CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11492-2016 Radicación n.° 44621 Acta 23 Bogotá, D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LOAIDA RODRÍGUEZ MARCELES, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró la recurrente al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Loaida Rodríguez Marceles llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que entre ambas partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de abril de 1966 y el 30 de diciembre de 1998, momento en el que la accionante decidió darlo por terminado « ante el reiterado, permanente y constante incumplimiento del Distrito de Barranquilla de sus obligaciones como empleador ».
Así mismo, que se declare que la llamada a juicio se abstuvo de cancelarle los salarios y las prestaciones sociales entre el 9 de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 1998, así como tampoco al momento del retiro le pagó las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados entre el 9 de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 1998, la indemnización legal por despido sin justa causa, la indexación de los rubros anteriores, incluyendo los intereses de mora, y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada en el período mencionado, es decir, durante más de 32 años, en el cargo de celadora del Parque Santo Domingo, vínculo que terminó por despido indirecto debido al incumplimiento de la demandada en el pago de sus derechos laborales. Informó que por vía judicial obtuvo la cancelación de tales acreencias, correspondientes al período comprendido entre el 14 de abril de 1966 y el 8 de julio de 1992, es decir, por los primeros 22 años, 2 meses y 24 días de servicios.
Igualmente, que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1999, día siguiente a la dejación del cargo, en donde se estableció el tiempo total de servicios entre el 14 de abril de 1966 y el 30 de diciembre de 1998, y con todo, la convocada a juicio no le ha cancelado los derechos laborales que reclama a través de esta acción. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial del contrato de trabajo, el cargo y sitio del mismo, el proceso judicial anterior, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el contenido de la parte resolutiva del acto administrativo que la otorgó, el salario que devengaban otros celadores que prestaban servicios a la Alcaldía, y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Aclaró que la fecha de terminación del contrato fue el 8 de julio de 1992, como quedó determinado en las sentencias que se produjeron dentro del proceso judicial anterior que cursó entre las mismas partes. Respecto de los demás hechos indicó que no le constaban. En su defensa planteó las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y competencia, de cosa juzgada y la de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2006 declaró que entre la demandante y el Distrito de Barranquilla existió un contrato de trabajo entre el « 14 de abril de 1996 » (sic) y el 30 de diciembre de 1998; declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos laborales causados antes del 9 de julio de 1992; y en consecuencia, condenó a la accionada a reconocer y pagar al accionante la suma de $19.108.385 pesos por concepto de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.
También, al pago de los salarios moratorios desde el 14 de mayo de 1999, hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones adeudados, a razón de $13.844 diarios, sin imponer costas en dicha instancia (fls 103 a 113). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 30 de octubre de 2009, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls 142 a 150).
El Tribunal consideró que para que la justicia ordinaria laboral asuma el conocimiento de un proceso en contra de una entidad de derecho público, es suficiente que el actor afirme la existencia de un contrato de trabajo, pero a pesar de ello, en el caso concreto, la labor de celaduría que adelantaba la accionante no es de aquellas relacionadas con los trabajos de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no podía clasificarse como trabajadora oficial del Distrito de Barranquilla, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32084, y en la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089.
Luego de aludir a la necesidad de quebrar la sentencia apelada, «absolviendo al ente territorial demandado» expresó, No es dable zanjar, como lo hiciera la sentencia cuestionada, con pronunciamientos judiciales, que en el pasado, seguramente se fincaron en plena prueba, a propósito, de litigio entre las mismas partes, la evidencia reveladora de prestarse un servicio que en esencia sea la de construcción o mantenimiento de obra pública, menos aún, cuando aquella perspectiva judicial hoy no se encuentra en boga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de oposición, y que se resolverán en forma conjunta, porque a pesar de que se plantearon por diferentes vías y modalidades, acusaron de violación un mismo elenco normativo, persiguen igual propósito y se basan en similares argumentos jurídicos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 332 del CPC, y por aplicación indebida el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 12, 13, 14, 37, 40 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Como sustentación del cargo indicó que en el proceso anterior se discutió o se debatió la naturaleza del vínculo jurídico entre las mismas partes, y se determinó que éste era trabajador oficial, por lo que dicha definición hizo tránsito a cosa juzgada, resultado que desconoció el juez colegiado en el presente proceso. En efecto, expresó el censor que « Si en el proceso anterior la jurisdicción laboral reconoció la relación laboral existente entre las partes, tal decisión vinculaba al juez llamado a conocer de éste proceso, sin que tal supuesto (naturaleza del vínculo) pudiera ser objeto de nueva controversia, dado que se trataba de un asunto ya definido por la jurisdicción. Tal decisión vinculaba a las partes e igualmente al juez llamado a dirimir el nuevo litigio. » Manifestó que el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada referente a la precisión en proceso judicial anterior, de que la demandante era trabajadora oficial de la demandada, desempeñando el cargo de celadora, « desquicia el razonamiento contenido en la sentencia y el cual llevó al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda, pues toda la argumentación a la que se acudió para desconocer el contrato de trabajo entre las partes carecía de razón de ser en la medida en que se tuviera en cuenta la sentencia precedente ».
