Micelio
SL1149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 19 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1149-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró FRANCISCO ANTONIO MEZA REY.

I.

ANTECEDENTES Francisco Antonio Meza Rey llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para que se «revocara» el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le ordenara a la accionada realizar uno nuevo que tuviera en cuenta las Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 2 circunstancias de origen laboral que ocasionaron la merma ocupacional y se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de esta, los intereses moratorios y las costas.

Relató que era afiliado de la demandada; que el 27 de mayo de 2013 sufrió un accidente laboral con ocasión del cual se le diagnosticó «fractura platillos tibiales rodilla izquierda»; que aquella emitió el Dictamen n. ° AR 220912 del 29 de julio de 2015 en el que se determinó una PCL del 25.2 %, estructurada el 14 de mayo de ese año; que lo apeló y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander estableció un 37.75 % con misma fecha de configuración. Dijo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que, por el primero, la junta regional modificó su porcentaje a 40.40 % y quedó en firme; que la EPS Cafesalud realizó el Dictamen n. ° 4997428 del 11 de julio de «206» (sic), en el que tuvo como de origen laboral las patologías de “ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA, GENU VARO SECUNDARIO A ARTROSIS POSTRAUMÁTICA, LESIÓN SEVERA DEL NERVIO SAFENO IZQUIERDO, PINZAMIENTO MEDIAL SECUNDARIO A GENU VARU”.

Indicó que el 1° de agosto de 2016 solicitó a la enjuiciada tener en cuenta los anteriores diagnósticos; que el 13 de julio de 2017 se le informó que sería calificado por la «lesión severa del nervio safeno izquierdo»; que en Experticia n. ° AR0220912 del 15 de agosto siguiente, se le efectuó una Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 3 valoración integral por dicha patología y por la «fractura de la epífisis superior de la tibia izquierda», que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 33.78 % estructurada el 16 de junio de 2017.

Señaló que recurrió dicho concepto médico científico y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander profirió el Peritaje n. ° 101/2018 del 30 de enero de 2018, en el que se estableció una PCL del 53,93 % y mantuvo la fecha de estructuración; que Seguros Bolívar S. A. apeló esa decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó un porcentaje del 46,10 %, configurada en igual fecha (f.os 103 a 106, cuaderno del Juzgado, expediente digital).

Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, excepto el atinente al dictamen emitido por Cafesalud EPS, por no constarle. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 198 a 218, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2023, decidió: […] Declarar que el demandante tiene derecho para que (sic) la demandada reconozca y pague pensión de invalidez a su favor a partir del 16 de julio de 2021, debiendo esta reconocer y pagar Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 4 las mesadas causadas y no canceladas.

Se declaran no prósperas las excepciones propuestas por Seguros Bolívar S. A. Costas a cargo de la demandada […] (Acta de f.° 415 en relación con el link de audiencia de f.° 416, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2023, al resolver la apelación que la accionada interpuso, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia […] en el sentido de absolver a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS […]. Dijo que determinaría si el juez unipersonal se equivocó: i) al otorgar la pensión de invalidez, por considerar que el porcentaje de PCL correspondía al 63,30 % según el Dictamen del 29 de julio de 2021 que tomó la hipoacusia neurosensorial bilateral como de origen laboral; ii) al condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) al imponer costas.

Memoró apartes de las sentencias CSJ SL3008-2022 y SL1987-2019; la primera, en lo que atañe con el procedimiento para la calificación de la PCL según el precepto 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 5 artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012.

La segunda, en lo que respecta a la calificación integral en la que se deben incluir los factores de origen común y profesional. Tuvo por indiscutido que: i) el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de mayo de 2013; ii) la accionada emitió Dictamen el 15 de agosto de 2017 en el que determinó una PCL del 33,78 %; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander profirió homólogo del 30 de enero de 2018 y fijó un porcentaje del 53,93 % por las patologías de «FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA IZQUIERDA, LESIÓN AXONAL SENSITIVA SEVERA CRÓNICA DEL NERVIO SAFENO»; iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el anterior para establecer un 46,10 % de PCL y, v) la práctica de un nuevo dictamen, por orden del juez inicial, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció una PCL del 63,30 %.

