CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62817 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11490-2016 Radicación n.° 62817 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso seguido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende que se condene a la entidad demandada a «la indexación de la Primera Mesada Pensional de carácter legal a que fue condenada a pagar en los términos y en la forma en que se liquiden los conceptos individuales con base en las operaciones matemáticas procedentes, de acuerdo con los fallos jurisprudenciales previstos sobre la materia».
Además, solicitó la indexación de las condenas y el pago de las costas. Respalda sus súplicas así: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite de un proceso anterior, condenó a Álcalis de Colombia LTDA. en Liquidación al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico el 31 de octubre de 2007, sin que fuera materia de controversia la indexación de la primera mesada pensional.
Agrega que, en dicho proceso para determinar el monto inicial de su pensión se tomó el último salario devengado por el actor, que sirvió de base para la liquidación de prestaciones sociales. Añade que Álcalis de Colombia LTDA. en Liquidación le reconoció la prestación, mediante Resolución Nº 0077 del 18 de septiembre de 2008, en los términos indicados en el fallo condenatorio, en cuantía de $366.085, sin indexar el IBL.
Señaló que la pensión se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, y que agotó la reclamación administrativa. El demandado, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia, el 26 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de legitimidad processum por pasiva e inexistencia de la obligación….
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de la acción del demandante para reclamar las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 6 de julio de 2006 hacia atrás.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- a indexar la primera mesada pensional del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la mencionada entidad a pagarle al demandante la suma ya indexada de $104.024.963,36 por concepto de diferencias existentes entre la pensión pagada y la que debía canelar desde el 6 de julio de 2006 hasta la fecha del presente fallo.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a que, de la suma consagrada en el ordinal anterior, descuente los pagos que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya efectuado al demandante en esos periodos por concepto de pensión legal de vejez.
QUINTO: DISPONER que el monto de la pensión a cargo de la demandada para el año 2011 es de $2.306.231,73, y para conocer la cuantía de la pensión en los años subsiguientes, la mesada pensional deberá ser reajustada con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se rige al final del año, procediendo del mismo modo en cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad accionada de las demás prestaciones de la demanda. (…) El Juzgado adicionó la anterior decisión, mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2011, así:
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por secretaria (sic). III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de alzada, decidió, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2012, confirmar la providencia de su inferior.
Centró la controversia en determinar « si erró o no el Juez de instancia al declarar probada parcialmente la prescripción del derecho del actor a la indexación de la primera mesada, de las mesadas anteriores al 6 de julio de 2006». Señaló que confirmaría el fallo apelado, en tanto del acervo probatorio se extrae con certeza el acierto de la decisión del a quo.
Luego de dar por demostrado que el actor prestó sus servicios a Álcalis de Colombia LTDA. -en Liquidación- desde el 13 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; la demandada le otorgó una pensión de jubilación legal a partir del 8 de abril de 1998, mediante Resolución Nº 00077 de septiembre de 2008; y que el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 8 de abril de 2008, mediante Resolución Nº 02856 del 18 de marzo de 2011, indicó que la discrepancia del apelante con la decisión de primera instancia consiste en que decretó prescritas las mesadas anteriores al 6 de julio de 2006, «fecha en la cual se cumple el trienio prescriptivo desde la fecha que fue solicitada, mediante reclamación administrativa la indexación de la primera mesada pensional, es decir, el 6 de julio de 2009».
Expuso que el impugnante, en el recurso de apelación, argumentó que no puede predicarse la prescripción en tanto, el actor sólo conoció el monto de la mesada pensional el día 18 de septiembre de 2008, a través de la resolución de reconocimiento de la pensión «restringida» de jubilación, por lo que no es posible que opere respecto de la «indexación de las mesadas» anteriores, toda vez que el derecho aún no había sido reconocido y porque, además, entre la fecha de reconocimiento y la de reclamación administrativa no transcurrieron más de tres años.
Luego de transcribir los artículos 151 del C.P.T y 489 del C.S. del T. e indicar que el término prescriptivo es de tres años, señaló que el fenómeno de la prescripción opera respecto de los reajustes que resultan como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional. Citó al efecto la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 4 de nov. 2009, rad. 33902.
