Micelio
SL11493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1260 de 1970Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL11493-2014 Radicación n.° 56247 Acta 034 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA JULIA DEL SOCORRO GARZÓN DE CEPEDA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena la demandante persiguió que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de sobrevivientes causada por el deceso de su esposo FROILÁN DEL CRISTO CEPEDA DÍAZGRANADOS, quien venía disfrutando de la pensión convencional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1976-1978 por haberle prestado 22 años de servicio, a partir del 17 de octubre de 2007, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, los reajustes de ley e intereses.

Fundó sus pretensiones en que el causante venía percibiendo de la demandada pensión convencional de jubilación por valor de $7.433.590 mensuales cuando falleció el 17 de octubre de 2007, por lo que ella tiene derecho a que se le reconozca «tal como lo dicen las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 Art. 5, y 1982-1983 Art. 20», y por igual valor al percibido por su difunto esposo, con independencia de la que le llegare a otorgar el I.S.S. Agregó que cuenta con la calidad de legítima esposa del causante y que con aquél convivió hasta el momento del fallecimiento.

La demandada, aun cuando aceptó que pensionó al causante, señaló que la prestación fue «de abolengo unilateral y voluntario«, dado que aquél no podía beneficiarse de las pensiones convencionales, habida consideración de haber fungido como negociador de la empresa en el conflicto que dio origen al acuerdo invocado. Se opuso a las pretensiones aduciendo no estar de cargo de ella la pensión de sobrevivientes, sino del sistema de seguridad social, previo «cumplimiento de las condiciones previstas en sus normas», y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 14 de agosto de 2009 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, pues no halló acreditado el vínculo matrimonial aducido y la convivencia por los 5 años anteriores a la muerte del causante que dijo exigir la ley. Impuso el pago de las costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal de Cartagena confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante. Para ello, en esencia, una vez precisó que para el juzgado si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…) ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)», por lo que la controversia de la apelante con dicho fallo se circunscribía a controvertir si «no se probó la calidad de cónyuge supérstite pues no se aportó el registro civil de matrimonio ni testimonios que acreditaran que la señora (…) convivió con el pensionado (…) hasta el momento de su fallecimiento», asentó que no quedaba otro camino que confirmar el fallo atacado, pues la prueba del estado civil de casada de la actora no se acreditó como para derivar de allí el de viudez, conforme a lo «exigido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», dado que «no se acompañó al plenario la copia del registro civil de matrimonio»; así como lo trazado por la jurisprudencia en lineamientos expresados en sentencia de la Corte de 24 de junio de 2004 (Radicación 21556), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, y que dijo «esta Sala del Tribunal comparte».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Para tal propósito le formula tres cargos que por su objeto común, los preceptos que se dicen violados y los razonamientos sobre los cuales reposan, se estudian conjuntamente, con lo replicado, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo ello por la infracción medio de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 105 del Decreto 1260 de 1970. Aduce la recurrente que fue un yerro jurídico del juzgador de la alzada haberle exigido la prueba del estado civil del matrimonio con el causante, resultando en un todo impertinente la cita de la jurisprudencia de la Corte, dado que allí se trató de una pensión anterior a la Constitución Política de 1991, pero desde ésta última, «el cónyuge y el compañero o compañera permanente se encuentra (sic) en pleno plano de igualdad», por lo que, según alega, «va perdiendo indiscutiblemente importancia la prueba solemne y ad sustantiam actus de un vínculo formal matrimonial, para dar paso a la prevalencia de otros valores de la convivencia en pareja y del grupo familiar».

Tal exigencia, dice, quedó superada con la Ley 797 de 2003, pues en ella una y otra quedaron en ese plano de igualdad, habida cuenta de que a ambas se les exigió acreditar la convivencia con el causante. De esa manera, sostiene, el juzgador incurrió en la violación de la ley anunciada. Señala que el yerro jurídico imputado «se conjuga» con los de naturaleza fáctica que incluye en los dos restantes cargos, « todo lo cual hace que sea procedente casar la sentencia recurrida», y proceder como pide en el alcance de la impugnación, pues el requisito de la convivencia «es claramente susceptible de confesión».