Recalcó que la valoración probatoria estaba orientada por el libre convencimiento del artículo 61 del CPTSS y por la postura vertida en la decisión CSJ SL4346-2020, según la cual, si bien los dictámenes de PCL son conceptos técnicos y científicos, también son un medio de prueba que debe someterse a valoración teniendo en cuenta, además, la sana crítica, las circunstancias particulares del caso, la conducta procesal de las partes y el conjunto de probanzas restantes.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que no era cierto que no se controvirtiera medicamente la «hipoacusia neurosensorial bilateral», como lo sostuvo la apelante, pues con ocasión de los pedimentos de la demanda, en primera instancia se ordenó realizar un nuevo dictamen en el que se incluyera dicha patología en la valoración integral y con el objetivo de controvertir el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1° de junio de 2016.

Precisó que la calificación integral implicaba tener en cuenta todas las secuelas, aun cuando fueran de diferente origen; que las experticias emitidas por alguna de las entidades competentes para determinar la invalidez, no son vinculantes ni atan al juez al momento de resolver las controversias que se susciten frente al dictamen (CSJ SL3008-2022 con referencia a la SL1987-2019).

Acentuó que la Sala 2 de la Junta Nacional auscultó integralmente al accionante y tuvo en cuenta las valoraciones por «ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, MEDICINA GENERAL, OTORRINOLARINGOLOGÍA, ELECTRODIAGNÓSTICO, ESTUDIO NORMAL HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, AUDIOLOGÍA» y, conforme criterios objetivos, descartó que la hipoacusia fuese conductiva, sino que estaba correlacionada con la exposición al ruido, sin que la ARL demandada la desvirtuara, motivo por el cual se calificó como de origen laboral.

Añadió que también se verificaron los diagnósticos de Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 7 «FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, SECUELAS DE TRAUMÁTICOS DE NERVIO DE MIEMBRO INFERIOR» y se valoraron los roles laboral y ocupacional, como también otras áreas ocupacionales, con fundamento en lo cual se estableció una PCL del 63,30 % de origen laboral, estructurada el 16 de junio de 2021.

Consideró válido que el juez inicial le diera relevancia probatoria al dictamen en comento para establecer el porcentaje real de merma laboral, «pues e[ra] dable sustentar su decisión en otra prueba científica diferente a los dictámenes proferidos en trámite administrativo, como lo e[ra] el dictamen 540013105003-2021-00418-01 […]». Resaltó que, al obtenerse un porcentaje mayor al 50 %, el petente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2021 (fecha de estructuración), pero no al pago de intereses moratorios, en vista que la ARL negó el derecho con apego minucioso a la ley (CSJ SL2541-2023), porque para ese momento el afiliado no acreditaba el porcentaje exigido para acceder al derecho reclamado y este solo se configuró ante la práctica judicial de un nuevo dictamen, motivo por el cual confirmaría la concesión de la prestación económica, pero revocaría la condena al pago del gravamen en comento.

Ratificó la condena en costas con base en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, pues Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de fondo y resultó Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 8 vencida en el juicio (f.os 19 a 36, cuaderno del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en tanto confirmó el reconocimiento pensional por invalidez, para que en sede de instancia se «modifique» el numeral primero de la decisión inicial y, «en su lugar» se le absuelva de las pretensiones (f.° 4, archivo «0027Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 13, 44 parágrafo y 45 del Decreto 1352 de 2013, lo cual condujo a la aplicación indebida de los preceptos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 y a la violación medio por aplicación indebida de las regulaciones 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en relación con los artículos 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 16 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente; 15 y 18 de la Ley 1562 de 2012 y 4°, 18, 27 y 28 del CC.

