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SL11492-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL11492-2014 Radicación n.° 39879 Acta 026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que le sigue CÉSAR AUGUSTO ÁNGEL CHAPARRO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, César Augusto Ángel Chaparro demandó a Saludcoop E.P.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de octubre de 1999 y el 5 de diciembre de 2003, que terminó por despido indirecto, y consecuencialmente se la condene al pago de todas las acreencias laborales que le adeudan y la indemnización moratoria correspondiente.

Fundó sus pretensiones en que prestó servicios como médico en forma personal, continua y bajo la subordinación de sus superiores, por medio de contratos denominados de prestación de servicios, cuando en realidad hubo contrato de trabajo sin que se le reconocieran los derechos propios que como trabajador le corresponden. La demandada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que existieron dos relaciones, una de tipo civil, y otra de tipo laboral entre el 1° de noviembre y el 5 de diciembre de 2003, en la cual el empleador fue la Corporación IPS Saludcoop Tolima, que es persona jurídica distinta de ella y sobre la cual dijo no constarle el pago de las obligaciones laborales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de noviembre por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión Judicial de Ibagué y leída el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de conocimiento, y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre octubre 4 de 1999 y octubre 31 de 2003 y condenó a la demandada a pagar al actor lo siguiente: $7.438.232.44 por auxilio de cesantía, $674.844.98 por intereses sobre la cesantía, $5.822.937 por prima de servicios, $4.998.728 por compensación de vacaciones, $20.328.168.66 por indemnización por despido injusto, $59.984.755.20 por indemnización moratoria causada entre el 1º de noviembre de 2003 y el 1º de noviembre de 2005 y desde el 2 de noviembre de 2005 los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para créditos de libre asignación. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la condena impuesta por indemnización por despido, confirmándola en lo demás pero limitando la condena a los intereses moratorios a los causados entre el 2 de noviembre de 2005 y el 30 de enero de 2008 y sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, con apoyo en la sentencia C-154 de 1997, se refirió a los elementos del contrato de trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, para indicar cómo funciona la teoría de la carga de la prueba en casos como el que ocupa la atención de la Sala, donde una vez probada la prestación personal del servicio por parte de quien se pretende trabajador, corresponde a la accionada demostrar la independencia que existía en la ejecución del contrato, lo que a su juicio no sucedió, pues del material probatorio aportado se desprenden elementos suficientes para declarar la dependencia existente entre el actor y Saludcoop E.P.S. Luego de analizar el contrato de prestación de servicios, la confrontó con los cuadros de rotación de turnos, la remisión a programas de capacitación propios del personal de planta, la entrega de un carné que identificaba al actor como empleado de Saludcoop y los testimonios de Johana y Mónica Hernández, para concluir en lo siguiente: Ante la realidad evidenciada por los medios probatorios antes referidos, no se evidencia razón alguna para modificar la decisión de primer grado, en cuanto tuvo por demostrada la existencia del vínculo contractual laboral entre las partes extremas de la Litis.

Finalmente, sobre la indemnización moratoria impuesta a la parte recurrente, indicó: El hecho de que en varias oportunidades esta Corporación haya exonerado del pago de indemnización moratoria bajo el argumento de encontrarse en discusión la existencia del contrato de trabajo, ello no debe implicar inexorablemente la imposición de una regla general, pues sabido es que cada caso debe ser analizado en concreto y resolverse con lo demostrado en el mismo.

Dentro del sub lite, como bien lo advierte el recurrente, la exoneración de condena por indemnización moratoria obedece entre algunas de las razones a la convicción de la parte demandada de no encontrarse frente a un contrato de trabajo respecto de su demandante, situación que aquí no se evidencia, pues tal como quedó reflejado en el análisis que de la prueba se hizo, se establece que Saludcoop EPS siempre tuvo conocimiento de la relación laboral que lo ató a César Augusto Ángel Chaparro, a quien siempre trató como trabajador dependiente y no como independiente como se pretendió demostrar, debiéndose recordar cómo le impuso horario de trabajo a través de cuadros de turnos, le impartió órdenes de trabajo, lo identificó mediante carné ante sus afiliados como su empleado.