Por ello, consideró que el reconocimiento del vínculo laboral de la accionante como celadora del Parque Santo Domingo, determina que se le deban reconocer los derechos laborales reclamados, propio de los servidores públicos vinculados a la administración pública mediante contrato de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 332 del CPC, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 1, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 12, 13, 14, 37, 40 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Como sustento del cargo, planteó los mismos argumentos expuesto al desarrollar el primero de los ataques. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia cuestionada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 332 del CPC, y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 1, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 12, 13, 14, 37, 40 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Expuso que la violación de las normas referidas se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo que en el proceso anterior que se rituó entre las partes se discutió la naturaleza de la relación jurídica que las ligaba. 2. No dar por demostrado estándolo que en el proceso que con anterioridad se tramitó entre las partes la jurisdicción laboral definió que las partes estaban unidas por una relación laboral. 3.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada reconoció que la relación laboral que ligó a las partes se extendió entre el 14 de abril de 1966 y el 30 de diciembre de 1998. Expresó que los errores endilgados tuvieron su origen en: 1. La Apreciación equivocada « de las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario laboral tramitado con anterioridad entre las partes », y 2.
La falta de apreciación de « la Resolución Nro. 195 del 28 de agosto de 2002 mediante la cual la entidad demandada le reconoció a la señora RODRÍGUEZ MÁRCELES la pensión de jubilación » Para demostrar el cargo, expuso que mediante sentencia de 17 de mayo de 1994, en el proceso previo adelantado entre las mismas partes, en donde se pretendía el reconocimiento de salarios y primas de navidad causados por su relación laboral como celadora del Parque Santo Domingo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones de la demanda por considerar que « demostrado como se haya (sic) la existencia del vínculo laboral entre la actora y la entidad demandada, este Juzgado procede a resolver las súplicas instauradas por el apoderado judicial del accionante… », decisión que fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de septiembre de 1996 al conocer del grado jurisdiccional de consulta.
Luego, dijo el recurrente, como en el proceso anterior se definió la naturaleza laboral de la relación jurídica que ligó a las partes, en el presente asunto el juez colegiado no debió desconocer tal situación, y negar la calidad de trabajadora oficial de la demandante, aun cuando no compartiera la decisión. Indicó que en la Resolución No. 195 de 28 de agosto de 2002, mediante la cual la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación a la accionante, se determinó una única relación de trabajo desde el 14 de abril de 1966 al 30 de diciembre de 1998, en el cargo de Celadora del Parque Santo Domingo, por lo que no podía el Tribunal fraccionar la relación desconociéndole la condición de trabajadora oficial por el lapso comprendido entre el 9 de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 1998.
IX. CONSIDERACIONES El objeto de estos tres cargos está orientado a determinar que el Tribunal incurrió en error cuando dejó de lado la circunstancia según la cual, en el proceso ordinario laboral que cursó anteriormente entre las mismas partes, no solo se discutió la naturaleza del vínculo contractual que las unió, sino que también se precisó que éste fue laboral, con lo cual desconoció los efectos de la cosa juzgada sobre estos dos temas respecto de esta causa; y además, que la demandada admitió que los extremos de la relación de trabajo que los ligó, transcurrieron entre el 14 de abril de 1966 y el 30 de diciembre de 1998.
En relación con las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario laboral que cursó entre las mismas partes, por demás acusada de apreciación equivocada por parte del juzgador de segunda instancia, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 1994, folios 11 a 16, en las consideraciones del fallo precisó que « Se encuentra acreditado dentro del caso sub judice que la actora labora al servicio de la entidad demandada desde el 14 de abril de 1966, desempeñando el cargo de Celadora del PARQUE SANTODOMINGO », y sin más fórmula de juicio resolvió condenar a la demandada a pagar sumas de dinero, entre otros, por concepto « de salarios causados y no cancelados a partir del 14 de abril de 1966 hasta el 8 de julio de 1966 ».
Igualmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad territorial, mediante sentencia de 27 de septiembre de 1996, aclarada el 7 de marzo de 1997, resolvió confirmar la de primera instancia, con la precisión que los salarios causados y no cancelados son a partir del 14 de abril de 1966 y hasta el 8 de julio de 1992, para lo cual consideró, sin ninguna otra añadidura, que la accionante realizaba funciones de vigilante en el Parque Santo Domingo al servicio de la demandada.
Luego, si bien es cierto que es claro que en las sentencias judiciales relatadas, no se discutió la naturaleza jurídica del vínculo de la actora con la llamada a juicio, se dijo que la relación era laboral, también lo es que no se precisó si como empleada pública o trabajadora oficial, pues este carácter es de la esencia de ambos tipos de vinculaciones.
Por ello, el juez de segunda instancia no incurrió en los dos primeros yerros mencionados en el tercer cargo, y tampoco en el olvido de considerar que los mismos temas habían hecho tránsito a cosa juzgada al ventilarse y definirse en proceso anterior. Con todo, erró el ad quem al estimar en la parte considerativa de su sentencia que efectivamente en el anterior proceso « seguramente se fincaron en plena prueba, a propósito, de[l] litigio entre las mismas partes, la evidencia reveladora de prestar un servicio que en esencia sea la de construcción o mantenimiento de obra pública », yerro que resulta inane de cara, como se vio, al verdadero contenido de las pretéritas sentencias.
Respecto de la Resolución No. 195 del 28 de agosto de 2002, folios 26 a 30, emitida por la entidad demandada, Secretaría de Hacienda Pública Distrital, División de Pensiones Territoriales, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la actora, a partir del primero de enero de 1999, con base en que era beneficiaria del régimen de transición pensional, y en la Ley 33 de 1985, acusada de falta de apreciación por el ad quem, al precisar el tiempo de servicios de la actora prestado a la accionada, en la providencia se dijo lo siguiente: Que en cuanto a certificación de tiempo de servicios aportados por la señora LOAIDA RODRÍGUEZ MARCELES, este Despacho aprecia probatoriamente lo siguiente Que a folios 6 a 19 del expediente obran fotocopias debidamente autenticadas de sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en mayo 17 de 1994 y confirmada en segunda instancia por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la suya de fecha Septiembre 27 de 1996, y aclarada por la misma Sala en marzo 7 de 1997, providencias en las cuales se condena al Municipio de Barranquilla a cancelar los salarios causados y no cancelados a partir del 14 de abril de 1966 hasta el 8 de julio de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.
Que de acuerdo con las providencias judiciales antes señaladas, en las que se establecen los extremos de la relación laboral hasta ese momento, la petente acumula un tiempo de servicios de veintiséis (26) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días. Que a folios 23 y 24 del expediente materia del caso en estudio, obra fotocopia de escritos, recibidos en esta en junio 11 de 2001, [r]adicación 4326 y julio 5 de 2001 radicación 4839, respectivamente, a través de los cuales la identificada señora RODRIGUEZ MARCELES solicita el reconocimiento de su pensión por haber prestado sus servicios desde abril 14 de 1966 hasta diciembre 30 de 1998, fecha en que decidió dar por terminada la relación laboral.
Que de acuerdo con lo anterior, a la señora LOAIDA RODRIGUEZ MARCELES, acumulando un tiempo de servicios total de treinta y dos (32) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. Que a folios 21 y 22 del expediente materia del caso en estudio, obran fotocopias de oficio No. 041 de mayo 12 de 1999 del Juzgado Primero Laboral y del Título de Depósito Judiciales No. 3416960 de la Caja Agraria, respectivamente, documentos con los cuales se comprueba el pago de las creencias laborales de la señora LOAIDA RODRÍGUEZ MARCELES, en cumplimiento a las sentencias judiciales arriba reseñadas.
Que la Señora LOAIDA RODRÍGUEZ MARCELES adquirió el status de pensionado el día 1º de enero de 1999, fecha siguiente a la dejación del cargo, de acuerdo a lo por ella manifestado en sus escritos de Junio 11 y Julio 5 de 2001, obrantes a folios 23 y 24, respectivamente, y arriba anotados. … Que a efectos de determinar la cuantía mensual correspondiente a la pensión de jubilación de la señora LOAIDA RODRÍGUEZ MARCELES, se tomará como base el salario mínimo, teniendo en cuenta lo establecido en la parte considerativa del fallo judicial de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en mayo 17 de 1994.