Expone que no discute las premisas fácticas que atañen con: i) la existencia del Dictamen n. ° 13442881-8805 del 1° de junio de 2018, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó un 46.23 % de PCL, estructurada el 14 de junio de 2016 y que se encuentra en firme; ii) la práctica de la experticia por parte de otra sala de dicha junta y por orden del juez unipersonal, en la que se estableció una PCL de 63.30 % y, iii) que este último «no obedeció a una solicitud de aclaración o complementación del [primer] dictamen […] sino a una orden judicial dentro del proceso ordinario laboral».

Asegura que, no obstante lo anterior, el colegiado omitió: i) que tampoco fue objeto de discusión que el primer concepto médico científico estaba en firme después de agotarse el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones; ii) que la sentencia del juzgado, en lo que fue confirmada, no dejó sin efecto el dictamen, por lo que se mantenía vigente y, iii) que el emitido por orden del juez, en el que se determinó una PCL del 63.30 %, así proviniera de otra sala de la Junta Nacional carecía de sustento jurídico por falta de competencia de aquella para realizarlo.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que, de haberse analizado las normas sustanciales que regulan la expedición de los dictámenes por parte de las juntas de calificación, así como las funciones de estas y los métodos para controvertirlos, se habría concluido que no era dable acoger el emanado de la Sala 2 de la Junta Nacional para dejar sin efecto el que ya estaba en firme y frente al cual «no había demanda», máxime cuando dicho órgano no «tiene competencia para rendir dictámenes en procesos ordinarios», en tanto los preceptos al respecto son claros y, por ende, debe acogerse su tenor literal (artículo 28 del CC), de manera que el Tribunal los «vulneró por infracción directa o por falta de aplicación».

Discierne que los dictámenes de las juntas de calificación adquieren firmeza cuando se resuelven y notifican los recursos o solicitudes de aclaración y complementación (artículo 45 del Decreto 1352 de 2013); que las controversias contra aquellos solo se dirimen por la justicia laboral mediante demanda promovida en su contra (artículo 44 ibidem); que la Junta Nacional no tiene dentro de sus funciones rendir dictámenes dentro del proceso ordinario que resuelva ese tipo de disentimientos (artículos 10 y 13, ib.), pues esa facultad es exclusiva de las regionales siempre que se les solicite actuar como peritos (artículo 14, ibidem).

Sostiene que la trasgresión medio del artículo 61 del CPTSS tuvo lugar en tanto acudió a la libre formación del convencimiento, sin que ello fuera posible, porque la apreciación de las pruebas permitía inferir que se Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presentaron yerros protuberantes que vulneran el alcance de dicha facultad (f.os 4 a 7, ibidem).

VII. RÉPLICA Recuerda, luego de traer a colación el contenido de los artículos 40, 51 y 77 del CPTSS, así como el 228 del CGP, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Peritaje del 29 de julio de 2021, en el que fijó una PCL del 63.30 % y del cual se corrió traslado por tres días, término dentro del cual, «las partes solicitaron su dictamen»; que la solicitud de aclaración de la recurrente fue extemporánea; que mediante Comunicación del 2 de agosto de 2022, dicha institución médico científica rindió la precisión solicitada, con lo cual se garantizó el debido proceso.

Explica cuáles son las entidades autorizadas para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que cuando se enfrentan dos dictámenes, le corresponde al juez, al tenor del artículo 61 del CPTSS, escoger entre ambos o incluso ordenar un tercero, pero siempre debe adoptar uno en su integridad sin escindirlo (CSJ SL1021-2019); que, en tal sentido, el Tribunal no incurrió en ninguna trasgresión legal al darle mayor valor a determinado medio de convicción (CSJ SL4035-2021, SL4096-2021 con referencia a la SL15058- 2017).