Y el solo hecho de haber suscrito con éste un contrato denominado de servicios profesionales independientes no refiere suficiente identidad para concluir inequívocamente como lo pretende el recurrente, que existió una errada convicción, sino más bien, habría lugar a afirmar dado su comportamiento frente al actor, que existió una conducta revestida de mala fe en procura siempre de evadir el pago de las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo y que pretendió ocultar a través de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Acorde con lo sostenido antes, esta Sala advierte como brillan por su ausencia los elementos de juicio que la lleven a revocar la indemnización moratoria que dispuso pagar la instancia precedente... IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, pretende que case parcialmente la sentencia «...en cuanto DECLARÓ que entre César Augusto Ángel y SALUDCOOP existió una relación de trabajo entre octubre 4/99 y octubre 31/03 y en cuanto condenó a la demandada a cancelar a favor del demandante cesantías, intereses de cesantía, vacaciones compensadas en dinero, primas de servicio, indemnización moratoria limitada e intereses moratorios hasta el 30 de enero de 2008.

Que una vez constituida esa Honorable corporación en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ibagué, en cuanto declaró la existencia del contrato y condenó por ello al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones en dinero, primas de servicio, indemnización por terminación injusta del contrato, indemnización moratoria hasta el noviembre 01/05 e intereses moratorios a partir de noviembre 01/03 y hasta noviembre 1/05, aplicando para ello la prescripción para los mismos derechos causados y no cobrados con anterioridad a abril 27/01 y las costas de la instancia y en su lugar ABSUELVA a la demandad de todas las pretensiones y condenas solicitadas y condenando en costas al demandante».

Subsidiariamente solicitó que se casara la sentencia en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones y a los intereses moratorios, para que en sede de instancia fuera revocada la del Juzgado. Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado y que decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida « los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos y (sic) 768, 769, 1494, 1495, 1502, 1524, 1609, 2144 del C.C. por autorización del artículo 19 del CST».

Afirma que por haber apreciado indebidamente el contrato de prestación de servicios (folio 127); los cuadros de rotación de turnos 18 a 60), los programas de capacitación (folios 8 y 11 y a13), el carné de identificación (folio 16), y los testimonios de Johana Carolina Hernández Medina, Mónica Hernández Bulla, Marco Antonio Ortiz Pérez y Ana Lucía Giraldo Grisales (folios 166 a 185), así como por no haber apreciado Los otrosí de prórrogas y terminaciones al contrato de prestación de servicios (folios 128 a 134); la póliza de responsabilidad civil de profesional de la salud (folio 9), la comunicación del 18 de mayo 2001, dirigida por la Directora Seccional a la actora (folio 10); la contestación de la demanda (folios 11 a 123), y el interrogatorio de parte al demandante, respuestas a las preguntas 1,2,3,4,6 y 8 (folios 188 y 189), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la relación contractual que existió entre las partes fue laboral. 2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario la relación contractual entre las partes no fue laboral sino de índole civil consistente en la prestación de servicios independientes profesionales. 3°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no correspondía a la realidad de cómo se cumplieron los servicios, pues en la práctica el demandante cumplió horario, asistió a cursos de capacitación y portaba un carné en que se decía que era empleado. 4°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que aun existiendo turnos u horarios de trabajo, haber asistido a cursos de capacitación y haber portado un carné donde se diga que es empleado, ellos no son aspectos propios y exclusivos de identificación de un contrato de trabajo ni son suficientes para acreditar la existencia de mismo. 5°. No haber dado por demostrado, por el contrario, que el contrato civil de prestación de servicios, textualmente nunca se apartó o fue diferente a lo que ocurrió en la práctica. 6°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que para que exista un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, debe cumplirse libre de cualquier tipo de subordinación o dependencia por parte de quien realiza la actividad personal. 7°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de un horario no significa por si solo la configuración de un contrato de trabajo, máxime si se trata de una actividad médica y más aún si se desarrolla dentro de una entidad prestadora de salud, dedicada por ley a prestar el servicio fundamenta de salud a sus afiliados, para lo cual es indispensable fijar turnos y acomodarlos a horarios. 8°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante jamás recibió órdenes en cuanto al ejercicio en sí de su profesión de médico, es decir, en cuanto al modo y calidad del servicio. 9°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes se hizo para evitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales propias de una relación contractual laboral. 10°.