De lo parcialmente transcrito se deduce que la llamada a juicio, en la resolución por medio de la cual le reconoció a la actora la pensión de jubilación, estableció que la demandante prestó servicios a la demandada « desde abril 14 de 1966 hasta diciembre 30 de 1998, fecha en que decidió dar por terminada la relación laboral. » Sin embargo, de frente a la resolución que adoptó el juez de segunda instancia, de no estudiar el fondo del asunto por cuanto no se estaba frente a una trabajadora oficial sino empleada pública, la precisión de los extremos temporales de dicha relación laboral resultaba innecesaria, de manera que no pudo incurrir el Tribunal en el error que se le enrostró. Conforme a las previsiones del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, orgánicamente es claro que los servidores públicos de los municipios son empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.
Y respecto del cargo de celador en una entidad municipal, punto de vista funcional, debe aparecer prueba en el proceso, y de forma fehaciente, de que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que la mera labor de vigilancia o celaduría no entraña aquel tipo de actividades, pues está relacionada más con la custodia de bienes o de personas, pero en forma alguna con las actividades de construcción o sostenimiento de obra pública, tal y como lo expresó el juez colegiado.
Sobre el punto se pronunció la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, Rad. 33089, en donde la demandada era una entidad territorial, en los siguientes términos: 3.- De todas maneras, y con prescindencia de las insuficiencias técnicas que se han puesto de presente, el cargo no puede obtener prosperidad porque, en esencia, lo que afirma el impugnante es que la naturaleza de la vinculación de un servidor público con la entidad a la que le presta servicios se determina exclusivamente por la naturaleza jurídica de esa entidad, esto es, a partir de lo que se ha dado en denominar el criterio orgánico; raciocinio jurídico que no se corresponde con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha considerado que si bien el aludido criterio es la regla general, en tratándose de entidades como la aquí demandada existe una excepción que toma en consideración las funciones específicas del empleado, vale decir, el criterio funcional.
En la sentencia de 23 de febrero de 2007, en la que se invocó la de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, esto se dijo: “….acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.” También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público.
Pero ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiene como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.
Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de la circunstancias de no tener ese cargo asignadas funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. Con todo, importa anotar que esa conclusión del Tribunal no es desacertada y se corresponde con la que de tiempo atrás ha fijado esta Sala en relación con cargos como el desempeñado por el aquí demandante, que en realidad no tiene relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, pues ha explicado que: "… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento(…)" Por ende, permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado al estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, la que, en definitiva, rotulan al trabajador oficial.
Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume. En suma, si el argumento principal del ad quem para negar los derechos reclamados, fue la ausencia de prueba de la calidad de trabajadora oficial, lo que correspondía a la censura, era derrumbar tal cimiento, lo que aquí intenta hacerse con la acusación de falta de apreciación y apreciación equivocada de las sentencias del primigenio proceso, y de la resolución de reconocimiento de la pensión a la demandante.
Sin embargo, ya quedó explicado por qué en estrictez, ninguno de tales medios de persuasión reconocen tal calidad en la actora. Es decir, la inconforme no logra demostrar que en efecto el Tribunal haya desconocido una condición establecida en el juicio a través de los medios probatorios denunciados, pues en verdad, no puede plantearse el desconocimiento de cosa juzgada respecto a la condición de trabajadora oficial de la demandante, tema que fue en el que se basó la colegiatura para absolver, pues, se insiste, no fue un tópico dilucidado en el litigio anterior, contrario a lo argüido por la recurrente a lo largo de su demanda de casación, por ende, no se configura el desatino que se le achaca a la sentencia de segundo grado.
Pero, si en gracia de discusión se admitiera que las piezas procesales del litigio dan cuenta de que allí quedó establecido que la demandante fue trabajadora oficial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, también habría que rechazar la tesis de la recurrente, en cuanto a que existe cosa juzgada en tal aspecto, pues lo otrora debatido giró en torno a la vinculación existente en un período diferente al que compete a este proceso, que lo es de 9 de julio de 1992 al 30 de diciembre de 1998.
Por todo lo mencionado, los cargos no son prósperos. Al no presentarse controversia u oposición en sede de casación, no se señalan costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LOAIDA RODRÍGUEZ MARCELES en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17