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 42 de la Constitución Política; y 212 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal violación, sostiene, porque el Tribunal incurrió en infracción medio de los artículos 66 A y 77-3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que por haber apreciado erróneamente la demanda (folios 2 a 10) y su contestación (folios 180 a 186), la sustentación de la apelación (folios 257 a 258), el alegato por ella presentado en segunda instancia (folios 5 a 9 del cuaderno 2) y la carta de folios 46 a 47, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. “Dar por acreditado, de forma equivocada, que el recurso de apelación de la parte demandante, se circunscribió exclusivamente a sostener que en el plenario estaba demostrada la condición de cónyuge de la demandante con el causante, y que existe libertad probatoria para estos efectos. 2.

“No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación de la parte demandante, pretendió demostrar que la actora cumplía con los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante, y que la demandada incluso conocía y aceptaba dicha condición. 3. “No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que desde el momento mismo en que se trabó la litis entre las partes en contienda, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para acceder a la sustitución de la pensión convencional, por parte de la demandante, quedó totalmente por fuera del debate, al ser aceptado por la parte demandada. 4.

“No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que el objeto o esencia del presente litigio, es el de determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS por la demandada es o no transmisible o sustituible por el fallecimiento de aquel (sic). Afirma la recurrente que el juez de la apelación apreció con error su apelación, ya que en ella señaló que tiene el derecho reclamado y que la demandada lo había aceptado, pues sabía que ella era esposa del causante, que vivían en la misma casa y que aquél había expresado que los beneficiarios de su pensión serían ella y los hijos comunes.

Según la recurrente, de la demanda y su contestación se extrae que su calidad de beneficiaria de la pensión «quedó por fuera del debate judicial», pues en la respuesta al hecho 9 de la demanda, la demandada contestó que era cierto que ella lo acompañó hasta la muerte, y al expresar las razones de la defensa dijo que además de alegar su condición de cónyuge invocó la del origen convencional de la pensión disfrutada por el causante.

Para la recurrente, ello significa que la demandada aceptó «ser ella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero anotando que dicha prestación no corría a cargo de la empresa sino del Instituto de Seguros Sociales». De ese modo, agrega, el único objeto del proceso era «determinar si la pensión de jubilación, convencional o voluntaria, que directamente le pagaba al causante la empresa demandada, era o no sustituible pro causa de muerte».

Cuestiona la impugnante al juzgado haberle exigido la prueba de la calidad de esposa y de la convivencia con el causante, y señala que «el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, incurre en los mismos errores que el juez a quo», cuando quiera que ese no era tema de competencia del juez de la apelación. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar el mismo conjunto normativo incluido en el anterior ataque, por la misma vía y modalidad de violación de la ley del trabajo, pero en este caso a causa del error de hecho manifiesto de «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el señor FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS hasta el momento de su muerte, y por un espacio (sic) muy superior a cinco (5) años», para cuya demostración indica como apreciados erróneamente la demanda y su contestación (folios 2 a 10 y 180 a 186), la comunicación que el causante remitió a la demandada el 27 de abril de 2001 (folio 43) y la certificación expedida por EPS Salud Total de folios 107 a 108.

Dice la recurrente que el Tribunal solamente se ocupó de exigirle la prueba del vínculo matrimonial, cuando « del hecho 9 de la demanda y su contestación se desprende, como se señaló en el cargo anterior, que la demandante convivió con el señor FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS hasta el momento de su muerte». Afirma que la comunicación del folio 43 prueba que para la fecha del fallecimiento llevaba más de 5 años de convivencia con el causante y al referir allí aquél a sus dos hijos, se deduce « que la convivencia se proyecta hacia atrás por lo menos dieciocho años más», dado que aquéllos eran ya mayores de edad.