Denota que esta Corporación ha asentado, en sentencias como la CSJ SL1958-2021, que es viable acudir a Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la vía judicial para controvertir un dictamen de PCL en firme y solicitar la calificación integral de factores comunes y laborales (f.os 1 a 4, archivo «0036Memorial», cuaderno de la Corte, ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no fue planteado con la claridad exigida (CSJ SL10092-2017 y SL4084-2018), la Corporación entiende que el querer de la censura es que se case la decisión del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la inicial y en su lugar se le absuelva de los pedimentos del gestor. Precisado lo anterior, se advierte que la crítica central del conjunto de acusación consiste en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene competencia para emitir dictámenes periciales en el marco de un proceso ordinario laboral, mucho menos para dejar sin efectos conceptos médicos científicos en firme emanados del mismo órgano. Al respeto, es pertinente memorar que el recurso de apelación interpuesto por la ARL se centró en los siguientes puntos: i) La ausencia de inconformidad en sede administrativa, por parte del solicitante, frente al origen común de la hipoacusia neurosensorial bilateral. ii) El error en que incurrió la Junta Nacional de Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Calificación de Invalidez al emitir el Dictamen n.°13442881- 13489 del 29 de julio del 2021, pues recalificó la patología atrás referida y sin sustento modificó su origen a laboral, pasando por alto lo reglado en el artículo «55» (sic) del Decreto 1352 de 2013, en lo que respecta al trámite que debe seguirse para la calificación integral de la invalidez. iii) La falta de documentación y debate médico frente a la enfermedad mencionada. iv) La improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, en vista que negó el derecho porque su afiliado no alcanzaba el porcentaje legalmente exigido para acceder a la pensión. v) El descontento respecto de la imposición de costas, en tanto considera que únicamente ejerció su derecho de defensa y debido proceso (min. 32:12 a 40:55, archivo de audio «06_20230908_150500_V», cuaderno del juzgado).

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación se funda en aspectos que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, lo que imposibilita que esta Corporación se pronuncie de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento (CSJ SL1803-2018).

En tal sentido, no pudo el Tribunal quebrantar la ley en la forma endilgada, habida consideración que no abordó la competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la potísima razón de que ese aspecto no fue un reparo blandido por la impugnante al momento de sustentar su apelación. A lo cual se suma con relevancia que la aseguradora nunca puso de presente tal circunstancia durante el trámite surtido ante el juzgado, pues como se observa en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, concretamente cuando el juez decretó la realización del dictamen por parte de la Junta Nacional1, aquella no refutó esa decisión, como tampoco cuando se le corrió traslado del concepto médico científico2, ni de su aclaración3, por lo que no es el recurso extraordinario el momento para proponer discusiones no esgrimidas en las oportunidades procesales pertinentes, frente a las cuales no se pudo defender el convocante y que por ese motivo se torna, incluso, en un hecho nuevo (CSJ SL1140-2024).

Por lo expuesto, el cargo es inestimable. 1 Min. 8:53 a 10:35, archivo de audio «01_20190212_090000_P», cuaderno del juzgado. 2 f.° 288, ib. 3 f.° 374, ibidem. Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 13, 44 parágrafo y 45 del Decreto 1352 de 2013, lo cual condujo a la aplicación indebida de los preceptos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 y a la violación medio por aplicación indebida de las regulaciones 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 16 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente; 15 y 18 de la Ley 1562 de 2012 y 4°, 18, 27 y 28 del CC.

Aduce que ello fue consecuencia de los siguientes yerros evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de la JNCI No.13442881-13489 del 29 de julio del 2021, decretado por el Juzgado que determinó una PCL del 63.30 %, constituye prueba idónea para acreditar la PCL aducida por el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora promovió demanda contra el dictamen No.13442881-8805 proferido por la JNCI el 1° de Junio del 2018 que determinó una PCL del demandante del 46.23 %. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen No.13442881-8805 proferido por la JNCI el 1° de Junio del 2018 que determinó una PCL del demandante del 46.23 % por patologías de origen laboral se encuentra en firme y no fue revocado ni declarado sin efecto por el Ad Quem al confirmar la sentencia del Juzgado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SEGUROS BOLIVAR reconoció y pagó la prestación económica correspondiente a la PCL del demandante con causa en el dictamen No.13442881-8805 proferido por la JNCI el 1° de Junio del 2018 que determinó una PCL del demandante del 46.23 % por patologías de origen laboral.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Enlista como pruebas no apreciadas: -Dictamen pericial No.13442881-13489 proferido el 29 de julio del 2021 por la JNCI. -Comunicación DBRP 25490-2016 del 30 de junio de 2016, expedida por SEGUROS BOLIVAR. -Comunicación DBRP 20121-2018 del 5 de julio de 2016, expedida por SEGUROS BOLIVAR.