No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era conocedor de la clase de contrato que suscribió y que por lo mismo era diferente a un contrato de trabajo que si tiene prestaciones y demás derechos propios de este tipo de contrato. 11°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en desarrollo de la clase y naturaleza del contrato civil que suscribió y prorrogó, realizó actos propios de este tipo de contratos como presentar cuentas de cobro para el pago de los honorarios y pagar de su cuenta como trabajador independiente la seguridad social, hablar sobre costos médicos que inciden en los costos del Empleador y designar sus en ocasiones sus reemplazos y pagarlos de su propio dinero, todo lo cual no es propio de un contrato laboral sino civil.

Y respecto a la naturaleza de la vinculación y a la impugnación subsidiaria, cometió los siguientes: 1°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, porque siempre tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y no de uno civil de prestación de servicios, al tratarlo siempre como un trabajador dependiente al imponerle horarios a través de cuadros de turnos, impartirles órdenes de trabajo e identificarlo mediante carné ante sus afiliados como empleado. 2°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el solo hecho de suscribir un contrato civil no significa per se, una actitud fraudulenta tendiente a desconocer los derechos de los trabajadores, máxime cuando la determinación de la naturaleza de la relación se da como consecuencia del proceso. 3°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios profesionales independientes se hizo para ocultar la existencia real de una relación de trabajo y evadir el pago de obligaciones propias de un contrato de trabajo. 4°.

Y haber dado por demostrada la existencia de la mala fe patronal, sin estarlo, basado en el hecho de que la negación permanente del contrato, estaba dirigida a exonerarse del pago de las obligaciones laborales. 5°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Empresa actúa en contravía de las normas legales sobre la forma de contratación, al revestir de manera aparente un contrato que en su ejecución es eminentemente dependiente, lo que deviene en mala fe. 6°.

No haber dado por demostrado, por el contrario, estándolo, que el demandante tenía pleno y total conocimiento del tipo de contrato que firmaba y de su diferencia con un contrato laboral, razón por la cual no tenía derecho a prestaciones y demás derechos propios de un contrato laboral, por demás comprensible dadas las condiciones culturales, profesionales y laborales. 7°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consciente de su situación real en la Empresa, nunca efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante las autoridades laborales, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos. 8°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en el desarrollo de la prestación del contrato de servicios profesionales, se ajustó a los términos del contrato de prestación de servicios suscrito, con la certeza siempre que estaba frente a una elación contractual civil. 9°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada durante toda la vigencia de la relación contractual y hasta su finalización y aún después, dentro del proceso, mantuvo una posición uniforme y permanente sobre la naturaleza del contrato civil, lo cual denota certeza sobre la clase de vinculación y es demostrativa de buena fe. 10°.

Igualmente no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante durante toda la vigencia de su relación mantuvo la misma posición sobre la naturaleza civil del contrato, ya que suscribió cinco (5) prórrogas del contrato civil y otrosí sobre la forma de su terminación y al final una acta de terminación por mutuo acuerdo donde ratificó en los artículos segundo y cuarto la calidad de contrato civil y su condición de independiente. 11°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos anteriormente relacionados referentes a la actitud y proceder del demandante, demuestran una clara buena fe en la demandada. En la demostración del cargo afirmó, en primer lugar, que era evidente que el Tribunal se había equivocado en el análisis de las pruebas sobre las que fincó la subordinación jurídica sin apreciar la condición de médico del demandante.