Además, señaló que: como quiera que la demandada propuso excepción de prescripción, encuentra esta Sala que el actor solicitó el reconocimiento del derecho –reclamación administrativa- el 8 de junio de 2009, del cual obtuvo respuesta a través de carta fechada 06 de julio de 2009, ejerciendo la acción judicial el 10 de septiembre de 2009, siguiéndose con ello, que todas las mesadas pretéritas al 8 de junio de 2006, quedan cobijadas por el fenómeno extintivo, toda vez que la reclamación administrativa fue la que interrumpió efectivamente el término prescriptivo, en el entendido que fue la primera vez que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual se cuentan tres años hacia atrás, hasta la fecha antes indicada, lo cual no puede ser de otra manera, pues si bien, como ya lo ha dejado asentado el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, el derecho a la pensión es imprescriptible y por ende pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, sin embargo, las mesadas pensionales, y en este caso el reajuste procedente de la indexación de la primera mesada pensional, si (sic) prescribe en la medida que las mismas son de tracto sucesivo y entrañan créditos de carácter económico que tienden a desaparecer con el paso del tiempo.
Finalizó sus consideraciones indicando que la afectación de la prescripción sobre créditos económicos empieza a correr a partir del momento en que se haya otorgado el derecho, «…la afectación por prescripción que sufren los créditos económicos son con ocasión del momento a partir del cual se haya otorgado el derecho; siendo ello así, como entre la fecha desde cuando fue otorgado el derecho y la fecha de la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, la prescripción afecta a las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la predicha reclamación».
IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, José Domingo Hoyos Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case: el punto primero de la sentencia proferida por el …Tribunal Regional de Descongestión … en el sentido de ordenar que se pague la condena a favor del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ, a partir de la fecha en que se causó su derecho pensional, por no generarse dentro del proceso el fenómeno de la prescripción laboral de que trata el artículo 151 del C.P.T.S.S. en razón a que el actor interrumpió oportunamente el término prescriptivo, por tanto la condena al pago de las sumas de dinero no puede ser a partir del 06 de julio de 2006.
Con tal propósito presenta un cargo, el cual no fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO La Casación se presenta por la causal consistente en aplicación indebida de la ley contenida en el Art. 151 del C.P.T.S.S. que genera a su vez una infracción directa a lo establecido en el Art. 29 de la C.N. en lo dispuesto en la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
En la demostración del cargo señala que no le asiste razón al Tribunal al confirmar la sentencia de su inferior, en lo que respecta al periodo desde el cual se debe proceder a reconocer a favor del actor las sumas de dinero que se hayan causado por retroactivo pensional, en razón a que la sentencia que condena a la extinta Álcalis de Colombia LTDA., preferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de marzo de 2005, ordenó reconocer una «Pensión Restringida de Jubilación» a favor del demandante a partir del 8 de abril del año 1998.
Agrega que la pasiva reconoció la prestación a partir de la Resolución Administrativa Nº 0077 del 18 de septiembre de 2008, otorgándole el retroactivo pensional a partir del 8 de abril de 1998. Sostiene que como el acto administrativo de reconocimiento no fue objeto de recurso alguno, el mismo estaría sujeto al fenómeno prescriptivo, de que trata el artículo 151 del C.P.T.S.S., a partir del 18 de septiembre de 2011.
Añade que al haber interrumpido el actor el término prescriptivo con el agotamiento de la vía gubernativa, el cual se realizó el 6 de julio de 2006, se le debe reconocer su derecho a la indexación pensional a partir de la fecha de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida en el acto administrativo, esto es, 8 de abril de 1998 hacia adelante.
VII. CONSIDERACIONES Si bien observa la Corte que la censura incurre en imprecisiones en la formulación del alcance de la impugnación, toda vez que solicita la casación del ordinal primero de la sentencia impugnada «en el sentido de ordenar que se pague la condena a favor del señor JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ a partir de la fecha en se causó su derecho pensional, por no generarse dentro del proceso el fenómeno de la prescripción labora de que trata el Art. 151 del C.P.T.S.S.», entiende la Sala que lo que pretende es que esta Corte, al actuar en sede de instancia, revoque el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2006 y, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
Ahora bien, superado el defecto de orden técnico antes señalado, advierte la Corporación que la controversia gira en torno a establecer a partir de qué momento comienza a correr el término prescriptivo, esto es, si es a partir de la fecha de expedición del acto administrativo mediante el cual la demandada le reconoció al actor el derecho pensional o de la exigibilidad de la prestación. Señala la parte recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, toda vez que en el sub lite no se configura el fenómeno prescriptivo, pues el agotamiento de la vía administrativa se realizó dentro del término legal, es decir, es dentro de los tres años siguientes a la fecha de emisión del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional.