Y como probanzas valoradas con error: -Dictamen pericial No.13442881-8805 proferido el 1° de Junio del 2018 por la JNCI. -Escrito de la demanda, como pieza procesal (folios 66 a 69). Señala que el Tribunal apreció equivocadamente el dictamen referido, pues no observó el que se denominó como «dictamen pericial», sin que la Junta Nacional tuviera facultades para ello ni el juzgado adelantara el trámite conforme las disposiciones del CPC, como lo ordena el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013; que no examinó el Dictamen de PCL del 1° de junio de 2018, en el que se fijó un porcentaje del 46.23 y por ello no advirtió que este sí cumplió con el procedimiento legal y estaba vigente y en firme; que tampoco observó el gestor ordinario, en la cual no se manifestó que se estuviera demandando este último, como tampoco las Comunicaciones del 30 de junio y 5 de julio de 2016, emitidas por la ARL y que daban cuenta del pago de una indemnización permanente parcial con ocasión del segundo dictamen mencionado.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Apunta que todo lo descrito implicó que el juez de la apelación no tuviera en cuenta que la Junta Nacional no estaba facultada para emitir dictámenes en el marco de procesos ordinarios laborales y menos en calidad de perito; que aquella dejó sin efecto su propio concepto médico científico, el cual, en todo caso, no fue demandado; que no hay norma que sustente la «recalificación» ordenada en primera instancia y que le pagó una prestación económica al solicitante con base en un dictamen en firme.

Reitera lo expuesto al sustentar el cargo inicial en torno al análisis de las normas que regulan el tema aquí discurrido, lo que emana concretamente de los artículos 10, 13, 14, 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 y la infracción medio del artículo 60 del CPTSS (f.os 7 a 11, archivo «0027Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). X. RÉPLICA Memora, tras reproducir el contenido del Dictamen n. ° 13442881-13489 y las consideraciones del Tribunal para acogerlo, que su valoración debía efectuarse a la luz de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus argumentos, así como la idoneidad del perito (artículo 232 del CGP), sin que el juez esté sujeto a tarifa legal alguna (artículo 61 del CPTSS).

Argumenta que, si bien el dictamen no es una prueba solemne, el juzgador puede apoyarse en los que obren en el Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso, observando su contenido informativo y técnico, sin que constituya una definitiva e incuestionable; que a partir de la libre formación del convencimiento y de la valoración autónoma de los medios de convencimiento, es posible privilegiar la aclaración de dictámenes proferidos (CSJ SL3992-2019, SL29842020, SL513-2021 y SL2439-2021); que con base en ello, el juez plural tuvo como medio de convicción idóneo LA Experticia n. ° 13442881-13489 emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, un organismo especializado, autorizado por el legislador, cumpliéndose con los requisitos para darle plena validez, en cuanto fue una probanza regular y oportunamente allegada, frente a la cual se cumplieron los requisitos de publicidad y contradicción. Colige, tras reproducir la Comunicación del 2 de agosto de 2022, a través de la cual la Sala 2 de la Junta Nacional respondió la solicitud de aclaración, que no existió vulneración legal por parte del juez de la alzada al darle preponderancia demostrativa al dictamen practicado en el trámite procesal (f.os 5 a 10, archivo «0036Memorial», cuaderno de la Corte, ESAV).

XI. CONSIDERACIONES De entrada se evidencia que el cuestionamiento, enderezado por la vía fáctica, no satisface los supuestos legales exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, porque si bien se endilga al colegiado la comisión de cuatro yerros fácticos, soslaya que estos deben Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derivar de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial), conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020 y que, solo a partir de la demostración de estos, es posible para la Sala entrar a valorar los medios de convicción que no tienen dicha naturaleza.