Asevera que con lo dicho están acreditado su derecho «a la sustitución pensional de la pensión de jubilación de jubilación convencional que la empresa demandada le pagaba» al causante. X. LA RÉPLICA La opositora cuestiona simultáneamente los tres cargos de la demanda de casación, resaltando que la calidad de cónyuge debe acreditarse, aparte de lo expresado por la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, por la exigencia establecida en el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 que señala que deberá hacerse con el registro civil correspondiente.

Recuerda la métrica probatoria del juez del trabajo y afirma que el juez de la alzada acertadamente la utilizó. XI. CONSIDERACIONES Bastante se ha recordado por la Corte que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales, por lo que, en este caso, persiguiendo la recurrente que se le sustituya o reconozca y pague, por ser la cónyuge supérstite, la pensión convencional de jubilación que antaño la demandada le otorgó a FROILÁN DEL CRISTO CEPEDA DÍAZGRANADOS, «tal como lo dicen las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 Art. 5, y 1982-1983 Art. 20», según se dejó anotado al historiar el libelo introductor, estaba obligada a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones.

De suerte que, ni con la morigeración introducida en este aspecto al recurso extraordinario por virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser legislación permanente por fuerza del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puede tenerse como cumplida la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el hecho de haber indicado otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1260 de 1970 y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para nada contentivas del derecho reclamado.

A ese efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, en términos como los consignados en sentencia de 11 de oct. de 2001, rad. 16114, en donde a ese respecto sostuvo lo siguiente: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Aparte de ello, suficiente para desestimar los tres cargos de la demanda de casación por perseguir idéntico objeto, de estudiarse la demanda a espaldas del insuperable dislate anunciado, resultaría que ello a nada conduciría, pues, en todos éstos, la recurrente parte para su demostración de una falsa premisa: que para el Tribunal el único punto materia de disputa en la segunda instancia se contrajo a la acreditación de la calidad de cónyuge de la demandante, por lo que, en el primero, se orientó a tratar de demostrar que tal exigencia es hoy irrelevante al derecho reclamado; en el segundo, a postular que la discusión en el litigio se redujo a establecer si podía o no transmitirse o sustituirse la pensión convencional que disfrutaba el causante; y en el tercero, a afirmar que la convivencia de la actora con el causante estaba más que acreditada en el proceso, cuando quiera que, como se recuerda, el juez de la alzada, una vez precisó que para el juzgado si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…), ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)»; por lo que la controversia de la apelante con dicho fallo se circunscribía a controvertir si «no se probó la calidad de cónyuge supérstite pues no se aportó el registro civil de matrimonio ni testimonios que acreditaran que la señora (…) convivió con el pensionado (…) hasta el momento de su fallecimiento», de donde asentó que no quedaba otro camino que confirmar el fallo atacado, pues la prueba del estado civil de casada de la actora no se acreditó como para derivar de allí el de viudez, conforme a lo «exigido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», dado que «no se acompañó al plenario la copia del registro civil de matrimonio»; así como lo trazado por la jurisprudencia en lineamientos expresados en sentencia de la Corte de 24 de junio de 2004 (Radicación 21556), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, y que dijo « esta Sala del Tribunal comparte».

Así las cosas, en ningún de los tres cargos de la demanda que soporta el recurso extraordinario, que como es sabido se deben formular de manera autónoma y separada por el recurrente (artículos 63 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991 -162 de la Ley 446 de 1998), se discuten por la impugnante en su integridad los soportes esenciales al fallo atacado, por ser lo cierto que éste gravitó tanto sobre la ausencia de la prueba legal de la calidad de esposa del causante aducida en su demanda, como sobre la de falta de prueba de la convivencia en un determinado tiempo con anterioridad al fallecimiento del causante, como lo explicitó el juzgador al inicio de sus consideraciones, aun cuando no hizo referencia expresa a este segundo aspecto, por la sencilla razón de no haberse acreditado siquiera el primero. En consecuencia, ninguno de los tres cargos estaría en capacidad de derruir, por sí solos, el fallo atacado, con lo cual de estudiarse a despecho de los defectos técnicos insalvables ya anotados, éste permanecería incólume, así se acreditara en alguno de ellos haber incurrido el Tribunal en los desafueros endilgados.