Se refirió a cada uno de los medios de prueba utilizados por el Tribunal para decidir que la relación existente entre el actor y la demandada era de tipo laboral y expresó lo que se debía entender de cada uno de ellos. En relación con la fijación de horarios de trabajo por medio de la elaboración de turnos para los médicos de urgencias, consideró que ello obedecía a la organización administrativa más que a una imposición a los médicos para la prestación del servicio pues este no podía suspenderse.

Agregó que el Tribunal no observó que los médicos cuando no podían ir a prestar el servicio, enviaban ellos mismos a sus reemplazos y les cancelaban por su cuenta los honorarios. Todo esto en desarrollo del contrato de prestación de servicios firmado por las partes. Sobre la programación de capacitaciones y sobre el carné que portaba el demandante expresó que no había constancia alguna de que esa programación involucrara al actor, y que el documento de folios 13 contiene un manual de normas técnicas que es más una formalidad que involucra tanto a los trabajadores como a aquellos que tenían un contrato de prestación de servicios.

Sobre el carné, dijo, que aunque en el si se leía que se trataba de un trabajador, esa inscripción no lo identificaba como tal, porque había sido puesta en la parte posterior del documento. En cuanto a las pruebas no analizadas por el ad quem, manifestó que constituían un claro indicativo de la independencia y de la autonomía en la prestación del servicio por parte del accionante; entre ellas destacó la existencia de una póliza de responsabilidad civil de profesionales de la salud que no tiene que ser constituida cuando se trata de un trabajador, la obligatoriedad de presentar cuentas de cobro y de anexar las constancias del pago de la seguridad social y la posibilidad que tenía el actor, tal como él y los testigos lo indicaron, de conseguir los reemplazos para los turnos. En segundo lugar, en lo referente a la petición subsidiaria que hace relación con la existencia de buena fe que la exonera de la indemnización moratoria, solicitó que se tomara en cuenta que las razones de la empresa para no tener al médico como un trabajador, fueron serias, atendibles y creadoras de una duda razonable que llevará a la Sala a casar parcialmente la sentencia y a revocar la condena impuesta en relación con el pago de dicha indemnización. Expresa que esa conclusión surge, no solo de la existencia de un contrato de prestación de servicios de tipo civil firmado libremente por las partes sin que se observe vicio del consentimiento alguno, sino también del conocimiento que tenía el demandante de lo que estaba firmando cuando lo hizo con el contrato y con las prórrogas al mismo, pues conocía la diferencia entre un contrato laboral y uno de tipo civil, de prestación de servicios.

Luego de trascribir parcialmente dos decisiones de esta Sala, la 22259 de 2004 y otra de 7 de marzo de 2006, precisó: «Teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria del art. 65 del C.S.T., debe aplicarse a quien merezca dicha pena por su actuar incorrecto y malintencionado, y no puede aplicarse automáticamente o presumirse, como lo sostiene el H. Tribunal.

Debe observarse que la negación del vínculo laboral por parte de la demandada, y por ende el no pagar prestaciones sociales al actor, se hace en virtud de razones justificables, demostradas dentro del proceso, manifestando así la actitud honrada, sincera, confiada y leal de la Empresa demandada, conductas que no fueron desvirtuadas». VII.

CONSIDERACIONES El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, las cuales fueron aportadas por el actor con su demanda inicial, muestra lo siguiente: El contrato de prestación de servicios simplemente da prueba de la existencia del mismo, pero no respecto de su ejecución, frente a la cual el Tribunal concluyó que fue la propia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida apreciación por parte del sentenciador.