Al respecto, es importante recordar que: i) los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son hábiles para estructurar un error de hecho en casación, cuando como en el caso provienen de una entidad no vinculada al trámite (CSJ SL3517-2024) y ii) la demanda ordinaria no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, SL1516-2018 y SL3818-2020); escenarios que no se acreditan, ni busca la recurrente hacer ver.

Esto último, en la medida que únicamente asevera que no se atacó el Dictamen del 1° de junio del 2018, argumento insuficiente y por demás contrario a la realidad, pues de los pedimentos del gestor se constata que lo pretendido fue que aquel se «revocara». Tampoco puede perderse de vista que en el cuestionamiento nuevamente se alude a la falta de competencia de la Junta Nacional para emitir dictámenes en Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 20 el marco de procesos judiciales, argumento que, al ser jurídico, constituye una indebida amalgama de vías de la causal primera (CSJ SL2016-2023), frente al cual, en todo caso, ya se pronunció la Sala al desestimar el cargo inicial.

En tal escenario, quedan como únicas pruebas calificadas las Comunicaciones del 30 de junio y 5 de julio de 2016, emanadas de la impugnante y frente a las cuales denuncia su no apreciación, empero, no precisa su ubicación en el expediente, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Ahora bien, aunque ello se pasara por alto, se halla con preeminencia que respecto de tales probanzas solo se asevera que daban cuenta del pago al opositor de una indemnización permanente parcial con ocasión del Dictamen del 1° de junio del 2018, planteamiento insuficiente para demostrar la ocurrencia de los yerros fácticos enlistados, pues se omite el ejercicio dialectico tendiente a demostrar cómo esa omisión en la apreciación influyó de manera determinante en la sentencia adversa a los intereses de la recurrente.

Por ende, el cargo no destruye los soportes de la sentencia confutada, que continúa protegida por la Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 21 presunción de legalidad y acierto que la asiste (CSJ SL593- 2018, SL2612-2020 y SL1982-2020). Con todo, desde las premisas fácticas y jurídicas que permanecen incólumes y de la jurisprudencia basal de esa decisión, emerge que el sentenciador no vulneró la ley, en la forma que se pretendió adjudicársele, al otorgarle preponderancia demostrativa al Dictamen n.°13442881- 13489, proferido el 29 de julio del 2021 por la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre aquel emitido el 1° de junio del 2018 y, en consecuencia, confirmar la condena al reconocimiento y pago de la correlativa pensión. Tal consideración, porque el Decreto 1352 de 2013, «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 44 señala que las diferencias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación «[…] serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», con lo cual se corrobora que es el juez quien, en últimas, determina la titularidad del derecho que se reclama.

Además, la jurisprudencia ha sostenido que, aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como por Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 22 las EPS, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación o una extralimitación en su competencias, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL2615-2021 y SL2082-2022).

Cumple destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y SL1958- 2021), de manera que puede darle credibilidad plena o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, puesto que este es medio de convicción más que el juez puede valorar en el marco de las facultades descritas (CSJ SL697-2019 y SL3380-2019).

Así, para la Sala emerge claro que fue en ejercicio de las facultades descritas que el juez plural efectuó la apreciación probatoria de manera razonable, respetando los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones sean coherentes, lógicas y consistentes, en la medida que consideró que la experticia Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00249-01 SCLAJPT-10 V.00 23 practicada en el trámite del proceso era la idónea para acreditar el real porcentaje de pérdida de capacidad laboral del auscultado, en virtud a que contenía una evaluación integral de aquél y de sus patologías de origen común y laboral, contrario a aquella que pretendía hacer valer a su favor Seguros Bolívar S. A. y que fue realizada en el trámite administrativo.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo es inestimable. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que FRANCISCO ANTONIO MEZA REY siguió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 148157BD238C218348192879CBF65947B7F19033CD329B67F9FBA71AFA837B69 Documento generado en 2025-05-14