Ahora bien, importa a la Corte destacar que es equivocado aseverar que la acreditación de la calidad de cónyuge está sujeta a libertad probatoria, como se alega en el primer cargo, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el estado civil de las personas y tan particular lazo de parentesco sólo es dable de acreditar, cuando así lo refiere la ley para otorgar un derecho, en la forma como lo ha previsto ésta, no bastando la simple afirmación de su existencia, ni siquiera la concurrencia de múltiples medios de prueba distintos a los por exigidos para probar la sustancia del acto.

Tal orientación así se asentó por la Corte en sentencia de 9 de ag. de 2011, rad.39954: “Hechas las anteriores precisiones, es pertinente tener presente que aunque la demandante adujo en los hechos del escrito inaugural del proceso que el causante había contraído nupcias  con Bertha Miranda Verdugo, esa sola afirmación no acredita de manera idónea  el estado civil de matrimonio de los mismos, según lo dispuesto en la ley;  ni es factible considerarlo fuera del  debate, ya que  precisamente la controversia giró en torno a que la actora tenía derecho a la pensión por su condición de compañera permanente, dada la separación de aquellos, la cual se produjo “treinta y cinco años” antes del fallecimiento del de cujus, más aún cuando en el sub lite está suficientemente acreditado por los jueces de las instancias que el causante convivió durante más de un década con la actora, en condición de compañera permanente.

Pero también hay que parar mientes en que la accionante no se refirió específicamente a que para el momento de la muerte del causante, se encontraba vigente el vínculo matrimonial, aspecto éste que en estricto rigor es lo que determina o genera el posible derecho pensional. Tampoco puede considerarse tal afirmación como una posesión notoria del estado de matrimonio, que consiste “principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general”(artículo 396 del Código Civil), ya que para tener vocación de ser recibida como prueba, deberá acreditarse, ante el juez natural o competente, que la relación permaneció durante cinco años continuos por lo menos, a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable” (artículo 399, ibídem), aspecto que, precisamente brilla por su ausencia. Sin dejar de lado que esta figura solo opera “ en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse ”.

De otro lado, la calidad de cónyuge supérstite, que fue la aducida por la demandante en el texto que abrió paso al proceso, por supuesto que tiene relevancia para ciertos efectos jurídicos, no como ésta erróneamente parece entenderlo, entre ellos algunos de naturaleza pensional, como igualmente la jurisprudencia así lo reconoció con toda claridad en sentencia SL 478-2013, del 24 de jul. de 2013, rad. 44542: “Ese discernimiento dado a la norma citada no consultó su teleología, en atención a que lo que privilegió el legislador con dicha normatividad fue, entre otros, el respeto por el vínculo matrimonial, en tanto éste lleva intrínsecas unas obligaciones, deberes y derechos, como “los de guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, plasmados en el artículo 176 del Código Civil.

“Lo anterior se ajusta incluso a lo referido en la sentencia C-533 de 2000, de la Corte Constitucional, que destacó la naturaleza del matrimonio: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

“En ese contexto, con el lazo matrimonial permanecen vigentes tales obligaciones, que indiscutiblemente son correlativas, y no cesan hasta el divorcio, aspecto que huelga insistir no tuvo en cuenta el ad quem, quien además no ponderó que la regla contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debía entenderse sistemáticamente, y que si aquella prevé la cancelación de una cuota parte a la esposa, sin la exigencia de la convivencia de los 5 años anteriores al deceso del pensionado cuando concurra la compañera permanente, no existía por lógica talanquera para el otorgamiento de la prestación cuando no existiendo, o estándolo en tiempo deficitario, se compruebe el matrimonio, como aquí aconteció ”.