Los cuadros de rotación de turnos, que según el Tribunal indican el sometimiento del actor a una jornada laboral específica, nada distinto muestran, pues efectivamente consignan los turnos y el horario que debe cumplir el demandante. Y si bien, en cierta manera, como lo ha dicho la Corte y lo recuerda la censura, en el sector privado un horario no refleja necesariamente la existencia del contrato de trabajo, tampoco lo descarta, máxime cuando el Tribunal observó que el médico fue remitido a programas de capacitación que estableció la empleadora y que eran propios del personal de planta de la empresa, como se desprende del folio 13, en el que se cita a personal de urgencia, médicos y enfermeras a seminarios taller con carácter obligatorio, y que aparece suscrito por el demandante, entre otros, lo cual reafirma la conclusión del Tribunal, de modo que tampoco puede aseverarse que los hubiera apreciado con error, lo que igualmente acontece con el documento del folio 11, sobre el horario de capacitación del 6 de abril de 2004.

En lo relacionado con el carné que registra que el actor es empleado de SaludCoop, nada distinto de lo que consigna le hizo decir el Tribunal, y por consiguiente no puede endilgársele que lo hubiere apreciado con error, en tanto puede ratificar su conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo. Respecto de las pruebas inapreciadas, los otro sí del contrato de prestación de servicios, el acta de terminación del mismo y la póliza de responsabilidad civil, son irrelevantes para los propósitos de la censura, en tanto para el Tribunal, como ya se dijo, tuvo vigencia el principio de la primacía de la realidad durante la ejecución de dicho contrato.

Lo mismo acontece con la comunicación del folio 10 en la que se le adjuntan al actor indicadores de gestión del mes de abril y lo invitan a que conjuntamente con el coordinador médico se revisen los puntos a mejorar y las acciones a seguir en cada caso, sin que esté de más advertir que igualmente de esta comunicación puede deducirse la subordinación propia del contrato de trabajo que el Tribunal encontró configurado en el asunto bajo examen.

En lo que tiene que ver con la contestación a la demanda, mal puede acusarse al Tribunal de haberla inestimado, pues al resumir la historia del proceso, el juez de la alzada se refirió expresamente a dicha pieza procesal y a la posición que en ella asumió la empresa demandada, lo que indica que en esta parte la censura está estructurada sobre un supuesto equivocado.

Y sobre el interrogatorio de parte del actor, debe advertirse que no contiene confesión alguna en los términos del artículo 195 del C. de P. C., ya que mirado en su integridad refleja la posición del absolvente frente a la contratación de que fue objeto y la manera distinta a como se desarrolló, de manera que si el Tribunal lo hubiera apreciado, no habría variado necesariamente su convencimiento.

Frente al alcance subsidiario de la impugnación, para el que la censura aduce error mayúsculo del Tribunal al imponer la condena a la indemnización moratoria sin haberse percatado que actuó de buena fe, el examen de las probanzas anteriores sirve asimismo para desestimar el argumento de la censura, pues de todas maneras sigue gravitando la conclusión del Tribunal, según la cual la empresa remitió al actor a programas de capacitación que eran propios del personal de planta de la empresa y que no fue desvirtuada por la acusación. Y en verdad, no puede considerarse de buena fe a una empresa que somete a tratamiento idéntico a sus trabajadores y a quienes vincula por contrato de prestación de servicios, porque una conducta en ese sentido, lejos de mostrar buena fe en un caso particular y específico, muestra un actuar general no ajustado propiamente a la legalidad en la manera como vincula a su personal para el desarrollo de su objeto social, pues no debe olvidarse que la actividad de médico de urgencias y de hospitalización que desempeñó el demandante, son parte de los servicios que normalmente cumple una empresa prestadora de servicios médicos como la demandada.

En consecuencia, al no haberse demostrado la comisión de un error derivado del examen de la prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen de la prueba testimonial, por la restricción que impone el artículo 7º de la ley 16 de 1969. No prospera el cargo. No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué en el proceso que CÉSAR AUGUSTO ÁNGEL CHAPARRO le sigue a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19