El Tribunal, en aplicación de los artículos 151 del C.P.T., 488 y 489 del C.S.T., indicó que al haber interrumpido el actor el término prescriptivo con la presentación de la reclamación administrativa el 8 de junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta negativa el 6 de julio de 2009, y haber ejercido la acción judicial el 10 de septiembre de 2009, estaban prescritos los reajustes procedentes de la indexación de la primera mesada pensional anteriores al «8 de Junio de 2006», al considerar que fue la primera vez que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional y, en tanto, el reajuste procedente de la indexación sí prescribe, en la medida que las mismas son de tracto sucesivo y entrañan créditos de carácter económico que tienden a desaparecer con el paso del tiempo, e indicó que la afectación por prescripción se configura con ocasión del momento a partir del «cual se haya otorgado el derecho» (fl.9 cdno. Tribunal).
Dada la vía escogida por el recurrente, se dan por demostrados los siguientes hechos: i) el actor laboró para la entidad demandada desde el 13 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, ii) Álcalis de Colombia en Liquidación le reconoció una pensión sanción al actor, en cumplimiento de una decisión judicial a partir del 8 de abril de 1998 -fecha en la cual cumplió 50 años edad-, mediante Resolución Nº 00077 del 5 septiembre de 2008, iii) el actor presentó reclamación administrativa el 8 de junio de 2009, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, y iv) obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad demandada, el 6 de julio de 2009.
Entra la Sala a resolver la controversia planteada. El artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. dispone: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Así mismo, esta Corte ha manifestado de manera reiterada, entre ellas en sentencia CSJ SL, 1707-2015, que la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido, con el tiempo de servicios correspondiente, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad. Igualmente, la Sala en sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, bajo el radicado SL11762-2014, enseñó que son prescriptibles las diferencias resultantes por concepto de la indexación, más no el derecho a la indexación, en los siguientes términos: (…) conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la indexación o actualización de la primera mesada.
Sin embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social. En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.
Ahora bien, en aplicación del citado artículo y de los precedentes jurisprudenciales aludidos, debe indicar la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, toda vez que al haberse hecho exigible la pensión otorgada desde el momento en que el actor cumplió 50 años de edad, esto es, 8 de abril de 1998, es a partir de dicho instante que empieza a correr el término prescriptivo sobre el pago las diferencias de los reajustes que resulten como consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al actor, por ser el disfrute de la pensión de tracto sucesivo.
Así las cosas, al haber presentado la reclamación administrativa el 8 de junio de 2009, de la cual obtuvo respuesta el 6 de julio siguiente, y haber presentado la respectiva demanda el 10 de septiembre ese mismo año, se debe indicar que las diferencias derivadas de la indexación del IBL de la pensión del actor causadas antes del 8 de junio de 2006, se encuentran prescritas, dado que con la reclamación administrativa el actor suspendió el término prescriptivo, y no como lo pretende el recurrente, a saber, que el término prescriptivo se cuente a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, pues, se reitera, la pensión, de conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., se hizo exigible a partir del cumplimiento de la edad -50 años-, esto es, el 8 de abril de 1998.
No es de recibo para la Corte el argumento planteado por la censura, consistente en que no se puede aplicar en este proceso el término prescriptivo, en tanto la entidad demandada procedió a reconocerle la pensión con un retroactivo pensional a partir del 8 de abril de 1998, en cumplimiento de una decisión judicial, pues en dicho proceso la demandada no formuló la excepción de prescripción, la cual sí fue propuesta en el curso de éste trámite, máxime cuando versaron sobre pretensiones diferentes, ya que el primero solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sanción, y en éste se solicita la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16