPLICA Aduce la replicante que no aparece una descripción concreta y precisa sobre el error de hecho endilgado que permitiera concluir en la equivocación del ad quem en sus conclusiones fácticas. XI. CONSIDERACIONES No prospera la acusación al no demostrar el impugnante los errores de hecho que endilga al tribunal como se verá a continuación: Sea lo primero señalar que el Tribunal, en el razonamiento que conduce a la conclusión recurrida, para examinar si los motivos esgrimidos por la empresa acaecieron y si los mismos en realidad constituyen una justa causa de despido, parte de la comunicación que le fuera dirigida al trabajador por la empleadora visible a folios 15 a 19 y de ella destaca el señalamiento de la siguiente conducta: …Usted vendió a tercero equipo de propiedad de la Empresa, realizó negociaciones con contratistas de las (sic) Empresa, llevó a cabo actividades que crean conflicto entre sus intereses personales y los de la empresa y, desarrolló actividades ajenas a su labor en horario de trabajo» según los hechos descritos en la comunicación. Esto es, concretamente: 1.-Vender equipo de propiedad de la empresa. 2.- Negociar con contratistas de la Empresa. 3.- Realizar actividades ajenas a sus propias funciones en horas de trabajo.
El juez de la apelación encuentra la prueba de la veracidad de lo expuesto en la declaración que en la diligencia de descargos ofreciera el demandante y que ratificara en el proceso. Así mismo estableció el ad quem que el equipo vendido (herramientas) al que alude la carta, según versiones testimoniales de quienes se encargaban del mismo, fue sustraído de la Empresa Para atacar la conclusión del superior el recurrente no demuestra que el tribunal se equivocara al desprender de la propia declaración del demandante, contenida en el documento que hace relación a la diligencia de descargos (f.20 a 27), que el actor «vendió a tercero equipo de propiedad de la Empresa».
No aparece prueba calificada alguna esgrimida por la censura que desvirtúe la señalada inferencia del colegiado relativa a haberse producido la venta del equipo. De igual manera no ataca el impugnante la conclusión de la segunda instancia conforme a la cual dicha conducta se presentaba de manera reiterada. Así mismo deja la censura, indemne la conclusión del colegiado en relación con la comercialización reiterada con terceros por el actor sobre bienes utilizados en la empresa, como herramientas de trabajo por trabajadores y contratistas, en las que no procuraba conocer la procedencia de éstas pese a encontrarse « en condiciones de inferir con certeza la dudosa procedencia de los bienes objeto de las negociaciones, no obstante lo cual persistió en las irregulares negociaciones.»; todo ello para deducir la justeza del despido que dicha conducta determinara.
Las argumentaciones del censor dirigidas a señalar que sí se examinara el texto del contrato de trabajo se establecería que « sus labores eran en la calle, en el mantenimiento de las líneas o cables eléctricos de las innumerables redes que cubren la ciudad, en esas condiciones es factible que tenga comunicación con muchas personas y se vea imbuido en múltiples situaciones propias de la calle, en esas circunstancias se le presentó el señor JUAN RODRIGUEZ, lo que desató todo la situación que terminó con el despido por parte de la Empresa del señor JOSE DE JESUS ZAPATA BOTERO.»; nada demuestran por carecer de poder demostrativo que realmente desvirtúe las inferencias de la segunda instancia. De igual manera la referencia al informe de « Seguridad Jiménez Moya y Cia Ltda del 21 de octubre del pasado año 2004 visible a folios 140 a 146, escrito concluyente que estableció: "1.
La sonda fue sustraída el día 29 de septiembre entre las 10.30 h y las 11.30 h. 3. la sonda fue retirada en una camioneta blanca de propiedad de la firma contratista LIVING.. ¿Se indagó por parte de la Empresa si a esa hora: 10.30 a 11.30 se encontraba el señor ZAPATA BOTERO en las instalaciones de CERRO SUBA?»; no aparece con claridad qué pretende el recurrente demostrar frente a las conclusiones del tribunal que lo llevaron a confirmar la determinación del a quo.
Alude a interrogatorio de parte realizado al representante legal de la empresa que, como se sabe, no es prueba calificada en casación a menos que se señale que constituya confesión esta si prueba apta para demostrar error de hecho en el recurso extraordinario. Por último, ningún reparo le merece al impugnante la consideración en arreglo a la cual las conductas ya señaladas, que encuentra demostradas el juez de la apelación, corresponden a una « grave violación a las obligaciones que le incumben al trabajador de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7º, en armonía con el artículo 58 -1 del CST y en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo artículos 46 numerales i, j, k; 50 y 55.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instaurara JOSÉ DE JESÚS ZAPATA BOTERO, contra CODENSA S.A. –E.S.P.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23