También es equivocado sostener, como lo hace la recurrente en el segundo cargo, que el proceso se redujo en el segundo grado a elucidar si el derecho convencional reclamado era o no transmisible o sustituible en el cónyuge supérstite, pues, como igualmente ya se vio en los antecedentes, según el juez de la apelación, en la sentencia de primer grado se concluyó que si bien «la pensión convencional conferida al finado (…) es transmisible a los causahabientes», lo cierto era que «la demandante no prueba la calidad de Cónyuge del finado (…) ni acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento (…)», cuestiones que tampoco tuvieron respuesta en su fallo.

Por último cabe resaltar que la convivencia alegada en el tercero y último de los cargos, acreditada según éste en la demanda y su contestación, la sustentación de la apelación que provocó la alzada y la carta suscrita por el causante, no tiene el respaldo que aquélla dice allí encontrarse, como pasa a verse: Cierto es que en la demanda inicial la demandante adujo haber convivido con el causante FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS hasta su muerte, pero no indicó la fecha inicial de esa convivencia, menos por el término de los 5 años anteriores al deceso; y en la contestación al libelo introductor, específicamente al hecho 9 de aquélla, no se hizo precisión alguna a ese respecto, pues apenas se anotó un escueto “es cierto”.

Ahora, lo que consignó la demandada en los hechos, fundamentos y razones de la defensa, en modo alguno es lo que cree ver la recurrente, por ser innegable que allí lo que se recoge es el dicho de la demandante para enseguida refutarlo con las razones que la demandada propone. Luego, ninguna confesión sobre la convivencia de la causante con el causante y menos por un determinado término se desprende de expresiones como las citadas por la recurrente.

La misiva del folio 53, que en términos probatorios no puede tenerse como un simple documento, por constituir una declaración de parte interesada, simplemente contiene el señalamiento para FROILÁN CEPEDA DÍAZGRANADOS de quién o quiénes en su parecer deberían ser los beneficiarios de su pensión de sobrevivientes, pero de ninguna manera una atestación de la convivencia con la aquí recurrente por el término exigido por el Tribunal en su fallo, pues a ella en modo alguno se refiere, muchísimo menos cuando quiera que está datada el 27 de abril de 2001 y su deceso se produjo el 17 de octubre de 2007, es decir, más de 6 años después de hacer ese pronunciamiento.

Y el escrito en el que se sustentó la apelación contra el fallo del juzgado, así como el presentado ante el juez de segundo grado, no traducen más que las alegaciones de la parte demandante, siendo ineficaces para de allí derivar prueba en su favor sobre los hechos del proceso. Convivencia sobre la cual la Corte múltiples veces se ha referido, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 17 de ag. de 2011, rad.37368, en el siguiente contexto: “En sentencia de 28 de septiembre de 2010, rad.

N° 38213 dijo la Corte textualmente: “‘Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

““La exigencia de la convivencia se reclama entonces, tanto para el cónyuge como para el compañero (a) permanente, e indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado. En la redacción original del artículo 47 en comento, el término de vida en común reclamado era de no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte, habiendo sido ampliado en la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, a 5 años, y en ambos casos hasta el fallecimiento.

““La Corporación en sentencia de 10 de mayo de 2005, rad. N° 24445 dejó las siguientes enseñanzas: ‘No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la convivencia que el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referidas exclusivamente al pensionado fallecido, suponen una deliberada exclusión del legislador del afiliado cuyo deceso haya ocurrido.

La intención declarada del legislador fue la de cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el pensionado causante, exigiendo una con requisitos especiales: el que haya tenido comienzo con anterioridad o cuando más al tiempo, con el reconocimiento del derecho prestacional, -condición declarada inexequible - y el que su duración fuere mínima de dos años; estas restricciones sólo tienen sentido frente a la vida en común que hubiere tenido el pensionado, más no el afiliado.

De manera que, ciertamente, la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares. “‘Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

“‘El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

“‘La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

“‘En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla’”.

En suma, los voluminosos e insalvables defectos técnicos de la demanda en general, y de cada uno de los cargos en particular, así como la falta de acreditación de los posibles yerros atribuibles al fallo de segundo grado, conducen inexorablemente a su desestimación. Costas en casación a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’150.000.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso promovido por MARÍA JULIA GARZÓN DE CEPEDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21